Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 19 II
SUMARIO

Los Pactos de la Moncloa

2. POLÍTICA MONETARIA, REFORMA FISCAL Y REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO

2.3 Restantes impuestos

A) CUMPLIMIENTO


 

 Anexo

Página

LEY 50/1977, de 14 de noviembre, sobre MEDIDAS URGENTES DE REFORMA FISCAL.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 274, de 16 de noviembre de 1977.

II.A)1

69

ORDEN de 14 de enero de 1978 (Hacienda) por la que se desarrolla el recargo transitorio sobre el IMPUESTO DE SOCIEDADES, dispuesto en el artículo 49 de la Ley 50/ 1977, de 14 de noviembre.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 14, de 17 de enero de 1978.

II.B)1

300

ORDEN de 14 de enero de 1978 (Hacienda) por la que se desarrolla la REGULACIÓN VOLUNTARIA DE LA SITUACIÓN FISCAL.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 14, de 17 de enero de 1978.

II.A)4

124

ORDEN de 14 de enero de 1978 (Hacienda) en desarrollo del artículo 40 de la Ley 50/ 1977, de 14 de noviembre, sobre MEDIDAS URGENTES DE REFORMA FISCAL.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 14, de 17 de enero de 1978.

II.B)2

303

ORDEN de 14 de enero de 1978 (rectificada) (Hacienda) por la que se regula la OBLIGACIÓN DE COLABORAR DE LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y DEMÁS ENTIDADES DE CRÉDITO CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 23, de 27 de enero de 1978.

II.A)5

133

ORDEN de 26 de enero de 1978 (Hacienda) por la que se modifica la Orden de 3 de marzo de 1959, que reglamenta el artículo 63 de la LEY de 16 de diciembre de 1940.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 30, de 4 de febrero de 1978.

II.A)6

140

ORDEN de 26 de enero de 1978 (Hacienda) sobre adaptación de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de MEDIDAS URGENTES DE REFORMA FISCAL a la provincia de Alava.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 33, de 8 de febrero de 1978.

II.A)7

144

REAL DECRETO 171/1978, de 27 de enero (Hacienda), por el que se establecen CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LA REGULACIÓN VOLUNTARIA. LEY 50/1977, de 14 de noviembre.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 41, de 17 de febrero de 1978.

II.A)8

149

RESOLUCIÓN de la Dirección General de Inspección Tributaria sobre OBLIGACIÓN DE COLABORAR DE LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y DEMÁS ENTIDADES DE CRÉDITO CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 58, de 9 de marzo de 1978.

II.A)9

153

LEY 19/1978, de 18 de abril (Jefatura), sobre reducción de la Tarifa del IMPUESTO GENERAL SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 95, de 21 de abril de 1978.

II.A)11

168

ORDEN de 11 de abril de 1978 (Hacienda) por la que se armonizan los plazos de regulación voluntaria de Empresas con los del IMPUESTO INDUSTRIAL, CUOTA DE BENEFICIOS, ESTIMACIÓN DIRECTA, IMPUESTO GENERAL SOBRE LA RENTA Y EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE PERSONAS FÍSICAS E IMPUESTOS SOBRE RENDIMIENTOS DE TRABAJO PERSONAL DE 1977.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 96, de 22 de abril de 1978.

II.A)12

172

RESOLUCIÓN de la Dirección General de Inspección Tributaria sobre las RELACIONES QUE VIENEN OBLIGADOS A PRESENTAR LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA Y LOS CORREDORES DE COMERCIO.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 101, de 28 de abril de 1978.

II.A)13

174

REAL DECRETO 839/1978, de 30 de marzo (Hacienda), sobre armonización de los regímenes fiscales común y foral de Navarra, en materia referente a MEDIDAS URGENTES DE REFORMA FISCAL.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 102, de 29 de abril de 1978.

II.A)14

183

ORDEN de 16 de mayo de 1978 (Hacienda) por la que se desarrolla la Ley 19/1978, de 18 de abril, sobre reducción de la tarifa del IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 124, de 25 de mayo de 1978.

II.A)15

187

REAL DECRETO 1322/1978, de 12 de marzo (Hacienda), sobre exigencia de consignar número de identificación en declaraciones presentadas por contribuyentes en las Entidades colaboradoras, modificando el artículo 89 del REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN y las reglas 43 y 45 de la INSTRUCCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN Y CONTABILIDAD.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 143, de 16 de junio de 1978.

II.A)16

190

ORDEN de 9 de junio de 1978 (Hacienda) sobre nueva redacción de determinados artículos del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.º de la LEY 19/1978, DE 18 DE ABRIL

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 147, de 21 de junio de 1978.

II.B)3

308

PROYECTO DE LEY del Impuesto sobre SOCIEDADES.

Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de abril de 1978.

II.B)4

311

PROYECTO DE LEY del Impuesto sobre el VALOR AÑADIDO.

Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de abril de 1978.

II.B)5

367

PROYECTO DE LEY del Impuesto sobre TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de abril de 1978.

II.B)6

415

PROYECTO DE LEY sobre el régimen transitorio de la IMPOSICIÓN INDIRECTA.

Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de abril de 1978.

II.B)7

442

B) ANEXOS

Anexo II.B)1

REFORMA FISCAL

B) Restantes impuestos

Orden de 14 de enero de 1978 (Hacienda) por la que se desarrolla el recargo transitorio sobre el Impuesto de Sociedades, dispuesto en el artículo 49 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

(Publicada en el «BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1978.)

El artículo 49 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, establece un recargo transitorio calculado sobre la base liquidable de ciertas Sociedades y Entidades Jurídicas sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.

La disposición final primera de la Ley citada autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma.

Por todo ello, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, este Ministerio se ha servido disponer:

1.° El recargo transitorio, a favor del Tesoro, establecido en el artículo 49 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, se calculará aplicando el 10 por 100 sobre la base imponible de este recargo, que estará constituida por el resultado de deducir de la base liquidable del Impuesto sobre Sociedades el 8 por 100

del capital fiscal de la Entidad, calculadas dichas magnitudes conforme establece la Ley de dicho Impuesto.

Dicho recargo no se aplicará a la cuota mínima ni al gravamen sobre las primas de seguros efectuados en España por las Entidades mutuas de seguros, del Impuesto sobre Sociedades.

2.° El recargo transitorio se aplicará a todas las Entidades sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

No se aplicará el recargo a las Entidades que se constituyan a partir de 1 de enero de 1978.

3.° La aplicación temporal del recargo transitorio se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Tratándose de Sociedades y Entidades con ejercicio económico de doce meses, solamente se exigirá en el primero que finalice con posterioridad al día 1 de diciembre de 1977.

b) Cuando se trate de Sociedades y Entidades cuyo primer ejercicio económico, cerrado a partir de 1 de diciembre de 1977, sea inferior a doce meses, se exigirá en dicho ejercicio y el siguiente, pero este último sólo en la parte de la base imponible que corresponda proporcionalmente al tiempo que faltare para completar doce meses. En este caso, para determinar si la base liquidable excede del 8 por 100 del capital fiscal se considerarán con total independencia cada uno de los indicados ejercicios.

4.° El recargo transitorio se liquidará en unidad de acto con el Impuesto sobre Sociedades, siendo aplicable al mismo las normas contenidas en su texto refundido y en la instrucción provisional de 13 de mayo de 1958, relativas a los procedimientos de gestión e inspección, plazo e ingresos, incluso «a cuenta»; liquidaciones de oficio, provisionales y definitivas; recursos y exenciones.

5.° Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al recargo transitorio formularán la declaración-liquidación, teniendo en cuenta el modelo que se inserta en esta Orden, en el momento de practicar la liquidación a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, haciendo constar el ingreso en la carta de pago del propio Impuesto, a cuyo efecto se habilitará una línea con la denominación de «Recargo transitorio del 10 por 100».

6° Para calcular este recargo en ningún caso se tendrán en cuenta las bonificaciones y deducciones establecidas en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

Madrid, 14 de enero de 1978.—FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

Anexo II.B)2

REFORMA FISCAL

B) Restantes impuestos

Orden de 14 de enero de 1978 (Hacienda), en desarrollo del artículo 40 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal.

(Publicada en el «BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1978.)

El artículo 40 de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal hace tributar por el número 1 de la Tarifa del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la transmisión onerosa de acciones o participaciones cuando hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de Sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de la aportación y la de la transmisión mediare un plazo inferior a un año, y cuando sean representativas del capital de Sociedades cuyo activo esté integrado en más de su 80 por 100 por bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, siempre que los títulos transmitidos excedan del 80 por 100 del capital social.

El propio artículo refiere a la determinación reglamentaria la acumulación de transmisiones onerosas a efectos del cómputo del 80 por 100 mencionado y, en general, la forma de practicar las liquidaciones complementarias que procedan cuando las transmisiones de las acciones o participaciones sociales se efectúen a través de Agente de Cambio y Bolsa o Corredor colegiado de Comercio.

En su virtud, y haciendo uso de la autorización concedida en la disposición final primera de la citada Ley, y de conformidad con el Consejo de Estado, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.° Normas para la aplicación del número 1 del artículo 40 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

1.a Los adquirientes a título oneroso de acciones o participaciones sociales, cotícense o no en Bolsa, en las que concurran los supuestos prevenidos en el número 1 del artículo 40 de la expresada Ley vendrán obligados a presentar en la Oficina Liquidadora competente del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la correspondiente declaración de la adquisición efectuada, en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de ésta.

El incumplimiento de la obligación establecida en el primer párrafo de esta norma se sancionará en la forma prevenida en el artículo 115 del vigente texto refundido de 6 de abril de 1967.

2.a Las Oficinas Liquidadoras practicarán las liquidaciones oportunas por el número 1 de la Tarifa del expresado Impuesto, de cuyo importe se deducirá el satisfecho en la póliza (número 10 ó 10 bis de la Tarifa), en el caso de que hubiere mediado Agente de Cambio y Bolsa o Corredor colegiado de Comercio.

3.a La base de la liquidación será la parte proporcional del importe de los títulos objeto de la transmisión en el valor de los bienes inmuebles previamente aportados a la Sociedad, según la comprobación de dicho valor verificada con ocasión de la aportación.

4.a Los Notarios que autoricen las escrituras de constitución de Sociedades o de la ampliación de su capital social mediante las cuales se aporten bienes inmuebles, con la consiguiente adjudicación de acciones o participaciones sociales, harán expresa advertencia a las partes de la obligación a que se refiere el artículo 1.° de la presente Orden, norma 1.a, y les prevendrá de las responsabilidades fiscales en que pudieran incurrir, en su caso, si se dieren las circunstancias prevenidas en el artículo 40, número 1, de la Ley.

5.a Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de Comercio que autoricen o intervengan cualquier transmisión onerosa de acciones o participaciones sociales recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de Sociedades o la ampliación de su capital social, que tenga lugar dentro del año siguiente a la fecha de la aportación, vendrán obligados a comunicar a la Oficina Liquidadora competente las circunstancias esenciales de cada transmisión, para que aquélla inicie, en defecto de presentación voluntaria por el sujeto pasivo, las actuaciones correspondientes.

El fedatario interviniente recabará, en su caso, de los interesados cuantos antecedentes y datos sean precisos para determinar si la transmisión que se pretende efectuar está comprendida en el supuesto de hecho especificado en el párrafo anterior, y se consignará la declaración expresa que en uno u otro sentido habrá de hacer a este respecto el transmitente de los títulos.

Además, el fedatario hará expresa advertencia a las partes de las obligaciones fiscales que contraerían y de las responsabilidades en que pudieran incurrir si se diesen las circunstancias prevenidas en el número 1 del artículo 40 de la Ley 50/1977.

Art. 2.° Normas para la aplicación del número 2 del artículo 40 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

1.a Los adquirentes a título oneroso de acciones o participaciones sociales, cotícense o no en Bolsa, en las que concurran los supuestos prevenidos en el número 2 del artículo 40 de la expresada Ley vendrán obligados a presentar en la Oficina Liquidadora competente del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la correspondiente declaración de la adquisición efectuada, en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de ésta.

El incumplimiento de la obligación establecida en el primer párrafo de esta norma se sancionará en la forma prevenida en el artículo 115 del vigente texto refundido de 6 de abril de 1967.

2.a Las Oficinas Liquidadoras practicarán las liquidaciones oportunas por el número 1 de la Tarifa del expresado Impuesto como transmisión onerosa de bienes inmuebles, de cuyo Importe se deducirá el de la girada, en su caso, por la transmisión, si se hubiere formalizado en escritura pública (número 9 de la Tarifa), o el satisfecho por la póliza (números 10 ó 10 bis de la Tarifa), en el caso de que hubiere mediado Agente de Cambio y Bolsa o Corredor colegiado de Comercio.

3.a La base de la liquidación será la parte proporcional del importe de los títulos objeto de la transmisión en el valor de los bienes inmuebles integrados en el activo de la Sociedad. A estos efectos y a los de la determinación del porcentaje del valor de los bienes inmuebles expresados y también, por tanto, del valor del total activo y de dichos bienes inmuebles, se tendrán en cuenta los que figuren en el último balance ordinario aprobado de la Sociedad.

No obstante, podrá la Administración, en todo caso, requerir la presentación de cuantos datos, documentos y declaraciones estime pertinentes, así como ordenar la práctica de las comprobaciones que considere convenientes con dicho objeto, por cualesquiera de los medios establecidos en el texto refundido del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en las demás disposiciones que afecten a los bienes de que se trate, según su naturaleza.

4.a Para el cómputo del 80 por 100, previsto en el número 2 del artículo 40 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, se acumularán las transmisiones onerosas de las acciones o participaciones sociales realizadas dentro del plazo del año inmeditamente anterior, a contar desde la fecha de cada una, en favor de la misma persona. También se acumularán, a efectos del cómputo de dicho coeficiente, las transmisiones realizadas, siempre dentro del año inmediatamente anterior, en favor del cónyuge y de los hijos menores no emancipados, cuando no se acredite la previa existencia en el patrimonio de éstos de bienes suficientes para realizar las adquisiciones.

5.a Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de Comercio que autoricen o intervengan cualquier transmisión onerosa de acciones o participaciones sociales que pudieran estar incursas en el número 2 del artículo 40 de la Ley vendrán obligados a comunicar a la Oficina Liquidadora competente las circunstancias esenciales de cada transmisión, para que aquélla inicie, en defecto de presentación voluntaria del sujeto pasivo, las actuaciones correspondientes.

El fedatario interviniente recabará, en cada caso, de los interesados, cuantos antecedentes y datos sean precisos para determinar si la transmisión que se pretende efectuar está comprendida en el supuesto de hecho especificado en el párrafo anterior, y se consignará la declaración expresa que en uno u otro sentido habrá de hacer a este respecto el transmitente de los títulos.

Además, el fedatario hará expresa advertencia a las partes de las obligaciones fiscales que contraerían y de las responsabilidades en que pudieran incurrir si se diesen las circunstancias prevenidas en el número 2 del artículo 40 de la Ley 50/1977.

Art. 3.° Los órganos competentes en la gestión e inspección de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieren noticias de alguna transmisión de acciones o participaciones sociales en la que concurran los supuestos comprendidos en el artículo 40 de la Ley 50/1977, lo comunicarán a las Oficinas Liquidadoras competentes del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para que éstas inicien el procedimiento correspondiente.

Art. 4.° A los efectos prevenidos en la presente Orden, se considerarán provisionales las liquidaciones que hayan de ser complementadas con aquéllas que deban ser practicadas por aplicación de la misma.

Art. 5.º Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de enero de 1978.—-FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

Anexo II.B)3

REFORMA FISCAL

B) Restantes impuestos

Orden de 9 de junio de 1978 (Hacienda) sobre nueva redacción de determinados artículos del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 19/1978, de 18 de abril.

(Publicada en el «BOE» núm. 147, de 21 de junio de 1978.)

El artículo 3.° de la Ley 19/1978, de 18 de abril, dispone que por el Ministerio de Hacienda se publiquen los preceptos del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo que resulten modificados como consecuencia de la elevación, establecida en el artículo 2 de la misma Ley, de los precios o valores que determinan la no sujeción, la exención o la aplicación de distintos tipos tributarios.

Por todo lo cual este Ministerio, en cumplimiento de lo que se establece en el artículo 3.° de la Ley 19/1978, de 18 de abril, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.° Los preceptos del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, que a continuación se indican, modificados por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19/1978, de 18 de abril, tendrán la siguiente redacción:

Art. 17 B), 2. «Las de los vehículos de dos o tres ruedas provistos de motor, cuya colocación se haga directamente en fábricas españolas o por montadores o armadores españoles, cuando su cilindrada sea igual o inferior a 50 centímetros cúbicos, o cuando aun siendo superior, su precio en origen, o su valor de tasación, si son usados, no exceda de 43.000 pesetas.»

Art. 17, B), 3. «La adquisición de vehículos usados quedará exenta del Impuesto:

a) Siempre que se trate de vehículos cuya potencia fiscal no exceda de 9 CV.

b) En los vehículos de potencia fiscal superior a 9 CV. quedarán exentas las primeras 190.000 pesetas de la base imponible cuando hayan transcurrido más de dos años desde su matriculación en España.

En ambos casos será condición precisa que el vehículo haya satisfecho el Impuesto en cualquier transmisión anterior.»

Art. 17, C), 3. «Cuando el precio o valor de tasación de los vehículos de dos o tres ruedas, mencionados en el apartado 2.° de la letra B), exceda de 43.000 pesetas, sin rebasar 150.000 pesetas, el Impuesto recaerá únicamente sobre el exceso, quedando, por tanto, desgravada la parte de precio o valor equivalente a 43.000 pesetas.»

Art. 20, A), 2. «No están sujetas al Impuesto las adquisiciones del material empleado en la práctica de los siguientes deportes: atletismo, baloncesto, balonmano, balonbolea, béisbol, bolos, boxeo, ciclismo, esquí sobre nieve, fútbol, gimnasia, halterofilia, hockey, judo, lucha, montañismo, natación, incluidas las actividades subacuáticas (con excepción de los equipos de profundidad e inmersión y material deportivo de la pesca subacuática), patinaje en sus distintas modalidades, pelota, piragüismo, remo, rugby, tenis, tenis de mesa y tiro con arco. Las cañas de pesca deportiva, cuando su precio en origen no exceda de 4.000 pesetas, no estarán sujetas al Impuesto. Tampoco están sujetas las adquisiciones de prendas de vestir y calzado especialmente confeccionado para el deporte.»

Las adquisiciones comprendidas en los apartados a) y b) de la letra A) tributarán al tipo del 24,20 por 100, salvo las escopetas cuyo precio en origen no exceda de 5.000 pesetas, que tributarán al tipo del 18,10 por 100.»

Art. 25, A), h). «Vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa, adquiridos tanto por juegos completos como por piezas, cuando su precio en origen exceda de 360 pesetas kilo en las de loza y porcelana, y 600 pesetas kilo en los demás casos.»

Art. 26, A) «Hecho imponible:

Están sujetas al Impuesto las adquisiciones de los siguientes artículos cuando su valor en origen exceda de 750 pesetas.»

Art. 29, A) «Hecho imponible:

Están sujetas al Impuesto las adquisiciones de los siguientes objetos cuando su precio en venta en fábrica sea superior a 1.300 pesetas.»

Art. 36, A). «Hecho imponible:

Está sujeta al Impuesto la tenencia o disfrute de toda clase de palacios y hoteles particulares o «chalets», en régimen de alquiler o de uso por el propio dueño o persona autorizada por éste, siempre que en uno y otro caso no constituyan la vivienda habitual del propietario o usuario, cuando el valor de los inmuebles sea igual o superior a dos millones trescientas cincuenta mil pesetas.»

Art. 2.° Quedan derogados, en su actual redacción, los preceptos detallados en el artículo anterior, así como el segundo párrafo, del apartado b), de la letra A), del artículo 26 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, redactado por la Ley 60/1969, de 30 de junio, que fijaba para las maletas un precio exento de 300 pesetas.

Madrid, 9 de junio de 1978.—FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

Anexo II.B)4

REFORMA FISCAL

B) Restantes Impuestos

Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de abril de 1978.

La historia del Impuesto español sobre Sociedades arranca del Reglamento de la Contribución Industrial de 1896 y tiene su desarrollo en la Tarifa III de la Contribución de Utilidades diseñada por Fernández Villaverde en marzo de 1900, su evolución en el Proyecto de Navarro Reverter de diciembre de 1912, que, tras ligeras modificaciones, resulta finalmente aprobado el 29 de abril de 1920. En esta fecha es cuando efectivamente aparece en nuestro sistema fiscal un gravamen sobre los beneficios de las Sociedades, aun cuando conserva la antigua denominación propuesta por Fernández Villaverde en 1900. En esta Ley se contiene la estructura fundamental del impuesto que le ha configurado hasta nuestros días.

Después de la conmoción política de 1899, Fernández Villaverde, Ministro de Hacienda, se vio forzado a la adopción de una serie de medidas de política financiera. En el terreno fiscal surge así la Contribución sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, en la que, bajo una consideración tripartita de las rentas en función de su origen, se integraban determinados conceptos gravados por la Contribución Industrial, junto con una serie de otros conceptos tributarios dispersos por el ordenamiento tributario, si bien, resultaba claro el objeto impositivo de las dos primeras Tarifas que en definitiva establecían en nuestro sistema fiscal los llamados impuestos nuevos de producto; sin embargo, en el terreno de los principios, la Tarifa III era sumamente confusa. Así, sujetaba a las Sociedades anónimas, pero no a las que se dedicaran a la fabricación; no definía qué había de entenderse por «utilidades líquidas», mezclaba los signos externos y la estimación directa como métodos de determinación de la base imponible, etc. Esta Tarifa III venía a ser como una especie de Contribución Industrial aplicada a las Sociedades.

Sobre esta base es Navarro Reverter quien presenta por primera vez ante las Cortes, el día 10 de diciembre de 1912, el Proyecto de Reforma de la Tarifa III de la Contribución de Utilidades. No le sonrió la fortuna al Proyecto de Ley, y las Cortes no lo aprobaron. Ininterrumpidamente, durante los ocho años siguientes se suceden propuestas en análogo sentido. Corrieron la misma suerte las de 1914 y 1915, presentadas por Bugallal; la de 1916, de Santiago Alba; la de 1918, de González Besada; y, por último, la de 1919, presentada de nuevo por Bugallal. Finalmente, la Ley de 29 de abril de 1920 consagra los principios contenidos en el proyecto inicial de 1912.

Los principios fundamentales inspiradores de la Ley de 1920, en lo esencial, vigentes hoy todavía, son los siguientes:

La definición del sujeto pasivo partía del criterio de incluir como tales solamente a las Sociedades de patrimonio separado. El objeto imponible gravado por el impuesto era la renta de la Sociedad, y aparece recogido en la célebre disposición V de la Tarifa III. Ante la disyuntiva teoría de la fuente o teoría del incremento patrimonial, la Ley de 1920 se inclina por esta última. El procedimiento de estimación de la base imponible era —como en la actualidad— la diferencia de ingresos y gastos.

Es quizá, en lo que se refiere a la escala de gravamen donde el impuesto de 1920 ofrece algunas deficiencias.

En primer lugar, porque recogiendo la tradición de la imposición objetiva, mantiene una tributación mínima sobre el capital, y en segundo lugar, porque configura una escala de tipos progresivos en función de la rentabilidad de la Sociedad. Ambos criterios, como resulta obvio, son contradictorios entre sí, y lo que es más grave, el segundo constituye, como es sabido, en el caso de las Sociedades, una arbitrariedad que tiempo después se pondría de manifiesto sobre todo por constituir un enfoque contrario al proceso de formación de capital, de tanta trascendencia en el primer tramo del siglo actual.

Finalmente, era preciso articular la coexistencia de la imposición de producto —que gravaba rendimientos con la Tarifa III, que gravaba la renta total de la Sociedad—. La solución adoptada en la Ley de 1920 fue la de autorizar la deducción de las cuotas satisfechas en los tributos reales de la cuota a satisfacer por el impuesto personal.

La Ley de 1920 y las diversas modificaciones posteriores determinaron la publicación de un texto refundido, aprobado por Real Decreto de 22 de septiembre de 1922, el cual hasta la reforma de 1957 fue el básico regulador de la Contribución sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, y su Tarifa III, la normativa clásica de la imposición sobre la renta de las Sociedades.

La segunda reforma importante llevada a cabo en la Tarifa III es la realizada por la Ley de 16 de diciembre de 1940, siendo Ministro de Hacienda Larraz. La finalidad de esta reforma era hacer frente a las necesidades que la tarea de la reconstrucción planteaba a nuestro sistema tributario.

Consecuente con la finalidad perseguida, hacía un llamamiento al esfuerzo común y general contributivo, llamando a tributar a bases fiscales hasta entonces exentas o no sujetas. En la misma línea, perseguía un incremento de la presión fiscal, a través de una elevación generalizada de tipos y cuotas tributarias. Trataba de reducir el fraude fiscal en una doble línea: por una parte, en la adecuación de las bases fiscales a la evolución experimentada por los precios y por otra, una profunda investigación de aquellas bases que en muchos casos permanecían ocultas.

Finalmente, en la línea de perfeccionamiento del impuesto, la Ley presenta una nota negativa, al llevar a tributar por la Tarifa III a las Empresas individuales que antes estaban incluidas en el número segundo C de la Tarifa II, desdibujándose, de esta forma, el carácter personal que venía manteniendo el impuesto desde su creación.

A partir de la Ley Larraz no se produjo realmente en nuestro sistema tributario una reforma sistemática y general hasta la llevada a cabo por la Ley de 1957, ni tampoco en la estructura fundamental del Impuesto sobre Sociedades. Es en la Ley de 26 de diciembre de 1957, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado, donde se establecieron modificaciones en el sistema fiscal.

La reforma fiscal de 1957 y los subsiguientes cambios marginales que se producen en el impuesto, primero hasta 1964 y, en realidad, hasta el momento presente, constituyen un proceso de adaptación del mismo a las circunstancias y vicisitudes de la vida económica.

En efecto, como es sabido, la década de los 60, junto a los primeros años de la década actual, constituye un periodo de intenso crecimiento en el que los procesos empresariales de formación de capital han revestido especial importancia. No podrá por ello el impuesto ignorar el mundo donde operaba, y en consecuencia ya desde 1957 se da paso en el mismo a un conjunto de nuevas incorporaciones si se quiere una política fiscal específica, favorable a este proceso de formación de capital.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, la reforma de 1957 le confirió sustantividad al tributo, dándole asimismo su denominación actual. Técnicamente, el impuesto se configura como tributo autónomo tras eliminar como sujetos pasivos de la Tarifa II a los empresarios individuales.

En segundo lugar, la reforma de 1957 suprime la escalada de tipos progresivos y convierte al impuesto en proporcional. Esta modificación introducida en el impuesto, coherente con la naturaleza del mismo, constituye un avance en orden a lograr una mayor adecuación de esta institución tributaria con le base económica sobre la que opera. Una tributación progresiva, en definitiva, supone una penalización para aquellas Empresas que, en un contexto de competencia, mejor asignan sus recursos, lo que desde una perspectiva global pueda suponer tanto como castigar la eficacia.

Este nuevo enfoque del impuesto, que supone la sustitución de una escala progresiva por tipos fijos, se apoya también por la creación del Fondo de Previsión para Inversiones, estímulo fiscal a la inversión autofinanciada de las Empresas a través del cual se exonera, de una parte, del impuesto en función de los beneficios no distribuidos. Ello supone, pues, pasar desde una concepción penalizadora de la alta rentabilidad, justamente al extremo contrario, puesto que a partir de este momento serán precisamente las Empresas más eficaces, con mayores beneficios, las que el impuesto más estimulará.

Es también en este período cuando aparece un nuevo instrumento de gran utilidad en la línea de formación de ahorro e inversión que el impuesto favorece desde 1957. Se trata de la Ley de Regularizaron de Balances.

En efecto, el proceso de crecimiento que vive la economía española no se produce sin tensiones de precios. Tensiones importantes en determinados momentos y que, en cualquier caso, a lo largo de los años van poniendo de manifiesto la inutilidad de los valores históricos como elementos de determinación del coste de las Empresas y, como consecuencia de ello, abultan nominalmente los beneficios.

Para afrontar este problema, la legislación colateral al Impuesto de Sociedades mediante la Ley de Regularización de Balances aludida, permite la actualización de los valores del activo de las Empresas, sin que ello suponga para las mismas coste fiscal significativo.

Si los anteriores son elementos positivos del período, persisten no obstante algunos otros de carácter negativo. Entre éstos cabe mencionar el mantenimiento de las cuotas mínimas que en 1957 dejan de ser sobre el capital para descansar sobre la imposición de producto e impropias de un impuesto que se pretende personalizar sobre la renta y, de otra parte, la implantación y posterior ampliación de las técnicas objetivas globales de determinación de las bases. Uno y otro elemento, que prácticamente perduran hasta nuestros días, constituyen, sin duda, residuos de una tributación objetiva impropia de esta clase de impuesto.

