El Estado se organizará territorialmente en las siguientes Comunidades Autónomas:
1. Andalucía, con las provincias de Almería, Málaga, Granada, Jaén, Córdoba, Sevilla, Huelva y Cádiz.
2. Aragón, con las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel.
3. Asturias, con la provincia de Oviedo.
4. Baleares, con la provincia de su nombre, que integra los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera.
Ha de hacerse notar que en Baleares no ha habido iniciativa autonómica formalmente presentada.
5. Canarias, con las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, que integran los Cabildos Insulares de Tenerife, La Palma, Gomera, Hierro, Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote.
6. Cantabria, con la provincia de Santander.
7. Castilla-La Mancha, con las provincias de Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete.
8. Castilla-León, con las provincias de Burgos, Soria, Segovia, Avila, León, Zamora, Salamanca, Valladolid y Palencia.
9. Cataluña, con las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona.
10. Extremadura, con las provincias de Cáceres y Badajoz.
11. Galicia, con las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
12. La Rioja, con la provincia de su nombre.
13. Madrid, como Comunidad Autónoma uniprovincial, integrada por el territorio de su provincia.
El procedimiento para constituirla será el siguiente:
1.° La Diputación adoptará el acuerdo de que la provincia de Madrid se constituya en Comunidad Autónoma uniprovincial, según lo previsto en el artículo 144, a) de la Constitución, y los partidos políticos presentes en la Diputación formalizarán, a tal efecto, la correspondiente proposición de Ley ante las Cortes Generales. 2.° Los municipios de la provincia solicitarán la autonomía y la elaboración del Estatuto, todo ello por la vía del artículo 143 de la Constitución. 3.° El Estatuto así elaborado se someterá a la aprobación de las Cortes Generales mediante la correspondiente Ley Orgánica.
14. Murcia, con la provincia de su nombre.
15. País Valenciano, con las provincias de Castellón, Valencia y Alicante.
16. País Vasco, con las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En cuanto a las anteriores Comunidades Autónomas deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1° Con la excepción de Cataluña, País Vasco, Galicia y Andalucía, las restantes Comunidades mencionadas se constituirán en Comunidades Autónomas por la vía del artículo 143 de la Constitución.
2.° En el proceso para la aprobación del Estatuto propio de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la Comisión Constitucional del Congreso y del Senado reconocerán su «entidad regional histórica», pronunciamiento que será ratificado por el Pleno del Congreso y del Senado, al tiempo que se aprueba su Estatuto.
3.° Deben adoptarse cuantas decisiones sean necesarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, para hacer posible este mapa autonómico.
4.° Se establecerá, mediante Ley Orgánica, la solución constitucional que permita la integración en una Comunidad Autónoma de las provincias que aún no estuvieran incorporadas a ninguna región. Esta Ley Orgánica deberá estar en vigor antes del 30 de abril de 1982.
En Ceuta y Melilla se aplicará una de las siguientes soluciones:
Que se constituyan en Comunidad Autónoma según lo previsto en la Disposición Transitoria 5.a de la Constitución; o que permanezcan como Corporación Local, con Régimen Especial de Carta.
En Navarra se procederá por la vía del Amejoramiento del Fuero y se respetarán las previsiones de la Constitución.
Antes del 1 de febrero de 1983 deben estar en vigor todos los Estatutos de Autonomía. Para respetar y cumplir este límite temporal debe procurarse lo siguiente:
1.° Ultimados en la Comisión constitucional los Estatutos de Asturias, Cantabria y Andalucía, se adoptarán las previsiones necesarias para que los Estatutos de Canarias, Murcia, La Rioja, País Valenciano, Castilla-León, presentados en el Congreso de los Diputados antes del 1 de julio de 1981, se ultimen, al menos en la Comisión Constitucional del Congreso, antes del 31 de diciembre de 1981.
2.° Que los Estatutos de Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid y, en su caso, Ceuta y Melilla estén presentados en el Congreso antes del 31 de diciembre de 1981.
Los Estatutos elaborados por la vía del artículo 143 de la Constitución podrán incluir, en artículos separados, las competencias que les permite asumir el artículo 148 y aquellas otras que superen el contenido de dicho precepto. Dichos Estatutos afirmarán, expresamente, que las competencias que exceden del ámbito del artículo 148, y que se mencionen en el texto del Estatuto, podrán asumirse por la Comunidad, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
1° Transcurridos Jos cinco años previstos en el artículo 148.3 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea, adoptado por mayoría absoluta, y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales según lo establecido por el artículo 147.3 de la Constitución.
