2. POLÍTICA MONETARIA, REFORMA FISCAL Y REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO
Anexo |
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LEY 50/1977, de 14 de noviembre, sobre MEDIDAS URGENTES DE REFORMA FISCAL. Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 274, de 16 de noviembre de 1977. |
II.A)1 |
69 |
Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 14, de 17 de enero de 1978. |
II.A)2 |
94 |
Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 14, de 17 de enero de 1978. |
II.A)3 |
109 |
Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 14, de 17 de enero de 1978. |
II.A)4 |
124 |
Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 23, de 27 de enero de 1978. |
II.A)5 |
133 |
Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 30, de 4 de febrero de 1978. |
II.A)6 |
140 |
Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 33, de 8 de febrero de 1978. |
II.A)7 |
144 |
Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 41, de 17 de febrero de 1978. |
II.A)8 |
149 |
Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 58, de 9 de marzo de 1978. |
II.A)9 |
153 |
Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 70, de 23 de marzo de 1978. |
II.A)10 |
165 |
Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 95, de 21 de abril de 1978. |
II.A)11 |
168 |
Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 96, de 22 de abril de 1978. |
II.A)12 |
172 |
Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 101, de 28 de abril de 1978. |
II.A)13 |
174 |
Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 102, de 29 de abril de 1978. |
II.A)14 |
183 |
Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 124, de 25 de mayo de 1978. |
II.A)15 |
187 |
Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 143, de 16 de junio de 1978. |
II.A)16 |
190 |
Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 150, de 24 de junio de 1978. |
II.A)17 |
193 |
Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 151, de 26 de junio de 1978. |
II.A)18 |
197 |
PROYECTO DE LEY del Impuesto sobre la RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes número 46, de 11 de enero de 1978. |
II.A)19 |
199 |
PROYECTO DE LEY del Impuesto sobre el PATRIMONIO NETO. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes número 46, de 11 de enero de 1978. |
II.A)20 |
250 |
PROYECTO DE LEY sobre las SUCESIONES Y DONACIONES. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes número 46, de 11 de enero de 1978. |
II.A)21 |
274 |
Anexo II.A)1
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal.
(Publicada en el «BOE» núm. 274, de 16 de noviembre de 1977.)
De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
I. Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
Artículo 1.° Se establece un impuesto excepcional y transitorio sobre el patrimonio neto de las personas físicas, como tributo directo de naturaleza personal, que se exigirá en todo el territorio español.
Art. 2.° Constituye el hecho imponible del impuesto la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de derechos de contenido económico atribuibles al sujeto pasivo, conforme a los preceptos de esta Ley, en el momento del devengo.
Se presumirá que también forman parte del patrimonio los bienes y derechos de todas clases que hubieran pertenecido al sujeto pasivo durante el plazo transcurrido desde el primero, en su caso, anterior devengo, salvo prueba de transmisión o reducción patrimonial.
Art. 3.º 1. Serán sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas siguientes:
a) Por obligación personal, las que tengan su domicilio o residencia habitual en territorio español. Esta obligación afectará a la totalidad de bienes y derechos atribuibles al sujeto pasivo conforme a los preceptos de esta Ley, cualquiera que sea el lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
b) Por obligación real, las personas físicas que, sin estar comprendidas en la letra anterior, sean titulares de bienes sitos en territorio español o de derechos que en el mismo puedan ejercitarse.
2. No estarán sometidos por obligación personal los representantes de los Estados extranjeros acreditados en España, a condición de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza de los impuestos extranjeros y no de su denominación.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá la exigencia del impuesto conforme a la obligación real de contribuir.
3. A los efectos de determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos, se estará a lo dispuesto a este respecto en las normas reguladoras del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Por excepción, los sujetos sometidos por obligación real que posean la nacionalidad española podrán optar entre este régimen y el de obligación personal, en cuyo caso tributarán por la totalidad de sus bienes y derechos
5. Sin perjuicio de lo que se disponga en los tratados internacionales, de la cuota de este impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, la cantidad que resulte menor de las dos siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero, por razón de impuesto similar, por dichos bienes y derechos, y
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto a los bienes que radiquen y derechos que puedan ser ejercitados fuera de España.
Art. 4.° 1. Cada persona será gravada con independencia de toda otra persona o Entidad, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. En caso de matrimonio en régimen económico de sociedad legal de gananciales o de comunidad de bienes, se acumularán en la persona que tenga su administración los bienes y derechos pertenecientes a los cónyuges y a la sociedad conyugal, así como los pertenecientes a los hijos menores no emancipados.
Cuando, sin mediar sentencia de divorcio o separación judicial, el régimen económico del matrimonio fuera de separación de bienes, la acumulación de los pertenecientes a ambos cónyuges se practicará en la persona del marido, y si estuviere incapacitado, en la de la mujer, sin perjuicio del prorrateo de la exacción, según el patrimonio de cada cónyuge.
3. Los bienes y derechos de que sean titulares las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributarla se atribuirán a los condueños, socios o partícipes, según la norma aplicable en cada caso, y si ésta no constara a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Art. 5.° Constituirá la base imponible del impuesto la diferencia entre el valor de la totalidad de bienes y derechos atribuibles al sujeto pasivo, de acuerdo con las normas anteriores, y el Importe de las deudas acreditadas por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o de otro modo justifique la existencia de aquélla.
Art. 6.° Los distintos componentes de la base serán valorados de la siguiente forma:
a) Los bienes de naturaleza urbana se computarán por su valor catastral, multiplicado por los coeficientes que a continuación se relacionan, según el año de la implantación:
Años |
Coeficiente |
1968 a 1969 ..................... |
2,00 |
1970 a 1972 ..................... |
1,80 |
1973 ................................. |
1,55 |
1974 ................................. |
1,35 |
1975 ................................. |
1,23 |
1976 ................................. |
1,08 |
1977 ................................. |
1,00 |
No obstante, cuando la renta catastral sea inferior al 4 por 100 del valor catastral, los bienes se computarán capitalizando al 4 por 100 la renta catastral correspondiente al período en que se devengue el impuesto, sin que proceda la aplicación de los coeficientes a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando en el momento del devengo del impuesto existan en el patrimonio del contribuyente bienes de naturaleza urbana pendientes de valoración catastral, se estimará como valor de los mismos el de adquisición, sin perjuicio de la posterior comprobación y actualización de valor, si procediese.
b) Para los bienes de naturaleza rústica, el valor imputable será el resultado de capitalizar al 4 por 100 la base imponible de la cuota fija de la contribución Territorial rústica y pecuaria correspondiente al período en que se devengue el impuesto.
Cuando el resultado de la capitalización a que se refiere el párrafo anterior determine, para las explotaciones agrícolas pertenecientes a un mismo propietario, un valor superior a 7.500.000 pesetas, el exceso de dicha cantidad, a efectos de valorar el bien patrimonial, se multiplicará por el coeficiente tres.
El criterio establecido en el primer párrafo será aplicable en cualquier supuesto para la valoración del ganado en el caso de la ganadería independiente.
La declaración de zona catastrófica con referencia a un período determinará la no inclusión de los bienes rústicos afectados en la valoración del patrimonio a efectos del impuesto correspondiente a dicho período.
c) En el caso de bienes y derechos pertenecientes a personas físicas afectos a actividades sujetas a la cuota de licencia del impuesto Industrial, su valor se determinará por la diferencia entre el activo real y las obligaciones para con terceros.
d) Los depósitos en cuenta corriente a la vista, de ahorro o a plazo que no sean por cuenta de terceros, se computarán por el saldo medio ponderado que arrojen, referido al último año anterior a la fecha de devengo del gravamen.
Para el cómputo del saldo medio no se tomarán en consideración las cantidades que se hubiesen destinado a la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio del sujeto pasivo o a la cancelación o reducción de deudas.
Los saldos medios de las cuentas de titularidad múltiple serán prorrateados por igual entre los cotitulares, salvo que éstos hayan establecido diferente proporción.
Los certificados de depósito o documentos equivalentes se computarán por su valor nominal. A estos efectos, estos títulos se imputarán al patrimonio de aquel a cuyo nombre aparezcan en el registro del Banco emisor, salvo que pruebe que existe otro titular en el momento del devengo del impuesto.
e) Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.
f) Las participaciones en el capital social de Entidades jurídicas cuyos títulos coticen en Bolsa se valorarán según la cotización media del último trimestre inmediato anterior al devengo de este impuesto. En los demás casos, la valoración de las participaciones será la que se derive del valor teórico de las mismas, resultante del último balance aprobado.
Los títulos de la Deuda Pública, obligaciones y bonos de Caja que coticen en Bolsa se valorarán según la cotización media del último trimestre inmediato anterior al devengo de este impuesto. Cualquier otra obligación, beneficio o derecho de crédito por Deuda Pública o privada se valorará por su nominal.
g) Las participaciones en el capital social de sociedades de inversión mobiliaria que no se coticen en Bolsa se computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones, valorando los activos que se citan en el primer párrafo del apartado f) y que estén incluidos en el balance de la sociedad, por la cotización media del último trimestre inmediato anterior al devengo de este impuesto, y el resto de los activos, de acuerdo con las restantes normas que se recogen en esta Ley.
Las participaciones en fondos de inversión mobiliaria se valorarán por el valor liquidativo vigente en la fecha del devengo de este impuesto.
h) El ajuar doméstico se estimará en los siguientes valores respecto del resto del patrimonio:
Se incluirán en ambos casos dentro del ajuar las joyas, obras de arte, automóviles o embarcaciones en cuanto su valor unitario no exceda de 250.000 pesetas.
i) El valor de los demás bienes y derechos atribuibles al sujeto pasivo y no comprendidos explícitamente entre los anteriores será el de mercado.
j) 1. Quedan exentos de este impuesto los inmuebles urbanos declarados expresa e individualmente monumento histórico-artístico.
2. Quedan igualmente exentas las obras de arte que cumplan los fines de difusión cultural que fijen reglamentariamente los Ministerios de Hacienda y de Cultura.
k) Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del gravamen.
A efectos de determinar el patrimonio neto, los saldos acreedores al 31 de diciembre de las cuentas corrientes y otros depósitos bancarios se aplicarán a las deudas, y el resto, en su caso, se valorará por el saldo medio que arroje, de acuerdo con lo establecido en el apartado d) anterior.
En los supuestos de obligación real de contribuir, solamente se deducirán las deudas que afecten a los bienes sitos en territorio español o a los derechos que en el mismo puedan ejercitarse.
I) En los supuestos de propiedad dividida o existencia de derechos reales de disfrute, la valoración de los derechos se realizará a partir del valor del bien, estimado conforme a las normas establecidas en otros apartados de este artículo, y con arreglo a las normas fijadas por la legislación de los impuestos de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
m) La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria sólo será de aplicación para los bienes a que se refiere el apartado i).
Art. 7.° 1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en cuatro millones de pesetas.
En caso de matrimonio, siempre que no medie sentencia de divorcio o separación judicial, dicho mínimo exento será de seis millones de pesetas.
2. Por cada hijo menor de veinticinco años, con derecho a desgravación en el Impuesto General sobre la Renta, se reducirán de la base imponible 500.000 pesetas.
Por cada hijo invidente, gran mutilado o gran inválido física o mentalmente, o subnormal, con derecho a desgravación en el Impuesto General sobre la Renta, se reducirá la base imponible en un millón de pesetas.
Art. 8.° El impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas se devengará el último día de cada año natural.
Art. 9.º La base liquidable será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Porción de la base liquidable comprendida entre |
Tipo de gravamen Porcentaje |
0 y 25 millones ............................................ |
0,20 |
25 y 50 millones .......................................... |
0,30 |
50 y 100 millones ....................................... |
0,45 |
100 y 250 millones ....................................... |
0,65 |
250 y 500 millones ....................................... |
0,85 |
500 y 1.000 millones ................................... |
1,10 |
1.000 y 1.500 millones ................................. |
1,35 |
1.500 y 2.500 millones ................................ |
1,70 |
Más de 2.500 millones ................................ |
2,00 |
Art. 10. Este impuesto no tendrá consideración de impuesto a cuenta del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas ni tampoco de gasto fiscalmente deducible.
Art. 11. Estarán obligados a presentar declaración, a practicar su autoliquidación y, en su caso, ingresar el impuesto:
a) Las personas físicas cuya base imponible, determinada de acuerdo con las normas anteriores, resulte superior a cuatro millones de pesetas;
b) Las personas físicas sometidas a la obligación real de contribuir, y
c) Quienes sean requeridos para ello por la Administración.
Art. 12. Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver las controversias que se planteen entre la Administración y los contribuyentes en las cuestiones de hecho que surjan en la aplicación del presente impuesto.
II. Impuesto extraordinario sobre determinadas rentas de trabajo personal
Art. 13. 1. Se establece un impuesto excepcional y transitorio sobre las rentas del trabajo personal de los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces, y sobre las demás rentas, en cuanto excedan de 750.000 pesetas.
2. Para el ejercicio de 1978 se eleva el mínimo exento del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal a 170.000 pesetas, para las personas casadas que perciban una retribución anual inferior a 315.000 pesetas.
3. Por cada hijo con derecho a desgravación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el mínimo señalado en el número anterior se elevará, para el citado ejercicio, en 20.000 pesetas.
Art. 14. El presente impuesto extraordinario se regirá por lo prevenido en esta Ley, por las disposiciones que la reglamenten y por las reguladoras del Impuesto sobre Rendimientos del Trabajo Personal, en cuanto sean de aplicación.
Art. 15. 1. La base imponible se fijará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, excepto en los casos de los profesionales y artistas independientes, en que se determinará por diferencia entre los ingresos y los gastos reales necesarios para la obtención de aquéllos.
2. A efectos de determinar la base imponible de este impuesto, se acumularán en la persona del sujeto pasivo las bases imponibles que resulten de todas sus remuneraciones, incluidas las especiales contenidas en el artículo 77 del texto refundido del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, con excepción de las contenidas en su apartado a).
3. Para obtener la base liquidable de este impuesto se reducirá la imponible en la cantidad de 50.000 pesetas por cada hijo que dé derecho a la desgravación correspondiente en el Impuesto General sobre la Renta y 100.000 pesetas en caso de ser invidente, gran mutilado, gran inválido física o mentalmente o subnormal.
Art. 16. El Impuesto a que se refiere la presente Ley se aplicará a la parte que exceda de 750.000 pesetas anuales, con arreglo a la siguiente escala:
Porción de la base liquidable comprendida entre |
Tipo de gravamen Porcentaje |
750.000 y 1.000.000 ............................................ |
2 |
1.000.000 y 2.000.000 .......................................... |
4 |
2.000.000 y 5.000.000 .......................................... |
6 |
Más de 5.000.000 ................................................ |
8 |
Art. 17. A los efectos de este impuesto, a las retribuciones de los Presidente y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía, se les aplicará el tipo del 10 por 100.
Art. 18. Cuando se trate de contribuyentes que perciban remuneraciones de diversas Empresas o Entidades, aquéllos serán sujetos pasivos, a los efectos de este impuesto, por la diferencia que se produzca en virtud de la acumulación de remuneraciones para determinar el mínimo exento.
Art. 19. Este impuesto será siempre a cargo del sujeto pasivo perceptor de las rentas que en él se gravan, siendo ineficaces los pactos que tengan por objeto hacer recaer el importe del mismo en la persona natural o jurídica pagadora, sin deducción del impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal o de cualquier otro tributo.
Art. 20. Este impuesto extraordinario sobre determinadas rentas de trabajo no será deducible de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni tendrá la consideración de gastos fiscalmente deducibles.
III. Impuesto sobre el lujo
Art. 21. 1. El artículo 33, A), 1, b), en su párrafo primero, del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma:
«b) Toda clase de bebidas envasadas y con marca no comprendidas en el apartado anterior, cuyo precio de venta en origen sea superior a 80 pesetas litro.
No se considerarán comprendidos en este apartado los jarabes concentrados cuya utilización por el consumidor haya de hacerse mediante la adición de otro líquido, los zumos y néctares de frutas y hortalizas, todos aquellos productos hortícolas, cualquiera que sea su envase, que tengan forma líquida, la leche y sus derivados y las aguas de mesa sin adiciones de otros productos.»
2. El artículo 17, C), 1.°, del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma:
«1. El impuesto se exigirá conforme a las bases y tipos señalados en la siguiente tarifa:
Porcentaje | |
Vehículos hasta 8 C.V |
17,6 |
Vehículos desde 8 C.V., inclusive, a 13 C.V |
22 |
Vehículos desde 13 C.V., inclusive, en adelante |
35.» |
Art. 22. Los apartados a) y b) de la letra B) del artículo 33 del mismo texto refundido quedarán redactados de la siguiente forma:
«a) Bebidas comprendidas en el apartado a) de la letra A):
1. Al 60 por 100, cuando su precio en origen sea superior a 200 pesetas el litro.
2. Al 30 por 100, cuando su precio en origen sea igual o superior a 125 pesetas el litro y no exceda de 200 pesetas el litro.
3. AI 20 por 100, cuando su precio de venta en origen sea inferior a 125 pesetas el litro.
b) Bebidas comprendidas en el apartado b) de la letra A):
1. Al 26 por 100, cuando su precio en origen sea superior a 100 pesetas el litro.
2. Al 20 por 100, cuando su precio sea superior a 60 pesetas el litro sin exceder de 100 pesetas el litro.»
Art. 23. El artículo 34, G), 1, b), del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedará redactado de la siguiente forma:
«b) El uso o tenencia de aviones de turismo de propiedad particular pagará patente de la clase B, conforme a la siguiente tarifa:
Pesetas por C.V. | |
Aviones de turismo de propiedad particular |
3.000 |
Si se dedican exclusivamente a la enseñanza o a entretenimiento de Pilotos en aeroclubs |
100.» |
Art. 24. El artículo 34, G), 1, c), del mismo texto refundido tendrá la siguiente redacción:
Por metros de eslora | |
Embarcaciones a vela: | |
Hasta 7 metros de eslora |
Exentos |
De más de 7 metros hasta 10 metros de eslora |
500 ptas/m. |
De más de 10 metros hasta 12 metros de eslora |
1.000 ptas/m. |
De más de 12 metros hasta 14 metros de eslora |
1.750 ptas/m. |
De más de 14 metros de eslora |
2.500 ptas/m. |
Por c. v. fiscales Ptas/C. V. | |
Embarcaciones a motor: | |
Motores nuevos fijos hasta 10 C.V., inclusive |
500 |
Los anteriores de más de tres años de uso |
250 |
Motores nuevos fijos de más de 10 C. V. hasta 20 C. V |
1.000 |
Los anteriores de más de tres años de uso |
500 |
Motores nuevos fijos de más de 20 C. V |
2.000 |
Los anteriores de más de tres años de uso |
1.000 |
Motores fuera borda |
700 |
Los anteriores de más de tres años de uso |
350 |
Los motores auxiliares de que dispongan las embarcaciones tributarán por la escala correspondiente a las embarcaciones de motor, con un 50 por 100 de reducción en las cuotas.»
IV. Fomento Fiscal al Empleo
Art. 25. 1. Se crea el Fomento Fiscal al Empleo, en virtud del cual las personas físicas sujetas a la Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial, a la Cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y las Entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de las cuotas de los respectivos impuestos el 20 por 100 de la retribución correspondiente a cada nuevo puesto de trabajo efectivamente incrementado, siempre que su retribución no exceda del 250 por 100 del salario mínimo.
2. Se entiende por empleo anual efectivamente incrementado el número de hombres/año en que los sujetos pasivos mencionados hayan incrementado los efectivos empleados en los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, respecto de los doce meses anteriores.
3. Las contrataciones a que se refiere este artículo deberán efectuarse precisamente por escrito, debiéndose remitir en el plazo de cinco días la copla del contrato a la Oficina de Colocación y Empleo de la demarcación correspondiente.
4. Los preceptos de este artículo serán aplicables a todas aquellas Empresas que contraten trabajadores fijos o eventuales por más de seis meses, que se encuentren en situación de desempleo.
5. La deducción a que se refiere este artículo se elevará al 40 por 100 en el supuesto de que los puestos de trabajo sean creados en aquellas provincias que durante el primer semestre de 1977 hayan tenido un nivel de desempleo, en relación con su población activa, superior a la media nacional.
6. La deducción fijada en el número anterior podrá ser aplicada, por acuerdo del Ministro de Hacienda y a solicitud de la persona física o de la Entidad generadora del puesto de trabajo, siempre que se justifique que el nuevo empleo ha sido creado en una zona deprimida donde la carencia de puestos de trabajo esté originando emigración y disminución de habitantes.
Art. 26. La parte del fomento fiscal al empleo que no pudiera ser absorbida en la primera liquidación realizada después de concluido el año de cómputo sólo podrá realizarse en la liquidación del ejercicio siguiente.
En el caso de los apartados 5 y 6 del artículo anterior, este cómputo podrá realizarse en la liquidación de los cuatro ejercicios siguientes.
Art. 27. Las personas físicas sujetas a la cuota de beneficios del Impuesto Industrial y las Entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades podrán destinar al Fondo de Previsión para Inversiones, en las condiciones que se señalan a continuación y en los dos balances que se cierren con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, la totalidad del beneficio que no sea objeto de distribución.
Para ello será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la persona o Entidad esté excluida del régimen de evaluación global o renuncie al mismo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la entrada en vigor de esta Ley.
b) Que realicen la Inversión efectiva del fondo en bienes de los comprendidos en los apartados B), C), E), F), G), H), J), K) y L) del artículo 40 del Decreto de 23 de diciembre de 1967, los cuales deberán contratarse en firme en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Ley y seis meses después de la fecha del balance en el que se aplique la deducción.
c) Que las obras y suministros estén ultimados y la inversión total realizada en el plazo de dos años, a contar desde la fecha del balance en el que se practique la deducción.
d) Que la inversión suponga un aumento mínimo bruto de plantilla de un empleado por cada 1.500.000 pesetas deducidas, incremento que se computará en el momento de la realización total de la inversión con relación a la plantilla existente en el momento de la publicación de esta Ley.
e) Que la plantilla de la Empresa no sufra reducciones brutas en los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley.
Las amortizaciones de los bienes en los que se materialice la previsión acordada en este artículo no deberán ser reinvertidas para tener la consideración de gasto fiscalmente deducible.
Las dotaciones a la reserva legal tendrán el carácter de beneficio no distribuido a los efectos previstos en la presente disposición.
Los contratos a los que se refiere el apartado b) anterior deberán ser presentados a liquidación dentro del plazo reglamentario para tener derecho a la reducción que en el mismo se establece, acompañados de tres copias que por la Oficina gestora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se enviarán a las correspondientes del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, Impuesto sobre las Rentas del Capital e impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal. Lo mismo se hará con cualesquiera modificaciones, pactos sobre revisiones de precios, etc., que se refieran a los contratos primeramente presentados a liquidación.
Con los requisitos establecidos en este artículo, y a los efectos de la reducción en la base imponible en él establecida, las Empresas individuales y sociales podrán presentar, en el plazo de seis meses, a contar de la entrada en vigor de esta Ley, un plan de inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la previsión para inversiones, dotaciones que se podrán realizar durante los cinco balances que se cierren con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Art. 28. Las personas físicas y las Sociedades que pretendan acogerse al fomento fiscal al empleo, establecido en los artículos 25 y 27 de la presente Ley, habrán de optar por uno u otro.
El sistema regulado en el artículo 25 será compatible con el régimen general del Fondo de Previsión para Inversiones y cualquier otro incentivo fiscal a la inversión.
Art. 29. El fomento fiscal al empleo regulado en los artículos 25 y 26 se aplicará, en el ejercicio de 1978, al incremento en el número de hombres/año que se produzca durante los doce meses siguientes a la publicación de esta Ley.
V. Regularizado voluntaria de la situación fiscal
Art. 30. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre la Renta de Personas Físicas podrán, dentro del primer trimestre de 1978, regularizar voluntariamente su situación tributaria por las rentas percibidas en el año 1976, mediante la presentación de la oportuna declaración.
2. Las cuotas resultantes de esta regularización por el expresado impuesto no serán objeto de sanción ni recargo alguno.
3. Tampoco serán objeto de sanción ni recargo las cuotas que, en su caso, proceda liquidar por los impuestos a cuenta del general sobre la renta.
Art. 31. Con los límites de valoración y la justificación establecidos en el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Regularización de Balances, de 2 de julio de 1964, las Empresas sujetas a los Impuestos sobre Sociedades e Industrial-Cuota de Beneficios podrán, con exención de cualesquiera impuestos, gravámenes y responsabilidades de todo orden frente a la Administración, y en el plazo que medie entre la publicación de la presente Ley y el 30 de junio de 1978:
a) Hacer lucir en contabilidad, siempre que no constase en ella debiendo haber figurado, los bienes y derechos representativos de activos reales, tanto de carácter fijo como circulante, así como las obligaciones para terceros.
b) Incorporar en contabilidad la parte del coste de bienes de activo real ocultada en el momento de su adquisición.
c) Eliminar las cuentas de activo que, no obstante carecer de contenido real, figuren en contabilidad como consecuencia de irregularidades contables, así como las cuentas de pasivo ficticio que correspondan a deudas inexistentes.
Los bienes, derechos y obligaciones ocultos deberán existir efectivamente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los bienes y derechos afectados por la regularización a que se refiere este título podrán ser enajenados en cualquier momento, sin que se estime más incremento de valor, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto Industrial-Cuota de Beneficios, que el que resulte de la diferencia entre el regularizado y el de su enajenación, determinado conforme a las normas del impuesto correspondiente.
La exención a que se refiere este artículo comprenderá todos los impuestos directos e indirectos cuyo ingreso en Hacienda fuere debido por la Empresa que regularice su balance, hasta la fecha del primer balance que se cierre con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, balance en el que se practicarán las operaciones de regularización que la misma permite.
Art. 32. La veracidad de las declaraciones correspondientes al año 1976, tanto las originarias como las complementarias a las que se refiere el apartado primero del artículo 30, una vez comprobadas mediante la reglamentaria actuación administrativa, determinará la anulación de los antecedentes que tenga el sujeto pasivo a efectos de la reincidencia prevista en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, así como la no imposición de las sanciones, en su caso, procedentes por los ejercicios no prescritos pendientes de liquidación definitiva en elImpuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y en sus impuestos a cuenta, en el momento de entrada en vigor de esta Ley.
Art. 33. La información relativa a nuevas fuentes de ingresos, bienes patrimoniales, signos externos y circunstancias familiares o personales que se pongan de manifiesto como consecuencia de las declaraciones presentadas al amparo de la regularización a que se refieren los artículos anteriores, no podrá ser utilizada por la Administración tributaria para modificar las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los ejercicios finalizados antes del 1 de enero de 1976, cuando los sujetos pasivos de los mismos hayan efectuado la regularización a que se refieren los distintos artículos de este capítulo.
Art. 34. El Ministerio de Hacienda desarrollará por vía reglamentaria las condiciones de ejercicio y los efectos de la presente regularización voluntaria.
En particular, determinará el momento y requisitos para la capitalización del saldo de la cuenta procedente de esta regularización, dictando las normas para la aplicación de la regularización a que se refiere el artículo 31, en tanto en cuanto no estén contemplados los supuestos correspondientes en la vigente normativa sobre regularización de balances.
VI. Delito fiscal
Art. 35. El capítulo VI del título III del libro II del Código Penal se titulará en lo sucesivo «Del delito fiscal». El artículo 319 de dicho Cuerpo legal quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Cometerá delito fiscal el que defraude a la Hacienda estatal o local mediante la elusión del pago de impuestos o el disfrute ilícito de beneficios fiscales en una cantidad igual o superior a dos millones de pesetas. Se entiende que existe ánimo de defraudar en el caso de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad y en el de negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.
El que cometiere delito fiscal será castigado en todo caso con multa del tanto el séxtuplo de la suma defraudada y, además, con arresto mayor si la cantidad estuviese entre cinco y diez millones y con prisión menor para más de diez millones, siempre que la cantidad defraudada exceda de la décima parte de la cuota procedente:
2. Para la determinación de la cuantía de las defraudaciones mencionadas en el apartado anterior se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de tributos periódicos, se estimará como cuantía el importe de lo defraudado en cada período impositivo.
Si el período impositivo fuera inferior a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.
b) En los tributos que no tengan carácter periódico, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Cuando el deudor de la cuota defraudada o el titular de la ventaja fiscal ilícitamente obtenida sea una Sociedad, Entidad o Empresa, el delito será imputable a los Directores, Gerentes, Consejeros Delegados o personas que efectivamente ejerzan su administración, a menos que quede demostrada su ausencia de responsabilidad, en cuyo caso la imputación del hecho delictivo se efectuará al autor material, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a los otros partícipes.»
Art. 36. El conocimiento de las causas por delitos fiscales corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
Art. 37. 1. Los delitos fiscales sólo son perseguibles a instancia de la Administración, sin necesidad de querella.
2. Una vez hayan adquirido firmeza las actuaciones administrativas y, en todo caso, cuando haya recaído resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, el Delegado de Hacienda de la provincia respectiva, previo informe del Subdelegado de Inspección e Inspector Jefe, del Administrador de Tributos, Impuestos Inmobiliarios o de Aduanas, según el tributo de que se trate, y del Abogado del Estado, deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que se estimen constitutivos de delitos fiscales cometidos en el ámbito de su jurisdicción. Si los hechos afectaren a varias provincias, la competencia vendrá determinada por razón del domicilio de la persona física o jurídica.
3. En las defraudaciones de las Haciendas locales compete a los Alcaldes o al Presidente de la Diputación, según los casos, previo informe de sus Secciones de Hacienda y del Abogado de la Corporación perjudicada, poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que se estimen constitutivos de delitos fiscales cometidos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y en los tributos, arbitrios y tasas establecidos a su favor.
VII. Elusión fiscal mediante Sociedades
Art. 38. A partir del primer ejercicio que se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, las Sociedades de Inversión mobiliaria cuyas acciones no coticen efectivamente en Bolsa, y gocen de exención en el Impuesto sobre Sociedades al amparo del apartado H) del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tributarán por dicho impuesto por la parte de su beneficio que no sea objeto de distribución a sus socios.
No se incluirán a dichos efectos en el concepto de beneficio no distribuido las dotaciones a la Reserva legal, a la de Fluctuación de Valores y a la de Regularización de dividendos, pero esta última sólo en el porcentaje mínimo establecido.
Art. 39. Se deroga el artículo 17 de la Orden ministerial de 5 de junio de 1964, por la que se reglamentó el régimen jurídico fiscal de las Sociedades de inversión mobiliaria, y se declara extinguida la autorización legal en base a la cual fue dictado.
Art. 40. 1. La transmisión onerosa de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de Sociedades o la ampliación de su capital social, tributará por el número 1 de la tarifa del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión onerosa de bienes inmuebles, siempre que entre la fecha de la aportación y la de la transmisión mediare un plazo inferior a un año.
2. La transmisión onerosa de las acciones o participaciones representativas del capital de las Sociedades cuyo activo esté integrado, en más de su 80 por 100, por bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, siempre que dichas acciones o participaciones excedan del 80 por 100 del capital social, se gravará por el número 1 de la tarifa del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión onerosa de bienes inmuebles.
Reglamentariamente se determinará la acumulación de transmisiones onerosas a efectos del cómputo del 80 por 100 mencionado.
3. En los casos en los que la transmisión de acciones o participaciones, previstos en los apartados anteriores, se efectúe por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor Colegiado de Comercio, las liquidaciones complementarias que procedan se practicarán por las Oficinas Liquidadoras competentes, en la forma en que reglamentariamente se determine.
4. Las Sociedades extranjeras, sin establecimiento permanente en España, que sean titulares de bienes inmuebles, tributarán por el impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas por las plusvalías puestas de manifiesto en la enajenación de los referidos bienes.
Lo dispuesto en el apartado anterior será sin perjuicio de la aplicación de los Convenios vigentes para evitar la doble imposición internacional.
Art. 41. Quedan plenamente sujetos al deber de colaboración a que se refiere el apartado 1 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, 230/1973, de 28 de diciembre, los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, sin que puedan exonerarse de dicha obligación al amparo de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del citado artículo, en el artículo 49 del Código o en cualquier otra disposición.
Art. 42. 1. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas requerirá la previa autorización del Director general de Inspección Tributaria, del Director general de Aduanas, del Director general de lo Contencioso, de los Tribunales Económico-Administrativos, o Jurados Tributarios o Delegados de Hacienda competentes, por razón del territorio, en la que se precisarán las cuentas y operaciones que han de ser investigadas, los sujetos pasivos interesados, la fecha en que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.
2. La investigación se llevará a cabo, bien mediante certificaciones de la Entidad, bien en la oficina bancaria o de crédito en que esté abierta la cuenta o constituido el depósito de que se trate, en presencia de su Director, Jefe o quien haga sus veces y con la previa citación del interesado.
Tres. Los datos o informaciones obtenidos de la investigación sólo podrán utilizarse a los fines tributarios y de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos monetarios, o de cualesquiera otros delitos públicos.
Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa.
Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Art. 43. A los efectos del artículo anterior, las personas y Entidades mencionadas en el artículo 41 estarán obligadas a comunicar a la Administración Tributaria, en la forma en que reglamentariamente se determine, los números de las cuentas activas y pasivas y de los depósitos de valores mobiliarios de sus clientes, con indicación de los datos identificativos de sus respectivos titulares.
Art. 44. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 41 y 43 de esta Ley se considerará incurso en los artículos 56 y 57 de la Ley de Ordenación Bancaria.
Art. 45. El deber de colaboración a que se refieren los artículos anteriores será aplicable a la investigación de todas las operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorros y demás Entidades referidas en el artículo 41, realizadas a partir del día de entrada en vigor de la Ley. En consecuencia, se podrán investigar los saldos activos y pasivos de las cuentas en dicha fecha y los movimientos de cuentas y restantes operaciones que se produzcan con posterioridad, así como los documentos y demás antecedentes relativos a los mismos.
IX. Otras medidas
Art. 46. Se autoriza al Ministro de Hacienda para regular, a efectos de los Impuestos sobre Sociedades e Industrial-Cuota de Beneficios, la compensación de las diferencias que se produzcan en los saldos de las cuentas de pasivo representativas de préstamos y créditos en moneda extranjera, originadas por los nuevos cambios de la peseta acordados por el Banco de España el día 13 de julio de 1977.
Art. 47. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas vendrán obligados a ingresar, en concepto de pago a cuenta de los respectivos impuestos, el 60 por 100 de la cuota líquida correspondiente al ejercicio anterior.
