NORMAS CONSTITUCIONALES. INSTRUMENTO DE GOBIERNO DE 1974 (1)
CAPÍTULO 12
Poder de control Art. 6.°
El Parlamento (Riksdag) elegirá uno o varios Ombudsman para que, con arreglo a las instrucciones que el propio Parlamento acuerde, ejerzan supervisión sobre la aplicación en la Administración Pública de las leyes y demás disposiciones. El Ombudsman podrá entablar acción judicial en los supuestos que las instrucciones especifiquen.
El Ombudsman podrá asistir a las deliberaciones de tribunales o de autoridades administrativas y tendrá acceso a las actas y documentos de las mismas. Los tribunales y autoridades administrativas, así como los funcionarios del Estado o de los municipios deberán ayudar al Ombudsman facilitándole los datos o informes que necesite, y la misma obligación incumbe a las demás personas que se hallen bajo la supervisión del Ombudsman. Los acusadores públicos (allmän aklagare) deberán prestar asistencia al Ombudsman si éste la solicita.
El Reglamento de la Cámara establecerá normas suplementarias sobre el Ombudsman.
Art. 8.°
Toda acusación por infracción cometida en el desempeño del cargo de miembro del Tribunal Supremo o del Consejo de Gobierno se planteará ante el Tribunal Supremo por el Ombudsman o por el Fiscal General (Justitiekanzler).
El Tribunal Supremo entenderá asimismo del caso cuando un miembro del propio Tribunal o del Consejo de Gobierno fuere, con arreglo a lo que se haya dispuesto en la materia, separado o destituido de su cargo, o se le considere obligado a sufrir reconocimiento médico. La acción judicial se presentará por el Ombudsman o por el Fiscal General.
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO
CAPÍTULO 8
Art. 10
Los Ombudsman serán cuatro. Uno de ellos será Jefe administrativo y fijará las directrices básicas de las actividades.
Tanto el Ombudsman que va a actuar de Jefe administrativo como los restantes, se elegirán separadamente. Para la elección por votación secreta deberá seguirse el procedimiento ordenado en el segundo párrafo del artículo primero.
La duración del cargo será desde la fecha de la elección hasta que una nueva elección se lleve a cabo en el plazo de cuatro años. A petición del Comité que examina la Memoria anual de las actividades de los Ombudsman, el Parlamento puede destituir de su puesto a un Ombudsman, si éste pierde su confianza.
Si un Ombudsman cesa antes de que concluya la duración de su mandato, el Parlamento elegirá, tan pronto como sea posible, un sucesor para un nuevo plazo de cuatro años.
Si un Ombudsman se viera impedido de ejercer sus obligaciones durante un período prolongado, sea por enfermedad o por cualquiera otra causa, el Parlamento deberá elegir una persona que ocupe su lugar hasta el momento de reincorporarse a sus obligaciones.
Disposiciones suplementarias
8.10.1
El Comité Constitucional, en el plazo de veinte días desde su designación, elegirá una Delegación —«Delegación para los Ombudsman»— compuesta por seis miembros del Comité, con la finalidad de examinar con un Ombudsman las reglas de procedimiento o cualquier otra materia de naturaleza organizativa, cuando éste lo solicite.
8.10.2
La elección de un Ombudsman será preparada por la Delegación para los Ombudsman, la cual deberá, con este motivo, consultar con los miembros de la Junta de Portavoces que haya sido seleccionada por los Grupos de Partido.
INSTRUCCIÓN PARA LOS OMBUDSMAN DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1975, NÚMERO 1.057
OBLIGACIONES
Artículo 1.°
Los Ombudsman (2) supervisarán, con la amplitud prescrita en el artículo 2.°, el cumplimiento de las leyes y otras disposiciones legales por todos aquellos que ejerzan actuaciones públicas, así como que cumplan adecuadamente sus obligaciones en todos los aspectos.
Art. 2.º
Los Ombudsman ejercen su supervisión sobré:
En el caso de miembros de las Fuerzas Armadas, la supervisión se aplicará, sin embargo, solamente a oficiales con rangos no inferiores al de sargentos de primera clase del Ejército, grados similares de la Armada y Fuerzas Aéreas, y aquellos que desempeñen puestos asimilados o equivalentes.
Los Ombudsman no ejercerán supervisión sobre:
Los Ombudsman no se supervisarán unos a otros.
Para los efectos de esta Ley, un funcionario oficial significa una persona sujeta a la supervisión de los Ombudsman.
Art. 3.º
Es un especial deber de los Ombudsman asegurarse de que los tribunales de justicia y las autoridades administrativas observen las disposiciones de la legislación y normativa administrativa referentes a objetividad e imparcialidad, y que los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos no sean violados en los procedimientos de la Administración Pública.
Cuando supervisen a las autoridades municipales, los Ombudsman pondrán atención especial a las formas por medio de las cuales se ejerza la autoridad municipal.
Art. 4.°
Los Ombudsman actuarán para remediar deficiencias legislativas. Si al ejercer sus obligaciones supervisoras hallaren razones que aconsejen suscitar la cuestión de modificar la legislación o cualquiera otra medida que el Estado debiere adoptar, pueden presentar un estudio sobre la cuestión al Parlamento o al Gobierno.
Art. 5.°
Los Ombudsman ejercen la supervisión examinando las reclamaciones recibidas del público en general, así como llevando a cabo inspecciones y realizando cuantas investigaciones estimen necesarias.
Art. 6.°
El Ombudsman, cuando realiza actuaciones sobre un asunto, emitirá un dictamen exponiendo su opinión sobre cuál de las disposiciones tomadas por una autoridad o funcionario viole una ley u otra norma legal, o bien su actividad es defectuosa o inapropiada de cualquier otra forma. El Ombudsman puede también emitir juicios u opiniones encaminados a promover las prácticas adecuadas y uniformes en la aplicación de la legislación.
El Ombudsman, en su condición de acusador especial, puede entablar su acusación contra un funcionario que haya cometido una contravención apartándose de las obligaciones que le conciernen en sus deberes o nombramientos oficiales. El planteamiento y desarrollo de la acusación se ajustará a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, capítulo 20, artículos 6 y 7, párrafos 1 y 3.
Si un funcionario se apartara de las obligaciones que recaen sobre él en el cumplimiento de sus deberes o nombramientos oficiales e incurriera en una conducta culpable sobre la cual pueda incoarse un procedimiento disciplinario, el Ombudsman puede dirigir un escrito a la persona u Organismo que tenga autoridad para decidir sobre la adopción de medidas disciplinarias.
Si el Ombudsman considera necesario que el funcionario sea cesado o suspendido de empleo a consecuencia de un acto delictivo, o de una grave o reiterada negligencia en su deber, puede enviar una petición en tal sentido a la persona u Organismo que tenga atribuida competencia para decidir sobré tales medidas.
Art. 7.°
Si una autoridad ha adoptado resolución contra un funcionario en una materia que se refiera a la aplicación de las disposiciones especiales vigentes para los funcionarios públicos y contenidas en las leyes u otras normas legales sobre responsabilidad disciplinaria o ha destituido a un funcionario de su puesto por un acto delictivo o faltas a su deber, el Ombudsman puede entablar acciones ante los tribunales de justicia para que se rectifique la decisión. Disposiciones más detalladas, referentes a los indicados procedimientos, se encuentran en la legislación.
Si de conformidad con las antedichas disposiciones legales, el funcionario hubiere acudido a los tribunales para solicitar la rectificación de una resolución de las que se indican en el párrafo primero de este artículo, y si la decisión había sido tomada de acuerdo con el informe emitido por el Ombudsman, éste será únicamente la parte contraria al funcionario en el proceso.
Las medidas contenidas en las leyes y otras disposiciones legales referentes a los jefes serán consecuentemente aplicables al Ombudsman en el caso de los procesos comprendidos en el presente artículo.
Art. 8.°
El Ombudsman no deberá emprender acciones contra funcionarios subordinados que no estén dotados de facultades independientes, a menos que esto se haga por razones especiales.
Art. 9.°
Las disposiciones referentes a las facultades del Ombudsman para acusar a los magistrados del Tribunal Supremo (Högsta Domstollen) o del Tribunal Supremo Administrativo (Regeringsratt), incluidas también la iniciación de medidas que afecten al traslado o destitución de su puesto, así como a la obligación de dichos miembros de ser reconocidos médicamente, se contienen en el Instrumento de Gobierno (Regeríngsformen).
Art. 10
El Ombudsman está obligado a iniciar y continuar el proceso que haya decidido el Comité Constitucional (Konstitutionsutskottet) contra un miembro del Gobierno, de acuerdo con el capítulo 12, artículo 3, del instrumento de Gobierno, así como la acción legal acordada por un Comité del Parlamento (Riksdagsutskott), de acuerdo con la ley, contra un funcionario del Riksdag o sus organismos, pero no al proceso de un Ombudsman.
El Ombudsman está también obligado a poner sus servicios a disposición de un Comité, llevando a cabo una investigación preliminar de los funcionarios que se especifican en el párrafo primero de este artículo.
Art. 11
Los Ombudsman deberán presentar un Informe escrito antes del 15 de octubre de cada año, comprendiendo el período desde el 1 de julio del año precedente al 30 de junio del año en curso. El Informe contendrá una relación de las medidas tomadas en virtud del artículo 4, artículo 6, párrafo 1 al 4, y artículo 7, así como cualquiera otra decisión de relevancia tomada por los Ombudsman. El Informe presentará también una exposición del conjunto de sus actividades.
ORGANIZACIÓN
Art. 12
Las disposiciones referentes al número de Ombudsman se encuentran en la Ley del Parlamento (Riksdagsordningen).
El Ombudsman elegido por el Parlamento para ser jefe administrativo fijará las directrices básicas de las actividades.
Cada Ombudsman ejerce su control en un ámbito concreto. El Reglamento de servicio (Arbetsordning) contendrá las instrucciones sobre la extensión de sus esferas de competencia y la distribución de las áreas de control.
Art. 13
Los Ombudsman tendrán una Oficina Común (la Oficina de los Ombudsman). Los puestos de dicha dependencia serán: un secretario, directores de las Divisiones de Investigación y otros funcionarios, de acuerdo con las plantillas de personal. Cuando sea necesario, y si los recursos financieros lo permiten, los Ombudsman podrán contratar otro personal administrativo, así como expertos y asesores.
El secretario de la Oficina, que trabajará a las órdenes del jefe administrativo, es responsable del funcionamiento de la misma y debe asegurarse de que los Ombudsman reciban toda la asistencia necesaria.
El Reglamento de servicio dispondrá cuáles son las Divisiones de Investigación que vayan a establecerse y cómo debe dividirse el trabajo en todos los restantes aspectos.
Art. 14
El Ombudsman que sea jefe administrativo determina los sistemas de trabajo y establece cuantas disposiciones generales sean necesarias para el funcionamiento de la Oficina, además de las contenidas en esta Instrucción. Consultará con la Delegación del Comité Parlamentario para los Ombudsman, así como con los restantes Ombudsman, antes de concluir la lista de actuaciones o solicitar créditos para sus actividades. Cualquiera de los Ombudsman puede recabar consultas con la Delegación del Comité Parlamentario para los Ombudsman.
Art. 15
El Ombudsman, jefe administrativo, después de consultar con los restantes, podrá decidir, mediante resolución individualizada, que algunos casos o un grupo de ellos sea entregado a él o a algún otro Ombudsman como parte de los procedimientos de su competencia, sin atenerse a las esferas de control prefijadas. Además, podrá incluir en el Reglamento de servicio o autorizar por una decisión especial:
Art. 16
Cuando el Ombudsman que sea jefe administrativo esté de vacaciones o impedido para el ejercicio de sus deberes, le sustituirá el Ombudsman más antiguo en el desempeño de su cargo. Si varios hubieran ocupado el puesto durante el mismo tiempo tendrá preferencia el de más edad.
Si por motivo de enfermedad o por cualquiera otra causa un Ombudsman se ve impedido de cumplir sus obligaciones durante un período de tiempo tan amplio que el Ombudsman jefe administrativo considera necesario nombrar un sustituto, informará de esto al Parlamento.
RECLAMACIONES
Art. 17
Las reclamaciones (Klagomal) deberán presentarse por escrito. Toda reclamación escrita incluirá el nombre de la autoridad a la que se refiere, la actuación o resolución contra la cual se reclama y la fecha de la misma, así como el nombre y dirección del reclamante. Si éste se halla en posesión de algún documento referente a la investigación y estudio del caso deberá unirlo a la reclamación.
Cualquiera persona privada de libertad podrá enviar una petición por escrito a los Ombudsman, sin tener en cuenta las limitaciones que le hayan sido impuestas en materia de transmisión de cartas u otros documentos.
Si el reclamante lo solicita, la Oficina expedirá un documento acreditativo de haberse recibido su reclamación escrita.
Art. 18
Si la cuestión suscitada por la reclamación es de tal naturaleza que pueda ser adecuadamente investigada y aclarada por alguna otra autoridad diferente del Ombudsman, y si esta autoridad no ha examinado previamente el asunto, el Ombudsman puede transmitir la queja a la citada autoridad, para su
examen. Sin embargo, solamente podrán enviarse reclamaciones al fiscal general después de haberlo acordado previamente con él.
Art. 19
El Ombudsman deberá informar con rapidez al reclamante si su queja va a ser archivada, retirada de la lista de casos, enviada a otra autoridad o si va a ser investigada.
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Art. 20
El Ombudsman no deberá investigar hechos o circunstancias que hayan acaecido con más de dos años de antelación a la fecha de la recepción de la reclamación, salvo que estime esencial investigar el caso en interés público.
Incluso si hubiere limitaciones legales referentes al encausamiento y sanción de una supuesta falta a los deberes, el Ombudsman podrá iniciar sus actuaciones en el caso de que una queja particular se presente sobre ello, o bien sea esencial que la materia se investigue por razones de interés público.
Art. 21
El Ombudsman deberá adoptar las medidas de investigaciones necesarias para el examen de las reclamaciones y otros asuntos.