2° Mediante delegación o transferencia de un conjunto competencial homogéneo, acordada por las Cortes Generales según el procedimiento del artículo 150.2 de la Constitución. La iniciativa legislativa para la elaboración de la Ley Orgánica a que se refiere dicho artículo podrá corresponder al Gobierno, a las Cortes Generales o a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma, si lo considera necesario y en uso de la facultad que le atribuye el artículo 87 de la Constitución.
En tal supuesto, la delegación o transferencia a la que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse en los primeros tres años, contados a partir de la entrada en vigor del Estatuto mediante, en su caso, leyes sectoriales. Además, caso de ser necesario, se podrá utilizar la previsión contenida en el artículo 150.1 de la Constitución.
3° Canarias, por la peculiaridad geográfica y su tradicional sistema de régimen económico y fiscal, exige el tratamiento singular de su proceso autonómico.
Simultáneamente al Estatuto de Autonomía de Canarias, se tramitará una Ley Orgánica, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, que transferirá a la Comunidad Autónoma, en el marco de lo establecido por el artículo 149 del texto constitucional, aquellas competencias directamente relacionadas con la especificidad y necesidades del Archipiélago.
4° En lo que respecta al País Valenciano, se procederá a la adecuación de las previsiones competenciales del Estatuto de Benicasim, según las fórmulas anteriormente señaladas, de manera que se respeten las competencias que dicho texto establece en el marco de la Constitución.
4.1 Asambleas de las Comunidades Autónomas
ELECCIONES
Para la celebración de las elecciones de las Asambleas de las Comunidades Autónomas se acuerda lo siguiente:
1.° Ha de estudiarse una solución constitucional que posibilite que las elecciones para las Asambleas de todas las Comunidades Autónomas se celebren el mismo día.
2.° Sin perjuicio de lo señalado en el punto 1.° del número 8, en relación con los Estatutos de Cataluña, País Vasco, Galicia y Andalucía, en los Estatutos de las demás Comunidades se establecerán mecanismos que posibiliten la celebración de sus elecciones en una misma fecha. Dicha fecha se situará para las primeras elecciones entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983.
3.° Las elecciones para las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán celebrarse independientemente o coincidiendo con las elecciones generales o locales.
4.° El sistema electoral debe, en todo caso, hacer posible la elección directa de todos los parlamentarios.
5.° Con carácter general, a menos que las fuerzas políticas firmantes propongan de común acuerdo otra fórmula en su proyecto de Estatuto, la corrección territorial entre las circunscripciones con menor y mayor censo electoral oscilará entre 1 a 1 y 1 a 2,75.
6° En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la provincia será la circunscripción electoral única, a menos que sus fuerzas políticas con representación en las Cortes Generales convengan otra cosa por unanimidad.
En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales la circunscripción electoral será la provincia.
7° En el caso de Canarias y Baleares, los Partidos firmantes tratarán de llegar a un acuerdo, y caso de no conseguirlo, la circunscripción electoral será la isla.
Asimismo los Partidos firmantes se comprometen a hacer compatible la condición de Consejero de Cabildo o Consejo Insular con la de Concejal, así como la de Consejero de Cabildo o Consejo Insular y la de Concejal con la de miembro de la Asamblea Legislativa de las respectivas Comunidades.
ESTATUTOS DE SUS MIEMBROS
Los miembros de las Asambleas de las Comunidades Autónomas gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de su Comunidad Autónoma, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de su Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS
1° Los períodos de sesiones de las Asambleas serán limitados. A tal fin, los Estatutos de Autonomía pendientes de aprobación incluirán las siguientes previsiones:
La Asamblea Regional se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primer período, y entre febrero y junio, el segundo.
Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados
o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Consejo de Gobierno.
2.° Los miembros de las Asambleas sólo deberán percibir dietas, pero no consignaciones o sueldos fijos ni periódicos.
3° Debe estudiarse el número máximo de miembros de las Asambleas, a la vista de los Proyectos de Estatuto.
4.° Debe aceptarse la llamada moción o voto de censura constructiva, aprobada por mayoría absoluta y con presentación de candidato. La moción de censura podrá presentarse, como mínimo, por un 15 por 100 de los miembros de la Asamblea.
Los signatarios de una moción de censura no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.
4.2 Órganos de gobierno
1.° El Consejo de Gobierno u órgano ejecutivo no podrá disolver la Asamblea, estimándose que será beneficioso para el interés general hallar una fórmula que así lo establezca en las Comunidades Autónomas ya constituidas.
