Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 2
SUMARIO

Medidas Económicas del Gobierno

8 DE OCTUBRE DE 1976

DISPOSICIONES SOBRE MEDIDAS ECONÓMICAS Y CONSUMO DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS Y ENERGÍA ELÉCTRICA

MEDIDAS ECONÓMICAS

REAL DECRETO-LEY 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas.

La situación de la economía española aconseja la adopción de un conjunto de medidas complementarias que alcancen el objetivo primordial de reducir la inflación sin incidir negativamente en la reactivación económica.

Se trata de la aplicación de medidas preferentemente coyunturales que permitan la superación de la situación actual y que coadyuve a asentar las bases de lo que ha de ser el marco político-económico en el futuro inmediato en una sociedad justa y equilibrada que necesita y a la que aspira el pueblo español.

Ambos objetivos han de ser planteados de forma debidamente articulada y conexa. Por ello, el conjunto de medidas a corto plazo que se arbitran para enfrentarse con la situación actual tratará de no entrar clara y sensiblemente en colisión con los principios básicos que inspiren o hayan de inspirar la actuación en una perspectiva temporal más amplia que habrá de abordarse seguidamente.

Este orden de cosas, con carácter provisional, y mientras las tendencias inflacionistas no se hayan reducida a niveles soportables por nuestra economía, se instrumenta un conjunto de medidas sobre precios y rentas, tanto salariales como no salariales de los españoles.

Asimismo se revisan algunos aspectos de la política laboral y de empleo, abordando con ello el problema fundamental de la productividad de nuestro sistema económico.

Todo ello impone la necesidad de un reajuste en el ámbito fiscal con medidas que buscan tanto el logro de una mayor racionalidad económica como el de un trato socialmente más equitativo. En este mismo sentido, se considera necesaria una reconsideración de la estructura de la Seguridad Social.

Con el fin de que la política antiinflacionista no implique efectos negativos sobre la reactivación económica y como complemento al conjunto de medidas ya adoptadas en anteriores disposiciones, se lleva a cabo una serie de recomendaciones en el campo de la inversión pública, tanto a nivel sectorial como regional, que puedan incidir positivamente en la rentabilidad y en los niveles de empleo.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 1976, en uso de la autorización que me confiere el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de 20 de abril de 1967, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo 12 de la citada Ley, dispongo:

Artículo 1.° 1. El Gobierno, antes del 30 de noviembre del presente año, fijará por Real Decreto una lista de productos básicos que serán objeto de control y tomará las medidas necesarias para que la media ponderada de sus precios se mantenga hasta el 30 de junio de 1977 por debajo del índice del coste de la vida.

2. El Gobierno actualizará antes del 30 de noviembre de 1976 la relación de bienes y servicios sujetos al régimen de precios autorizados. Hasta dicha fecha no se acordará por el Gobierno ningún aumento de precios.

Art. 2.° 1. Los incrementos de precios y de tarifas de toda clase de bienes y servicios sujetos al régimen de «precios autorizados» o de «vigilancia especial» sólo podrán recoger hasta el 30 de septiembre de 1977 las variaciones que en los costos de producción se hayan originado desde el último precio oficialmente aprobado o comunicado a la Junta Superior de Precios, respectivamente. En ningún caso podrán recogerse elevaciones de costes anteriores a 1 de enero de 1976.

2. Hasta el 30 de septiembre de 1977 el margen neto o beneficio comercial de toda clase de bienes y servicios en las distintas fases de distribución y comercialización no podrán ser objeto de variación al alza en su valor absoluto respecto del que se viniese practicando con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Real Decreto-ley.

3. Hasta el 30 de septiembre de 1977 las revisiones de precios de los bienes y servicios incluidos en los regímenes de «precios autorizados» y de «vigilancia especial» no podrán tomar en consideración, en ningún caso, entre sus componentes, un incremento de costes salariales en cuantía superior al crecimiento del índice del coste de la vida.

Art. 3.° Hasta el 31 de diciembre de 1976 queda suspendida la exportación de productos alimenticios y piensos con mercado exterior no habitual cuando los precios de consumo final sean superiores a los del mismo período del año anterior.

Art. 4.° Se modifica el texto del apartado 2 del artículo 4.° de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, que queda redactado como sigue:

«El Tribunal de Defensa de la Competencia o el Ministerio de Comercio podrán proponer y el Gobierno, en todo caso, decidir la supresión o modificación de las situaciones de restricción de la competencia mencionadas en el apartado primero.»

