Proyecto de Ley de medidas pana la Reforma de la Función Pública
El programa gubernamental tiene como uno de los objetivos de actuación prioritaria la reforma de la Administración Pública. Dentro de ella, la reforma de la Legislación de Función Pública constituye, sin duda, uno de sus aspectos básicos.
El Gobierno cree que el horizonte de todo cambio en la legislación funcionarial ha de venir establecido por las bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, que, en desarrollo del artículo 149.1.18.a de la Constitución, es preciso dictar. Tales Bases, referidas al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, constituirán el nuevo marco de la Función Pública derivado de nuestra Constitución. El Gobierno se propone sin tardanza abordar su elaboración y envío a las Cámaras.
No obstante, la construcción del Estado de las Autonomías por una parte, y la propia obsolescencia de muchas de las normas por las que se rige nuestra función pública, dictadas hace cerca de veinte años, obligan a abordar, siquiera sea parcialmente, la reforma del régimen funcionarial y, en consecuencia, dar carácter de bases a algunos de los preceptos que se contienen en el Proyecto que ahora se presenta. Tienen estos preceptos necesariamente carácter provisional hasta que se desarrolle en su integridad el mandato constitucional.
El objetivo principal de esta Ley es, pues, suprimir los obstáculos que una legislación vieja, anterior a la Constitución, opone al desarrollo del Estado Autonómico y a las reivindicaciones más profundamente sentidas por nuestros funcionarios.
Así se aborda en esta Ley una reforma en profundidad de las competencias en materia de personal, estableciendo claramente que el Gobierno será el que de manera efectiva definirá la política de personal y muy particularmente en un aspecto específicamente novedoso, cual es el de la negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.
La regulación del Consejo Superior de la Función Pública como órgano de participación y encuentro entre todas las Administraciones Públicas y la representación auténtica del personal, configuran otro aspecto significativo de esta Ley, abordando con la regulación de la Comisión Permanente del Consejo, el problema, difícil, pero solucionable, de la coordinación de las políticas de personal de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.
Se afronta también de una manera realista el problema de la carrera administrativa, autorizando al Gobierno para reformar profundamente la base de nuestra Función Pública, sus Cuerpos y Escalas, permitiendo su supresión, unificación o modificación y ordenando la realización de los estudios precisos para la clasificación de los puestos de trabajo, base sobre la que ha de articularse la auténtica carrera administrativa.
La Ley modifica también el actual sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primacía importante para aquellas que van ligadas al puesto de trabajo y por ende a la productividad.
Finalmente, consecuente el Gobierno con su política de empleo, se dispone la jubilación forzosa de todos los funcionarios públicos a los sesenta y cinco años.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de noviembre de 1983, acordó remitir a las Cortes Generales el siguiente
Artículo 1.º Ámbito de aplicación.
1. Las medidas de esta Ley son de aplicación:
a) Al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos.
b) Al personal civil al servicio de la Administración Militar.
c) Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.
2. En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del personal destinado en el extranjero.
3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución, y en consecuencia, aplicables a todo el personal de las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos:
Artículos: 2.° 2, f) y g); 5.°; 6.º; 7.°; 10; 11; 12.2, 3 y 4; 15; 16; 17; 18.1 y 3; 19.1; 20.1, a), b), c), d), y e) y 2; 22; 23.1; 24; 28; 30; 31; 32; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, y cuarta; disposiciones transitorias segunda, octava y novena.
4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración del Estado debe entenderse hecha al personal civil de la Administración del Estado, al de sus Organismos Autónomos, al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al personal civil al servicio de la Administración Militar.
5. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado no incluido en su ámbito de aplicación.
MEDIDAS DE REFORMA DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Art. 2." El Gobierno.
1. El Gobierno dirige la política de personal de la Administración del Estado y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública.
2. En particular, corresponde al Gobierno:
a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Estado.
b) Establecer las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal.
c) Establecer las condiciones de empleo de los funcionarios públicos para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.
d) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Estado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.
e) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Estado.
f) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, las normas para coordinar la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Públicas.
g) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios de coordinación de los planes de oferta de empleo de las Administraciones Públicas.
h) Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado.
i) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios públicos.
j) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas.
