LEGISLACIÓN SOBRE ASOCIACIONISMO POLÍTICO
Artículo 6.° Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Art. 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 1.° Los españoles podrán crear libremente partidos políticos en el ejercicio de su derecho fundamental de asociación.
Art. 2.° 1. Los partidos políticos adquirirán personalidad jurídica el vigésimo primer día siguiente a aquel en que los dirigentes o promotores depositen, en el Registro que a estos efectos existirá en el Ministerio del Interior, acta notarial suscrita por los mismos, con expresa constancia de sus datos personales de identificación y en la que se inserten o incorporen los Estatutos por los que habrá de regirse el partido.
2. Dentro de los veinte días siguientes ai depósito aludido en el apartado precedente, el Ministerio del Interior procederá a inscribir el partido en el Registro, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Si la inscripción se produjese antes de dicho término, el partido adquirirá personalidad jurídica a partir de la fecha de la misma.
Art. 3.° 1. Si del examen de la documentación presentada se dedujesen indicios racionales de ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal en el plazo de quince días, remitiéndole los documentos oportunos.
2. El Ministerio Fiscal, en el plazo de veinte días, a la vista de la documentación remitida, acordará su devolución al Registro si estimare que no existen indicios de ilicitud penal. En caso contrario, instará de la autoridad judicial competente la declaración de ilegalidad del partido.
3. El ejercicio de la acción por el Ministerio Fiscal suspenderá el transcurso del plazo previsto en el apartado 1.° del artículo anterior, así como la obligación del Ministerio del Interior de proceder a la inscripción del partido, en tanto no recaiga resolución judicial.
Art. 4.° 1. La organización y funcionamiento de los partidos políticos deberá ajustarse a principios democráticos.
2. El órgano supremo estará constituido por la Asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios.
Todos los miembros del partido tendrán derecho a ser electores y elegibles para los cargos del mismo y acceso a la información sobre sus actividades y situación económica. Los órganos directores se proveerán en todo caso mediante sufragio libre y secreto. Los Estatutos de los partidos regularán los anteriores extremos.
Art. 5.° 1. La suspensión y disolución de los partidos políticos sólo podrá acordarse por decisión de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de los partidos sólo podrá declararse en los siguientes casos:
a) Cuando incurran en supuestos tipificados como de asociación ilícita en el Código Penal.
b) Cuando su organización o actividades sean contrarias a los principios democráticos.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional del partido hasta que se dicte sentencia.
Art. 6.° La Administración del Estado financiará tas actividades de los partidos con arreglo a las siguientes normas:
a) Cada partido percibirá anualmente una cantidad fija por cada escaño obtenido en cada una de las dos Cámaras y, asimismo, una cantidad fija por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura a cada una de las dos Cámaras.
b) En los Presupuestos Generales del Estado se consignará la cantidad global destinada a estos fines, así como los criterios para distribuirla con sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior.
c) Reglamentariamente se determinará el régimen de distribución de las cantidades mencionadas en el apartado a) cuando los partidos hubieran concurrido a las elecciones formando parte de federaciones o coaliciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los partidos y asociaciones políticas que hayan sido inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad y derechos adquiridos, sin necesidad de ninguna adaptación de sus Estatutos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda. Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 21/1976, de 14 de junio: Apartados 1 y 3 del artículo 1.°; apartados 2, 3 y 4 del artículo 2.°; apartados 1, 2, letra b), segunda frase, y apartado 3 del artículo 3.°; apartados 2, párrafo 2.°, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4.°; apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 6.°; apartados 1 y 2 del artículos 7.°, y el artículo 8.°
Igualmente queda derogado el Real Decreto-ley 12/1977, de 8 de febrero.
Artículo 1.º
Ambito y fines
1. El derecho a asociarse libremente para fines lícitos, reconocido en el artículo 16 del Fuero de los Españoles se ejercerá, en cuanto tenga por objeto la acción política, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. (Apartado derogado.)
2. Las asociaciones que se constituyan a tal efecto tendrán como fines esenciales contribuir democráticamente a la determinación de la política nacional y a la formación de la voluntad política de los ciudadanos, así como promover su participación en las instituciones representativas de carácter político mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones y la realización de cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de aquellos fines.
3. Las asociaciones conformarán su actuación a las Le yes Fundamentales del Reino, y, en particular, a los principios de respeto a la soberanía, unidad, integridad, independencia y seguridad de la nación y a la libertad de los ciudadanos. (Apartado derogado.)