Cuando el Ombudsman solicite información y declaraciones de opinión, de acuerdo con las disposiciones del Instrumento de Gobierno, puede imponer multas de mil coronas como máximo en apoyo de sus requerimientos. El Ombudsman puede imponer multas en caso de negligencia.
Si hay motivos para sospechar que un funcionario de los enumerados en el artículo 7 es culpable de una falta por la cual deba imponerse una sanción disciplinaria, y si se prevé que una resolución escrita de las que se disponen en el artículo 24, párrafo 1, del Estatuto de los Funcionarios Públicos (1965 : 274), o de una disposición equivalente de otro Estatuto, no puede ser tomada contra el citado funcionario antes de los dos años, a partir de la comisión de la falta, el Ombudsman podrá dictar dicha resolución.
El Ombudsman puede estar presente en las deliberaciones de los tribunales de justicia o de otras autoridades, pero no tendrá derecho a expresar su opinión.
Art. 22
El Ombudsman puede comisionar a otra de las personas u organismo para iniciar el ejercicio de las acciones legales, excepto en el caso de tratarse del Tribunal Supremo o del Tribunal Supremo Administrativo.
La decisión de continuar la acción en el Tribunal Supremo debe ser tomada únicamente por el Ombudsman. Los asuntos de la competencia de tribunales de grado inferior solamente podrán ser llevados al Tribunal Supremo por razones especiales.
Art. 23
La resolución de los asuntos se tomará después de la presentación de un informe elaborado por un funcionario de la Oficina de los Ombudsman o por un ponente especialmente nombrado para ello. La decisión de archivar una reclamación o de retirarla de la lista de casos puede hacerse, sin embargo, sin la presentación de un previo informe. El Ombudsman puede también resolver otros asuntos sin haber sido objeto de informes si existen razones especiales que lo aconsejen.
Art. 24
Debe conservarse registro de todos los asuntos, así como de las medidas que hayan sido adoptadas en los mismos.
La Oficina de los Ombudsman guardará prueba documental de todas las resoluciones en las que figurará la identidad de quien tomó la resolución, del ponente, la fecha de la resolución y su contenido. Se guardarán relaciones de los documentos referentes a resoluciones tomadas por los Ombudsman.
Se conservarán minutas de las inspecciones y otros procedimientos en donde fueran necesarias.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 25
AI mismo tiempo que se entregue al Parlamento el Informe Anual se entregarán al Comité Constitucional los registros, protocolos y relaciones de documentos referentes al período de tiempo comprendido en el Informe.
Art. 26
La Oficina de los Ombudsman estará abierta al público durante el tiempo que decida el Ombudsman jefe.
Art. 27
El Ombudsman jefe administrativo hará los nombramientos para puestos de la Oficina de los Ombudsman y contratará otro personal hasta tanto no delegue estas obligaciones en el secretario, de acuerdo con el artículo 15. Si el nombramiento recayera en la esfera de competencia de un determinado Ombudsman, éste deberá ser consultado en relación con el mismo.
Además de las disposiciones que figuran en el artículo 9 del Reglamento de Personal referente al Parlamento, el Ombudsman jefe tiene el derecho de decidir si un puesto de jefe de División o jefe de Subdivisión se cubre sin hacerse pública la vacante.
Art. 28
Las disposiciones referentes a recursos contra una decisión o un nombramiento, o a cualquier otra materia que afecte a un funcionario de la Oficina, se encuentran incluidas en el Estatuto de Personal para el Parlamento.
Esta Instrucción entrará en vigor en cuanto a los artículos 1-10 y artículos 17-26 el 1 de enero de 1976, en cuya fecha quedarán derogados los artículos 1-3 y 7-19 de la Instrucción
(1967 : 928) que contienen normas para los Ombudsman parlamentarios. Los restantes artículos entrarán en vigor al día siguiente de celebrarse las elecciones de los Ombudsman, durante la sesión 1975/76 del Riksdag. En esa fecha quedará derogada toda la Instrucción 1967 : 928.
Las disposiciones del artículo 7 de la presente Instrucción no serán de aplicación a quienes posean nombramientos eclesiásticos.
En nombre del Gobierno,
OLOF PALME
LENNART GEIJER
(Departamento de Justicia)
(1) Título original: Kungliga Majestats kungorelse am beslutad ny regeringsform. Fue aprobado por el Rey el 28 de febrero de 1974 y entró en vigor el 1 de enero de 1975, derogando el de 6 de junio de 1809.
(2) En idioma sueco, en singular Justitieombudsman, y en plural Justitieombudsmánnen.
LEY CONSTITUCIONAL DE 17 DE JULIO DE 1919 Art. 49 (1)
En cada período regular de sesiones, el Parlamento (Eduskunta) elegirá por cuatro años de mandato, de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de su propio presidente, una persona distinguida por sus conocimientos en Derecho, la cual será el Ombudsman del Parlamento (Eduskunnan Oikeusasiamies). Este supervisará la observancia de las leyes en las actuaciones de los Tribunales y de otras autoridades, con arreglo a las instrucciones que le imparta el Parlamento. Se elegirá asimismo, por el mismo procedimiento, un Ombudsman suplente, que sustituirá al titular en caso de impedimento de éste.
El Ombudsman tendrá el mismo derecho que el canciller de Justicia de asistir a las reuniones del Consejo de Estado y de los Tribunales y dependencias públicas, de acceso a las actas del Consejo de Estado y de sus ministros, de los Tribunales y otras autoridades y, bajo la responsabilidad que la ley impone a los acusadores públicos, de entablar o hacer que se entable acción contra delitos públicos por prevaricación o por negligencia en los cargos públicos.
El Ombudsman presentará al Parlamento un informe anual sobre la gestión de su cargo, el estado de la administración del Derecho y los defectos que haya observado en la legislación.
LEY ORGÁNICA DEL PARLAMENTO DE 13 DE ENERO DE 1928
Art. 9.°
No podrán ser diputados el canciller de Justicia, los miembros del Tribunal Supremo y del Tribunal Supremo Administrativo, ni el Ombudsman del Parlamento. Si un diputado es nombrado o elegido para algunos de estos cargos dejará de ser miembro del Parlamento.
Art. 59
Los miembros del Gobierno y el canciller de Justicia tendrán, del mismo modo que el Ombudsman, el derecho de asistir a los plenos y a tomar parte en los debates, pero no en los acuerdos, a menos que sean diputados. Si una de las personas citadas pidiere la palabra, se le otorgará con prioridad.
REGLAMENTO DE SERVICIO DEL OMBUDSMAN
(Aprobado por el Parlamento en Helsinki el 10 de enero de 1920)
Artículo 1.°
El Ombudsman supervisará la observancia de las leyes, decretos y regulaciones oficiales por los jueces y demás funcionarios. Individualmente, adoptará las medidas necesarias, de acuerdo con lo dispuesto más adelante, cuando un juez u otro funcionario en el cumplimiento de su deber haya cometido alguna práctica irregular, incurrido en negligencia parcial o total, haya vulnerado los derechos legales de una persona privada o se haya excedido de su autoridad.
Art. 2.°
El Ombudsman tiene derecho a estar presente en las reuniones del Gobierno, de los Tribunales y organismos administrativos y a tener acceso a los archivos del Gobierno, departamentos gubernamentales, tribunales y otras autoridades.
Art. 3.°
A petición del Ombudsman, el secretario general del Parlamento debe proporcionarle cualquier información y documentos relativos a las decisiones y acuerdos parlamentarios.
Art. 4.°
El Ombudsman tiene derecho a dirigir una advertencia al Gobierno si este mismo o alguno de sus miembros en sus funciones oficiales ha procedido de manera contraria a la ley. Debe en ese caso, también, especificar en qué ha consistido la vulneración de la ley en dicha actuación. Si su advertencia no fuera atendida, el Ombudsman puede informar al Parlamento sobre el asunto. Cuando el Parlamento ha decidido levantar la inmunidad de un miembro del Gobierno o de su ministro de Justicia, el Ombudsman puede acusarle. En otras circunstancias, el Ombudsman no debe inmiscuirse en las funciones del ministro de Justicia ni acusarle, excepto que el presidente de la República se lo haya ordenado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 47 de la Ley Constitucional.
Art. 5.°
El Ombudsman tiene el mismo derecho que el ministro de Justicia para iniciar un procedimiento contra el presidente o miembros del Tribunal Supremo y del Tribunal Supremo Administrativo, por faltas cometidas en el servicio.
Art. 6.º
En otros casos que no sean los mencionados en los artículos 4.° y 5.°, el Ombudsman puede autorizar a otra persona a proceder, o bien ordenarle al fiscal que lo haga, pero llevará la acusación personalmente ante el Tribunal Supremo. Antes de que una acción legal se lleve a cabo, la persona procesada tendrá la posibilidad de presentar, dentro de un tiempo determinado, los descargos y aclaraciones que desee.
Las autoridades competentes se encargarán de ofrecer asistencia al Ombudsman cuando la necesite para el cumplimiento de sus deberes.
Art. 7.º
Cuando una persona entregue al Ombudsman una reclamación por escrito, basada en hechos demostrables, en contra de medidas adoptadas por un juez u otro funcionario, el Ombudsman debe investigar el caso, y si considera que tiene la suficiente justificación, procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.° y 6.° También acusará recibo al reclamante en caso de que se le pida.
Art. 8.°
El Ombudsman presentará anualmente un informe al Parlamento sobre sus funciones, cumplimiento de la ley y demás disposiciones en el ámbito de la jurisdicción y de la administración. El informe también debe enumerar las resoluciones entregadas al Parlamento en relación con las acciones que no fueron terminadas al finalizar el año por haber pasado los asuntos al poder ejecutivo. El Ombudsman también señalará, cuando lo estime procedente, las imperfecciones encontradas en leyes o decretos o cuando las expresiones en los textos legales no sean adecuadas, especialmente si el sentido es equivocado, dudoso o inconveniente y ello ha causado prácticas y medidas indebidas.
Art. 8.°, a)
El Ombudsman tiene derecho a presentar al Gobierno las observaciones y proposiciones mencionadas en el artículo 8.º cuando se relacionen con las leyes vigentes.
Art. 9.°
El Ombudsman informará al Gobierno si estima que algún organismo administrativo, dentro de su ámbito de competencia, necesita supervisión especial o una normativa revisada, lo que según el artículo 28 de la Ley Constitucional es dé la competencia del presidente de la República o del Gobierno.
Art. 10.
El Ombudsman tiene su residencia en la capital y realizará viajes de inspección para familiarizarse con asuntos que pertenecen a sus deberes oficiales; especialmente visitará prisiones y pedirá información respecto al trato y demás cuestiones relativas a los detenidos.
Art. 11
Durante el período de su mandato, el Ombudsman no podrá desempeñar otro cargo público.
Art. 12
En caso de que el Ombudsman esté imposibilitado, fallezca o dimita antes de que finalice su mandato y el Parlamento no haya elegido uno nuevo, su suplente le sustituirá de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1.° del artículo 49 de la Ley Constitucional. Lo previsto en relación al Ombudsman en el artículo 11 se aplicará al suplente.
Si la oficina del suplente del Ombudsman queda vacante durante su mandato, será elegido uno nuevo para lo que reste de tiempo, si es necesario. Mientras dure la suplencia se pagará el sueldo del Ombudsman titular; sin embargo, si es un funcionario público se tendrán en cuenta sus retribuciones.
Art. 13
El Ombudsman nombra y destituye al personal de su oficina y decide sobre sus obligaciones.
Art. 14
Se llevará un registro en la oficina del Ombudsman de todas las reclamaciones presentadas, de los documentos y de cuantas decisiones sean tomadas por él.
Art. 15
Las oficinas del Ombudsman estarán abiertas al público en días laborables durante las horas que disponga el mismo.
Art. 16
El Ombudsman y los miembros de su personal no descubrirán hechos que lleguen a conocer en conexión con sus servicios y que por su naturaleza se deban mantener en secreto.
Art. 17
El Ombudsman recibe una retribución calculada sobre las mismas bases que la del ministro de Justicia del Gobierno y fijada por el Comité del Parlamento, cuando se le requiera para ello. La vacación anual del Ombudsman parlamentario es de un mes y medio.
Art. 18
El Ombudsman tiene las responsabilidades prescritas para los acusadores públicos cuando personalmente acusa o ha ordenado mantener la acusación.
(1) Enmendado con fecha 26 de abril de 1957, si bien la modificación únicamente consistió en especificar que el mandato del Ombudsman (y el del suplente) durará cuatro años.
CONSTITUCIÓN DE 5 DE JUNIO DE 1953 (1)
Art. 55
La ley regulará la elección por el Parlamento (Folketing) de una o dos personas, que no sean miembros del mismo, para controlar la Administración Civil y Militar.
LEY SOBRE EL OMBUDSMAN PARA LA ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR
Ley número 203 de 11 de junio de 1954, reformada por las Leyes número 205, de 11 de junio de 1959; número 142, de 17 de mayo de 1961, y número 258, de 9 de junio de 1971
Artículo 1.°
Después de cada elección general, y cuando se produce una vacante, el Parlamento elige un Ombudsman que en su nombre vigila la Administración Civil y Militar Central y la Administración Local. La competencia del Ombudsman no se extiende a la actividad ejercitada por los jueces, por los agentes administrativos principales de los Tribunales, por el jefe de la División de Sucesiones del Tribunal metropolitano de Copenhague, por las Secretarías del Tribunal Supremo y por los jueces asesores.
El Ombudsman desempeñará su cargo hasta la elección de un nuevo Ombudsman por la Asamblea y su entrada en funciones. El Ombudsman no puede, sin consentimiento del Parlamento, continuar desarrollando sus funciones más de seis meses después de una elección General.
En caso de muerte del Ombudsman, el Comité parlamentario para el Ombudsman designará la persona que ejercerá sus funciones hasta la elección de uno nuevo por el Parlamento.
Si el Ombudsman pierde la confianza del Parlamento éste puede destituirle de sus funciones.