Art. 3.º El Ministro de la Presidencia.
1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, el Ministro de la Presidencia es el órgano ai que compete el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.
2. En particular, corresponde al Ministro de la Presidencia:
a) Proponer al Gobierno el Proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa del Ministerio competente.
b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la Administración del Estado.
c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas de las leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.
d) Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye la legislación vigente.
Art. 4.º El Ministro de Economía y Hacienda.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.
Art. 5.º El Consejo Superior de la Función Pública.
1. El Consejo Superior de la Función Pública es el órgano superior colegiado de coordinación y consulta de la política de Función Pública, así como de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
2. En particular, corresponde al Consejo Superior de la Función Pública:
a) Informar los Anteproyectos de Ley referentes al personal al Servicio de las Administraciones Públicas cuando le sean consultados por el Gobierno o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Informar sobre aquellas disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal, que le sean consultadas por el Gobierno, los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales a través de sus representantes.
c) A propuesta de sus componentes, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a las Administraciones competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideración social del personal de las Administraciones Públicas.
d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de personal de las distintas Administraciones Públicas, y en especial en lo referente a Registros de Personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, retribuciones, homologación de funcionarios y oferta de empleo.
3. Constituyen el Consejo Superior de la Función Pública:
4. El contenido de las deliberaciones y propuestas de los órganos anteriores, reflejados en las correspondientes actas, se elevará a la consideración del Gobierno y de los órganos de gobierno de las demás Administraciones Públicas.
Art. 6.º El Pleno del Consejo Superior de la Función Pública.
1. Integran el Pleno del Consejo Superior de la Función Pública:
a) Por parte de la Administración del Estado:
- El Ministro de la Presidencia, que será el Presidente del Consejo.
- El Secretario de Estado para la Administración Pública, que será el Vicepresidente.
- El Secretario general de Presupuesto y Gasto Público.
- Los Subsecretarios de todos los Ministerios.
- El Secretario general del Consejo Superior de la Función Pública, que será nombrado por Real Decreto con categoría de Director general.
b) Por parte de las Comunidades Autónomas, un representante de cada una de ellas, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo Ejecutivo que tenga a su cargo la dirección superior del personal.
c) Por parte de las Corporaciones Locales, diecisiete representantes de las mismas, designados por las Federaciones de Entidades Locales existentes, en proporción a su representatividad respectiva.
d) Por parte del personal, diecisiete representantes, designados por las Centrales Sindicales, en proporción a su represen tatividad respectiva.
2. El Pleno elaborará sus normas de organización y funcionamiento y las de la Comisión Permanente.
Art. 7.º La Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente del Consejo Superior de la Función Pública es el órgano encargado de coordinar la política de personal de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, para formar el plan de oferta de empleo público y proponer las medidas que sean precisas para ejecutar lo establecido en las bases del régimen estatutario de los funcionarios.
2. Integran la Comisión Permanente:
a) Por parte de la Administración del Estado:
- El Secretario de Estado para la Administración Pública, que presidirá la Comisión.
- El Secretario general de Presupuesto y Gasto Público, que será su Vicepresidente.
- El Director general de la Función Pública.
- El Director general de Gastos de Personal.
- El Presidente del Instituto Nacional de Administración Pública.
- El Interventor general de la Administración del Estado.
- El Inspector general de Servicios de la Administración Pública.
- El Director general de Presupuestos.
- Ocho representantes de la Administración del Estado, designados por el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
- El Secretario general.
b) Por parte de las Comunidades Autónomas, los titulares de los órganos directivos encargados de la administración de personal.
3. Podrán constituirse grupos de trabajo de la Comisión Permanente, presididos por el Secretario general del Consejo, para la elaboración de las propuestas que deban ser elevadas a la consideración de la misma.
4. Bajo la dependencia inmediata del Secretario general existirá un Gabinete Técnico, al que podrán adscribirse funcionarios pertenecientes a la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local.
Art. 8.° La Comisión Superior de Personal.
La Comisión Superior de Personal se configura como un órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. Ejercerá las competencias y funciones que le atribuye la legislación vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regulará su composición y funciones.
Art. 9.° Los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles.
Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que haya sido destinado a los servicios periféricos de ámbito regional, y a los Gobernadores civiles en relación con el personal destinado a los servicios periféricos provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los Subsecretarios y a los Directores generales en relación al personal de los servicios periféricos de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la superior dirección que corresponde a los Departamentos ministeriales.
Podrán convocar concursos de traslado, que no supongan promoción, dentro del ámbito territorial de sus competencias.
NORMAS SOBRE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y REGULACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TRANSFERIDOS
Art. 10. Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas legislativas, su Función Pública propia. A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, agruparán a sus funcionarios propios en las categorías, clases, cuerpos y escalas que proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en el artículo 24 de esta Ley.
Art. 11. Regulación de la situación de los funcionarios transferidos.
1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la función pública de las mismas.
Las Comunidades Autónomas, al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia.
Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, con independencia de su Administración de procedencia.
2. Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación administrativa de servicio activo en la función pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.
En sus Cuerpos o Escalas de origen, permanecen en una situación administrativa especial de servicios en Comunidades Autónomas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
MEDIDAS DE MEJORA DE LA INFORMACIÓN, LA PROGRAMACIÓN, LA ORDENACIÓN Y LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO
Art. 12. Los Registros administrativos de personal.
1. En la Dirección General de la Función Pública existirá un Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estado, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva.
2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales constituirán también Registros de Personal. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares y, en su defecto las Comunidades Autónomas cooperarán a la constitución de dichos Registros.
3. Todos los Registros de Personal de todas las Administraciones Públicas estarán coordinados.
Las normas de coordinación se aprobarán por el Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública. Dichas normas establecerán los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal y los requisitos y procedimientos para su utilización recíproca.
4. No podrán justificarse retribuciones cuando las nóminas correspondientes no coincidan con los datos inscritos en los Registros de Personal.
Art. 13. Dotaciones presupuestarias de personal.
1. Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los programas de gasto de los distintos centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.
A estos efectos serán previamente informadas por comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y de los demás departamentos ministeriales.
2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán incluir todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los centros gestores, con la correspondiente cuantificación de las retribuciones básicas y complementarias que les correspondan.
3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así como las de personal laboral se determinarán anualmente en la Ley de Presupuestos.
Art. 14. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado establecerán, para cada uno de los puestos de trabajo previamente contenidos en la Ley de Presupuestos del correspondiente ejercicio, los requisitos exigidos para su desempeño. Tales requisitos serán determinados por el Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios correspondientes.
2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Unicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.
Art. 15. Relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local.
Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas.
Art. 16. Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas.
Con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local podrán ser cubiertos por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de los Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
Art. 17. La oferta de empleo público.
Las plazas dotadas que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, constituyen la oferta de empleo de la Administración del Estado.
Aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el Ministro de la Presidencia propondrá al Gobierno para su aprobación la oferta anual de empleo de personal al servicio de la Administración del Estado.
La oferta de empleo deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes. Indicará asimismo las que de ellas deban ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la provisión de las restantes.
La publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder dentro del primer trimestre de cada año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional. Tales convocatorias indicarán el calendario preciso de realización de las pruebas, que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año.
Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas respectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido, será nula de pleno derecho.
Las demás Administraciones Públicas elaborarán y propondrán públicamente sus ofertas de empleo ajustándose a los criterios anteriormente expuestos.
NORMAS PARA OBJETIVAR LA SELECCIÓN DEL PERSONAL, LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y LA PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS
Art. 18. Selección del personal.
1. Las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o cuncurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad.
2. El Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección garantizando la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de su objetividad.
3. Corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública la coordinación, control, y en su caso la realización de los cursos de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de la Administración del Estado, así como las funciones de coordinación, colaboración y cooperación con los Centros que tengan atribuidas dichas competencias en las restantes Administraciones Públicas.
Art. 19. Provisión de puestos de trabajo.
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión, y en él se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria.
b) Libre designación con convocatoria pública: se cubrirán por este sistema los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo. Para su provisión deberán anunciarse en los Boletines y Diarios oficiales por la autoridad competente para efectuar los nombramientos. La convocatoria indicará la denominación, nivel y localización del puesto, así como los requisitos mínimos exigidos a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, y concederá un plazo para la presentación de solicitudes.
