La seguridad social de los funcionarios
FUERZAS ARMADAS Y FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO
(Excmo, Sr. D. Antonio Carro Martínez, Ministro de la Presidencia del Gobierno)
No podría iniciar esta mi primera intervención, en cuanto miembro del Gobierno ante las Cortes, sin unas palabras de agradecimiento, de saludo, de felicitación y de recuerdo.
Palabras de agradecimiento para esta Cámara deliberante y representativa, por la invitación que me ha hecho, y de agradecimiento muy especial para el presidente de las Cortes, por la amable e inmerecida presentación que acaba de hacer.
Palabras de muy cordial salutación, pues no en vano él mutuo afecto y respeto vienen presidiendo inalterablemente, sin mengua de sus respectivas competencias, las relaciones entre esta Cámara y el Gobierno.
Palabras de muy sincera felicitación, porque venís desarrollando con fe, con lealtad y con rigor una fecunda y luminosa tarea de perfeccionamiento de nuestra convivencia civil en el seno de un cada vez más impecable y ambicioso Estado de Derecho.
Palabras también de recuerdo entrañable y preñado de positiva nostalgia, por mi pertenencia como procurador de lo que pudiera considerar el «estado llano» a las tres últimas legislaturas de estas Cortes, en las que he aprendido un estilo de trabajo, pleno de limpieza y de objetividad.
Vaya por delante una consideración que entiendo básica para la cabal comprensión del Proyecto que, en nombre del Gobierno e indudablemente enriquecido y decantado por la Ponencia, vengo a presentaros: la de que este Proyecto de Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado debe insertarse, en todo caso, en el amplio y complejo contexto de las medidas que, de forma moderada y paulatina, pero progresiva, van perfilando toda una política general de la función pública. Recientemente dije, y lo ratifico y reafirmo solemnemente ahora, que para quienes tenemos la responsabilidad de velar por la configuración de una Administración pública eficiente, dinámica y susceptible de adaptarse sin traumas a los cambios que imponen las transformaciones de la sociedad contemporánea, los delicados problemas que afectan a la función pública, nos han de merecer una atención preferente y permanente. No en vano la función pública constituye el núcleo de poder más permanente y cualificado de todo sistema político. Y no es vano que el Gobierno dedique toda la atención que se merece nuestro funcionariado.
Me permito anunciaros que, dentro de poco, pienso volver a comparecer ante vosotros para presentaros nuevas y más profundas reformas en nuestra burocracia o función pública. Hoy he de limitarme a presentar ante vosotros un proyecto justo y que, con notorio retraso, viene a equiparar a los funcionarios a todos los trabajadores españoles en materia de seguridad social. Muy especialmente en materia de asistencia sanitaria, el Estado español ha configurado un sistema generosísimo para todos los ciudadanos trabajadores. Quizá sea éste el logro social más colosal del Régimen, pero que hasta ahora no había beneficiado con carácter general a los funcionarios que son los más directos servidores del Estado.
Esta obligada reparación a nuestros funcionarios es la finalidad esencial del Proyecto que me cabe el honor de presentaros, que, por otra parte, da cumplimiento a lo que estas mismas Cortes han dispuesto, tanto en !a Ley de Funcionarios Civiles del Estado como en la Ley de Seguridad Social.
Me importa resaltar que es equívoca y engañosa la opinión que a veces se ha expresado de que los funcionarios públicos carecen de seguridad social.
Creo que el sistema de clases pasivas, el régimen de ayuda familiar y las múltiples fórmulas vigentes de mutualismo administrativo, suponen un panorama de seguridad social que a veces es incluso muy avanzado. Pero, sobre todo, en lo que hace referencia al mutualismo administrativo, el sistema vigente presenta ciertos defectos e imperfecciones que justifican su rectificación en el Proyecto que os presento.
Estos defectos e imperfecciones son fundamentalmente tres. El primero es el trato desigual que reciben los diversos Cuerpos de funcionarios, generado por la existencia de las múltiples y diversas mutualidades. En segundo lugar se trata de corregir los costes adicionales, generados precisamente por cerca del medio centenar de Montepíos y Mutualidades diversas existentes en la actualidad. En tercer término hay que suplir la carencia de ciertas prestaciones básicas. Por ejemplo, un 36 por 100 de los funcionarios civiles españoles (me refiero a los funcionarios del Estado, porque los funcionarios de la Administración local están mejor atendidos en estos aspectos) carecen de todo género de asistencia sanitaria, otro 57 por 100 disfrutan de una asistencia sanitaria inferior a la del régimen general de Seguridad Social y tan sólo un 7 por 100 de sus funcionarios tienen una asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, equiparable a la de la Seguridad Social.
Estas razones, por sí solas, creo que justifican el Proyecto en cuanto intenta solucionar el problema en forma operativa y práctica, evitando grandes planteamientos generalizadores que podrían suponer rupturas innecesarias y estériles con todo el sistema hasta ahora vigente.
Por todo ello y con pleno respeto del sistema de clases pasivas y ayuda familiar, se intenta crear una Mutualidad General de carácter obligatorio para todos los funcionarios civiles del Estado con un sistema claro y homogéneo, de cara a los mutualistas del futuro, y otorgando a los actuales funcionarios una opción para integrarse en la nueva Mutualidad General o para continuar con el sistema pluralista existente, pero que desaparecerá al cabo de una generación.
Entiendo que la cautela y la modestia del planteamiento no implica en modo alguno, señores procuradores, merma de su eficacia: al mismo tiempo que se obvian, eliminan y superan las carencias y deficiencias básicas del actual Régimen, se viabiliza la efectiva e inmediata realización de la reforma y se posibilita su progresivo perfeccionamiento, dentro, todo ello, de un congruente, incluso escrupuloso, respeto a los principios y directrices de la Seguridad Social general.
En efecto, en el articulado del texto que os presento quedan claramente reflejados, a modo de líneas maestras de sustentación y vocación del mismo, principios tan fundamentales como el ya referido de tendencia a la unidad, el de participación democrática de los interesados en el gobierno de los órganos gestores y el de la acentuación de las aportaciones estatales al sostenimiento del sistema.
Insisto, señores procuradores, en que el Proyecto que presento a vuestra consideración es necesario, es realista y es sincero. Albergo la absoluta confianza de que, tras el enriquecimiento de que ha sido objeto por parte de la Ponencia, será aún más vigorizado, más perfilado y decantado por vuestra perspicacia, vuestro esfuerzo y vuestro admirable afán de perfección.
Y no quisiera concluir esta mi primera comparecencia como ministro del Gobierno ante vosotros sin aseguraros que, aun cuando, en gran medida, el Estado actual de la regulación normativa de la función pública, en la que el presente Proyecto debe enmarcarse, es moderadamente satisfactorio, esto no nos exime de la preocupación y el deber de insistir y ahondar en el análisis de nuestra estructura funcionaría! para potenciar su rendimiento, corregir sus posibles deficiencias y detectar, en función de las exigencias del futuro, las innovaciones que sea preciso imprimir en su mecánica funcional.
Se trata, en definitiva, de hacer operativa la esencia misma del movimiento de reforma administrativa, cuya auténtica legitimación política reside en su naturaleza de proceso continuo de auscultación del fenómeno administrativo (en su más amplia proyección dinámica), para proponer y formular las medidas de revisión o de reforma —sobre todo las concernientes al exigible y justo bienestar de los servidores de la función pública— que son necesarias para apuntalar las grandes líneas de evolución que os anuncio.
Y nada más. Muchas gracias por vuestra atención.
Y anticipadamente os doy las gracias también por las perfecciones que vais a introducir en el Proyecto a través de vuestros trabajos y deliberaciones. He dicho.