Art. 2.°
El Ombudsman no puede ser miembro del Parlamento y debe tener formación jurídica.
Art. 3.°
El Parlamento establece las directrices generales que regulan la actividad del Ombudsman. En el marco de estas reglas, éste es independiente del Parlamento en el ejercicio de sus funciones.
Art. 4.°
El control del Ombudsman se extiende a la actividad de los ministros, de los funcionarios y de cualquier otra persona que actúe al servicio del Estado, salvo en los casos previstos en el párrafo primero del artículo 1.°
El control se extiende igualmente a las personas al servicio de la Administración Local, con respecto a las materias que pueden dar lugar a un recurso ante las autoridades centrales. Los Consejos de gobierno local, actuando en cuanto tales, no entran en la esfera de su competencia, salvo en los casos estipulados en el último párrafo del artículo 6.°
En el ejercicio de sus poderes, el Ombudsman debe tener en cuenta las particulares condiciones de funcionamiento de las Administraciones locales.
Art. 5.°
El Ombudsman debe poder determinar si las personas mencionadas en el artículo 4.° cometen faltas o actos de negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 6.°
Cualquier persona puede presentar una reclamación ante el Ombudsman contra las personas mencionadas en el artículo 4.° Toda persona física privada de su libertad puede dirigir al Ombudsman una comunicación escrita en sobre cerrado.
El reclamante debe indicar su nombre y presentar su queja en el plazo de un año, contado desde la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motiva.
Las quejas referentes a decisiones que pueden ser objeto de un recurso ante una autoridad administrativa superior no pueden ser sometidas al Ombudsman mientras aquélla no se hubiese pronunciado. En este caso, el plazo fijado en el párrafo 2.° corre a partir de la fecha de la resolución de esta autoridad.
Corresponde al Ombudsman decidir si la reclamación ofrece suficientes motivos para abrir una investigación.
El Ombudsman puede proceder a una investigación por iniciativa propia. En este caso, las limitaciones indicadas en el párrafo segundo del artículo 4.° no son aplicables si se trata de la violación de intereses sustanciales protegidos por la ley.
Art. 7.°
Las personas mencionadas en el artículo 4.° deben suministrar al Ombudsman las informaciones y los documentos o expedientes que tiene derecho a exigir en virtud de sus funciones.
Estas peticiones de información están sometidas a limitaciones análogas a las que prevé la ley sobre la Administración de Justicia, en sus artículos 169, párrafos 1.° y 3.°; 170, párrafos 1.° y 4.°, y 749.
Si el Ombudsman decide tramitar una reclamación referente a cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 4.°, esta queja se comunicará al interesado lo antes posible, a menos que sea absolutamente incompatible con el curso de la investigación. Se si trata de un funcionario, éste puede siempre exigir que la cuestión sea tratada conforme a lo dispuesto en la Ley de la Función Pública, salarios y pensiones, artículos 17 y 18. Si fuera un funcionario local puede exigir que el asunto sea tratado conforme a las reglas del procedimiento disciplinario, si los reglamentos de la Administración Local interesada prevén este procedimiento.
El Ombudsman puede citar testigos para deponer sobre cuantas cuestiones se relacionen con la investigación. Este procedimiento está sometido a las reglas de la declaración de testigos a los fines de instrucción, conforme al capítulo 74 de la Ley sobre Administración de Justicia. Los Tribunales actúan entonces a puerta cerrada. La persona contra la que se ha formulado la queja puede asistir a la declaración de los testigos y hacerse acompañar de un abogado. Las normas relativas al pago de los gastos por asistencia legal contenidas en el procedimiento disciplinario de la función pública se aplican por analogía.
Art. 8.°
El Ombudsman debe guardar secreto sobre cualquier cuestión de la que pueda tener conocimiento en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que este secreto sea necesario. La obligación de guardar secreto no se levanta cuando el Ombudsman cesa en su cargo.
Art. 9.º
El Ombudsman puede solicitar de los Tribunales la apertura de una investigación o acusar al interesado ante los Tribunales ordinarios por infracción, salvo lo dispuesto en los artículos 16 y 60 de la Constitución.
El Ombudsman puede ordenar a la autoridad administrativa central interesada incoar expedientes disciplinarios. Si la reglamentación de una Administración local prevé el procedimiento disciplinario, puede ordenar a esta Administración la iniciación de expedientes disciplinarios.
En todos los casos, el Ombudsman puede comunicar su opinión al interesado.
Art. 10
Si el Ombudsman tiene conocimiento de una falta o de una negligencia grave, cometida por cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 4.°, informará al Parlamento y al Ministro correspondiente. Si el que ha cometido la falta es una de las personas citadas en el segundo párrafo del artículo 4.°, informará igualmente al Consejo de la Administración local afectada.
El Ombudsman presenta un informe anual de su actividad al Parlamento. Este informe se imprime y publica.
Si el Ombudsman informa de un asunto al Parlamento, a un Ministro o a un Consejo local, o si cita un asunto en su informe anual, debe exponer, en su comunicación o informe, los medios de defensa presentados por el interesado.
Art. 11
Si el Ombudsman detecta la existencia de imperfecciones en la ley o los reglamentos administrativos, informará al Parlamento y al Ministro competente. Si se trata de defectos en los reglamentos administrativos locales, informa igualmente al Consejo de la Administración local interesada.
Art. 12
La retribución del Ombudsman será del mismo nivel que un Magistrado del Tribunal Supremo. Puede recibir además una bonificación personal en cantidad apropiada a las circunstancias. Tiene derecho a las indemnizaciones que corresponden a los funcionarios públicos y a una pensión en las condiciones previstas por la ley sobre las retribuciones y pensiones de los ministros en su artículos 3.° a 7.°
El Ombudsman no puede desempeñar ninguna función en empresas o instituciones públicas o privadas sin el consentimiento de la Comisión habilitada por el Parlamento para pronunciarse sobre el tema.
Art. 13
El Ombudsman puede solicitar ser relevado en sus funciones, presentando un preaviso de seis meses completos, a contar desde primeros de mes.
Pasa a la situación de retirado al final del mes en el que cumpla setenta años.
Art. 14
Si el Ombudsman es cesado sin preaviso, o si, como consecuencia de una elección general, se encuentra cesado sin preaviso, porque no ha sido reelegido, continúa recibiendo su sueldo durante los tres meses siguientes a aquel en que se retira. Si muere antes del fin de este período, su cónyuge tiene derecho a la parte del sueldo aún no pagado en el momento del fallecimiento. En defecto de cónyuge, esta suma revierte a los hijos que tengan derecho a una pensión infantil.
Ninguna indemnización o pensión le será entregada durante el período de actividad remunerada.
La remuneración prevista en el párrafo 1.° está sometida a las disposiciones del párrafo 2.° del artículo de la Ley sobre sueldo y pensiones de los ministros.
Art. 15
El Ombudsman contrata y despide su personal. El número, retribuciones y pensiones de éstos son fijados por el reglamento interior del Parlamento. Todo gasto relativo a la función del Ombudsman corre a cargo del presupuesto del Parlamento.
Art. 16
La presente Ley entra en vigor el 1 de noviembre de 1954.
(1) En realidad se trata de la Constitución de 5 de junio de 1849 con diversas modificaciones, siendo la de mayor profundidad la de 1953.
LEY SOBRE EL OMBUDSMAN PARA LA ADMINISTRACIÓN
Ley de 22 de junio de 1962, modificada por Ley de 22 de marzo de 1968
Artículo 1.°
Después de cada elección del Parlamento (Storting), éste elige un Ombudsman para la Administración. Su mandato dura cuatro años, a partir del 1 de enero del año siguiente a las elecciones.
El Ombudsman debe poseer los requisitos exigidos para ser juez del Tribunal Supremo. No puede ser miembro del Parlamento.
Si el Ombudsman falleciera o le sobreviniera incapacidad del cargo, el Parlamento elegirá nuevo Ombudsman para el tiempo restante del período vacante. Lo mismo ocurre si presenta la dimisión de su cargo o si el Parlamento, por una mayoría de dos tercios como mínimo de los votos emitidos, decide destituirle.
Si el Ombudsman está temporalmente imposibilitado para el ejercicio de su cargo por enfermedad u otras causas, el Parlamento puede elegir un suplente para desempeñarlo durante este período.
Art. 2.°
El Parlamento aprueba las directrices generales para el ejercicio de las actividades del Ombudsman. Para lo demás, éste desempeña su cargo con plena independencia.
Art. 3.º
La misión del Ombudsman, como persona de confianza del Parlamento, según lo que queda establecido en esta Ley y en sus instrucciones, es la de intentar garantizar que no se cometa ninguna injusticia por la Administración pública contra el ciudadano individual.
Art. 4.º
Su esfera de control comprende la actividad de los órganos de la Administración pública y a todos los que trabajan al servicio del Estado, de los Municipios o de las Diputaciones Provinciales. Sin embargo, quedan fuera de su ámbito:
a) Las decisiones tomadas en el Consejo de Ministros.
b) Las actividades de los Tribunales.
c) Las actividades de la religión del Estado.
d) Las decisiones tomadas por los Consejos municipales o provinciales, si la competencia para tomar decisiones no puede ser transferida a otro organismo municipal o provincial, o si una decisión ya ha sido tomada por el Ayuntamiento con arreglo a la Ley sobre Consejos Municipales, artículo 22, o por el Consejo Provincial con arreglo a la Ley sobre Diputaciones Provinciales, artículo 24.
El Parlamento puede determinar, en cuanto a las instrucciones para el Ombudsman:
a) Si una determinada institución o empresa oficial se debe considerar como Administración pública o como una parte del servicio del Estado, del Municipio o de la Diputación Provincial a efectos de esta Ley.
b) Si determinados sectores de la actividad de un órgano o de un ente público quedan excluidos de la competencia del Ombudsman.
c) Si el Ombudsman, por iniciativa propia, puede impugnar decisiones tomadas por los Consejos municipales o provinciales, cuando opine que motivos de defensa de la ley u otras causas particulares lo justifican.
Art. 5.°
El Ombudsman puede iniciar sus actuaciones a instancia de parte o a iniciativa propia.
Art. 6.°
Cualquiera que considere haber sido lesionado en sus derechos por parte de la Administración pública puede dirigir reclamaciones al Ombudsman.
Todo aquel que haya sido privado de su libertad personal tiene derecho a presentar su queja al Ombudsman en carta cerrada.
La reclamación debe estar firmada y tiene que presentarse dentro de un año, a partir de la fecha en que se realizó o cesó el acto o el hecho que origine la queja. Si el reclamante ya ha presentado el asunto a un órgano superior de la Administración, el plazo se cumputa a partir de la fecha en que la citada autoridad dictó su resolución.
El Ombudsman decide si una queja es manifiestamente infundada.
Art. 7.°
El Ombudsman puede solicitar la información que necesite para la ejecución de sumisión a los funcionarios del Estado y a cuantos trabajan al servicio de la Administración. Del mismo modo puede exigir que le exhiban los expedientes y otros documentos.
Lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento, artículos 204 a 209, tiene la misma aplicación en cuanto al derecho del Ombudsman a obtener la información solicitada.
El Ombudsman puede pedir a los Tribunales que revisen las pruebas, según lo establecido en la Ley de Tribunales, artículo 43, segundo párrafo. Las reuniones de los Tribunales no son públicas.
Art. 8.°
El Ombudsman tiene el derecho de acceso a los lugares de servicio, oficinas y a las sedes dé cualquier organismo de la Administración y de cualquier actividad que se incluya en su esfera de competencia.
Art. 9.°
A menos que se deduzca otra cosa de su cargo, según la presente ley, el Ombudsman tiene obligación de guardar el secreto profesional respecto a la información que recibe en su servicio sobre situaciones o hechos que no son conocidos públicamente. La información sobre secretos oficiales o profesionales no se debe hacer pública bajo ninguna circunstancia. El deber del secreto perdura también después de haber cesado en el puesto y se extiende para el personal a su servicio.
Art. 10
El Ombudsman tiene derecho a expresar su opinión sobre los asuntos que pertenecen a su ámbito de competencia.
Puede señalar los errores o negligencias cometidos por órganos de la Administración o por funcionarios públicos. Si opina que existe suficiente razón para ello, puede proponer a las autoridades competentes las medidas a adoptar frente al funcionario responsable. Si llega a la conclusión de que una resolución debe ser considerada nula o manifiestamente ilegal, puede expresarlo en este sentido.
El Ombudsman puede dar por concluido el asunto con la corrección del error o con la explicación que se le dé.
El Ombudsman tiene que notificar el resultado de las actuaciones al reclamante o a la persona o personas a las que concierne su investigación. También puede enviar dicha notificación a la autoridad superior del funcionario u órgano investigado. Decide por su cuenta si cabe, y en ese caso de qué forma, hacer pública su propuesta de resolución en un asunto.
Art. 11
Si el Ombudsman descubre defectos en leyes o disposiciones administrativas, puede comunicarlo al departamento correspondiente.
Art. 12
El Ombudsman tiene que entregar al Parlamento un informe anual sobre sus actividades. El informe se imprime y se publica.
Si el Ombudsman descubre descuidos o errores de mayor importancia o alcance, puede enviar un informe al Parlamento y al órgano correspondiente de la Administración.
Art. 13
Las retribuciones y la pensión del Ombudsman las fija el Parlamento. Esto mismo es de aplicación para el suplente que se nombra con arreglo a lo establecido en el artículo 1.°, párrafo cuarto.
El Ombudsman no puede, sin previa autorización del Parlamento, desempeñar ningún otro puesto o cargo de naturaleza pública y privada.
Art. 14
El personal de la oficina del Ombudsman se nombra por el Parlamento, a propuesta del Ombudsman. Sus retribuciones se fijan del mismo modo que para el personal del Parlamento.
Art. 15
Esta Ley entrará en vigor el 1 de octubre de 1962. El primer Ombudsman que se elija a continuación actuará desde el 1 de enero de 1963 al 1 de enero de 1966.