La Ley de Reforma de 1964, en línea con su concepción general del sistema fiscal, revalida y extiende el régimen que se inicia en el ya lejano año de 1920, y según el cual los impuestos de productos se configuran como a cuenta del de Sociedades, y extiende esta deducción también al Impuesto sobre las Rentas del Capital, que en la legalidad anterior no era deducible.

La articulación con los impuestos de producto también la prevé la Ley en sus respectivas bases cuando el Impuesto sobre Sociedades se aplica según el régimen de evaluación global. Culmina esta Ley el proceso iniciado por la Ley de 1957 y según la cual los ingresos o las bases estimadas para los impuestos de producto son paralelamente computados en el Impuesto de Sociedades.

En la reforma de 1964 se incorpora al impuesto plenamente el principio de territorialidad para la determinación de la base imponible de las Sociedades no residentes que realizan negocios en España, suprimiéndose el anterior régimen de cifra relativa de negocios.

Otro de los criterios añejos desaparecidos en 1964 es la configuración de la renta a efectos fiscales de forma incomunicada entre los sucesivos ejercicios de una Sociedad y así aparece la posibilidad de cancelar las pérdidas de un año con cargo a los beneficios de los cinco siguientes.

El Impuesto de Sociedades salió de la reforma de 1964, que es el que, con escasas y adjetivas modificaciones, se halla vigente, ha pulido, como se ha visto en su largo devenir, cualquier ansia que le separase de la realidad económica y empresarial sobre la que opera, demostrando con ello su gran consistencia y vitalidad. Por ello, los cambios que en el mismo se introducen en el presente Proyecto de Ley no son, ni mucho menos, fundamentales, aunque, una vez más, por la propia solidez del impuesto pretenden una nueva readaptación del mismo.

Readaptación exigida, en primer lugar, por la desaparición de la imposición de producto que plantea la necesidad de definir con mayor amplitud que en la actualidad al sujeto pasivo del impuesto.

En segundo lugar, el Impuesto de Sociedades sigue conservando, con mayor presencia normativa que fáctica, indudables rasgos de su origen como tributo objetivo. Tales son, principalmente, su cuota mínima y la idea de actividad que la misma implica. Cabe poca duda, pues, que con la superación de la imposición de producto tales notas del impuesto deben desaparecer igualmente, aumentando las dosis de personalización del mismo.

En tercer lugar, el actual texto del Impuesto de Sociedades, reflejo de una administración escasa de medios, contiene una casuística muy amplia y excesivamente cautelosa respecto a la calificación fiscal de los gastos deducibles. También este terreno, por consiguiente, es susceptible de flexibilización aproximando los conceptos fiscales a los económicos, aunque no por ello se abandonen las cautelas propias de toda Ley tributaria.

Finalmente, hay que destacar lo complejo que resulta, en el vigente impuesto, el mecanismo incentivador de la inversión y lo dudoso de su planteamiento, dirigido a promover la auto-financiación. Por ello se proponen aquí, como se verá, algunos cambios con los cuales el impuesto gana sin duda en simplicidad a la vez que se promueve que los recursos invertidos lo sean después de haber superado la prueba de eficacia del mercado.

Estos son, pues, los replanteamientos que se pretenden en el Impuesto de Sociedades mediante el presente Proyecto de Ley, cuyos rasgos básicos se explicitan y justifican seguidamente.

Ámbito del Impuesto

El Proyecto de Ley define, con más precisión que en la actualidad, el hecho imponible, como la obtención por el sujeto pasivo de cualquiera de los rendimientos o ganancias de capital que componen la renta, incluyendo en la misma los rendimientos de las actividades económicas, los derivados de elementos patrimoniales no afectados a actividades empresariales y las ganancias de capital.

Al mismo tiempo amplía el hecho imponible en el caso de no residentes, ya que se incluyen también las ganancias de capital.

La sujeción o no a los impuestos a cuenta determina, en la actualidad, que una Entidad no residente en España sea o no sujeto pasivo del impuesto. Esta condición tenía como consecuencia que no tributaban por el Impuesto de Sociedades, ni por ningún otro directo, aquellas Entidades no residentes que percibían rendimientos o ganancias de capital no sujetas a los impuestos a cuenta. El primer paso en la corrección de esta anomalía lo dio la Ley 50/1977, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, al sujetar a gravamen las ganancias de capital derivadas de la enajenación de inmuebles realizadas por Entidades no residentes.

El Proyecto de Ley resuelve definitivamente este problema y define con claridad cuáles son los rendimientos y ganancias de capital obtenidos en España, cuya obtención determina la condición de sujeto pasivo del impuesto del perceptor de los mismos.

A estos efectos, el Proyecto de Ley distingue, por una parte, las Entidades extranjeras que operan por medio de establecimiento permanente, que define según el modelo OCDE, y por otra, las que no operan de esta forma. En el primer casó, el tratamiento fiscal es el mismo que el correspondiente a las Sociedades residentes. En el segundo caso, las sujetas al impuesto por razón de los rendimientos de inmuebles, de los valores y demás capitales mobiliarios, por las prestaciones de servicios efectuadas en España y, finalmente, por las ganancias de capital obtenidas en territorio español.

Sujetos pasivos

La definición abstracta y omnicomprensiva de sujeto pasivo, en definitiva quien no es sujeto pasivo por el Impuesto sobre la Renta lo es por el Impuesto sobre Sociedades, plantea el problema de las exenciones subjetivas. Carece de sentido el declarar la sujeción al impuesto, con el cúmulo de obligaciones formales que ello comporta, el Estado, y de otra serie de Entidades que constituyen el sector público, en su sentido más restringido. Por ello, resulta razonable su eliminación del impuesto por vía de exención.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, el Proyecto considera dos niveles de exención de carácter subjetivo. Uno, constituido por todas las Entidades que integran el sector público, Estado, Seguridad Social, etc., que están exentos por razón de los rendimientos que perciban, cualquiera que sea la actividad realizada, y exceptuando los ingresos que están sometidos a retención en la fuente.

Un segundo nivel está constituido por aquellas Entidades que estatutariamente no persiguen un fin de lucro, aunque ocasionalmente puedan tenerlo. Estas Entidades están exentas por razón de las actividades desarrolladas por la consecución de sus fines, con la salvedad de los ingresos objeto de retención en la fuente. Esta exención no se extiende a los rendimientos y ganancias de capital que puedan obtener fuera de sus actividades estatutarias, si bien se sujetan a gravamen a un tipo reducido.

La base imponible

La inexistencia en la legalidad vigente del procedimiento de determinación de la base a través de las diferencias entre el patrimonio al fin y al principio del período impositivo plantea dos tipos de problemas distintos: de un lado, permite que se produzcan frecuentes confusiones acerca de lo que debe entenderse por renta de la Entidad, pues ciertas partidas —en cuanto no integran directamente la cuenta de ingresos y gastos— pueden ser motivos de las mismas, aunque motivo ciertamente no justificado, dada la absoluta rotundidad de los preceptos básicos de definición y procedimiento de determinación de la base imponible; de otra parte, la inexistencia de una norma en tal sentido priva al tributo de un procedimiento muy eficaz para determinar la base imponible cuando sólo se conoce el inventario patrimonial al principio y al fin del período impositivo, sin que existan fuentes documentales o contables adecuadas para establecer con exactitud y rigor la totalidad de partidas de ingresos y gastos, lo que resulta de especial interés en determinadas actuaciones de la Administración tributaria.

El Proyecto de Ley corrige esta deficiencia. Por una parte, define la base imponible, y por otra, proporciona un método para cuantificarla.

La base imponible la define como la diferencia entre el capital fiscal al final y al principio del período de la imposición, corregida esta diferencia por las aportaciones o retiradas efectuadas durante el mismo por los socios o accionistas.

Consecuentemente con la plena subjetivización del gravamen, pierde toda relevancia la distinción entre resultados típicos y atípicos y, por supuesto, desaparece la vigente cuota mínima. De esta forma se elimina toda idea de «actividad», típicamente objetiva, y se configura la renta, que constituye la base del impuesto, como un concepto global y sintético.

La clasificación de ingresos fiscalmente computables y de partidas deducibles contenidas en el Proyecto de Ley tiene como objeto la sistematización y racionalización de los mismos. Desaparece el tradicional criterio restrictivo respecto a la calificación fiscal de partida deducible, admitiéndose en general todos aquellos gastos en que efectivamente incurren las Empresas, siempre que no supongan una distribución encubierta de beneficios. En definitiva, el presente Proyecto de Ley es más flexible que la situación actual, por cuanto acepta como partidas fiscalmente deducibles aquellas que sean gastos atendiendo a su naturaleza económica, sin cuestionarlos, cualquiera que sea la técnica de periodificación que proponga el sujeto pasivo. De esta forma se resuelven los problemas planteados por los llamados gastos de promoción de los productos y cualesquiera otros gastos con proyección plurianual.

Gastos de personal

Tradicionalmente el Impuesto sobre Sociedades ha mantenido un criterio muy restrictivo e impregnado de un profundo paternalismo fiscal en este tema. Consecuente con ello es la serie de trabas y cautelas que exigía a diversas remuneraciones del factor trabajo para que ostentasen el calificativo fiscal de deducibles. Por el contrario, el Proyecto de Ley mantiene un criterio de gran amplitud al admitir como gasto deducible cualquier retribución del factor trabajo, manteniendo, por razones obvias, la limitación de las participaciones de los Administradores en los beneficios de la Sociedad.

Amortizaciones

La política de amortizaciones cubre uno de los capítulos más importantes de la medición del beneficio empresarial. No puede acusarse a la regulación fiscal de excesivamente rígida en este extremo. Si bien es cierto que en determinados casos la aplicación de los coeficientes aprobados por la Administración pueda dar lugar a cuotas de amortización por debajo de las económicamente admisibles, no es menos cierto que los planes especiales de amortización permiten generosamente cubrir estos defectos.

Por otra parte, la Administración también arbitró los mecanismos de la amortización acelerada y de libertad de amortización, para facilitar la renovación de los equipos industriales afectados por un intenso desarrollo tecnológico que reduciría sustancialmente su vida útil.

No obstante, es de destacar el poco interés que las Empresas, en general, han mostrado por la utilización de los Planes especiales y estos otros mecanismos, situación explicable, al menos en parte, por el bajo nivel de amortización ya tradicional en importantes sectores empresariales.

El Proyecto de Ley continúa esta línea de flexibilidad ya tradicional en el Impuesto sobre Sociedades. En primer lugar, admite como gasto deducible la amortización según coeficiente —autorizando al Ministerio de Hacienda a revisarlos—. En segundo lugar, amplía esta deducción cuando la Sociedad justifique la efectividad de una depreciación superior a la reflejada por los coeficientes. Y, finalmente, admite como deducibles las cuotas de amortización ajustadas a un Plan formulado por la Sociedad y en el que se recoja adecuadamente su política de amortizaciones.

Suprime el Proyecto de Ley los mecanismos de la amortización acelerada y de libertad de amortización. Realmente ambos son incentivos a la inversión y no mecanismos que recojan la depreciación experimentada por los mismos. Por ello, el Proyecto de Ley entiende que la solución adecuada es incluirlos dentro del incentivo general a la inversión que en él se contiene.

Saldos de dudoso cobro

Un tema importante que incide fundamentalmente en la determinación del beneficio empresarial es el de las diferencias de valor que se produzcan en los saldos de clientes y deudores en general.

La legalidad vigente considera las modalidades siguientes:

a) Los saldos correspondientes a clientes de dudoso cobro son gastos deducibles si cumplen los requisitos establecidos en el texto refundido del Impuesto; b) es grato la dotación al fondo de autoseguro; c) la previsión para insolvencias, regulada por el Real Decreto-Ley 15/1977, y d) pérdidas por devaluación de la moneda en los casos de saldos en moneda extranjera.

El Proyecto de Ley sólo considera la primera y la última de las modalidades citadas, si bien con sustanciales modificaciones. En primer lugar, siguiendo el camino de las legislaciones inglesa y francesa, que sólo admiten la deducción por deudas específicas y no por vía de provisión —vuelve al texto de 1922, pero flexibilizando ampliamente la consideración de saldo de «dudoso cobro», que queda a juicio del acreedor—. En segundo lugar, admite como pérdidas de capital las diferencias negativas que se produzcan en los saldos de moneda extranjera como consecuencia de la modificación de sus cotizaciones, computándose pérdidas en el momento del pago o cobro respectivo.

Además, el Proyecto de Ley considera como pérdida de capital la falencia de los deudores, siempre que, para evitar duplicidades, no se hubieran computado previamente como saldos de «dudoso cobro».

Ganancias y pérdidas de capital

Habitualmente son tres los problemas fundamentales que plantea el tratamiento fiscal de las ganancias y pérdidas de capital en los impuestos de tipo de gravamen proporcional.

En primer lugar, definir con precisión qué se entiende a estos efectos por ganancias o pérdidas de capital.

En segundo lugar, su determinación cuantitativa que implica referirla a un plazo temporal. Evidentemente este plazo temporal debería ser el mismo que el de los demás elementos que integran la renta. Esto plantea graves problemas de valoración e implicaría el cómputo de las ganancias y pérdidas no realizadas. Por ello, la práctica fiscal ha adoptado el criterio de realización, con los que se difiere la cuantificación y gravamen de la ganancia o pérdida hasta el momento de la enajenación, entendido este término en su sentido más amplio.

El tercer problema es el efecto de los precios en el cómputo de las ganancias o pérdidas de capital.

El Proyecto de Ley se plantea y resuelve estos tres problemas, al mismo tiempo que proporciona un tratamiento completo y detallado de las ganancias y pérdidas de capital.

Se definen en el Proyecto de Ley las ganancias o pérdidas de capital como las variaciones en el valor de los elementos patrimoniales del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto en cualquier enajenación. Por tanto opta, por el criterio de realización, con lo cual quedan fuera de gravamen las ganancias no realizadas. Ahora bien, entiende la realización en su sentido más amplio, pues a estos efectos lo son las meras anotaciones contables, las transmisiones lucrativas, las separaciones de los socios de las Sociedades, las aportaciones no dineradas, etc.

La cuantificación de las ganancias o pérdidas de capital se efectúa por diferencia entre el valor de adquisición, incluyendo en el mismo las mejoras y revalorizaciones legalmente autorizadas que se hubiesen producido a lo largo del tiempo.

En cuanto a la alternativa de deflacionar o no las ganancias de capital, el Proyecto de Ley toma partido por una solución intermedia, al autorizar al Gobierno a restablecer la vigencia de la Ley de Regularización de Balances cuando razones de política económica así lo aconsejen.

Valoración de ingresos y gastos

Una novedad importante en este Proyecto de Ley es la que se refiere a la valoración de ingresos y gastos. Es evidente que en la determinación de la base del impuesto, un elemento importante es el criterio de valoración utilizado. En este tema, el proyecto ofrece una gran flexibilidad y admite cualquier sistema de valoración siempre que utilice costes históricos.

Con la idea de potenciar la contabilidad empresarial, y en el ánimo de aproximar en todo lo posible los resultados económico-empresariales a los fiscales, se establece como principio general de valoración que los ingresos y los gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje con claridad y veracidad la situación patrimonial de la Empresa al mismo tiempo que los beneficios obtenidos o las pérdidas sufridas durante el ejercicio. Junto a este principio general se introducen unas cautelas valorativas que tienen por objeto evitar que mediante precios de transferencia se produzcan posibles economías de opción que abran una puerta a la evasión fiscal. En este orden de cosas, se estipula que los ingresos y gastos se valorarán en más o en menos, respectivamente, sobre su registro contable cuando éste sea diferente del precio de mercado, en los supuestos de Sociedades vinculadas. Se aplicará la misma cautela cuando se trate de operaciones en que intervenga una Sociedad extranjera, cuando se realicen entre la Sociedad y sus socios o cuando las operaciones se lleven a cabo entre Sociedades con socios comunes. Asimismo, da normas de valoración específicas para las Cooperativas.

Imputación de ingresos y gastos

El principio de independencia de ejercicios en la imputación temporal de ingresos y gastos, ya recogido en la disposición 13 de la Tarifa III en 1922, ha sido columna maestra del impuesto a lo largo de muchos años y provocó abundantes polémicas a lo largo del tiempo.

La primera excepción general a este principio surgió en la Ley de Reforma de 1964, al admitir la posibilidad de compensar las pérdidas durante cinco años.

El Proyecto de Ley irrumpe con más fuerza en este principio, con el ánimo de eliminar para siempre las polémicas sobre el desplazamiento temporal de ingresos y gastos. Por una parte, admite la posibilidad de que sea la Empresa quien decida el criterio de imputación de los ingresos y gastos, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los mismos.

Por otra parte, admite la compensación de los resultados negativos del ejercicio con cargo a las futuras rentas, dando para ello un plazo de cinco años. De esta forma, se amplía la legalidad vigente, que únicamente admite la compensación de las pérdidas derivadas de las actividades típicas de la Empresa.

Transparencia fiscal

La noción de transparencia fiscal implica una negación de la personalidad fiscal de un determinado tipo de Sociedades o Asociaciones, lo que conlleva la tributación del beneficio social tan sólo a nivel del socio.

El fenómeno de la transparencia fiscal se desdobla en dos aspectos diversos: por una parte, Sociedades personalistas y Asociaciones sin fines de lucro; y por otra, las Sociedades interpuestas. En el primer caso, la transparencia fiscal trata de resolver el problema de la doble imposición. En el segundo, trata de penalizar la reducción de la imposición personal del contribuyente.

En las legislaciones fiscales de numerosos países está reconocida la transparencia en los dos sentidos considerados. Pero, mientras que las normas aplicables a las Sociedades de personas y Entidades sin fin de lucro suelen ser de carácter opcional para el contribuyente, las que se refieren a Sociedades interpuestas o a evitar prácticas semejantes de evasión fiscal son, en general, de carácter sancionador.

El fenómeno de la transparencia fiscal de recoge por primera vez en nuestro sistema fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El Proyecto de Ley se coordina con el citado impuesto y recoge y desarrolla el principio de la transparencia fiscal. Además lo recoge en los dos aspectos anteriormente mencionados. Como Sociedades interpuestas se aplica a determinadas Sociedades de inversión mobiliaria y a determinadas Sociedades que tienen por objeto social la mera tenencia de bienes, a quienes la transparencia fiscal se les aplica con carácter imperativo. Como Sociedades de personas —incluyendo como tales a estos efectos incluso las Sociedades anónimas y limitadas de reducido número de socios o de reducido capital y Entidades que no persigan fines de lucro — se les da la opción para tributar en el régimen de transparencia fiscal. Evidentemente, las Sociedades interpuestas citadas, en todo caso, y las de personas, cuando ejerciten su derecho de opción, no tributan por el Impuesto sobre Sociedades.

Relaciones intersocietarias

De igual forma que se consideran las relaciones entre la Sociedad y sus socios y, por consiguiente, las relaciones entre este impuesto y el otro impuesto sobre la renta que recae sobre las personas físicas, también se recogen en el Proyecto de Ley las relaciones internas al propio impuesto, esto es, aquellas que surgen como consecuencia de la existencia de dividendos u otras relaciones intersocietarias.

La norma general en el tratamiento de los dividendos intersocietarios se mantiene en línea con la actual, aunque en el presente Proyecto se propone un aumento en la desgravación que de acuerdo con el mismo se eleva hasta el 50 por 100. A partir de esta norma, aplicable como máximo en cualquier caso, la desgravación por dividendos percibidos aumenta en el supuesto de que existan reacciones de vinculación entre las Empresas y alcanza incluso al 100 por 100 para el caso de Sociedades y fondos de inversión que, de esta forma, pasan a constituir sujetos pasivos ordinarios del impuesto.

Dos supuestos adicionales de relaciones intersocietarias se contempla en la Ley. Primero, el régimen de declaración consolidada aplicable a los grupos de Sociedades que, esencialmente, mantiene la normativa vigente al respecto aunque incorporada al texto básico. Segundo, el tratamiento de las concentraciones y fusiones, que se mantiene igual al actual.

Tipos de gravamen

Una de las novedades del Proyecto, de acuerdo con el planteamiento general de la reforma fiscal, lo constituye la reducción de los tipos impositivos que se propone. En cuanto a su estructura, en cambio, se ha mantenido la existente, que distingue fundamentalmente tres grandes grupos en cuanto al tratamiento fiscal. Las Sociedades puramente de capital, las Sociedades personalistas y finalmente aquellas otras Entidades jurídicas cuya finalidad no consiste en el lucro privado.

Tratamiento de las inversiones

Como ya se indicó, el presente proyecto de Ley propone un cambio en la técnica de los estímulos a la inversión, de acuerdo con la filosofía general de neutralidad económica que preside la reforma. En este sentido se pasa desde la actual previsión para inversiones que, con indudables complejidades, estimula la antifinanciación de las Empresas y no tanto la inversión directa, a un régimen de crédito de impuesto graduado en función de la inversión nueva efectuada.

Con este planteamiento, además de resultar más simple, se compensa al mismo tiempo el incentivo que pudiera existir para las Sociedades por el crédito de impuesto concedido a los accionistas en función de los beneficios distribuidos, y el impuesto, en su conjunto, resulta relativamente neutral respecto de la política de dividendos. De esta forma, sin bandazos, se corrige la posición actual en favor de una asignación de recursos a través del mercado.

Otros aspectos del impuesto

Cabe finalmente destacar ciertos aspectos previstos en el presente Proyecto de ley en cuanto a lo que pudiera denominarse situación transitoria.

En efecto, la absorción por parte del impuesto de la actual tributación de productos, especialmente en lo que se refiere a las rentas de capital, planteaba la necesidad de eliminar las bonificaciones existentes en este último impuesto de acuerdo con las directrices que inspira el Proyecto.

Sin embargo, no parecía oportuno practicar tal eliminación de forma súbita, afectando con ello a expectativas que ya estuviesen consolidadas y por ello el Proyecto de Ley propone un plazo máximo de cinco años, a partir del cual dichas bonificaciones desaparecerán.

De igual modo en lo que se refiere a otros cambios significativos, tales como el que afecta al mecanismo de incentivos a la inversión, el Proyecto propone una solución generosa con el propósito de que los sujetos pasivos puedan adoptarse fácilmente y sin perturbaciones al régimen tributario que el presente Proyecto de Ley propone.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas,

Vengo en sancionar.

TÍTULO PRIMERO
Régimen general

CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y ámbito del Impuesto

Artículo 1.º Naturaleza del Impuesto.

El Impuesto sobre Sociedades constituye un tributo de carácter directo que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley.

Art. 2° Ámbito espacial.

1. El Impuesto sobre Sociedades se exigirá en todo el territorio español.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en relación a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados o Convenios Internacionales.

CAPÍTULO II
El hecho imponible

Art. 3.° Concepto del hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la obtención por el sujeto pasivo de cualquiera de los rendimientos o ganancias de capital que componen la renta.

2. Componen la renta del sujeto pasivo:

a) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas.

b) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior.

c) Las ganancias de capital determinadas de acuerdo con lo prevenido en esta Ley.

d) Toda otra utilidad o beneficio, cualquiera que sea su origen o naturaleza, no comprendido en las letras anteriores.

3. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios

realizadas por el sujeto pasivo se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrarío.

CAPÍTULO III
El sujeto pasivo

Art. 4.° El sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Por obligación personal, las Administraciones Públicas

Territoriales e Institucionales y las demás entidades de carácter público o privado, tengan o no personalidad jurídica, que sean residentes en España.

b) Por obligación real, las entidades a que se refiere el apartado anterior, cuando sin ser residentes en territorio español obtengan rendimientos o ganancias de capital en dicho territorio o perciban rendimientos satisfechos por una persona o entidad pública o privada, residente en el mismo.

2. Los sujetos pasivos de este Impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las palabras «sociedades» o «entidades» en el texto de la presente Ley.

Art. 5.° Exenciones.

1. Están exentos del Impuesto de Sociedades:

a) El Estado.

b) Los organismos autónomos administrativos.

c) Los organismos autónomos industriales, comerciales, financieros y análogos.

d) El Banco de España.

e) El Instituto Nacional de Previsión, el Instituto Social de la Marina y las Mutualidades Laborales. Esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados de los seguros privados que realice el Instituto Nacional de Previsión.

2. Están igualmente exentos del impuesto sobre Sociedades:

a) Las Administraciones Públicas Territoriales distintas del Estado.

b) La iglesia Católica y las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.

c) Los Montepíos y Mutualidades de Previsión Social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro de los límites legalmente fijados.

d) La Cruz Roja Española.

e) Las Instituciones privadas de carácter benéfico, así como las de carácter cultural, docente o de investigación sin fines de lucro.

f) Los partidos y asociaciones políticas, las organizaciones patronales, las centrales sindicales, los colegios profesionales y las cámaras oficiales que se hallen legalmente reconocidos.

La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a las ganancias de capital.

A estos efectos, se entenderá por explotación económica toda actividad que comporte ingresos en función de la cantidad de bienes o servicios prestados.

3. Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán, en ningún caso, a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto.

4. El Ministerio de Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la exención de las entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes.

Art. 6.º Atribución de rentas.

1. Los sujetos pasivos por obligación personal serán gravados por la totalidad de los rendimientos y ganancias de capital que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

2. Los sujetos pasivos por obligación real, únicamente estarán sometidos al Impuesto por el importe de los rendimientos y ganancias de capital obtenidos en territorio español a que se refiere el artículo 7.º de esta Ley.

Art. 7.º Rendimientos y ganancias de capital obtenidos en España.

Se considerarán, en todo caso, rendimientos y ganancias de capital obtenidos en España los siguientes:

a) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole, incluso profesionales, obtenidos por medio de establecimiento permanente situado en territorio español.

Se entenderá que una Sociedad realiza operaciones en España por medio de establecimiento permanente, cuando directamente, o mediante apoderado, posea en territorio español una sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos: obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a doce meses; agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, o cuando posea minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales, u otros lugares de trabajo en los que realice toda ó parte de su actividad.

b) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, asistencia técnica, préstamos o cualquier otra prestación de trabajo capital realizada o utilizada en territorio español.

c) Los rendimientos de los inmuebles situados en España o de los derechos establecidos sobre los mismos.

d) Los rendimientos de valores mobiliarios emitidos por sociedades residentes en España o por sociedades extranjeras con establecimiento permanente en España, de dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o situados en España.

e) Las ganancias de capital derivadas de toda clase de elementos patrimoniales situados en España.

Art. 8.º Domicilio fiscal.

1. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en España será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que realicen dicha gestión o dirección.

2. Los sujetos pasivos están obligados a poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, en el ejercicio económico en que se produzcan, las variaciones que impliquen el cambio de su domicilio, sea dentro del ámbito de la misma Delegación, sea de otra distinta.

3. Las Delegaciones de Hacienda podrán promover el cambio de domicilio fiscal, previa audiencia del interesado, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su domicilio fiscal en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España, aplicándoseles, en cuanto resulte pertinente, las normas referentes a las entidades residentes en territorio español.

Art. 9.° Entidades jurídicas residentes en España.

Se considerarán entidades residentes en España las que cumplan cualquiera de los requisitos siguientes:

a) Que se hubieran constituido conforme a las Leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan la sede de dirección efectiva en territorio español.

Art. 10. Representantes de los no residentes en España.

Los sujetos pasivos no residentes en territorio español que operen en España sin establecimiento permanente vendrán obligados a designar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.

CAPÍTULO IV
La base imponible

Art. 11. La base imponible.

1. Constituirá la base imponible del Impuesto la diferencia entre el valor del capital fiscal al principio y al fin del período impositivo. Esta cantidad se reducirá por las aportaciones de capital efectuadas por los socios o partícipes durante el ejercicio y se incrementará por las cantidades retiradas por cualquier concepto durante el mismo período por los propios socios o partícipes y por las partidas fiscalmente deducibles.

A estos efectos, se considerarán aportaciones de capital realizadas por los socios las primas de emisión de acciones y las aportaciones que los mismos realicen para reponer el capital en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas.

2. La base imponible se determinará por la suma algebraica de los rendimientos y las ganancias o pérdidas de capital a que se refiere el número segundo del artículo tercero de esta Ley.

Art. 12. Ingresos computables.

Tendrán la consideración de ingresos computables:

a) Los derivados del ejercicio de una actividad empresarial o profesional. En particular, están incluidos entre dichos ingresos los provenientes de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, artesanales, industriales, comerciales, de servicios, profesionales y artísticas.

b) Las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y que no se hallen afectos a las actividades a que se refiere la letra a) anterior.

c) El importe de las adquisiciones a título lucrativo que no estén sujetas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Las subvenciones, cualquiera que sea su clase.

e) Las primas percibidas por las Mutuas de Seguros y las Entidades de Previsión Social.

Art. 13. Partidas deducibles.

1. Para la determinación de los rendimientos tendrán la consideración de partidas deducibles de los ingresos todos los gastos efectivamente realizados por la Entidad, siempre que no supongan una distribución indirecta o encubierta de beneficios.