(Excmo. Sr. D. Luis Álvarez Molina, Procurador en Cortés)
Señor Presidente, señores procuradores:
Sean mis primeras palabras de gratitud y de reconocimiento para el presidente de la Cámara y para el presidente de la Comisión de Leyes Fundamentales por la distinción de que he sido objeto, al elegirme para presentar y defender el dictamen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con el que me siento plenamente identificado.
Consciente de mis propias limitaciones, y dejando constancia expresa del honor que para mí representa ocupar esta prestigiosa tribuna por la que han pasado las personalidades más destacadas de la vida pública española, sin más preámbulos paso o defender el dictamen.
Me van a permitir SS. SS. que divida en dos partes mi intervención. La primera, referida a la discusión y posterior aprobación del dictamen por la Comisión de Leyes Fundamentales. La segunda, para tratar de explicar lo más brevemente posible el espíritu del Proyecto.
En cuanto a la primera, empezaré por decir que el Proyecto enviado por el Gobierno fue objeto de innovaciones importantes en algunos artículos y de corrección de estilo o gramatical en otros, y ello en razón a las intervenciones de los señores procuradores, tanto enmendantes como miembros de la Comisión. Es de justicia señalar también que en el seno de la Ponencia hubo sus discrepancias y, por supuesto, el deseo de mejorar en todo lo posible el Proyecto del Gobierno, en base a las enmiendas presentadas y, en algún artículo, por iniciativa de la propia Ponencia.
El primer planteamiento que se hizo la Ponencia, y después la Comisión, fue el relativo a la inclusión o exclusión en la ley de los funcionarios de la Administración de Justicia (art. 3.°, 2). Por mayoría de votos se acordó la exclusión, criterio que fue confirmado por la Comisión por veinticinco votos a favor y tres en contra, a pesar de la defensa que por la inclusión hicieron el procurador señor Díaz-Llanos Lecuona y el ponente minoritario señor Palomares Díaz, que lo hacía también en nombre de quien ahora tiene el honor de dirigiros la palabra. Es mi deber señalar que a ello contribuyó la defensa apasionada y brillante de los procuradores señores Mendizábal, Fernández Nieto, Arcenegui Carmona, Rivas Guadilla, Lamo de Espinosa, Cabanillas Gallas y Valiente Soriano.
Los artículos 4.° y 5.° se aprobaron con leves modificaciones debido a las intervenciones de los procuradores señores Lamo de Espinosa, Serrats Urquiza (don Salvador), Urgorri Casado, Lample Operé y Abella Martín por la Ponencia.
La innovación más importante se hizo por la Ponencia en el artículo 6.°, al introducir la creación de una Asamblea General, junto al Consejo Rector, la Junta de Gobierno y la Gerencia, mejorándose su redacción en la Comisión por la intervención de los procuradores señoritas Primo de Rivera y Plaza de Prado y señores Iglesias Selgas, Herrero Fontana y Palomares Díaz por la Ponencia.
En el artículo 7.° se establece la elección de un vicepresidente entre los vocales componentes del Consejo Rector, y sienta el principio —en el número 2— de que el número de vocales electivos será elegidos por la Asamblea General, con lo que se admite el principio democrático de representatividad en la Mutualidad.
Los artículos 8.° y 9.° fueron también modificados merced a las intervenciones de los procuradores señores Pedrosa Latas, Hernández Gil, Herrero Fontana, Arroyo Arroyo, Lázaro Franco y por la Ponencia los señores Meilán Gil y Abella Martín.
Se suscitó un importante debate en el artículo 10, 3, sobre los derechos y obligaciones de los jubilados forzosos y voluntarios. Con gran brillantez expusieron sus criterios varios de los procuradores anteriormente mencionados, además del señor Araluce Villar. Se contestó por la Ponencia por medio del procurador señor Abella Martín, dando cumplidas razones a los señores íntervinientes sobre las implicaciones financieras que podía producir una modificación total del artículo. Se ofrece una nueva fórmula que satisface a todos y fue aprobado el artículo por unanimidad.
Los artículos 11, 12, 13 y 15 fueron aprobados con ligeras modificaciones, y el artículo 16 se modifica en el sentido de incluir los servicios quirúrgicos, junto a los médicos y farmacéuticos, entre los que se comprende la prestación de asistencia sanitaria, y ello a petición de los procuradores señores Merino García, Iglesias Selgas y otros ya citados con anterioridad.
Tras de aprobar el artículo 17 (texto de la Ponencia), por no prosperar el criterio del señor Arcenegui Carmona de modificar los apartados a) y b), se entra en la discusión del artículo 18. Las intervenciones acertadísimas de los señores Merino García, Serrats Urquiza (don Salvador), dieron lugar a que se modificara el texto de la Ponencia, recogiendo en él sus sugerencias. Igualmente se aceptó la propuesta del señor Merino García, referente al número 2 del artículo 19, en el sentido de que se determinen reglamentariamente los supuestos en que la Mutualidad abonará los gastos ocasionados cuando el beneficiario utilice otros servicios distintos de los que le hayan sido asignados.
En el artículo 21, 2, la Ponencia, por boca del señor Meilán Gil, se opuso a la propuesta formulada por el señor Merino García en razón a las implicaciones financieras de la misma. El criterio de la Ponencia fue aceptado por la Comisión, aprobándose el artículo por unanimidad.
Tampoco se admitió la enmienda del procurador señor Lop Felipe al artículo 32, 2, y fue, sin embargo, aceptada la corrección gramatical que al artículo 35, 2, propuso el procurador señor Sotelo Azorín.
El resto de los artículos se aprobaron con leves modificaciones.
El señor Iglesias Selgas propuso que la situación de las actuales Mutualidades siguiera siendo la misma una vez aprobado el presente Proyecto de Ley. Tras un debate en el que intervinieron los señores Romojaro Sánchez, a favor del texto de la Ponencia, y Sotelo Azorín, sustancialmente conforme con la misma, la Ponencia, por medio del señor Palomares Díaz, mantuvo la redacción que antes había ofrecido sobre la base de la necesidad de apoyar la tendencia a la máxima unidad y generalidad como principal criterio informador de todo régimen de Seguridad Social.
El resto de las disposiciones transitorias fue aprobado con levísimas correcciones debidas a intervenciones de los señores Sotelo Azorín, Arcenegui Carmona y Urgorri Casado.
El principal problema que se planteó en las disposiciones finales fue el de la entrada en vigor de la Ley y fundamentalmente de la prestación de asistencia sanitaria. En un principio, la Comisión acordó que esta prestación entrase en vigor al mismo tiempo que la Ley. El señor presidente de las Cortes, de acuerdo con la Comisión Permanente, devolvió para mejor estudio el dictamen en cuanto a lo establecido en la disposición final primera, 3, dada la imposibilidad legal y de hecho de que esta prestación de asistencia sanitaria pudiera tener efectividad desde la entrada en vigor de la Ley. Como consecuencia de ello, la Comisión acordó que la Ley entrase en vigor de conformidad con el Código Civil, esto es, a los veinte días de su promulgación, mientras que la asistencia sanitaria tendrá plena efectividad a la entrada en vigor del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que habrá de ser aprobado en el plazo de seis meses.
Señores procuradores, como han podido comprobar, he tratado de sintetizar al máximo la exposición que he hecho de lo actuado en la Comisión de Leyes Fundamentales. No sé si habré conseguido mi objetivo, que no era otro que el de no cansarles demasiado. Si en mi afán de ser concreto he cometido alguna omisión, se debe, exclusivamente, a un error involuntario. Pido perdón a quienes pueda afectar. Entro seguidamente en la segunda parte de mi intervención.
