1. 27 OCTUBRE 1977-27 ENERO 1978
27 octubre 1977-27 enero 1978
El consenso alcanzado en el curso de las sesiones de trabajo que se han desarrollado entre el 8 y 26 de octubre de 1977 ha permitido fijar los objetivos de política legislativa a corto plazo contenidos en el presente documento, firmado en Madrid a veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y siete.
Los objetivos de política legislativa a corto plazo propuestos se centran en la introducción de reformas parciales y urgentes para la adaptación del ordenamiento jurídico a las exigencias propias de la nueva realidad democrática. La coincidencia se expresa en torno a las siguientes líneas directrices, que no prejuzgan ni la plenitud de competencia de las Cortes para su debate y decisión, ni los términos en que haya de producirse la regulación definitiva en ejecución y cumplimiento de los mandatos constitucionales.
1.° Subsistirá la obligación de depósito previo de publicaciones, si bien el secuestro sólo podrá decretarse por la autoridad judicial, en virtud de denuncia del Fiscal, de la Administración Pública o de cualquier persona interesada.
2° Cualquier denunciante podrá acompañar, con su denuncia, una propuesta de nota de rectificación, aclaración o réplica. En tal caso, la autoridad judicial dará opción a la publicación para insertar, en el número siguiente a su recepción, la nota de aclaración, rectificación o réplica. Su inserción, sin comentarios ni apostillas, comporta el perdón del ofendido y la publicación no podrá volver sobre la cuestión. En los términos indicados se entenderá cumplido el trámite de conciliación.
3.° El procedimiento judicial que, en su caso, haya de seguirse se desarrollará en plazos breves y estrictos.
4.° La determinación de responsabilidades principales y subsidiarias se ajustará a lo establecido en el Código Penal.
5.° La sentencia, cuando no sea absolutoria, fijará preceptivamente el importe de la indemnización por perjuicios morales. La cuantía se fijará en función de criterios objetivos.
CUMPLIMIENTO (*)
Anexo | Página | |
ORDEN de 3 de noviembre de 1977 por la que se desarrolla el Real Decreto 2664/1977, de 6 de octubre, sobre LIBERTAD DE INFORMACIÓN GENERAL POR LAS EMISORAS DE RADIODIFUSIÓN. Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 279, de 22 de noviembre de 1977. |
1.1 |
79 |
REAL DECRETO 3071/1977, de 11 de noviembre, por el que se regulan determinadas ACTIVIDADES CINEMATOGRÁFICAS. Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 287, de 1 de diciembre de 1977. |
1.2 |
86 |
REAL DECRETO 3470/1977, de 16 de diciembre, sobre LIBERTAD DE EXPRESIÓN a través de FONOGRAMAS Y SOBRE REGISTROS DE EMPRESAS FONOGRÁFICAS. Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 22, de 26 de enero de 1978. |
1.3 |
101 |
REAL DECRETO sobre LIBERTAD DE REPRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS TEATRALES. Aprobado en Consejo de Ministros de 27 de enero de 1978. |
1.4 |
108 |
SECCIÓN PRIMERA, ARTÍCULOS 3.°, 4°, 5.º y 6.° del Proyecto de Ley sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (garantía jurisdiccional penal en los delitos cometidos a través de la imprenta). Aprobado en Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1977. |
1.A).1 |
112 |
REAL DECRETO 3471/1977, de 16 de diciembre, sobre CLASIFICACIÓN DE PUBLICACIONES PERIÓDICAS. Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 22, de 26 de enero de 1978. |
1.A).2 |
115 |
Se revisarán los supuestos legales en que pueda una materia ser declarada en función de la seguridad y defensa del Estado. Los órganos competentes para hacer la declaración serán: El Consejo de Ministros y, en materia de Defensa Nacional, las autoridades militares.
CUMPLIMIENTO
Anexo | Página | |
PROYECTO DE LEY por el que se modifica la Ley de 5 de abril de 1968 sobre SECRETOS OFICIALES. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes número 49, de 18 de enero de 1978. |
1.B) |
118 |
1. Un Consejo provisional, Integrado paritariamente por personas designadas por el Gobierno y por parlamentarios, representantes de los distintos grupos con criterio proporcional.