Dichas solicitudes se elevarán a la autoridad competente, que, previo informe del Jefe de la Dependencia, procederá al nombramiento en el plazo máximo de un mes y lo comunicará al correspondiente Registro de Personal.
2. El Gobierno determinará el número de puestos con sus características y retribuciones, reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponden exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza o de asesoramiento.
Art. 20. Promoción profesional.
1. El grado personal:
a) Los puestos de trabajo se clasifican en treinta niveles.
b) El Gobierno y los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas determinarán los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.
c) Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
e) La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento respectivo y órganos análogos de las demás Administraciones Públicas.
f) La adquisición de los grados superiores de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de cada grupo, podrá realizarse también mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos, que se determinen por el Gobierno.
2. La garantía del nivel del puesto de trabajo:
a) Ningún funcionario podrá ser designado para un puesto de trabajo inferior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.
b) Ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al de su grado personal.
c) En tanto no sea designado para cubrir una vacante en las condiciones del apartado anterior en la misma localidad, el funcionario quedará a disposición del Subsecretario, Director del Organismo Autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador civil u órganos análogos de las demás Administraciones, que le atribuirá el desempeño provisional de puestos de inferior nivel, siempre que correspondan a su Cuerpo o Escala. Mientras permanezca en tal situación, el funcionario tendrá derecho al complemento de destino correspondiente a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal.
d) El Gobierno y los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo Superior de la Función Pública, establecerán los criterios para el cómputo, a efectos de consolidación del grado personal, del tiempo en que los funcionarios permanezcan en cada uno de los supuestos de la situación de servicios especiales.
Art. 21. Fomento de la promoción interna.
1. Se facilitará la promoción interna consistente en el ascenso de Cuerpos o Escalas de grupo inferior a otros correspondientes de grupo superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida y reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de la Presidencia. En las respectivas convocatorias podrá reservarse para este tipo de promoción hasta un 50 por 100 de las vacantes existentes.
2. A propuesta del Ministro de la Presidencia, el Gobierno establecerá los criterios, requisitos y condiciones con arreglo a los cuales los funcionarios de la Administración del Estado podrán integrarse en otros Cuerpos y Escalas de su mismo grupo.
3. A propuesta del Ministro de la Presidencia, el Gobierno establecerá los requisitos y condiciones para el acceso de los funcionarios españoles de los Organismos Internacionales a los Cuerpos y Escalas correspondientes de la Administración del Estado.
BASES DEL RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES
Art. 22. Conceptos retributivos.
1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.
3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
Art. 23. Determinación de la cuantía de los conceptos retributivos.
1. La cuantía de las retribuciones básicas será igual en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios.
2. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos especí-ficos y de productividad, en su caso, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
NORMAS PARA LA RACIONALIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LOS CUERPOS Y ESCALAS Y OTRAS CLASIFICACIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Art. 24. Grupos de clasificación.
Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:
Grupo A
Título de Ingeniero, Licenciado o Arquitecto.
Grupo B
Título de Ingeniero Técnico, Diplomado universitario, Arquitecto técnico o Formación Profesional de Tercer Grado.
Grupo C
Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
Grupo D
Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalentes.
Grupo E
Certificado de escolaridad.
Art. 25. Ordenación de la adscripción y funciones de los Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado.
Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos.
La adscripción concreta de los Cuerpos y Escalas a un Departamento u Organismo corresponde al Gobierno, previo informe del Departamento al que figuren adscritos actualmente, y a propuesta del Ministro de la Presidencia.
Art. 26. Racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la Presidencia, proceda a:
1. Convocar pruebas unitarias de selección para el ingreso en los distintos Cuerpos o Escalas.
2. Convocar concursos unitarios de traslado para funcionarios de diferentes Cuerpos o Escalas.
3. Unificar aquellos Cuerpos y Escalas de igual grupo cuando tengan asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico, y siempre que de la unificación se deriven ventajas para la gestión de los servicios.
4. Declarar a extinguir determinados Cuerpos o Escalas cuando lo exija el proceso general de racionalización.
El Gobierno establecerá los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de los Cuerpos o Escalas declarados a extinguir se integren en otros Cuerpos o Escalas.
Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas declarados a extinguir desempeñarán los puestos de trabajo que reglamentariamente se establezcan.
