DECRETO 14 DICIEMBRE 1961, NUM. 2604/61 (PRESIDENCIA). SAHARA. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA PROVINCIA
«BOE» núm. 307, de 25 de diciembre de 1961
Gobierno y administración de la provincia
Artículo 1.° 1. La Presidencia del Gobierno, a virtud de la Delegación permanente que la Ley le confiere, es el Departamento encargado de ejercer el gobierno y administración de la provincia de Sahara.
2. La Dirección General de Plazas y Provincias Africanas es el Centro directivo que, integrado en la Presidencia del Gobierno y bajo su inmediata dependencia, tramita y despacha cuantos asuntos relacionados con la provincia de Sahara hayan de ser conocidos y resueltos por la Administración Central.
3. La Presidencia del Gobierno podrá recabar de los distintos Departamentos ministeriales y Organismos de ellos dependientes el asesoramiento y asistencia técnica que considere conveniente.
Art. 2.° 1. El Gobernador general es el representante del Gobierno de la nación en la provincia de Sahara, y en el ejercicio de sus funciones estará bajo la dependencia de la Presidencia del Gobierno. Dentro del ámbito de la provincia le estarán subordinados todos los demás funcionarios y autoridades que, temporal o permanentemente, prestan servicios al Estado en la misma.
2. El Gobernador general será el responsable de la seguridad y conservación del orden en la provincia a su cargo.
Art. 3.° 1. El Gobernador general, en el ejercicio de sus funciones, estará asistido por un Secretario general.
2. Ambos cargos serán provistos libremente por el Gobierno de la nación a propuesta de la Presidencia del Gobierno, entre españoles de reconocida idoneidad. La designación del Secretario general se realizará después de oído el Gobernador general.
Art. 4.° En la capital de la provincia o en las distintas comarcas o circunscripciones que se establezcan en la misma podrán ejercer funciones gubernativas, dentro de los límites que en cada caso se señalen, Delegados gubernativos designados por el Gobernador general.
Art. 5.° 1. Con excepción de las autoridades expresadas en el artículo tercero de este Decreto, todos los servicios y empleos de la Administración de la provincia de Sahara serán provistos entre funcionarios y personal perteneciente a los Cuerpos y Especialidades de la Administración del Estado, Provincia o Municipio.
2. El servicio de los destinos en la Administración Central y Provincial de Sahara, correspondiente a Cuerpos nacionales, es obligatorio para todos los funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos, Institutos y Especialidades de la Administración del Estado español. En defecto de solicitantes idóneos, la Presidencia del Gobierno recabará del Departamento que corresponde la designación de los funcionarios que hayan de ser destinados con carácter forzoso.
Art. 6.° 1. Los funcionarios pertenecientes a carreras o Cuerpos del Estado que presten sus servicios en la Administración Central o en la Local de la provincia de Sahara se considerarán en situación de actividad, conservarán los derechos que las disposiciones especiales y orgánicas de los Cuerpos confieren a los funcionarios activos y adquirirán los que a éstos se les concedan a partir de su designación. Unos y otros percibirán sus sueldos con cargo al presupuesto de la provincia o de la Corporación correspondiente.
2. El personal militar quedará en la situación de «Al servicio de otros Ministerios».
Art. 7.° El nombramiento y cese de todos estos funcionarios se verificará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales que regulan tal materia.
Art. 8.° La Presidencia del Gobierno ostentará respecto a la provincia de Sahara, las mismas facultades y obligaciones que por las normas administrativas vigentes se asignan a los Departamentos ministeriales en relación con las provincias de régimen común, correspondiéndole determinar en todo caso la aplicabilidad de las normas de derecho común, siempre que sean compatibles con el régimen especial de la provincia.
Art. 9.° 1. Las Leyes, Decretos, Ordenes y disposiciones de carácter general, para su vigencia en la provincia de Sahara, tendrán que ser publicadas en el «Boletín Oficial» de la misma. A la Presidencia del Gobierno corresponde ordenar la publicación de las que considere aplicables a la citada provincia.