La nueva Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado tiene, en opinión de este modesto procurador, entidad suficiente para ser votada afirmativamente por SS. SS.
En efecto, se parte de la existencia de dos mecanismos de protección social existentes en el ámbito de la función pública. El régimen de Derechos Pasivos y el Sistema de Ayuda Familiar, a los que declara plenamente subsistentes, y se limita a remodelar o reformar, aunque de forma radical y profunda, el denominado «Mutualismo Administrativo». Las directrices que lo inspiran son:
1.° La configuración unitaria del «Mutualismo Administrativo».
2.° El respeto a los derechos adquiridos.
3.° El establecimiento de unas prestaciones básicas que completan la protección social del régimen de Derechos Pasivos y ayuda familiar, alcanzando de tal modo un «cuadro asistencial» homologable con el de Régimen General de Seguridad Social.
4.° La adaptación a los criterios inspiradores de la Ley de Bases de la Seguridad Social.
Una de las cuestiones de mayor interés y trascendencia de la nueva Ley radica en la creación de una Mutualidad General única de carácter obligatorio para todos los funcionarios civiles del Estado. Es evidente que el «pluralismo mutualista» hoy existente produce desigualdades y diferencias irritantes. Las diferencias cuantitativas entre los colectivos de asociados de las diversas Mutualidades, la distinta capacidad de estos entes para obtener recursos y las diferencias en las subvenciones otorgadas por el Estado han incidido de forma inevitable en la acción protectora, dándose el caso de que mientras existen Mutualidades que cubren todas las contingencias imaginables, existen otras que se limitan a conceder, llegando el caso, un simple subsidio de defunción. Lo más grave es que tal estado de cosas ha dado lugar a que un colectivo superior a los cien mil funcionarios públicos carezcan por completo de prestaciones tan fundamentales como la de asistencia sanitaria. Si no hubiera otras razones, que después se comentarán, bastarían las enunciadas para que la nueva Ley opte por crear una sola mutualidad para todos los funcionarios civiles del Estado.
Pero al margen de tales consideraciones existen otras no menos estimables. La unidad de la propia Administración aconseja también la creación de una mutualidad única. Todo cantonalismo en el ámbito de la función pública aboca, inevitablemente, en el transcurso del tiempo a la formación de grupos particularistas e insolidarios.
La financiación y cobertura económica de los riesgos queda mejor asegurada con una sola mutualidad. Influye también la simplificación y economicidad que implica toda organización unitaria.
Por último, no puede desdeñarse el principio de solidaridad, tan esencial en todo régimen de Seguridad Social.
Dato importante a considerar por SS. SS. es el relativo al colectivo, que integrará, como socios, unos 285.000 funcionarios de carrera de la Administración civil del Estado. Pero como determinadas prestaciones—como la de asistencia sanitaria—se hacen extensivas, asimismo, a los pensionistas (jubilados, viudas y huérfanos), así como a los familiares a cargo de los mutualistas, el número de beneficiarios se situará, aproximadamente, alrededor al millón de personas.
La creación de la nueva Ley de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no implica la eliminación radical del «mutualismo administrativo». En la exposición de motivos de la Ley se especifica que las Mutualidades y Montepíos actuales tan sólo podrán seguir actuando en el futuro con el carácter de voluntarias. Se establece, de otro lado, el principio de reducción progresiva de las subvenciones estatales que viniesen percibiendo. Cuestión que ha merecido especial consideración ha sido el problema planteado en relación con las diversas Mutualidades Generales de los diferentes Departamentos ministeriales, así como aquellas otras que tenían el carácter de obligatorias. El hecho de que tales entidades pasen a tener en el futuro el carácter de voluntarias, así como la paulatina reducción de las subvenciones estatales que hasta ahora venían percibiendo, plantea, indudablemente, ciertos problemas y dificultades.
A fin y efecto de respetar posibles derechos adquiridos, o en curso de adquisición, se arbitra la prudente solución de conceder a las Mutualidades Generales de los diversos Departamentos ministeriales, así como aquellas otras que tengan el carácter de obligatorias, la posibilidad de integrarse en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, garantizando esta última a los socios y beneficiarios existentes en el momento de la integración la percepción de las correspondientes prestaciones.
En los artículos 14 y 15 de la Ley se enumeran las diferentes prestaciones a que tendrán derecho los mutualistas y, en su caso, los familiares a su cargo. La diferenciación en dos preceptos de las prestaciones queda plenamente justificada por las siguientes razones:
A) En ambos artículos se regulan dos tipos de prestaciones totalmente diferentes: básicas y complementarias. Las prestaciones básicas (asistencia sanitaria; subsidio temporal de incapacidad transitoria para el servicio; subsidio temporal de invalidez provisional; prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez; prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido; indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio; servicios sociales; asistencia social; subsidio de nupcialidad, y subsidio de natalidad) son aquellas de las que carecen actualmente los funcionarios.
De aquí que constituyan el objeto fundamental de la nueva Ley. Las llamadas prestaciones complementarias (pensión complementaria de jubilación; pensión complementaria o, en su caso, subsidio de viudedad; pensión complementaria o, en su caso, subsidio de orfandad; pensiones o subsidios a favor de familiares, y cualesquiera otras prestaciones que pudieran acordarse), tan sólo pretenden mejorar, perfeccionar o complementar pensiones o subsidios ya existentes en el régimen de Derechos Pasivos.
B) Las prestaciones del artículo 14 se financian con cargo a la totalidad de los recursos de la Mutualidad, incluidas las aportaciones del Estado. Esta participación estatal está plenamente justificada por tratarse de prestaciones que forman parte integrante del «cuadro asistencial» de la Seguridad Social española. Por el contrario, las prestaciones del artículo 15 se financiarán con exclusión de tales aportaciones estatales; solución lógica si se piensa que este tipo de pensiones y subsidios ya se encuentran financiados por el Estado a través del régimen de Clases Pasivas. Constituyen, pues, simples posibilidades de mejora que, como es obvio, quedan supeditadas al interés y a las aportaciones económicas de los propios mutualistas.
En definitiva, y como conclusión, puede afirmarse que el conjunto de prestaciones reguladas en esta nueva Ley de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, unidas a las existentes en el régimen de Clases Pasivas y el de Ayuda Familiar, constituyen un «cuadro asistencial» homologable al del Régimen General de la Seguridad Social.
La implantación progresiva y paulatina que se establece para las diferentes prestaciones reguladas en la Ley pretende evitar los efectos negativos y perniciosos que, en materia tan delicada y de tan extraordinaria incidencia social, generaría una aplicación precipitada de la totalidad del nuevo régimen.
De ahí la razón que aconseja establecer una efectividad de la asistencia sanitaria a la entrada en vigor del Reglamento General del Mutualismo Administrativo y la aplicación paulatina del resto de las prestaciones durante un período máximo de dos años.
No es necesario señalar que en la práctica sería deseable la reducción de este plazo; pero este objetivo debe quedar supeditado a las posibilidades reales de desarrollo de la nueva Mutualidad, que, como todo ente de nueva creación, y muy especialmente en este caso por su extraordinaria amplitud y dimensión, tendrá que superar graves e insoslayables dificultades de organización y gestión.