2. Dicho pago a cuenta se realizará por terceras partes en los meses de septiembre, diciembre y marzo de cada año.
Art. 48. La Administración, dentro de los tres primeros meses del ejercicio económico siguiente a aquel en que se hubiera producido la declaración, procederá a dar publicidad a las bases declaradas y cuota ingresada por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre Patrimonio.
Art. 49. 1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades estarán sometidas en la cuota de dicho impuesto a un recargo transitorio para el Tesoro, que consistirá en el 10 por 100 de la parte de la base liquidable que exceda del 8 por 100 del capital fiscal.
2. Este recargo solamente se exigirá por los beneficios correspondientes al primer ejercicio que se cierre a partir del primero de diciembre de 1977, salvo que dicho ejercicio sea inferior a doce meses, en cuyo caso sujetará también el ejercicio siguiente, pero sólo en la parte de beneficios que correspondan proporcionalmente al tiempo que faltare para cumplir los doce meses.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En cualquier caso, el Impuesto sobre el Patrimonio se entenderá devengado por primera vez el 31 de diciembre de 1977.
Segunda. El Impuesto extraordinario sobre las Rentas del Trabajo a que se refiere la presente Ley se aplicará desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1978.
Tercera. El delito fiscal, regulado en los artículos 35 a 37, será de aplicación a los hechos realizados desde la entrada en vigor de la presente Ley, relativos a Tributos que se devenguen con posterioridad a la referida fecha.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley, así como para adaptarlas, con la intervención de su Diputación Foral y conforme a su régimen privativo, a la provincia de Alava.
Segunda. Para la aplicación de los impuestos de la presente Ley en Navarra se estará a lo dispuesto en el vigente Convenio Económico respecto a la armonización de los regímenes fiscales común y foral. La armonización prevista en el citado Convenio deberá ser realizada en el plazo de dos meses a contar desde la publicación de esta Ley.
Tercera. Los impuestos que se crean en la presente Ley se aplicarán en Ceuta y Melilla de acuerdo con lo establecido en la Ley de 22 de diciembre de 1955; en el artículo 229, 3, de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1974, y en el Decreto 1891/1974, de 18 de junio.
Cuarta. Los impuestos a que se refiere la presente Ley, y que se hallan regulados por la de 22 de julio de 1972, que establece el régimen económico y fiscal de las islas Canarias se acomodarán, en el plazo de dos meses, a lo establecido en esta última norma y en sus disposiciones complementarias.
Quinta. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Segunda. No obstante, la represión del contrabando continuará regulándose por sus normas específicas.
Dada en Madrid a 14 de noviembre de 1977.—JUAN CARLOS. El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.
Anexo II.A)2
REFORMA FISCAL
A) imposición sobre Personas Físicas
Orden de 14 de enero de 1978 (Hacienda) por (a que se regula el impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
(Publicado en el «BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1978.)
La disposición final primera de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para su ejecución y desarrollo.
Los artículos 1.° al 12, ambos inclusive, de la citada Ley, establecen un impuesto excepcional y transitorio sobre el patrimonio neto de las personas físicas, que es preciso desarrollar en orden a su efectiva e inmediata implantación, de acuerdo con las previsiones legales.
En su virtud, este Ministerio, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, se ha servido disponer:
1.° Naturaleza del impuesto y ámbito de aplicación.
1. El impuesto excepcional y transitorio sobre el patrimonio neto de las personas físicas es un tributo directo de naturaleza personal.
Este impuesto no tendrá consideración de impuesto a cuenta del General sobre la Renta de las Personas Físicas ni de gasto fiscalmente deducible.
2. El impuesto se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo establecido en relación a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados o Convenios Internacionales.
2.° Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de derechos de contenido económico atribuibles al sujeto pasivo en el momento del devengo.
2. La Administración tributaria presumirá que también forman parte del patrimonio los bienes y derechos de todas clases que hubieran pertenecido al sujeto pasivo durante el plazo transcurrido desde el primero o, en su caso, anterior devengo, hasta el siguiente, salvo prueba de transmisión o reducción patrimonial.
3.° Bienes patrimoniales exentos.
1. Quedan exentos de este impuesto los inmuebles urbanos declarados expresa e individualmente monumentos histórico-artísticos.
2. Quedan igualmente exentas las obras de arte que cumplan los fines de difusión cultural que se fijen por este Ministerio y el de Cultura.
4° Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos del impuesto:
1. Por obligación personal, las personas físicas que tengan su domicilio o residencia habitual en territorio español.
2. Por obligación real, cualquiera otra persona física que sea titular de bienes situados en territorio español o de derechos que en el mismo pudieran ejercitarse.
3. Por excepción, los sujetos sometidos por obligación real que posean la nacionalidad española podrán optar entre este régimen y el de obligación personal, y tal opción deberá ejercitarse de manera expresa por el propio sujeto pasivo.
En caso de opción ésta deberá formularse en escrito dirigido al Delegado de Hacienda de la provincia donde radiquen los bienes.
Dicho escrito se presentará bien en la Delegación correspondiente o ante la Embajada o Consulado español en el Estado donde resida.
5.° Representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero.
1. No obstante lo dispuesto en el número 3 de esta Orden, quedarán sujetos a la obligación personal de contribuir las personas de nacionalidad española que tuviesen su domicilio o residencia habitual en el extranjero por su condición de:
a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, ya fuere como Jefe de la Misión o como miembro del personal diplomático, del personal administrativo y técnico o del personal de servicios de la misma.
b) Miembros de Oficinas Consulares españolas, ya fuere como Jefe de las mismas o como funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los Vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependientes de los mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial al servicio del Estado español o como miembros de las Delegaciones permanentes acreditadas ante Organismos o Conferencias Internacionales, o formando parte de Delegaciones o Misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial no diplomático ni consular.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando las personas que en el mismo se expresan se encuentren gravadas por las Leyes fiscales del país donde tenga su domicilio legal, como residentes en él, por impuesto personal de naturaleza análoga al que se refiere esta Orden, o por el mismo concepto debieran ser gravadas en aplicación de los tratados internacionales en los que España sea parte.
6.° Representantes y funcionarios de Estados extranjeros en España.
Cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, no se considerarán sometidos a la obligación personal, a título de reciprocidad, y sin perjuicio del sometimiento a la obligación real de contribuir, los súbditos extranjeros residentes en España cuando esa circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el número anterior de esta Orden, aplicados a las relaciones de los Estados extranjeros con el Estado español, así como cuando dichos súbditos sean funcionarios de Organismos internacionales con sede en España.
7.° Residencia.
Se entenderá por residencia habitual la permanencia por más de seis meses, durante el año natural, en territorio español. Para computar el período de residencia no se descontarán las ausencias cuando, por las circunstancias en que se realicen, deba inducirse la voluntad de los interesados de no ausentarse definitivamente.
8.° Atribución de patrimonio.
1. Los sujetos pasivos por obligación personal serán gravados por la totalidad de su patrimonio, con indepedencia del lugar en que los bienes estén situados o puedan ejercitarse los derechos.
2. Los sujetos pasivos por obligación real únicamente serán sometidos al impuesto por los bienes situados en territorio español y por los derechos que puedan ejercitarse en el mismo.
3. En caso de matrimonio en régimen económico de sociedad legal de gananciales o de comunidad de bienes se acumularán en la persona que tenga su administración los bienes y derechos pertenecientes a los cónyuges y a la sociedad conyugal, así como los pertenecientes a los hijos menores no emancipados.
4. Cuando, sin mediar sentencia de divorcio o separación judicial, el régimen económico del matrimonio fuera de separación de bienes, la acumulación de los pertenecientes a ambos cónyuges y a los hijos menores no emancipados, se practicarán en la persona del marido y si estuviese incapacitado en la de la mujer, sin perjuicio del prorrateo de la exacción según el patrimonio de cada cónyuge.
5. En caso de divorcio o separación judicial se computará separadamente el patrimonio de cada cónyuge, atribuyéndose, además, a cada uno de ellos, el correspondiente a los hijos que se encuentren bajo su patria potestad.
9.° Imputación de patrimonios.
1. Los bienes y derechos de que sean titulares las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los condueños, socios o partícipes, según las normas aplicables en cada caso y si ésta no constara a la Administración, en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
2. Cuando se trate de adquisición de bienes con precio aplazado, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial se imputará íntegramente al propietario del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte del precio aplazado.
En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades pasivo del vendedor.
3. Los certificados de depósito se imputarán a la persona a cuyo nombre aparezcan en el registro del Banco emisor, salvo que aquélla pruebe que los transmitió a un tercero, en cuyo caso se imputarán al titular en la fecha del devengo del impuesto.
El Banco vendrá obligado a la toma de razón de los cambios de titularidad de dichos documentos, siempre y cuando se justifique fehacientemente ante el Banco depositario el endoso o cambio de titularidad del certificado de que se trate.
10. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.
2. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
a) El valor real de los bienes y derechos que sean atribuibles al sujeto pasivo, y
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas u obligaciones de carácter personal.
3. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten realmente a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse en el mismo, respectivamente, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.
11. Valoración de los elementos patrimoniales.
1. Los elementos patrimoniales que a continuación se enumeran se valorarán como sigue:
a) Los bienes de naturaleza urbana se computarán por su valor catastral, multiplicado por los coeficientes que a continuación se relacionan, según el año de su implantación:
Años |
Coeficientes |
1968 y 1969 |
2,00 |
1970 y 1972 |
1,80 |
1973 |
1,55 |
1974 |
1,35 |
1975 |
1,23 |
1976 |
1,08 |
1977 |
1,00 |
No obstante, cuando la renta catastral sea inferior al 4 por 100 del valor catastral, los bienes se computarán capitalizando al 4 por 100 la renta catastral correspondiente al período en que se devengue el impuesto, sin que proceda la aplicación de los coeficientes a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando en el momento del devengo del impuesto existan en el patrimonio del contribuyente bienes de naturaleza urbana pendientes de valoración catastral, se estimará como valor de los mismos el de coste de adquisición, sin perjuicio de la posterior comprobación y actualización de valor, si procediese.
Cuando los bienes de naturaleza urbana estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar, y en caso de propiedad horizontal la parte proporcional en el valor del solar según el porcentaje fijado en el título.
b) Para los bienes de naturaleza rústica, el valor imputable será el resultado de capitalizar al 4 por 100 la base imponible de la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al período en que se devengue el impuesto. Igual criterio se aplicará para la valoración del ganado en el caso de la ganadería independiente.
En el caso de ganadería independiente, cuando se trate de ganado de reproducción, cuyo ciclo reproductor pueda repetirse dentro del año natural, se capitalizará únicamente el 50 por 100 de la base imponible de la indicada cuota fija.
Cuando el resultado de la capitalización a que se refiere el primer párrafo de esta letra determine para las explotaciones agrarias, excepción hecha, por tanto, de las explotaciones de ganadería independiente, pertenecientes a un mismo propietario, un valor superior a siete millones y medio de pesetas, el exceso de dicha cantidad, a efectos de valorar los bienes patrimoniales, se multiplicará por el coeficiente 3.
Cuando en el momento del devengo del impuesto el sujeto pasivo fuese titular de bienes rústicos situados en zona declarada catastrófica, no se incluirá en la base de este impuesto el valor del bien afectado.
c) En el caso de bienes y derechos pertenecientes a personas físicas, afectos a actividades sujetas a la cuota de Licencia del Impuesto Industrial, su valor se determinará por la diferencia entre el activo real y las obligaciones para con terceros según se deduzca de la contabilidad llevada conforme al Código de Comercio.
En defecto de la contabilidad, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este número.
d) Los depósitos en cuenta corriente a la vista, de ahorro o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, se computarán por el saldo medio ponderado que arroje, referido al último año anterior a la fecha de devengo del impuesto.
Para el cómputo del saldo medio de las cuentas corrientes a la vista, de ahorro o a plazo, no se tomarán en consideración las cantidades que se hubiesen destinado a la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio del sujeto pasivo o a la cancelación o reducción de deudas, para lo cual dichas cantidades se deducirán del primer saldo o sucesivos del año, hasta cubrir la totalidad de las mismas.
La valoración a que se refiere esta letra estará representada por el coeficiente de dividir la suma de los productos de los saldos computables y sus días de permanencia entre los trescientos sesenta y cinco días del año o entre el número de días que la respectiva cuenta haya estado abierta durante el mismo.
Los saldos medios de las cuentas de titularidad múltiple serán prorrateados por igual entre los titulares, salvo que éstos hayan establecido diferente proporción.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra y de cualesquiera otro caso en que en la Ley se utilice la misma expresión u otra similar, se entenderá que «el último año anterior a la fecha del devengo» es el año mismo al que corresponde la fecha del devengo del impuesto.
e) Los certificados de depósito o documentos equivalentes se computarán por su valor nominal.
f) Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.
g) Las participaciones en el capital social de entidades jurídicas cuyos títulos coticen en Bolsa se valorarán según la cotización media del cuarto trimestre de cada año. En los demás casos, la valoración de las participaciones será la que se derive del valor teórico de las mismas, resultante del último balance aprobado.
A estos efectos, las sociedades vendrán obligadas a facilitar a los partícipes y a instancia de los mismos el valor teórico de sus títulos.
Cuando se trate de la suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por Entidades jurídicas que coticen en Bolsa, se tomará como valor de estas acciones el de la última cotización de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
h) Los títulos de la deuda pública, obligaciones y bonos de caja que coticen en Bolsa se valorarán según la cotización media del cuarto trimestre de cada año. Cualquier otra obligación, beneficio o derecho de crédito por deuda pública o privada se valorará por su nominal.
i) Las participaciones en el capital social de Sociedades de inversión mobiliaria que no se coticen en Bolsa se computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones, valorando los activos que se citen en el primer párrafo del apartado g) y que estén incluidas en el balance de la Sociedad, por la cotización media del cuarto trimestre de cada año y el resto de los activos de acuerdo con las demás normas que se recogen en esta Orden.
Las participaciones en Fondos de Inversión Mobiliaria se computarán por el valor liquidativo vigente en la fecha del devengo de este impuesto.
j) El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales, utensilios domésticos y los bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, se estimará en los siguientes valores respecto del resto del patrimonio bruto:
Se incluirán en ambos casos, dentro del ajuar, las joyas, obras de arte, automóviles o embarcaciones en cuanto su valor unitario no exceda de 250.000 pesetas, quedando excluidos, en su caso, el exceso sobre dicho importe, que se incluirá en el resto del patrimonio.
Por valor unitario se entenderá el que tenga en el mercado cada uno de dichos elementos aisladamente considerados en la fecha de devengo del impuesto.
k) Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha de devengo del impuesto.
A efectos de determinar el patrimonio neto, los saldos a favor del contribuyente a 31 de diciembre de las cuentas corrientes y otros depósitos bancarios se aplicarán a las deudas y el resto, en su caso, se computará para determinar el saldo medio que arroje la cuenta o cuentas, de acuerdo con lo establecido en la letra d) anterior.
Cuando la deuda esté originada por un préstamo o crédito cuyo importe haya sido objeto de ingreso en la cuenta corriente o depósito bancario, el importe de la deuda afectada por la imputación del saldo en la misma no será objeto de la deducción a que se refiere la letra b) del número décimo de la presente Orden.
Para poderse computar las deudas, a efectos de la determinación del patrimonio neto, será preciso que estén debidamente justificadas. En todo caso, se entenderá que reúnen tal requisito las que consten en documentos públicos o privado incorporado o inscrito en un Registro público o entregado a un funcionario público por razón de su oficio, conforme dispone el artículo 1.227 del Código Civil.
En el caso de siniestro u otra causa que origine la pérdida total o parcial de los elementos a que se refieren las letras a) y b) de este apartado, el valor de las mismas se reducirá en el importe del deterioro sufrido.
I) En los supuestos de propiedad dividida o existencia de derechos reales de disfrute, la valoración de los derechos se realizará a partir del valor del bien estimado, conforme a las normas establecidas en otros apartados de este artículo y con arreglo a las normas fijadas por la legislación de los impuestos de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
m) En caso de fallecimento, a los efectos de la cotización media de los títulos valores a que se refieren las letras g), h) e i) de este apartado, aquélla se referirá al trimestre natural inmediato anterior al en que tuvo lugar el citado fallecimiento.
2. Los demás bienes se valorarán por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
3. Por este Ministerio se publicará anualmente la relación de valores que coticen en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.
12. Tasación pericial.
La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria sólo será de aplicación para los bienes a que se refiere el apartado 2) del número 11 de esta Orden.
13. Base liquidable.
1. La base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento:
a) Con carácter general, en 4.000.000 de pesetas.
b) Por matrimonio, siempre que no medie sentencia de divorcio o separación judicial, en 2.000.000 de pesetas.
c) Por cada hijo menor de veinticinco años con derecho a desgravación en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, en 500.000 pesetas.
d) Por cada hijo invidente o gran mutilado o gran inválido, física o mentalmente o subnormal, con derecho a desgravación en el Impuesto General sobre la Renta de Personas Físicas, en lugar de la reducción prevista en la letra c) anterior será la de 1.000.000 de pesetas.
2. En caso de divorcio o separación judicial, la reducción por razón de hijos se practica en el cónyuge bajo cuya patria potestad se encuentren éstos.
3. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujeto pasivo sometido a la obligación real de contribuir.
14. Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio de que en dicha fecha sean titulares los sujetos pasivos.
15. Tarifa.
La base liquidable será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Porción de base liquidable comprendida entre: |
Tipo de gravamen Porcentaje |
0 y 25 millones |
0,20 |
Más de 25 y 50 millones |
0,30 |
Más de 50 y 100 millones |
0,45 |
Más de 100 y 250 millones |
0,65 |
Más de 250 y 500 millones |
0,85 |
Más de 500 y 1.000 millones |
1,10 |
Más de 1.000 y 1.500 millones |
1,35 |
Más de 1.500 y 2.500 millones |
1,70 |
Más de 2.500 millones |
2,00 |
16. Impuestos satisfechos en el extranjero.
En el caso de obligación personal de contribuir de la cuota de este impuesto se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte a elementos patrimoniales computados en el impuesto.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
El importe de lo satisfecho en el extranjero a que se refiere el precedente apartado a) se justificará documentalmente. De no justificarse, no procederá deducción alguna.
17. Competencia de los Jurados Tributarios.
Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver las controversias que se planteen entre la Administración y los contribuyentes en las cuestiones de hecho que surjan en la aplicación del presente impuesto.
18. Personas obligadas a presentar declaración.
1. Están obligados a presentar declaración:
a) Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal cuya base imponible, determinada de acuerdo con las normas de esta Orden, resulte superior a cuatro millones de pesetas.
b) Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.
c) Las personas que sean requeridas para ello por la Administración.
2. En el caso de la sociedad conyugal, la declaración única será suscrita por ambos cónyuges. Cualquiera de los cónyuges podrá conceder al otro su representación para todas las actuaciones con la Hacienda Pública relacionadas con este impuesto.
3. La obligación de declarar implicará también la de aclarar las dudas, subsanar los defectos que la Administración advierta y prestar la información suplementaria que ésta requiera dentro de las limitaciones y condiciones establecidas por las Leyes.
19. Declaración y plazo de presentación.
1. La declaración por este impuesto se ajustará al modelo que se apruebe por la Dirección General de Tributos.
2. La declaración se presentará en la Delegación de Hacienda del territorio en que se encuentre el domicilio fiscal del sujeto pasivo obligado a formularla y, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, en la misma forma y plazo de esta última.
3. En el caso de funcionario de Carrera Diplomática y demás personas al servicio del Estado español, con domicilio legal en el extranjero por razón de cargo o empleo oficial, declararán en la Delegación de Hacienda de Madrid.
4. En caso de obligación real de contribuir, la declaración se presentará en el mismo lugar en que venga obligado a presentar la declaración del Impuesto General sobre la Renta de Personas Físicas, en su caso.
5. En el supuesto de inmuebles urbanos exentos por su carácter histórico-artístico, a que se refiere el apartado 1 del número 3.° de esta Orden, los sujetos pasivos acompañarán a la declaración que presenten certificación expedida por el Ministerio de Cultura que acredite dicho carácter.
6. En todo caso, se acompañará a la declaración fotocopia del documento nacional de identidad.
20. Liquidaciones.
Los sujetos pasivos vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de esta Orden, así como a ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de su presentación.
21. Formas de ingreso.
El pago del impreso se efectuará en el momento de presentar la declaración, en la Caja de la Delegación de Hacienda correspondiente, directamente o por transferencia bancaria, giro postal tributario, cheque o talón de cuenta corriente o a través de Bancos o Cajas de Ahorro.
Madrid, 14 de enero de 1978.—FERNÁNDEZ ORDOÑEZ.
Anexo II.A)3
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Orden de 14 de enero de 1978 (Hacienda) por la que se regula la elevación del mínimo exento en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal y se desarrolla al Impuesto Extraordinario sobre determinadas rentas de Trabajo Personal.
(Publicada en el «BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1978.)
La Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, establece un Impuesto extraordinario sobre determinadas rentas de trabajo personal; asimismo modifica el mínimo exento del vigente Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, lo que exige se dicten las necesarias normas reguladoras de dicho precepto legal.
En su virtud, este Ministerio, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, se ha servido disponer:
I. Impuestos sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
1.° Limite exento.
1. Para el ejercicio de 1978 la cifra de reducción anual de 140.000 pesetas, aplicable a los contribuyentes comprendidos en los títulos I, II y III de la Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, se elevará a 170.000 pesetas más 20.000 pesetas por cada hijo, siempre que se trate de contribuyentes casados y cuya base imponible por este Impuesto sea inferior a 315.000 pesetas anuales.
2. A efectos de determinar el citado límite de 315.000 pesetas se acumularán todas las retribuciones devengadas por el perceptor durante el período impositivo, cualquiera que sea la naturaleza de aquéllas, su origen o Entidad que las satisfaga, siempre que se hallen comprendidas en los títulos mencionados en el párrafo anterior.
3. Por lo que respecta a la reducción por hijos, serán objeto de cómputo los legítimos, legitimados, naturales reconocidos o adoptados, con las siguientes excepciones:
a) Los varones mayores de veinticinco años, salvo cuando se trate de invidente, gran mutilado o gran inválido, física o mentalmente, o subnormal, cualquiera que sea su edad.
b) Los casados y religiosos profesos, de uno u otro sexo.
c) Los de uno u otro sexo que tengan por sí peculio con renta superior a 25.000 pesetas anuales o perciban retribuciones de trabajo personal que superen el mínimo exento por este Impuesto.
4. La reducción de 20.000 pesetas por cada hijo se afectará, en primer lugar, a los ingresos del padre, si éste tuviese la consideración de cabeza de familia; en su defecto, a los ingresos de la madre, y, en su caso, de separación legal o de hecho, a los del cónyuge bajo cuyo cuidado hayan quedado los hijos, surtiendo efectos dicha reducción a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca la situación familiar que la motive.
5. A los ingresos del cónyuge en quien no proceda la reducción anual de 20.000 pesetas por cada hijo se aplicará la reducción de 170.000 ó 100.000 pesetas, según que la correspondiente base imponible sea inferior o no de 315.000 pesetas anuales.
6. Cuando los dos cónyuges sean perceptores de rendimientos gravados por el Impuesto en sus títulos I, II o III y siendo titulares de familia numerosa la reducción a efectuar por este concepto sea inferior a la suma de las que independientemente les correspondería por aplicación de este número, podrán renunciar a los beneficios derivados de aquella condición familiar, quedando comprendidos en el régimen general que regula la presente Orden.
7. El derecho a la reducción que se regula en este número se justificará mediante la presentación de fotocopia o testimonio fehaciente del Libro de Familia, que quedará en poder de la Empresa o Entidad en que se preste el trabajo.
8. Tratándose de profesionales o artistas independientes, sometidos al régimen de evaluación global, los indicados documentos se presentarán en la Delegación de Hacienda correspondiente.
2.° Límites del gravamen y rendimientos libres de Impuesto.
1. A efectos de respetar el límite exento para los contribuyentes casados cuyas bases imponibles estén comprendidas entre los límites que se expresan en el siguiente cuadro, la cuantía anual del Impuesto será la que en dicho cuadro se determina:
Contribuyente |
Base imponible comprendida entre Pesetas |
Cuantía anual del Impuesto Pesetas |
Casado sin hijos ... |
315.000 y 324.545 ... |
Base imponible menos 297.600 |
Casado con 1 hijo. |
315.000 y 327.272 ... |
Base imponible menos 300.000 |
Casado con 2 hijos. |
315.000 y 330.000 ... |
Base imponible menos 302.400 |
Casado con 3 hijos. |
315.000 y 332.727 ... |
Base imponible menos 304.800 |
Casado con 4 hijos. |
315.000 y 335.454 ... |
Base imponible menos 307.200 |
Casado con 5 hijos. |
315.000 y 338.181 ... |
Base imponible menos 309.600 |
Casado con 6 hijos. |
315.000 y 340.909 ... |
Base imponible menos 312.000 |
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones libres de Impuesto.
2. Cuando los rendimientos devengados durante el período impositivo sean superiores a los indicados en el cuadro siguiente y se paguen libres de Impuesto, se aplicará la siguiente fórmula:
En la que B I representa la base imponible y R la remuneración pagada libre de Impuesto.
Contribuyente |
Rendimientos libres de Pesetas |
Casado sin hijos |
Más de 297.000. |
Casado con 1 hijo |
Más de 300.000. |
Casado con 2 hijos |
Más de 302.400. |
Casado con 3 hijos |
Más de 304.800. |
Casado con 4 hijos |
Más de 307.200. |
Casado con 5 hijos |
Más de 309.600. |
Casado con 6 hijos |
Más de 312.000. |
3. Cuando los rendimientos devengados durante el período impositivo sean iguales o inferiores a los indicados en el cuadro siguiente y se paguen libres de Impuesto, se aplicará la fórmula indicada anteriormente, sustituyendo la cifra de 100.000 por las de 170.000, 190.000, 210.000, 230.000 y 270.000 ó 290.000, según el contribuyente sea casado sin hijos o con 1, 2, 3, 4, 5 ó 6 hijos, según el siguiente cuadro:
Contribuyente |
Rendimientos libres de Pesetas |
Casado sin hijos Casado con 1 hijo Casado con 2 hijos Casado con 3 hijos Casado con 4 hijos Casado con 5 hijos Casado con 6 hijos |
Iguales o inferiores a 297.600. Iguales o inferiores a 300.000. Iguales o inferiores a 302.400. Iguales o inferiores a 304.800. Iguales o inferiores a 307.200. Iguales o inferiores a 309.600. Iguales o inferiores a 312.000. |
3.° Acumulación para determinación del límite.
Tratándose de Suboficiales, Clases de Tropa y asimilados y trabajadores manuales por cuenta ajena, casados con o sin hijos, las remuneraciones que por tal carácter perciban se acumularán a las que, en su caso, obtengan como funcionario, empleado particular, profesional o artista, con el fin de determinar si el conjunto de dichas percepciones es inferior a 315.000 pesetas anuales. Si son iguales o superiores a tal cuantía, las reducciones a computar serán de 100.000 pesetas en cuanto a los emolumentos procedentes de las Fuerzas Armadas o como trabajador manual, y otra de igual cuantía con respecto a las que obtengan procedentes de los demás servicios prestados a que antes se ha hecho mención.
Si el importe de las percepciones indicadas fueran inferiores a 315.000 pesetas anuales, para el cómputo de las reducciones a practicar se operará en la forma indicada en el párrafo anterior, si bien la cifra de 100.000 deberá ser sustituida por la de 170.000, 190.000, 210.000, 230.000, 250.000, 270.000 ó 290.000, según que el contribuyente sea casado sin hijos o con 1, 2, 3, 4, 5 ó 6 hijos respectivamente.
4° Trabajadores manuales por cuenta ajena.
Tratándose de trabajadores manuales por cuenta ajena, casados con o sin hijos, cuyas bases imponibles sean inferiores a 315.000 pesetas anuales, la base liquidable se obtendrá deduciendo de sus retribuciones las cantidades que resulten de aplicar el cuadro siguiente, según el número total de días de trabajo computados en el año natural por cada contribuyente, cualesquiera que sean las personas físicas o Entidades para las cuales se haya realizado el trabajo.
Número total de días de trabajo durante el año natural |
Reducción diaria | |||||||
Más de |
Sin exceder de |
Casado sin hijos |
Casado con 1 hijo |
Casado con 2 hijos |
Casado con 3 hijos |
Casado con 4 hijos |
Casado con 5 hijos |
Casado con 6 hijos |
0 |
90 |
1.180 |
1.319 |
1.458 |
1.597 |
1.736 |
1.874 |
2.013 |
90 |
180 |
709 |
797 |
875 |
958 |
1.041 |
1.125 |
1.209 |
180 |
272 |
543 |
610 |
676 |
740 |
804 |
869 |
933 |
272 |
— |
466 |
521 |
576 |
630 |
685 |
740 |
795 |
A los trabajadores manuales a quienes no sea de aplicación lo dispuesto en la presente norma la reducción correspondiente se efectuará conforme a lo establecido en las Ordenes de 30 de diciembre de 1968 y 8 de enero de 1975, según los casos.
Para la aplicación del cuadro precedente se tendrán en cuenta las normas contenidas en el apartado 2°, 1, de la Orden de 30 de diciembre de 1968.
5.° Retención del Impuesto.
Los trabajadores manuales por cuenta ajena comunicarán asimismo a cada persona, Empresa u Organismo público en el que presten su trabajo las retribuciones percibidas en las otras, a fin de determinación de la reducción a que tengan derecho, conforme a las disposiciones de esta Orden.
Cuando las bases imponibles de los sujetos pasivos se hallen comprendidas entre los límites que señala el apartado 1 del número segundo de esta Orden, según su situación familiar, y las remuneraciones dimanen de varias Empresas, la cuota tributaria se retendrá por el sustituto que abone mayores emolumentos. A estos efectos, el contribuyente facilitará a la Empresa que actúe como sustituto, y al final de cada año, certificación expedida por las Empresas no obligadas a la retención del gravamen, comprensiva de la totalidad de los rendimientos devengados durante el mismo.
6° Elevación al año.
Cuando el sujeto pasivo cese definitivamente en la Empresa antes de terminar el período impositivo o se incorpore o inicie su actividad después del 1 de enero, al solo efecto de determinar la base imponible anual para aplicar la reducción que corresponda, las retribuciones fijas por su cuantía y periódicas en su vencimiento, devengadas a favor del contribuyente en la fracción del año trabajado, se elevarán al año, de acuerdo con la periodicidad en que se obtenga cada percepción, a cuya cifra se sumarán los demás emolumentos que el productor devengue en el mismo período.
Tratándose de contribuyentes no casados, con o sin hijos, si la base imponible así obtenida superase las 300.000 pesetas, la parte de reducción aplicable se calculará sobre 100.000 pesetas, y en el caso de ser Inferior, sobre 140.000 pesetas.
De tratarse de contribuyentes casados, con o sin hijos, si la base imponible del mismo modo obtenida fuera igual o inferior a 315.000 pesetas, la parte de reducción aplicable, cuando así proceda, se calculará sobre 170.000, 190.000, 210.000, 230.000, 270.000 ó 290.000 pesetas, según que el contribuyente en cuestión sea casado sin hijos o con 1, 2, 3, 4, 5 ó 6 hijos, respectivamente.
Lo consignado en los dos párrafos precedentes se llevará a efecto, quedando siempre a salvo lo dispuesto en los apartados segundo, tercero y quinto de esta Orden.
En el caso de producirse alteraciones en las cifras de los rendimientos durante el ejercicio no procederá su elevación al año a efectos de determinación de la reducción aplicable, sino que ésta se establecerá atendiendo a los rendimientos totales devengados en el año. No obstante, desde la fecha en que se produzcan tales alteraciones deberá aplicarse la reducción que corresponda a los rendimientos anuales previsibles, sin perjuicio del reajuste anual a efectuar en la última liquidación del período impositivo.
7.° Obligaciones formales y gestión del Impuesto.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números primero y sexto de esta Orden, los contribuyentes por este Impuesto vendrán obligados, en su caso, a presentar los nuevos modelos de declaración que se publicarán por la Dirección General de Tributos, adoptándose a las normas de la presente Orden.
2. Las declaraciones presentadas en su día por los funcionarios, empleados particulares, profesionales, artistas y Suboficiales, Clases de Tropa y asimilados, casados, con o sin hijos, tendrán plena validez y eficacia a efectos de la deducción de100.000 pesetas anuales, si sus bases imponibles son iguales o superiores a 315.000 pesetas.
Los anteriores contribuyentes con bases imponibles inferiores a 315.000 pesetas, que hubieran solicitado de más de un Habilitado-Pagador, Empresa u Oficina liquidadora la deducción vigente hasta 31 de diciembre de 1977, deberán formular nuevas declaraciones de los modelos TP 8, 9, 10 ó 19, según el que corresponda, cuando como consecuencia de la nueva deducción que les afecte durante el año 1978 no pudieran hacerla efectiva en su totalidad, mediante las declaraciones que anteriormente tenía presentadas.
Las nuevas declaraciones a que se refiere el párrafo precedente deberán presentarse con la antelación necesaria a la fecha en la cual hayan de surtir efectos.
3. En el resumen anual, modelo TP-3, a presentar en unión de la declaración de ingresos del cuarto trimestre de cada año, se relacionarán los trabajadores manuales por cuenta ajena, cualquiera que sea la cuantía de sus ingresos.
4. En todo lo que no esté previsto en la presente Orden regirán los plazos, forma de ingreso y demás requisitos formales y de gestión regulados en la legislación vigente del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.
II. Impuesto Extraordinario sobre determinadas Rentas de Trabajo Personal
8.° De conformidad con lo previsto en los artículos 13 a 20 y disposición transitoria segunda de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, se establece un Impuesto Extraordinario sobre determinadas Rentas de Trabajo Personal, que se exigirá desde el día 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre del mismo año, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, en la presente Orden y en las disposiciones reguladoras del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal en cuanto no se opongan a las indicadas normas.
Este Impuesto no será deducible de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.
9° Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de este Impuesto extraordinario la obtención por personas físicas, durante el ejercicio de 1978, de remuneraciones sujetas al Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, con arreglo a los preceptos de la presente Orden.
10. Sujeto pasivo.
1. Serán sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas que lo sean por el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.