4. Son asociaciones ilícitas las tipificadas como tales en el Código Penal.
Art. 2.°
1. Podrán promover asociaciones políticas todos los españoles mayores de edad que estén en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. La constitución de una asociación acogida a la presente Ley requerirá la previa comunicación al Ministerio de la Gobernación, a la que se acompañarán los siguientes documentos:
a) Acta Notarial constitutiva de la Comisión Promotora de la Asociación con la relación de sus miembros y datos personales de identificación de los mismos.
b) Declaración programática de la asociación y estatutos por los que habrá de regirse.
c) Declaración de acatamiento al ordenamiento constitucional y compromiso de ajustar su actuación y organización interna a las formas y procedimientos democráticos. (Apartado derogado.)
3. En el plazo máximo de dos meses, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, procederá a inscribir la asociación en el Registro que se cree a tal efecto o denegará su inscripción en resolución motivada que podrá ser impugnada ante la Sala del Tribunal Supremo prevista en el artículo 8.°
Si la documentación presentada adoleciese de algún de fecto formal, el Ministro de la Gobernación concederá a la Comisión Promotora un plazo para su subsanación que no excederá de quince días bajo advertencia de archivo en caso de incumplimiento.
Sólo podrá dictarse resolución denegatoria cuando de los datos y documentos obrantes en el expediente se desprenda objetivamente la ilicitud de la asociación conforme a lo dispuesto en el artículo 1° o cuando exista infracción de los preceptos de esta Ley. (Apartado derogado.)
4. La inscripción determina la adquisición de la personalidad jurídica por la asociación, la cual habrá de proceder, en el plazo máximo de dos meses, a la elección de sus órganos de representación, gobierno y administración según sus Estatutos, dando cuenta de sus resultados al Registro de Asociaciones Políticas. (Apartado derogado.)
Art. 3.°
Declaración programática y Estatutos
1. La declaración programática a la que hace referencia el artículo 2.°, 2, de la presente Ley, deberá precisar las directrices y objetivos políticos de la asociación. (Apartado derogado.)
2. Los Estatutos regularán al menos los siguientes extremos:
a) Fines de la asociación.
b) Denominación, que no podrá coincidir o inducir a confusión con la de otras asociaciones ya constituidas.
No podrán emplearse denominaciones, emblemas o símbolos que sean contrarios al ordenamiento institucional.
(Ultima frase derogada.)
c) Domicilio social.
d) Organos de representación, gobierno y administración determinándose su composición, procedimiento de elección de sus componentes y atribuciones. La Asamblea General será el órgano supremo de la asociación política y estará constituida por el conjunto de los asociados, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios.
e) Procedimiento de admisión de asociados. Podrán ostentar esta cualidad todos los españoles mayores de dieciocho años que no pertenezcan a otra asociación política, pero sólo podrán ser titulares de los órganos de representación, gobierno y administración quienes gocen de plena capacidad de obrar.
f) Derechos y deberes de los asociados. En todo caso, los asociados tendrán derecho a impulsar el cumplimiento de los fines de la asociación mediante la presentación de iniciativas, de dedicación voluntaria de su actividad personal y la aportación de contribuciones económicas; ser elector y elegible para los órganos rectores de la asociación y formar parte con voz y voto de dichos órganos; manifestar su opinión y expresar sus sugerencias y quejas ante los órganos rectores de la asociación, y ser informados y conocer las actividades de la asociación y de su régimen económico. Son deberes fundamentales colaborar en la realización del programa de la asociación y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por sus rectores.
g) El régimen disciplinario de los asociados y causas por las que se pierda tal condición, entre las que habrán de figurar la decisión motivada de los órganos rectores ratificada por la Asamblea General y la renuncia escrita.
h) Patrimonio, recursos económicos y procedimiento de rendición de cuentas.
i) Causas de extinción y destino de su patrimonio al producirse ésta.
j) Régimen documental, que comprenderá como mínimo los Libros de Registro de Asociados, de Actas, de Contabilidad, de Tesorería, de Inventarios y Balances, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 2.°, 3. (Apartado derogado.)
Art. 4.°
Patrimonio y régimen económico
1. Las asociaciones políticas podrán adquirir, administrar y enajenar los bienes y derechos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
2. Los recursos económicos de las asociaciones políticas estarán constituidos por las cuotas, las aportaciones voluntarias de sus miembros, los rendimientos de su patrimonio, los productos de las actividades de la asociación, las donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciba y los créditos que concierte.