Art. 5.° 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley queda sin efecto lo dispuesto en el Decreto 696/1975, de 8 de abril, por el que se aplican las medidas previstas en la disposición adicional 3.a de la Ley de 19 de diciembre de 1974, y en el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, por el que se prorroga y complementa el anterior, pasando a regirse la negociación colectiva de condiciones de trabajo por su Legislación específica, con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes:

Los Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo suscritos hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley y las Decisiones Arbitrales Obligatorias mantendrán su plena vigencia tal como hubieran sido homologados o dictadas, respectivamente.

2. Desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el 30 de junio de 1977, en los Convenios Colectivos no podrá pactarse reducción del tiempo de trabajo efectivo, tanto por disminución de jornada, aumento de días festivos o de vacaciones, o por cualquier otro concepto, en cómputo anual, respecto del que rigiese desde el 22 de abril de 1976, fecha en que comenzó la vigencia de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, o el que estuviese fijado por Convenio Colectivo o Decisión Arbitral Obligatoria, homologado o dictado, respectivamente, con anterioridad a la fecha de este Real Decreto-ley.

3. Hasta el 30 de junio de 1977 la deliberación de los Convenios Colectivos habrá de efectuarse necesariamente dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de terminación de la vigencia del Convenio o de la Decisión Arbitral Obligatoria anterior, salvo que por la autoridad sindical se estimare aconsejable anticipar el plazo de negociación, una vez el Convenio hubiere sido denunciado.

4. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley y el 30 de junio de 1977, cuando en la negociación de un convenio colectivo sindical de trabajo no hubiese habido acuerdo de las partes, la Decisión Arbitral Obligatoria a que se refiere el artículo 15 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, se dictará, sin trámite previo de arbitraje voluntario o de conciliación sindical, en el plazo de diez días y los incrementos salariales que establezcan no podrán rebasar los porcentajes de la escala que se incluye a continuación, que girarán sobre los salarios que efectivamente viniesen satisfaciendo las empresas en la fecha en que hubiese terminado la vigencia normal del Convenio Colectivo o la Decisión Arbitral Obligatoria precedente, quedando prorrogados el Convenio o la Decisión, respecto de los demás extremos de su contenido.

Escalas de salario Porcentaje de incremento
Las primeras 350.000 pesetas al año → I. C. V. + 2 puntos desde la fecha de la última revisión.
Para el tramo comprendido entre 350.001 pesetas
y 700.000 pesetas al año →
I. C. V. desde la fecha de la última revisión.
Para el tramo que exceda de 700.000 pesetas al año → Ninguno.

Art. 6.° 1. Durante el año 1977 las sociedades o empresas no podrán distribuir participaciones en los beneficios a favor de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces, que excedan en cuantía absoluta de la cifra repartida en el año 1976, cualquiera que sea el ejercicio económico a que se imputen y el número de personas con derecho a participación.

2. El incumplimiento de la norma comprendida en el apartado anterior será sancionado por el Ministerio de Hacienda con una multa igual al 80 por 100 de la distribución que resulte ilegal, sin perjuicio de la tributación que proceda.

Art. 7.° 1. Durante el año 1977 las sociedades o empresas, cualquiera que sea la forma o naturaleza de las mismas, no podrán repartir dividendos, participaciones en beneficios y utilidades de naturaleza análoga cuyo importe por acción o participación exceda en más de un 10 por 100 de la cantidad distribuida en 1976.

Si en el año 1976 no hubieran repartido dividendos o participaciones en beneficios o se tratase de sociedades de nueva constitución, éstos no podrán superar, en ningún caso, el 8 por 100 del capital social desembolsado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los dividendos y participaciones en beneficios que tengan señalados límites especiales, para los que seguirán en vigor dichos límites.

El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado será sancionado por el Ministerio de Hacienda con una multa igual al 80 por 100 de la distribución que resulte ilegal, sin perjuicio de la tributación que proceda.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los dividendos o utilidades presuntas, a que se refieren los artículos 14, 15 y 17 del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital, de 23 de diciembre de 1967.

2. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1977 la vigencia de las normas contenidas en los artículos 6.°, 14 y 21 del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril.