2. En todo caso, tendrán la consideración de partidas deducibles las siguientes:

2.1. Adquisiciones. El importe de las adquisiciones corrientes de bienes y servicios, efectuadas a terceros, siempre que reúnan las dos condiciones siguientes:

a) Que se realicen para la obtención de los ingresos, y

b) Que los servicios adquiridos no formen parte del activo del sujeto pasivo el último día del período impositivo.

2.2. Gastos de personal. Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales. En especial, se entenderán comprendidas en este apartado:

a) Las cantidades satisfechas a la Seguridad Social.

b) Las cantidades destinadas por la sociedad al seguro de accidentes de su personal.

c) Las asignaciones de la sociedad a las Instituciones de previsión de su personal, siempre que su administración y disposición no corresponda a la misma.

d) Las participaciones de los Administradores en los beneficios de la entidad, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario y no excedan del 5 por 100 de los mismos.

2.3. Los intereses, alquileres y demás contraprestaciones de la cesión al sujeto pasivo de capitales y demás elementos patrimoniales, cuando no se transmita la propiedad de los mismos.

2.4. Amortizaciones. Las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial, siempre que sean efectivas y estén contabilizadas.

Se considerará que estas amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables los coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda.

No obstante, se admitirá que se apliquen coeficientes superiores cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación.

b) Cuando se ajusten a un Plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2.5. Reparaciones.

a) Las cantidades empleadas en la conservación y reparación del activo material, pero no las destinadas a su ampliación o mejora.

b) Las cantidades que las sociedades o entidades dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a un fondo extraordinario de reparaciones derivadas de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y las aeronaves, en la cuantía que resulte justificada por las obligaciones a satisfacer en su día por el concepto indicado.

2.6. Seguros. Las primas devengadas por razón del seguro de los bienes derechos y productos de la empresa.

2.7. Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados a los bienes productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

2.8. Los saldos a favor del sujeto pasivo que éste considere de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede justificada, a condición de que se traspasen a una cuenta especial de carácter suspensivo, que aparecerá compensada con otra de pasivo dotada con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio. Esta cuenta no podrá cancelarse en tanto no haya prescrito el derecho del sujeto pasivo.

Cuando los saldos dados de baja provisionalmente sean repuestos en el activo, en todo o en parte, deberán imputarse al ejercicio en que se contabilice dicha reposición.

2.9. La reducción del valor de los fondos editoriales que figuren en el activo de las entidades que realicen tal actividad, en la medida que sea estimada su depreciación en el mercado, una vez transcurridos dos años desde la publicación de las respectivas ediciones.

2.10. Las dotaciones anuales a los fondos de reversión, según plan aprobado por la Administración, y hasta el valor del activo que deba revertir a la Administración Pública concesionaria, habida cuenta de la amortización de los elementos que sean depreciables.

2.11. Las cantidades que las Cajas Generales de Ahorro Popular destinen a la financiación de obras benéfico-sociales de conformidad con las normas legales por las que se rigen.

2.12. Las cantidades que las Cooperativas inviertan efectivamente para cumplimiento de los fines del Fondo de Educación y Obras Sociales, cuya aplicación haya sido aprobada por el órgano competente, en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2.13. Las cantidades donadas a las Instituciones privadas, de carácter benéfico, docente, cultural o de investigación, que reglamentariamente se determinen. La deducción por este concepto no podrá exceder del 5 por 100 de la base imponible.

Cuando el donatario fuera el Estado u otras Administraciones Públicas territoriales o institucionales, incluidas las fundaciones constituidas por los mismos, se deducirá de la base imponible la total cuantía de la donación, sin la limitación establecida en el párrafo precedente.

2.14. Las cuotas satisfechas a Cámaras Oficiales, en virtud de precepto legal o reglamentario.

2.15. Los gastos de dirección y los generales de administración de las Sociedades que realicen operaciones en España por medio de establecimiento permanente, en aquella parte que racionalmente pueda imputarse a dicho establecimiento.

Art. 14. Partidas no deducibles.

No tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de los rendimientos:

a) Las cantidades destinadas a retribuir directa o indirectamente el capital propio, cualquiera que sea su denominación.

b) Las participaciones en beneficios por cualquier concepto distinto de la contraprestación de servicios personales a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, incluso el de los partícipes en cuentas.

c) Las cantidades distribuidas entre los socios de las Cooperativas a cuenta de sus beneficios y el exceso de valor asignado en cuentas a los suministros o prestaciones sobre su valor corriente.

d) Las cuotas del Impuesto sobre Sociedades y de cualquier otro tributo sobre el capital o sobre la renta.

e) Las multas y sanciones de cualquier tipo o naturaleza que le sean impuestas al sujeto pasivo.

f) Las liberalidades, cualquiera que fuere su denominación, salvo lo dispuesto en el número 2.13 del artículo anterior.

A estos efectos, no se considerarán liberalidades aquellas prestaciones en las que haya contraprestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley. Asimismo tampoco se considerarán liberalidades las cantidades que las empresas dediquen a la promoción de sus productos.

g) Las cantidades destinadas al saneamiento de activo, salvo que pueda realizarse por Ley.

Art. 15. Ganancias y pérdidas de capital.

1. Se considerarán ganancias o pérdidas de capital las variaciones en el valor de los elementos patrimoniales del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto en cualquier enajenación.

Se computarán como ganancias de capital las que se pongan de manifiesto por simples anotaciones contables. En ningún caso se computarán como pérdidas de capital las que se pongan de manifiesto por simples anotaciones contables.

2. Se considerarán igualmente, ganancias o pérdidas de capital, y como tales se computarán en la base imponible del transmitente, las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa.

3. En particular, tendrán la consideración de ganancias o pérdidas de capital, aquellas que se originen por las siguientes causas:

a) Por la falencia de deudores, siempre que los créditos no se hubiesen computado como partida deducible en virtud de lo preceptuado en el número 2.8 del articuló 13 de esta Ley.

b) Por la pérdida material de elementos patrimoniales, cualquiera que sea la cuasa que la origine, siempre que los mismos no estuviesen asegurados. Esta pérdida se computará por el valor contable correspondiente minorado, en su caso, por el valor recuperado del elemento perdido.

En el caso de que los elementos patrimoniales estuviesen asegurados, se computará la pérdida o ganancia de capital, por la diferencia entre el valor contabilizado de dicho elemento y la indemnización de seguro percibida por los siniestros sufridos por los mismos.

c) Las diferencias, positivas o negativas, que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en moneda extranjera como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones. Tales diferencias se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

d) En caso de disolución de Sociedades o de separación de socios, la diferencia, en más o en menos, entre la cuota de liquidación social o del valor real de los bienes adquiridos como consecuencia de la separación, y el valor de la participación del capital que corresponda a aquella cuota, o el valor teórico del título o de la participación.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a las adjudicaciones a sus asociados que realicen las comunidades de propietarios y las cooperativas de viviendas que tengan por único objeto la construcción de viviendas para uso exclusivo de los mismos.

e) En el caso de aportación no dineraria a otra sociedad, la diferencia entre el valor real de enajenación y el valor de adquisición para la aportante.

4. El importe de la ganancia o pérdida de capital será la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación de los elementos patrimoniales, cualquiera que sea el título de dicha transmisión.

5. El valor de adquisición se determinará por:

a) El importe por que dicha adquisición se hubiere contabilizado en su caso, siempre que dicho valor no exceda del valor real de adquisición.

b) El importe de las revalorizaciones que se hubieran practicado en dicho valor contable.

c) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos inherentes a la transmisión a cargo del adquirente.

De la suma a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores, se deducirá el importe de las amortizaciones practicadas en su caso.

6. Sin perjuicio de la aplicación de las normas del artículo 16 de esta Ley, el valor de enajenación será el valor real del elemento enajenado, minorado, en su caso, por los gastos a que se refiere la letra c) del apartado anterior, en cuanto resulten a cargo del enajenante.

7. Cuando el donatario sea una persona física, se tomará como valor de enajenación el que se determine a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

8. En el caso de enajenación de valores mobiliarios que coticen en Bolsa, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca.

El coste medio de adquisición, determinable únicamente para títulos homogéneos, será el resultado de dividir el coste total de los mismos entre el número de los existentes en la cartera del sujeto pasivo en la fecha de enajenación. El coste total se determinará por la suma de los valores de adquisición de acuerdo con las respectivas cotizaciones en Bolsa, reducido en el importe de los derechos de suscripción enajenados.

Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, sólo se computará en el coste total el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

En consecuencia, no se considerará que se ponen de manifiesto ganancias de capital en el momento de la venta de los derechos de suscripción ni de la entrega de acciones liberadas.

Art. 16. Valoración de ingresos y gastos.

1. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje con claridad y veracidad la situación patrimonial de la empresa, así como su evolución a lo largo del período impositivo.

2. En ningún caso, las valoraciones de las partidas deducibles podrán considerarse a efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de adquisición o, en su caso, a su valor regularizado.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se trate de operaciones entre Sociedades vinculadas, su valoración, a efectos de este impuesto, se realizará de acuerdo con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre Sociedades independientes.

4. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso:

a) A las Sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras no residentes en España.

b) A las operaciones entre una Sociedad y sus socios, Consejeros o personas que formen parte de sus respectivas unida-dades familiares definidas de acuerdo con el artículo 5.° de la Ley y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) A las operaciones entre dos sociedades en las cuales los mismos socios o personas integrantes de sus respectivas unidades familiares, posean al menos el 25 por 100 de sus capitales, o cuando dichas personas ejerzan en ambas sociedades funciones determinantes del poder de decisión.

5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá que existe vinculación entre dos sociedades cuando participen, directa o indirectamente, al menos en el 25 por 100 en el capital social de otra, o cuando, sin mediar esta circunstancia, una sociedad ejerza en otra funciones determinantes del poder de decisión.

6. Las operaciones realizadas por las Cooperativas con sus socios, derivadas del cumplimiento de sus fines sociales, se computarán por su valor de mercado.

7. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se trate de Cooperativas de Consumo y, en general, para aquellas cuya finalidad consista en la realización de suministros o prestaciones a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubieran realizado.

8. Los rendimientos que hubiesen sido objeto de retención por este Impuesto se computarán en su cuantía íntegra, adicionando al rendimiento líquido percibido, el importe efectivo de la retención que se hubiese practicado.

Art. 17. Determinación del capital fiscal.

1. A efectos de este Impuesto, se entenderá por capital fiscal:

a) Tratándose de sociedades con capital determinado, la suma del capital desembolsado más las reservas efectivas.

b) Tratándose de entidades que no tengan capital determinado, la diferencia entre el importe del activo y el de las obligaciones para con terceros, minorada, en su caso, por el saldo deudor de pérdidas y ganancias de ejercicios anteriores.

2. El capital de las entidades residentes en el extranjero que realicen negocios en España se determinará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado anterior, pero con exclusiva referencia al establecimiento permanente.

3. Cuando el capital así estimado hubiera experimentado variaciones durante el ejercicio, se reducirá a su estado medio, y al período de la imposición si éste fuese inferior a doce meses.

Art. 18. Compensación de Pérdidas.

Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible, ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado en los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos.

Art. 19. Régimen de transparencia fiscal.

1. Se considerarán atribuidos a los socios o partícipes y se integrarán en la base imponible de los mismos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, según proceda, los beneficios obtenidos por las entidades que se indican, aún cuando no hubiesen sido objeto de expresa distribución:

a) Las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

b) Las sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo doce de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

2. Podrán optar por el régimen establecido en el número anterior, las siguientes entidades:

a) Las sociedades a que se refiera el apartado 3 del artículo doce de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las asociaciones constituidas por personas físicas o jurídicas para la realización de alguna actividad en común que favorezca el ejercicio de la propia, sin llegar a constituir una personalidad jurídica independiente.

c) Las agrupaciones de empresas constituidas por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de carácter temporal o permanente, que tengan por objeto exclusivo desarrollar la actividad económica realizada por sus miembros pero sin realizar por sí mismas una actividad productiva.

d) Las Uniones Temporales de Empresas constituidas por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se agrupen temporalmente con el fin de lograr un mejor desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Las Cooperativas de segundo grado, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. El beneficio atribuido a los socios será el que resulte de aplicar las normas contenidas en esta Ley para determinar la base imponible, y se imputará en la proporción que establezcan los correspondientes estatutos, pactos sociales o contratos, o en su defecto, en proporción al capital desembolsado por cada uno de los socios, asociados o partícipes.

4. Las entidades en régimen de transparencia fiscal disfrutarán de todos los beneficios fiscales que puedan reconocerse a las demás sociedades, beneficios que se aplicarán proporcionalmente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, según corresponda.

5. No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades:

a) Las entidades a que se refiere el número 1 de este artículo.

b) Las entidades a que se refiere el número 2 de este artículo cuando hubiesen ejercitado su derecho de opción.

Art. 20. Régimen de determinación de bases.

La base imponible se determinará en régimen de estimación directa.

CAPÍTULO V
Período de la imposición y devengo del Impuesto

Art. 21. Período de la imposición y devengo del Impuesto.

1. El período de la imposición, que en ningún caso podrá exceder de doce meses, coincidirá en general con el ejercicio económico de la entidad.

2. En todo caso, se entenderá concluido el período de la imposición:

a) Cuando se liquide la cuenta de resultados o hayan de formalizarse balances anticipados.

b) En los casos de fusión o disolución de sociedades.

c) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad.

d) Cuando cese en su actividad un establecimiento permanente de una sociedad no residente en España.

e) Cuando una sociedad no residente en España solicite la autorización correspondiente para retirar del territorio nacional los rendimientos gravados a que se refiere el artículo 7.° de esta Ley.

3. El impuesto se devengará el último día del período de la imposición.

Art. 22. Imputación temporal de ingresos y gastos.

1. Los ingresos y gastos que componen la base del Impuesto, se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

2. No obstante, los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deben surtir efecto.

b) Que se especifique en el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por él mismo elegidos.

3. En ningún caso, el cambio de criterio comportará que algún ingreso o gasto quede sin computar.

4. En el caso de operaciones a plazos, o con precio aplazado, los rendimientos se entenderán obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes.

CAPÍTULO VI
La deuda tributaria

Art. 23. Tipo de gravamen.

1. El Impuesto se exigirá, en general, aplicando a la base imponible el tipo del 33 por 100, salvo cuando se trate de:

 

Porcentaje

— Sociedades limitadas y comanditarias por acciones

30

— Sociedades regulares colectivas y comanditarias simples y Cooperativas

26

— Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito

18

las letras b), c) y d) del artículo 7° de esta Ley, obtenidos por sociedades no residentes en territorio español, el impuesto se exigirá al tipo del 20 por 100.

3. Los rendimientos y ganancias de capital percibidos por las entidades a que se refiere el número dos del artículo quinto de esta Ley, tributarán al tipo del 15 por 100.

4. La retención a que se refiere el artículo 32.2 de la presente Ley, se practicará al tipo del 15 por 100.

Art. 24. Deducciones de la cuota.

De la cuota resultante por aplicación del artículo anterior se deducirán, en el orden que a continuación se indican, las siguientes cantidades:

1. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios de otras sociedades, se deducirá el 50 por 100 de la parte proporcional de la cuota correspondiente a dichos dividendos o participaciones.

Esta deducción sólo se practicará cuando la sociedad que satisface el dividendo o la participación tribute efectivamente, sin exención ni bonificación alguna, por este Impuesto.

2. Con los requisitos expresados, la deducción a que se refiere el número anterior se elevará al 100 por 100 en los siguientes casos:

a) Los dividendos percibidos por los Fondos de Inversión Mobiliaria.

b) Los dividendos percibidos por las sociedades de Inversión Mobiliaria.

c) Los dividendos que distribuyan las sociedades de empresas.

d) Los dividendos procedentes de una sociedad dominada, directa o indirectamente, en más de un 25 por 100 por la sociedad que percibe los dividendos, siempre que la dominación se mantenga de manera ininterrumpida al menos con dos años de antelación al momento de la desgravación de dichos dividendos.

3. Lo dispuesto en los dos números anteriores no será de aplicación a las entidades que tributen en régimen de transparencia fiscal.

4. En el caso de obligación personal, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubiesen obtenido en territorio español.

5. El importe de las retenciones por este Impuesto que se hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo.

Cuando dichas retenciones superen la cuota del Impuesto, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso o a compensarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General Tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las entidades exentas a que se refiere el apartado primero del artículo quinto de la presente Ley, para las cuales la retención practicada tendrá el carácter de exacción definitiva.

6. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las sociedades no residentes en España, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Aquellas sociedades que operen en España por medio de establecimiento permanente, podrán aplicar las deducciones a que se refieren los números 1, 2 y 5.

b) Las restantes sociedades no residentes únicamente podrán aplicar la contenida en el número 5.

Art. 25. Bonificaciones en la cuota.

La cuota resultante después de practicar en su caso las deducciones a que se refiere el artículo anterior, se bonificará:

a) El 99 por 100 de la parte que corresponda a:

1. Los rendimientos obtenidos por las Administraciones Públicas Territoriales, distintas del Estado, que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia, aunque se municipalicen o provincialicen, en régimen de gestión directa o en forma de empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de empresas mixtas.

2. Los rendimientos y ganancias de capital obtenidos por las sociedades anónimas españolas que se creen con autorización del Ministerio de Hacienda y tengan por objeto exclusivo la tenencia de acciones de sociedades extranjeras, siempre que estas últimas no realicen ninguna actividad en territorio español.

b) 1. El 95 por 100 de la parte que corresponda a las ganancias de capital que obtengan los Bancos industriales por enajenación de las acciones de las sociedades en que participen, siempre que dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de cuatro años a partir de su adquisición.

Esta bonificación será del 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del quinto año; del 50 por 100 si se realiza en el sexto año, y del 25 por 100 dentro del séptimo año, transcurrido el cual no se aplicará bonificación alguna.

Reglamentariamente se determinarán los valores y condiciones que se hayan de cumplir para el disfrute de esta bonificación.

2. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o financiación de nuevas empresas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

c) El 50 por 100 de la parte que corresponda a:

1. Los rendimientos a que se refiere el artículo 3 2.a) de la presente Ley, obtenidos por las Cooperativas fiscalmente protegidas.

2. Los rendimientos y ganancias de capital obtenidos por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla o sus dependencias, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta bonificación quedará limitada exclusivamente a las entidades residentes en los citados territorios y por los beneficios o ganancias de capital que justifiquen haber obtenido en los mismos.

Cuando se trate de personas jurídicas residentes en el extranjero, con establecimiento permanente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, la bonificación de la cuota a que se refiere el párrafo anterior sólo afectará a los beneficios y ganancias de capital proveniente de dicho establecimiento.

d) Se bonificará hasta un 95 por 100 de la cuota que corresponda a:

1. Los rendimientos de los empréstitos que emitan y de los préstamos que concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras, que no tengan en España establecimiento permanente, las Empresas españolas cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Los rendimientos de los préstamos que concierten con Organismos internacionales o con Bancos e instituciones financieras extranjeras, que no tengan en España establecimiento permanente, los Bancos industriales y de negocios, destinados a financiar las inversiones que realicen las Empresas españolas a las que dichos Bancos concedan créditos con cargo a los fondos así obtenidos en el extranjero.

3. Las plusvalías que se pongan de manifiesto en los casos de fusión de Sociedades que beneficien a la economía nacional, en las que, mediante cualquiera de las modalidades admitidas en las Leyes, se produzca, además del traspaso en bloque del patrimonio o patrimonios, la agrupación en una sola Entidad de los socios o accionistas respectivos, con disolución de alguna o todas las Sociedades preexistentes, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Art. 26. Deducción por inversiones.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cantidad líquida que resulte después de efectuar las deducciones a que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Ley, el 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en activos fijos nuevos y en la suscripción de valores mobiliarios de Sociedades que tengan cotización calificada en Bolsa. Esta deducción tendrá un máximo del 20 por 100 de dicha cuota.

2. Reglamentariamente se definirá que se entiende por activo fijo nuevo. En ningún caso, y a estos efectos, se considerarán activo fijo nuevo los terrenos.

CAPÍTULO VII
Los Jurados Tributarios

Art. 27. Competencia de los Jurados.

Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver las controversias que se planteen entre la Administración y los contribuyentes, en las cuestiones de hecho relativas a:

a) La fijación o variación del domicilio fiscal y la apreciación de las circunstancias que determinen la residencia a efectos de la obligación personal de contribuir.

b) Estimación del valor de enajenación de los elementos patrimoniales.

c) La estimación de la base imponible cuando se produzca la falta de registro o justificantes de los ingresos y gastos que el contribuyente esté obligado a declarar.

d) Las derivadas de la presunción contenida en el apartado tercero del artículo 3.° de la presente Ley.

e) Las referentes a las valoraciones contenidas en el artículo 16 de esta Ley.

f) Las referentes a la imputación temporal de ingresos y gastos a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.

g) Las referentes a la deducción por inversiones a que se refiere el artículo 26.

CAPÍTULO VIII
Gestión del Impuesto

Art. 28. Indice de Entidades.

1. En cada Delegación de Hacienda se llevará un Indice de Entidades en el que se inscribirán todas las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las Entidades a que se refiere el número 1 del artículo 5.º de esta Ley.

2. Dichas entidades deberán presentar en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal un parte de alta en el Indice, acompañando copia de la escritura de su constitución y de los estatutos sociales, dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil o adquieran la condición de sujetos pasivos de este Impuesto cuando no venga ésta determinada por aquella inscripción.

Igualmente deberán presentar, en el mismo plazo, copla de las escrituras que modifiquen las anteriormente vigentes.

Art. 29. Baja provisional en el Indice de Entidades.

1. Las Delegaciones de Hacienda dictarán automáticamente acuerdos de baja provisional en los casos siguientes:

a) Cuando los débitos de la Sociedad para con la Hacienda Pública sean declarados fallidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento General de Recaudación.

b) Cuando no hubiesen presentado declaración durante tres ejercicios consecutivos.

2. Efectuada la baja provisional de cada Entidad en el Indice provincial de Entidades, el Delegado de Hacienda notificará la misma al respectivo Registro Mercantil.

3. Una vez recibida la notificación, el Registro Mercantil procederá a extender en la hoja abierta a la sociedad una nota marginal en la que hará constar que en lo sucesivo no podrá realizarse ninguna inscripción por la Sociedad sin la presentación simultánea de la declaración de alta en el Indice de Entidades.

Art. 30. Sujetos pasivos obligados a declarar.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados a presentar declaración en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

2. Quedan exceptuados de la obligación de presentar declaración:

a) Los sujetos pasivos a que se refiere el número 1 del artículo 5.° de esta Ley.

b) Los sujetos pasivos a que se refiere el número 2 del artículo 5.° de esta Ley cuando estén exentos del Impuesto.

3. La declaración a que se refiere el número 1 anterior derivará de la contabilidad ajustada a los preceptos del Código de Comercio y demás disposiciones legales reguladoras de la materia, que estarán obligados a llevar los sujetos pasivos de este impuesto.

Art. 31. Autoliquidación y liquidación de oficio.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar autoliquidación e ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las normas que reglamentariamente determine el Ministerio de Hacienda.

2. Cuando la documentación no fuere presentada dentro del plazo, la Administración practicará una liquidación de oficio en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para establecer la periodificación del pago del Impuesto.

Art. 32. Retención en la fuente.

1. Los sujetos pasivos por este Impuesto vendrán obligados a practicar la retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los Rendimientos del Trabajo Personal y del Capital Mobiliario que satisfagan a personas físicas, en la forma que reglamentariamente se determinen.

2. Asimismo vendrán obligados a practicar la retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, cuando el perceptor sea una entidad jurídica, de carácter público o privado, tenga o no personalidad jurídica, y sea o no residente en España.

3. Las Sociedades residentes en el extranjero y que operen en territorio español por medio de establecimiento permanente, practicarán esta retención por la parte que se considere obtenida en territorio español de los dividendos, intereses y primas de amortización de obligaciones.

Art. 33. Garantías de la Administración.

1. La Administración tendrá derecho a comprobar la exactitud de las declaraciones de los sujetos pasivos y a realizar la comprobación e investigación del Impuesto mediante el análisis de los criterios contables y el examen de su contabilidad, libros, facturas, correspondencia, documentos y demás justificantes concernientes a su negocio.

Dichos documentos, conservados como ordena el artículo 45 del Código de Comercio, estarán siempre a disposición de la Inspección, teniendo ésta libre acceso directo en todo momento a cualquier lugar, dependencia, oficina o archivos en que se conserven, para obtener directamente, por sí misma, cualquier información en ellos contenida.

La comprobación e investigación podrá extenderse a los programas de contabilidad y a los archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice equipos electrónicos de proceso de datos.

Asimismo la Inspección podrá tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y exigir copia, incluso en soportes magnéticos, de cualquier dato, acuerdo o documento.

A efectos de información y para la debida aplicación del Impuesto, la Inspección podrá realizar actuaciones inquisitivas cerca de los particulares y de cualquier Organismo para la obtención de datos que directa o indirectamente puedan influir en la determinación de las bases imponibles.

2. Los encargados de los Registros Mercantiles remitirán mensualmente a la Administración de Tributos de la respectiva provincia una relación de las sociedades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

Lo mismo harán los Gobernadores civiles en lo que respecta a las inscripciones que se efectúen en cumplimiento de la Ley de Asociaciones, cualquiera que sea el fin para que se constituyan.

Igual servicio estarán obligados a prestar los Notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación o extinción de sociedades mercantiles, civiles o de cualquier otra clase que, principal o secundariamente, se propongan obtener algún lucro para ellas o para sus asociados.

TÍTULO II
Régimen de declaración consolidada

CAPÍTULO PRIMERO
Grupo de sociedades

Art. 34. Bases del régimen.

1. Cuando dos o más sociedades constituyan un grupo de sociedades podrán acogerse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, al régimen de declaración consolidada que se establece en la presente Ley.

2. La concesión del régimen de declaración consolidada tendrá una duración mínima de tres ejercicios consecutivos, de no hacer uso el Ministerio de Hacienda de la facultad que le reconoce el número 3 del artículo 49 de esta Ley.

Art. 35. Grupo de sociedades.

Se entiende por grupo de sociedades el conjunto de sociedades anónimas residentes en España formado por una sociedad dominante y todas las sociedades que sean dependientes de aquélla.

Art. 36. Sociedad dominante.

Se entiende por sociedad dominante la que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que tenga el dominio directo o indirecto de más del 80 por 100 del capital social de otra u otras sociedades de manera ininterrumpida al menos con dos años de antelación a la solicitud de la concesión del régimen de declaración consolidada;

b) Que dicho dominio se mantenga durante todo el período impositivo;

c) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en España;

d) Que no goce de exención ni bonificación de este impuesto ni tribute total o parcialmente por el mismo en régimen especial por razón de territorio, y

e) Que no se encuentre en situación de suspensión de pagos o quiebra, o incurra en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 150 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

Art. 37. Sociedad dependiente.

1. Se entiende por sociedad dependiente la que, siendo objeto de dominio en los términos establecidos en las letras a) y b) del artículo anterior, cumpla los requisitos exigidos en las letras d) y e) del mismo artículo.

Art. 38. Determinación del dominio.

1. Existirá dominio directo cuando una sociedad tiene la propiedad de más del 80 por 100 del capital social de otra.

2. Existirá dominio indirecto cuando el producto de las participaciones de la dominante en el capital social de una o más dependientes, sucesivamente vinculadas, sea superior al 80 por 100; siempre que en todas las sociedades intermedias existan participaciones superiores al 50 por 100 del capital social.

3. Cuando coexistan relaciones de dominio directo e indirecto, se estimará que una sociedad es dependiente cuando la suma de los porcentajes de dominio de la dominante sea superior al 80 por 100.

Art. 39. Domicilio fiscal.

El domicilio fiscal del grupo de sociedades será el de la sociedad dominante.

CAPÍTULO II
Base imponible consolidada

Art. 40. Determinación de la base imponible consolidada.

1. La base imponible consolidada se determinará por agregación de los rendimientos y ganancias o pérdidas de capital a que se refiere el número 2 del artículo 3.° de esta Ley de cada una de las sociedades integrantes del grupo, realizando posteriormente las eliminaciones por operaciones intergrupo referidas en el número siguiente.

2. Constituirán eliminaciones por operaciones intergrupo las siguientes:

a) Compras y ventas entre sociedades del grupo;

b) Dividendos entre sociedades del grupo;

c) Otros ingresos y gastos por operaciones y transacciones entre sociedades del grupo, y

d) Resultados intergrupo.

3. Los resultados intergrupo se eliminarán al 100 por 100, con imputación proporcional a los intereses mayoritarios y minoritarios en función de sus respectivas participaciones.

4. Los resultados obtenidos por las sociedades por ventas de activos intergrupo se entenderán no realizados por el grupo, y, por tanto, serán eliminados hasta que tales activos, transformados o no por la sociedad compradora, se vendan a terceros ajenos al grupo o se amorticen por la sociedad compradora, momento en el cual se entenderá realizado por el grupo el resultado diferido que proceda.