2. Este Impuesto será siempre a cargo del sujeto pasivo perceptor de las rentas que en él se gravan, siendo ineficaces los pactos que tengan por objeto hacer recaer el importe del mismo en la persona natural o jurídica pagadora aunque se haya estipulado el abono de tales rentas sin deducción del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal o de cualquier otro tributo.
11. Sujeto pasivo sustituto.
Serán sujetos pasivos sustitutos por este tributo los que lo sean por el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, en cuanto que las remuneraciones se satisfagan a personas físicas.
12. Base imponible.
1. La base imponible de este Impuesto extraordinario estará constituida por la misma que en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, salvo para los profesionales y artistas independientes.
2. La base imponible de los profesionales y artistas independientes se determinará por la diferencia entre los ingresos obtenidos y los gastos reales debidamente justificados.
A) Tendrán la consideración de ingresos las cantidades devengadas en el período de imposición por el ejercicio de las respectivas actividades. Los ingresos que por colaboración y apoderación pudieran corresponder a otros profesionales o artistas y que hayan de satisfacerse a éstos por los contribuyentes que inmediata y realmente realicen o lleven a cabo la actividad, se imputarán en todo caso y directamente a los respectivos colaboradores.
B) De los ingresos estimados conforme a las normas anteriores, se deducirán los gastos necesarios para su obtención, y los de administración, conservación y reparación de los bienes utilizados en el ejercicio de la actividad gravada y los del seguro de dichos bienes, así como los que garanticen la responsabilidad de los contribuyentes ante terceros por causa del ejercicio profesional o artístico.
En particular, se comprenderán entre las deducciones:
a) El importe de los sueldos y demás emolumentos que durante el período de imposición se hayan satisfecho al personal empleado a su servicio y las correspondientes cotizaciones exigidas por las leyes sobre la Seguridad Social de dicho personal, satisfechas e imputables al contribuyente.
b) El alquiler y repercusiones legales pagados por los locales destinados a despacho, consulta y estudios en donde se ejerza la actividad. Si los locales son propiedad del contribuyente se estimará, como deducible, una cantidad igual a la renta catastral señalada a los efectos de la Contribución Territorial Urbana. Cuando el local se encuentre en la vivienda habitual del contribuyente, se estimará la deducción en el 25 por 100 de las cantidades que procedan, según que exista alquiler o concurra la circunstancia de la propiedad.
c) Los gastos por desplazamiento, alojamiento y manutención que realice el contribuyente cuando ejerza su actividad fuera del lugar de su residencia habitual y no venga obligado a residir en el lugar donde ejerza su actividad.
d) Los gastos que origine el traslado de destino oficial o cambio de residencia, cuando tenga lugar de una población a otra.
e) Los costes de energía para iluminación, calefacción y otros usos que se produzcan en el mantenimiento de los locales en donde se desarrolle la actividad, gastos de teléfono, télex, alquileres de máquinas de análisis, cálculo, reproducción de planos, textos y otro material impreso o escrito; adquisición de boletines oficiales o privados de información, libros o revistas científicas y los de seguro de los locales, mobiliario e instalaciones, bibliotecas y maquinaria.
f) Las cantidades satisfechas a Empresas por la prestación de servicios que requiera el mantenimiento de los locales o el ejercicio de la actividad profesional o artística, incluidas las pagadas por leasing y factoring.
g) Los intereses por los capitales ajenos empleados en la adquisición de locales, instalaciones, incluso el mobiliario y maquinaria aplicados al ejercicio profesional o artístico.
h) La amortización de los bienes citados en la letra anterior.
i) Los impuestos y tasas satisfechos a las Entidades estatales autónomas, regionales, provinciales y locales, que graven el rendimiento o se exijan por el ejercicio de las actividades profesionales o artísticas.
j) Las cuotas pagadas a las Corporaciones profesionales y artísticas de las que forme parte el contribuyente.
k) Los seguros de accidentes de trabajo y los que tengan como fin exclusivo asegurar las contingencias de enfermedad contraídas por el ejercicio de la actividad profesional o artística.
l) Los demás gastos necesarios para la obtención de los ingresos se cuantificarán en el 1 por 100 del importe de éstos.
3. A efectos de determinar la base imponible de este Impuesto, se acumularán en la persona del sujeto pasivo de las bases imponibles que resulten de todas sus remuneraciones, incluidas las especiales contenidas en el artículo 77 del texto refundido del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, con excepción de las contenidas en su apartado a).
13. Base liquidable.
1. Para obtener la base liquidable de este Impuesto, se reducirá la imponible en la cantidad de 50.000 pesetas por cada hijo que dé derecho a la desgravación correspondiente en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, y 100.000 pesetas en caso de ser invidente, gran mutilado, gran inválido física o mentalmente o subnormal. Esta reducción no será de aplicación a las remuneraciones comprendidas en el apartado a) del artículo 77 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.
2. En el caso de matrimonio en que trabajen ambos cónyuges, la reducción se aplicará, en primer lugar, a los ingresos del padre si éste tuviese la consideración de cabeza de familia; si éstos no pudieran absorber la totalidad de la reducción, el exceso se aplicará a los ingresos de la madre. En caso de separación legal o de hecho, la reducción se aplicará a los ingresos del cónyuge bajo cuyo cuidado hayan quedado los hijos.
Esta reducción surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al en que se produzca la situación familiar que la motive, y será prorrateable por días, como mínimo,
14. Escala de gravamen.
El Impuesto al que se refiere la presente Orden se ajustará a la siguiente escala:
Porción de base liquidable |
Tipo de gravamen Porcentaje |
0 y 750.000 |
__ |
750.001 y 1.000.000 |
2 |
1.000.001 y 2.000.000 |
4 |
2.000.001 y 5.000.000 |
6 |
Más de 5.000.000 |
8 |
Se exceptúan de esta escala las retribuciones de los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía, a las que se aplicará el tipo único del 10 de por 100.
15. Obligaciones formales y gestión del Impuesto.
1. El sujeto pasivo sustituto vendrá obligado a retener el Impuesto e ingresar su importe en el Tesoro, en el momento de presentar la declaración, ateniéndose exclusivamente a los emolumentos que por el mismo hubieran sido satisfechos.
2. Cuando el sujeto pasivo sustituto antes indicado satisfaga remuneraciones comprendidas en el apartado a) del artículo 77 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, practicará la correspondiente retención e ingreso, al tipo único del 10 por 100, sin que, a ningún efecto, se acumulen dichas retribuciones a cualesquiera otras de las comprendidas en los títulos I y IV del citado texto, aun cuando unas y otras percepciones sean obtenidas por una misma persona física.
3. Tratándose de las remuneraciones comprendidas en dichos títulos I y IV, con excepción de las incluidas en el apartado a) del artículo 77, cada sujeto pasivo sustituto comenzará la retención de este Impuesto a partir del mes en que las retribuciones, abonadas al contribuyente hasta ese momento, superen la cifra de 750.000 pesetas de base liquidable.
4. El derecho a la reducción por hijos se justificará por el contribuyente ante todos y cada uno de los sujetos pasivos sustitutos de quienes perciba retribuciones, mediante la presentación de fotocopia o testimonio fehaciente del Libro de Familia, que quedará en poder de éstos.
5. A efectos de aplicar la progresividad de este Impuesto extraordinario, los contribuyentes comprendidos en los títulos I, II, III y IV del texto refundido regulador del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, excepción hecha de los comprendidos en el artículo 77, a), de dicho texto, vendrán obligados a presentar declaraciones comprensivas de todas las cantidades que, sujetas al citado tributo, hubieran devengado durante el año 1978.
En dicha declaración se practica la correspondiente auto-liquidación, deduciéndose de la cuota íntegra resultante las retenciones a cuenta que, en su caso, se hubieran realizado por los sujetos pasivos.
Dicha declaración se presentará conjuntamente con la del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, y el ingreso de su importe en el Tesoro se efectuará al mismo tiempo.
No tendrán que presentar esta declaración aquellos contribuyentes cuyas retribuciones totales procedan de un solo Habilitado o Pagador, ni aquellos cuya base liquidable por este Impuesto no exceda de 750.000 pesetas anuales.
6. Los profesionales que deban tributar por este Impuesto extraordinario, en función de una base liquidable superior a 750.000 pesetas anuales en el ejercicio de 1978, serán baja automáticamente en la Junta de Evaluación Global correspondiente a dicho período, pasando al régimen de estimación directa.
A tal fin, la oficina gestora del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal dará cuenta a la Secretaría de las Juntas de Profesionales de tales contribuyentes.
7. Los nuevos modelos de declaración se publicarán por la Dirección General de Tributos, adaptándose a las normas de esta Orden.
8. En todo aquello que no esté especialmente previsto en la presente Orden, regirán los mismos plazos de declaración e ingresos trimestral y anual que en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.
16. Jurados Tributarios.
Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver las discrepancias que, sobre cuestiones de hecho, puedan plantearse entre la Administración y los contribuyentes, con ocasión de la aplicación de este Impuesto extraordinario.
Madrid, 14 de enero de 1978.—FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Anexo II.A)4
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Orden de 14 de enero de 1978 (Hacienda) por la que se desarrolla la regularización voluntaria de la situación fiscal.
(Publicada en el «BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1978.)
Los artículos 30 a 34, ambos inclusive, de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, prevén la posibilidad de una regularización voluntaria de la situación fiscal de los sujetos pasivos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y de las Empresas sujetas a los Impuestos sobre Sociedades e Industrial, Cuota de Beneficios, con el alcance y las condiciones que en dichos preceptos se establece.
El artículo 34 y la disposición final primera de la propia Ley ordenan y autorizan al Ministerio de Hacienda el desarrollo, por vía reglamentaria, de la referida regularización voluntaria.
En su virtud y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, este Ministerio se ha servido disponer:
1.° 1. Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas podrán, dentro del primer trimestre del año 1978, regularizar voluntariamente su situación tributaria por las rentas percibidas en 1976, mediante presentación de la oportuna declaración.
Esta regularización producirá los siguientes efectos:
a) Las cuotas resultantes de tal regularización, correspondientes al año 1976, tanto del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas como las que, en su caso, proceda liquidar por los Impuestos a cuenta de aquél, por dicho ejercicio, no serán objeto de sanción ni recargo, así como tampoco se liquidarán intereses de demora.
b) Los rendimientos procedentes de nuevas fuentes, bienes patrimoniales, los signos externos y las circunstancias familiares o personales, consignados en las declaraciones, bien originarias o de regularización, no podrán ser considerados ni utilizados por la Administración tributaria en la comprobación e investigación de ejercicios finalizados antes de 1 de enero de 1976, tanto por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas como por sus Impuestos a cuenta.
A estos efectos, tendrán la consideración de nuevas fuentes de ingreso los rendimientos que no hubieren sido declarados con anterioridad al ejercicio de 1976 y se pongan de manifiesto en la declaración correspondiente a dicho ejercicio, bien tenga ésta carácter de originaria o de regularización.
Asimismo tendrán dicha consideración aquellas fuentes de ingreso puestas de manifiesto, tanto en las declaraciones originarias como en las de regularización, aun cuando no hayan producido rendimiento en 1976.
c) La veracidad de las declaraciones a que se refiere la letra anterior implicará la anulación de los antecedentes que pudiera tener el sujeto pasivo a efectos de la reincidencia prevista en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, así como la no imposición de las sanciones, en su caso, procedentes por los ejercicios no prescritos pendientes de liquidación definitiva en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y en sus Impuestos a cuenta, en el momento de entrada en vigor de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.
2. En consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, no será de aplicación lo prevenido en la letra b) de dicho apartado a las cuotas liquidadas y pendientes de ingreso en la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1977.
Tampoco lo será a las cuotas pendientes de liquidación en virtud de declaración del contribuyente o de actuaciones realizadas con anterioridad a la indicada fecha ni a las cuotas pendientes de liquidación por razón de estimaciones objetivas correspondientes a 1976 o ejercicios anteriores. Dichas cuotas deberán ingresarse según la normativa general.
3. Las declaraciones que se presenten para practicar la regularización voluntaria se ajustarán al modelo que apruebe la Dirección General de Tributos y su presentación, liquidación e ingreso se acomodarán a las normas ordinarias del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Cuando en virtud de la regularización de las rentas obtenidas en el año 1976 por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas se produzcan simultáneas regularizaciones de los Impuestos a cuenta por el mismo período, el sujeto pasivo de éstos vendrá obligado a presentar la correspondiente declaración por dichos Impuestos, así como a practicar, cuando proceda, la oportuna liquidación e ingresar su Importe en el Tesoro dentro del plazo señalado para esta regularización.
5. En el supuesto de que los Impuestos a cuenta que haya que regularizar como consecuencia de la regularización del Impuesto General sobre la Renta, debieran ser retenidos y declarados por un sujeto pasivo sustituto, el contribuyente no podrá deducir de la cuota del Impuesto General más que las cuotas de los Impuestos a cuenta que efectivamente se hubieran satisfecho por el año 1976, bien por el contribuyente o por el sujeto pasivo sustituto.
2.° Con objeto de que las contabilidades sean fiel reflejo de la actividad empresarial, las Empresas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, así como las sujetas al Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios, podrán, dentro de los plazos, condiciones y exenciones que en esta Orden ministerial se señalan:
a) Hacer lucir en contabilidad, siempre que no constasen en ella debiendo haber figurado, los bienes y derechos representativos de activos reales, tanto de carácter fijo como circulante, así como las obligaciones para con tercero.
b) Incorporar en contabilidad la parte del coste de bienes de activo real ocultado en el momento de su adquisición, construcción o elaboración.
c) Eliminar las cuentas de activo que, no obstante carecer de contenido real, figuren en contabilidad como consecuencia de irregularidades contables, así como las cuentas de pasivo ficticio que correspondan a deudas inexistentes.
3.º Los bienes, derechos y obligaciones ocultos deberán existir efectivamente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del número 6.° de esta Orden ministerial.
Las operaciones de regularización autorizadas deberán contabilizarse, a elección de la Empresa, en las fechas comprendidas entre el 17 de noviembre de 1977 y 30 de junio de 1978, ambas inclusive, entendiéndose que dicha contabilización surtirá todos sus efectos en el primer balance que se cierre con posterioridad a la citada fecha de 17 de noviembre de 1977.
4.° Los bienes, derechos y obligaciones que se incorporen lo serán por su precio de adquisición o importe correspondiente en cuanto a las últimas, aplicándose las normas y límites contenidos en los artículos 7.°, 8.° y 9.° del texto refundido de la Ley de Regularización de Balances de 2 de julio de 1964, así como, en su caso, los coeficientes máximos de su artículo 10, tal como quedaron establecidos por el artículo 6.° del Decreto 3431/1973, de 21 de diciembre.
Si los bienes, derechos y obligaciones que se incorporen no estuvieren comprendidos dentro de los enumerados en los artículos citados anteriormente, se valorarán por su precio de adquisición o por su expresión nominal cuando se trate de créditos, débitos y efectos.
5.º La existencia de bienes, derechos y obligaciones en la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, se probará por cualquiera de los medios admitidos en derecho o por cualquier otra forma de justificación.
Sin perjuicio de los demás medios de prueba, la existencia de moneda nacional se entenderá justificada mediante certificación de su depósito o de la existencia de cuenta compensada que lo acredite, expedida por Entidad de crédito o ahorro, las de caja y mercaderías por medio de inventario notarial o inventario formalizado en el correspondiente libro legalizado o cualquier otro documento mercantil que acredite su producción, adquisición, transporte o seguro.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será también de aplicación a los inmuebles y en general a toda clase de bienes y elementos del activo permanente de las Empresas, si bien, respecto a los inmuebles, será necesario la posterior formalización, en su caso, del correspondiente documento público, durante el año 1978.
La eliminación de los activos y pasivos ficticios sólo procederá cuando se justifique la carencia de contenido real en los primeros o se pruebe el carácter ficticio en los segundos.
6.° El lucimiento en el balance regularizado de todos los bienes y derechos representativos de activos reales ocultos, así como la parte del coste de los mismos que en su día hubiere sido igualmente ocultada, determinará la exención de cualesquiera Impuestos, gravámenes y responsabilidades de todo orden frente a la Administración que se pongan de manifiesto con motivo de tal lucimiento, incluso las cuotas de la Seguridad Social.
Se entenderán comprendidos en la referida exención los Impuestos sobre Sociedades e Industrial, Cuota de Beneficios, correspondientes a los beneficios obtenidos y no contabilizados hasta el día 17 de noviembre de 1977, siempre que la cuantía de tales beneficios corresponda a la de los bienes y derechos incorporados, deducidas, en su caso, las obligaciones para con terceros que se hubieren hecho lucir en contabilidad, en virtud de la presente regularización. Esta exención afectará también a los beneficios obtenidos y no contabilizados hasta la fecha del último ejercicio cerrado antes del 17 de noviembre de 1977, que se hubieren distribuido como dividendos o bajo cualquier otra forma de participación, a condición de que la contabilidad de la Empresa, una vez realizada la presente regularización y con las rectificaciones que, en su caso, procedan por aplicación del número décimo de esta Orden ministerial, quede ajustada a los principios de ordenación, claridad y exactitud contenidos en el título III del Código de Comercio.
Igualmente, la exención que se regula en este número comprenderá el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que recaigan sobre las operaciones de transmisión realizadas con anterioridad al día 17 de noviembre de 1977 sobre bienes, derechos y obligaciones que se hubieren incorporado total o parcialmente en contabilidad y en el caso de que la Empresa que regularice sea el contribuyente por dicho Impuesto.
La exención que se regula en este número afectará también a los demás Impuestos directos o indirectos, cuyo pago deba realizarse por las Empresas como contribuyente o como sustituto, salvo en el caso de los Impuestos, cuyos plazos reglamentarios para la presentación de las respectivas declaraciones tributarias no hayan finalizado antes del día 17 de noviembre de 1977.
La exención no afectará a las cuotas pendientes de liquidación por razón de estimaciones objetivas correspondientes al ejercicio de 1976 o anteriores, ni a las cuotas liquidadas y pendientes de ingreso en la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y a las pendientes de liquidación en virtud de declaración del contribuyente o de actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad a la indicada fecha.
Si en el período comprendido entre el día 17 de noviembre de 1977 y aquel en que se practiquen los asientos contables que exige la regularización se produjeran transformaciones y permutaciones que afectaren a los bienes, derechos y obligaciones ocultos, estas transformaciones y permutaciones no perjudicarán el disfrute de la exención. En este caso, dichos asientos contables reflejarán fielmente los bienes, derechos y obligaciones que se incorporan tal y como existan el día en que se practiquen los referidos asientos contables y sin perjuicio de que el resultado de las mencionadas permutaciones sea computado a los efectos tributarios consiguientes en el ejercicio a que corresponda el balance regularizado.
7.° Como contrapartida de las incorporaciones y eliminaciones autorizadas, se empleará una cuenta denominada «Cuenta de Regularización Ley 50/1977, de 14 de noviembre», que recoja el resultado de las mismas y que, cualquiera que sea su ubicación contable, figure en los libros de la Empresa con el detalle suficiente para permitir su comprobación por la Administración Tributaria.
Si el saldo de dicha cuenta resultara deudor, una vez que haya sido comprobado por la Inspección podrá integrarse total o parcialmente en la de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que la comprobación se realice o bien amortizarse libremente en los cinco ejercicios siguientes, admitiéndose las amortizaciones practicadas como gastos fiscalmente deducibles, en la forma autorizada por el artículo 19 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades. Las Empresas quedarán también facultadas para compensar el saldo deudor de la expresada cuenta con los saldos acreedores de otras regularizaciones legales practicadas en el caso de que estos últimos subsistiesen.
La citada cuenta permanecerá indisponible, siendo de aplicación a ella las limitaciones y prohibiciones contenidas en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Regularización de Balances de 2 de julio de 1964, hasta tanto este Ministerio de Hacienda no autorice la capitalización o destino de la misma.
El Ministerio de Hacienda, antes del 31 de diciembre de 1980, regulará las condiciones para que las Empresas puedan llevar a efecto la incorporación del saldo de la cuenta a que se refieren estas normas a la de capital.
No será de aplicación el artículo 14 del citado texto refundido y el importe de las enajenaciones de los bienes y derechos aflorados en contabilidad no estará sujeto a la obligación de reinversión, sin que se estime más incremento de valor a efectos tributarios que el resultante de la diferencia entre el regularizado y el de su enajenación.
8.° En el plazo de tres meses desde la fecha de la publicación de la presente Orden ministerial, las Empresas que deseen acogerse a la regularización de su situación tributaria deberán comunicarlo al Delegado de Hacienda de la provincia correspondiente a su domicilio fiscal.
Durante este plazo no se podrán realizar actuaciones inspectoras que se traduzcan en el levantamiento de actas previas o definitivas, en cuanto a la comprobación e investigación de todos los Impuestos directos e indirectos que afecten a las Empresas, bien como contribuyentes o sujetos pasivos sustitutos.
Este plazo de limitación de actuaciones se ampliará para aquellas Empresas que hayan comunicado su decisión de acogerse a la regularización, hasta el 30 de junio de 1978 o, en su caso, hasta la fecha que para la presentación del balance regularizado y demás documentos exigidos por el artículo 71 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades señala el artículo 72 de dicho texto si ésta fuera posterior a la de 30 de junio de 1978.
Las Empresas que se acojan a la presente regularización vendrán obligadas a aplicar el Plan General de Contabilidad cuando así lo disponga este Ministerio.
9.° Las Empresas podrán dirigirse en consulta a la Administración sobre todas las cuestiones que se les presenten con motivo de esta regularización.
Estas consultas se regirán por lo dispuesto en el apartado cuarto de la Orden de 24 de julio de 1964, actualizada, que figura como anexo de la Instrucción sobre regularización de balances, aprobada por la Orden de 2 de febrero de 1974, con las siguientes modificaciones:
1. Las consultas especiales de carácter vinculante comprendidas en la letra B) del citado apartado se presentarán en la Dirección General de Tributos o en las Organizaciones Empresariales debidamente legalizadas y registradas y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación o Cámaras Mineras, según los casos.
2. Las consultas se presentarán en un plazo que se iniciará el día siguiente al de la publicación de esta Orden ministerial y terminará el día 31 de mayo de 1978.
3. La resolución de las mencionadas consultas corresponderá al expresado Centró directivo.
10. La Administración comprobará las operaciones de regularización verificando la existencia real de los bienes, derechos y obligaciones incorporados y su valoración, así como la veracidad contable de la regularización efectuada en relación con la eliminación del activo y pasivo ficticio.
Será de aplicación lo dispuesto en el apartado tercero del texto actualizado de la Orden ministerial de 24 de julio de 1964, que figura como anexo a la Instrucción sobre regularización de balances, aprobada por Orden de este Ministerio de 2 de febrero de 1974.
Madrid, 14 de enero de 1978.—FERNÁNDEZ ORDOÑEZ.
Anexo II.A)5
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Orden de 14 de enero de 1978 (rectificada) (Hacienda) por la que se regula la obligación de colaborar de los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito con la Administración Tributaria.
(Publicada en el «BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1978.)
La disposición final primera de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para su ejecución y desarrollo.
La presente Orden ministerial regula la obligación que determinadas personas físicas y jurídicas tienen de colaborar con la Administración Tributaria, la extensión de dicho deber de colaboración, los requisitos formales de cumplimiento de la colaboración en la gestión tributaria y el procedimiento de investigación.
En su virtud, en uso de la facultad establecida en la disposición final primera de la Ley 50/1977 de 14 de noviembre, de conformidad en lo sustancial con el Consejo de Estado, este Ministerio se ha servido disponer:
1.° De conformidad con lo prevenido en el artículo 41 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre «Medidas urgentes para la Reforma Fiscal», quedan plenamente sujetas a la obligación de colaborar con la Administración Tributaria, al que se refiere el apartado 1 del artículo 111 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, las siguientes personas físicas y jurídicas:
a) Los Bancos y Banqueros inscritos como tales en el Registro correspondiente, ya sean españoles, ya extranjeros debidamente autorizados para operar en España.
b) Las Cajas de Ahorros, sea cual fuere su adscripción y dependencia.
c) Las Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito, incluso las fiscalmente protegidas.
d) Las Entidades de Crédito Oficial.
e) El Banco de España, en relación a las cuentas de clientes.
f) La Caja Postal de Ahorros.
g) Cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al trámite bancario o crediticio, cualquiera que sea su forma de constitución y el régimen jurídico que les sea aplicable.
Las personas o Entidades mencionadas no podrán exonerarse de tal deber al amparo de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 111 de la Ley General Tributaria; 230/1963, de 28 de diciembre; en el artículo 49 del Código de Comercio o en cualquier otra disposición.
2.° 1. La obligación de colaborar con la Administración se extiende a cuantas operaciones activas, pasivas o de depósito realicen con todos los residentes en España las personas y Entidades a que se refiere el artículo anterior, sea cual fuere la condición de aquéllos con los que realicen tales operaciones.
2. En particular, quedan sujetas a investigación tributaria las siguientes operaciones:
a) La constitución, modificación, prórroga, renovación y extinción de contratos y operaciones de préstamo y crédito, instrumentados mediante póliza, letra de cambio o cualquier otro documento, así como todas las de carácter análogo, cualquiera que sea la forma en que se celebren y la denominación que reciban y, en su caso, las correspondientes cuentas de crédito.
b) Los depósitos en cuenta corriente, en sus diversas formas, a la vista o a plazo; las cuentas de ahorro, incluso cuando gocen de alguna exención tributarla; las cuentas acreedoras en general, aunque su titular sea otra Entidad bancaria o de crédito.
c) El depósito de valores mobiliarios, lleve o no aparejada la gestión y administración de éstos.
3. La investigación podrá comprender los saldos activos y pasivos de las diversas cuentas, sus movimientos y las restantes operaciones que se produzcan, así como los documentos y demás antecedentes relativos a los mismos.
4. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas, a nombre de varias personas o Entidades, o de comunidades sean o no voluntarias; en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la investigación sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito y operación, pero la Administración Tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sea preciso del correspondiente procedimiento investigador,
3.° 1. En el cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 43 de la Ley 50/1977, las Entidades mencionadas en el artículo 1.° de esta Orden se limitarán a comunicar al Ministerio de Hacienda, en modelo oficial, y dentro de los tres primeros meses de cada año, una relación de los números de las cuentas activas y pasivas y los depósitos de valores mobiliarios de sus clientes, abiertas o cerradas a lo largo del año inmediato anterior, con indicación de sus respectivos titulares.
2. Dichas relaciones contendrán los siguientes datos:
a) Los dos apellidos y el nombre, por este orden, y el número del documento nacional de identidad, o la autorización de residencia o número de pasaporte, en su caso, del titular de la cuenta u operación, si fuere persona física, y la razón o denominación social completa, si fuere persona jurídica, junto con su código de identificación. Este número y el de identificación de la persona física o jurídica se deberán solicitar por el Banco o Entidad declarante a sus clientes, quienes vendrán obligados a facilitarlos.
b) El domicilio o domicilios del titular o titulares de las respectivas cuenta u operaciones.
c) El número y clave completos de las respectivas cuentas u operaciones.
En los casos de cuentas u otras operaciones a nombre de menores, de varios titulares, de Sociedades, asociaciones, comunidades o Entidades de cualquier naturaleza, o que se hayan abierto bajo cualquier sigla o denominación, la información comprenderá, además de los datos del titular, todas y cada una de las circunstancias identificativas mencionadas en los párrafos anteriores de este apartado, referidas a cuantas personas tengan reconocida la firma, en cada caso, para realizar operaciones en la cuenta o contrato respectivo.
3. En el caso de Entidades que tengan mecanizados sus servicios, las relaciones a las que se refiere el número 1.º de este artículo podrán presentarse en soportes de información que sean directamente legibles por ordenador, de acuerdo con las condiciones técnicas que se fijen por la Dirección General de Inspección Tributaria.
En los restantes supuestos, las relaciones se presentarán en el modelo de declaración que aprobará este Centro directivo.
4. La información se referirá a todos los establecimientos y sucursales de la Entidad declarante, sin perjuicio de la observancia de las legislaciones extranjeras respecto a los situados fuera de España.
4.° 1. Cuando la Inspección de Hacienda, en el ejercicio de sus funciones, estimase ser necesaria la aportación de datos e informaciones obrantes en poder de las personas o Entidades a que se refiere el artículo 1° de esta Orden, solicitarán de la Dirección General correspondiente o del Delegado de Hacienda, según que la gestión del tributo esté centralizada o no, respectivamente, la oportuna y preceptiva autorización con carácter previo, para actuar a esos efectos cerca de aquéllas.
2. Si se considerase procedente la propuesta de la Inspección, se librará la autorización solicitada, en la que se precisarán las cuentas u otras operaciones que deban ser investigadas, los sujetos pasivos afectados, la fecha a partir de la cual la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación en cuanto al tiempo o ejercicios a que ésta se refiere.
Si la solicitud hubiera debido plantearse ante el Delegado de Hacienda y éste la estimase improcedente, lo hará constar así en escrito fundamentado, que elevará a la Dirección General correspondiente, para su resolución definitiva.
3. Si la actuación inspectora se realizase por la Inspección Nacional, o si se refiriese a investigaciones a efectuar en más de una provincia, y, en todo caso, cuando por las Direcciones Generales competentes así se establezca, las autorizaciones a que se refieren los apartados anteriores habrán de solicitarse directamente de ellas.
4. La concesión o denegación de la autorización habrá de acordarse en el plazo máximo de quince días, desde que el órgano competente reciba la solicitud, que será comunicada a la persona o Entidad bancaria o de crédito de que se trate, así como a los clientes o sujetos pasivos afectados.
5.° Una vez concedida la autorización, la investigación se llevará a cabo por los siguientes medios:
A) Mediante certificación de la persona física o jurídica de que se trate, de las enumeradas en el artículo 1.°
Estas certificaciones, que contendrán de forma detallada y completa todos y cada uno de los extremos requeridos por la Administración, dentro de los términos de la autorización concedida, podrá ser aportada por el propio contribuyente, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde que fuera requerido por el Inspector para ello.
Transcurrido dicho plazo sin aportación de las correspondientes certificaciones, o cuando éstas fueran incompletas, la Inspección de los Tributos dirigirá los requerimientos directamente a las Entidades a que se refiere el artículo 1.° de esta Orden, solicitando la aportación de las certificaciones oportunas. Estos requerimientos serán cumplimentados en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que los recibieren.
Si el contenido de la certificación no se ajustase al requerimiento, la Inspección reiterará su petición, exponiendo los defectos u omisiones en que haya incurrido y concediendo un nuevo plazo de quince días; transcurrido éste sin que la solicitud se hubiese cumplimentado correctamente, se considerará el hecho como incumplimiento del deber de colaborar, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, fueren exigibles.
B) Mediante las oportunas actuaciones realizadas por la Inspección en las oficinas de la Empresa obligada a dar la información, en presencia del Director, Jefe o quien haga sus veces, y con la previa citación del interesado, que podrá comparecer o no y hacerlo personalmente o por mandatario al efecto. Citado en forma el interesado, su incomparecencia no será obstáculo para que la investigación se practique.
C) En los casos señalados en los apartados A) y B) anteriores, y siempre con los límites legales establecidos, podrá la Inspección exigir del obligado a colaborar la aportación de todos los datos, antecedentes y circunstancias que, referentes al sujeto investigado, existan en cualquiera de sus oficinas, en el plazo total máximo de quince días desde que así se le pidiere.
6.° De forma análoga a la establecida en los artículos precedentes se actuará cuando la investigación se suscite en los procedimientos planteados ante los órganos de la jurisdicción económico-administrativa y los Jurados Tributarios. Corresponderá conceder o denegar la autorización al Presidente del órgano correspondiente, cualquiera que sea el territorio en que la investigación haya de realizarse.
7.° Los datos o informaciones obtenidos de la investigación sólo podrán utilizarse a los fines tributarios y de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos.
Cuantas Autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa.
Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
8.° El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 41 y 43 de la Ley 50/1977 y en los artículos de la presente Orden se considerará incurso en los artículos 56 y 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, iniciándose el expediente a instancia del Ministerio de Hacienda.
Las menciones que en dicha Ley se hacen a la Dirección General de Banca y Bolsa y al Ministerio de Hacienda se entenderán referidas, respectivamente, al Banco de España y al Ministerio de Economía.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Orden, todas las personas y Entidades mencionadas en el artículo 1.° deberán presentar la primera relación completa de todas las cuentas corrientes, de ahorro, de crédito y de depósitos de valores mobiliarios, con los datos y en la forma establecida en el artículo 3.°, referidos a 31 de diciembre de 1977.
Segunda. Con independencia de lo anterior, la acción investigadora a que se refieren los artículos 4.°, 5.° y 6.° precedentes podrá llevarse a cabo, respecto a todas las operaciones, datos y circunstancias mencionados en el artículo 2.°, desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1977, según prevé el artículo 4.° de ésta.
Madrid, 14 de enero de 1978.—FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Anexo II.A)6
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Orden de 26 de enero de 1978 (Hacienda) por la que se modifica la Orden de 3 de marzo de 1959, que reglamenta el artículo 63 de la Ley de 16 de diciembre de 1940.
(Publicada en el «BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1978.)
La importancia que en nuestro sistema tributario han adquirido los Impuestos personales exige para una aplicación eficaz de los mismos la integración de la información correspondiente a una misma persona física o jurídica.
Esta integración puede conseguirse de la manera más eficaz por procedimientos mecánicos a través del número del documento nacional de identidad o del Código de Identificación de las personas físicas o jurídicas, respectivamente. Por ello, es requisito necesario que en todas las declaraciones que se presenten ante la Administración de la Hacienda Pública se consigne el citado número.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:
1° Las relaciones que vienen obligados a presentar los Agentes de Cambio y Bolsa y los Corredores de Comercio se ajustarán al modelo oficial anexo que se aprueba por la presente Orden.
2° En dichas relaciones se consignarán todos los datos con el detalle que el impreso exige, ateniéndose a las siguientes reglas:
a) Las relaciones serán confeccionadas a máquina, pudiendo ser sustituidas por soportes legibles por ordenador. En este caso las respectivas Juntas Sindicales lo solicitarán de la Subdirección General de Informática Fiscal, que dictará las normas oportunas sobre las características técnicas del soporte de información a emplear.
b) Se relacionarán por separado las compras, las ventas y las suscripciones, utilizando a este efecto impresos independientes y haciendo constar en el lugar correspondiente la clase de tales operaciones que en cada uno de ellos se recoge.
c) En cuanto a los datos del transmitente o adquirente, se consignarán los apellidos y nombre, así como el número del documento nacional de identidad, si son personas físicas, y la razón o denominación social y el número del Código de Identificación, si son personas jurídicas, y, en cualquier caso, el domicilio completo.
d) Por lo que se refiere a los datos de valores, se harán constar la denominación del valor, el número de Código de Identificación de la Entidad emisora, el número de títulos, el valor efectivo y la fecha de la operación.