2. Se editará un «Boletín Oficial» en la capital de la provincia, y su publicación se hará quincenalmente, facultándose al Gobernador general para acortar los plazos o publicar números especiales si las necesidades así lo aconsejan.
Servicios provinciales
Art. 10. 1. La Administración de la provincia de Sahara quedará integrada por los siguientes servicios: Justicia, Propiedades, Hacienda, Industria y Comercio, Minería, Enseñanza, Sanidad, Trabajo, Obras Públicas, Vivienda, Correos y Telecomunicación, Información y Seguridad.
2. Los servicios expresados, para su mejor funcionamiento y por razón de afinidad en las misiones que han de desempeñar, podrán ser agrupadas. Al frente de cada servicio o grupo de servicios figurará un Jefe.
Art. 11. La Presidencia del Gobierno, oyendo al Gobernador general, podrá aumentar o disminuir el número de servicios anteriormente relacionados o ampliar el contenido de éstos atribuyéndoles nuevas funciones.
Del Gobernador general
Art. 12. Corresponderá al Gobernador general publicar, ejecutar y hacer cumplir las Leyes, Decretos, Reglamentos y cuantas disposiciones deban insertarse en el «Boletín Oficial» de la provincia a su cargo.
Art. 13. El Gobernador general podrá dictar instrucciones en las que se complementen o desarrollen las disposiciones emanadas ce la Presidencia del Gobierno, dando cuenta fundamentada a dicho Alto Organismo para su confirmación o modificación si procediere.
Art. 14. Será misión del Gobernador general la de Impulsar y adoptar toda clase de iniciativas para el desenvolvimiento de la provincia en todos los órdenes de la vida civil, y muy especialmente en materia de producción, obras públicas, enseñanza, sanidad, agricultura, vivienda, trabajo y acción social.
Art. 15. 1. Como superior autoridad de la provincia, corresponde al Gobernador general la inspección de todos los servicios públicos establecidos en la misma. También acordará la instrucción de expedientes de carácter disciplinario para sancionar las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos por los funcionarios de la provincia, sujetándose en cuanto al procedimiento y resoluciones a las normas establecidas para ello.
2. Igualmente le compete anticipar las licencias en caso de enfermedad grave, proveer interinamente las vacantes y suspender previo expediente a los funcionarios públicos, dando cuenta inmediata de todo ello a la Presidencia del Gobierno.
Art. 16. 1. En relación con las autoridades, servicios y organismos de la provincia que le están subordinados, se faculta al Gobernador general para suspender los acuerdos y resoluciones de aquéllos, dando cuenta inmediata a la Presidencia del Gobierno. Se exceptúan las cuestiones en las cuales la suspensión se adopte en uso de facultades reglamentarias distintas a las establecidas en el presente Decreto.
2. Contra las resoluciones de suspensión dictadas por el Gobernador general se podrá interponer recurso ante la Presidencia del Gobierno dentro del término de treinta días, a contar desde la fecha en que se tomara el acuerdo de suspensión; pasados sesenta días sin recaer resolución, se entenderá denegado el recurso.
Art. 17. 1. El Gobernador general asumirá la dirección de los servicios de seguridad de la provincia y dará cuantas instrucciones u órdenes estime pertinentes para tal fin.
2. En su consecuencia podrá imponer, siempre previo expediente, las multas que correspondan por las infracciones de todo género que se cometan en la provincia. El pago de las mismas deberá hacerse en papel de pagos a la Administración provincial, y su cuantía no excederá del límite de cincuenta mil pesetas o del que en otro caso le autoricen las disposiciones especiales.
3. En la tramitación de estas sanciones se observarán las normas vigentes o las que, en su caso, se dicten sobre procedimiento administrativo, salvo que fueran originadas por infracciones de seguridad u orden público, en cuyo caso se observarán las normas peculiares de estas disposiciones.