La presente Ley sigue las directrices y principios inspiradores de la Ley de Bases de la Seguridad Social, de 28 de diciembre de 1963. Así, la tendencia a la unidad, la participación de los interesados en el gobierno de los órganos gestores, la conjunta consideración de las situaciones o contingencias protegidas, la acentuación de la participación del Estado en el sostenimiento del sistema y la preocupación preferente por los servicios de recuperación y rehabilitación quedan claramente reflejados en el articulado del texto. De este modo, el régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, no obstante su incuestionable singularidad y múltiples particularidades, se integra dentro del marco delimitador del régimen común de la Seguridad Social española. Tal circunstancia no sólo habrá de favorecer la consecución futura de la unidad material y efectiva de todo el sistema, sino que facilitará la adopción de aquellas medidas que permitan la conservación de los derechos a todas las personas que eventualmente pasen de unos regímenes a otros a lo largo de su vida profesional.
Señores procuradores, no sé si, por la torpeza de mis palabras, SS. SS. me han comprendido; que ello no les lleve a sacar otras consecuencias que no sean las de prestar su apoyo incondicional a esta Ley.
Son muchas las ilusiones y las esperanzas que cientos de miles de funcionarios públicos del Estado tienen depositadas en ella. ¡No les defraudemos!
Esta Ley, como ya he dicho antes, corregirá muchas situaciones; permitirá que en el infortunio los funcionarios afectados por la misma tengan derecho a una prestación sanitaria completa.
Pienso, señores procuradores, que estamos ante una Ley muy importante que tiene como fin primordial el cubrir contingencias que anteriormente no tenían.
Pendiente de ella están, repito, miles de hogares, por lo que me permito pedirles su voto afirmativo. Yo sé que van a decir que sí, pues pienso que a todos nos guía un mismo denominador común, cual es el de prestar nuestro apoyo a leyes importantes para la vida de los pueblos.
Y ya termino, señores procuradores, no sin antes dar las gracias al Gobierno por haber enviado esta Ley a las Cortes; ello es consecuencia de su sensibilidad y preocupación. Hora era ya de que se afrontara el problema con todas sus consecuencias y con un gran espíritu de justicia.
Gracias también para mis compañeros de Ponencia; para los ilustrísimos señores director general de la Función Pública y subdirector general; para los letrados y taquígrafos de las Cortes; para SS. SS; a los que reitero su voto favorable; el apoyo y colaboración de todos ha hecho posible que esta Ley se presente hoy a la aprobación de SS. SS.
Muchas gracias.
1. Tanto la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado, de 20 de julio de 1963, como su texto articulado de 7 de febrero de 1964, establecieron que la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se regularía por una Ley Especial. Por otro lado, la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963, aunque informada claramente en el principio de tendencia a la unidad, admitió, con indudable realismo, la coexistencia junto al régimen general de la Seguridad Social de diversos regímenes especiales. Dentro de tales regímenes, mera consecuencia todos ellos de la peculiar naturaleza y de las singularidades de determinadas actividades profesionales, se insertaba el de los funcionarios públicos.
Mas a pesar de tales previsiones legales, ha transcurrido algo más de un decenio sin que se haya dictado la Ley especial reguladora del Régimen de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.Aunque tal estado de cosas se justifica en gran medida por la existencia de ciertos mecanismos de previsión social dentro de la Función Pública —tal sería el caso del Régimen de Derechos Pasivos, del Mutualismo Administrativo y de la Ayuda Familiar— el hecho constituye un problema de incuestionable magnitud y trascendencia. En efecto, el sistema de protección social de que actualmente disfrutan los funcionarios civiles del Estado no sólo presenta evidentes quiebras e imperfecciones, sino que se advierten en el mismo no pocas desigualdades. La gran variedad de Mutualidades y Montepíos hoy existentes y las diferentes ayudas y subvenciones estatales que los mismos perciben han determinado la aparición de muy diversos sistemas de cobertura, que no sólo han dado lugar a la existencia de diferencias que en modo alguno se justifican, sino a la carencia, por parte de un amplio colectivo de funcionarios, de prestaciones tan fundamentales como la de asistencia sanitaria.
El establecimiento, pues, del régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado no sólo representa la eliminación de estas deficiencias y anomalías, sino que constituirá un hito más en el ininterrumpido y progresivo perfeccionamiento del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
2. Las directrices de la presente Ley obedecen a los mismos criterios inspiradores de la Ley de Bases de la Seguridad Social, de 28 de diciembre de 1963. Así, la tendencia a la unidad, la participación de los interesados en el gobierno de los órganos gestores, la consideración conjunta de las situaciones o contingencias protegidas, la acentuación de la participación del Estado en el sostenimiento del sistema y la preocupación por los servicios de recuperación y rehabilitación quedan claramente reflejados en el articulado del texto. De este modo, el régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, no obstante su incuestionable singularidad, se inserta dentro del marco delimitador del régimen general de la Seguridad Social española.
3. La reforma de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado tiene, como es obvio, ciertos condicionamientos insoslayables. En el estudio y planteamiento de la nueva Ley se ha tenido en cuenta, tanto por razones de índole práctica como de oportunidad legislativa, la existencia actual de ciertas formas de cobertura, como el sistema de Clases Pasivas y el Régimen de Ayuda Familiar.
El sistema español de Clases Pasivas, cuyos orígenes se remontan al Estatuto de 22 de octubre de 1926, y que tras numerosas modificaciones y reformas ha cristalizado en el texto refundido de 21 de abril de 1966, reformado en parte por la Ley 19/1974, de 27 de junio, constituye una institución de gran tradición y honda raigambre en nuestra Función Pública. Tal sistema, gestionado de forma directa por el Estado y cuya financiación recae esencialmente sobre el mismo, no es fácilmente reconducible a mecanismos típicamente asegurativos; al menos de un modo radical e inmediato. La presente Ley parte, por consiguiente, de tal realidad y pretende su complementación y perfeccionamiento mediante la implantación de un sistema renovado de Mutualismo Administrativo.
4. El Mutualismo Administrativo, tercera vía de protección social actualmente existente en nuestra Función Pública, y cuyas primeras manifestaciones surgen en el último tercio del siglo XVIII, se declara subsistente por la nueva Ley. No obstante, dos modificaciones esenciales se introducen en tal sistema. En primer lugar, todas estas Mutualidades y Montepíos tan sólo podrán seguir actuando en el futuro con carácter de voluntarias. De otro lado se establece el principio de reducción progresiva de las subvenciones estatales que viniesen percibiendo. Para la disminución paulatina de las mismas, la Ley establece ciertos criterios generales que habrán de ser ponderados y considerados por el Gobierno: las obligaciones contraídas por tales Entidades, la progresiva disminución de los respectivos colectivos, así como las prestaciones que vayan estableciéndose por la nueva Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. En todo caso, tales recursos públicos no podrán financiar prestaciones causadas por funcionarios incorporados a las respectivas Mutualidades con posterioridad a la fecha de publicación de esta Ley.
Cuestión que ha merecido una especial consideración ha sido el problema planteado en relación con las Mutualidades Generales de los diferentes Departamentos ministeriales, así como aquellas otras que tenían el carácter de obligatorias. En efecto, el hecho de que tales Entidades pasen a tener en el futuro el carácter de voluntarias, así como la paulatina reducción de las subvenciones estatales que hasta ahora venían percibiendo, plantea indudablemente ciertos problemas y dificultades.
Con el fin de respetar posibles derechos adquiridos, o en curso de adquisición, se arbitra la prudente solución de conceder a las Mutualidades Generales de los diversos Departamentos ministeriales, así como aquellas otras que tengan el carácter de obligatorias, la posibilidad de integrarse en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, garantizando esta última a los socios y beneficiarios existentes en el momento de la integración la percepción de las correspondientes prestaciones. Esta solución implicará la constitución de un «fondo especial» que se formará con todos los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades integradas, las cuotas de los mutualistas afectados, los recursos públicos que les correspondan y las subvenciones estatales que percibieran. Aquellas Mutualidades que no soliciten la integración en el plazo legalmente establecido (seis meses a partir de la publicación del Reglamento General del Mutualismo Administrativo) pasarán a tener el carácter de voluntarias, y les será de aplicación el régimen normal previsto en cuanto a su posible fusión en la Mutualidad General (disposición transitoria tercera) y el sistema de reducción progresiva de subvenciones que se regula en la disposición transitoria cuarta.