5. En el caso de que una sociedad que hubiera intervenido en alguna venta de activo intergrupo, como compradora o vendedora, dejará de formar parte del grupo en un ejercicio posterior, el resultado diferido pendiente de integración en la base imponible consolidada se considerará realizado por el grupo en dicho ejercicio.

6. A efectos del presente régimen de declaración consolidada, las sociedades del grupo adoptarán criterios de valoración y contabilización homogéneos, que habrán de ser mantenidos en los ejercicios sucesivos, a menos que el Ministerio de Hacienda autorice su modificación con carácter excepcional y a petición del grupo.

7. No tendrá ninguna incidencia en la determinación de la base imponible consolidada las diferencias que puedan surgir en las eliminaciones de las participaciones intersocietarias.

Art. 41. Compensación de pérdidas.

1. Cuando la base imponible consolidada resulte negativa, su importe podrá ser compensado en los cinco ejercicios inmediatos siguientes por el grupo de sociedades.

Por tanto, las sociedades del grupo que hayan tenido pérdidas compensables en los ejercicios en que el grupo tributó en régimen de declaración consolidada, no podrán compensar a título individual las que subsistan sin compensar al término del expresado régimen.

2. Las pérdidas compensables de cualquier sociedad del grupo que se hubiesen producido en ejercicios anteriores a aquel en que dicha sociedad tribute en régimen de declaración consolidada sólo podrán ser compensadas con beneficios de la propia sociedad, conforme el artículo 18 de esta Ley.

CAPÍTULO III
Devengo del Impuesto

Art. 42. Devengo del Impuesto.

Para los grupos de sociedades que tributen en régimen de declaración consolidada, la fecha de cierre del ejercicio social de las sociedades dependientes deberá coincidir con el de la sociedad dominante.

CAPÍTULO IV
El capital fiscal del grupo

Art. 43. Determinación del capital fiscal del grupo.

Se entenderá por capital fiscal del grupo la suma de los intereses mayoritarios y minoritarios en el capital desembolsado más las reservas efectivas, en las sociedades que lo componen, una vez realizadas las eliminaciones de participaciones intersocietarias y, en su caso, las correcciones por resultados diferidos que procedan.

CAPÍTULO V
La deuda tributaria

Art. 44. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen aplicable a los grupos de sociedades será el que corresponda a las sociedades anónimas.

Art. 45. Deducciones de la cuota.

1. De la cuota tributaria consolidada se deducirá la suma de las deducciones a que tuviesen derecho en régimen de tributación independiente las sociedades del grupo.

2. No obstante, no serán de aplicación las deducciones siguientes:

a) La establecida en los números 1 y 2 del artículo 24, en relación con los dividendos intergrupo.

b) La establecida en el artículo 26, en relación con las adquisiciones que se realicen entre sociedades del grupo.

CAPÍTULO VI
Gestión del impuesto

Art. 46. Obligaciones de declarar.

El grupo de sociedades en régimen de declaración consolidada estará obligado a presentar declaración en la forma que reglamentariamente se determine, sin que cada sociedad integrante del grupo quede relevada de la obligación de presentar la suya propia.

Art. 47. Autoliquidación.

Los grupos de sociedades en régimen de declaración consolidada vendrán obligados a practicar autoliquidación de la declaración que presenten, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y demás reglamentarias.

Art. 48. Representación y responsabilidad.

1. La sociedad dominante del grupo ostentará la representación del mismo en todas las relaciones con la Hacienda Pública, sean constitutivas o derivadas del régimen de declaración consolidada, y tanto a efectos de la liquidación, inspección, recaudación y gestión en general de los tributos, como en el de interposición de reclamaciones y recursos.

Esta representación se entenderá implícitamente concedida por el propio acuerdo de petición del régimen de declaración consolidada, que se adoptará por las respectivas juntas generales de accionistas, sin que hayan sido impugnados, ni sean susceptibles de impugnación, al iniciarse el ejercicio en el que el grupo vaya a tributar en régimen de declaración consolidada.

2. La deuda tributaria del grupo se repartirá entre sus miembros en proporción a las deudas tributarias que se hubiesen liquidado a cada sociedad en régimen de tributación independiente.

3. La sociedad dominante del grupo será la responsable del pago de la deuda tributaria liquidada en régimen de declaración consolidada. La falta de pago de dicha deuda comportará automáticamente la pérdida del mencionado régimen, exigiéndose en consecuencia a cada Sociedad del grupo la deuda tributaria que individualmente le corresponde de acuerdo con la normativa general de la presente Ley.

Art. 49. Infracciones tributarias.

1. La sociedad dominante será responsable de las sanciones, intereses de demora y recargos que se impongan por las infracciones tributarias cometidas por actos u omisiones relativos a operaciones intergrupo.

2. Cada sociedad será responsable de las sanciones, intereses de demora y recargos que se impongan por infracciones tributarias distintas a las referidas en el número anterior.

3. El Ministerio de Hacienda podrá suspender el régimen de declaración consolidada cuando las sociedades del grupo hayan cometido infracciones tributarias de omisión o defraudación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Corresponde al Ministro de Hacienda:

1. Fijar los coeficientes de amortización máximos y mínimos aplicables a los elementos de activo fijo susceptibles de depreciación, cuando el sujeto pasivo no pruebe que la depreciación efectiva de dichos elementos sea mayor.

2. Modificar el plazo de presentación de las declaraciones, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Se autoriza al Gobierno, cuando razones de política económica así lo exijan, para:

1. Proponer que en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año se modifiquen los tipos de gravamen del Impuesto.

2. Elevar hasta el 20 por 100 el importe de la inversión a desgravar, y hasta el máximo de deducción del 50 por 100 de la cuota la desgravación por inversiones a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.

3. Restablecer la vigencia de la Ley de Regulación de Balances.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

A partir del día 1 de enero de 1979:

a) Se suprime el Impuesto sobre las Rentas del Capital.

b) Se transforman en tributos locales de carácter real:

La gestión y la normativa de estos tributos locales estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de las Corporaciones Locales que se estimen oportunas.

c) El tipo unificado de gravamen de la Contribución Territorial Urbana será del 5 por 100, sin perjuicio de la compensación que proceda a las Corporaciones Locales, en virtud de esta modificación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Previsión para inversiones:

1. Las sociedades y demás entidades sujetas al Impuesto quedarán eximidas del pago de la cuota correspondiente a las cantidades dotadas al Fondo de Previsión para Inversiones, siempre que tales dotaciones sean efectivamente invertidas en los elementos de activo que recoge los artículos 40 y 42 del texto refundido del Impuesto sobre las Sociedades durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

2. Quedarán igualmente exentas las cantidades del Fondo materializadas en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España y títulos de la Deuda del Estado, siempre que, en el plazo de dos años, a partir de la promulgación de esta Ley, se inviertan en la adquisición de los elementos de activo recogidos en el apartado anterior.

La anterior exención se reducirá al 75 por 100 para las inversiones realizadas en el tercer año y al 50 por 100 para las efectuadas en el cuarto año, perdiéndose la exención para las realizadas en ejercicios posteriores.

3. Las cantidades materializadas en valores mobiliarios podrán:

a) Invertirse en las condiciones a que se refieren los números 1 y 2 anteriores, o

b) Disponer libremente de las mismas, a partir del cuarto año de la entrada en vigor de esta Ley.

4. Quedan liberadas de la obligación de reinversión las amortizaciones correspondientes a los bienes afectos al Fondo de Previsión para Inversiones a la entrada en vigor de la presente Ley, y los de aquellos otros bienes cuya inversión se produzca como consecuencia de lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. Tampoco se exigirá la reinversión del producto de la enajenación prevista en el artículo 46 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio del cómputo de la plusvalía o minusvalía que pudieran producirse en dicha enajenación.

6. Lo dispuesto en los números anteriores será también de aplicación, en cuanto corresponda, a la Reserva para Inversiones de Exportación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se podrán traspasar a reservas de libre disposición los saldos en dicha fecha que figuren en:

a) El Fondo de autoseguro, que hubiese sido dotado con arreglo a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

b) En la Reserva para Inversiones de Exportación, dotada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, y del artículo 4.° del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto.

c) En la Reserva para Viviendas de Protección Oficial, dotada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.° del artículo 54 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades.

d) En la Previsión para Inversiones, dotada con arreglo a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

2. Los saldos de las cuentas correspondientes a los elementos de activo en que se hubiesen materializado las reservas a que se refiere el número anterior podrán, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, traspasarse a las cuentas de inmovilizado que correspondan según su naturaleza.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta los plazos a que se refiere la disposición transitoria segunda de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

1. Las Sociedades que gocen actualmente de alguna clase de beneficio fiscal en este impuesto seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, aquellas que tuviesen reconocidos dichos beneficios por un plazo determinado que venciere dentro de estos cinco años, dejarán de disfrutarlos en el momento de la extinción del mismo. En ambos casos, a partir de dicha fecha les serán de aplicación íntegramente las normas de la presente Ley.

2. Las Sociedades que gocen actualmente de alguna clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, aquellas que tuviesen reconocidos dichos beneficios por un plazo determinado que venciere dentro de estos cinco años, dejarán de disfrutarlos en el momento de la extinción del mismo. En ambos casos, a partir de dicha fecha les serán de aplicación íntegramente las normas de la presente Ley.

Las bonificaciones a que se refiere el apartado anterior se practicarán en la retención a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 32 de esta Ley, y se ajustarán a las siguientes reglas:

a) En general, el sujeto pasivo deducirá de la cuota, según dispone el artículo 24.5 de esta Ley, la retención íntegra, es decir incluyendo la bonificación a que tenga derecho.

b) En el caso de Sociedades de Seguros, de Reaseguros, de Ahorro y Capitalización, Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de crédito de todas clases, deducirán de su cuota, según dispone el artículo 24.5 de esta Ley, únicamente la cantidad efectivamente retenida.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Sociedades a que se refiere el título tercero y las disposiciones transitorias tercera a sexta del Real Decreto-ley 15/1977, de 2 de junio, disfrutarán de una reducción del 75 por 100 en la parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que proceda exclusivamente del arrendamiento de inmuebles que ya estuviesen en explotación en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en la forma y con los requisitos previstos en dichas disposiciones.

4. Lo dispuesto en los números anteriores no afectará a las Sociedades y Entidades que tengan reconocida la exención por sente Ley, en la forma y con los requisitos previstos en dichas disposiciones de los mismos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, en el plazo de un año a partir de la publicación de las Leyes de Reforma del Sistema Tributario, promulgará un Estatuto Fiscal de las Cooperativas que regulará, además de las cuestiones previstas específicamente en dichas Leyes, las siguientes:

a) Clasificación fiscal de las Cooperativas determinando los requisitos que les atribuyan la condición de «protegidas» y de las causas de pérdida de dicha condición.

b) Recopilación de la normativa fiscal aplicable a las Sociedades Cooperativas y a las operaciones de las mismas con sus socios, sistematizando y aclarando su contenido.

c) Obligaciones formales y registrales de las Cooperativas a efectos tributarios.

d) Composición y funciones de la Junta Consultiva del Régimen Fiscal de las Cooperativas.

2. En el plazo señalado en el número anterior el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, acomodará el Régimen Fiscal de las Cooperativas a las Sociedades Agrarias de Transformación (antiguos Grupos Sindicales de Colonización) constituidas para los mismos fines de las Cooperativas del Campo, fijando los requisitos exigibles para ello.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a los ejercicios que se inicien a partir del día 1 de enero de 1979.

Segunda.

La deducción por inversiones a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley será de aplicación a los empresarios individuales únicamente cuando se realice en activos fijos nuevos, sin perjuicio de lo previsto en la letra f) del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tercera.

Queda derogado el texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, y cuantas disposiciones lo hayan desarrollado o complementado, salvo lo dispuesto en relación con el factor de agotamiento y el régimen de amortizaciones en la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, y las disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, publicará antes del 31 de diciembre de 1978 la tabla de vigencia y disposiciones derogadas por esta Ley.

Cuarta.

Por el Ministro de Hacienda y, en su caso, por el Gobierno, se dictarán las disposiciones necesarias para la regulación, desarrollo y aplicación de esta Ley.

Anexo II.B)5

REFORMA FISCAL

B) Restantes impuestos

Proyecto de Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de abril de 1978.

La realidad fiscal de cualquier país suele configurarse atendiendo a criterios diversos. Si bien el criterio de la capacidad de pago, instrumentado a través de la renta, satisface el principio de una distribución justa de las cargas públicas e ilumina la construcción de la imposición directa, existen asimismo perspectivas diferentes, características de las economías occidentales, que plantean a los impuestos un conjunto de tareas adicionales.

La más relevante, sin duda, de tales tareas es la que define al sistema fiscal como factor de apoyo en la formación de ahorro, estimulando dicho proceso medíante la sanción fiscal del consumo. Esta es la razón por la cual la totalidad de los sistemas fiscales incluyen entre sus impuestos diversas modalidades de imposición sobre el consumo tendentes a alcanzar tal propósito.

Sin embargo, la imposición del consumo, clara desde este enfoque, suele pugnar con el criterio de la progresividad aceptado para la imposición directa y aun para el conjunto del sistema impositivo, puesto que, como es evidente, incidirá en mayor medida sobre aquellos sujetos que consuman una porción más elevada de su renta que, en general, serán los que disfruten de rentas más bajas.

Esta contradicción, característica de la imposición sobre el consumo, ha intentado salvarse frecuentemente exonerando del impuesto determinados productos y artículos cuyo consumo es común en las familias de rentas inferiores y agravando, por el contrario, la tributación de aquellos otros productos consumidos habitualmente por los detentadores de las rentas más elevadas. Esta solución, aparentemente sencilla, implica no obstante importantes dificultades.

En efecto, un tratamiento fiscal diferenciado de los distintos productos en función de su presunto consumidor supone, primero, introducir serias discriminaciones en los precios finales de los mismos con la consiguiente dosis de ineficacia en la asignación de los recursos correspondientes.

En segundo lugar esteriliza, parcialmente al menos, la propia potencia de la imposición sobre el consumo al reducir inevitablemente su capacidad tanto financiera como instrumental. Así, si los productos gravados son muchos —que es cuando la imposición resulta potente—, surge con mayor fuerza y justificación la acusación de regresividad que pesa sobre la misma, mientras que si son pocos los productos sometidos a gravamen, al estilo de una imposición sobre productos de lujo, su incidencia como factor limitativo del consumo resultará despreciable.

Estos problemas que acompañan la opción anterior son consecuencia en buena medida de un defectuoso y no poco frecuente enfoque de la imposición sobre el consumo, a la cual, de forma demagógica, se le quiere atribuir un papel que le resulta imposible representar. Por definición, la imposición sobre el consumo comporta necesariamente ciertas dosis de regresividad, que, por otra parte, es la consecuencia lógica de estimular el ahorro. Ahora bien, si el propósito es progresivizar el sistema fiscal, dicho recurso no debe buscarse en la imposición indirecta, sino en la directa, que es precisamente la concebida para tal fin. Siendo así, la contribución a la progresividad de un sistema tributario no puede ni debe medirse tanto por el número de productos exentos en la imposición sobre el consumo o por aquellos otros que se gravan como productos de lujo, sino por el grado de progresividad existente en su imposición sobre la renta.

Esta clase de consideraciones ha llevado a los sistemas fiscales modernos a aceptar la convivencia de ambas clases de impuestos: los directos sobre la renta y los indirectos sobre el consumo, combinados ambos en dosis diferentes según resulte de la situación o preferencias de cada sociedad.

Partiendo de esta premisa, es evidente que la imposición sobre el consumo, si quiere eludir los problemas a que acabamos de referirnos, debe estructurarse a través de un impuesto que resulte lo suficientemente general en su ámbito y uniforme en su incidencia como para no introducir distorsiones no deseadas en el funcionamiento de la economía.

La anterior afirmación, sin embargo, no ha resultado siempre evidente. Precisamente en nuestro país, creador de la alcabala que constituyó en su tiempo un verdadero impuesto general, cayó en la tentación, a partir de 1845, de los impuestos específicos frente a la alternativa, técnicamente más adecuada, del Impuesto General.

Esta es precisamente la polémica que se suscita en la Reforma de Mont-Santillán y cuya decisión en favor de los impuestos específicos había de tener una gran importancia en la configuración futura de nuestra imposición indirecta.

Influenciado por las críticas que los economistas liberales efectuaban al impuesto general sobre las ventas, el reformador español pretendió evitar los efectos provocados por esta modalidad de tributación, especialmente en aquellos productos que constituían elementos del coste para las empresas, y, apoyándose en el dictamen de la Comisión de Presupuestos de las Cortes, optó por reducir el número de bienes gravados. Esta decisión trascendental habría de configurar el futuro de nuestra imposición indirecta, que en adelante caminaría durante más de un siglo por la senda de los gravámenes específicos.

La historia social de la España del siglo XIX se encuentra jalonada por una creciente hostilidad popular a esta modalidad de imposición. Tras sucesivos retoques desde su implantación, y habida cuenta el reducido número de productos que le servían de apoyo, la presión tributaria sobre los productos gravados tendía a aumentar, desencadenándose agitaciones y protestas, en respuesta a las cuales se producen intentos de reforma. El más radical se produjo en plena revolución de 1868, cuando se pretendió, mediante el Real Decreto de 12 de octubre de ese año, hacer realidad el ideal progresista de establecer un sistema tributario sin impuestos de consumo. El propio Figuerola habría de reconocer lo inútil de este propósito, ya que la realidad fiscal acabó por imponerse a los deseos reformadores.

Este es el camino que de nuevo había de emprenderse con el Decreto-ley de 28 de junio de 1874, en el que Juan Francisco Camacho trata de volver hacia un gravamen de carácter general que se aplicaría no sólo a los bienes anteriormente gravados, sino que se extendía a todas las especies de «comer, beber y arder», aligerándose en parte por la vía de la ampliación de los artículos sujetos la presión firme existente sobre los gravados.

No obstante este intento de extensión del gravamen, la imposición sobre consumos específicos seguiría hasta finales del siglo reafirmando su vigencia con alteraciones fundamentales. Como consecuencia de ello, nuestro sistema fiscal llega a los inicios del siglo XX desprovisto de un impuesto general sobre el consumo. De este hecho tuvo completa conciencia el legislador, por lo que quedaba planteado de forma permanente el tema de la reforma de la imposición sobre consumos específicos.

Las vicisitudes de aquel propósito nos llevan a 1912, cuando Canalejas dispuso de un nuevo plan para su reforma. La Ley, que fue aprobada siendo Rodrigáñez Ministro de Hacienda, pretendía suprimir gradualmente el Impuesto de Consumos. Esta actuación se iniciaría con la sal, continuaría con los alcoholes, para afectar, a partir de 1916, a los restantes conceptos. De esta manera, la imposición sobre determinados consumos parecía recibir su sentencia final.

No obstante, la insuficiencia financiera de nuestra Hacienda obliga a llevar a cabo medidas discrecionales de carácter esencialmente recaudatorio. De nuevo, pese al intento anterior de Canalejas y Rodrigáñez, habría de ser por la vía de los impuestos específicos por donde se pretende contribuir al restablecimiento de la suficiencia presupuestaria. Nacen de esta forma los impuestos de transportes, alcoholes, azúcares, pólvora y mechas explosivas, gas, electricidad, carburo, achicoria y sucedáneos del café, cerveza, gasolina y circulación de automóviles.

Un último intento reformador, que no llegó a tener vigencia, corrió a cargo de Bugallal en 1919; en él se apuntaba lo que luego se han estimado logros de perfeccionamiento, como el gravamen del autoconsumo, la devolución de los impuestos que hubieran recaído sobre la exportación y la obligatoria expedición de facturas. Pese al mismo, la tradición se cumple una vez más, alcanzándose 1936 con total vigencia de la trayectoria iniciada en 1845.

Había de ser la Ley de 16 de diciembre de 1940 la que, consciente de la vuelta que hacia un impuesto general habían efectuado los sistemas fiscales de los países más desarrollados, declarase en su exposición de motivos la vocación de estructurar un impuesto sobre el volumen de ventas. No obstante su pretensión, en el capítulo V de esta Ley de Reforma no existió tal contribución unitaria, ni ésta recayó sobre la generalidad del consumo. En lugar de establecer un tributo general sobre el volumen de ventas, se regulan una vez más diversos impuestos sobre una serie de artículos específicos con graves defectos de técnica fiscal. El primero de éstos es aquel en virtud del cual se sujetan al gravamen los bienes y servicios utilizados en la producción, con el consiguiente efecto sobre la estructura de costes. El segundo se produce al establecer el tributo en la fase productiva, lo que provoca su ulterior amplificación. Todo ello impedía, como es lógico, el cálculo exacto de su incidencia sobre las exportaciones, necesario para preservar la posición competitiva de nuestros productos frente al exterior.

La última reforma importante de la imposición indirecta data, como es sabido, de 1964. Más de un siglo después de la reforma fundacional de nuestro sistema tributario, y ya cuando la fiscalidad europea había incorporado el impuesto general sobre las ventas como técnica para gravar el consumo, el legislador español reincorpora al cuadro tributario vigente esta institución a través del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Pese a su defectuosa concepción, a la que posteriormente se alude, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, junto a la restante modificación de la imposición indirecta española, supuso un gran paso adelante en orden a simplificar y racionalizar la dispersa tributación sobre los consumos.

Desde esta fecha hasta el momento presente, la imposición sobre el consumo se configura alrededor de dos clases de impuestos. Primero, el impuesto general que grava, aproximadamente, las operaciones características del tráfico mercantil, delimitando así su ámbito respecto del otro Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concebido para recaer sobre el tráfico civil. En segundo lugar, como inevitable secuela histórica, un conjunto de impuestos específicos —de lujo y especiales—, sólo parcialmente justificados en una concepción moderna de la imposición sobre el consumo.

Pese al celebrado y tardío retorno del impuesto general, la opción de 1964 era ya entonces una alternativa sentenciada a medio plazo, pues suponía elegir uno de los impuestos generales que tanto la doctrina como la experiencia disponible de los distintos países había revelado más defectuoso. Tales defectos, corroborados por nuestra propia experiencia, son los que, en última instancia, plantean como tarea urgente de hoy la necesidad de reformar nuestra imposición indirecta sobre el consumo.

En primer lugar, porque la ordenación vigente no se limita a gravar en su impuesto general únicamente el consumo, como cabría esperar de una adecuada configuración de esta clase de impuesto, sino que incluye asimismo en su base a la inversión como materia gravable. Es más, globalmente considerados, son los bienes destinados en general a la inversión los que soportan la mayor parte de la carga impositiva, y esto constituye, fuera de dudas, un grave defecto de concepción del propio impuesto.

En segundo lugar, porque el impuesto general, y junto a él los específicos, proporcionan una multiplicidad injustificada de tipos impositivos, incumpliendo de manera flagrante el requisito de uniformidad requerido para tales impuestos. A esta característica legal hay que añadir la persistencia, en determinados momentos muy generalizada, de los procedimientos objetivos de determinación de las bases que han venido a ampliar la diferente incidencia efectiva del impuesto según el producto de que se trate.

Naturalmente, si aun con un solo tipo impositivo, al tratarse de un impuesto multifásico, la incidencia resultara desigual, el problema se encontraría agravado notablemente en nuestro caso como consecuencia de la multiplicidad de tipos indicada. Por ello no resulta extraño que nuestra imposición sobre el consumo haya sido calificada de distorsiva y de escasa neutralidad, tanto interna como externa. La carga efectivamente soportada por cada producto no sólo depende de circunstancias extrafiscales, sino que, de hecho, resulta difícil de determinar con exactitud.

En cuarto lugar debe igualmente destacarse la defectuosa delimitación de los ámbitos de la imposición sobre el consumo, tanto entre sí como respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En cuanto a los primeros, se hallan definidos por exclusión, esto es, lo gravado en el impuesto especial no está sometido al impuesto general, con lo cual éste limita su ámbito y se desnaturaliza en alguna medida. Esta misma falta de generalidad se produce especialmente en la tributación de los inmuebles, que objetivamente se halla incluida en el ámbito del Impuesto de Transmisiones.

Estos defectos de nuestra imposición sobre el consumo son los que, en última instancia, determinan la gran distancia existente hoy entre nuestra legislación vigente y lo que constituye el patrón medio europeo.

Como es sabido, todos los países de la CEE han adoptado un impuesto general sobre las ventas del tipo valor añadido como garantía de neutralidad en las relaciones comerciales entre los países integrados. En consecuencia, si se considera la voluntad reiterada de nuestro país de integrarse en la mencionada CEE, cabe poca duda de la necesidad de adecuar la imposición indirecta al modelo comunitario que, en todo caso, presente ventajas sensibles sobre nuestra situación vigente.

Es precisamente el deseo de eliminar los anteriores defectos, a la vez que aproximar nuestra estructura tributaria a la existente en los países europeos —por su mayor racionalidad en este respecto—, lo que plantea de forma inaplazable la necesidad de reformar la imposición sobre el consumo.

Admitida la necesidad, el terreno de las alternativas resulta más ilusorio que real, como veremos seguidamente.

En efecto, las deficiencias de nuestra tributación sobre el consumo son compartidas en grado diverso, tanto por las restantes modalidades de impuestos multifásicos que recaen sobre las ventas totales como, en menor grado, por los impuestos monofásicos que recaen sobre los fabricantes o los mayoristas. El efecto en cascada o efecto de piramidación, en el primer caso, y la amplificación del impuesto, en el segundo, conducen inevitablemente a distorsiones por la desigual incidencia del impuesto sobre los precios finales al consumidor.

La única alternativa real que satisfaga unos mínimos requisitos de neutralidad sólo puede plantearse entre un impuesto sobre minoristas, de un lado, y un impuesto sobre el valor añadido, de otro.

La decisión adoptada por el Proyecto de Ley en favor de un impuesto sobre el valor añadido se justifica por las cuatro razones siguientes:

Primera, porque un impuesto sobre minoristas, al abarcar únicamente una parte de la actividad económica —los minoristas—, exige una definición exacta de los mismos, lo cual no está exento de dificultades. En cambio, este problema no se produce en el impuesto sobre el valor añadido dada su absoluta generalidad.

Segunda, nuestro punto de partida y por consiguiente nuestra experiencia administrativa la constituye el actual impuesto general y multifásico sobre las ventas. Esta experiencia resulta, sin duda, mucho más adecuada para administrar un impuesto sobre el valor añadido, también multifásico, que otro monofásico, como es el impuesto sobre minoristas.

En tercer lugar existen razones importantes de técnica tributaria que descansan en las posibilidades de control que ofrecen uno y otro impuesto. En este sentido, el impuesto sobre el valor añadido, al afectar con generalidad a todos los protagonistas del proceso productivo, desde fabricantes hasta minoristas, ofrece mayor información para otros impuestos, información que, debidamente cruzada, se convierte en instrumento de autocontrol, puesto que toda compra de un sujeto equivale a una venta de otro. Al mismo tiempo este elemento de trama que ofrece el impuesto sobre el valor añadido constituye un evidente factor antievasión, del que no participa un impuesto monofásico sobre los minoristas.

Finalmente existe la razón, anteriormente apuntada, del contexto en que se sitúa nuestro país y, por tanto, la obligada referencia a Europa. Desde esta perspectiva nada desdeñable, el impuesto sobre el valor añadido constituye igualmente una opción indiscutible.

Si la opción por un impuesto sobre el valor añadido viene fuertemente condicionada por las razones que se acaban de referir, su modalidad en concreto queda igualmente definida por el propósito perseguido por esta clase de impuesto, que, como se indicó, no es otro que el de gravar de forma general y uniforme el consumo.

Para ello, el impuesto sobre el valor añadido debía configurarse como un impuesto que respondiese a las siguientes notas básicas:

Debería tratarse de un impuesto de los denominados tipo-consumo, esto es, destinado a gravar exclusivamente los gastos consuntivos de los contribuyentes.

En segundo lugar, el impuesto debería plantearse con la máxima generalidad en su ámbito de aplicación, limitando en lo posible tanto los casos de exención como los tratamientos o regímenes especiales y. por supuesto, incluyendo entre los contribuyentes a los comerciantes minoristas que hoy se encuentran al margen del impuesto.

Finalmente, el impuesto debería tender a la uniformidad de tipos frente a la proliferación que entraña la legislación vigente.

La conjunción de las anteriores características ofrece como resultado una figura que gravando sólo el consumo resultase, no obstante, aceptablemente neutral tanto interna como externamente. Estas han sido, pues, las líneas generales inspiradoras del proyecto cuyos rasgos más sobresalientes se refieren a continuación.

Características generales

El impuesto sobre el valor añadido que se contiene en el presente Proyecto de Ley es un tributo multifásico que sin discriminaciones y con absoluta generalidad grava exclusivamente el consumo.