CUMPLIMIENTO
Anexo | Página | |
REAL DECRETO 2809/1977, de 2 de noviembre, por el que se crea el CONSEJO RECTOR PROVISIONAL DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA. Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 272, de 14 de noviembre de 1977. |
2.1.1 |
120 |
REAL DECRETO 65/1978, de 13 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 2809/ 1977, de 2 de noviembre, por el que se crea el CONSEJO RECTOR PROVISIONAL DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA. Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 15, de 18 de enero de 1978. |
2.1.2 |
123 |
2. La Comisión de Cultura del Congreso constituirá una Subcomisión que, conjuntamente con las personas designadas por el Gobierno, propondrá a éste el tratamiento que deba darse a las agencias de noticias, a los demás medios de comunicación social del Estado y a los procedentes de la AISS, incluyendo, respecto de las emisoras de radio, criterios y normas específicas sobre tratamiento regional de los programas y, en su caso, de los servicios.
CUMPLIMIENTO
Anexo | Página | |
La Subcomisión conjunta Congreso-Gobierno de la Comisión de Cultura ha quedado constituida el miércoles día 25 de enero de 1978. |
— |
— |
La reforma de la legislación general reguladora del Derecho de reunión debería efectuarse sobre la base de las siguientes premisas:
1.° Ampliación del concepto de reuniones privadas (exentas de toda intervención administrativa) a todas aquellas cuyo número no supere las cincuenta personas; las que convoquen y celebren las personas físicas en lugares de publico esparcimiento por razones familiares o de amistad, siempre que la asistencia esté limitada mediante invitación nominativa, y a las propias de los partidos políticos en su funcionamiento interno exclusivamente, aun cuando sea fuera de sus locales sociales.
2° Régimen de libertad para las reuniones en local cerrado, con una simple comunicación previa a la autoridad administrativa, que sólo podrá disolver el acto si durante su transcurso se producen alteraciones graves del orden, se cometa o intente cometer algún delito.
3.° idéntico régimen —libertad con comunicación previa— para las reuniones —concentraciones en local cerrado—, entendiéndose por éstas aquellas cuyo número de asistentes exceda de quinientas personas; pero con posibilidad por parte de la Autoridad gubernativa, en este caso, de suspenderlas a priori cuando sus fines sean manifiestamente delictivos, de modificar las condiciones de su celebración y de disolverlas en los mismos supuestos que en el caso de las reuniones en local cerrado.
4.° Mantenimiento del régimen actual para las reuniones en lugares abiertos al uso público (manifestaciones): esto es, autorización previa con silencio positivo. El régimen de suspensión y disolución será el mismo previsto en el apartado anterior.
5° Posibilidad de limitar legalmente el ejercicio del derecho de manifestación, a fin de no perturbar en exceso el desarrollo de las actividades laborales y el tráfico viario por razones de lugar o concurrencia de otras manifestaciones.
6° Establecimiento de un proceso judicial rápido para la tutela del ejercicio de este derecho y la impugnación de las resoluciones administrativas que recaigan en este ámbito ante los Tribunales de Justicia.
7.° Se configurará la responsabilidad de los solicitantes o promotores por cuyo dolo o negligencia se hubiera incumplido las normas o se hubieran producido resultados delictivos o perturbadores.
Todas estas limitaciones al ejercicio del derecho tienen como fundamento primordial la salvaguardia de los derechos de los terceros y, por lo que a las manifestaciones se refiere, la garantía de la libertad de circulación privada.
CUMPLIMIENTO
Anexo | Página | |
PROYECTO DE LEY de modificación parcial de la Ley 17/1976, de 29 de mayo, reguladora del DERECHO DE REUNIÓN. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes número 43, de 4 de enero de 1978. |
3.1 |
125 |
La reforma del ordenamiento legal que disciplina en la actualidad el ejercicio de este derecho (Ley 21/ 1976, de 14 de junio, y el Real Decreto-ley 12/1977, de 8 de febrero) debería acomodarse a los principios siguientes:
1.° Regulación sucinta de la estructura elemental de las asociaciones de este carácter, con el fin de que su organización y funcionamiento se acomoden a criterios democráticos.
2.° La inscripción en el Registro de Partidos Políticos se producirá por el transcurso de un plazo breve desde el depósito de los Estatutos, salvo que dentro de él se haya ejercitado acción por el Ministerio Fiscal pretendiendo la declaración judicial de su ilegalidad y el juez haya decretado la suspensión de la inscripción.
3.° Competencia judicial exclusiva para la suspensión o disolución de las asociaciones.
4° Establecimiento de un proceso judicial sumario para conocer y resolver todos estos supuestos ante los Tribunales de Justicia.