Las colectas que realicen las asociaciones se efectuarán de forma que pueda identificarse el origen de los fondos recaudados. (Párrafo derogado.)
3. Los Libros de Tesorería, Inventarios y Balances deberán contener, en la forma que reglamentariamente se determine:
a) El inventario anual de todos los bienes.
b) La cuenta de ingresos, en la que se harán constar en detalle cuantos bienes o cantidades en metálico reciba la asociación, especificándose, salvo en el caso de las cuotas sociales, el nombre y dirección del transmitente y la fecha y forma de transmisión de los bienes o cantidades a la asociación.
c) La cuenta de gastos, especificando su aplicación. (Apartado derogado.)
4. Dentro de los tres primeros meses de cada año, las asociaciones remitirán al Ministerio de la Gobernación copia autorizada del inventario y de las cuentas de ingresos y gastos a que se refiere el apartado anterior, para su traslado inmediato al Tribunal de Cuentas del Reino, a los exclusivos efectos de comprobar su autenticidad y legitimidad.
Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el inventario y las cuentas de ingresos y gastos deberán hacerse públicos y puestos en conocimiento de todos los asociados, los cuales, además, podrán examinar en cualquier momento los libros y la contabilidad de la asociación.
La Sala del Tribunal Supremo prevista en el artículo 8.°
o el Tribunal de Cuentas del Reino podrán acordar de oficio, a instancia de parte o del Ministerio de la Gobernación, la inspección de los libros y contabilidad de la asociación. (Apartado derogado.)
5. En los Presupuestos Generales del Estado podrán consignarse las cantidades adecuadas para subvencionar a las asociaciones políticas. La distribución de la subvención se efectuará conforme a los criterios objetivos que se establezcan por la Ley. (Apartado derogado.)
6. Se prohíbe toda recepción de fondos procedentes del extranjero o de Entidades o personas extranjeras. (Apartado derogado.)
Art. 5.°
Estructura territorial y Federaciones
1. Las asociaciones políticas podrán establecer secciones que, bajo la dependencia de los órganos rectores, las representen y actúen en el ámbito territorial correspondiente.
2. Las asociaciones podrán constituir Federaciones a cualquier nivel territorial, sin pérdida de su propia personalidad jurídica y patrimonio. Las Federaciones gozarán de personalidad jurídica y quedarán sometidas, en cuanto a su funcionamiento y régimen jurídico, a lo dispuesto en esta Ley para las asociaciones.
3. Las asociaciones y Federaciones podrán establecer coaliciones con fines determinados, sin que ello suponga la creación de una nueva Entidad jurídica independiente.
Art. 6.°
Responsabilidad
1. Las asociaciones políticas responderán de los actos de sus socios cuando éstos actúen en su representación, conforme a los Estatutos.
2. Serán sancionados con suspensión de uno a tres años o disolución de la asociación, según la gravedad y demás circunstancias apreciadas por la Sala del Tribunal Supremo prevista en el artículo 8.°:
a) Las actividades que determinen la ilicitud de las asociaciones conforme a lo establecido en el artículo 1.°
b) La recepción de fondos procedentes del extranjero o de Entidades o personas extranjeras. (Apartado derogado.)
3. En los supuestos contemplados en el número anterior, el Gobierno podrá acordar la suspensión con carácter provisional que, en plazo de un mes, será confirmada o revocada por la Sala del Tribunal Supremo mencionada. Durante los tres meses anteriores a la fecha fijada para la celebración de las elecciones generales, y, en todo caso, a partir de su convocatoria, la suspensión provisional sólo podrá ser acordada por la referida Sala del Tribunal Supremo.
El Gobierno pondrá en conocimiento de la Sala los hechos que, de conformidad con el número 2 de este articulo, puedan dar lugar a la disolución de la asociación. (Apartado derogado.)
4. Las resoluciones de la Sala acordando la suspensión o disolución de una asociación serán comunicadas al Ministerio de la Gobernación, para su constancia en el Registro de Asociaciones y efectos pertinentes. (Apartado derogado.)
5. Cualquier infracción de lo dispuesto en esta Ley distinta de las mencionadas en el número 2, será sancionada por el Gobierno, a propuesta del Ministro de la Gobernación, con multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
Las sanciones se impondrán previa incoación de expediente por el Ministerio de la Gobernación, en el que se dará audiencia a la asociación interesada.