5. La nueva Ley crea una Mutualidad General única para todos los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. Esta Entidad, que estará dotada de las prerrogativas, derechos y obligaciones inherentes a tales Organismos, dependerá de la Presidencia del Gobierno, a la que se encomienda su vigilancia y tutela. La creación de una Mutualidad General única constituye, como es obvio, una empresa de gran complejidad. No hay que olvidar que habrán de integrarse en la misma, como mutualistas, unos trescientos mil funcionarios civiles del Estado. Es de señalar que tal solución unitaria no sólo garantiza la existencia de unas prestaciones homogéneas, sino que habrá de ser un factor muy favorable para la extensión y ampliación futura de las mismas.
Los órganos rectores de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado quedan perfilados en el articulado de la Ley, y, dada su complejidad y necesaria flexibilidad, se regulará por Decreto cuanto se refiere a su composición, atribuciones y funcionamiento. En el artículo 6.° de la Ley se configura la Asamblea General como el supremo órgano de representación de los mutualistas, que elegirán sus compromisarios en la forma que reglamentariamente se determine. Por otra parte, el artículo 7.° de la Ley establece la presencia en el Consejo Rector de una mayoría de Vocales elegidos por la Asamblea General. De este modo se pretende no sólo intensificar el sentido de responsabilidad en los interesados —exigencia ineludible en el éxito de un programa de Seguridad Social—, sino asegurar la eficacia del sistema. Por otra parte, tal orientación responde a los criterios de participación y gestión conjunta de gran tradición en las Mutualidades y Montepíos de funcionarios.
6. Las repercusiones económicas de la nueva Ley habrán de incidir tanto sobre los Presupuestos Generales del Estado como sobre las retribuciones regladas de los propios funcionarios. Aunque la generalidad de la reforma constituye una exigencia de carácter ineludible, elementales razones de índole económica y financiera han aconsejado establecer una paulatina y progresiva implantación de las prestaciones reconocidas en la Ley. Así, mientras la asistencia sanitaria —considerada de carácter urgente e inaplazable— tendrá virtualidad práctica a la entrada en vigor de la Ley, el resto de las prestaciones se irán aplicando de forma gradual y progresiva.
El repertorio de prestaciones es lo suficiente amplio y flexible como para garantizar al funcionario y a sus familiares una protección adecuada contra todos aquellos riesgos y carencias a los que está expuesto a lo largo de su vida profesional. AI margen de las prestaciones complementarias del sistema de derechos pasivos, aparecen diversos tipos de subsidios y pensiones que actúan automáticamente en los supuestos correspondientes. Todo ello en lógico paralelismo con las prestaciones existentes dentro del régimen general de la Seguridad Social y en armonía asimismo con las exigencias propias de la Función Pública.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1.° Por la presente Ley se establece el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que se regirá por lo dispuesto en la misma y en sus normas de aplicación y desarrollo.
Art. 2.° Este Régimen Especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
a) El de Derechos Pasivos, de acuerdo con sus normas específicas.
b) El de Ayuda Familiar, igualmente de acuerdo con sus normas específicas.
c) El de Mutualismo Administrativo, que se regula en la presente Ley.
Art. 3.° 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial:
a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.
b) Los funcionarios en prácticas, en la forma que reglamentariamente se determine.
c) Los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1.° del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.
2. Quedan excluidos de este Régimen Especial y seguirán rigiéndose por sus normas específicas:
a) Los funcionarios de la Administración Local.
b) Los funcionarios de Organismos autónomos.
c) Los funcionarios de la Administración Militar.
d) Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Art. 4.° El sistema de Mutualismo Administrativo, al que se refiere la presente Ley, se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dependiente de la Presidencia del Gobierno, a la que corresponde la vigilancia y tutela de la misma.
Art. 5.° 1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es una persona jurídica de derecho público, dotada de plena capacidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y demás normas de aplicación y desarrollo.
2. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutará en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones Locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Gozará, finalmente, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y de especial tasa telegráfica.
3. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado queda excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958.
CAPÍTULO II
Art. 6.° 1. El gobierno y administración de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estarán encomendados a la Asamblea General, al Consejo Rector, la Junta de Gobierno y la Gerencia.
2. La Asamblea General, supremo órgano de representación de los mutualistas, estará constituida por compromisarios elegidos por éstos en la forma que reglamentariamente se determine en atención al número de mutualistas dependientes de cada Ministerio, y se reunirá, al menos, una vez al año para la aprobación de las memorias y balances de la Mutualidad.
3. El Consejo Rector es el órgano de dirección de la Mutualidad.
4. La Junta de Gobierno es el órgano colegiado de gestión de la Mutualidad.
5. La Gerencia es el órgano ejecutivo de la Mutualidad y ejercerá como tal la jefatura de los servicios administrativos y técnicos bajo la dependencia de la Junta de Gobierno.
Art. 7.° 1. El Consejo Rector, cuyo Presidente será el Ministro de la Presidencia del Gobierno, estará integrado por Vocales natos, designados y electivos, quienes elegirán de entre ellos un Vicepresidente.
2. El número de Vocales electivos será mayoritario frente al total de natos y designados. Aquéllos serán elegidos por la Asamblea General.
Art. 8.° La composición, funcionamiento y atribuciones de los órganos enumerados en el artículo 6.° se regularán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros. Asimismo podrá preverse la existencia en órganos provinciales. Toda modificación orgánica de la Mutualidad requerirá el previo informe de la Asamblea General.
Art. 9.° Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que pasen a prestar sus servicios en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, permanecerán en la situación de servicio activo en los cuerpos, escalas o plazas de procedencia.
CAPÍTULO III
Art. 10. 1. Todos los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado en situación de activo, excedencia especial, excedencia forzosa, supernumerario y suspensión de funciones, y los demás comprendidos en el artículo 3.°, 1, serán obligatoriamente incorporados, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
2. La condición de mutualista se conserva con igualdad de derechos y obligaciones que en la situación de activo, en las situaciones de excedencia forzosa, excedencia especial, supernumerario y suspensión de funciones.
3. Con los derechos y obligaciones que esta Ley y el Reglamento General del Mutualismo Administrativo para ellos señala, quedan igualmente incorporados los actuales jubilados forzosos o voluntarios.
La jubilación forzosa o voluntaria no es causa automática de la pérdida de la condición de mutualista. El Reglamento General del Mutualismo Administrativo señalará en tales casos los derechos y obligaciones de estos mutualistas.
4. Los funcionarios que se encuentren o pasen a la situación de excedencia voluntaria adquirirán o conservarán, respectivamente, con igualdad de derechos, la condición de mutualista, siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado y sin perjuicio de los derechos que hubiesen consolidado.
5. La pérdida de la condición de funcionario, cualquiera que sea la causa, no le privará de los derechos que para sí o para sus familiares hubiere consolidado dentro de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
6. Para los funcionarios de nuevo ingreso, la incorporación a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se efectuará de oficio en el momento de la toma de posesión de su cargo, salvo que ya pertenecieran a la misma. Igual criterio se seguirá para los funcionarios excedentes voluntarios en el. momento de su reingreso al servicio activo, siempre que no hubiesen conservado su condición de mutualistas en virtud de lo dispuesto en el número 4 de este artículo.