3.° Las oficinas liquidadoras de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones ajustarán igualmente las relaciones de transmitentes y adquirentes de valores mobiliarios que vienen obligadas a confeccionar al impreso modelo anexo y a las normas contenidas en el número segundo de esta Orden, con excepción de lo dispuesto en el apartado b) del mismo. Por consiguiente, las relaciones incluirán en un mismo impreso el adquirente o adquirentes y el transmitente o transmitentes, utilizando para diferenciarlos la columna C. T. (clave de la transmisión) y las claves que en el impreso se indican.
4.° En las relaciones reguladas por esta Orden se incluirán todas las transmisiones y adquisiciones realizadas, cualquiera que sea la persona o Entidad de que se trate.
5.° A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, las Entidades financieras, cuando ordenen operaciones a Agentes mediadores, les facilitarán el número del documento nacional de identidad o el del Código de Identificación de los adquirentes, vendedores o suscriptores, así como sus respectivos domicilios.
Madrid, 26 de enero de 1978.—FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Anexo II.A)7
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Orden de 26 de enero de 1978 (Hacienda) sobre adaptación de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, a la provincia de Alava.
(Publicada en el «BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 1978.)
Ilmo. Sr.: La disposición final primera de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, autoriza al Ministro de Hacienda para su adaptación a la provincia de Alava, con la intervención de la Diputación Foral y conforme a su régimen privativo. En consecuencia y siguiendo el procedimiento indicado, se dictan las normas precisas para regular los diversos aspectos de la referida Ley que por su naturaleza así lo exigen, ya que las restantes medidas urgentes no adaptadas por la presente Orden se aplicarán en dicha provincia de conformidad con lo establecido con carácter general en el texto regulador del Concierto económico aprobado por Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre.
En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer:
1.° La Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, se aplicará en la provincia de Alava con sujeción a las siguientes normas:
Primera. Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
1. Se encomienda a la Diputación Foral de Alava la exacción del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, en relación con todas aquellas que, conforme al artículo 14 del Código Civil, ostenten vecindad alavesa y residan en Alava durante más de seis meses al año sin interrupción o más de ocho meses en otro caso, cualquiera que sea el lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos, aplicando iguales normas sustantivas y tarifas que las establecidas en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.
2. Su exacción, en cuanto a plazos, forma y condiciones, se ajustará a las normas de aplicación que rijan en territorio común.
3. Las discrepancias que puedan producirse entre la Delegación de Hacienda de Alava y la Diputación respecto al domicilio de los contribuyentes, previa audiencia de los afectados por aquéllas, serán resueltas por la Dirección General de Tributos.
4. Se declaran de aplicación las normas contenidas en los apartados 2 y 4 del artículo 10 y párrafo segundo del artículo 20 del texto regulador del Concierto económico aprobado por Real Decreto 2948/1976.
5. La Diputación ingresará al Estado el 90 por 100 de la recaudación obtenida en el ejercicio de que se trate, teniendo la cantidad resultante la condición de cupo variable.
Segunda. Impuesto extraordinario sobre determinadas Rentas de Trabajo Personal.
1. La Diputación Foral de Alava, conforme a lo prevenido en el artículo 4° del texto regulador del vigente Concierto económico, aplicará el Impuesto extraordinario sobre determinadas Rentas de Trabajo Personal a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, respecto de todas aquellas que deban ser gravadas por la misma, por el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, según las normas establecidas en el artículo 7.° del Concierto económico.
2. Para la aplicación del artículo 16 de la Ley 50/1977, a los contribuyentes que deban tributar por el Impuesto extraordinario sobre determinadas rentas de Trabajo Personal a ambas Administraciones, se observarán las siguientes reglas:
1.a Cada Administración percibirá el Impuesto que corresponda a las remuneraciones obtenidas en el ámbito de su competencia.
2.ª La liquidación a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, se practicará por la Administración competente en razón al domicilio del sujeto pasivo, debiendo deducirse de la misma las cantidades ingresadas a cuenta en cualquiera de ambas Administraciones por el referido Impuesto.
3.a El mínimo exento se determinará con arreglo a lo establecido en la norma 9.ª del artículo 7.° del texto regulador del Concierto económico.
3. El cupo parcial que deberá satisfacer la Diputación Foral al Estado en razón al Impuesto extraordinario sobre determinadas Rentas de Trabajo Personal por el año 1978, será la diferencia entre el 0,87 por 100 del total recaudado por aquél en todo el territorio nacional y la suma recaudada por la Delegación de Hacienda de Alava. Dicho cupo parcial se adicionará, a todos los efectos, al cupo bruto correspondiente al año 1978.
En los ejercicios posteriores se aplicarán al cupo parcial obtenido las fórmulas de revisión previstas en el artículo 19 del texto regulador del Concierto económico, efectuándose la primera revisión especial al tiempo de proceder a la de los restantes Impuestos concertados.
Tercera. Impuestos sobre el Lujo.
El cupo parcial fijado para el Impuesto sobre el Lujo en el artículo 18 del texto regulador del Concierto económico se incrementará para el año 1977 en la cifra que corresponda al aumento recaudatorio que, en el año expresado, se derive del nuevo tipo de gravamen establecido por el artículo 21 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, para los vehículos desde 13 CV, inclusive, en adelante.
A estos efectos la Diputación Foral remitirá en el mes de enero de 1978 a la Delegación de Hacienda de Alava relación de los vehículos adquiridos con potencia igual o superior a
13 CV desde el día 17 de noviembre de 1977 hasta el 31 de diciembre del mismo año, especificando matrícula, valor y cuota resultante de la diferencia de tipo de gravamen.
Cuarta. Fomento fiscal al empleo.
Las Entidades que, debiendo tributar por el Impuesto de Sociedades al Estado y la Diputación, se acojan a las normas de Fomento fiscal al empleo establecidas en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, efectuarán las deducciones procedentes de las liquidaciones que practiquen a cada una de las Administraciones, en la cuantía que resulte por aplicación de la cifra relativa de negocios.
Quinta. Delito fiscal.
Respecto a los tributos a que se refiere el vigente Concierto económico y las normas primera y segunda de la presente Orden, será el Presidente de la Diputación Foral quien, previo dictamen de la Comisión de Hacienda y Patrimonio e informe del Letrado Jefe de Hacienda y de su Inspección Provincial de Tributos, deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que se estimen constitutivos de delitos fiscales, una vez que hayan adquirido firmeza las actuaciones administrativas, y ello sin perjuicio de la facultad que corresponde a las autoridades señaladas en el artículo 37 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.
A los efectos de lo establecido en el título 6° de la citada Ley, cuando se trate de contribuyentes que tributen por cifra relativa de negocios, las actuaciones administrativas firmes se notificarán por la Administración que las hubiese realizado a la Administración que corresponda al domicilio del contribuyente.
Sexta. Elusión fiscal mediante Sociedades.
A efectos de la aplicación de las normas contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo 40 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, será competente para la práctica de las liquidaciones la Administración del Estado cuando los bienes inmuebles estén situados en territorio de régimen común, y la de la Diputación cuando radiquen en la provincia de Alava.
En el supuesto de que las aportaciones o los activos de las Sociedades comprendiesen inmuebles ubicados en ambos territorios, cada Administración practicará la oportuna liquidación teniendo en cuenta la proporción que exista entre los valores de los situados en cada territorio.
Séptima. Secreto bancario y colaboración en la gestión tributaria.
La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico crediticio se realizará en Alava en orden a la exacción de los tributos a que se refiere el vigente Concierto económico y las normas primera y segunda de la presente Orden, previa autorización del Presidente de la Diputación Foral o, en su caso, de dicha Corporación, sin perjuicio de las facultades establecidas en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, en relación a las autoridades mencionadas en su artículo 42.
Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo en todo caso conforme a lo establecido en la citada Ley y disposiciones que la desarrollan, sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 2.°, párrafo tercero, del texto regulador del vigente Concierto económico.
2.° En todo lo no previsto en el número 1.° anterior de la presente Orden será de aplicación lo establecido en el texto regulador del vigente Concierto económico con Alava, aprobado por el Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre.
Madrid, 26 de enero de 1978.—FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Anexo II.A)8
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Real Decreto 171/1978, de 27 de enero (Hacienda), por el que se establecen condiciones especiales de pago de las deudas tributarias derivadas de laregularización voluntaria. Ley 50/1977, de 14 de noviembre.
(Publicado en el «BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1978.1
La Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, contiene diversas disposiciones tendentes a configurar un nuevo marco para las relaciones tributarias, situándolas en un contexto de mayor sinceridad y equidad. Tal es el sentido que cabe atribuir a la introducción en nuestro ordenamiento de la figura del delito fiscal, así como de la investigación de las cuentas corrientes que se establece en lamencionada Ley.
Atendiendo a este propósito, la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal ofrece la posibilidad a los contribuyentes de regularizar voluntariamente sus situaciones tributarias sin sanción ni penalidad alguna, al objeto de facilitar el tránsito hacia ese nuevo clima en el que el cumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias sea la norma habitual.
Considerando esta situación extraordinaria que comporta la regularización fiscal, así como su deseabilidad social, parece adecuado establecer un mecanismo de fraccionamiento de las deudas tributarias que permita, sin graves problemas de tesorería, un correcto cumplimiento fiscal a todos aquellos contribuyentes que deban acogerse a la mencionada regularización. Para ello, el presente Real Decreto dispone un mecanismo de pagos a plazos que, siendo opcional para el contribuyente, será concedido automáticamente por la Hacienda Pública.
En esta misma línea de conseguir una mayor claridad en nuestras relaciones tributarias, se sitúa también la creación por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal del Impuesto extraordinario del Patrimonio de las Personas Físicas, de cuya potenciación, como es sabido, dependerá, en buena medida, el correcto funcionamiento de los restantes impuestos que recaen sobre las personas físicas.
Ahora bien, la operatividad de un impuesto patrimonial de estas características sólo alcanzará su plenitud si la Hacienda Pública tiene un perfecto conocimiento de las situaciones jurídicas con relevancia patrimonial, especialmente de las titularidades de bienes o derechos, lo cual implica también necesariamente la actualización de los cambios de titularidad inscritos en los registras correspondientes.
En este sentido se hace necesario facilitar a los contribuyentes la normalización de sus verdaderas situaciones patrimoniales, evitando que la existencia de otros impuestos que inciden sobre los cambios de titularidad puedan constituir un factor que dificulte la actualización de la inscripción de los mismos en los registros públicos.
Con esta finalidad se ha juzgado conveniente extender el mecanismo de pago fraccionado a los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En su virtud, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 54 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y en el artículo 53 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del 27 de enero de 1978, dispongo:
Artículo 1.° 1. Los sujetos pasivos que se acojan a la regularización voluntaria de la situación fiscal prevista en los artículos 30 a 34, ambos inclusive, de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, podrán optar por el ingreso de las deudas tributarias resultantes de dicha regularización en la forma fraccionada que se establece en este Real Decreto.
2. Ejercitado el derecho de opción a que se refiere el apartado anterior, el fraccionamiento de pago se entenderá concedido automáticamente.
3. Cuando la regularización afecta a varios impuestos, el fraccionamiento se aplicará a cada uno de ellos.
Art. 2.° 1. El fraccionamiento de las deudas tributarias a que se refiere el artículo anterior se realizará en cuatro partes iguales.
2. El primer ingreso se realizará en el momento de presentar la declaración-liquidación, y los tres restantes, en los quince primeros días del último mes correspondiente a los tres trimestres naturales siguientes a aquel en que se efectuó el primer ingreso.
Art. 3.° 1. Las cantidades que deban liquidarse por los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con motivo de la adquisición o transmisión al patrimonio de las personas físicas obligadas a su pago, se fraccionará, cuando así lo solicite el sujeto pasivo, en cuatro plazos iguales, siempre que los documentos en los que se refleje el hecho imponible se presenten en las Oficinas Liquidadoras antes del 31 de diciembre de 1978.
2. El primer ingreso se realizará en el plazo de los quince días siguientes al de la notificación de la liquidación, y los tres restantes, en los quince primeros días de cada uno de los trimestres naturales siguientes al del primer ingreso.
Art. 4.° 1. En general, los sujetos pasivos que opten por el sistema de ingreso fraccionado que regula este Real Decreto no estarán obligados a prestar ninguna de las garantías previstas en el artículo 56 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, por dicho fraccionamiento de pago.
2. No obstante, cuando el fraccionamiento del pago corresponda a deudas tributarias de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones o sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las cantidades aplazadas quedarán garantizadas exclusivamente con la afección de los bienes transmitidos, según dispone el artículo 74 de la Ley General Tributaria.
Art. 5.° El fraccionamiento de ingresos a que se refieren los artículos anteriores no determinará, en ningún caso, la imposición de intereses de demora regulada en el artículo 59 del Reglamento General de Recaudación.
Art. 6.° La falta de pago a su vencimiento de un plazo de los establecidos en los artículos anteriores determinará que se consideren vencidos en el mismo día los posteriores que se hubieren concedido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento General de Recaudación.
Art. 7.° El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de enero de 1978.—JUAN CARLOS.— El Ministro de Hacienda, Francisco Fernández Ordóñez.
Anexo II.A)9
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Resolución de la Dirección General de Inspección Tributaria sobre la obligación de colaborar de los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de crédito con la Administración tributaria.
(Publicada en el «BOE» núm. 58, de 9 de marzo de 1978.)
El artículo 3.º de la Orden de 14 de enero de 1978 por la que se regula la obligación de colaborar de los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de crédito con la Administración tributaria, dispone que éstas comunicarán al Ministerio de Hacienda, en modelo oficial, una relación de los números de las cuentas activas y pasivas y de los depósitos de valores mobiliarios de sus clientes con indicación de sus respectivos titulares, pudiendo sustituir el modelo oficial por soportes de información que sean directamente legibles por ordenador aquellas que tengan mecanizados sus servicios.
En su consecuencia, esta Dirección General ha tenido a bien dictar las siguientes instrucciones:
Primera. Las relaciones a que se refiere el artículo 3.° de la Orden de 14 de enero de 1978 se presentarán en el modelo que se aprueba en el anexo I de esta Resolución de acuerdo con las siguientes normas:
1. Las relaciones se cumplimentarán mecanográficamente y se presentarán en el Registro de Rentas y Patrimonios de la Subdirección General de Informática Fiscal.
2. Se presentará una relación independiente por cada una de las sucursales de la Entidad para las cuentas y depósitos abiertos a lo largo del año inmediato anterior y otra para los cerrados en ese período de tiempo, señalando con una X los recuadros de altas o bajas, respectivamente. Por excepción, las relaciones a que hace referencia la disposición transitoria primera se presentarán por sucursales sin utilizar los citados recuadros.
Segunda. Las Entidades que tengan mecanizados sus servicios podrán presentar las relaciones en soportes de información directamente legibles por ordenador de acuerdo con las siguientes normas, no pudiendo utilizar, en ningún caso, papel continuo impreso por ordenador.
1. Se podrán utilizar cintas magnéticas de nueve pistas, de 1.600 u 800 BPI de densidad, con código EBCDIC, sin etiquetas, con marcas de principio y fin de cinta y con diez de factor de bloqueo.
2. Las cintas magnéticas contendrán un registro por cada titular o persona que tenga la firma reconocida, de acuerdo con el diseño que se aprueba en el anexo II de esta Resolución, con un registro final de totales por Entidad, cuyo diseño se aprueba en el anexo III.
3. Se presentará un fichero con las cuentas y depósitos abiertos a lo largo del año inmediato anterior y otro para los cerrados en ese período de tiempo, dándoles la clave de alta y baja, respectivamente. Las declaraciones a que hace referencia la disposición transitoria primera se presentarán en fichero único con la clave de censo señalada en el anexo II.
Asimismo las Entidades declarantes presentarán en cinta magnética un fichero de sucursales u oficinas en que se contendrán los datos de todas las existentes durante el período a que se refieran las declaraciones con el diseño de registro que se aprueba en el anexo IV.
4. Las cintas magnéticas se presentarán en el Registro de Rentas y Patrimonios de la Subdirección General de Informática Fiscal con oficio en que se hagan constar los siguientes datos:
a) Razón social de la Entidad declarante.
b) Domicilio.
c) Período.
d) Número de pistas, densidad, código.
e) Número total de carretes.
f) Número total de registros.
g) Contenido.
h) Persona a cuya atención han de devolverse las cintas magnéticas.
Las cintas llevarán una etiqueta externa en que se hagan constar los datos a), c), d), e) y f) anteriores.
Madrid, 27 de febrero de 1978.—El Director general, JOSÉ ENRIQUE GARCÍA-ROMEU FLETA.
EXPLICACIÓN DE LOS CAMPOS DEL ANEXO 1
CLAVES DE PROVINCIAS
01. |
Alava. |
18. |
Granada. |
35. |
Palmas, Las. |
02. |
Albacete. |
19. |
Guadalajara. |
36. |
Pontevedra. |
03. |
Alicante. |
20. |
Guipúzcoa. |
37. |
Salamanca. |
04. |
Almería. |
21. |
Huelva. |
38. |
S. C. Tenerife |
05. |
Ávila. |
22. |
Huesca. |
39. |
Santander. |
06. |
Badajoz. |
23. |
Jaén. |
40. |
Segovia |
07. |
Baleares. |
24. |
León. |
41. |
Sevilla. |
08. |
Barcelona. |
25. |
Lérida. |
42. |
Soria. |
09. |
Burgos. |
26. |
Logroño. |
43. |
Tarragona. |
10. |
Cáceres. |
27. |
Lugo. |
44. |
Teruel. |
11. |
Cádiz. |
28. |
Madrid. |
45. |
Toledo. |
12. |
Castellón. |
29. |
Málaga. |
46. |
Valencia. |
13. |
Ciudad Real. |
30. |
Murcia. |
47. |
Valladolid. |
14. |
Córdoba. |
31. |
Navarra. |
48. |
Vizcaya. |
15. |
Coruña, La. |
32. |
Orense. |
49. |
Zamora. |
16. |
Cuenca. |
33. |
Oviedo. |
50. |
Zaragoza. |
17. |
Gerona. |
34. |
Palencia. |
La plaza de Ceuta se adscribe a la provincia de Cádiz y la de Melilla a Málaga.
COLUMNA CT
Código de titularidad.
Se escribirá una T, si los datos corresponden al titular, y una A si es una persona que tenga la firma reconocida para realizar operaciones en la cuenta o contrato respectivo.
COLUMNA CO
Código de operación.
Se utilizarán las siguientes claves:
a) Cuentas corrientes, clave 10.
b) Cuentas de ahorro, clave 20.
c) Imposiciones a plazo, clave 30.
d) Cuentas de crédito, clave 40.
e) Depósito de valores, clave 90.
EXPLICACIÓN DE LOS CAMPOS DEL ANEXO 2
Número del campo |
Posiciones |
Naturaleza del campo |
Datos del Registro |
1 |
(1/1) |
Numérico. |
Registro. Censo: Clave 1. |
2 |
(2/10) |
Alfanumérico. |
Código de identificación de la Entidad declarante. |
3 |
(11/14) |
Numérico. |
Número de la Entidad otorgado por el Banco de España. |
4 |
(15/18) |
Numérico. |
Número de la oficina de la Entidad. |
5 |
(19/20) |
Numérico. |
Código de la clase de cuenta u operación. 10 = Cuentas corrientes. |
6 |
(21/38) |
Alfanumérico. |
Número de la cuenta o depositante. |
7 |
(39/40) |
|
Disponible. |
8 |
(41/41) |
Alfanumérico. |
Código de titularidad. T = Titular. |
9 |
(42/81) |
Alfanumérico. |
Apellidos y nombre, razón o denominación social del sujeto pasivo. |
10 |
(82/82) |
Numérico. |
Clave del código de identificación. Sólo se admitirán las siguientes claves, una de las cuales deberá figurar en todo caso:
|
11 |
(83/92) |
Alfanumérico. |
Código de identificación del sujeto pasivo. Dependiendo del contenido del campo 10, el formato será el siguiente:
|
12 |
(93/132) |
Alfanumérico. |
Domicilio del sujeto pasivo. Cuando se trate de una población sin nombre de vía pública ni número de casa, figurarán en el campo las palabras «en el municipio» alineados a la izquierda. |
13 |
(133/172) |
Alfanumérico. |
Plaza, municipio y distrito postal. Separados por blancos. |
14 |
(173/174) |
Numérico. |
Clave de provincia. Ver anexo 1. |
Nota.—Datos numéricos: Alineados a la derecha y cubierto a ceros por la izquierda.
Datos alfabéticos y alfanuméricos: Alineados a la izquierda y cubiertos a blancos por la derecha.
EXPLICACIÓN DE LOS CAMPOS DEL ANEXO 3
Número |
Posiciones |
Naturaleza |
Datos del Registro |
1 |
(1/1) |
Numérico. |
Registro. |
2 |
(2/10) |
Alfanumérico. |
Código de identificación de la Entidad. |
3 |
(11/82) |
Numérico. |
Constante. Nueves. |
4 |
(83/92) |
Numérico. |
Número de Registros del fichero. |
5 |
(93/174) |
Numérico. |
Constante. Nueves. |
EXPLICACIÓN DE LOS CAMPOS DEL ANEXO 4
Número |
Posiciones |
Datos del Registro |
1 |
(1/4) |
Número de la Entidad otorgado por el Banco de España. |
2 |
(5/8) |
Número de la oficina de la Entidad. |
3 |
(9/44) |
Razón o denominación social de la Entidad. |
4 |
(45/84) |
Domicilio de la oficina. |
5 |
(85/86) |
Distrito postal. |
6 |
(87/126) |
Plaza. |
7 |
(127/128) |
Clave de la provincia. |
8 |
(129/137) |
Código de identificación.
|
9 |
(143/144) |
Constante.
|
Nota.—Datos numéricos: Alineados a la derecha y cubierto a ceros por la izquierda.
Datos alfabéticos y alfanuméricos: Alineados a la izquierda y cubiertos a blancos por la derecha.
Anexo II.A)10
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas.
Orden de 22 de marzo de 1978 (Hacienda) por la que se faculta al contribuyente para completar la declaración del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas que se acojan a la regularización voluntaria, hasta el día 15 de abril de 1978.
(Publicada en el «BOE» núm. 70, de 23 de marzo de 1978.)
Uno de los objetivos esenciales de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de medidas urgentes de reforma fiscal es lograr un cambio radical en la conducta tributaria de muchos contribuyentes españoles, iniciando una clara postura de veracidad en sus relaciones con la Hacienda Pública.
A tal fin, los Servicios de Información, las oficinas gestoras y la propia Inspección de los Tributos vienen colaborando decididamente con los contribuyentes para esclarecerles las dudas, ayudarles en el fiel cumplimiento de sus obligaciones y asesorarles en todo lo concerniente a la regularización de sus situaciones tributarias.
La relación cotidiana de los Servicios mencionados con el cuerpo contribuyente ha detectado el deseo muy generalizado de prorrogar el plazo para acogerse a la regularización voluntaria por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. Por una parte, el firme propósito de regularizar con absoluta veracidad obliga a los interesados a reconstruir sus registros contables y a buscar los datos y antecedentes precisos, y por otra, los servicios de expertos y profesionales resultan desbordados en sus planes de trabajo, así como la misma Administración en sus tareas de asesoramiento y colaboración, dada la extensión de la respuesta de los contribuyentes a las posibilidades de regularización ofrecidas por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal.
Es, por tanto, oportuno y justo facilitar el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias, con respecto del contenido esencial del artículo 30 de la Ley mencionada.
A tal fin, se ratifica el plazo del primer trimestre de 1978 para el ejercicio del derecho a regularizar, si bien el plazo de las obligaciones de presentación de la declaración tributaria de autoliquidación y pago del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas se amplía hasta el día 15 de abril de 1978.
Esta decisión se halla en línea con la normativa tradicional de este Impuesto, en el que siempre se ha admitido la posibilidad de completar con posterioridad a su presentación las declaraciones reglamentarias, subsanar los errores y omisiones, todo ello dentro de un proceso de colaboración e información entre la Hacienda Pública y los contribuyentes.
En su virtud, este Ministerio ha acordado:
Primero.—Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas que deseen acogerse a la regularización voluntaria regulada en el artículo 30 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, que no puedan presentar en el plazo legalmente establecido la declaración correspondiente de modo completo y definitivo podrán ejercitar tal derecho mediante un escrito dirigido al Delegado de Hacienda de la provincia de su domicilio fiscal, que deberán presentar inexcusablemente en dicho plazo legal (primer trimestre de 1978), en la que harán constar:
a) Su propósito de regularizar su situación tributaria, y
b) El compromiso de presentar la declaración de regularización en el plazo comprendido hasta el 15 de abril del corriente año.
Segundo.—A la declaración de regularización complementaria se acompañará el duplicado o la fotocopia del escrito dirigido a la Delegación de Hacienda referido en el apartado primero de esta disposición.
Si el ingreso de la cuota correspondiente se realiza en el plazo comprendido hasta el 15 de abril, inclusive, del año en curso, no se aplicará recargo, intereses de demora, ni sanción alguna, según dispone el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.
Madrid, 22 de marzo de 1978.—FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Anexo II.A)11
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Ley 19/1978, de 18 de abril, sobre reducción de la Tarifa del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas tributarias.
(Publicado en el «BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1978.)
De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Artículo 1.º La Tarifa según la cual se exigirá el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas para las rentas obtenidas durante el año 1977 y sucesivos será la siguiente:
Base imponible hasta pesetas |
Tipo medio resultante |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable hasta pesetas |
Tipo aplicable |
_ |
_ |
_ |
200.000 |
15,00 |
200.000 |
15,00 |
30.000 |
200.000 |
16,02 |
400.000 |
15,51 |
62.040 |
200.000 |
17,04 |
600.000 |
16,02 |
96.120 |
200.000 |
18,06 |
800.000 |
16,53 |
132.240 |
200.000 |
19,08 |
1.000.000 |
17,04 |
170.400 |
400.000 |
20,61 |
1.400.000 |
18,06 |
252.849 |
400.000 |
22,65 |
1.800.000 |
19,08 |
343.440 |
400.000 |
24,69 |
2.200.000 |
20,10 |
442.200 |
400.000 |
26,73 |
2.600.000 |
21,12 |
549.120 |
400.000 |
28,78 |
3.000.000 |
22,14 |
664.240 |
400.000 |
30,82 |
3.400.000 |
23,16 |
787.520 |
400.000 |
32,86 |
3.800.000 |
24,18 |
918.960 |
400.000 |
34,90 |
4.200.000 |
25,20 |
1.058.560 |
400.000 |
36,94 |
4.600.000 |
26,22 |
1.206.320 |
400.000 |
38,98 |
5.000.000 |
27,24 |
1.362.240 |
400.000 |
41,02 |
5.400.000 |
28,27 |
1.526.320 |
400.000 |
43,06 |
5.800.000 |
29,29 |
1.698.560 |
400.000 |
45,10 |
6.200.000 |
30,31 |
1.878.960 |
400.000 |
47,14 |
6.600.000 |
31,33 |
2.067.520 |
400.000 |
49,18 |
7.000.000 |
32,35 |
2.264.240 |
400.000 |
51,22 |
7.400.000 |
33,37 |
2.469.120 |
400.000 |
53,27 |
7.800.000 |
34,39 |
2.882.200 |
400.000 |
55,31 |
8.200.000 |
35,41 |
2.903.440 |
400.000 |
57,35 |
8.600.000 |
36,43 |
3.182.840 |
400.000 |
59 39 |
9.000.000 |
37,45 |
3.370.400 |
400.000 |
61,43 |
9.400.000 |
38,47 |
3.616.120 |
400.000 |
63,47 |
9.800.000 |
39,49 |
3.870.000 |
En adelante |
65,51 |
En ningún caso la cuota íntegra resultante por aplicación de esta escala podrá exceder del 40 por 100 de la base liquidable ni, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, o, en su caso, Impuesto sobre el Patrimonio Neto, podrá exceder del 50 por 100 de dicha base.
Art. 2.° Los precios o valores mínimos que determinan la no sujeción o, en su caso, la exención del gravamen regulado en el texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedan elevados en las siguientes cuantías:
«Art. 16, B). dos, motocicletas: De 10.000 pesetas a 43.000 pesetas.
Art. 17, B), tres, automóviles: De 75.000 pesetas a 190.000 pesetas.
Art. 17, C), tres, motocicletas: De 35.000 pesetas a 150.000 pesetas.
Art. 20, A), dos, cañas de pescar: De 1.500 pesetas a 4.000 pesetas.
Art. 21, C), escopetas: De 2.000 pesetas a 5.000 pesetas.
Art. 25, b), vajillas y servicios de mesa de loza y porcelana: De 270 pesetas kilogramo a 360 pesetas kilogramo.
Art. 25, h), otras vajillas y servicios de mesa: De 450 pesetas kilogramo a 600 pesetas kilogramo.
Art. 26, marroquinería: De 200 y 300 pesetas, según los casos, a 750 pesetas.
Art. 29, juguetes: De 300 pesetas a 1.300 pesetas.
Art. 36, tenencia de chalets: De 500.000 pesetas a 2.350.000 pesetas.»
Art. 3.º Por el Ministerio de Hacienda se publicarán los textos modificados con la redacción que resulte como consecuencia de la elevación establecida.
Art. 4.° El número 2, apartado b) del artículo 30 del texto refundido de los Impuestos Especiales aprobado por Decreto 511/1967, de 2 de marzo, quedará redactado de la forma siguiente:
2. Se hallan exentos del Impuesto:
b) Las bebidas refrescantes cuyo precio de venta en origen no sea superior a ocho pesetas litro.
Art. 5.° 1. Para el período impositivo 1977 y sucesivos las primeras 500.000 pesetas por indemnizaciones debidas a despido o cese en un puesto de trabajo, así como por inutilización o fallecimiento quedarán exentas en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. El resto de la indemnización se dividirá por el número de años de trabajo efectivo a los que corresponda, a fin de limitar la progresividad de dicho Impuesto. El cociente así hallado se sumará a los restantes rendimientos, si los hubiere, para determinar la base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del mencionado Impuesto. Cuando no se pueda conocer el número de años, el divisor será 10.
2. Las indemnizaciones a que se refiere este artículo solamente tributarán en el Impuesto Extraordinario sobre determinadas rentas del trabajo personal, aplicable en 1978, por el importe del cociente a que se refiere el párrafo anterior.
Dada en Madrid a 18 de abril de 1978.—JUAN CARLOS.—El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.
Anexo II.A)12
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Orden de 11 de abril de 1978 (Hacienda) por la que se armonizan los plazos de regularización voluntaria de Empresas con los del Impuesto Industrial, cuota de beneficios, estimación directa, Impuesto General sobre la Renta y Extraordinario sobre el Patrimonio de Personas Físicas e Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal de 1977.
(Publicada en el «BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1978.)
La Orden de 14 de enero de 1978 por la que se desarrolla la regularización voluntaria de la situación fiscal, prevista en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, establece los plazos en que las operaciones de regularización autorizadas deberán contabilizarse, tanto para las Empresas individuales sujetas al Impuesto Industrial, cuota de beneficios, como para las colectivas, sometidas al Impuesto General sobre Sociedades.
Como tales operaciones afectan igualmente a la regularización de los Impuestos a Cuenta y a la normal declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio del ejercicio de 1977, se hace preciso armonizar el plazo de terminación de la regularización, fijado en 30 de junio de 1978, y los plazos establecidos para las declaraciones de contribuyentes en régimen de estimación directa de cuota de beneficios (Instrucción provisional de 9 de febrero de 1958 y Orden de 22 de enero de 1959), y para las declaraciones de los demás conceptos impositivos afectados.
En su virtud y en uso de las facultades interpretativas conferidas por el artículo 18 de la Ley General Tributaria, este Ministerio ha acordado lo siguiente:
1.° Cuando se trate de Empresas sujetas al Impuesto Industrial, cuota de beneficios, en régimen de estimación directa de determinación de las bases imponibles, cuyo titular se haya acogido en tiempo y forma a la regularización voluntaria de la situación fiscal de su Empresa, el plazo para la presentación de la declaración del año 1977, por dicho concepto impositivo, y, en su caso, si a ello estuviera obligado, por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de tales personas, de igual año, terminará el 30 de junio de 1978.
2.° Las Empresas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, así como las sometidas al Impuesto Industrial, cuota por beneficios, que se hayan acogido, igualmente, a la regularización referida, podrán modificar, en su caso, la declaración o resumen anual, modelo TP-3 del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal del citado ejercicio de 1977 hasta la señalada fecha de 30 de junio de 1978.
Madrid, 11 de abril de 1978.—FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Anexo II.A)13
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Resolución de la Dirección General de inspección Tributaria sobre las relaciones que vienen obligados a presentar los Agentes de Cambio y Bolsa y los Corredores de Comercio.
(Publicada en el «BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1978.)
El artículo 2.° de la Orden de 26 de enero de 1978, por la que se modifica la Orden de 3 de marzo de 1959, que reglamenta el artículo 63 de la Ley de diciembre de 1940, dispone que las relaciones que vienen obligados a presentar los Agentes de Cambio y Bolsa y los Corredores de Comercio pueden ser sustituidas por soportes legibles por ordenador, debiendo solicitar las respectivas Juntas Sindicales autorización de la Subdirección General de Informática Fiscal, que dictará las normas oportunas sobre las características técnicas del soporte de información a emplear.
En su consecuencia, esta Dirección General ha tenido a bien dictar las siguientes instrucciones:
1.ª Las Juntas Sindicales de las Bolsas y los Colegios de Corredores de Comercio deberán solicitar a la Subdirección General de Informática Fiscal autorización para presentar las relaciones a que se refiere la Orden de 26 de enero de 1978, en soportes legibles por ordenador, con indicación de los fedatarios a que afecta la petición y si se refiere a todas las operaciones o a parte de las por ellos intervenidas.
2.ª La presentación de las declaraciones, cuando se autorice la utilización de soportes legibles por ordenador, se ajustará a las siguientes normas:
1. Se podrán utilizar cintas magnéticas de nueve pistas, de 1.600 u 800 BPI de densidad, con código EBCDIC, sin etiquetas, con marcas de principio y fin de cinta y con diez de factor de bloque.