La resolución será necesariamente motivada, especificándose en la misma los hechos constitutivos de la infracción y la calificación de ésta. De todo ello se tomará razón en el Registro de Asociaciones Políticas.
Contra la resolución del Gobierno cabrá recurso ante la Sala del Tribunal Supremo prevista en el artículo 8.° (Apartado derogado.)
6. La responsabilidad civil y penal de las asociaciones políticas y de sus miembros se exigirá ante los Tribunales de Justicia ordinarios, de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal común. (Apartado derogado.)
Art. 7.°
Extinción de las asociaciones políticas
1. Son causas de extinción:
a) Las previstas en los Estatutos.
b) La fusión o incorporación a otra asociación política.
c) La disolución acordada en virtud de resolución firme de la Sala del Tribunal Supremo prevista en el artículo 8.°
d) La no concurrencia a dos elecciones sucesivas convocadas con carácter general.
2. La extinción dará lugar a la cancelación de los asientos correspondientes a la asociación extinguida que obren en el Registro de Asociaciones Políticas. (Artículo derogado.)
Art. 8.°
Garantías jurisdiccionales
Una Sala del Tribunal Supremo conocerá de todos los asuntos contenciosos que puedan plantearse al amparo de esta Ley. El procedimiento se regulará por Ley. (Artículo derogado.)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las asociaciones políticas constituidas provisional o definitivamente al amparo del Estatuto aprobado por Decreto-ley 7/1974, de 21 de diciembre, quedan automáticamente reconocidas a los efectos de la presente Ley. El Consejo Nacional, a través de la Presidencia del Gobierno, remitirá al Ministerio de la Gobernación toda la documentación relativa a las mismas que obre en su poder.
En el plazo de tres meses, a contar de la entrada en vigor de esta Ley, las asociaciones a que se refiere la presente disposición procederán a adaptar sus Estatutos y régimen contable a lo dispuesto en los artículos 3.° y 4.° de la presente Ley.
Segunda. Se autoriza al Gobierno para establecer, con carácter provisional, el procedimiento al que se ajustará la Sala mencionada en el artículo 8.°, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Queda derogado el Decreto-ley 7/1974, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política.
Segunda. El Gobierno dictará las disposiciones que requiera la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Dada en Madrid a 14 de junio de 1976.
Art. 172.
Son asociaciones ilícitas:
Primero. Las que por su objeto o circunstancias sean contrarias a la moral pública.
Segundo. Las que tengan por objeto cometer algún delito.
Tercero. Las que tengan por objeto la subversión violenta o la destrucción del orden jurídico, político, social o económico, o el ataque, por cualquier medio, a la soberanía, a la unidad o independencia de la Patria, a la integridad de su territorio o a la seguridad nacional.
Cuarto. Las que promuevan la discriminación entre ciudadanos por razón de raza, religión, sexo o situación económica.
Quinto. Las que, sometidas a una disciplina internacional, se propongan implantar un sistema totalitario.
Artículo 1.° El Registro de Asociaciones Políticas, previsto en los números 3 y 4 del artículo 2.° de la Ley 21/ 1976, de 14 de junio, sobre el derecho de asociación política, se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y sus disposiciones complementarias.
Art. 2.° El Registro de Asociaciones Políticas, constituido con nivel orgánico de Servicio en la Dirección General de Política Interior, atenderá las siguientes funciones:
A) Inscribir las asociaciones políticas.
B) Anotar los acuerdos y comunicaciones que afecten a la vida de las asociaciones políticas y, en todo caso, las comunicaciones de inventarios y cuentas de ingresos a que se refiere el artículo 4.°, 4, de la Ley 21/1976, de 14 de junio; las resoluciones o sentencias que se dictan en relación con las asociaciones políticas y cualquier circunstancia relevante de la vida asociativa de una asociación, a instancia de la misma.
C) Expedir certificados de constancia de datos al informar públicamente sobre los mismos.
D) Interesar de los promotores o de los Organos directivos de la asociación política cuantos datos sean necesarios.
E) Ejercer la facultad de propuesta ante el Director general de Política Interior y, por su conducto, ante el Ministro de la Gobernación de cuantas resoluciones o actos administrativos sean pertinentes en relación con las asociaciones políticas.
F) Cancelar la inscripción registral de las asociaciones políticas, en caso de extinción.
Art. 3.° 1. El Ministerio de la Gobernación dictará orden de inscripción o denegación de las asociaciones políticas, de conformidad con el acuerdo que, a su propuesta, hubiese adoptado el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2.° de la Ley.