A diferencia del actual impuesto sobre las ventas, el impuesto sobre el valor añadido no se delimita por exclusión con los impuestos especiales, sino que, por el contrario, ambos impuestos quedan superpuestos. El impuesto sobre el valor añadido grava todos los bienes con carácter general, mientras que los tributos especiales suponen un sobreimpuesto que, por diversas razones, se aplica sobre determinados productos.

En cuanto a la delimitación del impuesto sobre el valor añadido respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la misma técnica de exclusión actual se subjetivizan no obstante los criterios, ya que el ámbito de uno u otro impuesto —en los casos de posible colisión— se define por referencia a los sujetos que intervienen en la transacción, quedando ésta sometida al impuesto sobre el valor añadido siempre que al menos uno de ellos intervenga como profesional o empresario, o bien se trate de una empresa mercantil.

En cuanto a la técnica general del impuesto, debe advertirse que si bien se trata, como se ha indicado, de un tributo que recaerá en último término sobre el consumo, lo hace mediante un procedimiento multifásico, lo cual en este Impuesto supone dos cosas. Primero, que se gravan todas las fases del proceso productivo, trasladándose el impuesto desde cada fase gravada a la siguiente hasta alcanzar el nivel del consumidor, y segundo, que cada fase únicamente se grava por el importe de su contribución al valor final de los bienes consumidos.

Esto se consigue tomando como base conceptual —no legal— de cada transacción el valor añadido en la misma minorado en la inversión neta que se haya producido, con lo cual al final del proceso productivo, que llega hasta el consumidor final, sólo los bienes por éste adquiridos se encontrarán gravados. Formalmente, en cambio, se gravan la totalidad de las ventas de cada fase, pero deduciendo del coste resultante el impuesto que el sujeto pasivo haya satisfecho a través de sus compras. Con ello, el resultado es el pretendido y la técnica más simple.

Ámbito del impuesto

El impuesto sobre el valor añadido que configura el presente Proyecto de Ley está diseñado con la máxima generalidad, de acuerdo con las exigencias propias de la naturaleza y propósitos del mismo.

El impuesto, pues, grava todas las transacciones que se produzcan en el ámbito empresarial o profesional, entendiendo por tales aquellas en que intervenga como tal un empresario, individual o social, o un profesional. De esta forma se garantiza la coherencia del impuesto, dado que todas las entregas y servicios realizados por empresarios se hallarán gravadas, y al igual todas sus adquisiciones, tanto si se efectuaran a otro empresario como si se trata de una operación ocasional para el vendedor.

La generalidad, por supuesto, afecta a todos los niveles de actividad, ya se trate de fabricantes, mayoristas o minoristas, puesto que, como es evidente, en todas las fases se produce valor añadido y únicamente gravándolas a todas se puede garantizar la uniformidad deseada del impuesto en su incidencia sobre el precio final al consumidor.

En lo que se refiere al ámbito objetivo del impuesto, la norma de la generalidad se sigue manteniendo básicamente con Independencia de aquellos tratamientos especiales exigidos por la pura técnica fiscal. Entre éstos cabe señalar los siguientes:

Primero, los inmuebles se someten a gravamen cuando se trate de edificios en su primera transmisión. En sentido negativo, la razón de esta postura es doble. De un lado, no se somete a gravamen la transmisión de terrenos sobre los cuales no se haya efectuado ninguna actividad productiva, ya que en ese caso no existiría valor añadido. De otro, y por la misma razón, la transmisión de edificios sólo se somete a gravamen la primera vez, puesto que en las ulteriores el valor transmitido, en términos agregados, sigue permaneciendo inalterado.

De esta norma, por razones de coherencia interna, sólo se exceptúa el caso en que el inmueble sea adquirido por una empresa, en cuyo caso se grava por este impuesto con objeto de generar el derecho a la deducción, y aquellos casos en que el enajenante sea a su vez una empresa.

El segundo tema de técnica fiscal que aparece en el Proyecto entra en el problema de deslindar los bienes que se entienden afectados a una actividad —empresarial o profesional— gravada, que son los que darán derecho a la correspondiente deducción de la cuota, a diferencia de aquellos otros bienes que el empresario o profesional destine a su uso particular, que deberán, en cambio, soportar el impuesto repercutido sin derecho a deducción, por tratarse de un consumo.

Este problema en el caso de sociedades mercantiles resulta absolutamente claro, puesto que, por definición, una sociedad mercantil no es susceptible de consumir. Por tanto, todo el patrimonio de una sociedad mercantil se entiende afecto a una actividad empresarial.

No sucede lo mismo, en cambio, en el caso de los profesionales o empresarios individuales, en los cuales la posibilidad del consumo y la propia confusión patrimonial puede contribuir a desdibujar la línea de demarcación. Para evitar esta circunstancia se propone una definición legal de bienes afectos a la actividad económica, inspirada en su carácter de gasto fiscalmente deducible, a los efectos de determinar el rendimiento de la actividad empresarial o profesional. Adicionalmente, la delimitación aquí propuesta tendrá su lugar y consecuencias en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

En lo que se refiere al ámbito espacial, el impuesto está definido de acuerdo a un criterio de territorialidad coherente con las normas internacionales al respecto, sin perjuicio, naturalmente, de aquellos compromisos legales que se deriven de tratados o convenios internacionales.

Legalmente, las transacciones sujetas se dividen en tres grupos. Primero, las entregas de toda clase de objetos materiales o derechos sobre los mismos; segundo, las prestaciones de servicio, y tercero, las importaciones.

El concepto de entrega, primer grupo de operaciones sujetas, queda referido a la cesión de derechos, incluso la titularidad jurídica plena, de los bienes corporales, ampliándose considerablemente su ámbito al incluir dentro de este concepto a las ejecuciones de obras, incluso sin aportación de materiales, con lo que se hace más sencilla la aplicación práctica del tributo.

También quedan gravadas las aportaciones no dinerarias a sociedades y las adjudicaciones de los mismos bienes en los supuestos de liquidación o disolución, con independencia de la tributación que corresponda por las operaciones societarias correspondientes, según las normas reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que se trata de operaciones diferentes sujetas a gravámenes distintos.

Como anteriormente se ha indicado, la necesidad de separar el patrimonio empresarial o profesional respecto de las restantes masas patrimoniales cuya titularidad esté atribuida al sujeto pasivo del impuesto cuando se trate de una persona física, hacen necesario someter a gravamen la afectación de los bienes de los citados sujetos a su patrimonio empresarial aunque no se haya producido una transmisión de titularidad.

No se ha considerado conveniente asimilar a las entregas el llamado por la doctrina autoconsumo interno, es decir, la utilización por el sujeto pasivo para las necesidades de la propia empresa de un bien producido en la misma, por considerar que no tiene un encaje adecuado en el esquema español del impuesto. Por el contrario, se ha asimilado a las entregas las operaciones de autoconsumo externo, tanto en el supuesto de afectación de los bienes empresariales a uso privado del sujeto pasivo o de sus empleados como en los supuestos de cesión gratuita a terceros de los mismos bienes y, en este último caso, con independencia de la tributación que en su caso procediese por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que se trata de operaciones que tienen una doble faceta perfectamente diferenciada a efectos de su sujeción a gravamen por ambos impuestos.

El concepto de servicios, que necesariamente tiene que configurarse con un carácter residual, tiene un contenido amplísimo en el Proyecto de Ley, y en consecuencia abarca no sólo aquellas operaciones que tengan por objeto el trabajo o el resultado de una actividad que no se refieran a bienes incorporales, sino además las cesiones de bienes incorporales o derechos, e incluso las obligaciones de no hacer. De esta forma se ha tratado de abarcar todo el ámbito de las operaciones empresariales o profesionales, incluyendo también el autoconsumo externo de servicios, en base a los mismos fundamentos ya expuestos anteriormente.

Un especial hincapié hay que hacer en esta ocasión en la sujeción en gravamen de las actividades profesionales, exigida no sólo por la configuración que del impuesto se hace en este Proyecto de Ley, sino también por la conveniencia de no separarse de las directrices comunitarias. La tributación de las actividades profesionales, de idéntica naturaleza que las empresariales, no es obstáculo para su tributación, cuando proceda, por otros impuestos directos.

La descripción del hecho imponible se cierra con el concepto de importación, configurado en forma sustancialmente idéntica en los distintos proyectos de la Ley que integran a Reforma Tributaria y en concordancia perfecta con la legislación aduanera.

Las exigencias prácticas del principio de seguridad jurídica hace necesario que la definición de los hechos imponibles se complete con la enumeración de los supuestos de no sujeción que delimitan de forma negativa la aplicación del impuesto.

Supuestos de no sujeción

Los casos de operaciones no sujetas están definidos atendiendo a diversos criterios, cuya conjunción delimita con claridad el entorno de las operaciones gravadas.

Con carácter general, no están sujetas al impuesto aquellas transacciones que no constituyen una actividad empresarial o profesional, aceptando así el criterio convencional que cuantifica la renta y, por tanto, el valor añadido exclusivamente dentro de un área de mercado, con lo cual se dejan al margen del mismo las estrictas operaciones en el ámbito privado o de la familia.

Los restantes criterios de no sujeción responden a tres criterios distintos.

Primero, cuando de la propia naturaleza de la operación no cabe predicar la existencia de un valor añadido. Así sucede en las transmisiones globales de empresas efectuadas entre personas físicas a título lucrativo: en la transmisión de inmuebles rústicos y de terrenos sin urbanizar y en las segundas y ulteriores entregas de edificios o terrenos urbanizados realizadas entre particulares. Tampoco cabe hablar de que se genere valor añadido en las entregas de documentos representativos, tales como los títulos valores o el propio dinero.

Segundo, por comodidad en la técnica de aplicación del gravamen, siempre que el resultado final sea el mismo. Tal es el caso de los servicios personales prestados por el trabajador dependiente a las empresas que, si bien por técnica del tributo podrían someterse a gravamen, se ha preferido no sujetarlos, ya que, en definitiva, el resultado será indiferente al no generar derecho a deducción. La misma razón resulta aplicable a las entregas de bienes, sin pérdida de la titularidad de los mismos, para que se efectúe alguna obra en ellos.

En tercero y último lugar, no se hallan sujetos al impuesto, por razón de carácter territorial del mismo, los transportes terrestres en la parte de trayecto de los mismos que tenga lugar fuera del territorio español.

Exenciones

La garantía de neutralidad del impuesto exige limitar severamente las exenciones, puesto que ello supone una interrupción en el proceso del normal funcionamiento del gravamen. Tanto es así que en realidad, a diferencia de lo que sucede en otros tributos y de la idea que comporte la exención en el caso del impuesto sobre el valor añadido, la exención supone normalmente una sanción a quien se concede, puesto que implica la imposibilidad de deducir el impuesto repercutido traspasándole las ventajas, en cambio, al adquirente. Por ello las exenciones o son de carácter técnico, como veremos, o bien se trata de supuestos muy concretos.

En el primer grupo, las exenciones técnicas, se hallan las relacionadas con el comercio exterior. Quedan exentas las exportaciones —en este caso con derecho a deducción— como procedimiento de desgravación. De esta forma los bienes exportados se ven libres del impuesto que pudieran haber soportado en las fases anteriores. Razones análogas conducen a la exoneración del tráfico de perfeccionamiento.

Igualmente hay que encuadrar entre las exenciones de carácter técnico, sin incidencia real, las que se refieren a las operaciones pasivas de ciertas entidades financieras, puesto que el impuesto lo satisfarán por sus operaciones activas, sin derecho a deducir el gravamen exonerado.

Constituyen, en cambio, supuestos de exención los servicios estatales de correos y telecomunicaciones y las prestaciones de la Seguridad Social, cuya razón, atendiendo a su finalidad, resulta obvia.

A las anteriores exenciones sólo cabe añadir aquellas que pudieran surgir como consecuencia de convenios internacionales o las que puedan concederse a entidades extranjeras de navegación, a condición de reciprocidad.

Sujeto del impuesto

El impuesto sobre el valor añadido se exige por las operaciones antes descritas, tanto cuando las realiza una persona física o jurídica que desarrolla actividades empresariales o profesionales como también cuando tales sujetos pasivos adquieren bienes o servicios si el transmitente no tiene esta condición y, en todo caso, cuando se produzca una importación en la persona del importador de acuerdo con la legislación aduanera.

La definición de los sujetos pasivos se convierte en trascendente al actuar como núcleos de imputación de operaciones gravadas, pues tal como se ha señalado anteriormente entran en el ámbito del tributo las operaciones que realizan para terceros las empresas o los profesionales y también aquellas por las que estos mismos reciben o servicios cuando para el transmitente la operación sea ocasional. En este supuesto, como caso particular de la norma general, el sujeto pasivo no es el vendedor, sino el adquirente.

Como obligación tributaria de los sujetos pasivos se establece en el Proyecto de Ley la repercusión del impuesto, al mismo tiempo que se hace manifestación expresa de la naturaleza tributaria de este deber, por lo que toda controversia sobre la materia encontrará cauce idóneo de resolución en la vida económico-administrativa.

La base imponible

Constituye la base imponible del impuesto el importe total de la contraprestación percibida por la entrega o la prestación correspondiente. Se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos que supongan un crédito efectivo frente al adquirente y las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones gravadas en la medida en que su presencia desvirtuaría, de no tomarse en cuenta, el auténtico precio de la contraprestación.

No se entiende, a estos efectos, como parte de la contraprestación las indemnizaciones, cláusulas penales y percepciones análogas, ni los abonos expresos y efectivos de envases y embalajes cuando esté prevista su devolución. Tampoco se incluyen en la base del impuesto los descuentos y bonificaciones, ni los suplidos cuando se garantice su realidad contablemente.

Además de los supuestos de tráfico exterior, que por su propia naturaleza exigen reglas especiales para determinar la base imponible, se recogen también en el Proyecto dos grupos de reglas concretas para los casos de precios ficticios u operaciones gratuitas, y para los canjes y permutas y los supuestos de autoconsumo. El primer grupo atiende a condiciones normales de fijación, y el siguiente, a los valores contables o reales, en defecto de aquéllos. En el crédito y préstamos integra la base la contraprestación satisfecha por el capital entregado.

Con carácter general, la base se determina por estimación directa y en régimen de estimación objetiva singular cuando se den las circunstancias previstas reglamentariamente.

La deuda tributaria

Si el impuesto sobre el valor añadido resulta preferible a los restantes impuestos multifásicos, ello es consecuencia, como se ha visto, de sus evidentes ventajas en orden a la neutralidad del mismo.

Para ello, el impuesto debe limitar al máximo la proliferación de tipos de gravamen característica de la actuación vigente y tal es el propósito del Proyecto.

Los tipos propuestos son tres: el 10 por 100, de aplicación generalizada; el 5 por 100, aplicable exclusivamente sobre aquellos productos que, considerados de primera necesidad, se relacionan en el anexo B del proyecto, y el 30 por 100, que es el tipo aplicable a los artículos suntuarios que se enumeran en el anexo A.

Deducciones. Regla de prorrata

Como ya se ha señalado anteriormente, el impuesto que se regula en el presente Proyecto de Ley incorpora al método de deducción en la cuota, desechando la alternativa del sistema de deducción en la base, tanto por razones técnicas, debidas a la existencia de tipos impositivos diferentes, como por motivos de índole práctica y de adaptación a las legislaciones fiscales de nuestro entorno geográfico. En este sentido el Proyecto de Ley está en la línea con la evolución actual del Derecho positivo de los países integrados en la Comunidad Económica Europea, sobrepasando el criterio según el cual únicamente sería deducible el impuesto soportado por la adquisición de materias primas empleadas en la producción de los bienes o servicios objeto del gravamen, para ir resueltamente al sistema que considera deducible todo impuesto repercutido al sujeto pasivo en la adquisición de bienes o en los servicios que le hayan sido prestados cuando éstos constituyen un coste de las operaciones gravadas por el impuesto, con lo que si los bienes o servicios adquiridos por el sujeto pasivo se emplean por el adquirente de los mismos en la realización de operaciones exentas o no sujetas, no podrá aquél ejercitar el derecho a la deducción, salvo en los supuestos de exportación.

Una atención especial merece el tratamiento fiscal del derecho a deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes de inversión utilizados en el proceso productivo de otros sometidos a gravamen o destinados directamente a la exportación.

Partiendo del principio, recogido en el Proyecto de Ley de que los bienes o servicios utilizados por entero en actividades gravadas dan derecho a la deducción total del impuesto soportado por su adquisición, y que los bienes o servicios dedicados por entero a actividades exentas o no sujetas, salvo el supuesto de exportación aludido, no dan derecho a deducción alguna del mencionado impuesto, es natural que los bienes y servicios adquiridos que se utilizan concurrentemente en operaciones gravadas y no gravadas, den derecho a una deducción parcial del impuesto en función de su empleo en las operaciones mencionadas en primer lugar.

Parece lógico que, en este último supuesto en que los bienes o derechos y servicios adquiridos o importados en su caso por el sujeto pasivo, se emplean sólo en parte en la realización de operaciones que dan derecho a la deducción, ésta se refiere únicamente a la parte del impuesto satisfecho por la adquisición de bienes o servicios que se destinen real y efectivamente a la realización de operaciones gravadas o exportaciones. En esto consiste, en sustancia, la regla de prorrata especial regulada en el Proyecto. No obstante, la aplicación de esta regla puede ser en algunos casos enormemente complicada, y siempre requerirá por parte del sujeto pasivo la necesidad de llevar en debida forma una contabilidad adecuada. De aquí que el Proyecto de Ley relegue la posibilidad de aplicar la regla de prorrata especial a los supuestos de opción por parte del sujeto pasivo o de exigencia por parte de la Administración, en este último caso en los supuestos previstos por la Ley.

En principio, y salvo en los casos anteriormente mencionados, será de aplicación la llamada regla de prorrata general, con arreglo a la cual el impuesto soportado en la adquisición de los bienes y servicios será deducible únicamente en el porcentaje resultante de la relación entre las operaciones gravadas y la totalidad de las operaciones de la empresa. De esta forma se arbitra un procedimiento relativamente simple aplicable ordinariamente, y otro procedimiento técnicamente más perfecto, pero prácticamente más complicado y difícil, que será de aplicación excepcional.

En orden a la regulación de la regla de prorrata, el Proyecto sigue las orientaciones comunitarias y está en línea con las legislaciones de los países europeos que han adoptado el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La necesidad de deducción inmediata del impuesto soportado, establecida en el Proyecto de Ley incluso para los bienes de inversión, hace necesario el establecimiento de especiales cautelas, puesto que las condiciones de aplicación de la prorrata pueden variar notablemente durante el período de utilización de los mencionados bienes, en perjuicio o ventaja del sujeto pasivo. Para corregir estas posibles deficiencias se establece la regularización obligatoria de las deducciones por bienes de inversión durante un período de cinco años. También aquí, al fijar el período de tiempo de la regularizaron, han prevalecido criterios de simplificación sobre otros teóricamente más perfectos, como el atender al período real de las amortizaciones, pero que en la práctica originarían no pocas dificultades para su aplicación.

El Proyecto no recoge la llamada regla de «butoir» o «de tope», que no responde a criterios de equidad, pero adapta «las necesarias cautelas al exigir que el impuesto se deduzca en la cuantía máxima posible y en un plazo máximo de cinco años, caducando en otro caso el derecho a deducir; todo ello sin perjuicio del derecho a la devolución reconocido, si bien con la cautela de exigir que hayan transcurrido dos años desde que se soportó la repercusión o, en su caso, satisfizo el impuesto cautela que tiene objeto en los casos de exportación y otros excepcionales mencionados en el artículo 27 del Proyecto.

Regímenes especiales

El impuesto sobre el valor añadido está concebido en el Proyecto de Ley para ser aplicado con absoluta generalidad. Sin embargo, al igual que sucede en los países donde este impuesto se halla vigente, existen sujetos pasivos para los cuales el impuesto adopta una forma simplificada atendiendo a la limitada base registral de que los mismos suelen disponer, información que en el caso de este impuesto constituye requisito fundamental.

Exclusivamente por esta razón, resulta obligado adaptar la forma de tributación en dos supuestos: las pequeñas empresas y la agricultura.

El tratamiento propuesto para las pequeñas empresas tiene dos niveles. Primero el régimen de franquicia mediante el cual quedan exentas del impuesto —sin derecho a deducción, claro está—, las empresas cuyo volumen de operaciones no exceda de un millón de pesetas anuales. El segundo nivel, en cambio, constituye verdaderamente un régimen simplificado —de especial utilidad para los profesionales—, que permite deducir del impuesto devengado sin tercera parte como tanto alzado. Obviamente ambos regímenes son opcionales.

El régimen, también opcional, aplicable a la agricultura consiste en aplicar el impuesto al tipo único del tres por ciento sin derecho a deducción.

Gestión del Impuesto

El tributo se exige por autoliquidación realizada por los sujetos pasivos que queden igualmente obligados a normas especiales relativas a la contabilidad y registro de operaciones.

Está previsto la autorización al Gobierno para suspender la exacción del Impuesto en los casos de aportaciones societarias no dinerarias y de exportación, cuando se den los requisitos que se prevén o las circunstancias que así lo aconsejen.

Del mismo modo se establece la mayor gravedad en la calificación de las infracciones tributarías originadas por la utilización indebida del derecho de deducción.

Régimen Transitorio

La implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido supondría una arbitraria discriminación entre empresas, si no se previeran medidas que paliaran los efectos de la transición del sistema vigente al de nuevo establecimiento.

Por ello, el Proyecto prevé la posibilidad de deducir, el primer año de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, los impuestos indirectos que quedan inaplicables desde su entrada en vigor y que fueron satisfechos por los sujetos pasivos del nuevo Impuesto. La deducción se refiere a las operaciones realizadas en los cuatro meses anteriores para los bienes no calificados como de inversión y de cuatro años para este tipo de bienes.

Entrada en vigor

La implantación de un impuesto tipo valor añadido produce determinados efectos, especialmente sobre el nivel de los precios, que no hacen aconsejable su puesta en vigor inmediata. De otra parte lo incierto de la evolución de la presente coyuntura económica tampoco permite fijar con precisión el momento óptimo para la mencionada implantación. Por todo ello, y habida cuenta la conveniencia de no restar al máximo organismo legislativo del país la iniciativa de un punto de tal trascendencia, en el Proyecto de Ley se ha previsto que sean las propias Cortes las que en su momento determinen la fecha de entrada en vigor de la Ley, así como las posibles medidas para su aplicación gradual en función de las circunstancias económicas del momento elegido.

En definitiva, se ha pretendido que el Proyecto de Ley sobre el Valor Añadido esté inspirado en los principios de racionalidad y coherencia y, en la medida en que lo permite su propia naturaleza, esté dotado de la dosis de sencillez necesaria para hacer posible una fácil aplicación por sus destinatarios.

En sus líneas fundamentales ha sido configurado teniendo muy presente la evolución normativa de los distintos países donde se ha implantado, y sobre todo la de la Comunidad Económica Europea, que ha condicionado decisivamente gran parte de sus opciones.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar

CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y ámbito de aplicación

Artículo 1.° Naturaleza del Impuesto.

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo general de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y se exige con ocasión de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que tengan lugar en el ámbito de las actividades empresariales o profesionales.

Art. 2.° Ámbito espacial.

1. El Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá en todo el territorio español.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados o Convenios internacionales.

CAPÍTULO II
El hecho imponible

Art. 3.° Hecho imponible.

1. Están sujetas al Impuesto:

a) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, incluido el autoconsumo, realizadas por quienes desarrollan una actividad empresarial o profesional.

b) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios a empresas o profesionales, aun cuando tales entregas sean ocasionales para el transmitente, siempre que el adquirente de los mismos sea una sociedad mercantil o, en otro caso, los bienes entregados o los servicios prestados se afecten y sean necesarios para la actividad empresarial o profesional del adquirente.

c) Las importaciones sujetas a derechos arancelarios.

2. Con independencia de lo establecido en el número anterior están sujetas en todo caso:

a) La primera transmisión de edificios, ya se haga en bloque o separadamente por viviendas o locales.

b) La primera transmisión de terrenos urbanizados.

c) Las transmisiones de toda clase de bienes o derechos que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles.

d) La desafectación de toda clase de bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de las personas físicas y de las demás entidades no referidas en el apartado anterior.

3. La sujeción al impuesto se produce cualesquiera que sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

4. A los efectos de este Impuesto se entenderá que existe afectación a una actividad empresarial o profesional:

a) En todo caso, respecto de los bienes que integran el patrimonio de las sociedades mercantiles.

b) Cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.° Que los bienes sean utilizados directamente en la producción o distribución de bienes o servicios y se encuentren físicamente localizados en el lugar donde se desarrolle la actividad empresarial o profesional.

2.° Que los servicios adquiridos tengan una relación directa con la actividad desarrollada.

3.º Que pueda probarse que el bien se utiliza y es necesario para la obtención de rendimientos en la actividad a que está afectado.

Art. 4.° Concepto de entrega.

1. Se entiende por entrega la enajenación de un bien corporal o la cesión de derechos sobre el mismo.

A estos efectos se considerarán bienes corporales la energía eléctrica, el calor y el frío.

2. En particular, se consideran entregas:

a) El autoconsumo de bienes. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará autoconsumo de bienes la afectación total o parcial a uso privado del sujeto pasivo contribuyente o de sus empleados, o la de cesión gratuita a terceros, ínter vivos o mortis causa, de bienes corporales afectos a actividades empresariales o profesionales.

b) Los arrendamientos de bienes y las demás cesiones de uso o disfrute, con o sin opción de compra.

c) Los traspasos de locales de negocios.

d) Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales.

e) Las aportaciones no dineradas a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

f) La afectación de los bienes de las personas físicas a su patrimonio empresarial o profesional.

g) Los préstamos y créditos realizados en el ámbito empresarial.

3. Las transmisiones a título gratuito gravadas por este Impuesto tributarán también, si procediere, por el Impuesto sobre donaciones y sucesiones.

Art. 5.° Concepto de prestaciones de servicios.

1. A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda operación que tenga por objeto el trabajo o el resultado de una actividad que no se refiera directamente a bienes corporales, pudiendo consistir en la cesión de bienes incorporales o derechos o en obligaciones de hacer o no hacer.

2. En particular se consideran prestaciones de servicios:

a) El ejercicio de una profesión, arte u oficio.

b) El autoconsumo de servicios. A estos efectos se entenderá que existe autoconsumo de servicios cuando se destine total o parcialmente el resultado de un trabajo o actividad desarrollados en el ámbito empresarial o profesional a la utilización particular de su titular o de sus empleados, o se ceda gratuitamente aquel resultado a un tercero.

c) Las cesiones, arrendamientos, concesiones de uso, licencias y actos similares relativos a bienes, objeto de la propiedad intelectual o industrial.

d) Las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas, siempre que se realicen mediante precio, y aunque sean ocasionales.

Art. 6° Importación.

A los efectos de este Impuesto se define la importación como la entrada con carácter definitivo o temporal de mercancías u otra clase de bienes en territorio aduanero nacional, cualesquiera que sean el fin a que se destinen y la condición del importador.

Art. 7° Operaciones no sujetas.

No están sujetas al Impuesto:

1. Las entregas o transmisiones globales de empresas afectadas a título lucrativo entre personas físicas, siempre que como consecuencia de la transmisión no se haya producido una desafectación de los bienes transmitidos del patrimonio empresarial o profesional a que estaban afectados.

2. Las segundas y ulteriores entregas de edificios, viviendas o terrenos urbanizados, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.a Que ni el adquirente ni el transmitente sean sociedades mercantiles.

2.ª Que los bienes transmitidos no estén afectados por el transmitente ni se afecten por el adquirente a una actividad empresarial o profesional.

3.ª Que la entrega tenga carácter ocasional para el transmitente.

3. Las entregas de bienes a quienes han de ejecutar obras sobre los mismos, sin pérdida de la titularidad del que la efectúe, y todo ello sin perjuicio de la tributación que proceda por la obra ejecutada.

4. Los transportes terrestres internacionales en la parte de trayecto de los mismos que tenga lugar fuera del territorio español.

5. Los servicios profesionales prestados en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales y administrativas.

6. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no constituyan una actividad empresarial o profesional, salvo los casos de sujeción previstos en este capítulo para entregas o servicios ocasionales.

7. Las entregas de títulos valores.

8. Las entregas de dinero.

9. Las transmisiones de inmuebles rústicos y de terrenos sin urbanizar.

Art. 8° Exenciones.

Están exentas del Impuesto:

1. Las exportaciones y las prestaciones de los servicios que sean necesarios para la expedición o transporte de las mercancías y demás bienes fuera del territorio nacional, cualquiera que sea la condición del exportador.

A estos efectos, se estima constituyen exportaciones:

a) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el párrafo primero, cuando aquéllos se destinen directamente a las islas Canarias, Ceuta, Melilla y áreas arancelarias exentas.

b) Las entregas de bienes que de modo inmediato se destinen al avituallamiento de aeronaves y buques de guerra cuando se dispongan a salir al extranjero o de aeronaves y buques dedicados al transporte internacional, a salvamento o a operaciones de pesca, excepto cuando se trate de pesca costera.

c) Las entregas de bienes y las prestaciones de los servicios que se destinen a la construcción, transformación, reparación, entretenimiento, fletamiento o arrendamiento de buques que no sean embarcaciones de recreo ni deportivas, incluso cuando estas últimas sean de pesca.