5.° Regulación de un sistema de financiación estatal a los partidos políticos mediante el establecimiento de un sistema objetivo de subvenciones en función de los resultados electorales obtenidos.
CUMPLIMIENTO
Anexo | Página | |
PROYECTO DE LEY de ASOCIACIONES POLÍTICAS. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes número 43, de 4 de enero de 1978. |
4.1 |
129 |
Con carácter urgente se abordarán las siguientes reformas:
1.° Despenalización del adulterio y el amancebamiento (artículos 449 a 452 y último párrafo del artículo 443, con modificación de concordantes en el Código Civil).
2.° Regulación de la expedición de anticonceptivos, límites de publicidad y consiguiente despenalización.
3.° Modificación de las edades de la mujer tomadas en consideración para la tipificación del rapto (artículos 440 y siguientes) y del estupro (artículos 434 y siguientes).
CUMPLIMIENTO
Anexo | Página | |
PROYECTO DE LEY sobre DESPENALIZACIÓN DEL ADULTERIO y AMANCEBAMIENTO. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes número 33, de 22 de noviembre de 1977. |
5.A).1 |
133 |
PROYECTO DE LEY por la que se modifican los artículos 416 y 343 bis del CÓDIGO PENAL y se adiciona el artículo 342 bis (MEDIOS ANTICONCEPTIVOS). Aprobado en Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1977. Remitido a las Cortes el 20 de enero de 1978. |
5.A).2 |
136 |
PROYECTO DE LEY por la que se MODIFICAN LAS EDADES EN LOS DELITOS DE ESTUPRO Y RAPTO. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes número 49, de 18 de enero de 1978. |
5.A).3 |
138 |
1.° Despenalización en general y particularmente las referencias del capítulo primero, título II.
2.° Supresión de la Sección 4.a (delitos contra las Leyes Fundamentales).
CUMPLIMIENTO
Anexo | Página | |
PROYECTO DE LEY por la que se modifica el artículo 161 y se derogan los artículos 164 bis a), 164 bis b) y 164 bis c) del CODIGO PENAL. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes número 49, de 18 de enero de 1978. |
5.B) |
140 |
1° Reuniones y asociaciones ilícitas.
Modificación de los artículos 166, 172 y concordantes estableciendo una nueva tipificación que comprenda sólo los fines contrarios a la moral pública
o, en general, a la comisión de algún delito. Se mencionará también especialmente la utilización de medios violentos dentro de la tipificación y se protegerá el pluralismo político.
2.° Propagandas ilegales.
Estos delitos desaparecerán como figuras sustantivas. La protección penal de la libertad de prensa se hará a través del Código Penal en general, reintroduciendo la figura de la apología del delito y con las especialidades imprescindibles en la tipificación de delitos de prensa e imprenta.
3° Nueva tipificación de las conductas contrarias al ejercicio de las libertades públicas y al respeto de la persona en la actuación de los funcionarios públicos.
CUMPLIMIENTO
Anexo | Página | |
PROPOSICIÓN DE LEY del Grupo Socialista del Congreso sobre modificación del Código Penal para TIPIFICAR EL DELITO DE TORTURA. Tomada en consideración por el Congreso, en la sesión plenaria del 19 de enero de 1978, y publicada en el Boletín Oficial de las Cortes número 52, de 24 de enero de 1978. |
5.C).1 |
142 |
PROPOSICIÓN DE LEY del Grupo Socialista del Congreso sobre modificación de la LEY DE PELIGROSIDAD SOCIAL Y DE SU REGLAMENTO. Tomada en consideración por el Congreso, en la sesión plenaria del 19 de enero de 1978, y publicada en el Boletín Oficial de las Cortes número 52, de 24 de enero de 1978. |
5.C).2 |
146 |
PROYECTO DE LEY que afecta a la REGULACIÓN DE LOS DELITOS RELATIVOS A LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN, REUNIÓN Y ASOCIACIÓN. Aprobado en Consejo de Ministros del 27 de enero de 1978. |
— |
— |
En línea semejante a lo prevenido en la Ley 39/ 1974, de 28 de noviembre, se elevarán las cifras consignadas en el Código Penal como cuantía, valor o cantidad objeto del hecho punible, lo que llevaría indirectamente una rebaja general de las penas ya impuestas o por imponer en los delitos tipificados en virtud de dichas cifras. La desvalorización del dinero en los últimos tres años justifica, además, esta medida, que irá unida a una reconsideración de las cuantías de las multas al alza, pero no automáticamente, sino en virtud de los nuevos criterios de política criminal.