2. El Registro procederá a efectuar la inscripción en el término de siete días, contados desde la recepción de la Orden ministerial a que se refiere el apartado anterior, y comunicará formalmente el acto de inscripción a los promotores. (Artículo no en vigor.)
Art. 4.° 1. El Registro de Asociaciones Políticas es público.
2. La publicidad se realiza a instancia de parte interesada, mediante examen de los libros o por certificación, expedida literal o en extracto, de cuantos extremos se soliciten y consten en el Registro.
3. En los casos de inscripción, modificación sustancial de la declaración programática, fines o Estatutos, y en los de cancelación, el Registro certificará estos hechos y lo comunicará a los promotores o representantes estatutarios de la asociación política.
Art. 5.° El Registro de Asociaciones Políticas podrá dirigirse a los promotores o representantes estatutarios de las mismas solicitando cuanta información crea necesaria para el cumplimiento de sus fines.
Art. 6.° 1. Cuando se produzca la extinción de una Asociación política por las causas previstas en el artículo 7.° de la Ley 21/1976, de 14 de junio, el Registro de Asociaciones Políticas cancelará su inscripción y los asientos referidos a la misma, expidiendo la oportuna certificación.
2. La citada certificación se producirá a instancia de parte o de oficio, cuando exista conocimiento cierto y fehaciente de alguna de las causas que motivan la extinción.
3. La certificación de extinción será comunicada, por conducto de la Dirección General de Política Interior, al Ministro de la Gobernación, para conocimiento del Gobierno. (Apartado no en vigor.)
Art. 7.° 1. El Registro de Asociaciones Políticas, que estará estructurado, al menos, en dos Secciones, llevará los siguientes libros:
A) Libro diario de entrada de documentos.
B) Libro diario de salida de documentos.
C) Libro de inscripciones y cancelaciones.
D) Libros particulares de cada asociación, donde se anotarán los asientos referidos concretamente a las mismas.
2. Además de la constancia registral en los libros señalados de toda la documentación presentada, a que se refieren los artículos precedentes, se extenderá, a petición de los interesados, recibo en el que constará la fecha, hora y número del asiento practicado.
3. Con la documentación a que dé lugar la tramitación administrativa de la vida de cada asociación política, el Registro de las mismas formará el correspondiente protocolo.
DISPOSICIÓN FINAL
Queda autorizado el Ministerio de la Gobernación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 1.°La Sala del Tribunal Supremo a la que se refiere el artículo 8.° de la Ley 21/1976, de 14 de junio, sobre el derecho de asociación política, será la de lo Contencioso-Administrativo de dicho Alto Tribunal que designe su Sala de Gobierno, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Art. 2.° Los recursos que se interpongan en relación con las resoluciones del Gobierno sobre inscripción de las asociaciones en el Registro, a tenor de lo dispuesto en el número 3 del artículo 2.° de la Ley de 14 de junio de 1976 o con las que impongan cualquier sanción pecuniaria, en virtud de lo previsto en el párrafo 5 de su artículo 6.°, y, en general, cualesquiera otros asuntos contenciosos que puedan plantearse al amparo de la mencionada Ley y que no tuvieren señalado procedimiento especial en el prénsente Real Decreto, se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Art. 3.° Para la inspección de los libros y contabilidad de las asociaciones políticas, a que se refiere el número 4 del artículo 4.° de la Ley de 14 de junio de 1976, se observarán las normas siguientes:
Primera. En el supuesto de que se procediera de oficio, la Sala hará constar en comunicación dirigida a la asociación los motivos que existan para acordar la práctica de la inspección y los extremos sobre los que ésta debería versar, concediéndose un plazo de cinco días para que manifieste lo que tenga por conveniente.
Segunda. Cuando las actuaciones se inicien a instancia de parte legítima o por iniciativa del Ministerio de la Gobernación, a través del Abogado del Estado, en el escrito correspondiente se harán constar los extremos sobre los que habrá de versar la inspección e irá acompañado de los documentos que sirvan para justificar su necesidad. La Sala dará traslado de la solicitud y de la documentación a la asociación afectada, para que, en el plazo de cinco días, pueda alegar lo que estime conveniente a su defensa.
Tercera. Evacuado el traslado de los párrafos anteriores o transcurrido el plazo en el mismo fijado, la Sala resolverá mediante resolución motivada, y en el supuesto de que accediera a la inspección, concretará los extremos sobre los que deban versar.
Cuarta. La inspección se llevará a cabo de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan las pruebas documental y el dictamen de Peritos.