2. Las importaciones y operaciones especiales que a continuación se especifican:

a) Las importaciones y admisiones temporales, así como los tránsitos, en las condiciones establecidas por las disposiciones que rigen el tráfico aduanero, con las siguientes excepciones:

aa) En las importaciones temporales, las que estén sujetas al pago de los derechos del Arancel de Aduanas y en la misma proporción que estos últimos.

ab) En las admisiones temporales, los subproductos asimismo gravados con derechos arancelarios.

b) La entrada de bienes en áreas arancelarias exentas, así como su existencia en las mismas con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

c) La reimportación de bienes por quien los exportó y en el mismo estado en que fueron exportados.

3. Las operaciones a las que se conceda la exención del Impuesto en los Convenios internacionales ratificados por el Estado español.

4. Los servicios estatales de Correos y Telecomunicaciones.

5. Las entregas y servicios realizados por la Seguridad Social, por Montepíos y Mutualidades de Previsión Social acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941 o por personas físicas o jurídicas que efectúen prestaciones a cargo de aquélla, sin percibir a cambio de las mismas contraprestación alguna por cuenta de los adquirentes o prestatarios de los servicios. A estos efectos no tendrán la consideración de contraprestación las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

6. Las entregas, servicios e importaciones realizadas por el Banco de España a que se refieren los artículos 3.°, 20 al 22 y 24 al 28 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio.

7. Las operaciones pasivas de las entidades bancarias y de crédito, cajas de ahorro de todo tipo, cooperativas de crédito y cajas rurales.

8. Las entregas de efectos timbrados.

9. A condición de reciprocidad, el Ministerio de Hacienda podrá declarar la exención de operaciones realizadas por las entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio nacional.

Art. 9.º Lugar de realización del hecho imponible.

1. Las entregas de bienes se entienden realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.

Sin embargo, cuando los bienes hayan de ser objeto de expedición o transporte se entenderá realizada la entrega en el lugar en que se encuentren al tiempo de iniciarse la expedición o transporte.

2. Los servicios se entienden prestados donde los mismos se efectúen o donde se manifieste la obligación de no hacer.

Las cesiones de derechos relativos a la propiedad industrial o intelectual se entienden realizadas en el lugar en que puedan ejercitarse tales derechos.

Los servicios propios de una profesión, arte u oficio se entienden realizados en el lugar donde se presten, y si éste no pudiera ser determinado, en el lugar de la residencia de quien preste el servicio.

3. Las importaciones se entienden realizadas en el lugar en que las mismas se produzcan.

4. Los transportes internacionales aéreos o marítimos se entenderán totalmente realizados en España cuando comiencen o finalicen en territorio español.

CAPÍTULO III
El sujeto pasivo

Art. 10. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto.

b) Las empresas o los profesionales que adquieran los bienes o servicios sujetos a gravamen, cuando el transmitente no tenga esta condición.

c) Las personas físicas o jurídicas que realicen importaciones, de acuerdo con la legislación aduanera.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

Art. 11. Repercusión del Impuesto.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 10-1 a) deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo.

2. Será obligatoria a estos efectos la consignación del tributo repercutido en la factura o documento equivalente, en forma distinta y separada de la base imponible.

3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto de la procedencia como de la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

4. Se exceptúa de lo dispuesto en los números anteriores los supuestos a los que se refiere el número 1, b), del artículo anterior, en los que el sujeto pasivo es el adquirente de los bienes o servicios sujetos a gravamen.

CAPÍTULO IV
La base imponible

Art. 12. Base imponible. Regla general.

1. La base del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.

2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

a) Los gastos de comisión, embalaje, portes y transporte, tanto si han sido contratados en nombre propio como en nombre y por cuenta del cliente, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor del sujeto pasivo que realice la entrega o realice el servicio.

b) La publicidad por cuenta del adquirente de los bienes o contratante de los servicios, en el caso de distribuidores en exclusiva.

c) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

d) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre el precio en las operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el valor añadido y los Impuestos especiales.

3. No se incluirán en la base imponible:

a) Las cantidades que sean abonadas por razón de indemnizaciones por siniestros, por mora, cláusulas penales y percepciones análogas.

b) El abono, que figure separadamente en factura, por envases y embalajes cuando se hubiera pactado su devolución. No obstante, integrarán la base las cantidades percibidas por envases o embalajes no devueltos por pérdida, deterioro u otra causa.

c) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan en el mismo momento en que la operación se realice y en función de ella.

d) La sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente que figuren contabilizadas en cuentas específicas de esta naturaleza por quien entrega los bienes o presta los servicios.

Art. 13. Base imponible: Reglas especiales.

Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá modificado en los siguientes casos:

1. Se considerará como base imponible la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado en una operación en que las partes fueran independientes:

a) Cuando, debido a las vinculaciones existentes entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado. A estos efectos, y para el caso de que una de las partes intervenientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que existe vinculación cuando así se deduzca de las normas reguladoras de este Impuesto.

b) En las entregas y servicios realizados a título gratuito.

2. Se considerará como base imponible el valor real que se hubiese contabilizado o, en otro caso, el que se habría fijado en condiciones normales de mercado entre partes independientes:

a) En las cesiones que se realicen a título de canje o permuta.

b) En los supuestos de autoconsumo.

3. En los créditos y préstamos la base constituida por el total importe de la contraprestación satisfecha por el capital entregado.

4. En las importaciones, la base imponible resultará de adicionar al «Valor en Aduana» los «derechos de importación» y cualquier otro que se devengue por este motivo, con excepción del propio Impuesto sobre el valor añadido y los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes y seguros que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior del país.

Los «derechos de importación» adicionables serán los contenidos en el Arancel de Aduanas, que efectivamente hayan de ser aplicados.

5. En los supuestos de exportaciones temporales en tráfico de perfeccionamiento, si la reimportación no disfruta de exención por este importe, se gravará al que reimportó como si hubiera realizado las operaciones sujetas al tributo que se llevaron a cabo en el extranjero.

CAPÍTULO V
Determinación de la base imponible

Art. 14. Régimen de determinación de bases.

1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el régimen de estimación objetiva, que siempre será singular, podrá aplicarse cuando se den las circunstancias y requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del derecho de renuncia a tal régimen, que, en todo caso, corresponde al sujeto pasivo.

3. En ningún caso podrán determinarse en régimen de estimación objetiva aquellas operaciones gravadas que comporten transmisiones de inmuebles.

CAPÍTULO VI
Devengo del Impuesto

Art. 15. Devengo.

Se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir:

a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios, en el momento en que los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes o los servicios se presten, salvo que se pacte el cobro por certificaciones o en forma análoga, en cuyo caso el Impuesto se devengará percepción por percepción.

b) En las operaciones a plazos o con precio aplazado, el Impuesto se entenderá devengado a medida que se efectúen los pagos correspondientes.

c) En los suministros, préstamos y créditos y en las operaciones de tracto sucesivo en cada percepción por la parte de contraprestación que corresponda.

d) En las importaciones de modo simultáneo con los derechos aduaneros.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando a efectos de los Impuestos sobre Sociedades o sobre la Renta el sujeto pasivo proponga y la Administración Tributaria autorice un criterio distinto de imputación, este mismo criterio será el aplicable para determinar el devengo en el Impuesto sobre el valor añadido.

CAPÍTULO VII
La deuda tributaria

SECCIÓN PRIMERA. EL TIPO IMPOSITIVO

Art. 16. Tipo impositivo.

1. El Impuesto se exigirá con carácter general al tipo del 10 por 100, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo.

2. Se aplicará el tipo incrementado del 30 por 100 en las operaciones que tengan por objeto entregas o importaciones de bienes relacionados en el anexo A o que se manifiesten en los servicios que allí se enumeran.

3. Será de aplicación el tipo reducido del 5 por 100 en las operaciones que tengan por objeto entregas o importaciones de bienes, relacionados en el anexo B o que se manifiesten en los servicios que allí se enumeran.

SECCIÓN SEGUNDA. DEDUCCIONES

Art. 17. Naturaleza y ámbito de aplicación.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas devengadas como consecuencia de las operaciones que realicen y que estén sujetas al Impuesto sobre el valor añadido, las que les hayan sido repercutidas en la adquisición de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.

2. Serán también deducibles las cuotas devengadas en los supuestos siguientes:

a) En las importaciones.

b) En las aportaciones no dinerarias a sociedades como consecuencia de su constitución o ampliaciones de capital.

c) En las entregas ocasionales a que se refiere el apartado b), número 1 del artículo 3.° de esta Ley.

Art. 18. Requisitos para la deducción.

1. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que sean empresas o que tengan la condición de profesionales.

Las personas físicas y las entidades que no sean sociedades mercantiles y desarrollen actividades empresariales o profesionales sólo podrán deducir el impuesto soportado como consecuencia de las adquisiciones de bienes o servicios que estén directamente relacionados con la actividad que desarrollen y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

En la adquisición de servicios por sociedades mercantiles es requisito indispensable para que tenga lugar el derecho a la deducción que el coste de aquéllos tengan la consideración de gastos deducibles según las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades.

2. No procede la deducción en los siguientes casos:

a) Cuando el Impuesto no haya sido satisfecho por quien pretenda ejercitar la deducción en los casos previstos en el número 2 del artículo anterior o, en el supuesto de repercusión, cuando el impuesto no se haya devengado o cuando no sea repercutible con arreglo a derecho.

b) Cuando los bienes o servicios gravados por el Impuesto se empleen por el adquirente de los mismos en la realización de operaciones exentas o no sujetas, salvo en los supuestos de exportación y operaciones asimiladas incluidas en el apartado 1 del artículo 8.°

c) Cuando no se esté en posesión de la correspondiente factura o documento equivalente o, en su caso, de los documentos justificativos de la importación, de los cuales resulte el derecho a deducir. Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando hubieren sido contabilizados y se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y disposiciones reglamentarias.

3. Cuando se hubieran adquirido bienes calificados reglamentariamente como de inversión en períodos en que sólo se realizan operaciones que no dan derecho a la deducción y, posteriormente se realizan operaciones gravadas o exportaciones, el sujeto pasivo podrá ejercitar la deducción correspondiente por el Impuesto soportado en la adquisición con los siguientes requisitos:

a) Que dicha adquisición se hiciera dentro de los cuatro años anteriores al que se pretende ejercitar la deducción.

b) Que la deducción sólo se refiera al impuesto soportado, una vez excluida la porción del mismo que corresponda a los períodos en que no hubo derecho a la deducción. Por cada período se excluirá una quinta parte del total impuesto soportado.

c) Que la deducción se practique según la regla de prorrata prevista en el artículo 20.

Art. 19. Procedimiento de deducción.

1. El derecho a la deducción del impuesto soportado por el sujeto pasivo podrá ejercitarse precisamente en el período de liquidación del Impuesto en que le fue repercutido.

2. No obstante, cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere al importe de las cuotas devengadas en el período fijado en el número 1 de este artículo, el exceso podrá ser deducido en los períodos inmediatos posteriores en la cuantía máxima posible en cada uno de ellos y hasta un plazo de cinco años.

3. Caduca el derecho a la deducción cuando su titular lo hubiere ejercido en el plazo y cuantía señalados en esta Ley.

1. La regla de prorrata será de aplicación cuando los bienes, derechos y servicios adquiridos o importados por el sujeto pasivo se empleen sólo en parte, en la realización de operaciones que dan derecho a la deducción regulada en los artículos anteriores.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las exportaciones y operaciones asimiladas con arreglo a esta Ley tendrán la consideración de operaciones gravadas.

2. La regla de prorrata tiene dos modalidades de aplicación: general y especial.

Art. 21. La prorrata general.

1. En la prorrata general la deducción correspondiente se referirá sólo a la parte del Impuesto que corresponda al porcentaje que las operaciones gravadas representan respecto del total de las operaciones del sujeto pasivo de que se trate.

2. A los efectos de la determinación de dicho porcentaje no se computarán:

1.° El importe de la venta de aquellos bienes de inversión que los sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad habitual.

2.° Las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial típica del sujeto pasivo.

3.° Las operaciones.

4° Las operaciones de carácter ocasional.

Art. 22. Procedimiento de la prorrata general.

1. La prorrata de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será la determinada en base a las operaciones del año precedente.

2. Los sujetos pasivos en los que la citada regla no pueda calcularse con exactitud o cuando la estimen claramente diferente a la que resultaría de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, podrán practicar la deducción sobre un porcentaje provisional que deberán comunicar a la Administración cuando se den las circunstancias y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

3. En la última liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva a la vista de las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de la deducción precedente, siempre que la diferencia entre la prorrata definitiva y la provisional fuera superior a un punto.

Art. 23. La prorrata especial.

1. En la prorrata especial la deducción se referirá únicamente a la parte del Impuesto satisfecho por la adquisición de bienes o servicios que se destinen real y efectivamente a la realización de operaciones gravadas.

2. Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial, en cuyo caso deberán aplicarla continuamente durante cinco años.

3. La Administración Tributaria podrá obligar al sujeto pasivo a aplicar la regla de prorrata especial en los siguientes casos:

1.° Cuando el sujeto pasivo realice actividades económicas distintas.

2° Cuando de la aplicación de la prorrata general se deriven distorsiones relevantes en la aplicación del impuesto.

Art. 24. Regularización de deducciones por bienes de inversión.

1. Los sujetos pasivos deberán regularizar las deducciones efectuadas, relativas a bienes que reglamentariamente se califiquen como de inversión, cuando se produzca una modificación en porcentaje superior a cinco puntos respecto de la prorrata definitivamente aplicable a cada ejercicio y en relación con la que prevaleció en el año en que tuvo lugar la adquisición del bien a que se refiere la deducción.

2. No obstante, no procederá la regularización transcurridos cinco años desde que se llevó a cabo la deducción, ni en los casos de operaciones total o parcialmente impagadas o en supuestos de destrucción, pérdida o robo de bienes cuando sean fehacientemente probados o justificados.

Art. 25. Procedimiento para la regularización.

En los supuestos de regularización de bienes de inversión a que se refiere el artículo anterior, cada año, incluido aquel en que tenga lugar la adquisición del citado bien y hasta cumplir el plazo de cinco, se practicará la regularización referida a una quinta parte del impuesto soportado por la adquisición o importación del bien cuya deducción se regulariza.

A estos efectos se procederá del siguiente modo:

1. El importe total del impuesto correspondiente al bien de inversión citado, en el supuesto de que fuese íntegramente deducible, se dividirá en cinco partes iguales.

2. Cada quinta parte así determinada se multiplicará por el coeficiente de la prorrata definitiva aplicable en el año al que la regularización se refiere, obteniéndose de esta forma el importe del impuesto deducible en el citado año referente al bien de inversión que se pretende regularizar.

3. De dicho importe se sustraerá la quinta parte del total impuesto deducido el año de adquisición, correspondiente al bien de inversión que se regularice.

4. La diferencia resultante originará una deducción complementaria a favor del sujeto pasivo o una devolución al Tesoro, en su caso.

SECCIÓN TERCERA.—RECTIFICACIÓN DE LAS DEDUCCIONES

Art. 26. Rectificación de las deducciones.

En todo caso deberán rectificarse las deducciones de una sola vez y en el período y forma que reglamentariamente se indique, en los supuestos de compras anuladas o de variaciones en el importe de las contraprestaciones, respecto de cualquier clase de bienes, incluidos los calificados reglamentariamente como de inversión. Las rectificaciones se harán por el total importe de la deducción que en su momento se hubiera practicado.

CAPÍTULO VIII
Devoluciones

1. El sujeto pasivo, en la forma que reglamentariamente se determine, tendrá derecho a la devolución del Impuesto, siempre que hayan transcurrido dos años desde que se soportó la repercusión o, en su caso, se satisfizo el Impuesto, y no haya sido posible efectuar las deducciones correspondientes por exceder continuadamente la cuantía de las deducciones autorizadas de la de las cuotas devengadas.

2. Del mismo modo se tendrá derecho a la devolución del Impuesto cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.a Cese en toda actividad que determina la sujeción al Impuesto.

2.a Cambio por causa onerosa en la titularidad de la empresa individual o actividad profesional.

En los supuestos previstos en los dos apartados de este número la devolución se referirá al exceso de las deducciones procedentes según esta Ley sobre el importe total de las cuotas devengadas y no satisfechas, incluidas las originadas por la operación que da derecho a la devolución.

CAPÍTULO IX
Regímenes especiales

Art. 28. Regímenes especiales de las pequeñas empresas.

1. Régimen de franquicia: Quedarán exentas del pago del impuesto las personas y entidades cuyo volumen de operaciones no exceda de 1.000.000 de pesetas en el año natural, salvoque opten por la sujeción al impuesto, bien en el régimen de estimación objetiva, bien en el régimen ordinario.

2. Régimen simplificado: Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año natural inmediatamente anterior no exceda de 10.000.000 de pesetas podrán optar, en el plazo que reglamentariamente se fije, por el sistema de reducción global de un tercio de la cuota devengada, sin derecho a la deducción prevista en el capítulo VII, o bien por la aplicación del régimen ordinario.

3. En todo caso se exigirá el Impuesto por el régimen ordinario en el primer año de actividad empresarial o profesional.

4. Los regímenes especiales previstos en este artículo no serán en ningún caso aplicables a las importaciones o exportaciones de bienes o servicios ni a las adquisiciones o transmisiones de bienes inmuebles.

Art. 29. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

1. Las empresas o explotaciones económicas cuyas actividades sujetas al Impuesto sobre el valor añadido sean exclusivamente de naturaleza agrícola, ganadera o pesquera, sin realizar ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura, podrán optar por el régimen ordinario o por el especial previsto en este artículo.

2. En el caso de optar por el régimen especial, los sujetos pasivos liquidarán el Impuesto y podrán repercutirlo al tipo del 3 por 100, pero no tendrán derecho a practicar la deducción prevista en el capítulo séptimo de esta Ley.

3. Reglamentariamente se determinarán las operaciones que no se considerarán determinantes de un proceso de transformación, elaboración o manufactura.

CAPÍTULO X
Los jurados tributarios

Art. 30. Competencia de los jurados.

1. Los jurados tributarlos serán competentes para resolver las controversias que se planteen entre la Administración y los contribuyentes en las cuestiones de hecho, y en especial en los siguientes casos:

a) La contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado en los supuestos aludidos en el artículo 13, número 1.

b) La estimación de la base imponible cuando se produzcan omisiones o inexactitudes en el registro contable de las operaciones, en forma tal que no sea posible el conocimiento de la misma, y el sujeto pasivo no preste su conformidad a la propuesta de la Administración.

CAPÍTULO XI
Gestión del Impuesto

Art. 31. Obligaciones de los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar la liquidación y el pago del tributo en los plazos y forma que reglamentariamente se establezcan.

2. Igualmente deberán ajustarse a las normas que se dicten por vía reglamentaria en cuanto a sus obligaciones de índole contable o registral, expedición de facturas y documentos análogos, presentación de declaraciones y aportación de datos o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas con otras personas.

CAPÍTULO XII
Suspensión del ingreso

Se autoriza al Gobierno para regular reglamentariamente la suspensión de la exacción del Impuesto en los siguientes casos:

1. Cuando estén gravadas las aportaciones no dinerarias, adquisiciones o entregas de bienes que constituyan inversión neta de una empresa y se produzcan circunstancias que aconsejen la adopción de tal medida atendiendo a la naturaleza de la aportación realizada o de la actividad desarrollada por la sociedad.

2. En la adquisición por los exportadores de bienes o servicios directamente relacionados con sus operaciones de exportación, en los sectores o actividades y con los requisitos que se establezcan.

CAPÍTULO XIII
Régimen transitorio

Art. 33. 1. Los sujetos pasivos de este Impuesto en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al primer año natural de aplicación del mismo podrán efectuar, además de las deducciones previstas en esta Ley, las que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Cuotas soportadas por repercusión de los Impuestos General sobre el Tráfico de las Empresas y sobre el Lujo, en la adquisición de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional y no calificados reglamentariamente como de Inversión, cuando dicha adquisición se hubiere realizado en los cuatro meses anteriores a la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Cuotas ingresadas en el Tesoro por Impuestos especiales absorbidos por este Impuesto, correspondientes a la fabricación de bienes que integren las existencias de las empresas productoras en el momento de la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Cuotas ingresadas en el Tesoro por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales devengado en los cuatro meses anteriores a la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto se refiere a la adquisición de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional que no hayan sido calificados reglamentariamente como de inversión.

d) Cuotas de los Impuestos indirectos ingresadas en el Tesoro o soportadas por repercusión en las adquisiciones de bienes calificados reglamentariamente como de inversión. Esta deducción se referirá a los bienes adquiridos en los cuatro años anteriores a la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido y podrá aplicarse durante los cinco años siguientes a la misma por una quinta parte cada año. La cantidad a deducir será la correspondiente al valor no amortizado de dichos bienes según la aplicación de los coeficientes generales de amortización con excepción de los supuestos incluidos en los planes de amortización acelerada.

Art. 34. Procedimiento y sanciones.

1. Para poder practicar la deducción a que se refiere el artículo anterior se exigirá la justificación de que el correspondiente Impuesto se ingresó en el Tesoro o, en su caso, se soportó su repercusión en los períodos indicados en el artículo anterior.

2. Las deducciones indebidas se sancionarán, en todo caso, como infracciones de defraudación, aplicándose la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley General Tributaria en su grado máximo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Las Cortes, a propuesta del Gobierno, determinarán la fecha de entrada en vigor de esta Ley, los requisitos para su aplicación gradual y, en su caso, las demás adaptaciones que estimen necesarias en función de las circunstancias económicas de aquel momento.

Segunda.

El día en que entre en vigor la presente Ley quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

a) Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y las disposiciones complementarias.

b) Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, así como sus disposiciones complementarias, excepto el artículo 35, Tenencia y Disfrute de Automóviles.

c) Las normas reguladoras del Impuesto Especial sobre Bebidas Refrescantes.

Tercera.

Las Cortes, a propuesta del Gobierno, determinarán la adaptación a la nueva normativa de la imposición indirecta de los tipos impositivos de los Impuestos Especiales.

ANEXO A

1° Vehículos con motor mecánico para circular por carretera, sus accesorios y remolques, excepto:

a) Los vehículos dedicados al transporte habitual de mercancías o al colectivo de viajeros.

b) Los vehículos del Cuerpo Diplomático extranjero con placa especial del Cuerpo Diplomático.

c) Los vehículos de los Cónsules de Carrera extranjeros acreditados en España a condición de reciprocidad.

d) Los de exclusiva aplicación industrial, comercial o agrícola.

2° Embarcaciones empleadas en deportes náuticos que tengan más de seis metros de eslora y sus accesorios, así como los motores empleados en deportes náuticos.

3.º Aviones, avionetas, veleros y demás elementos de transporte aéreo de propiedad particular que no sean adquiridos por el Estado, empresas u organismos públicos, o las compañías de navegación aérea.

4.° Escopetas y demás armas de fuego y sus accesorios y cartucherías, que no sean adquiridos por el Estado, empresas u organismos públicos.

5° Joyas, alhajas, perlas naturales o cultivadas, objetos de oro, plata o platino.

6.° Artículos u objetos que se vendan como antigüedades o que tengan tal consideración en las disposiciones vigentes sobre la materia.

7.° Equipos de reproducción sonora de alta fidelidad provistos de dos o más altavoces.

8.° Aparatos de televisión en color.

9.° Alfombras de nudo confeccionadas manualmente.

10. Tapices y reposteros tejidos o grabados en manufactura, excepto los obtenidos por estampación.

11. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de ornato de carácter suntuario.

12. Vestidos y modelos de alta costura.

13. Productos de perfumería y tocador envasados y con marca, con excepción de los jabones, dentífricos, talcos y las colonias cuyo precio de venta al público por litro exceda de la cantidad que se fije reglamentariamente.

14. Toda clase de bebidas alcohólicas cuyo precio de venta al público exceda de la cantidad que se fije reglamentariamente.

15. Conservas de caviar, salmón, crustáceos y de hígado de pato o ganso.

ANEXO B

1. Los artículos o productos destinados a la alimentación o nutrición humana o animal, excepto:

a) Las bebidas alcohólicas o refrescantes.

b) El agua que se venda al público embotellada y con marca.

c) El café, el cacao y sus derivados.

d) Los artículos mencionados en el Anexo A.

e) Los artículos alimenticios suministrados con ocasión de los servicios de hostelería o restaurante.

2. Las viviendas sociales.

3. Los servicios de enseñanza y los de alimentación y alojamiento accesorios a aquéllos.

4. Los servicios de hostelería, restaurante o acampamiento de carácter social cuya determinación se hará reglamentariamente.

5. Los servicios de asistencia médica y farmacéutica, incluso la hospitalización.

6. Los libros, revistas y periódicos diarios.

Anexo II.B)6

REFORMA FISCAL

B) Restantes Impuestos

Proyecto de Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de abril de 1978.

I

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que por esta Ley se regula, experimenta una modificación importante respecto a su normativa actual, si bien mantiene como caracteres fundamentales el de poseer naturaleza indirecta al gravar la renta consumida y el de constituir un tributo proyectado a modo de cierre de sistema tributario, al dar acogida a figuras no gravadas por otros impuestos, pero que por su importancia no deben quedar al margen de aquél. Siguiendo este principio se sujeta el tráfico entre particulares, así como determinados actos jurídicos, emanados de éstos o de entidades, en los que el sistema fiscal hace tributar la especial protección que el ordenamiento jurídico concede a la forma y solemnidad de aquéllos.

Este Impuesto, como todo aquel que forma parte integrante de un sistema tributario, aparece coordinado con los demás componentes del mismo y en particular con los dos Impuestos que de forma sucesiva constituirán la otra gran vertiente de la tributación indirecta, que son el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Impuesto sobre el Valor Añadido; al objeto de que dicha coordinación alcance el grado de perfección deseado se establece un régimen transitorio para que en cada caso el Impuesto se adapte a la diferente naturaleza que respectivamente ostentan aquellos otros tributos.

II

De entre las numerosas novedades que introduce la Ley, cabe destacar la simplificación con respecto a la legislación que se deroga, la cual aparece proyectada en una doble dirección: por un lado, se reducen los límites del hecho imponible; por otro lado, y esto es lo más importante, se refiere a la Ley General Tributaria la regulación de una serie de cuestiones, contenidas hasta ahora en el Decreto 1018/1967, de 6 de abril. Así, existe remisión expresa a la citada Ley en todo lo referente a la comprobación administrativa del valor real de los bienes, y salvo una singular excepción, en lo relativo al derecho tributario sancionador.

La simplificación se obtiene además por la entrada en vigor del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, lo que permite la aplicación al presente tributo de determinadas reglas de aquél, como las que sirven para fijar la base imponible.

III

La Ley comienza por definir la naturaleza del impuesto y perfilar su contenido en la triple dimensión de las transmisiones patrimoniales, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados. El texto adopta la sistemática de regular primero de manera separada los tres tipos de figuras, para acabar después con la normativa común a todas ellas.

En lo relativo al ámbito territorial del Impuesto se incorporan dos principios tradicionales consagrados por la legislación precedente, el de la «rex rei sitae» y el de residencia efectiva, con lo que se produce el necesario entronque con el artículo 21 de la Ley General Tributaria y el título preliminar del Código Civil.

En el tratamiento de cada una de las figuras integrantes del impuesto se sigue idéntico plan, contemplándose los diferentes elementos de la relación jurídico-tributaria: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y deuda tributaria, así como los preceptos que se dedican a las reglas especiales de liquidación.

1. En las «transmisiones patrimoniales» se declaran sujetos tanto las transmisiones onerosas por actos ínter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, como la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas. En cuanto a las primeras, la matización única que se hace es la referencia a la onerosidad de la transmisión, pues las gratuitas ínter vivos están gravadas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En cuanto a las restantes figuras, es de destacar que la Ley ha prescindido de las fases de la relación jurídica distintas de la inicial, por estimar que es la constitución del derecho y el consiguiente ingreso en el patrimonio del contribuyente lo que justifica el gravamen por esta modalidad impositiva y lo que aconseja prescindir de la prórroga, modificación, extinción, etc., de los derechos.

Sin embargo, el tributo no grava siempre la transmisión de los bienes o la constitución de los derechos, pues expresamente la Ley excluye las entregas de bienes o las prestaciones de servicios gravados por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, con la excepción del derecho real de hipoteca que tributará siempre por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La normativa referente al sujeto pasivo no ofrece especial cuestión, pero sí la relativa a la base imponible y no sólo por la remisión que se hace a las reglas contenidas en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, sino también, por la regulación de la deducción de las cargas, que no se extiende a todas las deudas, previsión necesaria, ya que al desaparecer la tributación de la adjudicación en pago de asunción de deudas, se abriría al fraude una importante vía.