LEY DEL COMISARIO PARLAMENTARIO (1967) (1)
Se ha dispuesto como Ley por Su excelentísima Majestad la Reina, por y con el consejo y consenso de los Lores espirituales y temporales y de los Comunes, reunidos en el presente Parlamento, así como por la autoridad de éste, lo siguiente:
DEL COMISARIO PARLAMENTARIO PARA LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 1.°
Nombramiento y ocupación del cargo
1. Con el nombre de Comisario del Parlamento para la Administración se designará un Comisario, para que realice investigaciones de conformidad a los preceptos de la presente Ley.
2. Por medio de Cartas patentes (Letters Patent), Su Majestad podrá periódicamente nombrar Comisario a una persona determinada, la cual, una vez nombrada de este modo, conservará su cargo (con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo) mientras observe buena conducta.
3. Toda persona nombrada Comisario podrá ser relevada de su cargo por Su Majestad a petición propia, o bien podrá ser removida por Su Majestad en virtud de una moción de ambas Cámaras del Pariamento. Dejará en todo caso vacante el cargo al finalizar el año de servicio en que cumpla los sesenta y cinco de edad.
4. El Comisario no podrá ser miembro de la Cámara de los Comunes, ni del Senado o la Cámara de los Comunes de Irlanda del Norte, y, en consecuencia:
a) En la parte III de la tabla 1, aneja a la Ley de Incompatibilidades de la Cámara de los Comunes de 1957, se insertará, en el punto correspondiente por orden alfabético, una mención que diga: «El Comisario del Parlamento para la Administración»; y
b) Se hará una enmienda semejante en la parte que haya
sustituido a dicha parte III, en virtud de la tabla 3 de dicha Ley, al efecto de su aplicación al Senado y a la Cámara de los Comunes de Irlanda del Norte.
5. En virtud de su cargo, el Comisario será miembro del Consejo de Tribunales, así como del Comité para Escocia de dicho Consejo, además de las personas nombradas o designadas como tales conforme a la Ley de Tribunales y Encuestas de 1958.
Art. 2.°
Sueldo y pensión de retiro
1. Se pagará al titular del cargo de Comisario (Commissioner) un salario de 8.600 (ocho mil seiscientas) libras esterlinas al año (con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo).
2. La Cámara de los Comunes podrá acordar periódicamente que se incremente el importe del sueldo a que se refiere este artículo, y todo acuerdo en este sentido tendrá efecto desde la fecha en que se adopte o, en su caso, de cualquier otra fecha que en él se especifique.
3. Tendrán efecto las disposiciones de la tabla 1 de la presente Ley en relación con las pensiones de retiro y otras mejoras que deban pagarse a personas que hayan ocupado el cargo de Comisario o a sus causahabientes.
4. El sueldo que deba pagarse al titular del cargo de Comisario se reducirá en el importe de toda pensión de retiro que perciba por razón de cargo público en el Reino Unido o en el extranjero, para el que hubiere sido anteriormente nombrado o elegido, pero no se tendrá en cuenta esta reducción al computarse el sueldo a los efectos de la tabla 1 de la presente Ley.
5. Todo sueldo, pensión de retiro u otro emolumento devengado en virtud del presente artículo se imputará y pagará con cargo al Fondo Consolidado (Consolidated Fund).
Art. 3.°
Disposiciones administrativas
1. El Comisario podrá nombrar los funcionarios que juzgue oportuno, previa aprobación del Tesoro en cuanto a su número y a sus condiciones de servicio.
2. Toda función encomendada al Comisario por la presente Ley podrá ser realizada por cualquiera de los funcionarios del Comisario a quien éste hubiere autorizado al efecto.
3. Se pagarán con fondos acordados por el Parlamento los gastos del Comisario originados en virtud de esta Ley, en la cuantía que reconozca el Tesoro.
Art. 4.°
Investigación del Comisario
1. Con sujeción a las disposiciones del presente artículo y a las notas contenidas en la tabla 2 de la presente Ley, ésta será aplicable a los departamentos y demás autoridades enumerados en dicha tabla.
2. Por Orden dictada en Consejo (by Order in Council), Su Majestad podrá modificar la citada tabla 2 alterando alguno de los renglones o notas, suprimiendo alguno de éstos o bien añadiendo un renglón o nota, pero nada de lo dispuesto en el presente párrafo autorizará la inclusión en esa tabla de organismo o autoridad alguna que no sea un departamento u otro órgano o autoridad que ejerza sus funciones en nombre de la Corona.
3. Toda disposición reglamentaria (Statutory Instrument) elaborada en virtud del párrafo 2 del presente artículo será anulada si así lo acordase cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento.
4. Toda referencia que haga esta Ley a un departamento del Gobierno u otra autoridad a quien sea aplicable ésta Ley abarcará a los ministros, miembros o funcionarios de ese departamento o autoridad.
Art. 5.°
Materias sujetas a investigación
1. Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, el Comisario podrá investigar la actuación desarrollada por cualquier departamento gubernamental o autoridad al que sea de aplicación esta Ley o, en nombre de ese departamento o autoridad, en todos los casos en que
a) se dirija en debida forma una reclamación por escrito a un Diputado de la Cámara de los Comunes por cualquier particular que alegue haber sufrido agravio a consecuencia de un acto de mala administración (mal administration) relacionado con la actuación de referencia, y
b) se dé traslado de la reclamación al Comisario, con el consentimiento del autor de aquélla, por un Diputado de la citada Cámara, con el ruego de que se abra una investigación sobre el asunto.
2. Excepto lo que se establece más adelante, el Comisario no abrirá investigación alguna en el marco de la presente Ley en relación con alguna de las materias que a continuación se especifican, es decir:
a) toda actuación respecto de la cual la persona agraviada tuviere o hubiere tenido un derecho de recurso (a right of appeal), traslado o revisión ante un Tribunal constituido por Ley, o en virtud de una Ley, o bien en virtud de las prerrogativas de Su Majestad;
b) toda actuación respecto a la cual la persona agraviada tuviere o hubiere tenido defensa por vía de procedimiento ante cualquier Tribunal de justicia.
Queda a salvo la facultad del Comisario para abrir una investigación, aun cuando la persona agraviada tuviere o hubiere tenido ese derecho de recurso o esa defensa, si le consta que en las circunstancias del caso no es razonable esperar qué esa persona utilice o haya utilizado su derecho o defensa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el Comisario no abrirá investigación alguna en vritud de la presente Ley en relación con actuaciones o materias especificadas en la tabla 3 de la presente Ley.
4. Podrá Su Majestad modificar por orden dictada en su Consejo la citada tabla 3 en el sentido de excluir de las disposiciones de esa tabla las actuaciones o materias que la Orden especifique. Toda disposición reglamentaria dictada en el marco del presente párrafo será anulable en virtud de un acuerdo de cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento.
Al decidir si debe iniciar, continuar o suspender una investigación en el ámbito de esta Ley, el Comisario actuará siempre con sujeción a las disposiciones anteriores de este artículo, de acuerdo con su propio criterio, y será el Comisario quien resuelva toda cuestión sobre si se ha formulado en debida forma una reclamación al amparo de la presente Ley.
Art. 6.°
Disposiciones en materia de redamaciones
1. Podrá formularse reclamación al amparo de esta Ley por cualquier individuo o por un grupo de personas, forme o no forme sociedad, siempre que no sea:
a) una autoridad local o cualquier otra autoridad u órgano constituido para fines de servicio público o de gobierno local o con el objeto de gestionar en régimen de propiedad nacionalizada una industria o empresa, o una parte de industria o empresa;
b) cualquier otro órgano o autoridad cuyos miembros sean nombrados por Su Majestad o por algún Ministro de la Corona o departamento gubernamental, o cuyos ingresos consistan, en todo o en parte, en fondos asignados por él Parlamento.
2. En caso de que la persona por quien se habría podido formular reclamación conforme a las disposiciones anteriores de esta Ley hubiere muerto o fuere por cualquier razón incapaz de actuar por sí misma, podrá hacerse la reclamación por su representante personal o por un miembro de su familia u otra persona individual capacitada para representarla, pero, salvo lo dispuesto en las líneas que anteceden, ninguna reclamación se sustanciará según esta Ley, a menos que la formule la propia persona agraviada.
3. No se sustanciará reclamación alguna de acuerdo con esta Ley a menos que se formule a un Diputado de la Cámara de los Comunes dentro de los doce meses siguientes al día en que la persona agraviada hubiera tenido la primera noticia de los extremos que se expongan en la queja, pero el Comisario podrá abrir una investigación en virtud de reclamación hecha con posterioridad a este plazo, si entiende que hay circunstancias especiales que lo justifiquen.
4. No se sustanciará reclamación alguna en virtud de la presente Ley a menos que la persona agraviada resida en el Reino Unido (o, si ha muerto, que residiera en él al tiempo de su muerte) o que la reclamación se refiere a actuaciones relativas al agraviado en época en que se hallaba en el Reino Unido o en instalaciones de una zona especificada en el sentido de la Ley de Plataforma Continental de 1964 (Continental Shelf Act) o en un navio o aeronave matriculado en el Reino Unido, o bien a actuaciones relativas a derechos u obligaciones que hubieren nacido o surgido en el Reino Unido, o en esa instalación, navio o aeronave.
Art. 7.º
Procedimiento en materia de investigaciones
1. En el supuesto de que el Comisario se proponga abrir una investigación en virtud de reclamación formulada en el marco de esta Ley, dará oportunidad al funcionario superior del departamento o autoridad correspondiente, así como a cualquier otra persona que, según la reclamación, hubiere adoptado o autorizado la actuación impugnada, para que puedan dar su opinión sobre los extremos alegados en la reclamación.
2. Toda investigación de esta clase deberá ser llevada de forma reservada, pero, con ésta salvedad, el procedimiento de investigación será el que el Comisario juzgue adecuado en las circunstancias del caso, y sin perjuicio del alcance general de la disposición que antecede, el Comisario podrá recabar información de las personas y del modo que juzgue oportuno, y hacer las indagaciones que considere procedentes, y podrá decidir si una persona determinada podrá estar representada en la investigación por letrado o asesor o de algún otro modo.
3. Podrá el Comisario, si lo estima procedente, pagar a la persona autora de la reclamación y a toda otra persona que comparezca o suministre información para el objeto de una investigación llevada en el ámbito de esta Ley:
a) sumas determinadas por razón de gastos debidamente realizados por esas personas;
b) indemnizaciones por pérdida de tiempo, conforme a las escalas y con sujeción a las condiciones que establezca el Tesoro.
4. La tramitación de una investigación al amparo de la presente Ley no afectará a medida alguna tomada por el departamento o autoridad en cuestión ni al poder o a la facultad de ese departamento o autoridad para seguir tomando medidas en relación con cualquiera de los extremos sujetos a investigación; pero en el caso de que la persona agraviada haya sido deportada del Reino Unido en virtud de una Ordenanza vigente en base a las Leyes de Restricciones para Extranjeros de 1914 y 1919 (Aliens Restrictiors Acts) o a la Ley de Inmigrantes de la Commonwealth de 1962 (Commonwealth Immigrants Act), se le deberá permitir, si el Comisario así dispone, que vuelva a entrar y que permanezca en el Reino Unido, con sujeción a las condiciones que el Secretario de Estado disponga para los finés de la investigación.
Art. 8.°
Prueba
1. Para los efectos de toda investigación que abra al amparo de esta Ley, podrá el Comisario requerir a cualquier Ministro, funcionario o miembro del departamento o autoridad afectado, o a cualquier otra persona que en su opinión pueda dar información o presentar documentos pertinentes para la investigación, a que suministre las informaciones o exhiba los documentos en cuestión.
2. Para los fines de una investigación dé esta clase tendrá el Comisario los mismos poderes que el Tribunal, por lo que se refiere a la comparecencia e interrogatorio de testigos (incluyendo la prestación de juramento o de ratificación, así como el interrogatorio de testigos en el extranjero) y a la presentación de documentos.
3. Ninguna obligación de guardar secreto ni restricción de otra clase sobre la revelación de datos obtenidos por personas al servicio de Su Majestad o comunidades a esas personas, ya estén impuestas por Ley, ya por otros preceptos legales, será de aplicación a la comunicación de datos para los fines de cualquier investigación en el marco de la presente Ley. La Corona no tendrá derecho, con motivo de cualquier investigación de este género, a privilegio alguno de los que otorga la ley en los procedimientos judiciales en relación con la presentación de documentos.
4. Ninguna persona podrá ser requerida o autorizada en virtud de la presente Ley para suministrar información o contestar preguntas referentes a deliberaciones del Consejo de Ministros (Cabinet) o de un Comité del Consejo, o a presentar documento alguno relativo a esas deliberaciones. Para los fines de este párrafo será suficiente un certificado expedido por el Secretario del Consejo, con aprobación del primer Ministro, en el sentido de que una información, cuestión, documento o parte de un documento se refiere a esas deliberaciones.
5. Con sujeción al párrafo 3 de este artículo, ninguna persona podrá ser obligada para los fines de una investigación abierta al amparo de la presente Ley a suministrar pruebas o presentar documentos que no se le pueda obligar a suministrar o exhibir en procedimientos judiciales.
Art. 9.°
Obstrucción y desacato
1. Si una persona obstaculiza sin excusa legal al Comisario o a cualquier funcionario del Comisario en el desempeño de las funciones a que se refiere esta Ley, o con motivo de una investigación tramitada al amparo de la presente Ley, se hace culpable de algún acto u omisión que constituiría desacato a Tribunal (contempt of court) si se estuviere tramitando la investigación por vía judicial, el Comisario podrá dar traslado de la infracción al Tribunal.
2. Cuando se dé traslado de una infracción en virtud del presente artículo, podrá el Tribunal investigar el caso y, después de haber oído a los testigos que puedan ser presentados en contra o en nombre de la persona imputada, así como toda declaración que pueda hacerse como defensa, proceder contra esa persona del mismo modo que lo haría en el supuesto de haberse cometido análoga infracción contra el propio Tribunal.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse como aplicable al supuesto de la adopción de las medidas que se especifican en el párrafo 4 del artículo 7.° de esta Ley.