2. Las cintas magnéticas contendrán dos tipos de registro:
a) Un registro por cada fedatario, de acuerdo con el diseño que se aprueba en anexo I.
b) Un registro por cada adquirente, transmitente o suscriptor, de acuerdo con el diseño que se aprueba en el anexo II. Si en una operación intervienen varias personas como adquirentes, transmitentes o suscriptores sin poder dividir el total entre ellos, se creará un registro por cada uno, poniendo a continuación de los apellidos y nombre la letra «Y», seguida del número de personas que intervienen.
3. Las cintas magnéticas se presentarán en el Registro de Rentas y Patrimonios de la Subdirección General de Informática Fiscal con oficio en que se hagan constar los siguientes datos:
a) Junta Sindical declarante.
b) Domicilio.
c) Período.
d) Número de pistas, densidad, código.
e) Número total de carretes.
f) Número total de registros.
g) Contenido.
h) Persona a cuya atención han de devolverse las cintas magnéticas.
Las cintas llevarán una etiqueta externa en que se hagan constar los datos a), c), d), e) y f) anteriores.
Madrid, 17 de abril de 1978.—El Director general, José Enrique García-Romeu Fleta.
DESCRIPCIÓN DEL REGISTRO
Registro Maestro
Campo |
Naturaleza |
Descripción |
Posición 1/1 |
Numérico |
Tipo de registro. Constante el número «1». |
Posición2/10 |
Numérico |
Número del D. N. I. del fedatario. |
Posición 11/50 |
Alfabético |
Apellidos y nombre del fedatario. |
Posición 51/52 |
Numérico |
Clave del fedatario. Agente de C y B = 0 1. Corredor de Comercio = = 0 2. |
Posición 53/73 |
Alfanumérico |
Domicilio. Nombre de la vía pública y número de la casa. |
Posición 74/93 |
Numérico |
Municipio. Nombre del municipio descodificado. |
Posición 94/95 |
Numérico |
Clave de la provincia. Será una de las consignadas en el anexo III |
Posición 96/98 |
Numérico |
Distrito postal Será el que corresponda al domicilio del fedatario |
Posición 99/100. |
— |
En blanco. |
Posición 101/110 |
Numérico |
Número de registro que contiene la cinta correspondiente al referido fedatario. |
Posición 111/156 |
— |
A blancos. |
NOTA: Los datos alfabéticos y alfanuméricos se alinean a la izquierda con blancos a la derecha.
Los datos numéricos se alinean a la derecha completándolos con ceros por la izquierda.
De no existir información en algún campo se dejará en blanco.
CINTAS: Cintas de nueve pistas, 800 o 1.600 B. P. I. y código EBCDIC.
DESCRIPCIÓN DEL REGISTRO
Registro de Detalle
Campo |
Naturaleza |
Descripción |
Posición 1/1 |
Numérico |
Tipo de registro. Constante el número «2». |
Posición 2/10 |
Numérico |
Número del D. N. I. del fedatario declarante. |
Posición 11/50 |
Alfabético |
Apellidos y nombre, razón o denominación social de la persona, adquirente o transmitente. |
Posición 51/59 |
Alfanumérico |
Número del D. N. I. o Cl. Será el número del D. N. I si es persona física y el código de identificación si es persona jurídica. |
Posición 60/80 |
Alfanumérico |
Domicilio. Nombre de la vía pública y número de casa del adquirente o transmitente. |
Posición 81/100. |
Alfabético |
Municipio. Nombre del municipio del domicilio del adquirente o transmitente. |
Posición 101/102. |
Numérico |
Provincia. Clave de la provincia del domicilio según el anexo III. |
Posición 103/105. |
Numérico |
Distrito postal. El número del distrito postal del domicilio del adquirente o transmitente. |
Posición 106/106. |
Alfabético |
Clave operación. Adquirente.—Clave A. Transmitente.—Clave T. Suscripción.—Clave S. |
Posición 107/126. |
Alfabético |
Denominación del valor. Denominación del valor descodificado. |
Posición 127/135. |
Alfanumérico |
C. identificación. Código identificación de la Entidad emisora. |
Posición 136/141. |
Numérico |
Número de títulos. Número de títulos de la operación. |
Posición 142/150. |
Numérico |
Valor efectivo en pesetas sin céntimos. |
Posición 151/156. Posición 151/152. Posición 153/154. Posición 155/156. |
Numérico |
Fecha de la operación. Día con dos números. Mes con dos números. Año con los dos últimos números. |
NOTA: Todos los datos alfabéticos y alfanuméricos se alinean a la izquierda con blancos a la derecha.
Todos los datos numéricos se alinean a la derecha completándolos con ceros por la izquierda.
De no existir información en algún campo se dejará en blanco.
ANEXO III
Claves de provincias
01. Alava. |
26. Logroño. |
02. Albacete. |
27. Lugo. |
03. Alicante. |
28. Madrid. |
04. Almería. |
29. Málaga. |
05. Ávila. |
30. Murcia. |
06. Badajoz. |
31. Navarra. |
07. Baleares. |
32. Orense. |
08. Barcelona. |
33. Oviedo. |
09. Burgos. |
34. Palencia. |
10. Cáceres. |
35. Palmas (Las). |
11. Cádiz. |
36. Pontevedra. |
12. Castellón. |
37. Salamanca. |
13. Ciudad Real. |
38. Sta. C. de Tenerife |
14. Córdoba. |
39. Santander. |
15. Coruña (La). |
40. Segovia. |
16. Cuenca. |
41. Sevilla. |
17. Gerona. |
42. Soria. |
18. Granada. |
43. Tarragona. |
19. Guadalajara. |
44. Teruel. |
20. Guipúzcoa. |
45. Toledo. |
21. Huelva. |
46. Valencia. |
22. Huesca. |
47. Valladolid. |
23. Jaén. |
48. Vizcaya. |
24. León. |
49. Zamora. |
25. Lérida. |
50. Zaragoza. |
La plaza de Ceuta se adscribe a la provincia de Cádiz y la de Melilla a Málaga.
Anexo II.A)14
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Real Decreto 839/1978, de 30 de marzo (Hacienda), sobre armonización de los regímenes fiscales común y foral de Navarra, en materia referente a Medidas Urgentes de Reforma Fiscal.
(Publicado en el «BOE» núm. 102, de 29 de abril de 1978.)
La disposición final segunda de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, remite a lo dispuesto en el Convenio Económico con Navarra, respecto de la armonización de los regímenes fiscales común y foral.
En consecuencia, por el Ministerio de Hacienda se invitó a la Corporación Foral para que designara sus representantes, que, junto a los designados por el Ministerio, habían de formar la Comisión negociadora.
Efectuados los nombramientos correspondientes y celebradas las reuniones de trabajo oportunas, se ha llegado a un satisfactorio acuerdo por el que se logra la deseada armonización entre la citada Ley 50/1977, y la normativa establecida por la Diputación Foral en esta materia, y ello mediante el señalamiento de los criterios que han de regir la atribución a una u otra Administración de los distintos Impuestos Extraordinarios sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, sobre determinadas Rentas del Trabajo Personal y sobre la Elusión Fiscal mediante Sociedades, así como respecto a aquellos otros criterios que han de determinar las actuaciones que se refieran al delito fiscal o al fomento fiscal al empleo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1978, dispongo:
Artículo único.—La armonización de los regímenes fiscales, común y foral, a que se refiere la disposición final segunda de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, se llevará a efecto con arreglo a las normas contenidas en el adjunto texto, que ha sido convenido entre la Administración del Estado y la Diputación Foral de Navarra.
Dado en Madrid a 30 de marzo de 1978.—JUAN CARLOS.— El Ministro de Hacienda, Francisco Fernández Ordóñez.
Texto para la armonización de los Regímenes Fiscales Común y Foral de Navarra sobre medidas urgentes de Reforma Fiscal
Norma primera. Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
1.1 Corresponderá a la Diputación de Navarra la imposición y cobranza del Impuesto excepcional y transitorio sobre el patrimonio neto de las Personas Físicas, cuando las personas obligadas a tributar por el citado Impuesto reúnan las condiciones establecidas en el artículo 6.º, apartado 1, del Convenio Económico para tributar a Navarra por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1.2 La obligación de tributar a Navarra tendrá carácter de imposición personal, cualquiera que sea el lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos que constituyen el objeto del Impuesto.
2. Serán de aplicación a este Impuesto las normas contenidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 6° del Convenio Económico.
Norma 2.ª Impuesto extraordinario sobre determinadas rentas del Trabajo Personal
1. La exacción del Impuesto excepcional y transitorio sobre determinadas rentas del Trabajo Personal corresponderá a la Administración común o foral, donde estén sujetas dichas rentas por el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, según las normas contenidas en el artículo 3.° del Convenio Económico.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se trate de contribuyentes que obtengan rendimientos que deban ser gravados por ambas Administraciones, la diferencia que se produzca en virtud de la acumulación de todas las remuneraciones a los efectos de la aplicación del mínimo exento, reducciones de la base imponible y tarifa del Impuesto, corresponderá a la Administración donde deban tributar la mayoría de los rendimientos percibidos por el contribuyente, excepto cuando los mayores rendimientos lo sean por el ejercicio de las actividades de agentes de seguros y comisionistas, en que se estará al domicilio de éstos.
Norma 3.a Fomento fiscal al empleo
Las deducciones que proceda efectuar en la cuota del Impuesto sobre la Renta de Sociedades, en virtud de las medidas de Fomento fiscal al empleo, se practicarán según las normas establecidas en los apartados 1.° y 2.° del número 10 del artículo 7.° del Convenio Económico, cualquiera que sea el territorio, común o foral, donde se promuevan los puestos de trabajo.
Norma 4.a Delito fiscal
Cuando se trate de contribuyentes que tributen por la misma figura impositiva a la Hacienda común y foral, las actuaciones, una vez agotada la vía administrativa, se notificarán por la Administración que las hubiera realizado a la del domicilio del contribuyente a los efectos que en derecho procedan.
Norma 5.a Elusión fiscal mediante Sociedades
Las transmisiones onerosas de acciones o participaciones sociales que deban ser liquidadas por las tarifas correspondientes a transmisiones de bienes inmuebles tributarán a una u otra Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, A), norma 1.a. del Convenio Económico en cuanto se refiere a las transmisiones de bienes inmuebles.
Cuando se trate de activos inmobiliarios radicados en ambos territorios, cada Administración practicará la liquidación que corresponda en proporción al valor de los inmuebles situados en su jurisdicción.
Norma final: En todo lo no previsto en las normas anteriores será de aplicación lo establecido en el vigente Convenio Económico.
Anexo II.A)15
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Orden de 16 de mayo de 1978 (Hacienda) por la que se desarrolla la Ley 19/1978, de 18 de abril, sobre reducción de la tarifa del impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas tributarias.
(Publicada en el «BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1978.)
La Ley 19/1978, de 18 de abril, establece en su artículo 5.°, para el periodo impositivo de 1977 y sucesivos, la exención en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto Extraordinario sobre determinadas Rentas del Trabajo Personal, creado por la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de las primeras 500.000 pesetas por indemnizaciones debidas a despido o cese en un puesto de trabajo, así como por inutilización o fallecimiento.
El artículo 2 del texto refundido de la Ley del citado Impuesto General, aprobado por Decreto 3358/1967, de 23 de diciembre, señala que el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal tiene la consideración de exacción previa (impuesto a cuenta) de aquel que posee el carácter de exacción definitiva (impuesto final). Por otro lado, el artículo 5 del mismo texto manifiesta la consideración de rentas computables de todos los conceptos sujetos en los impuestos a cuenta, cuantificándose los ingresos, en el artículo 16, en el importe que haya prevalecido como base imponible en los impuestos a cuenta.
A la vista de todo ello, y en desarrollo de la Ley de 18 de abril de 1978, ha de regularse que si en la imposición general y final existe la exención antes referida, igualmente por las razones jurídicas apuntadas, debe existir en la exacción previa anticipo de aquélla, que constituye el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.
Por otro lado, se hace preciso señalar la especificación de la indemnización exenta, y aclarar la aplicación en el Impuesto General sobre la Renta de la exención citada.
En su virtud, y en uso de las facultades interpretativas conferidas a este Ministerio de Hacienda por la Ley General Tributaria, este Departamento ha acordado lo siguiente:
1.° 1. En el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, para el período impositivo de 1977 y sucesivos, quedarán exentas las primeras 500.000 pesetas por indemnizaciones debidas a despido o cese en un puesto de trabajo, así como por inutilización o fallecimiento.
2. El resto de las indemnizaciones estarán sujetas en su totalidad a dicho impuesto en el ejercicio en que la utilidad sea exigible. Sin embargo, a efectos de limitación de la progresividad de aquél, dicho resto se dividirá por el número de años de trabajo efectivo a los que corresponda. El cociente así hallado se sumará a los restantes rendimientos, si los hubiere, para determinar la base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa del impuesto, y al tipo medio que resulte de la aplicación de dicha tarifa se gravará el resto del exceso de la indemnización no acumulada.
Cuando no se pueda conocer el número de años, el divisor será 10.
2° 1. La exención que alcanza hasta las primeras 500.000 pesetas por indemnizaciones, a que se refiere el número anterior de esta Orden, será igualmente de aplicación en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal para el ejercicio de 1977 y siguientes, por la consideración que tiene este concepto de exacción previa del Impuesto General antes citado.
No se deducirá de la cuota del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas el 12 por 100 de las primeras 500.000 pesetas afectadas por la exención, tanto en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal como en el General sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de este último Impuesto.
2. En el caso de que el contribuyente obtuviera diversas indemnizaciones en el mismo ejercicio, la exención sólo podrá alcanzar, en conjunto, la cifra de 500.000 pesetas, debiendo los Habilitados respectivos expedir y solicitar certificación del otro u otros, comprensiva de haberse obtenido dicha exención.
3.° En el Impuesto Extraordinario sobre determinadas Rentas del Trabajo Personal, creado por el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, y sólo para el ejercicio de 1978, se aplicará igualmente la exención hasta las primeras 500.000 pesetas gravándose el resto por la cantidad que resulte del cociente de dividir dicho resto entre el número de años de trabajo efectivo. El cociente así hallado se sumará, en su caso, a los restantes rendimientos por trabajo personal para determinar la correspondiente base liquidable por dicho Impuesto extraordinario.
4.° Las indemnizaciones, susceptibles de las referidas exenciones en los tres impuestos, serán únicamente las que tengan estricto carácter de tales, sin que puedan incluirse como exentos otros conceptos, tales como salarios o sueldos atrasados, abonos anticipados de vacaciones, de pagas extraordinarias o participaciones en beneficios, ni salarlos o sueldos de tramitación, ni ninguno otro que no tenga la estricta naturaleza de indemnización.
Madrid, 16 de mayo de 1978.—FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Anexo II.A)16
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Real Decreto 1322/1978, de 12 de mayo (Hacienda), sobre exigencia de consignar número de identificación en declaraciones presentadas por contribuyentes en las Entidades Colaboradoras, modificando el artículo 89 del Reglamento General de Recaudación y las reglas 43 y 45 de la instrucción General de Recaudación y Contabilidad.
(Publicado en el «BOE» núm. 143, de 16 de junio de 1978.)
La efectiva personalización de los impuestos directos y su eficaz aplicación, exigen la integración de la información correspondiente a una misma persona física o jurídica.
Esta integración sólo podrá llevarse a cabo conociendo con exactitud la identificación de los contribuyentes y, en particular, al realizarse por procedimiento mecanizados, el número del documento nacional de identidad de las personas físicas, o del código de identidad de las jurídicas, por lo que es requisito necesario que en todas las declaraciones que se presenten ante la Administración de la Hacienda Pública se consigne el que corresponda.
El Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, autorizó los ingresos a través de determinadas entidades bancarias, y la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio, eximió a estas Entidades de responsabilidad por la exactitud de los datos; por ello resulta necesario modificar estos preceptos, como único medio de conseguir absoluta fiabilidad de aquellos números de identificación en la totalidad de las declaraciones tributarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 1978, dispongo;
Artículo 1.° A partir de la vigencia del presente Real Decreto, queda modificado el artículo 89, números 3 y 4, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/ 1968, de 14 de noviembre, y las reglas 43, número 11, y 45, número 5, b), de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio, en la forma siguiente:
«Art. 89. Tramitación.
3. La Entidad colaboradora deberá exigir, en todo caso, la consignación del número del documento nacional de identidad, para las personas físicas, y del código de identificación, para las personas jurídicas, en el documento correspondiente, comprobando la exactitud del indicado número mediante el examen del documento nacional de identidad o del código de identificación del contribuyente, que deberá ser exhibido por quien presente el documento liquidatorio.
4. Efectuadas las comprobaciones pertinentes y aceptado el medio de pago, la Entidad colaboradora expedirá y entregará al interesado el oportuno justificante de pago, haciendo constar en éste y en la documentación que remitirá a la Delegación de Hacienda, el número de identificación, la fecha de ingreso y el número que a éste corresponda.
Regla 43.
11. Las Entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los contribuyentes, excepto de la del número del documento nacional de identidad o del código de identificación, de la persona o Empresa declarante, y deberán admitir los ingresos sin consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación. La expresada responsabilidad se hará efectiva, en su caso, previo el correspondiente apercibimiento, en la forma y términos establecidos en el último párrafo del apartado 3 de la regla 120 de esta Instrucción.
Regla 45.
5.
b) Que en los citados documentos se consignen claramente los siguientes datos: Nombre y domicilio del sujeto pasivo, número del documento nacional de identidad o del código de identificación fiscal, según proceda, concepto tributario y ejercicio o período a que corresponde.
Art. 2.° El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de mayo de 1978.—JUAN CARLOS.— El Ministro de Hacienda, Francisco Fernández Ordóñez.
Anexo II.A)17
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas.
Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio (Presidencia), por el que se desarrolla el artículo 6,°, j), de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal.
(Publicado en el «BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1978.)
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal de 14 de noviembre de 1977, se hace preciso determinar los requisitos que deban observarse para entender qué obras de arte colaboran a los fines de difusión cultural.
El patrimonio histórico-artístico ha sido creado durante generaciones, y deben coordinarse los derechos de sus titulares con el interés general de los ciudadanos a su contemplación, estudio y conservación, poniéndolo a la disposición de todos y haciendo que participen en la medida de sus posibilidades en su disfrute y cuidado.
El Gobierno, en aras de una política de acercamiento de ese patrimonio a todos los ciudadanos, quiere darle un trato favorable desde un punto de vista fiscal que anime a sus titulares a su cuidado y conservación y les compense de las limitaciones a que por su interés público deban estar sometidos
esos bienes. De esta manera, el ser titular de un edificio que se declare monumento o que esté dentro de un conjunto histórico-artístico, no se considerará un gravamen o un perjuicio, sino que se estimulará en parte a esas personas a colaborar con el Ministerio de Cultura a una labor de difusión cultural que haga que esos bienes sean cada día más conocidos y que un número creciente de españoles los disfrute y pueda visitarlos y contemplarlos.
Por ello los beneficios se refieren a los bienes que deben formar parte del patrimonio histérico-artístico conforme a las disposiciones vigentes, con tal que esos bienes: se sujeten a las obligaciones de publicidad y suministro de datos para el indispensable inventario; se conozca su situación y estado; se facilite su visita o exhibición al público, y se garanticen los derechos de reproducción.
Estos son prácticamente los medios de difusión cultural más efectivos para que esos bienes sean disfrutados por la comunidad nacional, conservados para ella y sustraídos a los riesgos de desaparición, abuso o destrucción, de forma que participen en la conservación de ese patrimonio los que los poseen, el Estado y la sociedad entera. Porque sólo con su colaboración se podrán evitar los riesgos a que un patrimonio tan extraordinariamente rico como el español está expuesto por su misma dispersión y abundancia y por la imposibilidad de destinar los recursos públicos que serían necesarios para su mantenimiento si recayera éste exclusivamente sobre el Estado.
Por ello, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Cultura, y de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 1978, dispongo:
Artículo 1.º Están exentos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, establecido y regulado por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal:
a) Los inmuebles urbanos declarados, expresa e individualmente, monumento histórico-artístico.
b) Las obras de arte que cumplan fines de difusión cultural.
Art. 2° Se entenderán por obras de arte, a los fines de este Decreto, los bienes de todo tipo comprendidos en el inventario del patrimonio artístico, conforme al Decreto de 12 de junio de 1953, y los que formen el tesoro documental y bibliográfico de la Nación, conforme a la Ley de 21 de junio de 1972.
Art. 3.° Se entenderán comprendidos en el párrafo b) del artículo 1.° del presente Real Decreto los inmuebles artísticos o históricos situados en el perímetro de un conjunto histórico-artístico, aunque no hayan sido objeto de declaración especial que los califique individualmente como tales.
Los edificios que dentro de los conjuntos histórico-artísticos declarados no formen parte del patrimonio histórico-artístico se valorarán atendiendo al minusvalor que representen las limitaciones a que están sujetos.
Art. 4.° Se considerará que los mencionados bienes cumplen fines de difusión cultural siempre que:
a) Se comunique su existencia y situación a la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos, acompañando fotocopias, fotografías, planos o datos que permitan su identificación plena.
b) Se comprometa el titular por escrito:
Art. 5.º Gozarán también de dicha exención todas las obras de arte cuya nuda propiedad o usufructo se transmita al Estado o a cualquier Ente público o que estén depositados en Museos, Bibliotecas, Fundaciones culturales, Entes públicos, Centros culturales u otros análogos abiertos al público.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y Cultura para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 2 de junio de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.
Anexo II.A)18
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas.
REAL DECRETO 1394/1978, de 23 de junio (Hacienda), por el que se amplía el plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1977.
(Publicada en el «BOE» núm. 151, de 26 de junio de 1978.)
Las modificaciones introducidas por la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, que autorizó la regularización voluntaria de la situación tributaria en el ejercicio 1976, referente al indicado Impuesto General y determinó la creación del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, con devengo en 31 de diciembre de 1977, cuya declaración ha de efectuarse conjuntamente con la del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, en la forma y plazo de esta última, y la modificación de la Tarifa aplicable en dicho Impuesto General al ejercicio de 1977, promulgada por la Ley 19/1978, de 18 de abril, motivaron que por el Real Decreto 981/1978, de 2 de mayo, se prorrogara hasta el 30 de junio de 1978 el plazo de presentación de declaraciones por el referido Impuesto que, conforme al artículo 1.° del Decreto 711/1975, debería finalizar el 31 de mayo.
Dicha prórroga, que no era sino una adaptación provocada por la alteración de la tarifa aplicable al Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, se está mostrando insuficiente dada la coincidencia de un conjunto diverso de circunstancias de difícil o imposible previsión en el momento en que fue concedida. De una parte, el número de declaraciones solicitadas ha sobrepasado ampliamente el que resultaba previsible por lo que su plazo de distribución ha resultado más dilatado. De otra parte han surgido, aunque han sido superadas, dificultades exógenas para la Hacienda Pública en el propio proceso de distribución. Finalmente, la novedad que comporta el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, ha llevado asimismo a los contribuyentes a solicitar, por diversas vías, una ampliación del plazo para la presentación de las correspondientes declaraciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 1978, dispongo:
Artículo único.—Excepcionalmente, el plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, incluidas en las letras A) a H) del artículo
lo 1.º del Decreto 988/1978, de 11 de mayo, correspondiente al ejercicio de 1977, que debería finalizar el 30 de junio en curso, conforme dispone el artículo único del Real Decreto 981/1978, de 2 de mayo, se amplía hasta el 31 de julio de 1978.
Dado en Madrid a 23 de junio de 1978.—JUAN CARLOS.— El Ministro de Hacienda, Francisco Fernández Ordóñez.
Anexo II.A)19
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Publicado en el «BOC» núm. 46, de 11 de enero de 1978.)
PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 31 y 90 del vigente Reglamento provisional del Congreso de los Diputados, de 17 de octubre de 1977, se ordena la publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes», Congreso de los Diputados, del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, ha acordado la remisión del citado Proyecto de Ley a la Comisión de Hacienda.
Durante el plazo de quince días naturales, a partir de su publicación, los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley.
Palacio de las Cortes, 11 de enero de 1978. El Presidente del Congreso de los Diputados, FERNANDO ÁLVAREZ DE MIRANDA.
En 1910, siendo Ministro de Hacienda Eduardo Cobián, se elaboró el primer proyecto moderno de impuesto personal sobre la renta. Sin embargo, la vida de este proyecto de ley reformando el Impuesto de Cédulas Personales —«casi revolucionario», en expresión de la época— fue sumamente breve:
ni siquiera llegó a ser dictaminado por la Comisión de Presupuestos de la Cámara Legislativa. Desde aquella fecha, la evolución y vicisitudes de los distintos proyectos de imposición directa y personal sobre la renta constituye un capítulo destacado en la historia de nuestras frustraciones sociales.
El proyecto aludido de Cobián, coetáneo de las reformas fiscales europeas de principios de siglo, concebía el Impuesto sobre la Renta como la cúspide del edificio de la imposición real introducida en nuestro país por los reformadores liberales del siglo XIX. El impuesto personal se superponía a la imposición de producto, como figura complementaria, al igual que había surgido en Inglaterra en 1906 y aparecía en el proyecto francés de Caillaux en 1909.
Pese a este carácter complementario, los rasgos fundamentales del impuesto personal y sintético aparecen definidos con absoluta claridad y notable ventaja sobre proyectos ulteriores. Así la renta se considera «como una unidad en la persona del titular», renunciando, por tanto, a establecer discriminaciones tributarias en el seno del impuesto.
El diferente tratamiento de las rentas procedentes del trabajo frente a las que proceden del capital se lleva a cabo en un apunte de impuesto patrimonial expresamente creado al efecto: el gravamen sobre la masa hereditaria, que vendría así a sustituir, de una sola vez y en forma aplazada, la función que juegan los actuales impuestos periódicos sobre el patrimonio neto.
La escala de gravamen prevista tiene carácter progresivo, alcanzando un tipo máximo del 1 por 100. Dicha progresividad, pese a su modestia en términos actuales, se discute y justifica en último término sobre la base de compensar la notoria responsabilidad de la imposición indirecta, puesta de manifiesto en la investigación que había realizado la Comisión Consultiva de Consumos.
Cabe poca duda sobre el hondo sentido histórico del proyecto de Cobián. Gran parte de sus piezas aparecerían más adelante en los sucesivos proyectos de ley que, con nulo éxito, se sucedieron entre 1910 y 1932, y todavía hoy, más de medio siglo después, tienen vigencia sus acusaciones sobre la imposición de producto, que seguimos conservando, y su concepción sobre el impuesto personal sobre la renta «como el coronamiento y clave de todo el sistema de tributación directa en nuestra Patria».
Los proyectos que siguieron al de Cobián y que pueblan todo el primer tercio de este siglo fueron reduciendo el entusiasmo inicial, plegándose cada vez más a la situación de la España de la Restauración. Félix Suárez Inclán, en 1913; Gabino Bugallal, en 1919; Eduardo Cobián, de nuevo, en 1920; Francisco Cambó, en 1921, y Francisco Bergamín, en 1922. Ninguno de ellos consiguió prosperar, aunque, sin duda, son testimonio —dada su reiteración— de los cambios en las fuerzas sociales que se presencian en los últimos años de la Restauración.
Todos los proyectos anteriores tienen en común la concepción del impuesto sobre la renta como un impuesto complementario de la imposición real. A esta perspectiva tendremos que añadir desde 1926, con el Proyecto de Impuesto de Rentas y Ganancias elaborado por Calvo Sotelo, el planteamiento de dicho impuesto como figura única y, por tanto, sustitutiva de la imposición de producto.
En efecto, como se dice en la Real Orden de 17 de noviembre de 1926, por la que se abría información pública del citado proyecto, se «refunde en un solo impuesto los de producto que ahora integran nuestro sistema de tributación directa». Dicha refundición aprovechaba, no obstante, la experiencia adquirida en la imposición real, diferenciando como componentes de la renta individual cinco categorías de rentas que se sometían a una liquidación parcial —similar a una retención en la fuente—, para posteriormente, por agregación de las mismas, determinar la base del impuesto de rentas y ganancias que daba origen a una liquidación complementaria.
De nuevo, como sucedió en el caso de Eduardo Cobián, un proyecto volvía a adelantarse en el tiempo, ya que, en su concepción, lo pretendido hace más de cincuenta años por Calvo Sotelo es algo que todavía se encuentra pendiente y es lo que, en gran medida, se aborda en la presente Ley.
Sin embargo, en 1926 el proyecto fue mal acogido. Tanto en el Dictamen de la Comisión nombrada el 1 de abril de 1927 para el estudio del proyecto como en la prensa de la época, el desagrado e incluso la hostilidad es manifiesta. El Impuesto, tal como se plantea en el proyecto, se dice inalcanzable manejando los viejos argumentos de incapacidad de la administración fiscal o de la «psicología» del contribuyente. En realidad, la resistencia y el poder político de las clases más conservadoras era todavía demasiado fuerte para admitir el impuesto.
Esta línea apuntada en el proyecto de Calvo Sotelo, que implicaba un impuesto general, simplificado y único, con evidente carácter recaudador, sería abandonada en lo sucesivo, al menos hasta 1964. No obstante, el nacimiento del impuesto ya era inminente, aunque fuese por la vía de impuesto complementario. Tal evento se produce en el clima democrático y constituyente de la Segunda República por Ley de 20 de diciembre de 1932, siendo Ministro de Hacienda Jaime Carner Romeu.
La Ley de 1932 por la que se creó la Contribución General sobre la Renta diseñó un impuesto quizá acorde con el momento, pese al retraso con que aparecía en nuestro país esta institución clave de la imposición directa.
Como se ha indicado, de las dos tesis en juego, impuesto único o impuesto complementario, que respectivamente representaban el proyecto de Calvo Sotelo y el Dictamen de la Comisión junto a gran parte de los proyectos tradicionales, prevaleció la primera, y la Contribución General sobre la Renta nació estructurada como un sobreimpuesto que recaía exclusivamente sobre las rentas más elevadas. Esta concepción del impuesto es la que permanecerá formalmente hasta la Ley de11 de junio de 1964 y de hecho hasta nuestros días.
El planteamiento de la Contribución General sobre la Renta como tributo complementario de la imposición real ha sido una tesis reiteradamente mantenida y, de hecho, respetada por nuestro sistema fiscal. Aparentemente el impuesto se configura como un gravamen que afecta a las clases económicamente mejor dotadas y exonera a las rentas inferiores. Su función es de ejemplaridad, con ribetes casi demagógicos.
Sin embargo, la realidad es bastante diferente. Si nos fijamos, la instrumentación del impuesto como complementario supone tanto gravar las rentas más elevadas con el mismo como mantener la tributación real sobre las rentas menores no sometidas al impuesto. En consecuencia, el tema se convierte en una cuestión de proporciones, en la cual el impuesto complementario, que siempre ha recaudado una cantidad insignificante respecto de la imposición de producto, acaba convirtiéndose en un seguro satisfecho por las rentas más elevadas para que nada cambie y, por tanto, para que la gran masa de la población siga pagando la imposición de producto con sus evidentes injusticias, dada la incapacidad de personalización del gravamen.
Este, que no era evidentemente el propósito del legislador en 1932, ha sido, no obstante, el papel que de hecho ha jugado el impuesto complementario. Mucho más que un primer paso en la personalización de la imposición directa, la Contribución General sobre la Renta, sobre todo a partir de 1956, ha constituido una barrera para lograr la más justa y racional distribución de la carga impositiva que la sociedad española venía exigiendo desde antaño.
El anacronismo del impuesto complementario se agudizaría sensiblemente durante la época de crecimiento que inició la economía española a partir de la segunda mitad de la década de los cincuenta. La insuficiencia tradicional de la imposición de producto era patente, a la vez que la intensa elevación nominal de las rentas situaba cada vez mayor número de contribuyentes en el ámbito de la Contribución General, qué, por otra parte, había recurrido a la elevación paulatina, aunque más formal, de los tipos impositivos frente a una investigación exhaustiva de las bases. Con todo, la recaudación de la Contribución General sobre la Renta ascendió en 1963 a sólo 1.401 millones de pesetas, equivalentes al 1,5 por 100 del total de los ingresos impositivos.
La solución adoptada en 1964 ante este problema fue intermedia. La Ley de 11 de junio renunciaba definitivamente a considerar el Impuesto sobre la Renta como impuesto complementario. Sin embargo, tampoco se decidió por el impuesto único, optando por una situación intermedia que es la actualmente vigente y por todos conocida. El actual Impuesto sobre la Renta, aunque principal, no constituye un gravamen único y, en consecuencia, la personalización que su funcionamiento implica queda reservada únicamente a aquellos sujetos pasivos que, por el nivel de sus rentas, presentan una cuota positiva. Para todos los demás, la imposición de producto sigue siendo la imposición definitiva.
Por tanto, éste es un aspecto esencial, por cuanto afecta a la misma concepción y estructura de la imposición directa, que forzosamente debía abordarse en la presente Ley: consumar el tránsito hacia el Impuesto sobre la Renta, convirtiéndolo en impuesto único sobre la renta de las personas físicas y permitiendo así un tratamiento más justo y personalizado para todos los contribuyentes, tratamiento que resulta más necesario para aquellos contribuyentes que precisamente ahora se hallan al margen del impuesto.
El segundo gran tema de la imposición sobre la renta en todos los países lo constituye la propia definición o concepto de renta que será en el último término el elemento clave, a veces subyacente, en la determinación legal de la base del impuesto.
Tradicionalmente, en los proyectos que antecedieron a la Ley de 1932, la idea de renta manejada se situaba más próxima a la teoría de la fuente que al concepto de variación en el neto patrimonial. Se solían considerar incluidas en la base del impuesto únicamente una parte de las plusvalías, esto es, aquellas que tuvieran carácter especulativo y, en cualquier caso, siempre que hubieran sido puestas de manifiesto por enajenación del elemento patrimonial.
Esta perspectiva, a caballo entre dos conceptos de renta, es la contemplada en la Ley de 1932. La Contribución General grava exclusivamente las ganancias de capital en cuanto procedan de la enajenación de elementos patrimoniales adquiridos con menos de tres años de antelación, conteniendo en esta cláusula aquella condición del carácter especulativo que había caracterizado los proyectos anteriores.