Art. 8.° 1. A partir de la publicación del presente Real Decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 1977 las rentas de los arrendamientos urbanos en situación de prórroga legal que hayan de ser elevadas por disposición de la Ley, por determinación del Gobierno, por revisión legalmente autorizada o por pacto expreso de las partes, no podrán sufrir elevaciones que excedan del incremento medio experimentado, en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la revisión, por el índice específico del coste de la vivienda, incluido en el índice general del coste de la vida, en el conjunto nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Esta limitación no afectará a los incrementos que procedan por repercusión del coste de los servicios y suministros, obras de reparación necesarias y demás cantidades asimiladas a renta.

2. El límite de aumento establecido en el apartado anterior se observará también, durante el período de tiempo fijado en el mismo, para la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, prevista en el artículo 28 del texto refundido y revisado de su legislación, aprobado por el Decreto 2131/1963, de 24 de julio.

Art. 9.° El número 2 del artículo 34 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34. 2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la Dirección de la Empresa serán previamente revisables ante la Magistratura de Trabajo. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.»

Art. 10. 1. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 1977 queda en suspenso la aplicación del artículo 35 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, sustituyéndose, durante el expresado período, por la norma siguiente:

«1. Cuando en un procedimiento por despido el Magistrado de Trabajo considere que no hay causa justa para el mismo, en la sentencia que así lo declare condenará a la Empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, así como el pago del importe del salario dejado de percibir desde que produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar.

2. Si la causa alegada por la Empresa para el despido, si bien no suficiente para tal sanción, mereciera otra de menor entidad, por ser constitutiva de falta grave o leve, el Magistrado determinará en la sentencia la sanción adecuada a la falta cometida, o de que, en su caso, pueda ser impuesta por el empresario, sin perjuicio de condenar a la Empresa a la readmisión y al pago de las indemnizaciones complementarias, conforme establece el párrafo anterior.

3. Cuando el empresario no procediera a la readmisión o efectuada ésta no tuviera lugar en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, el Magistrado de Trabajo sustituirá la obligación de readmitir por el resarcimiento de perjuicios y declarará extinguida la relación laboral.

Dicha indemnización se fijará atendiendo a la antigüedad del trabajador en la Empresa, condiciones del contrato de trabajo, que se extingue, posibilidades de nueva colocación y circunstancias personales y familiares del trabajador, sin que la cantidad resultante en ningún caso pueda ser inferior a dos meses de salario por año de servicio, ni exceder de cinco anualidades.

Cuando se trata de trabajadores titulares de familia numerosa, dichos mínimos se multiplicarán por 1,5, si es de primera categoría, y por dos en los demás casos. Los trabajadores mayores de cuarenta y de cincuenta y cinco años quedarán equiparados, a estos efectos, respectivamente, a las categorías indicadas e igualmente los minusválidos, según los coeficientes que reglamentariamente se establezcan. En tales casos, el máximo de la indemnización podrá alcanzar hasta siete anualidades.»

2. La norma sustitutiva anteriormente indicada será de aplicación a los despidos producidos desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el 30 de septiembre de 1977. Los despidos realizados con anterioridad o posterioridad al indicado período se regirán, en su aspecto sustantivo y procesal, por las normas vigentes en la fecha en que tuviera lugar.

3. Las normas relativas al proceso de despido aprobadas por Real Decreto 1925/1976, de 16 de julio, quedan igualmente en suspenso y no serán aplicables a los despidos producidos en el período a que se refiere el número anterior. Se autoriza al Ministerio de Trabajo para que, mediante Orden ministerial, dicte las normas adjetivas aplicables a los indicados procesos.

Art. 11. Las empresas podrán contratar, hasta el 31 de marzo de 1977, a personas en situación de desempleo o que accedan a su primer empleo, con carácter eventual, por plazo no superior a seis meses, cualquiera que sea la naturaleza del trabajo a que hayan de adscribirse.

Art. 12. Se autoriza al Gobierno para que, si circunstancias excepcionales lo aconsejan y hasta el 30 de junio de 1977, pueda acordar una nueva prórroga de seis meses del Seguro de desempleo sobre las establecidas por el apartado 1 del artículo 1.° del Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto, a conceder en su caso, por períodos trimestrales.

Art. 13. Los fondos que el Estado destine coyunturalmente para corregir de modo especial el desempleo serán invertidos previa propuesta de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos de la respectiva provincia.