Art. 27. Racionalización de las plantillas de personal laboral.
El Gobierno procederá también a racionalizar las plantillas de personal laboral, a través de los instrumentos establecidos en el artículo anterior o de los que resulten precisos de acuerdo con su naturaleza jurídica, y coherentemente con el proceso de racionalización de los Cuerpos y Escalas de funcionarios.
MODIFICACIONES EN LAS SITUACIONES, RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS
Art. 28. Situaciones de los funcionarios.
1. Quedan suprimidas las situaciones administrativas de excedencia especial y de supernumerario, creándose la de servicios especiales.
2. Servicios especiales.
Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos, que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas retribuciones, podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas legislativas.
h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de la plaza presupuestaria y localidad de destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que correspondan como funcionarios.
Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales, hasta su nueva constitución.
3. Excedencia voluntaria:
a) Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.
b) Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
La situación prevista en este apartado c) no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que se accedió al Cuerpo o Escala o desde el reingreso y en ella no se podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos.
Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Art. 29. Permisos.
1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determine reglamentariamente.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales durante los días de su celebración.
e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de la jornada de media hora.
f) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo en un tercio o un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones.
2. Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
Art. 30. Régimen disciplinario.
1. Se considerarán como faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) El abandono de servicio.
d) La adopción de acuerdos manifiestamen te ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales.
f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
k) La participación en huelgas a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.
l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.
2. Las faltas de puntualidad e inasistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de las retribuciones.
Art. 31. Seguridad Social.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, a efectos de Seguridad Social, no podrá haber discriminación alguna por razón de sexo.
La mujer funcionario causará los mismos derechos pasivos que el varón, reconociéndose, no obstante, efectos económicos únicamente desde el 1 de enero de 1984 a los causados con anterioridad.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley los derechos en favor de los familiares de los causantes se extinguirán cuando se produzca por matrimonio la salida de dichos familiares de la unidad familiar sin que puedan posteriormente recuperarse.
3. Las pensiones de orfandad que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se extinguirán al cumplir el beneficiario, cualquiera que fuera su sexo, la edad de veintiún años, salvo el supuesto de incapacidad absoluta para el trabajo.
4. A partir de la publicación de la presente Ley las pensiones en favor de los huérfanos mayores de veintiún años, salvo que hubieran sido declarados incapacitados con anterioridad a cumplir dicha edad y fueran pobres en sentido legal, serán incompatibles con la percepción de haberes por trabajo activo que permitan la inclusión del titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
5. La pérdida de la nacionalidad española del causante no producirá la pérdida del derecho a las pensiones de viudedad y orfandad.
Los funcionarios que, habiendo perdido la nacionalidad española la recobrasen, recuperarán sus derechos en materia de Seguridad Social.
Art. 32. Jubilación forzosa.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. 1. Se declaran a extinguir todas las plazas no escalafonadas de funcionarios. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a su reordenación, agrupación y clasificación integrándolas, en su caso, en los Cuerpos y Escalas que tengan asignados igual titulación académica y funciones y retribuciones similares.
2. El personal al servicio de la Administración del Estado que perciba el total de sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado, deberá ser clasificado por el Gobierno mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral.
Segunda. Se crea, dependiente de la Presidencia del Gobierno y con el carácter de Cuerpo general e interministerial, el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Su plantilla presupuestaria estará constituida por 3.000 plazas.
Se financiará sin aumento del gasto público con cargo a las amortizaciones de plazas no escalafonadas y de vacantes de Cuerpos o Escalas con funciones de naturaleza predominantemente burocráticas.
Para el ingreso al Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de diplomado universitario o equivalente.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, podrán integrarse en el Cuerpo de Gestión quienes, a la entrada en vigor de la misma, sean funcionarios de carrera del Cuerpo General Administrativo o de aquellos otros que reglamentariamente se determinen y se encuentren en posesión de la titulación exigida y superen las pruebas selectivas correspondientes.
Tercera. 1. Se autoriza al Gobierno para que, de acuerdo con su naturaleza pública, proceda a la constitución o reestructuración de los órganos de gobierno, administración y representación de la MUFACE en forma análoga a las entidades gestoras de la Seguridad Social, determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.