Art. 18. Le corresponderá, asimismo, vigilar las actuaciones y servicios del Cabildo provincial, Ayuntamientos, entidades locales menores y fracciones nómadas, cuidando que sus actos y acuerdos se adopten y ejecuten conforme a las disposiciones legales; suspender dichos actos y acuerdos cuando proceda, y, conforme a la Ley de Régimen Local, resolverá las competencias que surjan entre las autoridades y corporaciones locales dentro de la provincia.
Art. 19. Corresponderá al Gobernador general mantener la integridad de la jurisdicción administrativa, con arreglo a las disposiciones que regulen las competencias de jurisdicción.
Art. 20. En materia de abastecimientos, transportes y policía de espectáculos y demás actos públicos, corresponderá al Gobernador general: tomar cuantas medidas juzgue oportunas para asegurar el abastecimiento de los artículos de consumo de primera necesidad y velar por el mantenimiento y normalidad de los precios; dictar las normas de circulación fuera de las poblaciones y sancionar las infracciones que se cometan, a propuesta del Servicio de Seguridad, y por último, disponer cuanto sea necesario para el decoro y moralidad de toda clase de espectáculos y actos públicos.
Art. 21. En los asuntos relacionados con el régimen financiero, imposición, gastos, tesorería, inspección y administración de la Hacienda Pública de la provincia de Sahara, las atribuciones del Gobernador general serán las determinadas en las normas específicas que regulan tales materias.
Art. 22. 1. El Gobernador general enviará anualmente a la Presidencia del Gobierno una Memoria que refleje su gestión y las actividades desarrolladas durante el año.
2. Asimismo, formulará un índice de necesidades observadas y las medidas que se deben adoptar para el fomento de los intereses de la provincia y mejoramiento de sus servicios.
Del Secretario general
Art. 23. El Secretario general, cuyo nombramiento habrá de hacerse por Decreto, es jerárquicamente la segunda autoridad de la provincia, y sustituirá automáticamente al Gobernador general en todas sus ausencias y enfermedades.
Art. 24. 1. El Secretario general será el Jefe administrativo de todos los servicios de la provincia, con excepción de los judiciales.
2. Además de las funciones que específicamente se le confieren en el presente Decreto, tendrá todas las que por delegación le encomiende el Gobernador general y las que lo figuren atribuidas por otros preceptos legales. Todas estas funciones delegadas serán ejercidas de conformidad con las normas que las confieren y con las instrucciones que, para cada caso, le hubiere comunicado el Gobernador general.
Art. 25. En los casos de ausencia o enfermedad, el Secretario general será sustituido por un Jefe de Servicio, designado por el Gobernador general.
De los Delegados gubernativos
Art. 26. 1. El Gobernador general podrá interesar de la Presidencia del Gobierno, mediante propuesta razonada, la creación o establecimiento de Delegaciones Gubernativas para el ejercicio de las funciones de gobierno. Aun cuando la iniciativa no partiese del propio Gobernador general, éste será oído antes de que recaiga el acuerdo de creación.
2. Los Delegados gubernativos que hayan de ocupar dichos cargos serán designados por acuerdo del Gobernador general, entre los funcionarios civiles y militares que se encuentren al servicio de la provincia.
Art. 27. 1. Los Delegados gubernativos cumplirán, en la comarca o circunscripción que se les asigne los cometidos que les encomiende el Gobernador general.
2. Darán cuenta a éste o al superior jerárquico de quien inmediatamente dependan de cuantas medidas adopten y de los hechos relevantes que en su jurisdicción se produzcan, proponiendo cuantas medidas contribuyan al fomento de los intereses morales y materiales de su demarcación.
3. Los acuerdos y resoluciones de los Delegados gubernativos podrán ser revocados o modificados por el Gobernador general, salvo aquellos que por razón legal o de la materia sobre que versan deban ser sometidos al conocimiento de otra autoridad.