Art. 14. Con el fin de acelerar la política de desarrollo regional, se autoriza al Gobierno para regular por Decreto el contenido, funciones y régimen fiscal y financiero de las sociedades constituidas o que se constituyan a aquellos efectos.

Art. 15. Adscrito al Ministerio de Industria se crea, con el carácter de organismo autónomo del Estado, el Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, cuya organización, funciones y dotación serán reguladas por Decreto.

Art. 16. 1. Los tipos de gravamen de la vigente tarifa del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los tramos de base liquidable superior a un millón de pesetas, se elevarán en un 10 por 100 de los mismos.

En ningún caso la cuota íntegra resultante por aplicación de los tipos de gravamen de la tarifa, con las modificaciones señaladas en el párrafo anterior, podrá exceder del 44 por 100 de la base liquidable.

2. De la cuota del Impuesto General no se deducirán las cuotas de los Impuestos a cuenta exentas, desgravadas, bonificadas o que correspondan a reducciones de la base imponible, excepto las correspondientes a los límites exentos del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal e Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, Cuota por Beneficios, incluidas las reducciones correspondientes a los titulares de familia numerosa.

Asimismo, de la cuota del Impuesto General se deducirán las cuotas proporcionales de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales correspondientes a las cantidades destinadas a inversiones o gastos de investigación en las explotaciones agrarias para mejora de su productividad y las destinadas al Fondo de Previsión para Inversiones y a la Reserva para Inversiones de Exportación, respectivamente.

3. Las modificaciones de este artículo se aplicarán a las rentas obtenidas en los ejercicios de 1976 y 1977.

Art. 17. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, procederá por Real Decreto-ley, por una sola vez y antes del 31 de marzo de 1977, a la revisión de las tasas y tributos parafiscales en vigor, cualquiera que sea su origen, determinando las que deban suprimirse o refundirse y pudiendo elevar hasta un máximo del 50 por 100 de su actual importe las de cuantía fija que no hayan sufrido alteración con posterioridad al 1 de enero de 1971.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las tasas de Correos y Telecomunicaciones. Las tasas académicas continuarán reguladas por su legislación específica.

El Gobierno podrá establecer tarifas bonificadas en función de la incidencia social de la exacción.

Art. 18. Las empresas que adquieran y reciban, desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el día 31 de julio de 1977, maquinaria y bienes de equipo de origen nacional disfrutarán, en relación con los indicados bienes y a efectos del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios y Cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica, de libertad de amortización sin necesidad de previa autorización.

Art. 19. 1. Para tener derecho al disfrute de los incentivos que a continuación se indican, los sujetos pasivos deberán estar sometidos al régimen de estimación directa o estimación objetiva singular en la determinación de sus bases imponibles:

a) Previsión para inversiones, salvo la destinada a inversiones y gastos de investigación en explotaciones agrarias.

b) Reserva de inversiones para la exportación.

c) Libertad de amortización, amortización  acelerada y

planes especiales de amortización.

d) Compensación de pérdidas.

e) Apoyo fiscal a la inversión.

f) Beneficios tributarios a la concentración de empresas.

g) Beneficios tributarios a industrias de interés preferente, polos de desarrollo, polígonos industriales e interés turístico.

h) Otros incentivos y beneficios tributarios que a estos efectos se especifican legalmente.

2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad, la norma precedente se aplicará a partir de los ejercicios económicos iniciados el 1 de enero de 1977 o con posterioridad.

3. Los sujetos pasivos que, en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 81 de la Ley General Tributaria, tengan la consideración de reincidentes por el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, Impuesto Industrial, en su forma de exacción de Cuota por Beneficios, y por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, si cometieren una infracción consistente en sustancial omisión o falseamiento contables, no podrán durante el plazo de los cinco ejercicios siguientes recibir subvenciones del sector público, ni crédito oficial, ni disfrutar de los incentivos tributarios indicados en el apartado 1 anterior.

Art. 20. El Gobierno, en uso de la facultad que le confiere el artículo 34-1 del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, revisará, ampliándola, en el plazo de dos meses la lista de artículos de primera necesidad.

Art. 21. 1. Se consideran infracciones cometidas en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, además de las que directamente infrinjan la normativa de éste, las realizadas por el propio sujeto pasivo contribuyente en los impuestos a cuenta de aquél.