Los tipos de gravamen se reducen a tres, con lo que se alcanza un importante grado de simplificación al unificarse los criterios de tributación y haberse prescindido de matizaciones, no siempre justificadas desde estrictos planteamientos fiscales, que en la Ley que se deroga motivaban una Tarifa diferencial; se mantienen dos importantes supuestos en los que la deuda tributaria se satisface mediante utilización de efectos timbrados, si bien con aminoración de la carga tributaria.

2. Las denominadas «operaciones societarias» constituyen, sin duda, el exponente de máxima novedad que ofrece la presente Ley, puesto que apartándose de todos sus precedentes, el gravamen en general deja de proyectarse sobre el desplazamiento patrimonial para recaer directamente sobre el acto o la operación social; si bien, ello sólo ocurrirá cuando entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, pues por éste se gravará la recepción de bienes y derechos por las Empresas para financiar su actividad, y así, verbigracia, cuando aquélla implique una ampliación de capital social, este Impuesto recaerá no sobre el valor real de las aportaciones, sino sobre la cifra en que el capital sea ampliado.

Se reduce asimismo la relación de operaciones societarias sujetas, prescindiéndose de la prórroga y modificación de sociedades; los tipos de gravamen mantienen la diferenciación en razón de la naturaleza y forma de la sociedad, remitiéndose de nuevo la Ley, al regular la base imponible al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, en aquellos supuestos especiales en los que, pese al criterio general anteriormente expuesto, el tributo se proyecta sobre el valor real de los bienes.

3. El gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados resulta notoriamente potenciado en la presente Ley y recibe una nueva sistematización al quedar agrupados los documentos gravados en tres categorías: notariales, mercantiles y administrativos y judiciales; el tributo es típicamente documental en las dos últimas y parcialmente en la primera, puesto que los documentos notariales yuxtaponen a aquél; en algunos supuestos, el gravamen sobre determinados actos jurídicos; es aquí precisamente donde aparece la aludida potenciación, ya que todo documento notarial registrable estará afectado por esta modalidad tributaria, salvo que contenga actos gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o por esta misma Ley.

Las innovaciones más importantes que se introducen en orden a la tributación de los documentos mercantiles son la nueva escala de gravamen para las letras de cambio y la facultad que se concede al Ministerio de Hacienda para autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo.

Por último, los documentos administrativos y judiciales también vienen afectados por el criterio simplificador que preside la Ley, destacando en tal sentido la reforma operada en la tributación de Grandezas y Títulos Nobiliarios.

IV

Las disposiciones comunes al Impuesto se inician con un precepto dedicado a regular los beneficios fiscales, restringiéndose al máximo las exenciones y reducciones que en cifra superior a la centena contenía la normativa vigente hasta ahora; destaca igualmente la regulación de la comprobación de valores, configurada como modo de llegar a la obtención, de manera más adecuada y coordinada, por parte de la Administración Tributaria del valor real de los bienes, así como lo referente a presentación de documentos, infracciones y sanciones, y por último, la Ley encomienda a la potestad reglamentaria del Gobierno la solución de determinadas materias que demandan este procedimiento normativo para su más adecuada ordenación.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas,

Vengo en sancionar:

TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza y contenido

Artículo 1.º El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta, que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1. Las transmisiones patrimoniales.

2. Las operaciones societarias.

3. Los actos jurídicos documentados.

Ámbito de aplicación territorial del Impuesto

Art. 2.° 1. El Impuesto se exigirá:

A) Por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieren situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, o en territorio extranjero, salvo los de naturaleza inmobiliaria, cuando en este supuesto el obligado al pago del Impuesto tenga su residencia en España.

B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades que tengan su residencia en España.

C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto jurídico o económico en España.

2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en relación a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados o Convenios Internacionales.

TÍTULO PRIMERO
Transmisiones patrimoniales

Hecho imponible

Art. 3.º 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos ínter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

Se liquidará constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

2. No se exigirá este impuesto cuando de estos actos se deriven directamente entregas de bienes o prestaciones de servicios gravados por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, excepto el derecho real de hipoteca, que tributará, en todo caso, por este impuesto.

Sujeto pasivo

Art. 4.° Estará obligado al pago del impuesto, a título de contribuyente, cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, el adquirente de los bienes o la persona en cuyo favor se constituya el derecho.

Art. 5.° 1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:

a) En la constitución de préstamos, el prestamista, si percibiere total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto.

b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiese percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.

2. Asimismo responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.

Base imponible

Art. 6.° 1. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda; su fijación se llevará a cabo aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

No obstante, únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

2. En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquélla, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa, se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

3. La base imponible en las pensiones se obtendrá capitalizándolas al 4 por 100, y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal.

Deuda tributaria

Art. 7.° 1. La deuda tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes porcentajes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) El 6 por 100, si se trata de transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) El 3 por 100, si se trata de la transmisión de bienes, muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

c) El 1 por 100, si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o de préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

Art. 8.º Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados, en los supuestos siguientes:

a) Arrendamientos de fincas urbanas según la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 5.000,00 pesetas

15

De 5.000,01 a 10.000

30

De 10.000,01 a 20.000

65

De 20.000,01 a 40.000

130

De 40.000,01 a 80.000

280

De 80.000,01 a 160.000

560

De 160.000,01 a 320.000

1.200

De 320.000,01 a 640.000

2.400

De 640.000,01 a 1.280.000

5.120

De 1.280.000 en adelante, 4 pesetas por cada 1.000 o fracción.

b) Transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos, admitidos o no a cotización oficial e intervenidos por fedatario mercantil según la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 10.000 pesetas

10

De 10.000,01 a 30.000

30

De 30.000,01 a 75.000

80

De 75.000,01 a 150.000

160

De 150.000,01 a 300.000

330

De 300.000,01 a 1.000.000

1.200

De 1.000.000,01 a 2.000.000

2.400

Exceso: 11 pesetas por 10.000 o fracción.

Reglas especiales de liquidación

Art. 9.° Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto.

1. Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. No estarán sujetas las transmisiones que dentro del plazo de dos años realice el adjudicatario de los mismos bienes y derechos que le hubieran sido adjudicados expresamente por vía de comisión o encargo para pago de deudas.

2. Los excesos de adjudicación, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (2°) y 1.062 (1.°) del Código Civil y disposiciones de derecho foral basadas en el mismo fundamento.

3. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto por la transmisión, cuyo título se supla con ellos, o la exención o no sujeción de aquél y por los mismos bienes que sean objeto de uno y otras.

4. Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.

5. El Impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a las citadas escalas de gravámenes cuando en la constitución de arrendamientos o en la transmisión de los títulos valores reseñados en el apartado anterior no se utilicen efectos timbrados, para obtener la deuda tributaria; esta regla será siempre aplicable a la transmisión de participaciones sociales.

Art. 10. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida.

Art. 11. A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.

Art. 12. 1. Las concesiones administrativas tributarán en todo caso como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 7.° b), cualquiera que sean su naturaleza, duración y bienes sobre que recaigan.

2. Se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, las autorizaciones o licencias que se otorguen, con arreglo a las respectivas leyes y reglamentos para la explotación de bienes y servicios.

Art. 13. 1. Las reglas de liquidación del derecho de usufructo, y de las pensiones, censos y transacciones se establecerán reglamentariamente, atendiendo a su propia naturaleza y de acuerdo con los criterios de esta Ley.

2. Al extinguirse el usufructo y consolidarse el dominio en el nudo propietario se exigirá a éste el Impuesto, atendiendo al título constitutivo y al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.

3. Asimismo, por vía reglamentaria, se regularán las especialidades de las permutas de bienes, promesas y opciones de contratos y el ejercicio del retracto convencional y legal.

TÍTULO II
Operaciones societarias

Hecho imponible

Art. 14. 1. Son operaciones societarias sujetas la constitución, aumento y disminución de capital, fusión, transformación y disolución de sociedades.

2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.

Sujeto pasivo

Art. 15. Estará obligado al pago a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrato:

a) En la constitución, aumento de capital, fusión y transformación: la sociedad;

b) En la disolución de sociedades y reducción del capital social: los socios, por los bienes y derechos recibidos.

Art. 16. 1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción del capital social, fusión, transformación y disolución de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

2. La imputación de responsabilidad se llevará a cabo atendiendo a la naturaleza de la operación societaria y el grado de participación de aquéllos en la misma.

Base imponible

Art. 17. 1. En la constitución y aumento de capital social de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado, con adición de las primas de emisión, en su caso exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores, sean civiles o mercantiles, la base imponible se fijará atendiendo al valor real de los bienes puestos en común.

3. En la transformación, la base imponible será el haber líquido que la sociedad tenga el día en que se adopte el acuerdo; en la disminución de capital y disolución, aquélla coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios; tanto en este supuesto como en los previstos en los apartados anteriores se estará, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 6.° de la presente Ley.

4. En la fusión, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente, según los casos.

Deuda tributaria

Art. 18. La deuda tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

a) Operaciones societarias realizadas por sociedades anónimas: 1 por 100.

b) Operaciones societarias realizadas por sociedades no anónimas: 0,75 por 100.

Art. 19. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de sociedades:

1.° Los contratos de cuentas en participación.

2.º La copropiedad de los buques.

3.° La comunidad de bienes, constituida por actos ínter vivos, que realice actividades empresariales gravadas por el Impuesto de Sociedades.

4.° La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que procede si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

TÍTULO III
Actos jurídicos documentados

Principios generales

Art. 20. 1. Se sujetan a gravamen en los términos que se previenen en los artículos siguientes:

a) Los documentos notariales.

b) Los documentos mercantiles.

c) Los documentos administrativos y judiciales.

2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia.

3. Las actuaciones jurisdiccionales y los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

Documentos notariales

Hecho imponible

Art. 21. Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos que establece el artículo 24.

Base imponible

Art. 22. 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en que la base coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

Sujeto pasivo

Art. 23. Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho, y en su defecto las personas que los insten o soliciten, o aquellos cuyo interés se expidan.

Deuda tributaria

Art. 24. 1. Las escrituras, actas y testimonios notariales se extenderán en todo caso en papel timbrado de 10 pesetas por pliego o 5 pesetas por folio, a elección del fedatario.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100 en cuanto a tales actos o contratos.

Art. 25. 1. Lo dispuesto en el artículo 24.1 será de aplicación a la segunda y sucesivas copias, libradas a nombre de un mismo otorgante.

2. Las actas notariales de protesto estarán sujetas a gravamen por el artículo 24.2, que será asimismo de aplicación a las entregas de dinero de curso legal cuando consten en documento notarial independiente del acto o contrato que las origine.

Documentos mercantiles

Hecho imponible

Art. 26. 1. Están sujetas las letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, incluidos los resguardos o certificados de depósito transmisibles.

2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden».

Sujeto pasivo

Art. 27. 1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo será su primer tenedor en España.

2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio las personas o entidades que los expidan.

Art. 28. Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Base imponible

Art. 29. 1. En la letra de cambio serviré de base la cantidad girada.

2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponde al duplo de la base.

Si en sustitución de la letra de cambio correspondiente a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días, o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.

3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con la excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo.

Deuda tributaria

Art. 30. 1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyan las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 4.000

10

De 4.001 a 8.000

20

De 8.001 a 15.000

40

De 15.001 a 30.000

80

De 30.001 a 60.000

160

De 60.001 a 125.000

330

De 125.001 a 250.000

700

De 250.001 a 500.000

1.400

De 500.001 a 1.000.000

2.800

De 1.000.001 a 2.000.000

5.800

De 2.000.001 a 4.000.000

11.600

De 4.000.001 a 8.000.000

23.200

De 8.000.001 a 16.000.0000

48.000

De 16.000.001 a 32.000.000

96.000

Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas a 3 pesetas por cada 1.000 o fracción, que se liquidará siempre en metálico.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio tributarán por la anterior escala de gravamen mediante el empleo de timbres móviles.

3. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo.

Art. 31. El Reglamento establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.

Art. 32. 1. El pago del Impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.

2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que hayan de surtir cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su primer tomador en ella.

Documentos administrativos y judiciales

Hecho imponible

Art. 33. Están sujetas:

1. Las resoluciones jurisdicciones y los laudos arbitrales; los escritos de los interesados relacionados con aquéllas, así como las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan.

2. Los escritos que los interesados dirijan a las Administraciones Públicas y las certificaciones, autorizaciones, licencias y permisos que de ellas emanen.

3. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.

4. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

Sujeto pasivo

Art. 34. Estarán obligados al pago:

a) En los actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, las partes o interesados en ellos. Si hubiese imposición de costas, la parte condenada en ellas.

b) En los actos jurídicos documentados de naturaleza administrativa, la persona que los inste o en cuyo interés se dicten. En las instancias y recursos, quienes los suscriban.

c) En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.

d) En las anotaciones, la persona que las solicite.

Duda tributaria

Art. 35. 1. Las resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales se extenderán en pliegos de papel timbrado de 30 pesetas cuando no tengan por objeto cantidad o cosa valuable o no pueda ser determinada.

2. En los demás casos se satisfará el Impuesto por cada pliego, con arreglo a la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 1.000 pesetas

5

De 1.001 a 5.000

10

De 5.001 a 25.000

15

De 25.001 a 100.000

30

De 100.001 a 250.000

55

De 250.001 a 500.000

85

De 500.001 a 1.000.000

110

De 1.000.001 en adelante

165

Art. 36. Se reintegrarán con timbres móviles de 25 pesetas los escritos de los interesados o sus representantes, las diligencias que se practiquen y los testimonios que se expidan en las actuaciones jurisdiccionales a que se refiere el artículo anterior, así como las instancias y recursos de los particulares presentados ante las Oficinas Públicas, las certificaciones expedidas por autoridades o funcionarios a instancia de parte y las autorizaciones, licencias, concesiones y permisos expedidos por autoridades administrativas.

Art. 37. Las pólizas que intervenidas por fedatarios mercantiles se expidan para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores, se extenderán en efectos timbrados de 25 pesetas.

Art. 38. La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o de cesión, de Grandezas y Títulos Nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.

Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascedientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.

Se consideran transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.

Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.

 

Escala

Rehabilitaciones
y reconocimiento
de títulos extranjeros

Pesetas

 

Transmisiones
directas

Pesetas

Transmisiones
transversales

Pesetas

1.º Por cada título con grandeza

70.000

175.000

420.000

2.° Por cada grandeza sin título

50.000

125.000

300.000

3.° Por cada título sin grandeza

20.000

50.000

120.000

Art. 39. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a metálico.

TÍTULO IV
Disposiciones comunes

Beneficios fiscales

Artículo 40. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo primero de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e instituciones y sus Establecimientos de beneficencia, cultura, docentes o de fines científicos.

b) Los Establecimientos o Fundaciones benéficos o culturales, docentes o de fines científicos, de carácter particular debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada Entidad por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.

c) Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos y subnormales o a la atención de la tercera edad, con la prevención establecida en el último párrafo anterior.

d) La Cruz Roja Española.

B) Estarán exentas:

1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español.

2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

4. Las entregas de cantidades en dinero que constituyan precio de bienes, las que se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o de indemnizaciones.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.

6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria.

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

9. La extinción de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza sin que el beneficio alcance a la tributación de la garantía.

10. La extinción de los derechos reales de garantía en los casos y en la parte que, por insuficiencia del bien gravado, no haya alcanzado el valor de éste a satisfacer el importe de los créditos garantizados, así como la extinción de las garantías posteriores si las hubiere.

11. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los Bancos Industriales y de Negocios.

12. Las operaciones societarias cuando den lugar a la concentración de actividades beneficiosas para la economía española previo cumplimiento de la legislación específica.

13. La constitución de cooperativas fiscalmente protegidas.

14. Las actuaciones y resoluciones judiciales cuando el obligado al pago del Impuesto hubiere obtenido el beneficio legal de pobreza, así como aquellas en que los Juzgados y Tribunales actúen de oficio.

15. Las resoluciones de la Jurisdicción Ordinaria Penal de los Tribunales de Contrabando y del Tribunal de Cuentas cuando el fallo sea absolutorio.

II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 24.

Comprobación de valores

Art. 41. 1. La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o en su caso de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 6°, 17 y 22 de la presente Ley.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

3. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación.

4. El nuevo valor así obtenido surtirá efectos en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Devengo y prescripción

Art. 42. 1. El Impuesto se devengará el día en que se perfeccione la transmisión patrimonial o se documente la operación societaria o el acto jurídico.

2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

Art. 43. 1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes a la Ley General Tributaria.

2. A efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.

Presentación de documentos, infracciones y sanciones

Art. 44. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

2. La presentación de la declaración fuera de plazo se sancionará con una multa equivalente al 25 por 100 de las cuotas y el correspondiente interés de demora, siempre que no hubiera mediado previo requerimiento de la Administración, sin que sea aplicable la condonación automática.

3. Salvo lo establecido en el párrafo anterior, las infracciones tributarias del Impuesto regulado por la presente Disposición serán calificadas y sancionadas con arreglo a la Ley General Tributaria.

Art. 45. 1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Tribunales, Oficinas o Registros Públicos sin que se justifique el pago, exención o no sujeción de aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración.

2. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.

Devoluciones

Art. 46. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuotas del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del Impuesto.

7. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que el error padecido al utilizar documentos timbrados o timbres móviles permita su canje o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubieran sentido efecto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día 2, quedando derogados a partir de su entrada en vigor los preceptos anteriores que la contradigan.

El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, publicará la tabla de vigencias y disposiciones derogadas.

Segunda. Se autoriza al Gobierno para que proceda a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación.

Tercera. El Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, elaborará y aprobará, en el plazo máximo de seis meses, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Hasta tanto seguirán en vigor los de 15 de enero de 1959 y 22 de junio de 1956, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley.

Cuarta. Las Leyes que contengan los presupuestos generales del Estado, podrán modificar las tarifas del presente Impuesto, adaptándolas a las circunstancias socieconómicas concurrentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a los hechos imponibles nacidos a partir de su entrada en vigor. Los nacidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente.

Segunda. Quedan sin efecto cuantas exenciones y reducciones no figuren mencionadas en esta Ley, a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente para determinar la extensión de las en ellas recogidas, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

Tercera. Las referencias que en la presente Ley se hacen al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, se entenderán hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando éste entre en vigor. Hasta que ello ocurra se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los arrendamientos de locales de negocio tributarán con arreglo a la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 5.000,01 pesetas

75

De 5.000,01 a 10.000

150

De 10.000,01 a 20.000

325

De 20.000,01 a 40.000

650

De 40.000,01 a 80.000

900

De 80.000,01 a 160.000

2.800

De 160.000,01 a 320.000

6.000

De 320.000,01 a 640.000

12.000

De 640.000,01 a 1.280.000

25.600

De 1.280.000 en adelante, 4 pesetas por cada 1.000 o fracción.

2. La emisión de obligaciones ya sean simples o con garantía se gravará al 1 por 100, no exigiéndose el Impuesto, más que por el importe de la cantidad prestada.

3. En las operaciones societarias se aplicarán las siguientes reglas:

a) El hecho imponible en la constitución, aumento de capital y fusión de sociedades, consistirá en el valor real de las aportaciones en su favor realizadas.

b) Los tipos de gravamen serán los siguientes:

c) Continuarán en vigor los preceptos tendentes a evitar la elusión fiscal mediante sociedades contenidos en la Ley 50/ 1977, de 14 de diciembre, se considerarán transmisiones onerosas las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las sociedades o disminuir su capital social, se hagan a un socio distinto del que los aportó, si entre una y otra transmisión mediase un plazo inferior a tres años.

Cuarta. En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, en la utilización de efectos timbrados podrá también satisfacerse la diferencia de gravamen que resulte de aplicar lo dispuesto en la presente Ley, mediante la adhesión de los timbres móviles que correspondan.

Tal es el proyecto de Ley que si el Gobierno lo estima pertinente deberá pasar a la Presidencia del Gobierno para su remisión a las Cortes.

Anexo II.B)7

REFORMA FISCAL

B) Restantes impuestos

Proyecto de Ley sobre el régimen transitorio de la imposición indirecta.

Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de abril de 1978.

I. La configuración actual de la imposición indirecta española data de la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964. El tiempo transcurrido desde esta fecha permite juzgar con suficiente perspectiva las deficiencias funcionales de la misma y sus defectos sobre el conjunto de la economía española.

Como es sabido, una de las primeras notas que caracteriza el comportamiento de nuestra imposición indirecta es su acusada falta de neutralidad, que se traduce en una desigual incidencia de los impuestos con amplios efectos distorsionadores en la asignación de los recursos. Dicha incidencia desigual dificulta asimismo los cálculos precisos para determinar los ajustes fiscales exigidos por el comercio exterior, tema, por otra parte, de frecuentes controversias. Por último, es necesario señalar el marcado carácter regresivo de esta modalidad de imposición, pese a que cuenta con gravámenes, como la imposición sobre el lujo, cuya finalidad estriba en conseguir un reparto más equitativo de la carga tributaria.

Tratando de afrontar estos problemas, la reforma de la imposición indirecta, en lo que se refiere al gravamen del consumo, se configura sobre un impuesto neutral, el Impuesto sobre el Valor Añadido, eje principal de toda la imposición indirecta. Además del citado impuesto, subsisten en nuestra imposición indirecta el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y los Impuestos Especiales.

Ahora bien, la transformación radical que el IVA introducirá en la citada imposición indirecta obliga a acomodar a los restantes tributos y a programar la realización en el tiempo de tales transformaciones, con el fin de que las ventajas del mencionado impuesto se logren con el menor coste posible. Con el fin de que pueda fácilmente alcanzarse este objetivo, no parecía oportuno poner en vigor, de forma inmediata, el Impuesto sobre el Valor Añadido. Antes bien, conviene ir preparando ese momento, perfeccionando la normativa, bajo la cual actualmente se regulan el Impuesto sobre el Lujo y el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Este perfeccionamiento, si bien no implica una alteración fundamental de los citados impuestos, sí pretende corregir y simplificar los defectos más trascendentes de la actual normativa.

En esta línea de actuación, el presente Proyecto de Ley del Régimen transitorio de la Imposición Indirecta está inspirado en los siguientes objetivos:

1.° Eliminar determinados conceptos actualmente gravados en el Impuesto sobre el Lujo, cuya permanencia en las circunstancias actuales tiene bastante de anacrónico.

2.° Simplificar la proliferación de tipos impositivos existentes tanto en el Impuesto sobre el Lujo como en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, a la vez que se acomoda su nivel en función del clima de realismo fiscal que ha supuesto la entrada en vigor de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

En tercer lugar se simplifica la normativa de ambos impuestos y se unifica en diversos aspectos, permitiendo así en su momento una más fácil implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que será el heredero legítimo, de los mismos.

Partiendo de estos criterios generales, el presente Proyecto la Ley introduce las modificaciones que se indican seguidamente.

II. En lo que se refiere al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ha de señalarse que su vigencia finalizará también en el momento de entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para responder eficazmente, durante este período transitorio, a los objetivos de esta Ley que anteriormente fueron tratados, se ha considerado necesario, en primer término, remodelar el ámbito de aplicación de este impuesto, con el fin de incluir en su seno ciertas operaciones que, pese a su carácter empresarial, se hallaban hoy fuera del mismo, y excluir del mismo, en cambio, otros, cuya sujeción o sólo estaba justificada por el hecho de aquellos límites impuestos en el ámbito de atracción del impuesto, o que se fundaban en el sistema de crédito del impuesto sin mayores argumentos.

Así, de este modo, se sujetan al impuesto las transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles realizadas por quienes se dediquen habitualmente a esta actividad mediante contraprestación, con la sola excepción de los inmuebles de naturaleza rústica y los terrenos sin urbanizar, en cuanto que el suelo sin agregársele ningún valor no se consume, y por ello tampoco estará sujeta su transmisión, en su día, al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se edifique sobre él. Con ello, la presente Ley resuelve una de las principales críticas formuladas al legislador de 1964 por la doctrina, al tiempo que se aproxima al ámbito del que será el futuro Impuesto sobre el Valor Añadido.

Incluidas de este modo las operaciones empresariales relativas a bienes inmuebles, ceden las razones que abonaban la sujeción de las ejecuciones de obra propia en materia inmobiliaria, como era la de sujetar por este impuesto una actividad empresarial —la de promoción y construcción de edificios, cuando ambos conceptos concurrían en un mismo titular—, en cuanto que ahora estará sujeta la transmisión ulterior realizada por aquél.

Asimismo se considera conveniente no sujetar las exportaciones, cuya tributación por este impuesto sólo tenía un mínimo efecto antiinflacionario, puesto que posteriormente era objeto de devolución, lográndose así una cierta coordinación con las categorías conceptuales del Impuesto sobre el Lujo, en el que tampoco están sujetas las exportaciones.

En cuanto al régimen de cada operación sujeta en particular, hay que destacar las siguientes modificaciones en el ámbito del hecho imponible actualmente establecido:

a) Desaparecen del ámbito de las operaciones gravadas las ventas de productos naturales no transformados por los agricultores, ganaderos y armadores de buques de pesca.

b) En los transportes terrestres internacionales, desde un punto de vista espacial, la solución normativa hoy vigente lleva en numerosas ocasiones a supuestos de doble imposición internacional, por lo que se sustituye por un criterio de estricta territorialidad, sujetándose sólo aquellas operaciones por la parte de trayecto de los mismos en territorio español.

c) Se simplifica notablemente el régimen actualmente vigente respecto de las operaciones típicas de las Empresas bancarias de crédito y de ahorro, desapareciendo las especialidades de tratamiento fiscal de este tipo de operaciones, salvo en lo relativo al tipo de gravamen, determinando con un criterio de equivalencia en base a la incidencia real del tributo.

Respecto de los sujetos pasivos, se da solución a una de las cuestiones más polémicas suscitadas actualmente en torno al impuesto, como es la relativa a la consideración legal de quienes transmiten productos como de elaboración propia, pero que en todo han sido fabricados por terceros. El estado actual de esta cuestión trae la última dirección apuntada por nuestro Tribunal Supremo: la de que sus operaciones no tienen ni la consideración de las realizadas por fabricantes o industriales ni de las efectuadas por comerciantes mayoristas, lo que obligaba a acudir al régimen de tributación de las operaciones sujetas, pero no expresamente tipificadas, con la única consecuencia de la no aplicación del tipo acumulado. En la nueva normativa se configuran expresamente como fabricantes e industriales, ajustándose su régimen tributario al previsto respecto a estos últimos.

En materia de repercusión, se introduce una importante modificación en su régimen, pues, aun cuando no tienen gran justificación en un impuesto de la naturaleza del que nos ocupa, supone la creación de un hábito de indudable importancia en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por razón a su mecanismo de deducciones, como es el de considerar la repercusión, no una facultad, sino una obligación del contribuyente.

La base del impuesto se configura, al igual que en el Impuesto sobre el Lujo, por el efectivo valor de la contraprestación, incluidas, como ya precisaba el Reglamento del Impuesto, las prestaciones accesorias, realizadas con cargo o por cuenta del cliente y, en general, cualquier crédito efectivo frente al mismo. No obstante, para que dicha base se corresponda adecuadamente al valor de la contraprestación, se ha considerado necesario admitir como deducción en la misma la de los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura, y que se conceda en el mismo momento en que la operación se realice y en función de ella, separándose de este modo la actual expresión «descuentos usuales en la práctica», que tantas dudas y discusiones ha suscitado. En su caso, bastaría la cautela que actualmente contiene el número 3 del artículo 12 del texto refundido.

A esta regia general sobre la base se adecuan ahora la determinación de la misma en las operaciones activas, de mediación y demás servicios realizados por las Entidades bancarias, de crédito y de ahorro, suprimiéndose un complejo sistema que encontraba sus raíces en el antiguo Impuesto de Timbre.

Respecto a los tipos impositivos, se ha procurado simplificar el sistema, acudiéndose en la medida de lo posible al tipo general, señalado en el artículo 13 del texto refundido. Así se suprimen ciertos tipos especiales transitorios, como son los establecidos en relación con las ventas, suminitros y entregas de cemento, cerámica, vidrio, papel, cartón, bandajes para vehículos, algunos de los cuales ya habían desaparecido. Otros, en cambio, y por razón de su especialidad, subsisten, como ocurre en los relativos a los suministros de electricidad.

Respondiendo al mismo fin simplificador, se sujeta, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, al tipo general de las siguientes operaciones:

A fin de que no se produzca el efecto de integración vertical, se establece un tipo acumulado cuando aquellas operaciones sean realizadas por quienes no tengan las condiciones de fabricantes, industriales o comerciantes mayoristas.

Simplificados los tipos del Impuesto Estatal, se ha hecho necesario revisar los propio del Recargo Provincial a que se refiere la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, en su base 33, número 2, a excepción de los contemplados en la letra c), por las especiales características de las operaciones a que se refiere, y estableciéndose la aplicación del tipo acumulado en los mismos supuestos que darán lugar al del Impuesto Estatal.