CUMPLIMIENTO
Anexo | Página | |
PROYECTO DE LEY por la que se modifican determinados artículos del CÓDIGO PENAL y de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (revisión de cuantías). Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes número 37, de 5 de diciembre de 1977. |
5.D) |
149 |
1.° Asistencia letrada del inculpado desde el momento en que se adopte una medida restrictiva de la libertad.
2.° Restablecimiento de la libre decisión de los Jueces respecto de la situación del procesado, con modificación consiguiente del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUMPLIMIENTO
Anexo | Página | |
PROYECTO DE LEY por la que se modifican determinados artículos de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. (Ampliación de las garantías del justiciable.) Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes número 33, de 22 de noviembre de 1977. |
6.1 |
155 |
PROYECTO DE LEY por la que se deroga la circunstancia cuarta del artículo 503 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes número 37, de 5 de diciembre de 1977. |
6.2 |
161 |
PROPOSICIÓN DE LEY del Grupo Socialista del Congreso sobre modificación de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL para hacer posible la asistencia de Letrados desde el momento de la detención. Tomada en consideración por el Congreso, en la sesión plenaria del 19 de enero de 1978, y publicada en el Boletín Oficial de las Cortes número 52, de 24 de enero de 1978. |
6.3 |
163 |
Reconsideración de sus límites en relación con la competencia de la jurisdicción militar:
1.° Por razón de delito: resolver la dualidad de tipificaciones entre el Código Penal Común y el Código de Justicia Militar, restringiéndose éste al ámbito de los delitos militares.
2° Por razón de lugar: limitar la competencia de la jurisdicción militar a los actos cometidos en centros o establecimientos o lugares estrictamente militares.
3.° Por razón de la persona: revisar los supuestos de desafuero y los términos en que se resuelve la competencia cuando concurre personal militar y no militar en unos mismos hechos que no constituyan delito militar.
4.° Sometimiento a los Tribunales ordinarios de las Fuerzas de Orden Público, cuando actúen en el mantenimiento del mismo.
5.° Fortalecimiento de las garantías procesales y de defensa en los procedimientos de la jurisdicción militar.
1.° Revisión parcial de la Ley de Orden Público, de acuerdo con los criterios que a continuación se expresan. Su vigencia temporal será limitada, dado que una nueva regulación global y sistemática deberá ser en su momento adoptada, en función de las previsiones que figuren en la Constitución.
2.° Nueva definición del concepto de orden público, depurándolo de contenidos no democráticos y asentando su fundamento esencial en el libre, pacífico y armónico disfrute de las libertades públicas y el respeto de los derechos humanos.
El orden público tendrá una proyección concreta y actual en cuanto protección del avance en la consolidación de la democracia y defensa frente a las agresiones de todo orden y especialmente las terroristas. La tipificación del terrorismo figurará en el Código Penal común, con eliminación de lo que al respecto figure en leyes especiales y se operará con los criterios generalmente aceptados en los Convenios internacionales y en los países de Occidente.
3.° Se fortalecerá la protección penal de que deben ser objeto las Fuerzas de Orden Público.
4.° La potestad sancionadora en materia de orden público se ajustará a los principios siguientes:
5.° Se potenciará la capacidad de acción de los poderes públicos y la participación ciudadana para la protección y defensa civil en supuestos de emergencia (funcionamiento de servicios públicos esenciales, desabastecimiento de productos de primera necesidad, emergencias sanitarias, catástrofes naturales, etc.).
6.° En cuanto exigen partir de la regulación constitucional sobre suspensión de garantías, se excluyen de esta temática los estados de excepción y de guerra.
7.° Se fortalecerán los medios de prevención y defensa frente al terrorismo. A este respecto, en particular, se creará una unidad de policía judicial, dependiente de los órganos judiciales competentes, para la investigación de delitos terroristas, y que bajo las órdenes directas de la autoridad judicial y al amparo de las autoridades otorgadas por la misma pueda desempeñar con eficacia y prontitud la función investigadora requerida.