2. Además de las sanciones previstas en la normativa vigente, las infracciones cometidas contra el IGRPF se sancionarán:

a) Las de omisión, con una multa no condonable igual a la deuda tributaria ocultada.

b) Las de defraudación, con una multa no condenable igual al doble de la deuda tributaria ocultada.

3. Se sancionará con multa de 50.000 a 250.000 pesetas a las personas físicas que no incluyan en su declaración signos externos que les sean imputados a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 22. 1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades estarán sometidas en la cuota de dicho Impuesto a un recargo transitorio para el Tesoro, que consistirá en el 10 por 100 de la parte de la base liquidable que exceda del 8 por 100 del capital fiscal.

2. Este recargo solamente se exigirá por los beneficios correspondientes al primer ejercicio que se cierre a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, salvo que dicho ejercicio sea inferior a doce meses, en cuyo caso se sujetará también el ejercicio siguiente, pero sólo en la parte de beneficios que corresponda proporcionalmente al tiempo que faltare para completar los doce meses.

Art. 23. El Gobierno, teniendo en cuenta la actual situación de nuestra balanza comercial, tomará las medidas necesarias para incrementar transitoriamente los derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas.

Art. 24. Se autoriza al Gobierno para reordenar las prestaciones de la Seguridad Social en función de la participación del Estado en el coste de la misma, quedando prorrogados los actuales tipos y bases de cotización hasta el 31 de diciembre de 1976.

Art. 25. Conservando un estricto control de las magnitudes monetarias, se adoptarán las disposiciones y medidas pertinentes encaminadas a lograr la máxima flexibilidad en las disponibilidades crediticias compatibles con aquél, y una actualización de los tipos de interés correspondientes a las operaciones activas y pasivas de las Entidades de crédito, con miras a una más adecuada retribución del ahorro y un más idóneo destino del crédito.

Art. 26. Con objeto de obtener una mayor economía en los gastos públicos y una mayor eficacia en la gestión de los servicios, el Gobierno, a propuesta de su Presidente, podrá acordar la supresión, refundición o reestructuración de los Departamentos ministeriales, y de los Organismos y Servicios de la Administración del Estado e Institucional, cualquiera que sea el rango de la disposición por la que fueron creados o se encuentren regulados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Con anterioridad al 1 de noviembre de 1976 el Gobierno aprobará por Real Decreto el texto refundido de las distintas disposiciones adoptadas para estimular la inversión productiva.

Segunda. La negociación para revisar los convenios colectivos sindicales de trabajo cuyo vencimiento normal se haya producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor antes de este Real Decreto-ley continuará con arreglo a las normas en vigor de la aludida fecha.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas en orden al ahorro de energía, tipificando infracciones y estableciendo las oportunas sanciones.

Segunda. El Ministro de Trabajo someterá a la aprobación del Gobierno, previo informe de la Organización Sindical y dictamen del Consejo de Estado, un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se contengan las modificaciones derivadas del presente Real Decreto-ley, se establezcan las correcciones técnicas adecuadas en orden a una más perfecta y eficaz regulación del Procedimiento Laboral y se eleven las sanciones que en dicho texto se prevén.

Tercera. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

PRODUCTOS PETROLÍFEROS

REAL DECRETO 2344/1976 (Presidencia del Gobierno), de 8 de octubre, por el que se fijan precios diferenciales para los excesos de consumo de ciertos productos petrolíferos y se establecen medidas de control de rendimientos energéticos en industrias.

Las circunstancias por las que atraviesa la economía española y el importante incremento en el consumo de productos petrolíferos está exigiendo un notable aumento en las necesidades de importación de crudos para el abastecimiento nacional, situación que se ve acentuada por el efecto de la extremada sequía que padece el país y la consiguiente disminución de la energía hidroeléctrica producida.

Por dicha razón es aconsejable la adopción de medidas que tiendan a una moderación en el consumo, estableciendo precios diferenciales que estimulen el ahorro de energía y una utilización más racional de la misma mediante el control de los rendimientos energéticos.

El Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, por el que se instrumentaron medidas frente a la coyuntura económica, en su artículo 9.°, faculta al Gobierno para que adopte las medidas precisas para establecer limitaciones en el uso de productos energéticos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Industria, con el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 1976, dispongo:

Artículo 1.° Los suministros de fuel-oil y gasóleo tipo C para calefacciones en edificios y usos domésticos que excedan del 90 por 100 de las cantidades entregadas durante los últimos doce meses, anteriores al 1 de octubre de 1976, se realizarán en el área del Monopolio de Petróleos con un recargo de un 50 por 100 sobre el precio vigente para cada tipo de combustible.