Art. 28. 1. Los Delegados gubernativos, dentro del ámbito de su autoridad, podrán dictar los bandos o disposiciones que consideren oportunos para el cumplimiento de las órdenes superiores y para la buena administración y gobierno de su demarcación.
2. En el ejercicio de su cargo, se abstendrán de ejecutar acto alguno por el que puedan considerarse invalidadas o entorpecidas las facultades que corresponden a las autoridades locales.
Art. 29. 1. En relación con el orden público, estarán encargados de mantenerlo, así como también de proteger las personas y bienes, a cuyos fines podrán reclamar la fuerza armada, de policía que fuere necesaria y adoptar las medidas convenientes que eviten toda perturbación.
2. Deberán reprimir los actos contrarios a la moral o a la decencia pública, adoptar las medidas necesarias para evitar la perpetración de delitos, procurar su descubrimiento e instruir por sí o por sus Agentes las primeras diligencias en los delitos por ellos descubiertos, con entrega de lo actuado y los detenidos, en el plazo máximo de tres días, al Tribunal competente.
3. Asimismo, acudirán sin demora, dando cuenta inmediata a la Autoridad superior, a cualquier punto de su demarcación en que se produzcan desórdenes, sucesos extraordinarios o se halle amenazada la tranquilidad pública.
Art. 30. 1. Los Delegados gubernativos estarán facultados para la imposición de multas hasta diez mil pesetas por las infracciones que se cometan en su demarcación relacionadas con el orden público o con las normas generales o gubernativas de obligado cumplimiento.
2. Estas sanciones económicas serán impuestas previo expediente, y contra las mismas podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de diez días, ante el Gobernador general.
Art. 31. 1. Los Delegados gubernativos cesarán en sus funciones por acuerdo del Gobernador general.
2. Los acuerdos del Gobernador general sobre nombramiento y cese de los Delegados gubernativos serán comunicados a la Presidencia del Gobierno en el plazo más breve posible, para su confirmación, si procediere.
De la Comisión Provincial de Servicios Técnicos
Art. 32. 1. Se constituirá en la provincia de Sahara una Comisión Provincial de Servicios Técnicos, con la misión de coordinar en función de asesoramiento o ejecución cuantas actividades hayan de ser realizadas por la Administración dentro de la provincia.
2. La Comisión Provincial de Servicios Técnicos es el órgano técnico asesor e inmediato colaborador del Gobernador general en cuestiones que sean sometidas a su conocimiento.
Art. 33. 1. La Comisión estará presidida por el Gobernador general, y será Vicepresidente de la misma el Presidente del Cabildo.
2. Formarán parte de la expresada Comisión el Alcalde de la capital de la provincia, los Procuradores en Cortes, los Jefes de los Servicios del Gobierno General, un Asesor jurídico, funcionario, designado por el Gobernador general, y el Secretario técnico del Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretario.
3. El Gobernador general podrá recabar también la cooperación o asistencia a la Comisión Provincial de cualquier persona cuyo parecer sea oportuno conocer en relación con las materias que sean tratadas.
4. El Gobernador general podrá delegar sus funciones de Presidente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos en el Secretario general.
Art. 34. La Comisión Provincial actuará en Pleno o en Comisión Delegada, compuesta esta última por los miembros que designe el Gobernador general y tengan especial relación con el asunto que se trate.
Art. 35. 1. Corresponde a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos:
a) Deliberar o informar sobre cuantas cuestiones le someta el Gobernador general.
b) Dictaminar en aquellos asuntos o materias que, aun estando encomendadas a un determinado servicio o Delegación, por su importancia o trascendencia se considere oportuno oír su parecer.
c) Administrar, con las directrices que se señalen, los fondos de inversión que el Estado u organismos paraestatales o de la provincia dedique a subvencionar obras o servicios de especial interés provincial o local.
d) Desempeñar las funciones que se le encomienden por el Gobernador general.
