La nueva Ley Fundamental para la Reforma Política
A) Como ha quedado dicho más atrás, lo propio de un sistema bicameral es el constituir una forma de control interno de la actividad de legislación consistente en la distribución de la función legislativa entre cada una de las dos Cámaras que componen el Parlamento, de manera que se requiere la aprobación sucesiva por ambas Cámaras, para que la ley sea aprobada. En definitiva, se requiere la concurrencia de dos voluntades: la del Congreso de Diputados y la del Senado.
Lograr esa concurrencia o acuerdo sobre un proyecto de Ley no siempre será fácil, pues no siempre los miembros de una Cámara estarán dispuestos a ceder en favor de las tesis sustentadas por los de la otra Cámara.
Incluso pudiera darse el caso de que el mantenimiento de posiciones encontradas llegara a producir un auténtico bloqueo constitucional, paralizándose, en consecuencia, la función legislativa.
B) De aquí que todas las Constituciones bicamerales prevean unos mecanismos de corrección de esos posibles bloqueos. Los mecanismos de que se trata son fundamentalmente tres (1):
a) Recurrir a la intervención de comisiones mediadoras, constituidas por igual número de miembros de ambas Cámaras.
b) Articular la posibilidad de una sesión plenaria de ambas Cámaras, en la cual la Cámara que cuente con menor número de miembros tendrá que perder, a menos que consiga el apoyo necesario entre los miembros de la otra Cámara.
c) Prever que la resistencia de la llamada «segunda Cámara» o «Cámara Alta» pueda ser vencida por una mayoría cualificada de la «primera Cámara» o «Cámara Baja».
A) Como vamos a ver inmediatamente, la Ley para la Reforma Política prevé la concurrencia, según los casos, a cada uno de estos tres sistemas que acaban de ser mencionados (art. 3.°, núm. 2, y art. 4.°).
B) Por lo pronto, las Leyes, tanto de reforma constitucional como ordinarias, se aprueban primero por el Congreso y luego por el Senado (si se trata de reforma constitucional, se exige, en ambas Cámaras, que la aprobación tenga lugar por mayoría absoluta de sus miembros) (art. 3.°, núm. 2, inciso primero, y art. 4.°, párrafo 1, inciso primero).
Si el Senado acepta en sus mismos términos el texto aprobado previamente por el Congreso, no hay problema, y el texto definitivo se somete a la sanción del Rey para su promulgación ulterior.
Si, por el contrario, el Senado discrepa del Congreso, se plantea la necesidad de corregir el bloqueo que se ha producido.
C) Se recurre, entonces, tanto si se trata de una ley de reforma constitucional como si se trata de una ley ordinaria, a la intervención de una Comisión mediadora (art. 3.°, núm. 2, inciso 2.°, y art. 4.°, párrafo 2.°), cuya composición es la siguiente:
Presidente: El de las Cortes.
Vocales: El Presidente del Congreso de Diputados.
El Presidente del Senado.
Cuatro Diputados elegidos por el Congreso.
Cuatro Senadores elegidos por el Senado.
Si esta Comisión Mixta no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación de una y otra Cámara, se instrumentan otros mecanismos para salir del atolladero. Estos mecanismos varían según se trate de una ley de reforma constitucional o de una ley ordinaria.
D) Si se trata de una ley de reforma constitucional, se recurre al mecanismo que hemos llamado de sesión plenaria de ambas Cámaras: «La decisión se adoptará por mayoría absoluta de los componentes de las Cortes, en reunión conjunta de ambas Cámaras» (art. 3.°, núm. 2, inciso final) (2).
E) Si el bloqueo se produce en la elaboración de una ley ordinaria, se recurre a la decisión de la mayoría cualificada del Congreso de Diputados: «El Gobierno podrá pedir al Congreso de Diputados que resuelva definitivamente por mayoría absoluta de sus miembros» (art. 4.°, apartado segundo, inciso final). El sentido discrecional del verbo «podrá» indica que el Gobierno puede también optar por retirar el proyecto.
NOTAS AL CAPÍTULO 8
(1) KARL LOEWENSTEIN: Teoría Constitucional, 2.a ed. Ariel, Madrid, 1976, p. 249; NICOLAS PEREZ SERRANO: Tratado de Derecho político. Ed. Civitas, Madrid, 1976, pp. 747-748; PABLO LUCAS VERDU: Curso de Derecho político, Ed. Tecnos, vol. III. Madrid, 1976, pp. 373-377.
(2) Sobre los problemas que suscitan las reuniones conjuntas de ambas Cámaras, cfr. PABLO LUCAS VERDU: Curso..., citado en nota anterior, pp. 378 y 379.
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