2.° El Presidente de las Comunidades Autónomas deberá ser designado por la Asamblea, por mayoría absoluta de sus miembros, o en su defecto, en el plazo máximo de dos meses, por mayoría simple.
3.° Ello no obstante, en los futuros Estatutos debe dejarse abierta la posible disolución de las Asambleas Legislativas sólo en el caso de que, por mayoría absoluta, o en su defecto, por mayoría simple, la Asamblea electa no pueda, en el plazo de dos meses, nombrar Presidente de la Comunidad Autónoma. Si esta disolución se produce y se convocan elecciones inmediatas, las siguientes elecciones deberán celebrarse el mismo día que todas las de las restantes Comunidades Autónomas, según lo establecido en el apartado correspondiente de este documento.
4.° Los Consejos de Gobierno se compondrán, como máximo, de diez miembros con cargos de responsabilidad ejecutiva.
5.° No existirá más personal libremente designado en las Comunidades Autónomas que el estrictamente preciso para el apoyo inmediato de los órganos políticos. Todos los cargos con responsabilidades administrativas directas, desde el nivel equivalente a Director general, serán designados libremente entre funcionarios.
5.1 Coordinación
En los términos que establezca una Ley de las Asambleas de las Comunidades Autónomas en el marco de la legislación del Estado, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. La Ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.
La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos y en el marco de la legislación del Estado, por Ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación.
La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
5.2 Comunidades uniprovinciales
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la Diputación se integrará en la organización política de aquélla y sus servicios administrativos seguirán siendo la base de la nueva Administración regional.
La integración de las Diputaciones en las Comunidades Autónomas uniprovinciales ha de hacerse con eficacia, dado que las Comunidades asumen las competencias, medios y servicios de las Diputaciones desde su constitución y que dichas Comunidades uniprovinciales son, asimismo, las Corporaciones representativas a que se alude en el artículo 141.2 de la Constitución.
La Comunidad asumirá, desde su constitución, las competencias, medios y funciones que, según la Ley, correspondan a la Diputación.
Una ley de la Asamblea determinará qué funciones de las Diputaciones serán asumidas, según su naturaleza, por los distintos órganos de la Comunidad Autónoma.
5.3 Elecciones para las Diputaciones
1° En relación con las Diputaciones Provinciales, la Ley de Elecciones Locales deberá reformarse en las siguientes cuestiones estrictas:
a) Los Diputados provinciales serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto, manteniéndose los partidos judiciales actualmente vigentes como circunscripciones electorales, así como la actual distribución numérica de puestos a cubrir por distritos. Igualmente se mantendrá lo previsto en el artículo 34 de la vigente Ley de Elecciones Locales.
b) Los partidos firmantes se comprometen a hacer compatible la condición de Diputado provincial con la de Concejal, así como la de Diputado provincial y la de Concejal con la de miembro de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2° La Ley Orgánica de Reforma de la de Elecciones Locales deberá estar en vigor antes del 30 de abril de 1982.
6.1 Criterios básicos
Los criterios de «homogeneidad» y «simultaneidad» deben aplicarse a las Comunidades Autónomas y a los Entes Preautonómicos. Se formulan dos salvedades al contenido de esta recomendación.
1.° Ambos criterios deben aplicarse no sólo a las Comunidades Autónomas, sino también a los Entes Preautonómicos, aunque sea distinto el ejercicio de competencias por dichos Entes.
2.° La simultaneidad de las transferencias no debe ni puede producirse de modo automático para todas las Comunidades ni Entes Preautonómicos, ni imponerse, porque, en todo caso, deberá atemperarse al grado de organización de la Comunidad o Ente para asumirlas y ejercitarlas responsable y eficazmente.
6.2 Comisiones de transferencias
Ha de introducirse en los Estatutos de Autonomía pendientes de aprobación una cláusula con el siguiente tenor literal:
«Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.»
Debe suprimirse la delegación prevista en el artículo 2.°, 2, del Real Decreto 1968/1980, de 12 de diciembre.
Es necesario que en estas Comisiones sectoriales se vayan integrando de modo automático la representación de cada Comunidad Autónoma desde el momento de su constitución, hasta quedar integradas en estas Comisiones sectoriales todas las Comunidades Autónomas que desde ahora se constituyan.