Este es el planteamiento que básicamente perdura en el impuesto hasta la Ley de 1954, momento en el cual aparece un nuevo componente de la base que, en años sucesivos, sería origen de importantes polémicas. Se trata de los incrementos no justificados de patrimonio. En su virtud, se sometían a la Contribución General sobre la Renta los aumentos de valor que se pusieran de manifiesto en el patrimonio del sujeto pasivo como consecuencia de la aparición de nuevos elementos, cuyo importe no quedase justificado por las rentas declaradas con anterioridad.
Este concepto de gravamen, cuya lógica era impecable, sirvió para poner de manifiesto de forma clara, aunque fuese por esta vía indirecta, la necesidad y productividad fiscal de establecer un elemento de control patrimonial como instrumento de apoyo del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, con el gravamen de los incrementos no justificados de patrimonio se ponía en evidencia la comunicación renta-patrimonio y, por tanto, admitiendo su sentido, la necesidad, también justificada, de someter a gravamen las restantes vías de incremento patrimonial.
La propia potencia del instrumento, sobre todo para una Administración fiscal descalcificada como la nuestra, sembró su ruina. En la Ley de 1964, y con carácter retroactivo, desaparecía del mapa fiscal, reconociéndose de esta forma la ausencia de voluntad política para gravar con justicia, aunque fuese rudimentaria, la renta de los contribuyentes. Las razones formales de este proceder consistieron en atribuir una potencia, nunca tenida, a la imposición de producto, cuyas bases se encontraban legalmente minadas como consecuencia de la extensión de los sistemas objetivos de cálculo.
La estrechez de las bases de los impuestos reales junto con la notoria regresividad del sistema fiscal, en su conjunto, constituían elementos permanentes de presión, tanto del lado de la suficiencia como de la justicia, para ampliar las materias gravables. Esta situación, en pleno ascenso de las ganancias bursátiles e inmobiliarias, tenía que provocar irremediablemente su llamamiento a tributación, que acabó produciéndose en virtud del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre.
Sin embargo, junto a la ampliación del campo de gravamen que supuso el mencionado Decreto-ley, ya se había venido gestando un «vaciado» paralelo a través de las desgravaciones por inversión y la exoneración de plusvalías cuyo importe fuese reinvertido, en determinadas condiciones.
Este será, pues, el segundo tema que deba abordarse en la presente Ley, cuyo enfoque, como veremos, parte de un concepto homogéneo de renta, se aplica sobre amplias bases y racionaliza y limita severamente los supuestos de desgravación, que extiende a la vez a los inmuebles como elementos patrimoniales característicos de la inversión de las clases de rentas medias y bajas.
El tercer gran tema que ha presidido la evolución de la imposición sobre la renta es el referente a los métodos de determinación de las bases impositivas. Originariamente en la Ley de 1932 se establecieron dos métodos simultáneos para el cálculo de la base: el primero, la estimación directa, y el segundo, con carácter precautorio, el de signos externos de renta gastada.
Con ello se daba entrada en el Impuesto sobre la Renta a una técnica de cálculo espúrea que, si bien pudo rendir sus frutos, dejaba constancia expresa tanto de la incapacidad de la Administración para gestionar adecuadamente un tributo de esta naturaleza como del escaso interés social —como después el tiempo ha demostrado— en que el impuesto fuese exigido sobre bases auténticas.
Este es, precisamente, el problema que se abordaría en 1940 por el Ministro Larraz al suprimir la estimación por signos externos, creando, en cambio, el Registro de Rentas y Patrimonios como verdadero elemento de control del impuesto. Sin embargo, el intento resultó estéril, y en 1943, por el camino de los «rendimientos mínimos», volverían a entrar definitivamente los métodos objetivos en la determinación de la base del impuesto. Tales rendimientos mínimos no eran sino las propias bases determinadas en los impuestos de producto. De esta forma, el enfrentamiento entre la imposición real y el impuesto sobre la Renta, que, pese a todo, se había producido desde la creación de este último, estaba decidida en favor de los tributos del siglo XIX.
En 1954 se consolidan y amplían las técnicas objetivas en la determinación de la base del impuesto al aunarse a aquella de rendimientos mínimos, ahora llamados «signos externos de renta percibida», la de «signos externos de renta gastada», completando así el juego de muletas para este impuesto maltrecho y no aceptado.
Como es sabido, a partir de 1957 aparecen en nuestro sistema fiscal las técnicas objetivas globales de determinación de bases, instrumentadas mediante aquellas Juntas Mixtas a que se aludía en el proyecto de Calvo Sotelo del año 1926. Este sistema, que en una primera etapa fue la clave de un notable éxito recaudatorio y permitió a la Administración fiscal el conocimiento de un gran número de contribuyentes hasta aquel momento ignorados, entró, a partir de mediados de la década de los sesenta, en una fase de intensa amortización de sus efectos, a la vez que los inconvenientes iban en aumento.
En efecto, durante los primeros años resultaba factible lograr, al menos, importantes aumentos en la recaudación impositiva, mucho más sobre la base de aumentar el número de contribuyentes que mediante la aproximación de las bases fiscales a la realidad, en aquellos contribuyentes previamente conocidos. En consecuencia, cuando este recurso alcanzó sus límites, los grupos de contribuyentes fueron dejando de ser un factor de colaboración para pasar a constituir elementos de presión contrarios a cualquier aumento impositivo.
Por otra parte, la práctica de las evaluaciones globales propició igualmente un clima de relajamiento registral, que posteriormente constituiría una importante limitación social para lograr el tránsito hacia las estimaciones directas.
En este clima, en plena euforia de las evaluaciones objetivas y globales, es cuando la Ley de 11 de junio de 1964 subordina definitivamente el Impuesto sobre la Renta a la imposición de producto y, por tanto, a sus bases objetivamente determinadas, condenándolo como impuesto personal hasta nuestros días.
Estos son, pues, a un nivel de conformación estructural, los tres grandes problemas que se abordan en el presente Proyecto de Ley. Primero, que el impuesto abandone su carácter fáctico de impuesto complementario para pasar a ser un impuesto único y sintético sobre la renta de las personas físicas. En segundo lugar, el proyecto abandona definitivamente el antiguo concepto de renta, propio de la Imposición de producto, sustituyéndolo por el característico de los impuestos personales que permite dar un tratamiento fiscal correcto a las ganancias y pérdidas de capital. Finalmente se renuncia a las estimaciones objetivas globales de las bases e igualmente a las indiciarias con finalidades precuatorias. El control que exige todo impuesto sobre la renta se instrumentará a través del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Características básicas del Impuesto
La necesidad de gravar la renta de las personas físicas mediante un impuesto único es algo que, desde cualquier perspectiva, se encuentra fuera de dudas. En el sistema actual son precisamente las rentas más modestas las que se hallan sometidas a un tratamiento heterogéneo, dependiendo de su origen, y a las que se les niega los elementos de personalización y, por tanto, de justicia, característicos de un Impuesto sobre la renta. La razón de este hecho estriba, como es sabido, en que para los bajos niveles de renta no es de aplicación el Impuesto General, quedando sometidos los contribuyentes a la exacción única y definitiva de la imposición de producto. Puede decirse, por tanto, que las rentas bajas en nuestro país siguen tributando de acuerdo con los criterios vigentes en el siglo pasado.
A superar esta situación se dirige precisamente lo previsto en el presente proyecto de ley. En virtud del mismo desaparecen los discriminatorios impuestos a cuenta, tributando la totalidad de la renta de los sujetos en el seno del impuesto único, sintético y personal que se diseña. Renunciar a esta transición, retenida al menos desde 1926, supondría renunciar tanto a la equidad como también a la eficacia y suficiencia que derivan de un impuesto personal sobre la renta correctamente concebido.
El segundo aspecto crucial incorporado por el proyecto lo constituye el nuevo concepto de renta de que parte. Frente a la concepción tradicional de renta que se halla en la historia del Impuesto y, en gran parte, en la legislación actual, el proyecto adopta el concepto de renta genuino de un impuesto personal, esto es, el que equivale al consumo más la variación neta en el valor del patrimonio del contribuyente. La justificación del mismo resulta bastante obvia.
En efecto, un impuesto sobre la renta que partiese de una concepción tradicional de renta de acuerdo con la teoría de la fuente, gravaría en forma notoriamente desigual las distintas expresiones de capacidad de pago de los sujetos, puesto que con tal concepción sólo se someterían a gravamen aquellos incrementos en el valor del patrimonio que tienen su origen en el ahorro y en tanto han formado previamente parte de la renta-flujo del contribuyente.
Sin embargo, resulta innegable que el valor del patrimonio de contribuyente no sólo puede aumentar como consecuencia del ahorro, sino también por alguna de las siguientes vías:
a) Una donación, herencia o legado, b) El aumento en el valor o precio de mercado de los elementos que forman dicho patrimonio. En consecuencia, carecería absolutamente de sentido que el impuesto sobre la renta gravase exclusivamente al consumo y el aumento en el valor del patrimonio que tenga su origen en el ahorro, magnitudes ambas que suelen ser contrapartidas de una actividad productiva, mientras dejaba sin gravar precisamente aquellos aumentos en el valor del patrimonio que se obtienen sin ningún concurso productivo del beneficiario.
Ante este hecho, y por razones tanto técnicas como socio-históricas, los sistemas fiscales han optado por gravar en un impuesto independiente —el Impuesto sobre Sucesiones— aquellos aumentos patrimoniales que tienen su origen en la primera de las vías enunciadas, reforzando así la coherencia de la anterior proposición, cuya extensión lógica obliga a gravar, en el seno del Impuesto sobre la Renta, la segunda vía, esto es, los aumentos de valor de los elementos que constituyen el patrimonio de los contribuyentes. De no hacerlo así, además del evidente trato discriminatorio que se introduciría, el impuesto podría llegar a constituir un importante estímulo para convertir rentas corrientes en ganancias de capital desviando la inversión hacia destinos especulativos y, por tanto, socialmente improductivos.
El tercer elemento matriz de la configuración del proyecto ha consistido en devolver al Impuesto sobre la Renta la plenitud de sus bases. En la situación vigente, como antes hemos indicado, la base del Impuesto sobre la Renta se encuentra hurtada por la proliferación de las técnicas objetivas, de un lado, y por las numerosas exenciones, reducciones y bonificaciones existentes, por otro. La compensación de este fenómeno, que siempre será parcial y desigual, la encontramos en los elevados tipos nominales del impuesto anterior.
El presente proyecto de ley, en cambio, adopta ante este problema una solución que arranca de la propia concepción del Impuesto sobre la Renta como un impuesto general y de masas, que, con tipos realistas, recae sobre bases amplias y comprensivas. Ello permite, además de que el impuesto sea más justo, evitar los efectos de desincentivo que introducen los elevados tipos marginales en la actualidad sobre las rentas medias.
Por esta razón desaparecen del Impuesto tanto las exenciones que se hallaban en la imposición de producto como aquellas técnicas objetivas y globales que durante tanto tiempo han conferido a nuestro sistema fiscal un aspecto peculiar y pintoresco.
Sobre estos tres pilares, impuesto único, de base comprensiva y estimación directa descansa toda la arquitectura técnica del proyecto, cuyos elementos fundamentales se exponen y justifican seguidamente.
Ámbito de aplicación
El impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como impuesto personal, delimita su ámbito de aplicación de acuerdo con el criterio de la residencia. De este modo, como es habitual, se someten al impuesto las personas físicas residentes en territorio español por la totalidad de su renta, con independencia del lugar donde se hubiese obtenido. No obstante la nitidez del anterior criterio, constituye una práctica usual en las legislaciones fiscales, la combinación del anterior criterio con el de territorialidad a la vez que se amplía la visión del residente.
Así, se somete igualmente a gravamen a las personas que obtengan rentas en territorio español o bien el pagador de la misma sea un residente, aunque el perceptor de la renta en ningún caso lo sea.
Esta ampliación del ámbito del Impuesto se justifica de una parte por la propia soberanía del Estado español que, inevitablemente, tiene una base territorial y, por otra, porque de esta forma aumenta nuestra capacidad negociadora con terceros países ante un eventual convenio de doble imposición.
Partiendo de este enfoque, se define el sujeto pasivo del Impuesto que es, de un lado, el residente, y de otro, toda persona física que obtenga rentas en el territorio español o bien le sean satisfechas por un residente.
La unidad contribuyente
Concretando el ámbito de aplicación, el siguiente problema abordado lo constituye la definición de la unidad contribuyente. A este respecto pudiera parecer obvio que, como indica su denominación, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe gravar en todo caso la renta de cada sujeto pasivo considerado aisladamente. Sin embargo, aunque el principio general sea éste, todas las legislaciones fiscales y también este proyecto de ley, consideran que, en el caso de contribuyentes que forman parte de una familia, es dicha familia la que debe constituir la unidad contribuyente, acumulándose, en consecuencia, la totalidad de las rentas pertenecientes a sus miembros. En este contexto se entiende por unidad familiar la formada exclusivamente por los cónyuges y los hijos menores no emancipados que convivan con ellos.
Las razones para considerar a la familia, así definida, como unidad contribuyente son de dos tipos. En primer lugar, se argumenta con razón que el agrupamiento de personas que hacen vida en común suponen ciertas economías de escala y, por consiguiente, una mayor capacidad de pago de la que resultaría de considerar a cada sujeto aisladamente. Por otra parte, también es evidente la dificultad de discernir en el caso de la familia, tanto los ingresos como los gastos que puedan corresponder a cada miembro, separación que resulta crucial en el caso que nos ocupa por tratarse de un impuesto progresivo en el que cabe lograr ventajas mediante redistribuciones aparentes de renta, si cada miembro de la familia tributase aisladamente.
Naturalmente, el primer argumento, entendido estrictamente, nos llevaría a tratar como unidad contribuyente y, por tanto, a acumular las rentas atendiendo a las situaciones de hecho. Sin embargo, además de la dificultad práctica de probar tanto las uniones como las separaciones de hecho, en estos casos es bastante menor el riesgo de que sus miembros redistribuyan entre sí sus rentas con objeto de eludir el impuesto. Por esta razón se consideran, a los efectos de determinar quiénes forman parte de una unidad familiar, exclusivamente a los sujetos unidos por vínculos legales.
En este sentido el proyecto de ley implica un perfeccionamiento funcional sobre la situación actual. De una parte, porque perfila la unidad familiar como auténtica unidad contribuyente incluyendo todas las rentas pertenecientes a sus componentes, con independencia del régimen económico que tenga el matrimonio. Esto se hace así, exclusivamente a efectos fiscales, porque de otro modo se pondría en manos del contribuyente, que siempre puede alterar el régimen económico del matrimonio, algo que sólo compete al poder fiscal: la determinación de la cuantía del impuesto.
Por otra parte, se fijan las condiciones de residencia para la unidad familiar de forma que no puedan surgir dudas acerca de cuándo la unidad familiar debe tributar a la Hacienda española por la totalidad de sus rentas.
Imputación de rentas
Otra de las novedades introducidas por el presente proyecto de ley consiste en los supuestos de imputación personal de rentas cuando es presumible la existencia de sociedades interpuestas.
A este respecto se distinguen dos situaciones cuyo tratamiento resulta diferenciado.
La primera la constituyen aquellas sociedades cuya constitución se ha efectuado, presumiblemente, con la intención deliberada y exclusiva de eludir el impuesto, caso frecuente en sociedades dedicadas a la mera tenencia de valores mobiliarios o inmuebles. En este caso, el beneficio que pudieran obtener dichas sociedades se entiende totalmente distribuido y como tal se imputa a los socios y se grava en el Impuesto sobre la Renta.
Un segundo caso contemplado es el de las sociedades de profesionales. En este caso, salvando escasas excepciones, se trata de sociedades que no operan como tales, pues, en definitiva, son sus socios —los profesionales— quienes ejercen directamente y en nombre propio la actividad. En consecuencia, parecía oportuno, a efectos fiscales, eliminar la ficción societaria y aplicar un régimen de transparencia total en virtud del cual los beneficios de dicha sociedad de profesionales se entienden obtenidos directamente por cada uno de los socios.
Un supuesto independiente por su finalidad de los mencionados anteriormente es el referente al régimen de opción que se ofrece para la pequeña y mediana empresa. En este caso, cuando se trate de sociedades, el proyecto de ley abre la posibilidad de que los socios ejerciten un derecho de opción mediante el cual las rentas obtenidas por la sociedad les resulten directamente ingravables, quedando en este caso gravadas éstas exclusivamente en el Impuesto sobre la Renta.
De esta forma la pequeña y mediana empresa, donde el correspondiente personal es tan importante, puede ver aligerado el doble peso que actualmente incide sobre la misma al tener que satisfacer primero el Impuesto sobre Sociedades y posteriormente el correspondiente a la renta de sus socios cuando los beneficios se distribuyen.
La base del Impuesto
La determinación de la base en el Impuesto combina el criterio del origen de las rentas con aquel otro de la variación en el valor del patrimonio. Atendiendo al primer criterio se distinguen, en primer lugar, aquellos rendimientos que provienen exclusivamente del trabajo personal y son netos para el sujeto pasivo. En segundo lugar, distingue el proyecto los rendimientos que provienen de las actividades profesionales, artísticas o empresariales, los cuales, obviamente, habrá que minorar en el conjunto de gastos en que haya incurrido el sujeto pasivo para su obtención. A este respecto conviene resaltar que lo previsto en el presente proyecto de Ley es más flexible que la situación actual, por cuanto acepta como gastos fiscales aquellos que lo son atendiendo a su naturaleza económica, sin cuestionarios, cualquiera que sea la técnica de periodificación que proponga el sujeto pasivo. En tercer lugar, se recogen en la base del Impuesto los rendimientos que provienen exclusivamente del capital, esto es, de cualquier elemento patrimonial que no sea utilizado directamente por el sujeto pasivo en una actividad profesional o empresarial. Dichos rendimientos, según su naturaleza, pueden ser brutos o netos.
Al conjunto de rendimientos anteriores habrá que añadir, para determinar la base del impuesto, las variaciones en el valor del patrimonio que se hayan puesto de manifiesto con motivo de una transmisión patrimonial.
En efecto, aunque en principio la concepción del Impuesto atraería hacia su base toda variación neta habida en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, razones prácticas, como anteriormente hemos señalado, inclinan a limitar tal inclusión a aquellas variaciones que tengan su origen en una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo. Dicha alteración en la composición del patrimonio, generalmente provocada por una transmisión patrimonial, permitirá cuantificar con exactitud la ganancia o pérdida de capital registrada.
Para las restantes ganancias de capital, esto es, aquellas que provienen exclusivamente de aumentos de valor en los elementos patrimoniales, el proyecto prevé un aplazamiento del gravamen hasta el momento en que se produzca una transmisión a título lucrativo de tales elementos. De esta forma el tratamiento de las ganancias o pérdidas de capital, que es simétrico, se lleva a cabo con absoluta homogeneidad e independencia de la causa que las origine.
Un problema adicional que suele plantearse en el tratamiento fiscal de las ganancias de capital es la conveniencia o no de aplicar correcciones en función de la variación experimentada por los precios entre el momento de la adquisición y el de la transmisión del elemento patrimonial de que se trate. Es evidente que de no practicar corrección alguna el impuesto estará recayendo, en parte, sobre un beneficio o admitiendo, en su caso, una pérdida absolutamente ficticia. Por esta razón, el proyecto de Ley abre la posibilidad de que pudieran establecerse correcciones monetarias en el caso de las ganancias o pérdidas de capital.
Naturalmente, de la agregación de todos los componentes que determinan la base del impuesto puede obtenerse un resultado positivo o negativo. En este último caso se permite compensar dicho resultado negativo con cargo a las futuras rentas, dando para ello un plazo de cinco años.
Un factor de indudable novedad en La determinación de la base del impuesto, además de la eliminación de las técnicas de evaluación global a que anteriormente nos hemos referido, lo constituye La desaparición del método de signos externos de renta gastada como forma sustantiva de determinación de la renta. En el proyecto, dicha técnica indiciaria de determinación de la base queda relegada exclusivamente a una fórmula subsidiaria que, en ciertos casos, podrán utilizar los Jurados Tributarios. Con ello el Impuesto sobre La Renta da un paso definitivo en su aproximación a la estimación directa que carecería de sentido si alternativamente el Impuesto admitiese como válida una estimación de carácter objetivo. Con todo, y aun en su utilización por los Jurados, la determinación por signos externos queda notablemente perfeccionada respecto de su situación actual, puesto que ahora parte de una definición sintética de renta en La cual el único factor que precisa de una determinación objetiva es el consumo, ya que la variación neta patrimonial nos resultará conocida por la información que nos proporciona el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Tratamiento de las rentas irregulares
Un factor de corrección de la progresividad, cuya conveniencia se acepta generalmente, es necesario en todos los casos en que aparezcan rentas irregulares en el tiempo. A este respecto quizá resulte paradigmático lo que sucede con las ganancias de capital. En efecto, como hemos visto anteriormente, si bien las ganancias de capital se generan a lo largo del tiempo, su aparición, a efectos del Impuesto, se produce de forma repentina, por ejemplo, en el momento de la transmisión del elemento patrimonial. En consecuencia, la aplicación ordinaria de la tarifa progresiva del Impuesto en el período en que se pusiese de manifiesto tal ganancia de capital, implicaría para el contribuyente un coste fiscal muy superior al resultante de liquidar año tras año la ganancia de capital cuando se genera. Y este es, en esencia, el mismo problema que plantea el tratamiento de cualquier renta que se produzca en el tiempo con carácter irregular.
La solución adoptada consiste en promediar la ganancia o renta, dividiéndola entre el número de años durante los cuales se ha generado o se considere imputable. De esta forma, la parte de ganancia correspondiente al año corriente se puede someter a tributación ordinaria junto a las demás rentas, gravando la restante ganancia al tipo medio efectivo que resulte de la liquidación normal del impuesto.
La escala de gravamen
De acuerdo con lo que anteriormente se indicó respecto de la concepción global del impuesto, los tipos de gravamen son menores y, por tanto, más realistas que los anteriores, lo cual resulta coherente con la definición de base que se contempla en el proyecto. La escala propuesta se aplica por tramos, tiene carácter progresivo y responde a una función lineal de tipos medios, con un recorrido que se inicia en el 15 por 100 y termina en el 40 por 100 aplicable para rentas anuales que superen los 10 millones de pesetas.
El estiramiento de la escala respecto de la situación vigente permite dar un trato más favorable a las rentas bajas y medias que como consecuencia del proceso inflacionista registrado durante los últimos años estaban sometidas a tipos nominales muy elevados.
Además de esta postura realista de partida, se prevé la posibilidad de que anualmente, en el proyecto de Ley de Presupuestos, la escala de gravamen pueda ser alterada y, en general, los demás elementos reguladores de la deuda tributaria. Con ello, además de poder corregir, en su caso, los efectos de los precios, se permite utilizar al propio impuesto como instrumento de la política económica que, según las circunstancias, deba proponer el Gobierno.
Consideración de las circunstancias personales y familiares
Una de las indudables ventajas del Impuesto sobre la Renta frente a la imposición de producto, consecuencia de operar sobre una base subjetivizada, es la posibilidad de personalizar la carga tributaria atendiendo a las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo.
Hasta ahora la consideración de tales circunstancias se llevaba a cabo, bien mediante deducciones de la base, bien a través de desgravaciones en la cuota. Frente a esta técnica, de sensible complejidad en este último caso, el proyecto plantea la personalización del Impuesto en la forma de deducciones de la cuota. Con ello se consiguen dos ventajas:
Primera, simplificar La liquidación del Impuesto para los sujetos pasivos, y segunda, eliminar el carácter regresivo de la legislación anterior, puesto que, al deducir los gastos de la base, una misma cuantía de gasto suponía beneficios mayores cuanto más elevada fuese la renta del sujeto, fenómeno que se producía igualmente, aunque con menor intensidad, en el caso de las desgravaciones por circunstancias familiares.
De esta forma las circunstancias familiares aparecen como cantidades absolutas a deducir de la cuota del Impuesto y aquellos gastos que definen las circunstancias personales se compensarán igualmente de la cuota en la cantidad que resulte de aplicar sobre el importe de los mismos el tipo menor de la escala de gravamen.
Con el juego tanto de las circunstancias personales como familiares de los sujetos pasivos, los niveles reales de exención varían en cada caso. En realidad, en un impuesto personal no cabe hablar de la existencia de un mínimo exento, pues éste dependerá, y así debe ser, de cuáles sean las circunstancias que concurran en el sujeto pasivo. En tal caso, pues, más que un mínimo exento general, existen distintos umbrales de tributación dependiendo de las circunstancias concretas de cada sujeto pasivo.
No obstante, con ánimo de simplificación, se dispone la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan optar, en concepto de deducción por gastos personales, por una deducción estándar fijada por la Ley, en cuyo caso no será necesaria ninguna justificación de tales gastos. Esta opción facilitará sensiblemente la liquidación del Impuesto para la mayor parte de los contribuyentes, que, a su vez, dispondrán de un régimen de declaración simplificada.
Tratamiento fiscal cuando ambos cónyuges trabajan
Un último problema derivado de la acumulación de rentas en la unidad familiar y el carácter progresivo del Impuesto surge cuando varios miembros de la unidad familiar perciben rentas. En este caso, con objeto de evitar los efectos de la progresividad del Impuesto, se recurre a un régimen especial, siempre que las rentas percibidas por cada miembro procedan del trabajo y superen las 150.000 pesetas anuales.
Dicho régimen consiste en aplicar sobre la deducción general un coeficiente resultado de multiplicar por 1,2 el número de miembros de la unidad familiar que perciban rentas de trabajo.
Con ello se consigue un doble fin. En primer lugar, se beneficia de forma clara a los perceptores de rentas de trabajo frente a los de rentas del capital para los cuales no es aplicable el sistema. En segundo término, se favorece a las rentas bajas y medias, pues el beneficio otorgado se desvanece gradualmente a medida que las rentas de La unidad familiar son mayores.
Discriminación de las rentas según su origen
Un criterio generalmente aceptado en la tributación directa de las rentas consiste en la distinta capacidad de pago de las mismas, según provengan del trabajo o del capital. En la anterior legislación la discriminación necesaria se establecía mediante desgravaciones, practicadas en el seno del propio Impuesto sobre la Renta, de las rentas del trabajo. En el presente proyecto, a diferencia de la situación actual, no se establece tal discriminación entre ambas clases de rentas, puesto que esa es precisamente una de las funciones que juega el Impuesto sobre el Patrimonio Neto. De esta forma el Impuesto sobre la Renta puede funcionar estrictamente como impuesto sintético, gravando homogéneamente todas las rentas y eliminando la complejidad que comporta discernir qué rentas son atribuibles a uno u otro factor productivo.
Retenciones en la fuente, periodificación del pago y devoluciones
Como anteriormente hemos indicado, la declaración y liquidación del Impuesto tendrá una versión simplificada para un gran número de contribuyentes, que tanto por su nivel de renta como por su estructura patrimonial, no ofrecen complicaciones especiales. A esta ventaja de orden formal que reducirá la presión fiscal indirecta, se une la comodidad material de las retenciones en la fuente y La periodificación en el pago del Impuesto.
En el primer caso, aplicable a gran parte de las rentas, el propio pagador de la renta retendrá el importe que corresponda al Impuesto y lo ingresará en el Tesoro. Dicha retención normalmente se efectuará atendiendo en la mayor medida posible a las circunstancias familiares del contribuyente, con objeto de que, posteriormente, cuando dicho contribuyente liquide el Impuesto, las diferencias que puedan surgir resulten mínimas.
En aquellos otros casos en los que la retención en la fuente no resulte posible se procederá a periodificar la cuota del Impuesto de forma tal que, al igual que en el caso anterior, el contribuyente satisfaga el Impuesto de forma regular en el tiempo.
No obstante, si en cualquiera de estos casos el contribuyente hubiera ingresado una cantidad superior a la que resulte de la aplicación del Impuesto, la diferencia a favor le será devuelta inmediatamente por el Tesoro.
El Impuesto y la política fiscal
En general, como anteriormente advertimos, en el proyecto se separa con claridad aquello que constituye la arquitectura técnica del Impuesto de su utilización como instrumento de la política fiscal. En este último caso, simplemente dispone las oportunas autorizaciones al Gobierno.
De este criterio se ha exceptuado, no obstante, una medida de protección permanente al ahorro, recogida bajo la forma de desgravación por inversiones. En virtud de dicha norma se pueden deducir de La cuota del Impuesto el 15 por 100 de las cantidades que, teniendo su origen en el ahorro del período, se destinen a La adquisición de determinados valores mobiliarios o a la propia vivienda del contribuyente. La razón de incluir ambos objetos de inversión estriba en el propósito de que el beneficio fiscal que de La misma se deriva pueda alcanzar a todos los niveles de renta.
Queda finalmente por referir la novedad que incorpora el proyecto de proponer la introducción de una técnica de atenuación parcial de la doble imposición de dividendos.
Como es sabido, los dividendos de sociedades, en cuanto provienen de un beneficio social sometido al Impuesto de Sociedades, soportan un doble gravamen al ser sometidos de nuevo a tributación en la base del Impuesto sobre la Renta del accionista. Por esta razón se propone una compensación en la cuota del Impuesto sobre la Renta por una parte de los dividendos percibidos. Se ha preferido esta alternativa frente a la posible discriminación de tipos en el Impuesto de Sociedades, tanto por ser la predominante en los países europeos como porque aquélla favorece exclusivamente a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal.
Hasta aquí quedan relatados los rasgos definitorios de la estructura del Impuesto sobre la Renta contenido en el presente proyecto de ley, así como las razones que han decidido por una u otra opción en cada caso. Pero este proyecto supone algo más que algunos retoques técnicos. Implica, como se señalaba al comienzo, tanto una nueva concepción de la imposición directa sobre las personas físicas como un paso importante y decidido hacia el futuro, sin Ignorar el pasado, pero sí superándolo.
Su potencia y sentido, no obstante, sólo se percibirán al contemplar el impuesto como una pieza más, aunque sea fundamental, dentro del conjunto de piezas que configuran el nuevo sistema tributario español. En este sentido no cabe olvidar que el conjunto de la reforma tributaria está diseñado como un verdadero sistema articulado, con evidente ventaja respecto a nuestra situación histórica. El primer paso, pues, aquí se encuentra. Ahora su consolidación y avance va a depender tanto de los medios de que disponga la Administración tributaria para su aplicación como, en último término, de la voluntad social y política manifestada por todos, sin olvidar la necesidad objetiva que tiene nuestra economía de un instrumento socialmente justo y económicamente tan eficaz como es un auténtico Impuesto personal sobre la Renta.
En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, somete a la deliberación de las Cortes el siguiente
PROYECTO DE LEY
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y ámbito de aplicación
Artículo 1. Naturaleza del Impuesto
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de los sujetos pasivos en función de su cuantía y de las circunstancias personales y familiares que concurran en éstos.
2. Constituye la renta del sujeto pasivo la totalidad de sus rendimientos netos más las ganancias de capital determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley.
3. Las circunstancias personales y familiares previstas en la presente Ley graduarán la cuota del Impuesto, en cada caso, mediante deducciones en la misma.
Art. 2. Ámbito espacial
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas seexigirá en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados o Convenios Internacionales.
CAPÍTULO SEGUNDO
El hecho imponible
Art. 3. Concepto de hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la obtención por el sujeto pasivo de cualquiera de los rendimientos o ganancias de capital que componen la renta.
2. Componen la renta del sujeto pasivo:
a) Los rendimientos del trabajo personal.
b) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas.
c) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior.
d) Las ganancias de capital determinadas de acuerdo con lo prevenido en esta Ley.
e) Toda otra utilidad o beneficio, cualquiera que sea su origen o naturaleza, no comprendido en las letras anteriores.
3. Las prestaciones de trabajo personal y de capital en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario.
4. No tendrán la consideración de rendimientos sujetos, los premios de la Lotería Nacional, del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y de la Organización Nacional de Ciegos.
CAPÍTULO TERCERO
El sujeto pasivo
SECCIÓN PRIMERA. Normas generales Art. 4. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos del Impuesto:
1. Por obligación personal:
a) La unidad familiar que tenga su residencia habitual en territorio español.
b) Las personas físicas que, no formando parte de una unidad familiar, tengan igualmente su residencia en territorio español.
2. Por obligación real, cualquier otra persona física que obtenga rendimientos o ganancias de capital producidos en territorio español o satisfechos por una persona o Entidad, pública o privada, residente en dicho territorio.
Art. 5. Unidad familiar
1. Forman la unidad familiar a que se refiere el artículo anterior los cónyuges y los hijos menores no emancipados, excepto los que, con el consentimiento de sus padres, viviesen independientes de éstos.
2. Constituyen igualmente una unidad familiar el cónyuge y los hijos que se encuentran bajo su patria potestad, en los casos de disolución del matrimonio o separación judicial.
Art. 6. Residencia
1. Se entenderá por residencia habitual la permanencia por más de ciento ochenta y tres días, durante un año natural, en el territorio español.
2. Para computar el período de residencia no se tendrán en cuenta las ausencias cuando, por las circunstancias en las que se realicen, pueda inducirse que aquéllas no tendrán una duración superior a tres años.
3. Se considerará que la unidad familiar es residente en territorio español cuando en él resida cualquiera de los cónyuges.
4. Para determinar la condición de residencia en territorio español, en el caso de Entidades y demás personas jurídicas, se estará a lo dispuesto al respecto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Art. 7. Atribución de rentas
1. Los sujetos pasivos por obligación personal serán gravados por la totalidad de los rendimientos y ganancias de capital que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
2. Los sujetos por obligación real únicamente serán sometidos al Impuesto por el importe de los rendimientos y ganancias de capital obtenidos en territorio español, o por los satisfechos por una persona o Entidad pública o privada residente en el mismo.
3. Cuando el sujeto pasivo sea la unidad familiar se acumularán todos los rendimientos y ganancias de capital, tanto de la sociedad conyugal como los privativos de los cónyuges y de los hijos menores no emancipados, cualquiera que sea el régimen económico de aquélla.
4. En los supuestos de anualidades satisfechas por alimentos, el importe de las mismas se computará como ingreso del alimentario y no constituirá renta gravable en el alimentista.