Art. 10
Informes del Comisario
1. Siempre que el Comisario incoe una investigación en el marco de esta Ley o que decida no abrirla, deberá enviar al Diputado de la Cámara de los Comunes autor de la petición de investigación (o si ya no es Diputado de dicha Cámara, al Diputado de la misma que el Comisario juzgue oportuno) un informe de los resultados de la investigación o, en su caso, una exposición de las razones por las que no hubiere instruido el expediente.
2. Siempre que el Comisario instruya una investigación en el marco de la presente Ley, enviará asimismo un informe de los resultados de la instrucción al funcionario superior del departamento o autoridad en cuestión y a las demás personas que, según la reclamación respectiva, hayan tomado o autorizado las medidas impugnadas.
3. Si después de instruida investigación en virtud de esta Ley el Comisario juzga que se ha inferido un trato injusto a la persona agraviada por culpa de la Administración y que la injusticia no ha sido reparada, o no va a serlo, podrá, si lo cree procedente, remitir a cada una de las Cámaras del Parlamento un informe especial sobre el caso.
4. El Comisario someterá anualmente ante cada una de las Cámaras del Parlamento un informe general sobre el desempeño de sus funciones en el marco de esta Ley y podrá periódicamente presentar ante cada una de las Cámaras otros informes que juzgue convenientes respecto a algunas de sus funciones.
5. Para los efectos de la Ley vigente en materia de difamación, se considera absolutamente privilegiada toda publicación comprendida en las mencionadas a continuación, o sea:
a) la publicación de cualquier materia por el Comisario al hacer un informe para cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento para los fines de la presente Ley;
b) (la publicación por un Diputado de la Cámara de los Comunes de cualquier materia incluida en la correspondencia con el Comisario o sus funcionarios para estos fines, o la publicación por el Comisario o por sus funcionarios de la correspondencia con el Diputado para los mismos fines;
c) la revelación por el Diputado en cuestión a la persona que formuló la queja en virtud de la presente Ley de un informe o declaración que se haya enviado al Diputado en relación con la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo;
d) la revelación por el Comisario a la persona a que se refiere el párrafo 2 de este artículo del informe enviado a esa persona en cumplimiento de lo dispuesto por el propio párrafo.
Art. 11
Disposiciones sobre el secreto de información
1. Se estatuye por este artículo que el Comisario y sus funcionarios desempeñarán su cargo bajo la autoridad de Su Majestad dentro del sentido de la Ley de Secretos Oficiales de 1911 (Official Secrets Acts).
2. No se podrá revelar la información obtenida por el Comisario o por sus funcionarios en el transcurso o para los fines de una investigación instruida en virtud de esta Ley, salvo:
a) para los fines de la propia investigación y a los efectos de cualquier informe que deba elaborarse en el marco de esta Ley;
b) para los fines de cualquier procedimiento que se adopte por infracción a las Leyes de Secretos Oficiales de 1911 a 1939 presuntamente cometida en relación con datos obtenidos por el Comisario o por alguno de sus funcionarios en virtud de la presente Ley, o por delito de perjurio presuntamente cometido en el transcurso de una investigación en virtud de esta Ley, o bien para los fines de una encuesta encaminada a la adopción del procedimiento de referencia, o
c) para cualquier procedimiento que se adopte en virtud del artículo 9.° de esta Ley.
El Comisario y sus funcionarios no podrán ser llamados en ningún procedimiento que no sea de los antes citados para dar testimonio sobre cualquier materia que haya llegado a su conocimiento en el transcurso de una investigación instruida en el marco de esta Ley.
3. Podrá un Ministro de la Corona notificar por escrito al Comisario, en relación con cualquier documento o dato especificado en la comunicación o con cualquier clase de documento o de información que en ella se especifiquen, que en opinión del Ministro la revelación de ese dato o documento o de datos o documentos de esa clase sería perjudicial para la seguridad del Estado o contraria en algún otro modo al interés público. En el caso de que se haga esta notificación, ningún precepto de la presente Ley autorizará ni obligará al Comisario o a cualquiera de sus funcionarios a comunicar a persona alguna, ni para fin alguno, cualquiera de los documentos o informaciones a que se refiera la notificación, ni cualquiera de los datos o documentos de la dase especificada.
4. Las referencias hechas en este artículo a un Ministro de la Corona incluyen a los Comisarios de Aduanas y Regalías (Customs and Excise) y a los Comisarios de la Renta Interior (Inland Revenue).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Art. 12
Interpretación
1. En esta Ley las expresiones que a continuación figuran tienen los significados que adjuntos se Ies asignan, a saber:
«Actuación (action) incluye la omisión, y las demás expresiones que lleven un sentido de acción se interpretarán correlativamente.
«El Comisario» significa el Comisario Parlamentario para la Administración.
«El Tribunal» (the Court) significa, en relación con Inglaterra y País de Gales, el Alto Tribunal (High Court); en relación con Escocia, el Tribunal de Temporada (Court of Session), y en relación con Irlanda del Norte, el Alto Tribunal de Irlanda del Norte.
«Disposición legislativa» (enactment) se extiende a las del Parlamento de Irlanda del Norte y a cualquier Decreto elaborado en virtud de una disposición legislativa.
«Funcionario» (officer) abarca al empleado.
«Persona agraviada» (person aggrieved) significa la persona que alega o de la que se presume que ha sufrido el trato injusto que se especifica en el artículo 5.°, párrafo 1, apartado a), de la presente Ley.
«Tribunal» (tribunal) se extiende al Tribunal que conste de una sola persona.
2. Las referencias hechas en esta Ley a cualquier disposición legislativa se entienden hechas a esa disposición tal como ha quedado enmendada o ampliada por o en virtud de alguna otra disposición legislativa.
3. Se establece por esta disposición que ninguno de los preceptos de esta Ley autoriza ni obliga al Comisario a poner en duda el acierto de cualquier decisión tomada sin culpa administrativa por un departamento del Gobierno o por cualquier otra autoridad en el ejercicio de algún poder discrecional conferido a dicho departamento o autoridad.
Art. 13
Aplicación a Irlanda del Norte
1. Con sujeción a los preceptos del presente artículo, esta Ley será extensiva a Irlanda del Norte.
2. Ningún precepto de este artículo autorizará la inclusión entre los departamentos y autoridades a los que se aplica la presente Ley, de departamento alguno del Gobierno de Irlanda del Norte, o de autoridad alguna establecida por o con el acuerdo del Parlamento de Irlanda del Norte; pero la presente Ley será de aplicación a ese departamento o autoridad a propósito de las medidas que tome como agente de otro departamento o autoridad a que sea aplicable esta Ley, del mismo modo que si se tratara de este último.
3. En el artículo 6.° de esta Ley, las referencias que se hacen a un Ministro de la Corona o a un departamento gubernativo y al Parlamento abarcarán a un Ministro y departamento del Gobierno de Irlanda del Norte y al Parlamento de Irlanda del Norte.
4. En el artículo 8.° de esta Ley, las referencias al Consejo de Ministros (Cabinet) incluirán al Consejo de Ministros (Cabinet) de Irlanda del Norte, y en relación con dicho Consejo de Ministros se sustituye la referencia al Primer Ministro por otra al Primer Ministro de Irlanda del Norte.
Art. 14
Título abreviado y entrada en vigor
1. Esta Ley podrá ser citada como la Ley del Comisario Parlamentario de 1967 (Parlamentary Commissioner Act 1967).
2. La presente Ley entrará en vigor en la fecha que determine Su Majestad por Orden dictada en su Consejo (Order in Council).
3. Se podrá formular reclamación al amparo de la presente Ley a propósito de asuntos que hayan surgido antes de entrar ésta en vigor; y a los efectos del párrafo 3 del artículo 6.° de esta Ley, no se computará en absoluto el tiempo que transcurra entre la votación y la entrada en vigor de la presente Ley (pero sí se tendrá en cuenta el lapso anterior a la primera de ambas fechas).
TABLAS
TABLA 1
Pensiones de retiro y otras ventajas
1. La persona nombrada Comisario podrá, en el período y del modo que pueda establecerse reglamentariamente en virtud de la presente tabla, elegir entre los tipos legales de pensiones de retiro y otros beneficios aplicables respectivamente a los cargos judiciales enumerados en la tabla 1 aneja a la Ley de Pensiones Judiciales de 1959 y al funcionario civil del Estado (mencionados en la presente tabla, respectivamente, como la escala judicial y la escala del funcionariado civil), y si no eligiere se considerará que ha optado por la escala el funcionariado civil.
2. Cuando una persona nombrada para el cargo de referencia elija la escala judicial se podrá otorgar una pensión al cesar en la ocupación del cargo de Comisario si lo hubiere desempeñado durante no menos de cinco años y además:
a) hubiere alcanzado los sesenta y cinco años de edad, o bien
b) esté incapacitada por una invalidez permanente para el desempeño de las obligaciones del cargo;
y se le aplicarán (con sujeción a las normas reglamentarias que se dicten en virtud de la presente tabla) los preceptos de la Ley de Pensiones Judiciales de 1959, salvo los del artículo 2.° (edad de retiro) y los artículos 2.° y 8.° de la Ley de Administración de Justicia (pensiones de retiro) de 1959 (sumas globales y pensiones por viudedad y dependencia familiar), de la misma manera que se aplican a los titulares de los cargos judiciales enumerados en el anejo I a dicha Ley de 1959 y al servicio en esos cargos. Para los fines de la citada Ley, el presente párrafo será la disposición legislativa de referencia sobre pensiones.
3. Cuando una persona nombrada para el cargo de referencia elija la escala del funcionariado civil se aplicará la Ley de Jubilación de 1965 (Superannuation Act), con sujeción a las disposiciones reglamentarias que se dicten en virtud de esta tabla, como si su servicio en calidad de Comisario fuese un servicio en un cargo determinado del funcionariado civil del Estado.
4. Podrá el Tesoro, por disposición reglamentaria, dictar reglas para fines suplementarios a las disposiciones que anteceden de esta tabla, y estas reglas podrán, sin perjuicio del artículo 38 de la Ley de Jubilación de 1955 (Superannuation Act), relativo al empleo en más de un cargo público, establecer normas específicas con respecto a las pensiones de retiro y a otros beneficios que hayan de pagarse a personas —o con relación a ellas— a quienes haya sido aplicada o se les aplique en esa época la escala judicial o la escala del funcionariado civil con respecto a un servicio distinto del Comisario. Estas normas especiales comprenderán reglas sobre:
a) agregación de cualquier otro servicio comprendido dentro de la escala judicial con el servicio de Comisario o agregación del servicio como Comisario con ese otro servicio, con el fin de determinar la legitimación para ese beneficio o la cuantía de éste en el marco de la citada escala;
b) incremento del beneficio que se haya de pagar en el marco de la escala judicial, en el caso de una persona a quien se haya aplicado esa escala con motivo de cargo ocupado por ella antes de ser nombrada Comisario, hasta el importe que se le habría pagado en esa escala si se hubiese retirado del cargo por causa de invalidez permanente inmediatamente antes de la fecha de su nombramiento;
c) sobre limitación del importe del beneficio pagadero en el marco de la escala judicial, en el caso de una persona a quien se aplicaba la escala de funcionariado civil por razón de servicios prestados antes de haber sido nombrado Comisario, haciendo referencia a la diferencia entre el importe del beneficio otorgado en el caso de dicha persona conforme a la escala del funcionariado civil y el importe que habría de pagarse con arreglo a la escala judicial si el servicio en cuestión hubiese sido el servicio en calidad de Comisario.
5. Toda disposición reglamentaria dictada en virtud de la presente tabla será susceptible de anulación en cumplimiento de acuerdo de la Cámara de los Comunes en este sentido.
TABLA 2
Art. 4.°
Departamentos y autoridades sometidos a investigación
Ministerio de Agricultura, Pesquerías y Alimentación.
Comisión de Beneficencia.
Comisión del Funcionariado Civil.
Oficina de la Commonwealth.
Oficina del Patrimonio Real.
Aduanas y Regalías.
Ministerio de Defensa.
Departamento de Asuntos Económicos.
Departamento de Educación y Ciencia.
Departamento de Seguro de los Créditos a la Exportación.
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Ministerio de Sanidad.
Ministerio del Interior.
Ministerio de la Vivienda y de Gobierno Local.
Oficina Central de Información.
Renta Interior.
Ministerio de Trabajo.
Comisión de la Tierra.
Registro Inmobiliario.
Departamento del Lord Canciller.
Oficina del Lord Presidente del Consejo.
Oficina de la Deuda Nacional.
Ministro del Desarrollo de los Territorios de Ultramar.
Oficina de Correos.
Ministerio de Energía.
Ministerio de Obras Públicas.
Oficina de Archivos Públicos.
Patronato Público.
Departamento de los Registros de Escocia.
Oficina General de Registros.
Oficina General de Registros de Escocia.
Registro de Sociedades Mutualistas.
Casa Real de la Moneda.
Oficina de Escocia.
Oficina de Archivos de Escocia.
Ministerio de Seguridad Social.
Estudios Sociales.
Imprenta de Su Majestad.
Ministerio de Tecnología.
Consejo de Comercio.
Ministerio de Transportes.
Tesoro.
Asesor del Tesoro.
Oficina para Gales.
NOTAS:
1. La referencia al Ministerio de Defensa engloba al Consejo de Defensa, al Consejo del Almirantazgo, a la Junta del Ejército y a la Junta de las Fuerzas Aéreas.
2. La referencia al Lord Presidente de la Oficina del Consejo no incluye la Oficina del Consejo Privado.
3. La referencia a la Oficina de Correos se entiende únicamente en relación a las siguientes funciones, a saber:
a) funciones en virtud de las disposiciones legislativas relativas a ahorro nacional;
b) funciones ejercidas como agente de otro departamento o autoridad gubernamental enumerado en esta tabla;
c) funciones respecto al control de autoridades y servicios de radiodifusión pública, o
d) funciones desempeñadas en base a la Ley de Telegrafía sin Hilos de 1949 (Wireless Telegraphy Act).