CUMPLIMIENTO
Anexo | Página | |
PROYECTO DE LEY de modificación parcial de la LEY DE ORDEN PÚBLICO. Enviado a las Cortes el 18 de enero de 1978. |
8.1 |
166 |
1. Estructuración de los Cuerpos y Fuerzas de Orden Público en dos grandes sectores: un Cuerpo civil (Cuerpo General de Policía), encargado fundamentalmente de la investigación criminal (prevención y persecución de los delitos y faltas), y dos Cuerpos militares (Policía Armada y Guardia Civil), como Cuerpos operativos para el mantenimiento de la paz pública, seguridad ciudadana, ejercicio de los derechos y libertades y guarda física de los espacios urbanos y rurales.
2. El mando de las Fuerzas de Orden Público deberá recaer en el Ministro del Interior y, más Inmediatamente, en un Director de la Seguridad del Estado, con categoría de Subsecretario o de Secretarlo de Estado. El Ministro del Interior, no obstante, ejercerá el mando sobre la Guardia Civil solamente en lo que afecte al mantenimiento del orden público, dada la pertenencia de este Cuerpo a las Fuerzas Armadas y su dependencia, por consiguiente, del Ministerio de Defensa.
3. Los Cuerpos y Fuerzas de Orden Público operarían sobre la base de una distribución funcional y territorial de competencias: la policía gubernativa (esto es, el Cuerpo General de Policía y la Policía Armada) en las zonas más conflictivas y en las unidades de mayor población, y la Guardia Civil en las restantes, sin perjuicio de sus misiones funcionales genéricas en orden a la disciplina del tráfico, custodia de inmuebles, armas y explosivos, resguardo fiscal y de fronteras, y de sus funciones como policía judicial y gubernativa en las primeras fases de investigación y prevención de delitos y faltas, en las zonas atribuidas a dicho Cuerpo.
4. Adopción de una serie de medidas tendentes a la progresiva intercomunicación entre los Cuerpos de la Policía Armada, Guardia Civil y Cuerpo General de Policía.
5. Reforzamiento de los Cuerpos administrativos auxiliar y subalterno de la actual Dirección General de Seguridad, que libere a los funcionarios del Cuerpo General de Policía, Guardia Civil y Policía Armada del desempeño de funciones burocráticas. Aquellos Cuerpos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, podrían nutrirse de los miembros de los Cuerpos militares antes mencionados al pasar a la situación de retiro y según su diferente categoría o graduación, con lo que se conseguiría no sólo prolongar la vida activa de un importante contingente, sino también garantizar una continuidad en la función muy deseable.
6. Perfeccionamiento del régimen de formación del Cuerpo General de Policía y establecimiento de un sistema de especialización para los oficiales del Ejército de Tierra que pasen a incorporarse a los cuadros de mando de la Policía Armada, tendiendo a una dedicación progresivamente prolongada de estos oficiales a la Policía Armada.
7. Creación de unidades especiales de policía judicial, para el servicio directo de la labor encomendada a los Jueces y Tribunales de todo orden, con sujeción a los principios de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
8. Creación de unidades tendentes a dar un servicio de lo que en otros países se conoce con el nombre de «policía de barrio», para la atención directa y permanente a los vecinos.
9. Establecimiento de un régimen claro de división de competencias entre las funciones encomendadas a los Cuerpos y Fuerzas de Orden Público estatales y las atribuciones a las policías locales, sobre la base de un fortalecimiento de las competencias de estas últimas (fundamentalmente en atención al mantenimiento del orden en las vías urbanas).
10. Reforma del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, de conformidad con los principios enunciados en los apartados anteriores.
CUMPLIMIENTO
Anexo | Página | |
ORDEN de 28 de noviembre de 1977 por la que se desarrolla el artículo 4° del Real Decreto 1316/1977, de 2 de junio, sobre DEMARCACIÓN TERRITORIAL Y FUNCIONAL DE LAS FUERZAS DE ORDEN PÚBLICO. Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 285, de 29 de noviembre de 1977. |
9.1 |
175 |
PROYECTO DE LEY de la POLICIA. Aprobado en Consejo de Ministros de 13 de enero de 1978. |
— |
— |
APÉNDICE
Anexo | Página | |
PROYECTO DE LEY sobre protección jurisdiccional de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. Aprobado en Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1977. |
10.1 |
178 |
(*) Las presentes normas de cumplimiento se refieren al capítulo I. LIBERTAD DE EXPRESIÓN, si bien no están contenidas en el apartado «A) Prensa», de los Pactos.
Catálogo de publicaciones de la Administración General del Estado http://publicacionesoficiales.boe.es
Ministerio de la Presidencia. Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno. Centro de Publicaciones