Art. 8. Representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero
No obstante lo dispuesto en el artículo 6.° de esta Ley, quedarán sujetos a la obligación personal de contribuir las personas de nacionalidad española que tuviesen su domicilio o residencia habitual en el extranjero por su condición de:
a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, ya fuere como Jefe de la Misión o como Miembro del personal administrativo y técnico o del personal de servicios de la misma.
b) Miembros de las Oficinas consulares españolas, ya fuere como Jefe de las mismas o como funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los Vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial al servicio del Estado español como miembros de las Delegaciones permanentes acreditadas ante Organismos o Conferencias internacionales o formando parte de Delegaciones o Misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial no diplomático ni consular.
Art. 9. Representantes y funcionarios de Estados extranjeros en España
Cuando no procediera la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados internacionales en los que España sea parte, no se considerarán sometidos a la obligación personal, a título de reciprocidad, y sin perjuicio del sometimiento a la obligación real de contribuir, los súbditos extranjeros residentes en España cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo anterior, aplicados a las relaciones de los Estados extranjeros con el Estado español, así como cuando dichos súbditos sean funcionarios de Organismos internacionales con sede en España.
Art. 10. Sujeto pasivo sustituto
Las personas o entidades que satisfagan o abonen a una persona física rendimientos de los definidos en el artículo 3° estarán obligados a retener, en concepto de pago a cuenta, la cuota que proceda e ingresar su importe en los casos que reglamentariamente se establezca.
Art. 11. Representantes de los no residentes en España
Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a designar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.
SECCIÓN SEGUNDA. Imputación de rendimientos
Art. 12. Imputación de rendimientos
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria se atribuirán a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente se atribuirán por partes iguales.
2. Se considerarán atribuidos a los socios y se integrarán en la base imponible de los mismos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los beneficios obtenidos por las sociedades que se indican, aun cuando no hubiesen sido objeto de expresa distribución:
A) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria y las Sociedades cuya actividad sea la mera tenencia de bienes cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar. Se entiende a estos efectos que constituye grupo familiar el relacionado por vínculos de parentesco en línea colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado.
b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a diez o menos socios.
Se entenderá por Sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de sus rendimientos no provengan de actividades empresariales.
B) Las entidades jurídicas constituidas para el ejercicio de una actividad profesional en las que todos sus socios sean profesionales de dicha actividad.
3. Todas las demás Sociedades, cualquiera que sea su forma social o actividad, podrán optar por el régimen establecido en el apartado 2 de este artículo cuando reúnan alguno de los requisitos siguientes:
a) Tener menos de diez socios en cualquier fecha del ejercicio social.
b) Tener un capital fiscal inferior a diez millones de pesetas.
4. El beneficio atribuido a los socios será el que resulte de aplicar las normas del Impuesto de Sociedades para la determinación de la base imponible.
5. Las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores y las del apartado 3 si ejercitasen su derecho de opción no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO CUARTO
La base imponible
Art. 13. Concepto de base imponible
1. Constituye la base imponible del impuesto la suma del consumo más la variación neta en el valor del patrimonio del sujeto pasivo.
2. La base imponible se determinará por la suma algebraica de los rendimientos y las ganancias o pérdidas de capital a que se refiere el artículo 3.º de esta Ley.
CAPÍTULO QUINTO
Determinación de la renta
SECCIÓN PRIMERA. Rendimientos netos del trabajo
Artículo 14. Rendimientos netos del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos netos del trabajo todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza que se deriven exclusivamente, bien sea directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo.
2. En todo caso se incluirán entre dichos rendimientos:
a) Los premios e indemnizaciones.
b) Las remuneraciones en concepto de «Gastos de representación».
c) Las pensiones o haberes pasivos.
d) Las retribuciones en especie.
e) Las dietas y gastos de viaje, excepto los de locomoción y estancia en establecimientos hoteleros.
SECCIÓN SEGUNDA. Rendimientos del capital
Art. 15. Clasificación
1. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de rendimientos del capital la totalidad de las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades profesionales o empresariales realizadas por el mismo.
2. En todo caso se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles tanto rústicos
como urbanos, que no se hallen afectos a actividades profesionales, artísticas o empresariales.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo.
Art. 16. Rendimientos procedentes de inmuebles rústicos y urbanos
1. Se comprenderán como rendimientos procedentes de la propiedad o posesión de inmuebles rústicos y urbanos:
a) En el supuesto de inmuebles arrendados, subarrendados o de otro modo cedido su uso, el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario o cesionario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el Inmueble. Si el propietario se reservase algún aprovechamiento se computarán también como ingresos las cantidades que correspondan al mismo.
b) En el supuesto de los inmuebles utilizados por sus propietarios, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 4 por 100 al valor activo por el que se halle computado el mencionado inmueble a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
c) Los rendimientos procedentes de los derechos reales que recaigan sobre los bienes rústicos o urbanos.
2. De los rendimientos de los Inmuebles determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior, se deducirán los gastos pertinentes enumerados en el artículo 19 de esta Ley, salvo la excepción prevista en el apartado 3 de dicho artículo.
Art. 17. Rendimiento del capital mobiliario
1. Se considerarán rendimientos procedentes del capital mobiliario todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación, que se deriven directa o indirectamente de elementos patrimoniales de tal naturaleza, tanto bienes como derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades profesionales o empresariales, realizadas por el mismo.
2. En particular se Incluirán entre dichos rendimientos:
a) Los dividendos y participaciones en los beneficios de sociedades, de asociaciones y de comunidades de bienes, así como cualquier otra utilidad derivada de la condición de socio, accionista o partícipe.
b) Las asignaciones o partes de fundador, bonos de disfrute o cualesquiera otros títulos jurídicos que estatutariamente faculten para participar en los beneficios de una sociedad o asociación, por algún concepto distinto del de la remuneración directa de los servicios prestados a la entidad como directores, gestores, consejeros, administradores o empleados de la misma.
c) La totalidad de la contraprestación, cualesquiera que sea su denominación, percibida por el sujeto pasivo que proceda de capitales colocados en cualquier clase de crédito público o privado, cuentas en toda clase de instituciones financieras, aplazamiento en compraventa, cuando no constituyan actividades empresariales, u otra modalidad de imposición de capitales.
d) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor, de la propiedad industrial, de la prestación de asistencia técnica y del arrendamiento de bienes, cosas, negocios o minas.
3. Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, las cuales se estimarán en el 80 por 100 de su importe.
4. Los rendimientos procedentes del capital mobiliario a que se refieren los apartados anteriores pueden ser brutos o netos. Cuando dichos rendimientos sean brutos se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley.
5. Cuando los rendimientos comprendidos en este artículo se produzcan conjuntamente con rendimientos atribuibles a bienes rústicos o urbanos, o al trabajo personal, la totalidad del rendimiento se regulará por las normas contenidas en el presente artículo y en el artículo 19 de esta Ley.
SECCIÓN TERCERA. Actividades profesionales y empresariales
Art. 18. Actividades profesionales y empresariales
1. Se considerarán rendimientos de actividades profesionales o empresariales aquellos que procediendo del trabajo personal o del capital, en cualquiera de sus expresiones, no se hallen comprendidos en los artículos anteriores.
2. En particular, están incluidos entre dichos rendimientos los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios, mineras, profesionales y artísticas.
3. El rendimiento neto de las actividades profesionales y empresariales se determinará por diferencia entre la totalidad de los ingresos, incluso el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias corrientes y los gastos fiscalmente deducibles.
Art. 19. Gastos fiscalmente deducibles
1. Para la determinación de los rendimientos netos a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 de esta Ley, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo:
a) Las amortizaciones efectivas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad y los gastos de conservación, reparación y seguro de dichos elementos.
b) El importe de las adquisiciones corrientes de bienes y servicios efectuados a terceros, siempre que reúnan las dos condiciones siguientes: que resulten necesarias para la obtención de los rendimientos y que el bien o servicio adquirido no forme parte del patrimonio del sujeto pasivo en el último día del período impositivo.
c) Las cantidades satisfechas a terceros en contraprestación de servicios personales o del capital, mueble o inmueble, y siempre que dichos pagos resulten necesarios para la obtención de los rendimientos gravados o para la adquisición o mejora de elementos patrimoniales productores de dichos rendimientos.
d) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o los bienes productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
e) Las cuotas satisfechas a Corporaciones o Colegios profesionales.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles de los rendimientos de las actividades profesionales y empresariales todos los que resulten pertinentes de los enunciados en el apartado anterior, y en particular, las dotaciones que las empresas pesqueras y de navegación marítima y aérea destinen a un fondo extraordinario de reparaciones, derivado de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y aeronaves, en la medida que resulte justificada por las obligaciones a satisfacer en su día por el concepto indicado.
3. De los rendimientos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley, no se deducirá ninguna cantidad en concepto de gasto salvo los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes de que dichos rendimientos procedan.
4. No tendrán la consideración de gastos deducibles en ningún caso:
a) Las cantidades destinadas a aumento del patrimonio.
b) Los donativos y demás liberalidades, cuyo tratamiento fiscal será el previsto en la letra h) del artículo 29 de la presente Ley.
c) Los pagos o prestaciones de cualquier clase que se efectúen entre las distintas personas que componen la unidad familiar, los cuales tampoco se computarán como ingreso de la persona que los reciba.
SECCIÓN CUARTA. Ganancias y pérdidas de capital
Art. 20. Ganancias y pérdidas de capital
1. Se considerarán ganancias o pérdidas de capital las variaciones en el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. No se tendrán en cuenta para determinar las ganancias o pérdidas de capital a que se refiere el número anterior, los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sometidos a gravamen en este Impuesto por cualquiera otro de sus conceptos, ni tampoco aquellos que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Asimismo, no se computarán las disminuciones patrimoniales debidas a liberalidades o al consumo del sujeto pasivo.
3. Se considerarán, igualmente, ganancias o pérdidas de capital, y como tales se computarán en la renta del transmitente, las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa.
4. El importe de la ganancia o pérdida de capital será la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales.
5. Excepcionalmente, cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se tomará como valor de adquisición el que figure en la primera declaración formulada por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, cuando éste sea superior al de adquisición.
6. Cuando la variación en el valor del patrimonio neto proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos inherentes a la transmisión a cargo del adquirente. Este valor se minorará, en su caso, en el importe de las amortizaciones por la depreciación que hayan experimentado los citados bienes.
El valor de enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán, en su caso a que se refiere la letra b) de este apartado, en cuanto resulten a cargo del enajenante.
7. Cuando la adquisición o la enajenación hubiese sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos, aquellos que se determinen a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
8. Cuando la alteración en el valor del patrimonio neto proceda:
a) De la enajenación de valores mobiliarios que coticen en Bolsa, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca. El coste medio de la adquisición, determinable únicamente para títulos homogéneos, será el resultado de dividir el coste total de los mismos entre el número de los existentes en la cartera del sujeto pasivo en la fecha de la enajenación. El coste total se determinará por la suma de los valores de adquisición de acuerdo con las respectivas cotizaciones en Bolsa, reducido en el importe de los derechos de suscripción enajenados.
Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, sólo se computará en el coste total el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
En consecuencia, no se considerará que se ponen de manifiesto ganancias de capital en el momento de la venta de los derechos de suscripción ni de la entrega de acciones liberadas.
b) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y el correspondiente valor nominal o participación en el capital social.
c) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida de capital la diferencia, en más o menos, entre los bienes recibidos como consecuencia de la separación o la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación del capital que corresponda a aquella cuota.
d) De la participación en el precio de subarriendo o traspaso consentidos, la ganancia se imputará por el importe de dicha participación.
9. No obstante lo establecido en el presente artículo, las ganancias de capital que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarias para la realización de sus actividades empresariales, o en la vivienda habitual del contribuyente, no serán gravadas siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de la misma naturaleza y destino en un plazo no superior a dos años.
SECCIÓN QUINTA. Compensación de pérdidas Art. 21. Compensación de pérdidas
Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado en los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos.
SECCIÓN SEXTA. Régimen de determinación de bases
Art. 22. Régimen de determinación de bases
1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley.
2. El régimen de estimación objetiva, que siempre será singular, podrá aplicarse a aquellos sujetos pasivos en los que se den las circunstancias y requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del derecho de renuncia a tal régimen, que, en todo caso, corresponde al sujeto pasivo.
CAPÍTULO SEXTO
Período de imposición y devengo del Impuesto
Art. 23. Período impositivo y fecha del devengo del Impuesto
1. El período de la imposición será el año natural, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de esta Ley.
2. El Impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año.
Art. 24. Imputación temporal de ingresos y gastos
1. En general, los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.
2. No obstante, los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deban surtir efecto.
b) Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por él mismo elegidos.
3. En ningún caso el cambio de criterio comportará que algún Ingreso o gasto quede sin computar.
Art. 25. Rentas irregulares
1. En caso de ganancia o pérdida de capital y en los demás supuestos en que los rendimientos se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año, el gravamen de los mismos se llevará a cabo de la siguiente forma:
1.° Dichos rendimientos o pérdidas se dividirán por el número de años comprendidos en el período en que se hayan generado o se consideren imputables. En los casos en que no pueda determinarse dicho período se tomará el de cinco años.
2° El cociente así hallado se sumará a los restantes rendimientos para determinar la base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa del Impuesto. En el caso de pérdidas el cociente tendrá significado negativo y la suma con los restantes rendimientos será algebraica.
3.° El resto de los rendimientos ó pérdidas no acumulados se gravarán al tipo medio resultante de la operación anterior. En el caso de las pérdidas no acumuladas se aplicará a éstas el indicado tipo medio y su resultado se deducirá de la cuota de tarifa.
2. El mismo tratamiento se aplicará a las rentas que se pongan de manifiesto a través de adquisiciones a título oneroso, cuya financiación no se corresponda con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo.
3. El Ministro de Hacienda señalará los casos en los que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 de este artículo, salvo los relativos a las ganancias o pérdidas de capital en los que se aplicará en todo caso.
Art. 26. Período impositivo inferior al año
1. En el caso de fallecimiento del contribuyente procederá:
a) Referir la fecha del devengo a la del fallecimiento.
b) Referir a la fecha del fallecimiento el cómputo de la deducción establecida en la letra d) del artículo 29 de esta Ley.
2. La base imponible será la que corresponda a los ingresos obtenidos, sin que proceda, en ningún caso, la elevación al año de éstos.
Art. 27. Alteración de las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo
En los casos de matrimonio, separación judicial, divorcio y demás alteraciones en la situación familiar o personal del contribuyente durante el período impositivo, se tendrán en cuenta las circunstancias personales y familiares a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 29 de esta Ley, que existan en la fecha del devengo del Impuesto, como si éstas hubieren concurrido durante todo el año.
CAPÍTULO VII
La deuda tributaria
SECCIÓN PRIMERA. La cuota íntegra
Art. 28. Escala de gravamen
1. La base imponible del Impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base imponible hasta pesetas |
Tipo medio resultante |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
_ |
_ |
_ |
200.000 |
15,00 |
200.000 |
15,00 |
30.000 |
200.000 |
16,02 |
400.000 |
15,51 |
62.040 |
200.000 |
17,04 |
600.000 |
16,02 |
96.120 |
200.000 |
18,06 |
800.000 |
16,53 |
132.240 |
200.000 |
19,08 |
1.000.000 |
17,04 |
170.400 |
400.000 |
20,61 |
1.400.000 |
18,06 |
252 849 |
400.000 |
22,65 |
1.800.000 |
19,08 |
343.440 |
400.000 |
24,69 |
2.200.000 |
20,10 |
442.200 |
400.000 |
26,73 |
2.600.000 |
21,12 |
549.120 |
400.000 |
28,78 |
3.000.000 |
22,14 |
664.240 |
400.000 |
30,82 |
3.400.000 |
23,16 |
787.520 |
400.000 |
32,86 |
3.800.000 |
24,18 |
918.960 |
400.000 |
34,90 |
4.200.000 |
25,20 |
1.058.560 |
400.000 |
36,94 |
4.600.000 |
26,22 |
1.206.320 |
400.000 |
38,98 |
5.000.000 |
27,24 |
1.362.240 |
400.000 |
41,02 |
5.400.000 |
28,27 |
1.526.320 |
400.000 |
43,06 |
5.800.000 |
29,29 |
1.698.560 |
400.000 |
45,10 |
6.200.000 |
30,31 |
1.878.960 |
400.000 |
47,14 |
6.600.000 |
31,33 |
2.067.520 |
400.000 |
49,18 |
7.000.000 |
32,35 |
2.264.240 |
400.000 |
51,22 |
7.400.000 |
33,37 |
2.469.120 |
400.000 |
53,27 |
7.800.000 |
34,39 |
2.682.200 |
400.000 |
55,31 |
8.200.000 |
35,41 |
2.903.440 |
400.000 |
57,35 |
8.600.000 |
36,43 |
3.132.840 |
400.000 |
59,39 |
9.000.000 |
37,45 |
3.370.400 |
400.000 |
61,43 |
9.400.000 |
38,47 |
3.616.120 |
400.000 |
63,47 |
9.800.000 |
39,49 |
3.870.000 |
En adelante |
65,51 |
2. La cuota total de este Impuesto, determinada de acuerdo con la tarifa del apartado anterior, más la que correspondiese al sujeto pasivo por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, tendrá como límite máximo el 50 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. A las ganancias de capital a que se refiere el apartado 3 del artículo 20 de esta Ley se les aplicará el tipo de gravamen más bajo de la escala, cualquiera que sea su cuantía.
SECCIÓN SEGUNDA. Deducciones de la cuota
Art. 29. Deducciones de la cuota
De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirá:
a) Por razón de matrimonio, 7.500 pesetas.
b) Por cada hijo legítimo, legitimado, natural o reconocido o adoptado, 5.000 pesetas.
Cuando el hijo sea invidente, gran mutilado o gran inválido, física o mentalmente, cualquiera que sea su edad, 10.000 pesetas.
No se practicará la deducción anterior por:
c) Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente, que no tengan rentas superiores a 30.000 pesetas anuales, 4.500 pesetas.
d) Con carácter general, se deducirán 15.000 pesetas.
Cuando varios miembros de la unidad familiar obtengan individualmente rendimientos netos a que se refieren las letras
a) y b) del artículo 3 de esta Ley, superiores a 150.000 pesetas anuales, la deducción general se incrementará aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar 1,2 por el número de miembros que perciban dichas remuneraciones.
e) En concepto de gastos personales:
1) El 15 por 100 de las siguientes cantidades:
Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido, cuya duración sea inferior a diez años.
El importe de las deducciones de este número no podrá exceder en su conjunto de 45.000 pesetas.
2) El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez en la persona del propio contribuyente, su cónyuge, hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos o adoptados, y ascendientes y otros descendientes legítimos que convivan y dependan económicamente del contribuyente, así como los satisfechos por honorarios profesionales médicos y gastos de clínica con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente, y las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de seguros médicos.
Las deducciones de las partidas señaladas en el apartado e) de este artículo estarán condicionadas a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o entidades perceptoras de los importes respectivos.
Los contribuyentes podrán optar por deducir los porcentajes anteriormente señalados o por la deducción de la cantidad fija de 10.000 pesetas, sin venir obligados, en este último caso, a la justificación documental de los citados gastos ni a la indicación del nombre y domicilio fiscal de las personas o entidades perceptoras de los importes respectivos.
f) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en 1) la adquisición de las viviendas que constituyan la residencia habitual del contribuyente, no pudiéndose computar a estos efectos las cantidades que constituyan ganancias de capital no gravadas de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 20, y 2) la adquisición de valores públicos o privados, de renta fija o variable, con cotización calificada en Bolsa. El importe de esta última inversión no podrá exceder del 25 por 100 de la base imponible.
La aplicación de estas deducciones requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición deba exceder del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, por lo menos, en la cuantía de la inversión realizada. A estos efectos no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que, al final del mismo, sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
g) El 15 por 100 de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo, en las condiciones que, en cada caso, se determinen y siempre que hubiesen tributado efectivamente sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.
h) El 15 por 100 de las cantidades donadas a las instituciones privadas de carácter benéfico, docente, cultural o de investigación que reglamentariamente se determinen. Las cantidades donadas no podrán exceder del 10 por 100 de la base imponible.
Cuando el donatario fuera el Estado u otras Entidades públicas territoriales o institucionales, incluidas las fundaciones constituidas por los mismos, se deducirá de la base del impuesto la total cuantía de la donación, sin la limitación establecida en el párrafo precedente.
i) El importe de las retenciones previstas en el artículo 36 de esta Ley.
A los contribuyentes por obligación real no les serán de aplicación las reducciones contenidas en este artículo, salvo las previstas en el número 2) de la letra f) y la letra h) del mismo.
Art. 30. Impuestos satisfechos en el extranjero
En el caso de obligación personal de contribuir, de la cuota de este impuesto se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a ingresos computados en el Impuesto.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de la base imponible gravada en el extranjero.
A estos efectos, el tipo medio efectivo se determinará restando de la cuota íntegra del impuesto las deducciones señaladas en esta Ley.
Art. 31. Prorrateo y responsabilidad del pago de la deuda tributaria
1. Cuando el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes, la deuda tributaria se prorrateará según los rendimientos y ganancias de capital de cada cónyuge.
2. En el supuesto del apartado anterior, cada cónyuge será responsable ante el Tesoro Público del ingreso de su respectiva porción tributaria.
3. En el caso de rendimientos y ganancias de capital de la unidad familiar, que no se encuentre en el supuesto previsto en los apartados anteriores, será responsable del pago de la deuda tributaria el cónyuge que tenga la administración legal de la sociedad conyugal o el que ostente la patria potestad de los hijos menores no emancipados, según los casos.
SECCIÓN TERCERA. Transmisión de obligaciones pendientes
Art. 32. Transmisión de obligaciones pendientes
1. Las obligaciones tributarias pendientes, con exclusión de las sanciones, se transmitirán a los herederos y legatarios, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.
2. El plazo de prescripción de las cuotas debidas por los sucesores a título universal se computará desde la terminación del ejercicio en que se transmitiera la obligación.
CAPÍTULO OCTAVO
Los Jurados Tributarios
Art. 33. Competencia
1. La competencia de los Jurados Tributarios se extenderá a la determinación de bases imponibles, como régimen subsidiario de los de estimación directa y objetiva.
2. Los Jurados Tributarios serán asimismo competentes para resolver las controversias que se planteen entre la Administración y los contribuyentes, en las cuestiones de hecho relativas a:
a) La fijación o variación del domicilio fiscal y la apreciación de las circunstancias que determinen la residencia habitual a efectos de la obligación personal de contribuir.
b) La no sujeción por obligación personal de los representantes extranjeros acreditados en España, habida cuenta de la condición de reciprocidad internacional y de la naturaleza de los impuestos extranjeros.
c) Los precios figurados en los documentos, así como los demás elementos determinantes de la variación neta en el patrimonio del sujeto pasivo.
d) La determinación del número de años que comprende el período de obtención de los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 de esta Ley.
e) La estimación de la base imponible de los contribuyentes que no presenten la oportuna declaración en plazo le gal o se nieguen tanto a presentar la que por escrito se les requiera, como aclarar los puntos dudosos, a subsanar los defectos que la Administración advierta o a prestar la información suplementaria que ésta solicite.
f) La estimación de la base imponible cuando se produzca la falta de registros o justificantes de los ingresos y gastos que el contribuyente esté obligado a declarar.
3. Cuando la base imponible computada de acuerdo con las normas de esta Ley resulte inferior en más de un quinto a la que pudiera presumirse en virtud del consumo y las diferencias patrimoniales puestas de manifiesto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, la Administración podrá declarar la competencia del Jurado Tributario para que éste determine, a la vista de estas circunstancias, la base que corresponda.
Para la apreciación de la indicada diferencia la Administración podrá señalar reglamentariamente los índices objetivos de consumo determinantes del mismo.
CAPÍTULO NOVENO
Gestión del Impuesto
Art. 34. Personas obligadas a declarar
Estarán obligadas a presentar declaración:
1. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos sometidos al Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. En el caso de la unidad familiar, la persona que tenga la administración legal de la sociedad conyugal.
Cuando el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes, la declaración única será suscrita por ambos cónyuges, en su calidad de administradores de sus respectivos bienes. Cualquiera de los cónyuges podrá conceder al otro su representación para todas las actuaciones con la Hacienda Pública, relacionadas con el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.
3. Quienes sean requeridos para ello por la Administración.
4. Las Sociedades a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12 de esta Ley vendrán obligadas a declarar a la Administración Tributaria la relación nominal de sus socios, en 31 de diciembre de cada año, indicando el beneficio imputable a cada uno de ellos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.4 de esta Ley. El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto implicará que el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas será pagado por la Sociedad al tipo más alto de la escala, en lugar del socio o socios desconocidos por la Administración.
Art. 35. Declaración y plazo de presentación
1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán ser de dos modalidades: ordinaria y simplificada.
2. La declaración ordinaria es la aplicable con carácter general a todos los sujetos pasivos.
3. La declaración simplificada consiste en la comunicación a la Administración, según modelo oficial, de todos los ingresos, de acuerdo con el régimen general previsto en esta Ley, deduciéndose, sin embargo, como gastos personales exclusivamente la deducción fija prevista en el artículo 29 de esta Ley.
4. Al régimen de declaración simplificada podrán acogerse los sujetos pasivos en los que se den las circunstancias o requisitos que reglamentariamente se establezcan.
5. El plazo de presentación de las declaraciones se fijará reglamentariamente
Art. 36. Retención en la fuente y autoliquidación
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a rendimientos procedentes del trabajo personal y del capital mobiliario podrá ser objeto de retención en la fuente, teniendo en cuenta determinadas circunstancias personales y familiares previstas en las letras a), d), ambas inclusive, del artículo 29 de esta Ley.
Estas retenciones se practicarán en la forma que reglamentariamente se determinen.
2. Los sujetos pasivos vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las normas que dicte el Ministerio de Hacienda, así como a ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de su presentación.
3. Cuando las cantidades ingresadas a cuenta superen la cuota definitiva del Impuesto la Administración procederá a devolver de oficio en el plazo de treinta días el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda, o a compensar dicho exceso conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 230/ 1963, de 28 de diciembre.
Art. 37. Anticipación y fraccionamiento del pago
El pago del Impuesto se periodificará y fraccionará en la forma que reglamentariamente se determine.
Art. 38. Obligaciones registrales
Los sujetos pasivos vendrán obligados a llevar los libros o registros en los que se reflejen sus ingresos y gastos, en la forma que reglamentariamente se determine.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para:
1° Fijar los coeficientes de amortización máximos y mínimos, aplicables a los elementos patrimoniales.
2.° Modificar y regular las circunstancias determinantes de la obligación de declarar.
3.º Modificar el plazo de presentación de la declaración, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
4.° Establecer los supuestos en que sean de aplicación la estimación objetiva singular a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, así como determinar los criterios objetivos, signos, índices y módulos técnicos que permitan, en cada caso, la aplicación de dicho régimen.
5.° Variar los límites de aplicación del régimen de declaración simplificada.
6.° Aprobar los modelos de declaración y liquidación del Impuesto.
Segunda.
Se autoriza al Gobierno, cuando razones de política económica así lo exijan, para:
1. Proponer que en el proyecto de Ley Presupuestaria de cada año se modifique la Tarifa del Impuesto y la cuantía de las deducciones previstas en el artículo 29 de esta Ley.
2. Modificar los porcentajes y límites de inversión previstos en las letras f) y g) del artículo 29 de esta Ley.
3. Declarar la exención de las ganancias de capital procedentes de transmisiones de inmuebles y valores mobiliarios, en las condiciones que, en cada caso, se determinen.
4. Aplicar correcciones monetarias para la determinación de las ganancias o pérdidas de capital.
5. Bonificar el régimen tributario de las rentas de trabajo que perciban en el extranjero los trabajadores españoles al servicio de empresas que sean residentes en territorio español.
Tercera.
A los sujetos pasivos por este Impuesto, cuando ejerzan actividades empresariales, les será de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión que se establecen en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
A partir del 1 de enero de 1979:
a) Se suprimen los siguientes impuestos:
b) Se transforman en tributos locales de carácter real:
La gestión de estos tributos locales estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de las Corporaciones Locales que se estimen oportunas.
c) El tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana será del 5 por 100, sin perjuicio de la compensación que proceda a las Corporaciones Locales en virtud de esta modificación.
Segunda.
En tanto el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, lo considera oportuno, el importe de las bases imponibles íntegras de los tributos locales señalados en la disposición anterior, tendrá el carácter de límite mínimo de la base de dichos conceptos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a los rendimientos y ganancias obtenidos a partir de...
Segunda.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera.
Por el Ministerio de Hacienda, y en su caso, por el Gobierno, se dictarán las disposiciones necesarias para la regulación, desarrollo y aplicación de esta Ley.
Anexo II.A)20
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Proyecto de Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
(Publicado en el «BOC» núm. 46, de 11 de enero de 1978.)
PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 31 y 90 del vigente Reglamento provisional del Congreso de los Diputados, de 17 de octubre de 1977, se ordena la publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes», Congreso de los Diputados, del proyecto de ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
La Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, ha acordado la remisión del citado proyecto de ley a la Comisión de Hacienda.
Durante el plazo de quince días naturales, a partir de su publicación, los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas al citado proyecto de ley.
Palacio de las Cortes, 11 de enero de 1978.—-El Presidente del Congreso de los Diputados, FERNANDO ÁLVAREZ DE MIRANDA.
Una de las razones que, sin duda, contribuirá a fijar la singularidad y permanente identificación de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal es la creación por la misma del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. Una ley de carácter coyuntural y corrector se inscribe así entre aquellas cuyo nombre y fecha de publicación conoce sobradamente cualquier estudioso del sistema fiscal por constituir un hito en la configuración del cuadro tributario vigente.
El presente proyecto de ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto responde a un compromiso legal implícito, establecido por el carácter «extraordinario y transitorio» del mencionado Impuesto que convalida y normaliza adaptándolo, sobre todo, a los cambios previstos en el proyecto de ley del Impuesto sobre la Renta y, en general, en todo el sistema de imposición directa sobre las personas físicas.
Pese a la aparente novedad que pudiera atribuirse a la imposición sobre el Patrimonio Neto en nuestro país, existen, no obstante, en nuestra historia fiscal precedentes inmediatos. El primero de ellos data de hace unos sesenta años.
En efecto, como recientemente se ha puesto de manifiesto, fue en 1915, siendo Ministro de Hacienda el conservador Gabino Bugallal y Araújo, Conde de Bugallal, cuando se elaboró el primer proyecto de gravamen patrimonial. El proyecto de Bugallal no fue sino una pieza más dentro de sistema tributario nacido de la reforma liberal de Fernández Villaverde. En un momento en el que el erario público padecía una aguda insuficiencia financiera, cuya cuantía sólo pudo cubrirse mediante el socorrido recurso al crédito público, hecho que generó, a través del mecanismo de la monetización, tensiones en los precios de los productos y en el tipo de cambio, se intentó una política de equilibrio presupuestario reformando para ello el sistema impositivo.
Comparando el proyecto de Bugallal con el presente proyecto, hemos de reconocer que aquél resultaría extremadamente ambicioso para su aplicación actual, ya que se proponía, nada menos, que jugar un papel alternativo al del Impuesto sobre la Renta. Por el contrario, el Impuesto sobre el Patrimonio Neto que se estructura en la presente Ley tiene una finalidad mucho más limitada, puesto que sitúa su cometido con los dominios de un gravamen complementario del Impuesto sintético sobre la Renta.
Función en el sistema fiscal del Impuestos sobre el Patrimonio Neto
En un sistema fiscal moderno las razones que justifican la implantación de un Impuesto sobre el Patrimonio Neto son preponderantemente de eficacia administrativa. Es un hecho conocido que la diferenciación entre renta y patrimonio no aparece siempre de una forma nítida, por lo que ha venido siendo frecuente convertir en capital partidas que deberían formar parte de la renta del período Este comportamiento produce evidentemente una erosión continua en la base del Impuesto sobre la Renta, que de esta forma ve reducida tanto su capacidad recaudatoria como la contribución que el mismo puede prestar a la equidad del sistema fiscal.
Como consecuencia de este fenómeno y del propio desconocimiento de la verdadera situación patrimonial, se corre el riesgo de que el Impuesto sobre la Renta acabe recayendo con mayor intensidad sobre las rentas del trabajo que, como es sabido, tienen en la mayoría de las ocasiones menores posibilidades de ocultación, con lo cual el Impuesto sobre la Renta que incorpore semejante tara puede encontrar una fuerte resistencia en la sociedad donde se aplique.
El apoyo que el Impuesto sobre el Patrimonio Neto puede prestar para el conocimiento de las bases del Impuesto sobre la Renta es consecuencia del propio concepto de renta que se incorpora en éste. El concepto tradicional característico del siglo XIX tomaba solamente en consideración los flujos que derivan de una actividad profesional o de algún elemento patrimonial. Por el contrario, la moderna concepción de renta no sólo toma en consideración aquellos rendimientos sino que incluye también los incrementos netos experimentados en el valor del patrimonio del sujeto pasivo. En este caso la renta se determina como la suma de los rendimientos y del incremento neto en el patrimonio que no proceda del ahorro del período. Esta nueva concepción de la renta es la única que posibilita un tratamiento igual para todos los incrementos habidos en el valor del Patrimonio, bien procedan éstos de la renta corriente, de las adquisiciones gratuitas de nuevos elementos o de incrementos experimentados en los elementos patrimoniales anteriormente poseídos. La figura impositiva que posibilita con eficacia semejante operación es sin duda el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Ahora bien, la ayuda del Impuesto sobre el Patrimonio Neto no se limita al caso de la imposición sobre la renta, puesto que ofrece también apoyo para el control del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En efecto, uno de los problemas con los que se enfrenta el Impuesto sobre las Sucesiones consiste en la formación del inventario de bienes que constituye la masa hereditaria y su correspondiente valoración. Ante tal dificultad, la Administración viene recurriendo frecuentemente a la formulación de presunciones legales. Por ello, la existencia de un Impuesto sobre el Patrimonio Neto proporcionará una relación de bienes que forman parte del patrimonio de una persona, lo que permitirá en la hora del fallecimiento conocer los elementos integrantes de la masa hereditaria con su valor actualizado.