En último término, por lo que respecta a las exenciones, se ha tenido presente la no exención de los productos sujetos, dentro del mismo impuesto Especial sobre fabricación de alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas en general, a la tributación sobre el vino, por cuanto que ésta ha sido prevista, teniendo en cuenta la incidencia del l.G.T. E. De otro lado, la exención aplicable hoy a la ejecución de obras en viviendas de protección oficial se extiende a toda clase de las mismas, y se completa con las que se establecen respecto a la primera transmisión de las mismas y respecto a los préstamos hipotecarios para su adquisición o construcción. Se limita la exención de los servicios prestados por restaurantes a los propios de los clasificados en la última categoría por el Organismo competente, y se aclara el sentido de la exención establecida a favor de los servicios prestados directamente por la Compañía Telefónica Nacional de España.

Por último, se han incluido entre las operaciones exentas las exportaciones, con lo que se hace necesaria la adaptación correspondiente de las normas sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

Además de las modificaciones anteriormente señaladas, hay que reseñar la supresión de la antigua exención de determinados productos naturales, superflua al desaparecer este concepto gravado, y la adaptación del contenido de la relativa a los artículos sujetos a los Impuestos Especiales, como consecuencia de la nueva configuración del citado tributo.

En el Impuesto sobre el Lujo, se ha considerado necesario realizar una profunda depuración de los conceptos gravados, procediendo a eliminar aquellos que no respondan al fundamento de este impuesto o aquellos otros que han pasado a tributar por diferente impuesto.

En base a la pérdida de su carácter suntuario, concepto social siempre conjeturable, se ha considerado oportuno excluir del gravamen por el Impuesto sobre el Lujo las adquisiciones de los artículos siguientes:

Por haber pasado a tributar en el ámbito de los Impuestos Especiales, queda asimismo excluida la tributación de la gasolina supercarburante.

Finalmente, y habida cuenta la implantación en España del Impuesto sobre el Patrimonio, no parece justificada la subsistencia del gravamen por el Impuesto sobre el Lujo de la tenencia y disfrute de inmuebles, cuya ubicación más idónea se encuentra en el ámbito de aquel impuesto.

En sentido contrario, el ámbito de los hechos imponibles sujetos se ha ampliado con la inclusión de los accesorios de los vehículos automóviles de todo tipo, cuyo fundamento radica en una razón de lógica y de aproximación al régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La normativa del impuesto se ha completado al incluirse entre las adquisiciones de productos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica que responde a motivos evidentes.

Se ha considerado oportuno homogeneizar incluso terminológicamente, y en la medida que lo permiten los caracteres específicos de ambos impuestos, las normas reguladoras de alguno de los elementos básicos de la relación jurídico-tributaria del Impuesto sobre el Lujo y del General sobre el Tráfico de las Empresas. Ello ha supuesto alteraciones importantes en orden a la fijación de la base imponible en el primero de los impuestos citados, configurándola como la contraprestación efectiva de la operación gravada.

En lo referente al devengo, tiene especial relevancia la determinación como momento de la venta el de la puesta a disposición del adquirente de los objetos vendidos, y la unificación del momento de devengo en todos los supuestos incluidos en el gravamen por tenencia y disfrute, fijándolo en el día 1 de enero de cada año.

La regulación de los tipos de gravamen se ha simplificado y perfeccionado sustancialmente, de una parte, mediante la generalización de dos tipos básicos de gravamen (el del 20 y el del 10 por 100), según la intensidad del carácter suntuario del objeto cuya adquisición se grava, y de la otra, mediante la racionalización de las tarifas aplicables a las adquisiciones de automóviles y de bebidas, evitando el error de salto, y reestructurando la tarifa aplicable a las adquisiciones de bebidas alcohólicas en función de la incidencia del Impuesto Especial sobre Alcoholes y Bebidas alcohólicas en General.

En definitiva, la nueva normativa responde a las exigencias de la nueva etapa inaugurada por la Ley 50/1977. El establecimiento de un clima de sinceridad fiscal exige la contrapartida necesaria de unas Leyes fiscales sencillas y de fácil cumplimiento, y unos tipos tributarios más moderados y realistas.

La nueva configuración de los tributos permitirá al mismo tiempo a la Administración una aplicación más eficaz de las normas, al reducirse sustancialmente las controversias derivadas de la complejidad de la normativa preexistente.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo 1° El texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, queda modificado en su redacción como sigue:

1. Art. 3.° Hecho imponible.

Quedan suprimidos los apartados g) e i) de este artículo.

En lugar del apartado i) se establece un nuevo apartado, redactado en los siguientes términos:

«i) Las transmisiones de bienes inmuebles realizadas por quienes habitualmente se dediquen a esta actividad mediante contraprestación.»

2. Art. 4.° Operaciones no sujetas al impuesto.

El número 1 del artículo 4.° quedará redactado en la siguiente forma:

«1. No están sujetas al impuesto:

a) Las ventas y demás transmisiones de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin urbanizar.

b) Los arrendamientos de los bienes a que se refiere el apartado anterior.

c) Las ejecuciones de obras cuando el dueño de la obra sea el propio ejecutor, sin perjuicio de la tributación que proceda en el caso de venta, entrega o transmisión posterior.

d) Las ventas de bienes muebles o semovientes realizadas por comerciantes minoristas.

e) Las ventas, transmisiones o entregas por precio realizadas por agricultores, ganaderos o armadores de buques de pesca de los productos que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas, cuando los enajenantes no hubiesen sometido a los citados productos a algún proceso de transformación.

No se considera transformación la realización de actos de mera conservación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior.»

3. Queda suprimida en el artículo 7 la referencia a los apartados g) e i).

4. Art. 8° Devengo.

Los apartados a) y d) del artículo 8 quedarán redactados en la siguiente forma:

«a) En los contratos y operaciones a que se refieren los apartados a), b) y f) del artículo 3.° de esta Ley, en el momento en que los bienes, mercancías o productos sean puestos a disposición de las personas a quienes se transmitan o entreguen.

«d) En las importaciones, en el momento de su entrada en territorio español.»

5. Art. 9.° Sujetos pasivos.

1. Los apartados a) y c) del artículo 9.° quedarán redactados en los siguientes términos:

«a) Los fabricantes, industriales y comerciantes que realicen las transmisiones o entregas a que se refieren los apartados a), b), f), i) y j) del artículo 3.°»

«c) Las personas naturales o jurídicas que realicen las importaciones a que se refiere el apartado h) del artículo 3.°»

2. Queda suprimido el apartado d).

6. Art. 10. Consideración legal de los fabricantes o industriales y de los comerciantes mayoristas.

1. El número 1, apartado a), quedará redactado así:

«1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán:

a) Fabricantes o industriales a quienes por sí o por terceros desarrollen habitualmente actividades encaminadas a la obtención o transformación de bienes, mercancías o productos mediante procedimientos de cualquier naturaleza, aunque se destinen directamente al consumo, y a quienes, presentándolos como de elaboración propia, transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos que en todo o en parte hayan sido elaborados o fabricados por terceros, cualquiera que sea la relación existente de éstos con aquéllos.»

7. Art. 11. Repercusión del impuesto.

Quedará redactado de la forma siguiente:

«1. Los sujetos pasivos por este impuesto deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo.

2. Será obligatoria a estos efectos la consignación del tributo repercutido en la factura o documento equivalente, en forma distinta y separada de la base imponible.

3. Las controversias que pueden producirse entre el sujeto pasivo que repercute el impuesto y quien deba soportarlo con arreglo a derecho, tanto si se refieren a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributarla a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.»

8. Art. 12. Base imponible.

El número 1 quedará redactado así:

«1. ...

A) Por regla general, la base de este Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación.

B) En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

a) Los gastos de comisión, embalaje, portes y transporte, tanto si han sido contratados en nombre propio como en nombre y por cuenta del cliente, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor del sujeto pasivo que realice la operación sujeta al impuesto.

b) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre el precio en las operaciones gravadas, excepto el importe del propio impuesto y el de aquellos tributos indirectos, efectivamente satisfechos que graven las mismas operaciones, siempre que su importe se individualice en cada factura.

No será precisa la individualización aludida cuando se trate de precios globales fijados administrativamente con la expresión "impuestos incluidos".

C) No se incluirá en la base imponible:

a) Las cantidades abonadas por razón de indemnizaciones por siniestros, por mora, cláusulas penales y percepciones análogas

b) El abono que figure separadamente en factura, por envases y embalajes, cuando se hubiera pactado su devolución. No obstante, integrarán la base las cantidades percibidas por envases o embalajes, por pérdida, deterioro u otra causa.

c) Los descuentos y bonificaciones que figuren en factura y que se concedan en el mismo momento en que la operación se realice y en función de ella.»

9. Art. 16. Operaciones realizadas por los fabricantes e industriales.

Queda suprimido el número 1, letra E), del artículo 16, pasando a titularse dicha letra de la siguiente forma:

«E) Ventas, suministros y entregas de electricidad.»

10. Art. 19. Ventas empresariales de inmuebles.

El artículo 19 quedará redactado como sigue:

«1. La venta de bienes inmuebles tributará de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Están sujetas al impuesto las ventas de bienes inmuebles, excepto los de naturaleza rústica y los terrenos sin urbanizar.

b) El impuesto se exigirá en los supuestos de primera venta por el constructor o el promotor, en su caso, y en las posteriores ventas por quien se dedique a esta actividad habitualmente y mediante contraprestación.

c) El tipo impositivo será, en todo caso, el 6 por 100.

d) El devengo se producirá en el momento en que se efectúe el pago de la contraprestación.

En las operaciones a plazos o con precio aplazado, el impuesto se entenderá devengado a medida que se efectúen los pagos correspondientes. La misma norma se aplicará en los casos de entrega anticipada del total del precio o contraprestación de la operación sometida al impuesto.»

11. 1. Quedan fijados en el 1,5 por 100 los tipos tributarios establecidos en los siguientes artículos del texto refundido:

«Art. 20. Ejecución de obras.

Art. 21. Arrendamiento de bienes.

Art. 22. Servicios en general.

Art. 23. Servicios de agencia y mediación en general.

Art. 25. Operaciones de Seguro y Capitalización.

Art. 27. Transportes terrestres, aéreos interiores, fluviales y en el interior de bahías y puertos.

Art. 28. Transportes marítimos.

Art. 29. Transportes aéreos internacionales.

Art. 30. Publicidad.

Art. 31. Hostelería, restaurantes y acampamentos.»

2. En los hechos imponibles a que se refieren los artículos anteriormente citados, el tipo aplicable será el 1,8 por 100 cuando las obras, bienes o servicios se ejecuten, arrienden o presten a quienes no tengan la condición de fabricantes, industriales o comerciantes mayoristas.

12. Art. 24. Servicios y operaciones típicas de las Empresas bancarias, de crédito y de ahorro.

Quedan suprimidos los apartados C), D) y E) del artículo 24. El apartado B) del mismo precepto quedará redactado en la forma siguiente:

«B) Operaciones activas, de mediación y demás servicios, incluidas las operaciones entre las propias Empresas bancarias, de crédito y de ahorro.

1. En toda clase de operaciones activas, de mediación y demás servicios, la base estará constituida por el importe total de la contraprestación satisfecha por cualquier concepto.

2. El tipo tributario aplicable a las operaciones señaladas en el número anterior de este apartado será el 2,5 por 100.»

13. Art. 26. Transportes en general.

Al apartado «B), ámbito territorial», se le adicionará un segundo párrafo, redactado en los siguientes términos:

«En los transportes terrestres internacionales sólo será exigible el impuesto por la parte de trayecto que se realice en territorio español.»

14. Art. 34. Exenciones.

1. Queda modificada la redacción de los apartados 2.°, 5.°, 8.°, 11, 15 y 20, del artículo 34 en los siguientes términos:

«2.° Las exportaciones.»

«5.° a) Las ventas o entregas de los productos relacionados en el artículo 30 de la Ley de Impuestos Especiales.

Esta exención no se aplicará a las operaciones gravadas con tipo cero ni a las mencionadas en el apartado d), del número 2, del artículo 27 de la citada Ley.

b) Las ventas, entregas y transmisiones de bienes, mercancías o productos, cuando la fabricación de los mismos o su transmisión esté sometida a los demás Impuestos Especiales, excepto el vino, las bebidas derivadas del mosto de uva y demás obtenidas por fermentación de frutas frescas y sus mostos.»

«8.° La primera transmisión de viviendas de protección oficial.»

«11. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción de viviendas calificadas como de  "protección

oficial", de acuerdo con la legislación vigente.»

«15. Los servicios estatales de Correos y Telégrafos y los prestados directamente por la Compañía Telefónica Nacional de España, sin que la exención afecte a las operaciones gravadas por este impuesto en las que deba repercutirse el mismo a dicha Compañía, que deberá soportar la repercusión.»

«20. b) Restaurantes de la última categoría, según la clasificación del Ministerio de Comercio y Turismo.»

2. Se añade el siguiente apartado:

«22. Los préstamos hipotecarios para la construcción o adquisición de "viviendas de protección oficial", aunque aquéllos se hubiesen solicitado antes de obtener la "calificación  definitiva".»

15. Queda suprimido el título V, Arbitrio provincial, y los artículos 41 a 49, ambos inclusive.

16. Disposiciones finales. La 2.a, 3.ª y 5.a quedan derogadas.

17. Disposiciones transitorias. Quedan derogadas.

Art. 2° El recargo provincial sobre todas las operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, establecido en la base 33 de la Ley 41/1970, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, se modifica en cuanto a sus tipos y cuotas en los términos siguientes:

«1. El tipo impositivo con carácter general será del 0,50 por 100, salvo en las operaciones de comerciantes mayoristas, que será del 0,10 por 100.

Sin embargo, cuando se trate de las operaciones que tributen en el impuesto al tipo del 1,80 por 100, se aplicará el tipo acumulado del 0,60 por 100.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en las operaciones de suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 16, E), del texto refundido, la cuantía de este recargo será la resultante de aplicar el porcentaje del 5 por 100 sobre la cuota del impuesto estatal correspondiente a las operaciones citadas.»

Art. 3.° El texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre, queda modificado en los siguientes términos:

1. Art. 1° Concepto.

Quedará redactado así:

«El Impuesto sobre el Lujo grava las adquisiciones interiores o mediante importación y la tenencia o disfrute en los supuestos que se especifican en esta Ley.»

2. Art. 2.° Hecho imponible.

1. Quedan suprimidos en el número 1 de este artículo la letra b) del apartado 1.°, las letras b) y c) del apartado 3.°, así como el apartado 4.°

2. El número 2 quedará redactado de la siguiente forma:

«No están sujetas al impuesto:

a) Las exportaciones.

b) Los envíos que se hagan a Canarias, Ceuta y Melilla.

c) Las adquisiciones de productos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

3. Art. 3.° Exenciones.

Las exenciones 2.ª y 3.a quedarán redactadas del siguiente modo:

«2.ª Las adquisiciones de artículos gravados que se hagan por el Estado, Provincia, Municipio o Seguridad Social, con fondos de sus presupuestos y para uso oficial, siempre que se incorporen a los inventarios de bienes de las respectivas Entidades.»

«3.ª Las adquisiciones de artículos gravados destinados al culto de la Iglesia Católica y las Asociaciones Confesionales no católicas legalmente reconocidas.»

4. Art. 5° Sujetos obligados al pago.

1. Quedan suprimidos el número 2 de la letra a) y el número 4 de la letra b).

2. Los apartados 1.° y 2.°, número 2 de la letra b), quedarán redactados de la forma siguiente:

«2. Primero. Los fabricantes o importadores de los bienes o productos que se graven en origen.

Tendrán la consideración de fabricantes a estos efectos:

Primero. Quienes por sí mismos o terceras personas desarrollen habitualmente actividades encaminadas a la obtención o transformación de bienes, mercancías o productos mediante procedimientos de cualquier naturaleza.

Segundo. Quienes, presentándolos como de elaboración propia, transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos que en todo o en parte hayan sido elaborados o fabricados por terceros, cualquiera que sea la relación existente de éstos con aquéllos.»

5. Art. 8. Base del Impuesto.

Quedará redactado de la forma siguiente:

«1. ...

A) Por regla general, la base de este impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación.

B) En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

a) Los gastos de comisión, embalaje, portes y transporte, tanto si han sido contratados en nombre propio como en nombre y por cuenta del cliente, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor del sujeto pasivo que realice la operación sujeta al impuesto.

b) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre el precio en las operaciones gravadas, excepto el importe del propio impuesto y el de aquellos tributos indirectos, efectivamente satisfechos que graven las mismas operaciones, siempre que su importe se individualice en cada factura.

No será precisa la individualización aludida, cuando se trate de precios globales fijados administrativamente con la expresión "impuestos incluidos".

C) No se incluirá en la base imponible:

a) Las cantidades abonadas por razón de indemnizaciones por siniestros, por mora, cláusulas penales y percepciones análogas.

b) El abono que figure separadamente en factura, por envases y embalajes, cuando se hubiera pactado su devolución.

No obstante, integrarán la base las cantidades percibidas por envases o embalajes por pérdida, deterioro u otra causa.

c) Los descuentos y bonificaciones que figuren en factura y que se concedan en el mismo momento en que la operación se realice y en función de ella.

2. Las bases serán estimadas conforme a los procedimientos previstos en el artículo 47 de la Ley General Tributaria, aplicándose cuando proceda lo dispuesto en los artículos 31 a 39 de la Ley de 26 de diciembre de 1957.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, se considerará como base imponible el precio que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado entre personas independientes, cuando, debido a las vinculaciones existentes entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al impuesto, éstas tengan carácter gratuito o se hayan convenido a precios notoriamente inferiores a los normales del mercado.

En particular, y en caso de que una de las partes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, se considerará en todo caso que existe vinculación entre las partes intervinientes cuando concurran las circunstancias previstas a estos efectos en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades.»

6. Art. 10. Devengo.

El número 1 quedará redactado de la siguiente forma:

«Con carácter general, se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir:

a) En las adquisiciones, en el momento de efectuarse la venta en origen, en destino o por el sistema mixto de origen-destino, según se determina en cada caso por esta Ley.

En todo caso se entenderá efectuada la venta, cuando los objetos vendidos sean puestos a disposición del adquirente.

Cuando el devengo sea en origen, la obligación de contribuir nace al efectuarse la venta por el fabricante.

Si el devengo es en destino, nace la obligación de contribuir al efectuarse la venta al consumidor final. En el sistema origen-destino, el impuesto se devenga en origen al tipo tributario correspondiente y también al mismo tipo en destino, con deducción de lo satisfecho en Origen.

b) En la tenencia y disfrute, el impuesto se devengará el 1 de enero de cada año.»

7. Art. 13. 1) Aplicación territorial del impuesto.

Quedan suprimidos el apartado c) del número 1, y los números 4 y 5.

2) Art. 14. Gestión del impuesto.

Queda suprimido el número 3.

8. Art. 16. Gasolina supercarburante.

Queda suprimido.

9. Art. 17. Vehículos de tracción mecánica.

1. La letra A) quedará redactada de la siguiente forma:

«A) Hecho Imponible.

Tributará por este concepto la adquisición de vehículos con motor mecánico para circular por carretera, con excepción de los coches de inválidos descritos en el artículo 4.° del Códigode la Circulación, y los dedicados al transporte de mercancías o al colectivo de viajeros.»

2. Los números 1 y 8, párrafo primero de la letra B), quedarán redactados de la siguiente forma:

«1. Las adquisiciones de autotaxis y de vehículos destinados al alquiler o a la enseñanza de conductores. A estos efectos, no se considerará alquiler el contrato de "Leasing" u otros similares.»

«8. Los coches importados por extranjeros o por españoles que residan en el extranjero, Ceuta y Melilla disfrutarán de exención siempre que la matriculación del vehículo en el extranjero o en los citados territorios se hubiere efectuado por lo menos dos años antes de la entrada o regreso a España de aquellas personas que la permanencia efectiva en el extranjero o en aquellos territorios haya sido superior a treinta meses, y que se propongan residir en España con carácter habitual.

La exención se limitará a un solo vehículo por familia, y no podrá concederse nuevamente hasta transcurrido el plazo de quince años.»

3. La letra C), número 1, quedará redactada así:

«1. El impuesto se exigirá conforme a las bases y tipos señalados en la siguiente tarifa:

 

Porcentaje

1.º Por la porción de base imponible que no exceda de 150.000 pesetas

15

2° Por la porción de base comprendida entre pesetas 150.001 y 300.000

30

3.ª Por la porción de base que exceda de 300.001 pesetas

45.»

4. La letra C), número 3, quedará redactada de la siguiente forma:

«Cuando el precio o valor de tasación de los vehículos de dos o tres ruedas mencionados en el apartado 2.° de la letra B) exceda de 43.000 pesetas, el impuesto recaerá únicamente sobre el exceso, quedando, por tanto, desgravada la parte del precio o valor equivalente a 43.000 pesetas.»

10. Art. 18. Accesorios de vehículos y remolques.

Quedará redactado de la siguiente forma:

«A) Hecho imponible.

Quedan sujetos al impuesto la adquisición de:

1. Los accesorios y piezas de recambio para automóviles de turismo y motocicletas, salvo los incorporados a los citados vehículos en fase de fabricación o montaje.

2. Los remolques para vehículos de turismo.

B) Tipos y devengo.

1. El tipo aplicable será el 20 por 100.

2. El impuesto se devengará en destino.»

11. Art. 19. Navegación marítima y aérea.

Las letras A) y B) quedarán redactadas de la siguiente forma:

«A) Hecho imponible

1. Está sujeta al impuesto la adquisición de toda clase de embarcaciones empleadas para deportes náuticos, así como la de aviones, avionetas, veleros y otros elementos de transporte aéreo, excepto cuando se destinen exclusivamente a la enseñanza, a las actividades industriales o al servicio público.

No están sujetas las adquisiciones de embarcaciones de remo y aquellas cuya eslora en cubierta sea inferior a cuatro metros.

2. También quedarán sujetas al impuesto las adquisiciones de accesorios y piezas de recambio para los vehículos mencionados en el número 1, incluso los motores auxiliares, salvo los incorporados a los citados vehículos en su fase de construcción y montaje.»

«B) Tipos y devengo.

El impuesto se exigirá en destino al tipo del 20 por 100.

12. Queda suprimido el artículo 20.

13. Art. 21. Escopetas y armas de fuego.

La letra C) quedará redactada como sigue:

«C) Tipo tributario.

El tipo tributario será en todo caso el 20 por 100.»

14. Art. 22. Joyería, platería, relojería y bisutería.

La letra B) quedará redactada de la siguiente forma:

«1. Las adquisiciones comprendidas en el apartado a), letra A), tributarán en destino al tipo del 20 por 100.

2. Las comprendidas en el apartado b) tributarán en origen al tipo del 10 por 100.

3. Las comprendidas en el apartado c) tributarán en destino al tipo del 10 por 100, reduciéndose en todo caso la base imponible en 1.000 pesetas.»

15. Art. 24. Instrumentos y aparatos musicales.

Queda fijado en el 20 por 100 el tipo impositivo aludido en la letra C), número 1.

16. Art. 25. Objetos artísticos y de adorno.

1. Quedan suprimidas las letras d), e) y g) del apartado A).

2. La letra h) quedará redactada de la siguiente forma:

«h) Vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa, adquiridos tanto por juegos completos como por piezas fabricados con cristal, porcelana, loza o cerámica.»

3. El apartado B) quedará redactado como sigue:

«B) Tipos y devengo.

Todos los conceptos comprendidos en este artículo tributarán en destino al tipo del 20 por 100.»

«C) Base imponible.

La base imponible de los conceptos comprendidos en la letra h) del apartado A) se minorará en todo caso en la cantidad de 600 pesetas por kilo de peso de los artículos adquiridos.»

17. Queda suprimido el artículo 26.

18. Art. 27. Alfombras, tapices y decoración.

Queda fijado en el 20 por 100 el tipo impositivo establecido en la letra B).

19. Art. 28. Peletería y confecciones especiales.

1. A la letra A), apartado a), se le agregará el siguiente párrafo:

«Se consideran incluidos en el párrafo anterior los bolsos confeccionados con pieles de reptil.»

2. La letra B) quedará redactada como sigue:

«B) Tipos y devengo.

El impuesto se exigirá en destino con arreglo a los siguientes tipos:

a) Los conceptos comprendidos en los apartados a) y c) de la letra A), al tipo del 20 por 100.

b) Los comprendidos en el apartado b), al tipo del 10 por 100.»

20. Queda suprimido el artículo 29.

21. Art. 30. Perfumería, cosméticos, artículos y aparatos de tocador.

La letra B) quedará redactada de la siguiente forma:

«B) Tipos y devengo.

Este impuesto se exigirá en origen con arreglo a los siguientes tipos:

a) Los conceptos comprendidos en los apartados a) y d), al tipo del 20 por 100.

b) Los comprendidos en los apartados b) y c), al tipo del 10 por 100.»

22. Art. 31. Aparatos y artículos domésticos.

La letra B) quedará redactada así:

«B) Tipo y devengo.

El impuesto se exigirá en origen al tipo del 10 por 100.»

23. Art. 32. Artículos varios.

1. Quedan suprimidos los apartados c) y d) de la letra A).

2. La letra B) quedará redactada de la siguiente forma:

«B) Tipos y devengo.

El impuesto se exigirá en la forma siguiente:

a) Los conceptos comprendidos en el apartado a) tributarán en destino al tipo del 20 por 100.»

b) Los comprendidos en el apartado b) tributarán en origen al tipo del 20 por 100.

c) Los comprendidos en los apartados e) y f) de la letra A) tributarán en origen al tipo del 20 por 100.

d) El material sensible del apartado g) tributará al tipo del 20 por 100, cuando se trate de fotografía o cinematografía en color, y al tipo del 10 por 100, en los demás casos. El impuesto se exigirá en origen.

24. Art. 33. Bebidas, condimentos y otros preparados.

El apartado B) quedará redactado como sigue:

«B) Tipos y devengo.

El impuesto se exigirá en origen a los tipos siguientes, determinados en función del precio de venta por litro en origen.

a) Bebidas comprendidas en el apartado a), letra A).

Será de aplicación la siguiente tarifa:

 

Pesetas por ciento

Porción de precio por litro comprendida entre 0 y 100 pesetas

Exenta

De 101 a 200

40

De 201 a 300

60

De 301 a 400

80

De 401 en adelante

100

b) Bebidas comprendidas en el apartado A), letra b), tarifa aplicable:

 

Pesetas por ciento

Porción de precio por litro comprendida entre 0 y 80 pesetas

Exenta

De 81 a 100

20

De 101 a 150

40

Más de 150

60.»

25. Art. 35. Tenencia y disfrute de automóviles.

El apartado c), letra B), del artículo 34 quedará redactado de la siguiente forma:

«c) Embarcaciones de recreo a vela o con motor.»

26. El artículo 36 quedará redactado de la siguiente forma:

«Art. 36. Competencia de los Jurados.

1. Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver las controversias que se planteen entre la Administración y los contribuyentes, en las cuestiones de hecho y en los demás supuestos aludidos en la Ley General Tributaria.

2. En especial, procederá la intervención del Jurado Tributario en los siguientes casos, siempre que el sujeto pasivo no hubiere dado su conformidad a la propuesta de la Administración Tributaria:

a) Para la determinación de la base imponible, cuando se produzcan omisiones o inexactitudes en el registro contable de las operaciones, en forma tal que no sea posible el conocimiento de la misma.

b) En relación con las valoraciones realizadas por la Administración.

c) Para la determinación del valor normal en el mercado en el supuesto aludido en el número 5 del artículo 8.

d) Cuando por carencia de antecedentes técnicos o documentales derivados de la inobservancia de las obligaciones

formales a cargo de los contribuyentes, la Inspección no haya podido realizar sus comprobaciones en la forma adecuada.»

27. Quedan suprimidos los artículos 37, 38, 39 y 40.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Gobierno publicará una redacción completa de las normas afectadas por esta Ley en el plazo de tres meses, a partir de su entrada en vigor, acomodando la numeración de los artículos a la nueva redacción.

Segunda.

En el mismo plazo de tres meses, el Gobierno procederá al reajuste de las tarifas actualmente vigentes a efectos de desgravación fiscal a la exportación, minorando la cantidad correspondiente a los conceptos suprimidos o tipos modificados.

Tercera.

Se establece un gravamen especial sobre la exhibición de espectáculos cinematográficos en los locales clasificados como «salas especiales», así como sobre la venta al por menor de aquellos productos y publicaciones que deba realizarse exclusivamente en establecimientos comerciales para adultos o cuya circulación sea restringida por razones de protección a los menores.

El tipo impositivo aplicable será el del 25 por 100.

Para la determinación del sujeto pasivo, base imponible, devengo, liquidación y recaudación de este gravamen serán aplicables las normas reguladoras del citado impuesto.

El producto del tributo regulado en esta disposición final se destinará al Ministerio de Cultura, para la dotación de un Fondo de Ayuda a la Formación Cultural de la Infancia.

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