Art. 11. 1. El Reglamento General del Mutualismo Administrativo determinará el régimen aplicable a los funcionarios de carrera que pasen de un Cuerpo a otro, dentro de la Administración Civil del Estado, así como a aquellos que ocupen simultáneamente varias plazas por estar legalmente establecida su compatibilidad.
2. Asimismo se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen del Régimen del Mutualismo Administrativo al que se refiere el artículo 2.p, apartado c) a otros de Seguridad Social e inversamente, a lo largo de su vida profesional.
Art. 12. 1. La cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria para todos los mutualistas.
2. La base de cotización estará constituida por los sueldos, trienios y pagas extraordinarias de los mutualistas.
3. El tipo único de cotización por cuenta de los mutualistas para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 se fija en el 3 por 100 de la base de cotización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43, 2.
4. Para las prestaciones enumeradas en el artículo 15, el tipo de cotización será fijado por el Consejo Rector de la Mutualidad a propuesta de la Junta de Gobierno de la misma.
CAPÍTULO IV
Art. 13. Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:
a) Necesidad de asistencia sanitaria.
b) Incapacidad transitoria para el servicio, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.
c) Invalidez provisional o permanente en los mismos supuestos anteriores.
d) Cargas familiares.
En la forma prevista en el artículo 15 también pueden quedar protegidos de las contingencias de jubilación, de muerte y supervivencia, cualesquiera que sean las causas de la muerte.
Art. 14. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:
1. Asistencia sanitaria.
2. Subsidio temporal de incapacidad transitoria para el servicio.
3. Subsidio temporal de invalidez provisional.
4. Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.
5. Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido.
6. Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.
7. Servicios sociales.
8. Asistencia social.
9. Subsidio de nupcialidad.
10. Subsidio de natalidad.
2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refieren los artículos 42 y 43.
Art. 15. 1. El Gobierno, a iniciativa del Consejo Rector de la Mutualidad, previa aprobación de la Asamblea General de la misma, podrá autorizar, en los supuestos y con los requisitos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, las siguientes prestaciones:
1. Pensión complementaria de jubilación.
2. Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de viudedad.
3. Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de orfandad.
4. Pensiones o subsidios a favor de familiares.
5. Cualesquiera otras prestaciones que pudieran acordarse.
2. Estas prestaciones serán independientes y compatibles con aquellas que, en su caso, puedan reconocerse por el sistema de derechos pasivos, y se financiarán con cargo a las cuotas de los mutualistas y el resto de los recursos económicos de la Mutualidad, con exclusión de las aportaciones a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 43.
CAPÍTULO V
Art. 16. 1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen Especial, así como su aptitud para el trabajo.
2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.
3. Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria serán las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que se determinen en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Art. 17. 1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen Especial y jubilados mutualistas, así como a los familiares de ambos que, incluidos en alguno de los apartados siguientes, dependan económicamente de aquéllos y no tengan derecho, por sí mismos, a la asistencia sanitaria del mismo alcance, a través de alguno de los Regímenes que componen el sistema español de Seguridad Social:
a) Cónyuge, incluso en los casos de separación legal o de hecho.
b) Hijos legítimos, naturales reconocidos, adoptivos o ilegítimos, menores de veintiún años o, sin tal límite de edad, cuando se trate de incapacitados permanentes para cualquier trabajo.
c) Hermanos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio.
d) Ascendientes legítimos, naturales o por adopción, tanto del funcionario asegurado como de su cónyuge y de los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.
2. El Reglamento General del Mutualismo Administrativo determinará los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a las viudas como a los huérfanos de mutualistas activos y jubilados.
Art. 18. La prestación de asistencia sanitaria comprende:
a) Los servicios de medicina general, especialidades, asistencia sanitaria por maternidad, internamiento y asistencia quirúrgica y medicina de urgencia, así como los de tratamiento y estancia en centros y establecimientos sanitarios. Se atenderá igualmente a la organización, práctica y vigilancia de los reconocimientos médicos previos y periódicos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.
b) Las fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos con la extensión determinada en el Régimen General de la Seguridad Social. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.
c) El suministro de prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación y los vehículos para los inválidos que lo necesiten. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a ayudas económicas en los casos y en la medida que reglamentariamente se establezca.
Art. 19. 1. La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras Entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con Instituciones de la Seguridad Social.
2. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Art. 20. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad transitoria para el servicio:
1. Los de enfermedad común o profesional, y los de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, mientras el funcionario reciba asistencia sanitaria y se encuentre impedido para la realización de sus funciones administrativas.
2. Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes en casos de enfermedades profesionales.
3. Las licencias que procedan en caso de embarazo y alumbramiento.
Art. 21. 1. La incapacidad transitoria, cualquiera que sea su causa, tendrá la misma duración máxima que en el Régimen General de la Seguridad Social; transcurrido dicho período sin que el funcionario pueda incorporarse al servicio, será considerado como inválido provisional.
2. Durante la situación de incapacidad transitoria para el servicio, el funcionario percibirá, cualesquiera que sean las causas de ésta y la antigüedad en el servicio, de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado:
a) La totalidad de sus derechos económicos durante un período máximo de tres meses.
b) Una vez transcurrido el indicado período, el sueldo, trienios, pagas extraordinarias y la ayuda familiar, así como las prestaciones complementarias que otorgue la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Mutualismo Administrativo. La suma de tales prestaciones y conceptos no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera antes de su incapacidad, incrementadas con el aumento que legalmente pudiera corresponderá con posterioridad a ella.
3. Tendrán la consideración de estado o situación determinante de incapacidad transitoria para el servicio las licencias que procedan en caso de embarazo y alumbramiento concedidas con arreglo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
Art. 22. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y complementos de sueldo se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.
Art. 23. 1. La invalidez provisional es la situación del funcionario que una vez agotados los plazos máximas de la incapacidad transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y esté imposibilitado de reanudar su actividad administrativa, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.
2. La situación de invalidez provisional comienza en la fecha en que concluya la de incapacidad transitoria para el servicio por el transcurso del tiempo máximo de duración previsto, y se extingue:
a) Por alta médica debida a curación sin incapacidad.
b) Por alta médica, con declaración de invalidez permanente.
c) Por el transcurso, en todo caso, del período máximo señalado a estos efectos en el Régimen General de la Seguridad Social. Este período comenzará a contar desde la fecha en que fue declarada la Incapacidad transitoria para el servicio.
3. Transcurrido el plazo de duración señalado para la invalidez provisional, se considerará ésta como permanente en el grado con que se califique, sin perjuicio de su posible revisión, de acuerdo con las normas de la presente Ley.
Art. 24. 1. La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a la percepción del sueldo, trienios, pagas extraordinarias y ayuda familiar que tuviera acreditados el funcionario, así como a las prestaciones complementarias a que se refiere el artículo 21, 2, b).
2. Las cantidades previstas en el apartado anterior se abonarán con cargo a los mismos conceptos por los que se venían percibiendo.
3. Las prestaciones económicas que reciba el funcionario en situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente.
4. A los efectos de reconocimiento del derecho y pago de estas percepciones regirán los criterios adoptados en la situación de incapacidad transitoria para el servicio, incluidas, en su caso, las prestaciones complementarias.
Art. 25. 1. Es invalidez permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La invalidez permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad transitoria para el servicio, seguida o no de invalidez provisional.