Art. 2.° Los suministros de fuel-oil y gasóleo tipo C para usos industriales que excedan del 95 por 100 de las cantidades entregadas durante los últimos doce meses anteriores al 1 de octubre de 1976, se facturarán en el área del Monopolio de Petróleos con un recargo del 50 por 100 sobre el precio vigente para cada una de las calidades.

Art. 3.° Queda limitado exclusivamente el uso de gasóleo tipo B para motores de combustión interna, distintos de los de automoción, estando prohibida su utilización como combustible de calderas a excepción de los usos agrícolas.

Art. 4.° Lo preceptuado en el artículo 1.° no será de aplicación a los centros hospitalarios y asistenciales.

Art. 5.° Lo preceptuado en el artículo 2.° no será de aplicación al fuel-oil con destino a las centrales termoeléctricas.

Art. 6.° Las instalaciones industriales existentes cuyo proceso productivo requiera un consumo energético equivalente superior a diez mil toneladas al año de fuel-oil deberán presentar, en el plazo máximo de cuatro meses, en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria correspondientes, un estudio sobre los sistemas de combustión y en general de consumo energético, con inclusión de los rendimientos térmicos actuales y propuesta de mejoras de las instalaciones que permitan reducir los consumos específicos de energía.

Análogamente, a las solicitudes de nuevas industrias o ampliación de las existentes, cuyo consumo de energía supere el equivalente a 6.000 toneladas al año de fuel-oil, se deberá acompañar un estudio específico sobre el empleo de energía, con detalle de los rendimientos para lo que las instalaciones están proyectadas y cantidades de energía necesarias para el proceso industrial, desglosadas por clases comerciales.

Art. 7.° Por los Ministerios de Hacienda e Industria se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo preceptuado en el presente Real Decreto.

Art. 8.° El presente Real Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 1977.

ENERGÍA ELÉCTRICA

REAL DECRETO 2346/1976 (Industria), de 8 de octubre, sobre medidas para moderar el consumo de energía eléctrica promoviendo su utilización racional, limitando el uso de la misma y fomentar el uso de energías alternativas.

La evolución del consumo de energía registrada en los meses transcurridos del presente año, y particularmente el fuerte incremento de la demanda de electricidad, aconsejan la aplicación de medidas encaminadas a estimular una moderación en el consumo de esta energía comercial.

En las circunstancias actuales, la adopción de estas medidas resulta necesaria a causa de la situación de extrema sequía que sufre el país, ocasionando un deterioro progresivo de las reservas hidráulicas, que ya al iniciarse el año se encontraban en un nivel desfavorable. La consecuencia de esta situación se traduce en la necesidad de incrementar la producción de energía eléctrica en centrales térmicas de fuel-oil, no sólo para sustituir la energía hidroeléctrica que no resulta posible producir, sino también para atender los importantes incrementos en la demanda que se están experimentando en los meses transcurridos del año. El consumo adicional de fuel-oil encarece sensiblemente la producción de energía eléctrica, incidiendo desfavorablemente en nuestra balanza de pagos.

Las medidas que se establecen en el presente Real Decreto cubren aspectos distintos persiguiendo un objetivo único. En primer lugar, se implantan, con carácter transitorio, recargos en los consumos de energía eléctrica que excedan de una cierta utilización en la potencia contratada, de tal forma que en el sector doméstico solamente se aplican a los abonados a las tarifas C-1 y A-2, resultando además posible para éstos mantener el coste de la energía eléctrica, con una utilización más cuidadosa de la energía. En segundo término, se aplican recargos a las tarifas industriales, en una medida tal, que es también posible reducir o anular su cuantía con una mejor utilización y con la adopción de medidas de conservación de la energía.

Los abonados de las tarifas A-0, A-1 y A-3, que representan algo más de la mitad de los usuarios domésticos, quedan exceptuados de estos recargos, dado su reducido grado de electrificación y sus consumos unitarios modestos. Igualmente quedan exentos los abonados de las tarifas B-2, alumbrado público, dado el carácter de este servicio, y E-3, para distribuidores de energía eléctrica, para evitar una duplicidad de percepciones. Asimismo se considera conveniente excluir de la aplicación de cualquier recargo a los suministros de carácter industrial destinados a usos agrarios.