Quinta. Del resultado de la diligencia se levantará la correspondiente acta para unir a las actuaciones, de la que podrá ser facilitado testimonio a la parte que lo solicite.
Art. 4.° Cuando la Administración pretenda la imposición de las sanciones de suspensión de uno a tres años o disolución de las asociaciones políticas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 6.° de la Ley de 14 de junio de 1976, se observarán las siguientes reglas:
Primera. El procedimiento se Iniciará mediante demanda, suscrita por el Abogado del Estado, a la que se acompañará el expediente administrativo y la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros que autorice la interposición.
Segunda. La demanda deberá ser formulada en el plazo de dos meses, a partir de la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros.
Tercera. Presentada la demanda, el emplazamiento se hará exclusivamente a la asociación demandada en la forma aludida en el artículo 65 de la Ley Reguladora Contencioso-Administrativa.
Cuarta. A partir de ese momento, la tramitación proseguirá con arreglo a las normas previstas para el procedimiento ordinario en la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Art. 5.° 1. Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que le concede el número 3 del artículo 6.° de la Ley 21/1976, acuerde la suspensión provisional de una asociación,
dará traslado de aquélla a la Sala en el plazo de los cinco días siguientes. Con el escrito del Abogado del Estado, en el que se alegará lo que estime conveniente para justificar la suspensión, se acompañará, además, el expediente gubernativo instruido.
2. Del escrito del Abogado del Estado y de los documentos presentados se dará traslado a la asociación afectada, poniendo de manifiesto el expediente administrativo para que, en el plazo de cinco días, pueda alegar lo que estime conveniente a su defensa. En los escritos de alegaciones deberá solicitarse, en su caso, el recibimiento a prueba y proponerse las que se consideren oportunas.
3. Deducidas las alegaciones a que se refiere el párrafo anterior o transcurrido el plazo en el mismo previsto, la Sala, dentro del siguiente día, podrá acordar de oficio o a instancia de parte la práctica de las pruebas pertinentes, que desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de diez días.
4. Dentro del mes siguiente al acuerdo del Gobierno, la Sala dictará sentencia, por la que se confirmará o revocará la suspensión provisional.
5. En todo caso, la suspensión provisional quedará sin efecto si en el plazo de veinte días desde que el Gobierno acordó aquella medida no se acredita haber sido promovido el proceso sancionador regulado en el artículo 4.° de este Real Decreto.
Art. 6.° Cuando la suspensión provisional de la asociación haya de ser acordada por la Sala, deberá solicitarse por el Abogado del Estado, y una vez presentado el escrito correspondiente con los documentos que le acompañen y el expediente administrativo, se observarán las reglas establecidas en el artículo anterior.
Art. 7.° 1. Todos los procedimientos de que conozca el Tribunal Supremo en aplicación de la Ley de 14 de junio de 1976 tendrán el carácter de urgentes y se les dará preferencia en la tramitación que se llevará a cabo por una misma Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo designada por su Presidente.
2. Cuando en alguno de estos procedimientos se prevea la puesta de manifiesto del expediente administrativo o de las actuaciones practicadas, podrá realizarse mediante fotocopia autentificada.
3. Las resoluciones de la Sala acordando la suspensión o disolución de una asociación serán comunicadas al Ministerio de la Gobernación, para su constancia en el Registro de Asociaciones y efectos pertinentes.
4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Real Decreto, serán de aplicación supletoria las normas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que en ningún caso sea necesario acompañar el documento a que se refiere el apartado e) de su artículo 57 para la interposición de recursos.
Art. 8.° Las normas procesales contenidas en el presente Real Decreto tendrán el carácter de provisionales hasta tanto que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley de 14 de junio de 1976, se promulgue la correspondiente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en sesión del día 7 de los corrientes, adoptó el siguiente acuerdo:
«Publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 5 de octubre actual el Real Decreto de 1 del mismo mes para regulación de los procedimientos judiciales en materia de Asociaciones Políticas, y establecido que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo designará la Sala de lo Contencioso-Administrativo a la que corresponderá el conocimiento de los recursos de referencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley reguladora de la jurisdicción.
La Sala acuerda: Que la Sala de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el Real Decreto de 1 de octubre de 1976 (art. 1.°) sea la Cuarta.»