2. La invalidez permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: Es la que sin alcanzar el grado de total produce al funcionario una limitación para el desempeño de las misiones de su Cuerpo o plaza.
b) La incapacidad permanente para la función habitual: Es la que Inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales misiones de su Cuerpo o plaza.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: Es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.
d) Gran invalidez: Es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
3. Se entiende por función habitual del funcionario la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo, anterior a la invalidez, que se determine en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Art. 26. El funcionario inválido permanente parcial, percibirá la totalidad de los haberes que correspondan a la función que realice. No obstante, y en los supuestos que señale el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, deberá sujetarse a los procesos de rehabilitación.
Art. 27. 1. La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor. En tal caso, el funcionario tendrá derecho a la pensión que se establece en el artículo 31 de esta Ley.
2. En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras de reeducación a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Art. 28. 1. La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará derecho, cualquiera que sea su causa, a las prestaciones que establece el artículo 31.
2. El gran inválido tendrá derecho asimismo a una cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo a la legislación de derechos pasivos, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.
Art. 29. 1. La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de invalidez permanentes se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y surtirá efectos respecto de todas las pensiones que pudieran derivarse de dicha situación.
2. En los supuestos de invalidez no previstos en la legislación de derechos pasivos, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Art. 30. Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, dará derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente.
Art. 31. 1. Los funcionarios jubilados por inutilidad física o por razón de edad, con carácter forzoso o voluntario, tendrán derecho a percibir la pensión otorgada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en los supuestos y en la cuantía que respectivamente se establezca en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, por los distintos grados de invalidez y para la jubilación por razón de edad.
2. Su percepción será compatible con cualquier actividad del pensionista, sea ésta retribuida o gratuita, por cuenta ajena o propia, a favor de personas físicas o jurídicas, y en este último supuesto, privadas o públicas. Y asimismo será igualmente compatible con el percibo de otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario en razón de las actividades antedichas.
Art. 32. La muerte del mutualista, cualquiera que sea la causa de la misma, dará lugar, según los supuestos, a las prestaciones siguientes:
a) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de viudedad.
b) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de orfandad.
c) Pensión o, en su caso, subsidios a favor de familiares.
Art. 33. 1. La viuda del funcionario percibirá al fallecimiento de su cónyuge la pensión que pueda corresponderle, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
2. Si la viuda no tuviera derecho a la pensión señalada en el número anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado concederá un subsidio temporal durante veinticuatro meses en la cuantía que se establezca en el Reglamentó General del Mutualismo Administrativo. El importe de cada mensualidad de este subsidio temporal no podrá ser inferior al de una mensualidad de la pensión que, en su caso, le hubiera correspondido a la viuda con arreglo a lo dispuesto en el número 1 de este artículo.
3. El viudo tendrá derecho a la pensión o subsidio que en los números anteriores se señalan, cuando reúna las condiciones que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Art. 34. 1. Al fallecimiento del funcionario, si éste dejara viuda con aptitud legal para percibir las pensiones a que se refiere el artículo anterior, los hijos del causante, menores de veintitrés años o sin tal límite de edad cuado se trate de incapacitados permanentes para cualquier trabajo, tendrán derecho asimismo a percibir cada uno de ellos una pensión a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en la cuantía que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
2. Si el funcionario falleciere sin dejar viuda, o cuando ésta fallezca o contraiga nuevo matrimonio, los hijos del causante que reúnan los requisitos señalados en el número anterior tendrán derecho a percibir, en la cuantía que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, la pensión que para cada uno de ellos otorgue la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, incrementada con la pensión que, en su caso, hubiere correspondido a la viuda con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 33.
3. Caso de no acreditar derecho a la pensión a que se refiere el número anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado concederá a cada huérfano un subsidio durante el tiempo que reglamentariamente se establezca. El importe de cada mensualidad de este subsidio temporal no podrá ser inferior al de una mensualidad de la pensión que, en su caso, le hubiera correspondido con arreglo a lo dispuesto en el número anterior.
4. Se consideran hijos, a los efectos de esta Ley, los legítimos, legitimados, naturales reconocidos, adoptivos e ilegítimos.
Art. 35. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá establecer, en los casos y cuantía que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, pensiones o subsidios temporales a favor de familiares, incluyendo padres, nietos, hermanos y otros parientes que, dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, convivan con el funcionario y a sus expensas.
Art. 36. Las pensiones o subsidios regulados en los artículos 31 a 35 de esta Sección serán financiados con cargo a los recursos económicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con exclusión de las aportaciones a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 43.
Art. 37. 1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago único y de pago periódico. Las primeras corresponden a subsidios de nupcialidad y natalidad, y las segundas, a ayudas mensuales por cónyuge e hijos, reguladas estas últimas por las normas vigentes sobre Ayuda Familiar.
2. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualquiera otras análogas fijadas en los restantes Regímenes del sistema español de Seguridad Social.
3. El subsidio de nupcialidad consiste en la entrega de una cantidad y por una sola vez con motivo de la celebración del matrimonio. Su cuantía será igual a la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social y se otorgará a cada uno de los contrayentes, si ambos reúnen los requisitos establecidos en el citado Régimen General.
4. El subsidio de natalidad consiste en la entrega de una cantidad por una sola vez con motivo del nacimiento de cada hijo, y se percibirá por el padre o la madre en el caso de que ambos fuesen mutualistas. Su cuantía será igual a la establecida en él Régimen General de la Seguridad Social.
Art. 38. 1. La acción protectora de este Régimen Especial incluirá los siguientes Servicios Sociales:
a) Los Servicios Sociales que se presten por medio de servicios de la Seguridad Social.
b) Los Servicios Sociales no comprendidos en el apartado anterior establecidos en el Régimen General.
2. La incorporación a los Servicios Sociales a que se refiere el número anterior se determinará por Orden de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Trabajo, en la que se regulará su alcance y régimen financiero.
Art. 39. 1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dispensará a los mutualistas y a sus familiares beneficiarios los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.
2. Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite el fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que a tal fin se determine en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.
Art. 40. 1. Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados; y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen Especial.
2. Las prestaciones asistenciales aludidas en el párrafo anterior son independientes de las previstas en el artículo 67, número 1, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
CAPÍTULO VI
Art. 41.1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen Especial de Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.
2. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán asimismo fondos de garantía para cumplir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad.
Art. 42. Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estarán constituidos por:
a) Las aportaciones económicas del Estado a que se refiere el artículo siguiente.
b) Las cuotas de los mutualistas.
c) Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.
d) Los bienes, derechos y acciones de otras Mutualidades y Montepíos de Funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, se incorporen a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
e) Los frutos, rentas, intereses y cualquier otros producto de sus bienes patrimoniales.
f) Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.
Art. 43. 1. El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado para financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14.
2. La cuantía de estas aportaciones estatales representará el 8,5 por 100 del importe total de las bases de cotización, fijada para los mutualistas de acuerdo con el artículo 12, 2. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá aumentar el porcentaje citado, así como el tipo de cotización a que se refiere el artículo 12, 3, sin que el incremento de este último pueda exceder de la proporción que en esta Ley se determina.
3. Las aportaciones estatales a que se refieren los números 1 y 2 del presente artículo serán, en todo caso, independientes de las subvenciones mencionadas en la letra c) del artículo anterior.
CAPÍTULO VII
Art. 44. 1. Contra los actos administrativos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrán los interesados interponer los recursos de alzada y revisión en los mismos casos, plazos y forma que determina la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
2. Corresponderá al Ministro de la Presidencia del Gobierno resolver los recursos de alzada y revisión contra las resoluciones dictadas por órganos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, contra cuya resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley de dicha jurisdicción.