4. La referencia al Registro de Sociedades Mutualistas comprende la Oficina Central, la Oficina del Viee-Registrador de Mutualidades para Escocia y la Oficina del Registrador Supremo y del Comisario de Seguros Industriales.
5. La referencia al Consejo de Comercio comprende, en relación con funciones administrativas delegadas a cualquier órgano en virtud del artículo 7.° de la Ley de Aviación Civil de 1949 (Civil Aviation Act), también a ese órgano.
6. La referencia al Tesoro no comprende la Oficina del Consejo de Ministros (Cabinet), pero sí incluye, con la salvedad indicada, los departamentos subordinados del Tesoro y la oficina de todo Ministerio cuyos gastos se cubran con cargo a fondos votados por él Parlamento para el servicio del Tesoro.
7. La referencia al Asesor del Tesoro (Treasury Solicitor) no incluye ai Procurador general de Su Majestad (Her Majesty’s Procurator General).
8. En relación con toda función ejercitable por un departamento o autoridad enumerado por ahora en la presente tabla y anteriormente ejercitable en nombre de la Corona por algún departamento o autoridad no incluido en la lista, la referencia al departamento o autoridad que se cita en la lista abarca también al otro.
TABLA 3
Art. 5.°
Materias no sujetas a investigación
1. Toda medida tomada en materias de las que un Secretario de Estado u otro Ministro de la Corona certifique que afectan a relaciones o tratos entre el Gobierno del Reino Unido y otro Gobierno u organización internacional de Estados o Gobiernos.
2. Toda medida tomada en cualquier país o territorio fuera del Reino Unido por o en nombre de un funcionario que represente a su Majestad o actúe en virtud de la autoridad de Su Majestad con respecto al Reino Unido, o por cualquier otro funcionario del Gobierno del Reino Unido.
3. Toda medida tomada en conexión con la administración del Gobierno de cualquier país o territorio fuera del Reino Unido que forme parte de los Dominios de Su Majestad o donde Su Majestad tenga jurisdicción.
4. Toda medida tomada por el Secretario de Estado en virtud de la Ley de Extradición de 1870 o la Ley de Delincuentes Fugitivos de 1881.
5. Toda medida tomada por o con la autoridad del Secretario de Estado con el fin de investigar delitos o de proteger la seguridad del Estado, incluyendo las medidas tomadas con este objeto en materia de pasaportes.
6. La iniciación o incoación de procedimientos civiles o penales ante cualquier Tribunal de Justicia en el Reino Unido; de procedimiento en cualquier lugar en virtud de la Ley de Disciplina Naval de 1957 (Naval Discipline Act); de la Ley del Ejército de 1955 (Army Act), o de la Ley de las Fuerzas Aéreas de 1955 (Air Force Act), o de procedimiento ante cualquier Tribunal o Magistratura internacional.
7. Cualquier acto de ejercicio de la prerrogativa de indulto (prerogativa of mercy) o de la facultad de un Secretario de Estado de trasladar el caso referente a determinada persona al Tribunal de Apelación, al Alto Tribunal de Justicia o al Tribunal de Apelación de Consejos de Guerra.
8. Toda medida tomada en nombre del Ministro de Sanidad o del Secretario de Estado por un Consejo Regional de Hospitales, la Junta directiva de algún Hospital de Enseñanza, el Comité o Junta Administradora de algún Hospital o la Junta del Servicio de Laboratorios de Sanidad Pública.
9. Toda medida tomada en materia de transacciones contractuales u otras transacciones comerciales, tanto en el Reino Unido como fuera de él, si se trata de algún departamento o autoridad gubernamental a quien sea aplicable esta Ley o de alguno de los órganos o autoridades que se mencionan en el apartado a) o en el b) del párrafo 2 del artículo 6.° de la presente Ley, y siempre que no se trate de transacciones que tengan por finalidad y como objeto:
a) la expropiación forzosa de tierras o su adquisición en circunstancias en que el terreno podría ser objeto de expropiación;
b) la venta del sobrante de terrenos expropiados o su venta en circunstancias del mismo tipo que las indicadas.
10. Toda medida que se tome con relación a nombramientos o separaciones, paga, jubilación u otros asuntos de personal, en relación con:
a) el servicio en alguna de las fuerzas armadas de la Corona, incluyendo las fuerzas de reserva, las auxiliares y los cadetes;
b) el servicio en cualquier oficina o empleo bajo la autoridad de la Corona u otra autoridad citada en la tabla 2 de la presente Ley, o
c) el servicio en cualquier oficina o empleo o en virtud de contrato relativo a servicio, en los cuales esté atribuido a Su
Majestad, a algún Ministro de la Corona o a alguna de las autoridades de las citadas en la tabla 2, el poder de tomar medidas o de establecer o aprobar las medidas que deban adoptarse.
11. La concesión de honores, recompensas o privilegios en el ámbito de las prerrogativas de la Corona, incluyendo el otorgamiento de Cartas Reales (Royal Charters).
(1) Su título completo es el de «Ley por la que se dispone el nombramiento y entrada en funciones de un Comisario del Parlamento para investigar la actividad administrativa que se desarrolla en nombre de la Corona, y para los objetivos que guardan relación con ella». Fue promulgada el 22 de marzo de 1967.
LEY SOBRE EL OMBUDSMAN, número 306 DE 1967
Artículo 1.°
Título reducido
Esta Ley puede ser llamada «Ley del Ombudsman de 1967».
Art. 2.º
Definiciones
a) Por «órgano» se entiende cualquier entidad, departamento, organización o institución gubernamental permanente, y cualquiera de sus funcionarios, empleados o miembros, actuando o con el propósito de actuar en el ejercicio de sus deberes oficiales, excepto:
b) Por «acto administrativo» se entiende cualquier acción, omisión, decisión, recomendación, práctica o procedimiento, pero no incluye la preparación o presentación de un proyecto de Ley.
Art. 3.º
Ombudsman. Creación del cargo, designación, duración, destitución, requisitos, compensación, vacaciones
Queda establecido el cargo de Ombudsman. El Parlamento, por mayoría de votos en cada Cámara y en sesión conjunta, designará un Ombudsman que desempeñará el cargo durante un período de seis años. El Ombudsman puede ser reelegido, pero no más de tres veces. El Parlamento, por mayoría de dos tercios de votos de los miembros en sesión conjunta, puede destituir o suspender en su cargo al Ombudsman, pero sólo por negligencia en el cumplimiento del deber, mala conducta o ineptitud.
Nadie puede ser Ombudsman antes de que transcurran dos años a partir del último día en qué fue miembro del Parlamento, o mientras es candidato a él, o tiene algún otro cargo de la Administración Pública, o está desempeñando cualquier otra ocupación remunerada o con ánimo de lucro.
La retribución del Ombudsman será de 22.000 dólares al año, la cual no podrá ser reducida durante el desempeño de su cargo, a no ser por una ley general que se aplique a todos los funcionarios del Estado.
Si el Ombudsman muere, dimite, o incurre en causa de inelegibilidad para el cargo, o es destituido o suspendido del mismo, su Secretario general (First assistant) asume las funciones hasta la designación de un nuevo Ombudsman.
Art. 4.°
Asistencia, personal, delegación
El Ombudsman designará un Secretario general y tantos funcionarios y empleados como sean necesarios para dar cumplimiento a esta Ley. Todos los dependientes, incluido el Secretario general, serán contratados por el Ombudsman y trabajarán para él a sus órdenes. Para determinar la retribución de cada uno, el Ombudsman consultará el Departamento de Personal y se ceñirá en lo posible a las recomendaciones del Departamento. La retribución del Secretario general no excederá el porcentaje limitado establecido por la Ley para el Subdirector de un Departamento. El Ombudsman y su personal fijo tendrán derecho a que se les aplique cualquier mejora legal que beneficie económicamente a los funcionarios.
El Ombudsman puede delegar en su personal cualquiera de sus funciones, excepto las que se especifiquen en los artículos 13 y 14.
Art. 5.°
Procedimiento
El Ombudsman puede establecer normas de procedimiento para recibir e instruir las reclamaciones, conducir las investigaciones e informar de los resultados. No puede, sin embargo, imponer tasas por tramitar e investigar las quejas.
Art. 6.°
Competencia
El Ombudsman tiene competencia para investigar los actos administrativos de organismos públicos y puede ejercer sus poderes sin preocuparse del carácter de cada acto administrativo.
Art. 7.°
Investigación sobre las reclamaciones
a) El Ombudsman investigará cada queja que estime pueda ser objeto apropiado de investigación, en el sentido del artículo 9.°
b) El Ombudsman podrá investigar por iniciativa propia cuando razonablemente considere que existen motivos en el sentido del artículo 9.°
Art. 8.º
Informe al reclamante y al organismo administrativo
Si el Ombudsman decide no iniciar la investigación, lo comunicará al reclamante exponiéndole sus razones.
Si el Ombudsman decide llevar a cabo una investigación lo comunicará al reclamante y al organismo administrativo.
Art. 9.°
Materias objeto de investigación
Puede ser objeto de investigación, todo acto administrativo de la Administración Pública que pueda ser:
El Ombudsman puede investigar para encontrar una solución apropiada.
Art. 10
Procedimiento de investigación
a) Durante el curso de una investigación, el Ombudsman puede realizar indagaciones y obtener información como crea conveniente, inspeccionar los expedientes de un organismo administrativo sin previo aviso y tener audiencias (hearings) privadas.
b) El Ombudsman debe mantener el secreto respecto a los asuntos e identidad del reclamante o testigos que conozca, excepto en los casos que sea necesario para permitirle desarrollar sus obligaciones y justificar sus recomendaciones.
Art. 11
Poderes
Salvo las normas referentes a los testigos ante los Tribunales de este Estado, el Ombudsman puede:
El Ombudsman puede acudir ante un Tribunal competente del Estado para hacer efectivos estos poderes.
Art. 12
Consulta con el órgano administrativo
Antes de dar ninguna opinión o recomendación que pueda ser grave para el órgano administrativo o persona en cuestión, el Ombudsman tiene que consultar con los mismos.
Art. 13
Procedimiento después de la investigación
Si, después de la investigación, el Ombudsman encuentra que:
Art. 14
Publicación de las recomendaciones
Después de un tiempo, el Ombudsman puede presentar su opinión y consejos al Gobernador, al Parlamento o a la pública opinión. El Ombudsman puede añadir las contestaciones o juicios hechos por el organismo cuestionado.
Art. 15
Notificación al reclamante
Después de un tiempo, el Ombudsman notificará al reclamante las medidas adoptadas por él y por el órgano administrativo.
Art. 16
Mala conducta del personal administrativo
Si el Ombudsman cree que hay un incumplimiento del deber o mala conducta de algún funcionario o empleado de un órgano administrativo, debe informar a las autoridades adecuadas.
Art. 17
Informe anual
El Ombudsman debe someter al Parlamento y a la opinión pública un informe anual exponiendo sus actividades de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Art. 18
Revisión judicial, inmunidad
Ningún procedimiento o decisión del Ombudsman puede ser planteado ante ningún tribunal, excepto si contraviene las disposiciones de esta Ley. El Ombudsman tiene la misma inmunidad por responsabilidad civil y criminal que un juez del Estado. El Ombudsman y su personal no pueden testificar en ningún tribunal con respecto a los asuntos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o a causa del ejercicio de sus funciones oficiales, excepto que sea necesario para cumplir las disposiciones de esta Ley.
Art. 19
Inviolabilidad de la correspondencia dirigida al Ombudsman
La correspondencia dirigida al Ombudsman por una persona bajo custodia deberá serle entregada inmediatamente y cerrada.
Art. 20
Normas penales
La persona que deliberadamente obstaculice las acciones legales del Ombudsman o de su personal o voluntariamente se niegue a obedecer sus requerimientos legales, podrá ser multada hasta un máximo de mil dólares.
Art. 21
Fecha de vigencia
La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su aprobación.
LEY NÚMERO 73-6, DE 3 DE JUNIO DE 1973, INSTITUYENDO UN MEDIADOR
(Modificada por Ley de 24 de diciembre de 1976)
Artículo 1.°
Un Mediador recibe, en las condiciones fijadas por la presente Ley, las reclamaciones que se refieran en sus relaciones con los administrados, al funcionamiento de las Administraciones del Estado, de las colectividades públicas territoriales, de los establecimientos públicos y de todo otro organismo investido de una misión de servicio público.
Dentro de los límites de sus atribuciones, no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
Art. 2.°
El Mediador es designado por un período de seis años por decreto acordado en Consejo de Ministros. No puede ponerse fin a sus funciones antes de la expiración de este plazo más que en caso de impedimento constatado en las condiciones definidas por decreto en Consejo de Estado. Su mandato no es renovable.
Art. 3.°
El Mediador no puede ser perseguido, buscado, arrestado, detenido o juzgado con ocasión de las opiniones que emita o de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones.
Art. 4.º
Se añade al Código electoral un artículo L. 194-1 redactado de la siguiente manera:
«Art. L. 194-1. Durante la duración de sus funciones el Mediador no puede ser candidato a un mandato de consejero general, si ejercía el mismo mandato con anterioridad a su nombramiento.»
Art. 5.°
Se añade al Código electoral un artículo L. 230-1 redactado de la siguiente manera:
«Art. L. 230-1. Durante la duración de sus funciones el Mediador no puede ser candidato a un mandato de consejero municipal si no ejercía el mismo mandato con anterioridad a su nombramiento.»
Art. 6.°
Toda persona física que estime, con ocasión de un asunto que le afecte, que un organismo de los previstos en el artículo 1.° no ha funcionado conforme a la misión de servicio público que debe asegurar, puede, por una reclamación individual, solicitar que el asunto sea llevado a conocimiento del Mediador. Se considera como individual la reclamación presentada en nombre de una persona jurídica si la persona física que la presenta está ella misma directamente interesada.