En su virtud, este Ministerio, en cumplimiento de lo establecido en el precepto de referencia, ha tenido a bien disponer que se inserte dicho acuerdo en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1.° 1. Para obtener la inscripción de una Asociación política en el Registro creado por la Ley 21/1976, de 14 de junio, bastará con que los dirigentes o promotores presenten ante el Ministerio de la Gobernación acta notarial, suscrita por los mismos, con expresa constancia de sus datos personales de identificación y en la que se inserten o incorporen los Estatutos por los que haya de regirse la Asociación.
En el plazo máximo de diez días, el Ministerio de la Gobernación procederá a la inscripción de la Asociación en dicho Registro.
2. Ello no obstante, si se presume la ilicitud penal de la Asociación, el Ministerio de la Gobernación, dentro del mismo plazo y con suspensión de la inscripción, remitirá la documentación presentada a la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 8.° de la Ley. El acuerdo de remisión será motivado y se notificará a los interesados dentro de los cinco días siguientes.
3. La resolución judicial correspondiente sobre la procedencia o no de practicar la inscripción deberá recaer en el plazo de treinta días contados desde la recepción de los documentos por la Sala.
Art. 2.° La inscripción del acta notarial en el Registro determinará el reconocimiento legal de la Asociación, con los efectos establecidos en las leyes.
Art. 3.° Las sanciones previstas en el apartado 5 del artículo 6.° de la Ley 21/1976, de 14 de junio, sólo podrán imponerse por resolución judicial de la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 8.° de la mencionada Ley. El Ministerio de la Gobernación pondrá en conocimiento de la Sala los hechos que puedan dar lugar a la imposición de las indicadas sanciones, con remisión del expediente administrativo incoado.
Art. 4.° Los procedimientos judiciales en los casos a que se refiere el presente Real Decreto-ley se regularán conforme a lo establecido en el artículo 8.° y disposición transitoria 2.a de la Ley 21/1976, de 14 de junio.
Art. 5.° El Gobierno dictará las disposiciones que requiera la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley. El Ministerio de la Gobernación dará las instrucciones precisas respecto a los expedientes en trámite.
DISPOSICIÓN FINAL
Quedan derogados los preceptos de la Ley 21/1976, de 14 de junio, que se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y del que se dará inmediata cuenta a las Cortes.
Artículo 1.° 1. En el supuesto a que se refiere el artículo 1.° del Real Decreto-ley 12/1977, de 8 de febrero, una vez recibida la documentación correspondiente por la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia, ésta emplazará a los interesados, poniéndoles de manifiesto aquella documentación, para que en el plazo de cinco días puedan alegar cuanto estimen conveniente a su derecho.
2. Del escrito de alegaciones se dará traslado al abogado del Estado, poniéndole de manifiesto la documentación referida para que, en el plazo de cinco días pueda alegar lo que estime conveniente. En los escritos de alegaciones deberá solicitarse, en su caso, el requerimiento a prueba y proponerse las que se consideren oportunas.
3. Deducidas las alegaciones a que se refieren los párrafos anteriores o transcurrido el plazo en el mismo previsto, la Sala, dentro del siguiente día, podrá acordar de oficio o a instancia de parte la práctica de las pruebas pertinentes, que se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de diez días.
4. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la recepción de la documentación a que se refiere el apartado 1, la Sala dictará sentencia sobre la procedencia o no de practicar la inscripción en el Registro de Asociaciones Políticas.
Art. 2.° Cuando la Administración pretenda la imposición de cualquier sanción pecuniaria, en virtud de lo previsto en el apartado 5 del artículo 6.° de la Ley 21/1976, de 14 de junio, y del artículo 3.° del Real Decreto-ley 12/1977, de 8 de febrero, se observarán las siguientes reglas:
1.a Una vez recibido el expediente administrativo instruido al efecto, la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia emplazará a la Asociación interesada para que, dentro de los cinco días siguientes, pueda comparecer ante ella para hacer uso de su derecho.
2.a Si transcurriere dicho plazo sin que la Asociación interesada hubiere comparecido, la Sala resolverá de conformidad con la propuesta que figure en el expediente administrativo y devolverá éste al Ministerio de la Gobernación para su ejecución.
3.a Una vez comparecida la Asociación interesada dentro de plazo, la tramitación proseguirá con arreglo a las normas previstas para el procedimiento ordinario establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Art. 3.° El artículo 2.° del Real Decreto 2300/1976, de 1 de octubre, quedará redactado así: «Los asuntos contenciosos que puedan plantearse al amparo de la Ley Reguladora del derecho de asociación política y que no tuvieren señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario desarrollado en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
Art. 4.° Las normas contenidas en los artículos 1.°, 2.°, 7.° y 8.° del Real Decreto 2300/1976, de 1 de octubre, serán de aplicación a los supuestos regulados en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1.° 1. El ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, gozará de las garantías jurisdiccionales que en la misma se establecen.
2. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público.
Sección 3.a Garantía jurisdiccional civil
Art. 11. 1. Las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de esta Ley, o para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidas en los artículos 2.° y 6.° de la misma, se formularán ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad donde se haya producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse.
2. Las disposiciones de esta sección serán aplicables en todo caso cuando las Leyes reguladoras de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere esta Ley establezcan alguna reclamación de orden civil.
Art. 12. 1. Están legitimados para actuar como demandantes el Ministerio Fiscal y las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo que Ies faculta para obtener la declaración judicial pretendida.
2. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandante o del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el asunto.
3. El Ministerio Fiscal siempre será parte de estos procedimientos.
Art. 13. 1. El procedimiento será el establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes especialidades:
1.a El plazo de contestación a la demanda será común para todos los demandados e intervinientes.
2.a No cabrá el plazo extraordinario de prueba.
3.a La vista, en caso de solicitarse, habrá de celebrarse antes de los siete días siguientes al de formulación de la petición.
Art. 14. 1. La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos.
2. Podrán interponer el recurso quienes conforme al artículo 12 se hallan legitimados para actuar como demandantes o demandados.
3. Los coadyuvantes no podrán recurrir con independencia de las partes principales.
Art. 15. 1. Las apelaciones se sustanciarán por los trámites establecidos en la sección 3.a del título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes modificaciones:
1.a El plazo de pruebas, en su caso, será de diez días.
2.a La vista tendrá lugar dentro de los siete días siguientes a la conclusión del plazo concedido al ponente para instrucción.
3.a Entre la citación y la vista se pondrán los autos de manifiesto a las partes en la sentencia, para que puedan instruirse de ellos.
2. Contra la sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación o, en su caso, de revisión.
TÍTULO III
Del recurso de amparo constitucional
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia e interposición del recurso de amparo constitucional
Art. 41. 1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.
2. El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos, en los términos que la presente Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y liber
tades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades autónomas y demás Entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
3. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
Art. 42. Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y Iiber-tades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.
Art. 43. 1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
3. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.
Art. 44. 1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto y omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción y omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Art. 45. 1. El recurso de amparo constitucional contra las violaciones del derecho a la objeción de conciencia sólo podrá interponerse una vez que sea ejecutiva la resolución que impone la obligación de prestar el servicio militar.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída.
Art. 46. 1. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
a) En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b) En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.
Art. 47. 1. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo.
2. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
CAPÍTULO II
De la tramitación de los recursos de amparo constitucional
Art. 48. El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional.
Art. 49. 1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.
2. Con la demanda se acompañarán:
a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
3. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.
Art. 50. 1. La Sala, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar motivadamente la inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la demanda se haya presentado fuera de plazo.
b) Que la demanda presentada sea defectuosa por carecer de los requisitos legales o no ir acompañada de los documentos preceptivos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85.2.
2. También podrá acordarse la inadmisibilidad, con los requisitos de audiencia señalados en el número anterior, en los siguientes supuestos:
a) Si la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
b) Si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
c) Si el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual.
3 Contra el acuerdo de inadmisión de una demanda de amparo constitucional no cabrá recurso alguno.
Art 51. 1. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
2. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.
Art. 52. 1. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.
2. La Sala, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de vista oral.
3. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado sin otros trámites, la Sala pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de diez días.
CAPÍTULO III
De la resolución de los recursos de amparo constitucional y sus efectos
Art. 53. La Sala, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:
a) Otorgamiento de amparo.
b) Denegación de amparo.
Art. 54. Cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Art. 55. 1. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
2. En el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes.
Art. 56. 1. La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo de su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. La suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes, y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de tres días y con informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala lo creyera necesario. La Sala podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiere seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieren originarse.
Art. 57. La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso de juicio del amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.
Art. 58. 1. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.
2. Las peticiones de indemnización, que se sustanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.
Artículo 173.
Son asociaciones ilícitas:
Primero. Las que tuvieren por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promover su comisión.
Segundo. Las que aun teniendo por objeto un fin lícito, emplearen medios violentos para su consecución.
Tercero. Las organizaciones clandestinas o de carácter pararmlitar
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