2. A los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social.
3. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente, asumiendo las Comunidades Autónomas todas las obligaciones del Estado o de la Corporación Local correspondiente en relación con los mismos.
Cuarta. 1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho administrativo.
2. Los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
Quinta. El Gobierno determinará mediante Real Decreto el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos y los distintos regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Sexta. 1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 1 6 de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado, las funciones de inspección que corresponden a la Presidencia del Gobierno sobre todos los servicios de la Administración del Estado, entes, organismos y empresas de ellos dependientes serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia.
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, determinará mediante Real Decreto la superior función de inspección de servicios a que se refiere el apartado anterior y regulará las competencias en la materia de los delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
Asimismo el Gobierno, mediante Real Decreto, determinará y regulará las funciones de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, adscrita a la Secretaría de Estado para la Administración Pública como órgano especializado de inspección, dirección y coordinación de las inspecciones de servicios mencionadas en el apartado 1 de esta disposición adicional.
Igualmente el Gobierno establecerá el régimen jurídico de tales inspecciones.
Séptima. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, el Gobierno regulará la figura del profesor universitario emérito.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En tanto se regulan por el Gobierno los órganos de gobierno y participación de la MUFACE se mantendrán con su actual composición y atribuciones el Consejo Rector, que asumirá las funciones de la Asamblea General, la Junta de Gobierno y la Gerencia.
Segunda. 1. Los funcionarios afectados por el régimen de situaciones administrativas previsto en la presente Ley, deberán solicitar en el plazo de seis meses su regularización.
Los plazos previstos en el artículo 28.3 comenzarán a computarse a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los funcionarios que se encuentren en la situación administrativa de supernumerario a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a las situaciones de activo o de servicios especiales y, en su caso, a la de servicios en Comunidades Autónomas, según se determine reglamentariamente.
Cuando deban pasar a activo y no existan vacantes en el Cuerpo o Escala de procedencia podrán optar por pasar a la de excedencia voluntaria o permanecer en la de supernumerario hasta que se produzca vacante.
Tercera. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al comprendido en los Estatutos de Personal de los extinguidos Instituto Nacional de Previsión, Mutualismo Laboral, Servicio de Asistencia a Pensionistas, Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físi-eos y Psíquicos, Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social e Instituto Social de la Marina, así como a los integrantes del Cuerpo de Intervención y Contabilidad, con excepción de los Cuerpos y Escalas sanitarios y de Asesores Médicos que se regulan en los citados Estatutos.
2. Se autoriza al Gobierno para asimilar y homologar el régimen del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
3. Se aplaza la aplicación de la presente Ley al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social hasta que se proceda por el Gobierno a su homologación con el resto del personal de la Administración del Estado y su consiguiente integración en las correspondientes plantillas de personal funcionario o laboral a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Superior de Personal.
La asimilación y homologación del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social se llevará a cabo de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley en condiciones de igualdad con el resto de los funcionarios públicos.
4. Deberán ser informadas por la Comisión Superior de Personal las disposiciones que se dicten en materia de personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.
5. Hasta que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición transitoria, lo dispuesto en esta Ley será aplicable con carácter supletorio al referido personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.
Cuarta. 1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y Escalas Sanitarios y de Asesores Médicos a que se refiere la disposición transitoria tercera, se regirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º, 2, de esta Ley, por la legislación que al respecto se dicte, que deberá respetar, en todo caso, los principios inspiradores de esta Ley.
2. El personal a que se refiere esta disposición transitoria podrá ocupar los puestos de trabajo del ámbito sanitario de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
Quinta. A efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará equivalente al título de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.
Sexta. 1. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno procederá a realizar la clasificación de las funciones desempeñadas hasta ese momento por el personal contratado administrativo por la Administración del Estado.
La clasificación determinará los puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios públicos, por personal laboral y por personal en régimen laboral temporal.
De la citada clasificación podrá deducirse la ampliación o disminución, en su caso, de las plantillas de funcionarios públicos o de personal laboral.
2. El personal que viniera desempeñando con anterioridad al 14 de octubre de 1 982 los puestos de trabajo clasificados como permanentes, podrá participar en las pruebas de acceso para cubrir las plazas de nueva creación.