La reclamación se dirige a un diputado o senador. Estos la transmiten al Mediador si les parece que corresponde a su competencia y merece su intervención.
Los miembros del Parlamento pueden, además, por propia iniciativa, someter al Mediador, cuestiones de su competencia que les parezca merecen su intervención.
«A petición de una de las seis comisiones permanentes de su asamblea, el Presidente del Senado o de la Asamblea Nacional puede, también, transmitir al Mediador cualquier petición que haya sido presentada en su asamblea.»
Art. 7.º
La reclamación debe estar precedida de las diligencias necesarias ante las administraciones interesadas.
No interrumpe los plazos para la interposición de los recursos, especialmente ante las jurisdicciones competentes.
Art. 8.°
Las diferencias que puedan suscitarse entre las administraciones y organismos mencionados en el artículo 1.° y sus agentes no pueden ser objeto de reclamación ante el Mediador.
Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a sus agentes después de haber cesado en sus funciones.
Art. 9.°
Cuando una reclamación le parezca justificada, el Mediador formulará cuantas recomendaciones crea convenientes para solucionar las dificultades por las que ha sido llamado, y en su caso presentará las proposiciones tendentes a mejorar el funcionamiento del organismo afectado. Desde el momento en que entienda el Mediador, con ocasión de una reclamación que le ha sido presentada, que la aplicación de disposiciones legislativas o reglamentarias conduce a una injusticia, puede recomendar al organismo afectado cualquier solución que permita enjuiciar con equidad la situación del reclamante y proponer a la autoridad competente las medidas que estime adecuadas para remediarla, indicando las modificaciones que estime oportunas introducir en los textos legislativos o reglamentarios.
El Mediador es informado del curso dado a sus intervenciones. En defecto de respuesta satisfactoria en el plazo por él fijado, puede hacer públicas sus recomendaciones. El organismo afectado puede hacer pública la respuesta dada y, en su caso, la decisión tomada a consecuencia de la gestión realizada por el Mediador.
Art. 10
A falta de autoridad competente, el Mediador puede, en lugar de ésta, iniciar contra todo agente responsable un procedimiento disciplinario o, en su caso, presentar una querella ante la jurisdicción penal.
Art. 11
El Mediador no puede intervenir en un procedimiento iniciado ante un tribunal, ni cuestionar la fundamentación de una decisión jurisdiccional, pero tiene la facultad de dirigir recomendaciones al organismo afectado.
Puede, además, en caso de inejecución de una resolución judicial dictada con fuerza de cosa juzgada, ordenar al organismo correspondiente que la cumpla en el plazo que señale. Si su orden no surtiera efecto, la indicada inejecución será objeto de un informe especial presentado en las condiciones previstas en el artículo 14 y publicado en el «Boletín Oficial».
Art. 12
Los ministros y todas las autoridades públicas deben facilitar la tarea del Mediador.
Deben autorizar a los agentes dependientes de su autoridad a responder a las preguntas y eventualmente acudir a las convocatorias del Mediador y autorizar a los cuerpos de inspección para que den cumplimiento, en la esfera de su competencia, a las comprobaciones e investigaciones solicitadas por el Mediador. Estos velarán para que las órdenes surtan efectos.
Art. 13
El Mediador puede solicitar del ministro responsable o de la autoridad competente que le dé conocimiento de todo documento o expediente referente a un asunto sobre el que ha abierto una investigación. El carácter secreto o confidencial de los documentos sobre los que solicita conocimiento no puede serle negado salvo en materia de secreto concerniente a la defensa nacional, seguridad del Estado o política exterior.
A efectos de asegurar el respeto de las disposiciones relativas al secreto profesional, cuidará que ninguna mención que permita la identificación de personas cuyo nombre le hubiese sido revelado, aparezca en los documentos publicados bajo su autoridad.
Art. 14
El Mediador presenta al Presidente de la República y al Parlamento un informe anual conteniendo el balance de su actividad. Este informe es publicado.
Art. 14 bis
Se castigará con prisión de uno a seis meses y multa de 2.000 a 10.000 francos, o a una de estas penas, a toda persona que haya hecho o dejado figurar el nombre del Mediador seguido o no de la indicación de su condición de tal, en cualquier documento de propaganda o publicidad, sea cual sea su naturaleza.
Art. 15
Los créditos necesarios para el cumplimiento de la misión del Mediador se incluyen en el presupuesto del primer ministro. Las disposiciones de la Ley de 10 de agosto de 1922 sobre control financiero no son aplicables a su gestión.
El Mediador presenta sus cuentas al control del Tribunal de Cuentas.
Los colaboradores del Mediador son designados/por éste por el período de su mandato. Están sujetos a las obligaciones definidas por el artículo 10 de la Ordenanza número 59-244, de 4 de febrero de 1959, relativa al Estatuto general de los Funcionarios. Cuando ostenten la cualidad de funcionarios del Estado o de las colectividades públicas territoriales, se benefician de las garantías determinadas por decreto del Consejo de Estado.
La presente Ley se cumplirá como Ley del Estado.
DECRETO-LEY NÚMERO 212/1975, DE 21 DE ABRIL, INSTITUYENDO EL PROMOTOR DE LA JUSTICIA
1. En el plan de acción del Ministerio de Justicia aprobado en el Consejo de Ministros de 20 de septiembre de 1974 fue prevista, en el ámbito legislativo, la institución del Promotor de la Justicia, habiéndose a estos efectos reflejado en aquel documento lo siguiente:
Instituir entre nosotros el «Ombudsman», que tenderá fundamentalmente a asegurar la justicia y la legalidad de la Administración a través de medios carentes de formalidades. Se trata de una innovación que satisfará indiscutiblemente las profundas ansias de justicia del pueblo, sumamente económica en su funcionamiento y de resultados apreciables en otros países, bien sea por la fiscalización inmediata, bien sea por la preparación de reformas (v. g., administración, prisiones, policía, corrupción, etcétera).
Su designación corresponderá a la asamblea legislativa. Hasta que esto ocurra, parece que su independencia podrá asegurarse por un mecanismo de elección adecuado (propuesta del Gobierno y elección del presidente de la República).
2. A través del presente decreto se pone en práctica aquel enunciado, institucionalizándose el Promotor de la Justicia, qué ejercerá una función de control sobre la Administración pública, con la finalidad principal de garantizar las libertades fundamentales establecidas a favor de los ciudadanos.
Paralelamente, le corresponde destacar las lagunas, defectos y deficiencias de las leyes y reglamentos y la existencia de disposiciones normativas inadecuadas o inoportunas, impulsando la revisión y coordinación de todo el conjunto de leyes del Estado y su adecuación a las necesidades de la vida nacional.
3. La actuación del Promotor de la Justicia abarcará todos los sectores de la actividad administrativa y todos los servidores civiles del Estado, servicios y empresas públicas, corporaciones locales y demás personas jurídicas de Derecho público. De su control solamente quedan excluidos los órganos de soberanía enumerados en el artículo 2.° de la Ley Constitucional número 3/ 1974, de 14 de mayo, con la excepción, relativa a los miembros del Gobierno, de los actos que supongan ejercicio de dirección superior en la Administración pública. También quedan excluidas de la acción del Promotor de la Justicia las Fuerzas Armadas, cuya estructura, en los términos del número 1 del artículo 19 de la Ley anteriormente citada, es completamente independiente del Gobierno.
4. Poniéndose en contacto directamente y sin formalidad alguna con los ciudadanos, actuando en un plano de absoluta y rigurosa independencia frente a todos los órganos de la Administración, iniciando su actividad por iniciativa propia o a consecuencia de reclamaciones que se le dirijan, con acceso abierto e inmediato a todos los sectores administrativos, pudiendo efectuar las inspecciones, preguntas y exámenes que tenga por necesarios, el Promotor de la Justicia constituirá un garante de los derechos y libertades de los ciudadanos y un factor decisivo en una verdadera y auténtica democratización de la vida nacional.
En su virtud, usando de la facultad conferida por el artículo 16, número 1, 3.°, de la Ley Constitucional número 3/1974, de 14 de mayo, el Gobierno decreta, y yo promulgo, con efectos de ley, lo siguiente:
Artículo 1.°
1. Se crea el cargo de Promotor de la Justicia, que tenderá fundamentalmente a asegurar la justicia y la legalidad de la Administración pública a través de medios carentes de formalidades, investigando las quejas de los ciudadanos contra la misma Administración y procurando para ellas las soluciones adecuadas.
2. El Promotor de la Justicia tendrá un adjunto, que le sustituirá en su ausencia e incompatibilidades, en el cual puede delegar su competencia cuando lo juzgue conveniente.
Art. 2.°
1. El Promotor de la Justicia se nombra por el presidente de la República.
2. A los efectos del número anterior, el primer ministro y el ministro de Justicia presentan al presidente de la República una terna, de la cual elige el Promotor de la Justicia, debiendo presentar una nueva cuando no se acepte ninguno de los nombres.
3. El adjunto es de libre designación del Promotor de la Justicia.
Art. 3.°
1. El Promotor de la Justicia y el adjunto están sujetos a las mismas incompatibilidades que los jueces en servicio activo.
2. El Promotor de la Justicia tiene la misma remuneración que un ministro, y el adjunto, la de un magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 4.°
1. Después de su nombramiento, el Promotor de la Justicia solicitará los colaboradores y el personal necesario para el funcionamiento de los servicios.
2. La solicitud se hará a través del primer ministro o del ministro de Justicia, debiendo recaer, en la medida de lo posible, en cuanto a los colaboradores, en miembros de la carrera judicial o fiscal y en componentes de las Fuerzas Armadas, y en cuanto al personal, en trabajadores de la Función Pública.
Art. 5.º
1. La actuación del Promotor de la Justicia abarca todos los sectores de la actividad administrativa, incluyendo las corporaciones locales, y todos los funcionarios civiles del Estado, servicios y empresas públicas, corporaciones locales y demás personas jurídicas de derecho público.
2. Quedan excluidos del control del Promotor de la Justicia los órganos de soberanía indicados en el artículo 2.° de la Ley Constitucional número 3/1974, de 14 de mayo, con la excepción, en cuanto a los miembros del Gobierno, de los actos realizados en la dirección de la Administración pública, así como las Fuerzas Armadas.
Art. 6.°
1. El Promotor de la Justicia debe señalar las deficiencias legislativas que compruebe en el desempeño de su actividad, formulando propuestas para su reforma, las cuales se enviarán al presidente de la República, al primer ministro, al ministro de la Justicia y al Ministerio directamente afectado.
2. El Promotor de la Justicia puede ser consultado por el presidente de la República, por el Consejo de Estado y por el Gobierno sobre cualquier asunto relacionado con la Administración pública.
Art. 7.°
1. Las reclamaciones pueden presentarse directamente al Promotor de la Justicia o a un miembro del Ministerio público de la circunscripción del domicilio del reclamante, el cual la transmitirá inmediatamente al Promotor, a través de la Procuraduría General de la República.
2. Las reclamaciones deben, en principio, ser hechas por escrito, siendo suficiente una simple carta, conteniendo la identidad del reclamante y, siempre que sea posible, su firma.
3. Además, pueden hacerse verbalmente, siendo pasadas a escrito, que el reclamante firmará, siempre que sepa y pueda hacerlo.
Art. 8.°
1. El recurso al Promotor de la Justicia no está sujeto a plazo ni se precisa un interés personal del reclamante.
2. El Promotor, cuando el interesado tuviera a su alcance una medida prevista en una ley, se limitará a aconsejarle se dirija a la entidad o servicio correspondiente.
3. Los procedimientos ante el Promotor están exentos de costas y tasas, no siendo obligatoria la intervención de abogado.
Art. 9.°
1. El Promotor de la Justicia puede actuar por propia iniciativa, efectuando las investigaciones que considere adecuadas en virtud de hechos relacionados con la actuación de la Administración pública, que de cualquier modo lleguen a su conocimiento.
2. A estos efectos se enviará al Promotor un ejemplar de cada una de las publicaciones periódicas nacionales de tipo periodístico.
Art. 10
1. El Promotor de la Justicia puede acordar, después de la iniciación, el archivo de la reclamación cuando compruebe que su objeto no es materia de su competencia o que, con toda evidencia, está desprovista de fundamento.
2. La decisión de archivo puede ser tomada en un momento posterior, tan pronto como el Promotor observe que no existen elementos bastantes para continuarse el procedimiento.
Art. 11
1. El Promotor de la Justicia no está sujeto a ningún requisito formal en la tramitación de los procedimiento ni en materia de práctica de pruebas, pudiendo adoptar todos los medios razonables que considere apropiados para la instrucción procesal y que no lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos.
2. Las diligencias probatorias pueden efectuarse por el Promotor de la Justicia y sus colaboradores, o por los órganos oficiales que sean competentes para ello.
3. El Promotor puede, en particular, solicitar directamente a los miembros del Ministerio público en sus respectivas circunscripciones, el cumplimiento de cualesquiera diligencias, las cuales deberán realizarse en el más corto espacio de tiempo y con prioridad sobre otros servicios.
Art. 12
1. Cuando no se archive inicialmente el procedimiento, el jefe del departamento u oficina o el funcionario afectado por la reclamación serán oídos antes de la decisión final del Promotor de la Justicia.
2. El Promotor puede impulsar reuniones con las partes interesadas con la finalidad de llegar a un mejor conocimiento del asunto, así como a una posible conciliación.
Art. 13
Las entidades públicas prestarán al Promotor de la Justicia toda la colaboración que les fuera solicitada, especialmente dando informes, efectuando inspecciones por medio de los servicios competentes y entregando documentos para examen, salvo aquellos que deban ser mantenidos secretos por afectar a la seguridad, a la defensa o a las relaciones internacionales del Estado.
Art. 14
1. El Promotor de la Justicia carece de competencia para modificar o anular los actos administrativos. Solamente puede recomendar su modificación o anulación a las autoridades administrativas competentes.