Con estas exclusiones y teniendo en cuenta que en la tarifa A-2 se gravan únicamente los kilovatios-hora afectos al tercer bloque, sólo un 5 por 100 de los abonados de alumbrado y usos domésticos sufrirán recargos si no reducen sus consumos de energía eléctrica.

Por último, resulta necesario arbitrar los medios para promover un alto grado de eficiencia energética en las industrias y estimular la utilización de la energía solar y geotérmica en todas las aplicaciones que permita el estado actual de la técnica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, con el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 8 de octubre de 1976, dispongo:

Artículo 1.° Con el fin de conseguir una mejor utilización de la energía eléctrica y obtener un ahorro en el consumo de la misma, limitando en lo posible su uso, se establecen los siguientes recargos en las tarifas que aplican las Empresas de la Península y Baleares acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica para los consumos que tengan lugar entre el 1 de noviembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1977:

1. En la tarifa A-2, a partir de los consumos que excedan del segundo bloque, se aplicará un recargo de 0,50 pesetas kilovatio-hora.

2. En la tarifa B-1, a partir de los consumos que excedan del segundo bloque, se aplicará un recargo de 0,50 pesetas kilovatio-hora.

3. En la tarifa C-1, tanto para usos domésticos como para suministros de carácter industrial, a partir de los consumos que excedan del primer bloque se aplicará un recargo de 0,30 pesetas kilovatio-hora.

4. En las tarifas C-2, D-1, D-2, D-3, E-1 y E-2, a partir de los consumos superiores al 95 por 100 de los del mismo período del año anterior, se aplicará un recargo del 50 por 100 sobre los precios base oficialmente aprobados del segundo bloque del término de energía.

Art. 2.° Quedan exentos de estas medidas los usuarios acogidos a las tarifas A-0, A-1 y A-3. Igualmente quedan exentos de estas medidas los abonados de las tarifas B-2 y E-3.

Por último, quedan también exceptuados los suministros destinados a usos agrarios acogidos a las tarifas C-1, C-2, D-1, D-2 y D-3.

Art. 3.° Las Empresas pondrán a disposición de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), creada por el Decreto 3561/1972, de 21 de diciembre, las cantidades que facturen y recauden en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, cuyo importe se destinará exclusivamente al pago de las compensaciones por sobrecosto de los combustibles utilizados para la producción de la energía eléctrica, de acuerdo con las normas que, a tal efecto, establezca el Ministerio de Industria.

Art. 4.° Las instalaciones industriales existentes cuyo proceso productivo requiera un consumo energético equivalente superior a cuarenta millones de kilovatios-hora al año deberán presentar en el plazo máximo de cuatro meses en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria correspondientes un estudio sobre los sistemas de utilización de la energía con inclusión de los rendimientos actuales y propuesta de mejoras de las instalaciones que permitan reducir los consumos específicos de energía.

Análogamente, a las solicitudes de nuevas industrias o ampliación de las existentes, cuyo consumo de energía supere el equivalente a veinticuatro millones de kilovatios-hora al año, se deberá acompañar un estudio específico sobre el empleo de energía, con detalle de los rendimientos para los que las instalaciones están proyectadas y cantidades de energía necesarias para el proceso industrial, desglosadas por clases comerciales.

Art. 5.° El Ministerio de Industria, a través del Centro de Estudios de la Energía y en colaboración con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, coordinará las actuaciones del Estado en materia de aprovechamiento de energía solar.

Art. 6.° El Ministerio de Industria, a través del Instituto Nacional de Industria, con la colaboración, en su caso, del Instituto Geológico y Minero de España, promoverá el aprovechamiento de la energía solar y geotérmica en aquellos campos en que el nivel de la técnica actual permita su utilización, con criterios de prioridad en las áreas de la geografía española, cuya climatología y geología permitan para un mismo nivel de inversión, un mayor ahorro de otras energías comerciales.

Art. 7.° Por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Art. 8.° Quedan derogados los Decretos 3561/1972, de 21 de diciembre; 555/1974, de 24 de marzo; 52/1975, de 24 de enero, y 2930/1975, de 14 de noviembre, en cuanto se opongan a los preceptos contenidos en este Real Decreto y cuantas otras disposiciones se opongan a dichos preceptos.

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