6.3 Calendario de transferencias
Para las transferencias de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos y a las Comunidades Autónomas se procederá de la manera siguiente:
1.° En lo relativo a las transferencias a los Entes Preautonómicos se seguirán los siguientes calendarios y criterios:
a) En el mes de julio de 1981 se iniciará la homogeneización (mediante las Comisiones sectoriales) de las transferencias realizadas por los Ministerios de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y de Agricultura y Pesca, de modo que cada territorio Preautonómico reciba, aceptada y garantizada su gestión, tantas transferencias como el territorio Preautonómico que mayor volumen de ellas haya recibido de estos Ministerios.
b) Antes del 1 de noviembre de 1981 debe estar elaborado el calendario global de las transferencias a realizar por cada Departamento ministerial, por áreas homogéneas, con el criterio señalado en el inciso final del apartado anterior.
c) En las transferencias a los Entes Preautonómicos se procurará, siempre que sea posible, alcanzar el techo previsto en el artículo 148.1 de la Constitución.
2.° En lo relativo a las transferencias a las Comunidades Autónomas que se constituyan, se atenderá especialmente a los siguientes criterios:
a) Se debe seguir preferentemente, en las Comunidades Autónomas que se constituyan y en la medida que hayan asumido competencias efectivas, el orden adoptado respecto de las Comunidades ya constituidas.
b) Se debe asumir un cuadro, relación o bloque de competencias común que permita a las Comunidades Autónomas asumir bloques orgánicos de materias que posibilite una racional y homogénea atención de los servicios públicos.
c) En todo caso se redactará, antes del 1 de octubre de 1981, un calendario completo de las transferencias a realizar antes del 31 de diciembre de 1981. Los calendarios de las posteriores transferencias serán conocidos, al menos, con un semestre de antelación. A estos efectos se procurarán Jos oportunos acuerdos con los Consejos de gobierno de las Comunidades ya constituidas.
1.° El mapa autonómico que debe constituirse es el mencionado en el número I de este documento.
2.° En el caso de que Cantabria y La Rioja así lo decidan debe hacerse posible su integración en Castilla-León. A tal efecto en sus Estatutos es conveniente introducir alguna cláusula que posibilite la decisión de integración aludida.
A título indicativo podría, en su caso, utilizarse la siguiente cláusula:
«La Comunidad Autónoma podrá acordar su incorporación a la de Castilla-León mediante el procedimiento siguiente:
1. La iniciativa corresponderá a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma mediante decisión adoptada por dos tercios de sus miembros.
2. El acuerdo favorable deberá ser ratificado en el plazo de seis meses por un número no inferior a los dos tercios de los Ayuntamientos, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral del territorio de la Comunidad Autónoma.
3. La integración precisará, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.»
Para el caso de que se ejerciera esta iniciativa a partir de la libre voluntad de Cantabria y de La Rioja, en los términos anteriormente señalados, el Estatuto de Castilla-León podría contener la siguiente cláusula:
«En el caso de que una Comunidad Autónoma decida, a través de sus legítimos representantes, su disolución para integrar su territorio en el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la incorporación deberá ser aprobada por Jas Cortes de Castilla y León o por el Pleno del Consejo General a que se refiere la Disposición Transitoria Primera.
Adoptado alguno de los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores, la reforma del Estatuto, que sólo podrá extenderse a los extremos derivados del acuerdo correspondiente, deberá ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.»
En el absoluto respeto a los Estatutos de Autonomía en vigor, el Gobierno de la Nación y los representantes de los Partidos firmantes se proponen acordar con los Consejos de Gobierno de las respectivas Comunidades Autónomas y con las fuerzas políticas con representación en las Asambleas o Parlamentos de las distintas Comunidades las siguientes cuestiones:
1.° Dado que Cataluña y el País Vasco tienen ya establecidas sus propias fechas electorales y que las elecciones de Galicia y Andalucía se celebrarán conforme a sus Estatutos, se procurará acordar con los órganos competentes de tales Comunidades la celebración en el futuro de sus elecciones en una fecha común para toda España.
2.° Deberán establecerse contactos con los Consejos de Gobierno y las fuerzas políticas de Cataluña, País Vasco y Galicia con la finalidad de hallar una fórmula que impida al Consejo de Gobierno u Organo Ejecutivo disolver al Parlamento o Asamblea.
3° En relación con el apartado 6.2 de este Acuerdo, debe buscarse la integración en las Comisiones Sectoriales de las representaciones de las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco y Galicia.
4.° Es preciso establecer los criterios de «homogeneidad», «simultaneidad», en los procesos de transferencias a las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco y Galicia.
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