2. Quedarán fuera de la competencia de la Comisión Provincial las materias de orden público, las fiscales o tributarias, las jurisdiccionales, las militares y los medios de información.
De la Administración Local
Art. 36. 1. La Administración Local estará representada por el Cabildo Provincial, los Ayuntamientos, las Entidades Locales menores y las fracciones nómadas.
2. La organización y funcionamiento de todas estas entidades serán objeto de disposiciones especiales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto de 10 de enero de 1958 (R. 65), en cuanto se refiere a la provincia de Sahara, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DECRETO 10 ENERO 1958 (PRESIDENCIA). TERRITORIOS ESPAÑOLES DE AFRICA OCCIDENTAL. REORGANIZA EL GOBIERNO GENERAL
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1958
Los territorios de Ifni y Sahara, integrados en el Gobierno General del África Occidental Española, tienen características naturales y políticas diferentes y están separados por distancias considerables, circunstancias a las que se unen su extensión superficial, las costumbres bien distintas, la organización social de sus habitantes y hasta la índole de sus fronteras.
Las circunstancias apuntadas, las derivadas de la experiencia y las previsiones naturales, aconsejan modificar la actual estructura administrativa y militar del Gobierno General del África Occidental Española, acomodándolas a las realidades geográficas, políticas y militares.
Para alcanzar este propósito es necesario considerar la proximidad de dichos territorios africanos al archipiélago canario y la oportunidad de situar en éste los centros de dirección militar y logística de las zonas que constituyen el África Occidental Española.
En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Ministros, dispongo:
Artículo 1.° Los Territorios del África Occidental Española se hallan integrados por dos provincias, denominadas Ifni y Sahara Español.
Art. 2.° Conforme a lo previsto en el artículo primero del Decreto de esta Presidencia del Gobierno de 20 de julio de 1946 (R. 1181 y Diccionario 9487), el régimen de gobierno y administración de las dos provincias expresadas estará a cargo de la Presidencia del Gobierno a través de la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas.
Art. 3.° En el orden militar, corresponde al Capitán General de Canarias el mando de las fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire estacionadas en las provincias del archipiélago canario y del África Occidental Española, en las condiciones prevenidas en el Decreto de 9 de mayo de 1942 (R. 777 y Diccionario 12341).
Corresponde también a dicha Autoridad el ejercicio de la Jurisdicción Militar sobre todos los Territorios del África Occidental Española.
Art. 4.° En aquellos aspectos de orden político, tanto en lo que afecta a la política internacional como a la interna de los territorios, que puedan tener relación con la preparación o ejecución de operaciones de policía, el Capitán General de Canarias se atendrá a las orientaciones emanadas del Gobierno, a través de la Presidencia del mismo, y en su caso del Ministro del Ejército, y a éstos se dirigirá en consulta o en propuesta de cuanto con estas cuestiones esté relacionado.
Art. 5.° Cada una de las provincias de Ifni y Sahara Español estará regida por un Gobernador general con residencia en Sidi Ifni y en El Aaiún, respectivamente. Los cargos de Gobernadores generales de las provincias que integran el África Occidental Española recaerán en Generales de División o de Brigada del Ejército de Tierra, y su nombramiento se hará por Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y del Ministro del Ejército.
Cada uno de los Gobernadores generales estará asistido por un Secretario general, nombrado por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas, después de oír al Gobernador general correspondiente.
Art. 6.° Los Gobernadores generales que tienen a su cargo la administración y gobierno de los Territorios respectivos de sus provincias, ejercerán también el mando de las tropas situadas en sus respectivas demarcaciones; le estarán subordinadas las demás autoridades y funcionarios, salvo las judiciales en cuanto afecte a la sustanciación y fallos de asuntos de Justicia, y serán responsables de la conservación del orden en los Territorios que se hallan sometidos a su mando.
Art. 7.° Los Gobernadores generales de las provincias de Ifni y Sahara, dentro de los territorios de su jurisdicción, tendrán los honores de General de División con mando, y el Capitán General ce Canarias, en ambas provincias del África Occidental Española, los que le corresponden como Capitán General de Región.