2. La intervención del Promotor no suspende el transcurso de los plazos, y en particular el de los recursos jerárquico o contencioso.
3. Cuando de las actuaciones practicadas resultaran indicios de haberse cometido infracciones penales o disciplinarias, el Promotor debe, respectivamente, ponerlo en conocimiento del Ministerio público o comunicarlo a la entidad jerárquicamente competente para la iniciación del procedimiento disciplinario.
4. El Promotor puede, siempre que las circunstancias lo aconsejen, ordenar la publicación de las conclusiones alcanzadas en los procedimientos penales o disciplinarios, utilizando, si es necesario, los órganos de información.
5. En los casos de poca gravedad, el Promotor tiene la facultad de considerar terminado el asunto con la rectificación del error o de estimarse satisfecho con las explicaciones dadas por el departamento, oficina o funcionario afectados, y puede también limitarse a una llamada de atención, sin que tenga la consideración de sanción disciplinaria.
Art. 15
Las decisiones del Promotor de la Justicia, incluido el archivo del procedimiento, deben comunicarse a los reclamantes y al departamento, oficina u funcionario afectados, pero no son susceptibles de recurso o reclamación.
Art. 16
Siempre que se compruebe de la instrucción del procedimiento que la reclamación ha sido hecha de mala fe o con negligencia grave, el Promotor de la Justicia solicitará del juez competente la condena del reclamante a una multa en los términos del artículo 178, número 1, letra a), de la Ley de Costas Judiciales, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
REGIÓN TOSCANA
Ley Regional de 21 de enero de 1974, número 8
Institución del cargo de Defensor Cívico
El Consejo Regional ha aprobado.
El presidente de la Junta promulga la siguiente ley:
Artículo 1.°
Institución
Se instituye el cargo de Defensor Cívico de acuerdo con el artículo 61 del Estatuto de la Región.
La forma de nombramiento del Defensor Cívico y el ejercicio de sus funciones se regulan en la presente ley.
Art. 2.°
Funciones
El Defensor Cívico vela, a solicitud de los ciudadanos individuales, por el normal desenvolvimiento de sus asuntos en la Administración regional y en sus entes y empresas dependientes, señalando a los órganos estatutarios de la Región posibles retrasos e irregularidades.
Art. 3.°
Procedimiento
El cuidadano que tuviere en tramitación un asunto en las oficinas de la Administración regional, comprendidos los entes y empresas dependientes, tiene derecho a solicitar por escrito información sobre el estado del asunto a los órganos estatutarios competentes de la Región.
Transcurridos veinte días sin que hubiere recibido respuesta, o ésta hubiera sido insatisfactoria, puede pedir la intervención del Defensor Cívico. Este, previa comunicación a los órganos estatutarios competentes, requiere al funcionario responsable de la oficina o departamento interesado, para proceder conjuntamente al examen del asunto en el término de cinco días.
Con motivo del examen del asunto, el Defensor Cívico establece, oído el funcionario responsable de la oficina o departamento, y teniendo en cuenta las exigencias del departamento y de la oficina misma, el plazo máximo para su normal resolución, dando cuenta inmediata de ello al ciudadano interesado y a los órganos estatutarios de la Región afectados.
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Defensor Cívico está obligado a poner en conocimiento de los órganos estatutarios de la Región interesados los ulteriores retrasos que se hayan producido.
El funcionario que impida o retrase el desarrollo de las funciones del Defensor Cívico está sujeto a las medidas disciplinarias contenidas en el capítulo II de la Ley Regional de 6 de septiembre de 1973, número 54.
Art. 4.°
Relación con el Consejo Regional
Cada seis meses, el Defensor Cívico envía a examen del Consejo Regional un detallado informe sobre la actividad desarrollada en el semestre e indica los casos en que se han comprobado los retrasos e irregularidades.
Art. 5.°
Designación y nombramiento
El Defensor Cívico se nombra por Decreto del presidente de la Junta Regional, previa designación del Consejo Regional.
La designación es válida si el designado obtiene el voto de los dos tercios de los consejeros pertenecientes a la Región.
La votación se realiza nominalmente.
Art. 6.°
Impedimentos para ser elegidos. Incompatibilidades. Cese
No pueden ser elegidos para el cargo de Defensor Cívico:
1. Los miembros del Parlamento, los consejeros regionales, provinciales y comunales.
2. Los miembros del Comité Regional de control y de sus secciones descentralizadas, los administradores de entidades, institutos y empresas públicas.
3. Los administradores de entidades y empresas con participación pública, así como los titulares, administradores y dirigentes de entidades y empresas vinculadas con la Región por contratos de obras de suministros o que reciban por cualquier título de subvención de la Región.
El cargo de Defensor Cívico es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad de trabajo autónomo o subordinado y de cualquier clase de actividad comercial o profesional.
Cuando para el Defensor Cívico exista o se produzca alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecida en el presente artículo, el Consejo Regional declarará la cesación en el cargo. Se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas del reglamento del Consejo Regional para la declaración de nulidad de la elección o del cese de los consejeros regionales.
Art. 7.°
Duración del cargo. Revocación
El Defensor Cívico permanece en el cargo cinco años y puede ser confirmado por una sola vez, según el procedimiento previsto en el artículo 5.° de la presente ley.
Puede ser revocado mediante votación del Consejo Regional obtenida por mayoría de los dos tercios de consejeros pertenecientes a la Región, por graves motivos conectados al ejercicio de sus funciones.
Al menos un mes antes de finalizar el mandato del Defensor Cívico, el presidente del Consejo Regional convoca el Consejo para proceder a la designación del nuevo Defensor Cívico. La convocatoria del Consejo Regional se efectuará sin demora en todos los demás casos que quede vacante el cargo.
Art. 8.°
Derechos de los consejeros regionales
Los consejeros regionales tienen, en relación con el cargo del Defensor Cívico, los derechos previstos por el artículo 10 del Estatuto y regulados por el artículo 124 del Reglamento interno del Consejo Regional.
Art. 9.°
Retribución de la función
Corresponden al Defensor Cívico las retribuciones por función y dietas establecidos para los consejeros regionales. El Defensor Cívico pude ser dado de alta, a petición suya, en el fondo de previsión a que se refiere la Ley Regional número 34 de 25 de junio de 1973.
Art. 10
Sede y dotación orgánica
El Defensor Cívico tiene su sede en las oficinas del Consejo Regional.
De conformidad con el reglamento interno previsto en el apartado segundo del artículo 9.° del Estatuto será establecida la dotación orgánica de la Secretaría del cargo de Defensor Cívico.
El Defensor Cívico, con el fin de obtener noticias e informaciones útiles para la gestión de los asuntos sobre los cuales ha sido solicitada su intervención, tiene derecho a obtener copia de las providencias y resoluciones de la Región, de las entidades y empresas dependientes. La petición correspondiente debe ser dirigida por escrito al jefe de las mismas.
Art. 11
Gastos
Los gastos necesarios para el funcionamiento del cargo del Defensor Cívico se imputarán a una específica partida del presupuesto de la Región.
La presente Ley Regional se publicará en el «Boletín Oficial» de la Región.
Será obligatorio a quien corresponda, cumplirla y hacerla cumplir como Ley de la Región Toscana.
REGIÓN DE LIGURIA
Ley Regional de 6 de junio de 1974, número 17
Institución del cargo de Defensor Cívico
Artículo 1.°
Se instituye el cargo de Defensor Cívico de acuerdo con el artículo 14 del Estatuto de la Región.
La forma de nombramiento del Defensor Cívico y el ejercicio de sus funciones se regulan en la presente ley.
Art. 2.°
Funciones
El Defensor Cívico vela, a solicitud de los ciudadanos individuales, por el normal desenvolvimiento de sus asuntos en la Administración regional y en sus entes y empresas dependientes.
Si durante el desarrollo de esta actividad encuentra situaciones semejantes de otros ciudadanos, actuará también para estos últimos.
Asimismo, tiene la facultad de actuar por propia iniciativa para el desenvolvimiento normal de asuntos ante las dependencias a que se refiere el párrafo primero y para las posibles disfunciones de las dependencias mismas en sus relaciones con los ciudadanos.
En todo caso señala a los órganos estatutarios de la Región los retrasos o las irregularidades encontradas.
Entre las modalidades de delegación de funciones administrativas previstas en el artículo 64 del Estatuto podrá incluirse la aplicación de las normas previstas en la presente ley.
Art. 3.°
El ciudadano que tuviere en tramitación un asunto en las oficinas de la Administración regional, comprendidos los entes y empresas dependientes, tiene derecho a solicitar por escrito información sobre el estado del asunto al presidente de la Junta Regional.
Transcurridos treinta días sin que hubiere recibido respuesta, o ésta hubiera sido insatisfactoria, puede pedir la intervención del Defensor Cívico. Este, previa comunicación a los órganos estatutarios competentes, requiere al funcionario responsable de la oficina o departamento interesado para proceder conjuntamente ai examen del asunto en el término de cinco días.
Con motivo del examen del asunto, el Defensor Cívico establece, oído el funcionario responsable de la oficina o departa-mento, y teniendo en cuenta las exigencias del departamento y de la oficina misma, el plazo máximo para su normal resolución, dando cuenta inmediata de ello al ciudadano interesado y a los órganos estatutarios de la Región afectados.
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Defensor Cívico está obligado a poner en conocimiento de los órganos estatutarios de la Región interesados los ulteriores retrasos que se hayan producido.
El responsable de una dependencia que impida o retrase el desarrollo de los funciones del Defensor Cívico está sujeto a las medidas disciplinarias contenidas en las normas vigentes.
Art. 4.°
El Defensor Cívico se nombra por Decreto del presidente de la Junta Regional, previa designación del Consejo Regional.
La designación es válida si el designado obtiene el voto de los dos tercios de los consejeros pertenecientes a la Región.
La votación se realiza en escrutinio secreto.
Art. 5.°
El Defensor Cívico debe ser elector en una circunscripción de la Región. No pueden ser elegidos para el cargo de Defensor Cívico:
1. Los miembros del Parlamento, los consejeros regionales, provinciales y comunales.
2. Los miembros del Comité Regional de control y de sus secciones descentralizadas, los administradores de entidades, institutos y empresas públicas.
3. Los administradores de entidades y empresas con participación pública, así como los titulares, administradores y dirigentes de entidades y empresas vinculadas con la Región por contratos de obras de suministros o que reciben por cualquier título subvención de la Región.
El cargo de Defensor Cívico es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad de trabajo autónomo o subordinado y de cualquier clase de actividad comercial o profesional.
Cuando para el Defensor Cívico exista o se produzca alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecida en el presente artículo, el Consejo Regional declarará la cesación en el cargo.
Art. 6.°
El Defensor Cívico permanece en el cargo cinco años y no puede ser designado nuevamente.
Puede ser revocado mediante votación del Consejo Regional obtenida por mayoría de los dos tercios de consejeros pertenecientes a la Región, por graves motivos conectados al ejercicio de sus funciones.
Al menos cuatro meses antes de finalizar el mandato del Defensor Cívico, el presidente del Consejo Regional convoca el Consejo para proceder a la designación del nuevo Defensor Cívico. La convocatoria del Consejo Regional se efectuará sin demora en todos los demás casos que quede vacante el cargo.
Art. 7.°
El Defensor Cívico envía comunicaciones directas a los ciudadanos que han iniciado la acción y a los órganos estatutarios competentes de la Región a que se refiere el artículo 3.°:
a) Informes detallados al presidente de la Junta Regional para las oportunas determinaciones.
b) Informes detallados al presidente del Consejo Regional para su traslado al Consejo en los casos en que estime ha encontrado graves y repetidas irregularidades o negligencias por parte de las dependencias administrativas.
c) Informe anual detallado sobre la actividad desenvuelta» acompañada de observaciones y sugerencias, al presidente del Consejo Regional para su traslado a los consejeros, con la finalidad de su examen por el Consejo.
Art. 8.°
Los consejeros regionales tienen, en relación con el cargo del Defensor Cívico, los derechos previstos por el artículo 24 del Estatuto.
Art. 9.°
Corresponden al Defensor Cívico las retribuciones por función y dietas establecidas para los consejeros regionales.
Le corresponde el reembolso mensual de las dietas correspondientes al traslado desde el lugar de residencia hasta la sede de la Región, con las siguientes cantidades:
a) 50.000 liras por una distancia de hasta 25 kilómetros.
b) 100.000 liras por una distancia de 26 a 80 kilómetros.
c) 150.000 liras por una distancia más allá de 80 kilómetros.
Las distancias indicadas se determinan sobre la base del recorrido ferroviario.
El Defensor Cívico puede inscribirse, a petición propia, en el fondo de previsión de la Ley Regional número 24, de 5 de julio de 1973.
Art. 10
El Defensor Cívico tiene su sede en las oficinas del Consejo Regional.
Corresponde a la Presidencia proveer a la organización de la Secretaría del cargo de Defensor Cívico, en el sentido del artículo 31 del Estatuto, dentro de la dotación orgánica de personal asignada a los servicios del Consejo Regional.
El Defensor Cívico para el cumplimiento de sus funciones tiene el derecho de obtener de todos los órganos de la Región y de las entidades y empresas dependientes copia de las actas y documentos, así como noticias e informaciones.
Art. 11
La retribución por la función de Defensor Cívico y las dietas del artículo 9.° se imputarán al capítulo I del título «Asignaciones para el Consejo Regional», categoría «Organos estatutarios», del balance de la Región para el año 1974 y al correspondiente capítulo que se insertará en sucesivos ejercicios.
Las asignaciones necesarias para el funcionamiento de la Secretaría se imputarán a los capítulos 3 y 4 del mismo título del balance de 1974, y para los años sucesivos, a los correspondientes capítulos del balance de los respectivos ejercicios.
La presente Ley Regional se publicará en el «Boletín Oficial» de la Región. Se obliga a quien corresponda a cumplirla y hacerla cumplir como ley de la Región de Liguria.
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