En todo caso, esta convocatoria de acceso deberá respetar los criterios de mérito y capacidad, mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen.
Séptima. 1. La asignación de los grados personales previstos en la presente Ley a los funcionarios existentes en el momento de su entrada en vigor, no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo que venía desempeñando.
2. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de su grado personal podrá solicitar la revisión de dicha asignación conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su Cuerpo o Escala y en el nivel de los puestos desempeñados. Las propuestas de resolución de asignación de grado deberán ser informadas, en todo caso, por la Comisión Superior de Personal.
Octava. 1. Durante el período de transferencias de medios personales a las Comunidades Autónomas, queda prohibida la concesión de comisión de servicios al personal destinado en los servicios periféricos a los servicios centrales afectados por dichas transferencias.
A efectos de transferencias de funcionarios, el personal que actualmente se encuentre en comisión de servicios se considerará destinado en su puesto de origen.
2. Hasta que se concluyan las transferencias de medios personales a las Comunidades Autónomas, no se podrán convocar vacantes en los servicios centrales para ser cubiertas por personal con destino en los servicios periféricos o de nuevo ingreso, salvo cuando las vacantes correspondan a servicios centrales no afectados por las transferencias y no puedan ser cubiertas por funcionarios con destino en la misma localidad, previo informe de la Comisión Superior de Personal.
3. Durante el período de transferencias de medios personales a las Comunidades Autónomas, en los concursos convocados por éstas, tendrán preferencia entre los funcionarios procedentes de la Administración del Estado que participen en aquéllos los que estén destinados en los servicios centrales.
A los funcionarios de la Administración del Estado que, a través de estos procedimientos, pasen a las Comunidades Autónomas se les aplicarán las mismas normas que a los funcionarios transferidos, y los que de ellos procedan de los servicios centrales gozarán de las ayudas económicas que el Gobierno establezca para compensar los gastos de traslado y de nueva instalación, sin más excepción que los que provean puestos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
4. Previa petición de las Comunidades Autónomas, la Administración del Estado podrá conceder a su personal de los servicios centrales comisiones de servicio de hasta dos años de duración con el fin de cooperar, o prestar asistencia técnica, a la Administración de las Comunidades Autónomas.
5. Se autoriza a los organismos competentes de la Administración del Estado a convocar pruebas restringidas de selección para sus respectivos Cuerpos o Escalas. Podrán concurrir a las mismas los funcionarios y el personal contratado asimilado destinado en los servicios centrales. Las plazas convocadas y las vacantes consiguientemente producidas en los servicios centrales se transferirán a las Comunidades Autónomas.
6. Hasta que el Gobierno, de acuerdo con las previsiones legales, dé por concluido el período de transferencias de medios personales a las Comunidades Autónomas, se establece un régimen singular de excedencia voluntaria aplicable a los funcionarios destinados en los servicios centrales. Esta excedencia que se concederá por un plazo mínimo de cinco años, comportará el reconocimiento preferente de reingreso y una indemnización equivalente a ocho mensualidades completas.
Durante el mismo período de tiempo, podrá el Gobierno, a petición del interesado y previo informe de la Comisión Superior de Personal, conceder la jubilación anticipada al funcionario perteneciente a un Cuerpo o Escala afectado por el proceso de transferencias y acogido al régimen de derechos pasivos, destinado en los servicios centrales o periféricos de Madrid, que tenga más de sesenta años de edad y al menos tres trienios cumplidos, o treinta y cinco años de servicios efectivos.
Dicha jubilación dará derecho a la percepción del 150 por 100 de las retribuciones básicas hasta un máximo del 80 por 100 de sus retribuciones en activo y por el período de tiempo que reste hasta el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.
7. Los efectivos de personal que, procedentes de los servicios centrales, deban ser transferidos a las Comunidades Autónomas, y que no puedan ser obtenidos por éstas a través de los procedimientos previstos en la presente disposición transitoria, se procurarán mediante el sistema de traslado forzoso.
El personal afectado por dichos traslados que no desee trasladarse, podrá optar por pasar a la situación administrativa de excedencia forzosa sin derecho a retribución alguna.