Art. 8.° Esta organización no motivará alteraciones en las plantillas generales, para lo que, en su caso, deberá buscarse la debida compensación dentro de las mismas.
Art. 9.° Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones oportunas para la ejecución de este Decreto y la adaptación al mismo de los servicios y de las normas que los rijan.
Art. 10. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del presente Decreto, que comenzará a regir a partir del día de su publicación.
LEY 19 ABRIL 1961. NUM. 8/1961 (JEFATURA DEL ESTADO). SAHARA. ORGANIZACIÓN DEL REGIMEN JURÍDICO
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1961
Los principios y disposiciones legales que establecen el régimen jurídico local y provincial deben adaptarse a las características de orden geográfico, histórico, social, económico y sobre todo humano de cada una de nuestras provincias. La diversidad de instituciones y de regímenes administrativo-económicos actualmente existentes en España, las variedades económico-forales y la especial configuración de los Cabildos Insulares son buena prueba de ello. Se trata, pues, de mantener el impulso creador de las tradiciones y costumbres locales dentro del régimen jurídico, para dar vida y contenido propios a la organización y régimen jurídico provincial.
Es incuestionable la singularidad de los diversos factores físicos y humanos que presenta la Provincia española del Sahara. El elevado porcentaje de población nómada, dentro de su totalidad demográfica; la religión, causa y consecuencia a la vez de unas peculiares costumbres y formas de vida; las características especiales de su clima; la pobreza de su suelo, y los condicionamientos de todo orden que el conjunto de estos elementos suponen, imprimen a esta Provincia y a sus hombres un especial modo de vivir. A él pretende adaptarse una administración que no puede perder de vista ninguno de estos factores y que han de tener como objetivo principal una singularidad de trato de los problemas específicos que la Provincia plantea.
En su consecuencia, la presente Ley establece las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia de Sahara en su régimen municipal y provincial; en la organización administrativa y en la representación política; en la regulación laboral, y en la económica.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo:
Artículo 1.° El ámbito de aplicación de la presente Ley se circunscribe a la provincia de Sahara, cuya capital se establece provisionalmente en El Aaiun.
Art. 2.° El régimen jurídico público y privado de dicha provincia tendrá principalmente en cuenta sus características y peculiaridades, inspirándose en las Leyes Fundamentales de la Nación.
En defecto de disposición legal especialmente dictada para la provincia o, en su caso, de norma coránica y consuetudinaria aplicable se acudirá a la legislación sustantiva y procesal de aplicación general en el resto del territorio nacional.
Las leyes o decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general o particular comenzarán a regir a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de no señalarse otro plazo expresamente.
Art. 3.° El gobierno y administración de la provincia de Sahara se ejercerá bajo la dependencia de la Presidencia del Gobierno, por los organismos y autoridades en la misma radicados.
Corresponderá a este departamento el despacho y resolución de cuantos asuntos afecten a la citada provincia.
Los distintos servicios administrativos serán organizados en forma similar a los de las restantes provincias españolas, con las adaptaciones exigidas por su peculiar carácter.
Art. 4.° La provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas.
Art. 5.° La organización judicial se adaptará a la general española, manteniéndose en su integridad las peculiaridades de la provincia y la tradicional justicia coránica en su ámbito actual de aplicación.
Art. 6.° Se establecerá un régimen especial de la propiedad, que respetará los derechos tradicionales y comunes sobre las tierras de todos los naturales musulmanes.
Art. 7.° El Estado reconoce a los naturales musulmanes su derecho a practicar su religión islámica, así como sus usos y costumbres tradicionales.
Art. 8.° El régimen laboral de la provincia, dentro de sus características especiales, establecerá los seguros sociales, la cooperación y el mutualismo y desarrollará los demás postulados de las Leyes Fundamentales.