3. Previamente al recurso de alzada a que se refiere el apartado anterior podrá interponerse con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Consejo Rector de la Mutualidad. Dicho recurso habrá de interponerse en el plazo de quince días naturales, y se entenderá desestimado por el transcurso de otros quince sin que haya sido notificada resolución. La interposición de este recurso interrumpirá el plazo para interponer el de alzada.
Primera.—1. Las Mutualidades Generales de los diversos Departamentos civiles, así como aquellas otras de carácter obligatorio existentes en los mismos, decidirán si se integran o no en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, dentro del plazo de seis meses a partir de la publicación del Reglamento General del Mutualismo Administrativo en el Boletín Oficial del Estado. La integración surtirá pleno efecto desde la fecha en que la Mutualidad notifiqué su decisión en tal sentido a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
2. Las Mutualidades que se integren en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado aportarán a la misma la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, con los que se constituirá un fondo especial, al que se incorporarán asimismo las cuotas de los mutualistas afectados, los recursos públicos que les correspondan y las subvenciones estatales que percibieran.
3. Los socios y beneficiarios de las Mutualistas integradas, sean o no funcionarios del Estado, conservarán el derecho a la percepción de las prestaciones que estuvieran en vigor en la Mutualidad respectiva el 31 de diciembre de 1973, sin incremento alguno de sus obligaciones. No obstante, los socios de estas Mutualidades podrán renunciar a tales derechos, quedando exentos de la obligación de cotizar al Fondo Especial al que se refiere el número anterior. Esta renuncia deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la respectiva Mutualidad se hubiese integrado.
4. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado garantizará la efectividad de las prestaciones a que se refiere el número anterior, sin interrupción, alguna en la percepción de las prestaciones ya reconocidas en las Mutualidades integradas. En el supuesto de que la Mutualidad General no pudiera satisfacerlas con cargo al fondo especial señalado en el número 2, el Estado concederá la oportuna subvención.
5. Cuando coincida en una misma situación o contingencia la protección que se otorga con cargo al fondo especial por las Mutualidades integradas y las que se vayan implantando por la Mutualidad General, el Reglamento General del Mutualismo Administrativo establecerá las normas a aplicar, sin que en ningún caso pueda percibirse más de una prestación ni pueda exigirse doble cotización por prestaciones sustancialmente idénticas.
6. Las Mutualidades y Montepíos que no se integren en el plazo y condiciones establecidos en los números 1 y 2 de esta disposición transitoria, pasarán a tener el carácter de voluntarias y les será de aplicación el Régimen General de incorporación previsto en la disposición transitoria 3.a
No obstante, se faculta a los mutualistas de dichas Entidades para que en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que la respectiva Mutualidad hubiera acordado no integrarse, soliciten su incorporación a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. En tal supuesto, el Consejo Rector de la Mutualidad General determinará las condiciones en que la misma se hará cargo en los derechos y obligaciones de los solicitantes, que deberán ser aprobadas por la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo. Aceptadas estas condiciones por los interesados y por el órgano de gobierno de la Mutualidad de origen en lo que se refiere a las correspondientes reservas técnicas a aportar por la misma, se llevará a cabo la transferencia de dichas reservas técnicas a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Segunda.—Con anterioridad a la publicación del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo y de los órganos de gobierno de las distintas Mutualidades, determinará las Mutualidades y Montepíos que a la promulgación de esta Ley tengan carácter general y obligatorio,, a fin de que puedan acogerse a este Régimen Especial de integración.
Tercera.—1. Las Mutualidades y Montepíos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado existentes a la entrada en vigor de esta Ley y no comprendidos en la disposición transitoria primera, podrán integrarse en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, determinándose las condiciones en que ésta se hará cargo de los derechos y obligaciones de la Entidad que solicita la integración en el correspondiente acuerdo suscrito por los órganos de gobierno de ambas Mutualidades.
2. En todo caso, el acuerdo de integración deberá ser ratificado por el Consejo Rector de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y aprobado por la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo.
Cuarta.-—La cuantía de las subvenciones estatales que financien, a la entrada en vigor de esta Ley, el funcionamiento de las Mutualidades y Montepíos comprendidos en la disposición transitoria tercera o en el número seis de la primera, irá disminuyendo paulatinamente en la forma que el Gobierno determine, a propuesta del Ministerio de Hacienda y teniendo en cuenta las obligaciones contraídas por las mismas, la disminución de los respectivos colectivos, así como aquellas prestaciones que vayan estableciéndose por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Estos recursos públicos no podrán destinarse en ningún caso a financiar prestaciones causadas por mutualistas incorporados a partir de la fecha de publicación de esta Ley.
Quinta.—Las situaciones especiales derivadas del período transitorio, no previstas expresamente en esta Ley o en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, serán resueltas por la Presidencia del Gobierno, previo informe, en su caso, de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, con arreglo a las directrices inspiradoras de las normas precedentes y a los principios del Sistema español de Seguridad Social.
Primera.—La Presidencia del Gobierno podrá dictar, con carácter provisional, las normas precisas para facilitar la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, especialmente en lo que se refiere a la constitución y actuación de sus órganos de gobierno y administración.
Segunda.—1. El Reglamento General del Mutualismo Administrativo será aprobado por el Gobierno en el plazo de seis meses, a propuesta de la Presidencia del Gobierno.
2. La Presidencia del Gobierno dictará las demás disposiciones que no deban tener rango de Decreto, necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, con informe, en su caso, de los Ministerios de Hacienda y Trabajo en el ámbito de sus respectivas competencias.
Tercera.—1. Las prestaciones de asistencia sanitaria establecidas por esta Ley tendrán efectividad desde la entrada en vigor del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
2. Las prestaciones comprendidas en los números 2 a 6 y 8 a 10 del artículo 14 se aplicarán de forma gradual y progresiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, determinándose por el Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y del Consejo Rector de la Mutualidad, y previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, el momento o la plena efectividad de cada una de ellas. Las prestaciones correspondientes a Servicios Sociales se aplicarán en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas de la Mutualidad General y siguiendo el procedimiento anteriormente establecido.
Cuarta.—Lo dispuesto en la presente Ley no afectará al régimen tributario actualmente vigente de las Clases Pasivas del Estado.
Quinta.—Quedan derogadas cuantas leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Primera.—Las Cortes Españolas podrán aplicar a sus funcionarios el régimen de prestaciones establecido en la presente Ley, adaptándolo en lo preciso a las peculiaridades de dicho personal.
Segunda.—La Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia se regulará en una Ley especial, adaptada a las directrices de la presente Ley y en régimen de mutualismo, a través de una Mutualidad de Funcionarios de la Administración de Justicia.
Tercera.—1. La asistencia sanitaria, los servicios sociales y los beneficios de asistencia social se dispensarán a los jubilados y viudas, así como a los huérfanos menores de veintiún años, que perciban pensiones de Clases Pasivas del Estado a la entrada en vigor de esta Ley y no tengan derecho por sí mismos a la citada prestación a través de alguno de los regímenes que integran el Sistema español de Seguridad Social.
2. Los jubilados tendrán también derecho a causar las prestaciones de protección a la familia reguladas en el artículo 37 de la presente Ley.
3. El Gobierno determinará, siguiendo el procedimiento establecido en el número 2 de la disposición final segunda, el tipo de cotización de los pensionistas y la aportación del Estado para la financiación de estas prestaciones.
Dada en el Palacio de El Pardo a 27 de junio de 1975.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
Alejandro Rodríguez de Valcárcel y Nebreda
* Palabras pronunciadas en el Pleno del 24 de junio de 1975 para exponer, en nombre de la Comisión de Leyes Fundamentales y Presidencia del Gobierno, los fundamentos del dictamen sobre el proyecto de Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
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