Novena. 1. En aplicación de lo previsto en el artículo 32 los funcionarios se jubilarán de la siguiente forma:
a) A la entrada en vigor de la presente Ley los que tengan cumplidos sesenta y ocho años.
b) Desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1984 los que vayan cumpliendo sesenta y ocho años.
c) En 31 de diciembre de 1984 los que tengan cumplidos sesenta y seis años.
d) Durante 1985 los que vayan cumpliendo sesenta y seis años.
e) En 31 de diciembre de 1 985 quienes tuvieran sesenta y cinco años cumplidos.
f) A partir de primero de enero de 1986 será de plena aplicación la jubilación al cumplir los sesenta y cinco años.
2. En aplicación de lo previsto en el artículo 32, el personal docente se jubilará de la siguiente forma:
a) En 30 de septiembre de 1984, los que tengan cumplidos los sesenta y ocho años.
b) A partir de esta fecha se jubilarán quienes vayan cumpliendo la edad de sesenta y ocho años
c) En 30 de septiembre de 1985 quienes tengan cumplidos sesenta y seis años.
d) A partir de esta fecha se jubilarán quienes vayan cumpliendo sesenta y seis años.
e) En 31 de diciembre de 1985 aquellos que tuvieran cumplidos los sesenta y cinco años.
f) A partir de 1 de enero de 1986 será de plena aplicación la jubilación al cumplir sesenta y cinco años.
3. A quienes en el año en que entre en vigor la presente Ley cumplan sesenta y cinco o más años, se les computará a efectos pasivos un nuevo trienio, siempre que lo hubieran perfeccionado en caso de haber continuado en activo hasta la edad de setenta años.
Décima. El funcionario que como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimente una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión de los complementos de destino y dedicación especial, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, del que se absorberán al 100 por 100 las futuras mejoras retributivas de carácter general.
El funcionario que a la entrada en vigor de esta Ley ocupe un puesto de trabajo, excluidos los de libre designación, que como consecuencia de la aplicación del artículo 14 le corresponda unas retribuciones complementarias inferiores, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido al 100 por 100 por cualquier mejora retributiva general o personal.
Undécima. En tanto que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, se proveerán mediante concurso los puestos así calificados en el momento de su entrada en vigor.
Duodécima. Se aplaza la entrada en vigor de los artículos 20, 21 y 22 hasta el 1 de enero de 1985. No obstante, podrán comenzar a adquirir su grado personal aquellos funcionarios que ocupen puestos que hayan sido clasificados con arreglo a las previsiones de esta Ley y provistos conforme a los procedimientos del artículo 19.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Gobierno, por Real Decreto, establecerá el régimen de indemnización a percibir por el personal que, una vez realizada la clasificación de puestos de trabajo, que se regula en la disposición transitoria sexta de esta Ley, no tenga plaza en las correspondientes plantillas.
Segunda. La primera oferta de empleo público que se realice como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley, será efectuada en 1 985.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogados los siguientes preceptos de las disposiciones que se citan:
A) Totalmente:
Artículos: 5.°, 1; 6.º; 14; 15; 16; 18; 19; 20; 21; 25; 26; 31; 36, c); 39, 1 y 3; 43; 45; 46; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 70; 88; 91, 1, d) y e); del 95 al 101, ambos inclusive, y 103 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.
Ley de Retribuciones 31/1965, de 4 de mayo.
Artículos: 4.°; 6.º y 8.º; disposiciones adicionales 1.a; 2.a y 5.a del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo.
Artículos: 16.2 y 40 de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, de 21 de abril de 1966.
Artículos: 6.º; 7.º y 8.º de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de 27 de julio de 1975.
Artículo: 135.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Disposición adicional segunda de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.
B) Parcialmente, en cuanto se oponen a lo previsto en la presente Ley:
Artículos: 1 7; 24, 2 y 3; 29; 40, b) y c); 42; 44; 45; 51; 66; 102 y 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.
Artículos: 10; 13.8 y 17 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1 957, y el artículo 1 5.2 en cuanto se refiere a las competencias atribuidas por esta Ley a los Delegados del Gobierno y a los Gobernadores civiles.
Artículos: 27.1; 36.1, E. a); 37.1 y 38 de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado de 21 de abril de 1966.
2. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Madrid, 2 de noviembre de 1983. El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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