Art. 9.° Se establecerá en la provincia de Sahara un régimen económico adaptado a sus características y peculiaridades. El producto de los impuestos y recursos fiscales, sin perjuicio de las facultades que para algunos impuestos concede al Consejo de Ministros el Decreto de 25 de junio de 1959 (R. 393), ingresará en la Tesorería de la Administración especial de la provincia para ser exclusivamente aplicado a las necesidades, mejoramientos y prosperidad de la misma, a la elevación del nivel de vida de sus habitantes y será, en su caso, complementado por las subvenciones de la Hacienda general del Estado que sean necesarias.
A propuesta de la Presidencia del Gobierno, oído el Ministerio de Hacienda, el Consejo de Ministros aprobará los planes y presupuestos especiales de la provincia de Sahara, establecerá la adecuada ordenación de la administración financiera y la especial regulación de las obligaciones, gastos e inversiones y de los ingresos, impuestos y recursos de toda clase de la provincia.
Art. 10. La provincia de Sahara estará integrada por términos municipales, administrados por Ayuntamientos, Entidades locales menores y Fracciones nómadas.
Los Ayuntamientos de la Provincia de Sahara, cuyo régimen económico administrativo deberá inspirarse en la Ley de Régimen Local, en lo que sea compatible con las peculiaridades de la provincia, tendrán, al igual que las Entidades locales menores y Fracciones nómadas, carácter representativo.
Las Fracciones nómadas seguirán el régimen establecido por las normas de carácter consuetudinario y por las disposiciones que, ajustadas a las mismas, hayan de dictarse.
Art. 11. El Gobierno General, para llevar a efecto la delimitación de los términos municipales, formulará las propuestas que las necesidades de la población aconsejen, así como también para constituir las Entidades locales menores y determinar las Fracciones Nómadas que las circunstancias exijan.
La creación y establecimiento de estas Entidades se realizará mediante acuerdo de la Presidencia del Gobierno.
Art. 12. Se establece en el Sahara un Cabildo provincial representativo, cuya competencia y facultades serán las que señala a las Diputaciones la Ley de Régimen Local, adecuándolas a las características de esta Provincia.
Art. 13. A todos los Centros de Enseñanza que se establezcan, cualquiera que sea su clase, tienen acceso sin distinción alguna de acuerdo con las Leyes Fundamentales, todos los habitantes de la provincia.
Art. 14. Regirá la provincia un Gobernador General, que dependerá de la Presidencia del Gobierno, y al que estarán subordinadas todas las autoridades y funcionarios que temporal o permanentemente presten sus servicios en la provincia.
Le asistirá un Secretario general, que le sustituirá en caso de ausencia o enfermedad y que será el jefe directo de todos los servicios de la provincia, con excepción de los judiciales y castrenses.
El Gobernador general, para el mejor ejercicio de las funciones que le corresponden, podrá proponer a la Presidencia del Gobierno el nombramiento de Delegados gubernativos, en el número que estime conveniente.
El nombramiento y cese del Gobernador general y del Secretario general se hará por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno.
El resto del personal será nombrado por la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales.
Art. 15. Los funcionarios pertenecientes a carreras o Cuerpos del Estado que presten sus servicios en la Administración Central o en la Local de la provincia de Sahara conservarán los derechos que las disposiciones especiales y orgánicas de los Cuerpos a que pertenecen confieren a sus funcionarios en situación de actividad, y adquirirán los que a éstos se les concedan a partir de su designación. Unos y otros percibirán sus sueldos con cargo al presupuesto de la provincia o de la corporación correspondiente. El personal militar quedará en la situación de «Al servicio de otros Ministerios».
Art. 16. Por la Presidencia del Gobierno se procederá a desarrollar los anteriores preceptos y a poner en armonía con los mismos el conjunto de normas hasta ahora vigentes en dicha provincia, mediante las oportunas propuestas o disposiciones según la jerarquía que en cada caso se requiera.
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