Un argumento adicional que apoya la implantación del Impuesto sobre el Patrimonio Neto es el de equidad. En efecto, los sistemas fiscales incorporan el principio generalmente admitido de que las rentas provenientes del capital poseen mayor capacidad de pago que aquellas otras procedentes del trabajo. Ahora bien, el intento de discriminar entre unas rentas y otras, según sea su naturaleza, resulta a veces complejo, puesto que no siempre es posible separar aquella porción de la renta que procede del trabajo de aquella otra que tiene su origen en el capital. La solución en estos casos se alcanza mediante la utilización a efectos discriminatorios del Impuesto sobre el Patrimonio Neto. De esta forma, el Impuesto sobre la Renta se somete a gravamen, sin ninguna discriminación, la totalidad de la renta del sujeto pasivo tal como corresponde a un impuesto de carácter sintético, siendo el Impuesto sobre el Patrimonio Neto el encargado de establecer ese gravamen diferencial sobre las rentas que procedan del capital.
De lo anteriormente señalado es fácil deducir que la importancia del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, dentro de un sistema tributario moderno, no puede ser medida exclusivamente por su propia capacidad recaudatoria, sino sobre todo por el efectivo control que proporciona para determinar de una manera más veraz las bases imponibles de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y las Sucesiones.
El nuevo Impuesto sobre el Patrimonio Neto
En cualquier reforma del sistema tributario es preciso que se articulen las diferentes figuras que lo integran, en especial aquellos tributos que se refieren a la imposición de las personas físicas. Esta es la razón básica que justifica el presente proyecto sobre un impuesto cuya creación se ha realizado al amparo de la reciente Ley de Medidas Urgentes para la Reforma Fiscal.
El Impuesto sobre el Patrimonio Neto, como se ha indicado, se configura en el proyecto como un tributo que posee un carácter complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por ello es lógico que al presentarse el proyecto de ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se proceda a realizar una adaptación paralela del Impuesto sobre el Patrimonio. El proyecto, no obstante, respeta siempre los criterios que informan el Impuesto vigente.
Ámbito de aplicación
El impuesto sobre el Patrimonio Neto, como verdadero impuesto personal, define su ámbito de aplicación según el criterio de la residencia. Están sujetas al Impuesto aquellas personas que tengan su residencia habitual en España. Esta obligación alcanzará a la totalidad del patrimonio, con independencia del lugar donde éstos estén situados. Asimismo, por obligación real estarán sometidos únicamente los bienes radicados en el territorio español y los derechos que puedan ejercitarse en el mismo, con independencia de que su titular sea una persona física o jurídica. Este planteamiento completa la delimitación que existe en el Impuesto vigente, donde la obligación real únicamente afecta a las personas físicas.
Naturalmente, la confluencia de criterios —territorial y de residencia— planteará un problema de doble imposición internacional que el proyecto elimina para los sujetos pasivos residentes, compensándoles, en la cuota que les pudiera corresponder, los impuestos de naturaleza análoga que hubieran satisfecho por los bienes situados en el extranjero o bien el que hubieran pagado en el supuesto que dichos bienes se hallasen en España cuando este cálculo arroje una cuota menor.
Imputación de patrimonios
Otra de las novedades que se introducen en el presente proyecto de ley es la referente a la imputación del patrimonio de ciertas sociedades a sus socios, en el caso en que dicha imputación en lo que se refiere a los beneficios se haya producido igualmente en el Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas. Los supuestos contemplados son los mismos en este Impuesto, al que se hace referencia, y tratándose el Impuesto sobre el Patrimonio de un impuesto complementario del de la Renta, resulta imprescindible que en los casos en que sea aplicable a este último un régimen de transparencia fiscal, idéntico criterio se utilice a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
La base imponible
El proyecto configura al Impuesto sobre el Patrimonio Neto como una figura que incluye en su base la totalidad de los elementos patrimoniales del sujeto pasivo. De esta regla general únicamente cabe exceptuar aquellos elementos patrimoniales que por su destino cultural y grado de difusión pública parece adecuado no someter a gravamen por la totalidad de su valor.
Como principio de valoración se establece el precio de mercado de los distintos elementos patrimoniales, valor que el sujeto pasivo podrá utilizar en cualquier caso. No obstante, parecía conveniente mantener la alternativa de las normas administrativas de valoración en los términos en que están recogidos en el impuesto vigente, ampliándolos, eso sí, dada la trascendencia que dichas valoraciones tienen para los restantes impuestos que recaen sobre las personas físicas.
Dichas normas, además de facilitar la valoración de los elementos patrimoniales para muchos contribuyentes, son, si se exceptúa el caso de bienes inmuebles, absolutamente coherentes con el principio general del valor del mercado y están destinados fundamentalmente a cubrir el área de elementos patrimoniales para los cuales no existe un mercado regular y, por consiguiente, la posibilidad de utilizar un precio.
Las normas respetan las vigentes, con la única excepción de los saldos en cuentas corrientes y los valores mobiliarios.
La legislación vigente al respecto se había inclinado, en uno y otro caso, por utilizar valores medios bien de todo el año, en el caso de las cuentas corrientes, bien del último trimestre, como sucede en los valores que cotizan en Bolsa. Sin embargo, parecía más adecuada la valoración de ambos elementos en la fecha de devengo del Impuesto y de esta forma el proyecto propone que tanto el saldo de las cuentas corrientes como la cotización bursátil se refiera a esta fecha, eliminando así la irregularidad de que estos elementos patrimoniales se hallen valorados con criterio temporal diferente a los restantes. Esta modificación permite además que, efectivamente, las valoraciones del Impuesto sobre el Patrimonio resulten adecuadas para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Mínimos exentos
El presente proyecto de ley propone una ligera alteración en las proporciones que existen actualmente entre los mínimos exentos aplicables al caso de sujetos aislados y las aplicables en el caso del matrimonio. A tal fin se adecua el actual mínimo exento de los contribuyentes aislados para que el aplicable al matrimonio resulte justamente el doble del importe de aquél, reforzando con ello el grado de personalización del Impuesto en los que se refiere al tratamiento de la familia.
Escala de gravamen y otros aspectos del Impuesto
La escala de gravamen del proyecto recoge sin modificación la escala vigente y, en consecuencia, sigue tratándose de una tarifa progresiva en función del tamaño del patrimonio.
Asimismo, los demás aspectos del proyecto, básicamente las competencias de los jurados y la gestión del Impuesto, se mantienen en los términos actuales.
En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, somete a la deliberación de las Cortes el siguiente
PROYECTO DE LEY
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y ámbito espacial
Artículo 1.° Naturaleza del Impuesto.
1. El Impuesto sobre el Patrimonio Neto es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio de los sujetos pasivos en función de su cuantía y de las circunstancias personales y familiares que concurran en éstos.
2. Constituye el patrimonio neto del sujeto pasivo el conjunto de los bienes y derechos de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor y de las deudas y obligaciones personales de que deba responder dicho sujeto pasivo.
Art. 2.º Ámbito espacial.
1. El Impuesto sobre el Patrimonio Neto se exigirá en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en relación a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados o Convenios Internacionales.
CAPÍTULO SEGUNDO
El hecho imponible
Art. 3.° Delimitación.
1. Constituye el hecho imponible la titularidad de bienes muebles o inmuebles y derechos reales o de crédito atribuibles al sujeto pasivo.
2. No está sujeto a gravamen el capital humano ni, en consecuencia, la titularidad de derechos que constituyan fuente de estrictas rentas del trabajo, presentes o futuras.
CAPÍTULO TERCERO
Sujeto pasivo
SECCIÓN PRIMERA. Normas generales
Art. 4.° El sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos del Impuesto:
1. Por obligación personal:
a) La unidad familiar que tenga su residencia habitual en territorio español.
b) Las personas físicas que no formando parte de una unidad familiar tengan su residencia en territorio español.
2. Por obligación real: Cualquiera otra persona física o jurídica no residente que sea titular de bienes situados en territorio español o de derechos que puedan ejercitarse en el mismo.
3. Por excepción, los sujetos pasivos sometidos por obligación real que posean la nacionalidad española podrán optar entre este régimen y el de obligación personal, en cuyo caso tributarán por la totalidad de sus bienes y derechos.
Art. 5.° Unidad familiar.
1. Forma la unidad familiar a que se refiere el artículo anterior los cónyuges y los hijos menores no emancipados, excepto los que, con el consentimiento de sus padres, viviesen independientes de éstos.
2. Constituyen, igualmente, una unidad familiar el cónyuge y los hijos que se encuentren bajo su patria potestad, en los casos de disolución del matrimonio o separación judicial.
Art. 6.° Residencia.
1. Se entenderá por residencia habitual la permanencia por más de ciento ochenta y tres días, durante un año natural, en el territorio español.
2. Para computar el período de residencia no se tendrá en cuenta las ausencias, cuando por las circunstancias en las que se realicen pueda inducirse que aquéllas no tendrán una duración superior a tres años.
3. Se considerará que la unidad familiar es residente en territorio español cuando en él resida cualquiera de los cónyuges.
4. Para determinar la condición de residencia en territorio español, en el caso de personas jurídicas y demás entidades, se estará a lo dispuesto al respecto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Art. 7° Atribución de patrimonios.
1. Los sujetos pasivos por obligación personal serán gravados por la totalidad de su patrimonio, con independencia del lugar en que los bienes estén situados o puedan ejercitarse los derechos.
2. Los sujetos pasivos por obligación real únicamente serán sometidos al Impuesto por los bienes situados en territorio español y por los derechos que puedan ejercitarse en el mismo.
3. Cuando el sujeto pasivo sea la unidad familiar se acumularán los patrimonios de todos los miembros de la citada unidad familiar, tanto el de la sociedad conyugal, como el privativo de los cónyuges y de los hijos menores no emancipados, cualquiera que sea el régimen económico de aquélla.
4. La Administración podrá presumir que formaban parte del patrimonio del sujeto pasivo en el momento del devengo del Impuesto los bienes y derechos adquiridos durante el primer trimestre siguiente a dicho devengo, salvo que quede justificada su adquisición.
Art. 8.° Representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4.° de esta Ley, quedarán sujetos a la obligación personal de contribuir las personas de nacionalidad española que tuviesen su domicilio o residencia habitual en el extranjero por su condición de:
a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, ya fuere como Jefe de la Misión o como miembro del personal diplomático, del personal administrativo o técnico o del personal de servicios de la misma.
b) Miembros de Oficinas consulares españolas, ya fuere como Jefe de las mismas o como funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los Vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial al servicio del Estado español como miembros de las Delegaciones permanentes acreditadas ante Organismos o Conferencias internacionales, o formando parte de Delegaciones o Misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial no diplomático ni consular.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando las personas que en el mismo se expresan se encuentren gravadas por las leyes fiscales del país donde tenga su domicilio legal, como residentes en él, por impuesto personal de naturaleza análoga al regulado en esta Ley, o por el mismo concepto debieran ser gravadas en aplicación de los tratados internacionales en los que España sea parte
Art. 9.° Representantes y funcionarios de Estados extranjeros en España.
Cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, no se considerarán sometidos a la obligación personal, a título de reciprocidad, y sin perjuicio del sometimiento a la obligación real de contribuir, los súbditos extranjeros residentes en España cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo inmediato anterior, aplicados a las relaciones de los Estados extranjeros con el Estado español, así como cuando dichos súbditos sean funcionarios de Organismos Internacionales con sede en España.
Art. 10. Representantes de los no residentes en España.
Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a designar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración en relación con sus obligaciones por este Impuesto.
SECCIÓN SEGUNDA. Imputación de patrimonios
Art. 11. Imputación de patrimonios.
1. El patrimonio correspondiente a las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirá a los respectivos socios, herederos, comuneros y partícipes en general, según las normas o pactos de aplicación, y de no constar éstos de modo fehaciente a la Administración tributaria, se atribuirán por partes iguales.
2. Sin que se admita prueba en contrario, se considerarán atribuidos a los socios y como tai se integrarán en la base imponible de los mismos el importe de los patrimonios de las Sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las Sociedades señaladas en el apartado 3 del mismo artículo, cuando hayan optado por el régimen previsto en el citado apartado 2.
3. El patrimonio atribuido a los socios será el que resulte de la participación social de cada uno. La valoración del patrimonio de la Sociedad se efectuará aplicando necesariamente a cada uno de los elementos integrantes del patrimonio social las normas contenidas en el artículo 14 de la presente Ley. En todo caso, el patrimonio atribuido será neto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de esta Ley, y no se computará, en este caso, ningún valor por las participaciones sociales representativas de la alícuota patrimonial imputada.
CAPÍTULO CUARTO
La base imponible
Art. 12. Definición.
1. El valor del patrimonio neto del sujeto pasivo constituirá la base imponible de este Impuesto.
2. La base imponible se determinará por diferencia entre:
a) El valor real de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, y
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas u obligaciones de carácter personal.
3. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten realmente a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse en el mismo, respectivamente.
4. No se computará en la base imponible el valor de los inmuebles urbanos declarados expresa e individualmente monumentos histórico-artísticos.
Asimismo, y de acuerdo con las disposiciones especiales al respecto, sólo se computará en la base del Impuesto una parte del valor correspondiente a aquellas obras de arte o conjunto de elementos patrimoniales afectos a un fin cultural, en la medida en que, unas y otras, se hallen catalogadas y cumplan las normas de difusión que se establezcan en dichas disposiciones.
Art. 13. Presunciones de titularidad.
La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar que forman parte del patrimonio del sujeto pasivo, salvo prueba en contrario:
a) Los bienes y derechos que figuren a nombre del sujeto pasivo en depósitos, cuentas corrientes, préstamos con garantía o contratos similares, y los inscritos en Registros fiscales o de la Propiedad u otros de carácter público.
b) Los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de seguridad y los entregados a personas o entidades públicas o jurídicas en depósito, cuenta corriente u otro contrato civil o mercantil, que reconozca, de forma indistinta o individualizada, a favor del sujeto pasivo y de una o más personas, iguales derechos sobre la totalidad de aquellos bienes o valores. En estos casos se presumirá que éstos pertenecen en propiedad y en parte iguales a cada titular, considerándose integrados, en consecuencia, en el patrimonio del sujeto pasivo los que con tal criterio le correspondan.
Art. 14. Valoración de los elementos patrimoniales.
1. Con carácter general, el valor real de los bienes y derechos será su precio de mercado.
2. Los elementos patrimoniales que a continuación se enumeran se valorarán como sigue:
a) Las participaciones en el capital social de las entidades jurídicas cuyos títulos coticen en Bolsa, se valorarán por la cotización en la fecha de devengo.
b) Las participaciones en los Fondos de Inversión Mobiliaria se valorarán por el valor liquidativo vigente en la fecha del devengo del Impuesto.
c) Las participaciones en el capital social de las entidades jurídicas que no coticen en Bolsa, según su valor teórico resultante del último balance aprobado.
d) Las participaciones en el capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria que no se coticen en Bolsa se computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones, conforme a las normas de la presente Ley.
e) Los bienes y derechos pertenecientes a personas físicas afectos a actividades empresariales, su valor se determinará por la diferencia entre el activo real y las obligaciones para con terceros derivadas de dichas actividades.
f) Los depósitos en cuenta corriente a la vista, de ahorro o plazo, que no sean por cuenta de terceros, y cuentas de crédito, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha de devengo del gravamen.
g) Los certificados de depósito y documentos equivalentes se computarán por su valor nominal.
h) Los títulos de Deuda Pública, obligaciones, Bonos de Caja y, en general, cualquier derecho de crédito por deuda pública o privada, se valorarán por su nominal, salvo que se coticen en Bolsa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el párrafo a) de este apartado.
i) Los bienes de naturaleza urbana, por su valor catastral, corregido reglamentariamente, en función de la variación experimentada por los precios según el índice oficial de precios de consumo del Grupo de viviendas de alquiler entre el momento de la última valoración y el del devengo del Impuesto.
No obstante cuando la renta catastral sea inferior al 4 por 100 del valor catastral, los bienes se computarán capitalizando al 4 por 100 la renta catastral correspondiente al período en que se devengue el impuesto, sin que proceda la aplicación de los coeficientes a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando en el momento del devengo del impuesto existan en el patrimonio del contribuyente bienes de naturaleza urbana pendientes de valoración catastral se estimará como valor de los mismos el de adquisición, sin perjuicio de la posterior comprobación y actualización del valor si procediese.
j) En los bienes de naturaleza rústica el importe de la capitalización al 10 por 100 de la base imponible de la Cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al año en que se devengue el Impuesto.
En el resultado de esta valoración se considerará incluida la correspondiente a la maquinaria y demás elementos de producción afectos a la explotación agraria.
k) El valor del derecho real de usufructo se estimará como sigue:
l) En los derechos reales de uso y habitación se tomará como valor el que resulte de aplicar al 75 por 100 del de los bienes sobre los que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
m) La nuda propiedad se imputará por la diferencia entre el valor del bien y los derechos a favor de terceros que limiten el dominio de aquél.
n) Las hipotecas, prendas y anticresis, se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo.
Si no constase expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará por base el capital y tres años de intereses.
ñ) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos.
o) En las concesiones administrativas:
1) En el caso de existir canon de explotación se capitalizará éste al tipo del 10 por 100.
2) En defecto de la anterior valoración cuando exista valor señalado por la respectiva Administración Pública, se tomará dicho valor.
3) A falta de las anteriores valoraciones, si existe presupuesto de gastos de primer establecimiento, se computará el importe total de dicho presupuesto,
p) Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
q) El ajuar doméstico se estimará en los siguientes valores respecto del resto del patrimonio:
Se incluirán en ambos casos dentro del ajuar las joyas, obras de arte, automóviles o embarcaciones en cuanto su valor unitario no exceda de 250.000 pesetas.
3. No obstante, los sujetos pasivos, de acuerdo con el principio general, están facultados para declarar, en su caso, un valor superior al que se deriva de las normas anteriores, siempre que aquél no exceda del valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
CAPÍTULO QUINTO
Base liquidable
Art. 15. Base liquidable.
1. La base imponible se reducirá:
a) En concepto de mínimo exento en tres millones de pesetas.
b) En caso de matrimonio, siempre que no medie sentencia de divorcio o separación judicial, el mínimo exento será de seis millones de pesetas.
c) Por cada hijo menor no emancipado, el mínimo exento se incrementará en 500.000 pesetas.
d) Por cada hijo invidente, gran mutilado o gran inválido, física o mentalmente, o subnormal, el mínimo exento se incrementará en un millón de pesetas, salvo que el hijo sea mayor de edad o esté emancipado y tenga patrimonio propio superior a un millón de pesetas.
2. El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.
CAPÍTULO SEXTO
Devengo del Impuesto
1. El Impuesto sobre el Patrimonio es de devengo instantáneo y su cuota no será prorrateable.
2. El Impuesto se devengaré el 31 de diciembre de cada año.
3. Excepcionalmente, en caso de fallecimiento, el impuesto se devengará la fecha en que aquél tenga lugar. En este caso, no se integrará en la base imponible de los herederos y legatarios, en el año del fallecimiento, el importe del patrimonio recibido del causante.
CAPÍTULO SEPTIMO
Deuda Tributaria
Art. 17. Escala de gravamen.
La base liquidable se gravará a los tipos de la siguiente escala:
Porción de base liquidable comprendida entre |
Tipo de gravamen |
0 y 25 millones |
0,20 |
25 y 50 millones |
0,30 |
50 y 100 millones |
0,45 |
100 y 250 millones |
0,65 |
250 y 500 millones |
0,85 |
500 y 1.000 millones |
1,10 |
1.000 y 1.500 millones |
1,35 |
1.500 y 2.500 millones |
1,70 |
Más de 2.500 millones |
2,00 |
Art. 18. Impuestos satisfechos en el extranjero.
En el caso de obligación personal de contribuir, de la cuota de este Impuesto se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a elementos patrimoniales computados en el Impuesto.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
Art. 19. Prorrateo y responsabilidad del pago de la deuda tributaria.
1. Cuando el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes, la deuda tributaria se prorrateará según los patrimonios de cada cónyuge, quienes serán individualmente responsables ante la Hacienda Pública del ingreso de su respectiva porción tributaria.
2. En los demás supuestos en que el sujeto pasivo sea la unidad familiar será responsable del pago de la deuda tributaria el cónyuge que tenga la administración legal de la sociedad conyugal o el que ostente la patria potestad de los hijos menores no emancipados, según los casos.
Art. 20. Deducciones de la Cuota.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 14 de esta Ley se haya computado a un sujeto pasivo su correspondiente participación en el capital social de las sociedades extranjeras de la cuota se deducirá la parte del Impuesto que, satisfecho por la Sociedad, sea atribuible a la participación del socio.
Art. 21. Transmisión de la deuda tributaria.
Las deudas tributarias pendientes, con exclusión de las sanciones, se transmitirán a los herederos y legatarios en proporción a los elementos patrimoniales adquiridos por los mismos, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.
CAPÍTULO OCTAVO
Jurados Tributarios y Gestión del Impuesto
Art. 22. Competencia de los Jurados Tributarios.
Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver las controversias que se planteen entre la Administración y los sujetos pasivos en las cuestiones de hecho sobre las que no existan pruebas suficientes y que surjan en la aplicación de este Impuesto, y, en particular, las relativas a:
a) Fijación o variación del domicilio fiscal y la apreciación de las circunstancias que determinen la residencia habitual a efectos de la obligación personal de contribuir.
b) La no sujeción por obligación personal de los representantes extranjeros acreditados en España, habida cuenta de la condición de reciprocidad internacional y de la naturaleza de los impuestos extranjeros.
c) Estimar la base imponible de los contribuyentes que se nieguen a presentar la declaración, que por escrito se les requiera, como a aclarar los puntos dudosos, a subsanar los defectos que la Administración advierta o a prestar la información suplementaria que ésta solicite.
d) Estimar la base imponible cuando se produzca la falta de justificantes que el contribuyente esté obligado a presentar.
e) Resolver los recursos que se planteen como consecuencia de la aplicación de las presunciones previstas en el artículo 13 de esta Ley.
Art. 23. Personas obligadas a presentar declaración.
1. Están obligados a presentar declaración:
a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal cuya base imponible, determinada de acuerdo con las normas de esta Ley, resulte superior a tres millones de pesetas.
b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.
c) Las personas que sean requeridas para ello por la Administración.
2. En el caso de la unidad familiar presentará la declaración la persona que tenga la administración legal de la sociedad conyugal.
Cuando el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes, la declaración única será suscrita por ambos cónyuges, en su calidad de administradores de sus respectivos bienes. Cualquiera de los cónyuges podrá conceder al otro su representación para todas las actuaciones con la Hacienda Pública, relacionadas con el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
3. La obligación de declarar implicará también la de aclarar las dudas, subsanar los defectos que la Administración advierta y prestar la información suplementaria que ésta requiera.
4. Las Sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley vendrán obligadas a declarar a la Administración Tributaria la relación nominal efectiva de sus socios, en 31 de diciembre de cada año, indicando la participación de cada uno de ellos en el patrimonio social. El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto implicará que el Impuesto sobre el Patrimonio será pagado por la sociedad al tipo más alto de la escala, en lugar del socio o socios desconocidos por la Administración.
Art. 24. Declaración y plazo de presentación.
1. La declaración por este Impuesto se ajustará al modelo que reglamentariamente se determine.
2. La declaración se presentará en la Delegación de Hacienda del territorio en que se encuentre el domicilio fiscal del sujeto pasivo obligado a formularla. En el caso de funcionarios de la Carrera Diplomática y demás personas al servicio del Estado español, con domicilio legal en el extranjero por razón de cargo o empleo oficial, declararán en la Delegación de Hacienda de Madrid. Cuando no se hubiese nombrado el representante a que se refiere el artículo 46 de la Ley General Tributaria, la declaración se presentará en el lugar en que radique la parte principal de los elementos patrimoniales del sujeto pasivo.
3. El plazo de presentación de las declaraciones se fijará reglamentariamente.
Art. 25. Liquidaciones.
Los sujetos pasivos vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las normas que dicte el Ministerio de Hacienda, así como a ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de su presentación.
Art. 26. Anticipación y fraccionamiento del pago.
El pago del Impuesto se periodificará y fraccionará en la forma que reglamentariamente se determine.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Se autoriza al Ministro de Hacienda para:
1. Establecer el pago anticipado del Impuesto, así como las condiciones para su fraccionamiento.
2. Modificar las circunstancias determinantes de la obligación de declarar.
3. Aprobar los modelos de declaración tributaria.
4. Fijar el plazo de presentación de las declaraciones.
5. Hacer públicas las relaciones de contribuyentes con las bases imponibles declaradas.
Segunda. En las Leyes presupuestarlas se podrá modificar la tarifa del Impuesto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Esta Ley entrará en vigor................................ y en la misma fecha quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a ella, y en particular los artículos 35 y 36 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre.
Asimismo, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda suprimido el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, establecido por la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.
Segunda. La inspección, investigación y comprobación de este impuesto estará a cargo de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios y de los que integran la Inspección Financiera.
Anexo II.A)21
REFORMA FISCAL
A) Imposición sobre Personas Físicas
Proyecto de Ley sobre las Sucesiones y Donaciones.
(Publicado en el «BOC» núm. 46, de 11 de enero de 1978.)
PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 31 y 90 del vigente Reglamento provisional del Congreso de los Diputados, de 17 de octubre de 1977, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes, Congreso de los Diputados, del Proyecto de Ley sobre las Sucesiones y Donaciones.
La Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, ha acordado la remisión del citado Proyectó de Ley a la Comisión de Hacienda.
Durante el plazo de quince días naturales, a partir de su publicación, los señores Diputados y los grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley.
Palacio de las Cortes, 11 de enero de 1978.—El Presidente del Congreso de los Diputados, FERNANDO ÁLVAREZ DE MIRANDA.
I
El Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones, de naturaleza personal y subjetiva, cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo complementario de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio Neto; grava las adquisiciones gratuitas y su naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta ahora vigente Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo, en la configuración de la Ley, al quedar fijada la carga tributaria al tiempo de incrementarse la capacidad de pago del contribuyente.
La finalidad del Impuesto es marcadamente social, contribuyendo a la redistribución de la riqueza, al decretarse en cada adquisición gratuita un porcentaje de la misma en favor del Tesoro Público, y esta finalidad se acentúa al haberse incorporado a las Tarifas un nuevo e importante criterio de progresividad, cual es el de la consideración del haber existente en el patrimonio del adquirente con anterioridad a la incidencia del hecho imponible del Impuesto, manteniéndose los dos principios que inspiraban la anterior escala de gravamen, a saber, la cuantía de la adquisición patrimonial y el grado de parentesco entre transmitente y adquirente. De esta forma se refuerza la justicia del gravamen y se logra una armonía con los demás tributos que integran la imposición directa, partiendo de que el Impuesto sobre el Patrimonio Neto suministrará un nuevo elemento definidor de la carga tributaria.
II
Entre las reformas que se introducen por la presente Ley son de destacar las siguientes:
1. Una mejor precisión en la definición del hecho imponible, en el que se incluyen, aparte de las propias adquisiciones «mortis causa», las que se produzcan por actos «inter vivos», respondiendo así a la propia índole del tributo, que va a recaer sobre todas las adquisiciones patrimoniales gratuitas; con ello se consigue superar la normativa anterior que sujetaba las donaciones a un impuesto distinto del General sobre las Sucesiones, aunque se aplicaran las Tarifas de este último a la hora de determinar la deuda tributaria. La mención específica de las adquisiciones realizadas por los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida contribuye a esclarecer el marco impositivo, ya que en la legislación hasta ahora vigente sólo por vía de deducción (obtenida de los actos exentos y bonificados, principalmente) se conseguía declarar sujetas las referidas adquisiciones.
2. El ámbito territorial del Impuesto experimenta asimismo una importante innovación al quedar afectado el punto de conexión con la legislación fiscal española; en efecto, la referencia a la nacionalidad se sustituye por la residencia efectiva, con lo que se consigue no sólo una adaptación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General Tributaria para los impuestos que tengan naturaleza personal, sino también un entronque, sin duda necesario, con la legislación extranjera más próxima y con lo ya pactado en los Convenios suscritos por España para evitar la doble imposición.
3. En la regulación de los beneficios tributarios no sólo destacan, por su novedad, modificaciones de índole técnica, sino otras de sentido profundamente social; entre las principales debe hacerse mención de la nueva redacción que se da a la exención en favor de las fundaciones benéficas o culturales de carácter particular, ya que, aparte de quedar aquélla limitada a las entidades que efectivamente rindan cuentas a la Administración, se acentúa la presencia del Ministerio de Hacienda, a quien se faculta por vía reglamentaria a establecer el procedimiento para la concesión de la exención o pérdida de la misma, con objeto de evitar posibilidades de fraude fiscal; desde otro punto de vista, también se dispensa de gravamen a las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos y subnormales o a la atención de la tercera edad, con los mismos controles establecidos para los entes de base fundacional; debe, asimismo, hacerse mención de la protección fiscal que se concede a las adquisiciones gratuitas de menor importancia económica y a las producidas en favor de subnormales profundos o inválidos absolutos permanentes, si bien aquélla discurre no por la vía de la exención fiscal, sino por la de mínimo exento.
4. Partiendo de la necesaria coordinación con los demás impuestos que integran el sistema tributario y de que la carga fiscal va a proyectarse sobre adquisiciones patrimoniales, que mientras permanecían en la titularidad del transmitente han estado sometidas al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, se produce una obligada remisión a la normativa de este último en todo lo referente a la fijación de la base imponible y a la comprobación del valor de las adquisiciones gratuitas, evitándose de esta forma una proliferación de valoraciones contraria a la seguridad jurídica del contribuyente y a la economía en la gestión de los diversos conceptos tributarios.
5. Es la Tarifa del Impuesto lo que sin duda ofrece mayor novedad, por haberse plasmado en ella importantes avances de la técnica tributaria, para conseguir la progresividad y una mejor distribución de la carga fiscal, acentuándose de esta forma la función social que persigue este impuesto. Se eliminan, en primer lugar, los defectos de las anteriores Tarifas que no permitían obtener una auténtica progresividad; en segundo lugar, y respondiendo a la necesidad de perfeccionar la escala dé tributación, desaparecen determinadas figuras que conducían a un desigual reparto del gravamen, como eran el recargo de las sucesiones abintestato en favor de parientes colaterales en tercer o cuarto grado del causante, y el gravamen especial sobre las adquisiciones gratuitas que excedieran de 10 millones de pesetas; en tercer lugar, se han reducido a cuatro las Tarifas, refundiéndose las siete existentes, con evidente y lógica simplificación, sindo de destacar la equiparación que la Ley hace de la filiación legítima, natural y adoptiva; en cuarto lugar, se acude a la figura del recargo, a fin de ponderar lo que supone para el sujeto pasivo del impuesto la adquisición gravada en atención a su situación patrimonial preexistente; en quinto lugar, se produce una adecuación de las escalas de gravamen, habida cuenta de que las plusvalías puestas de manifiesto en las transmisiones lucrativas se sujetan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; por último, para aumentar el sentido social del Impuesto se lleva a cabo una minoración de los porcentajes para las adquisiciones patrimoniales de menor importancia económica y un incremento de los tipos de gravamen en el casó opuesto.
6. La presente Ley ha procurado regular aquellas materias que específicamente afectan al Impuesto, remitiéndose a la Ley General Tributaria, al objeto de procurar un tratamiento homogéneo de los componentes de la deuda tributaria comunes a todos los impuestos integrantes del sistema fiscal, y con la finalidad de alcanzar una mayor facilidad en la gestión y mejor adecuación al efectivo incremento de la capacidad de pago producida por las adquisiciones sujetas se prescinde de las adjudicaciones en pago o para pago de deudas o de su asunción, hasta ahora gravadas.
III
La presente Ley, finalmente, no pretende ser omnicomprensiva de toda la regulación jurídica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino que sólo contiene, y su brevedad es buena prueba de ello, la normativa de aquellas materias incluidas en el ámbito de la reserva de Ley, a que hace referencia el artículo 10 de la Ley General Tributaria. Al haberse limitado la Ley a regular sólo los extremos que precisan normas de aquel rango, queda su desarrollo reglamentario encomendado al Gobierno, que en el plazo fijado y con la garantía que supone la intervención del Consejo de Estado elaborará un texto en el que se pormenorice la casuística que origina la existencia de los hechos imponibles regulados en esta Ley.
En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, somete a la deliberación de las Cortes el siguiente
PROYECTO DE LEY
El hecho imponible
Artículo 1.—El Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones gravará:
1) Las adquisiciones por herencia o legado o cualesquiera otras «mortis causa» de bienes y derechos;
2) Las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» de bienes y derechos, y
3) Las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida.
Ámbito de aplicación territorial del Impuesto
Art. 2. 1. El impuesto se exigirá:
a) En las adquisiciones «mortis causa»:
1.° Cuando el causante tuviera su residencia habitual en España, por las transmisiones de todos sus bienes y derechos, excepto los inmuebles situados en el extranjero.
2.° Cuando el causante tuviese su residencia habitual en el extranjero por las transmisiones de todos sus bienes y derechos, que respectivamente estuvieren situados, pudiera ejercitarse o hubieren de cumplirse en España.
b) En las transmisiones lucrativas «inter vivos»:
1.º Por la de todos los bienes y derechos que se encuentren en las circunstancias a que se refiere el apartado a), 2.°, anterior.
2.° Por las de todos los bienes y derechos que respectivamente estuvieren situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en el extranjero, con la excepción de los inmuebles, cuando el donatario tenga su residencia habitual en España.
c) En los seguros sobre la vida cuando los contratos se concierten en España o los beneficiarios tenga su residencia habitual dentro del territorio español.
2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en relación a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados o Convenios internacionales.
Exenciones y reducciones
Art. 3. 1. Gozarán de exención:
1.° El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia y cultura.
2° Los Establecimientos o Fundaciones benéficos o culturales, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.
El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada Entidad por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.
3.° Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos y subnormales o a la atención de la tercera edad, con la prevención establecida en el último párrafo anterior.
4.° La Cruz Roja española.
5.° Los supuestos amparados en Tratado o Convenios internacionales ratificados por el Estado español.
6.° Los sueldos y demás emolumentos que dejen devengados y no percibidos a su fallecimiento los funcionarios activos y pasivos, los empleados y obreros.
7.° Los contratos de seguro sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil.
8.° Las cantidades hasta un total de 500.000 pesetas percibidas de la Compañía o Entidades aseguradoras en los seguros sobre la vida si el parentesco entre el contratante y el beneficiario fuere el de cónyuge, ascendiente o descendiente legítimo, natural o adoptivo. Para gozar de esta exención en los casos en que el evento se establezca sobre la vida de persona distinta del contratante, el seguro tendrá que haber sido concertado con tres años, al menos, de anterioridad a la fecha en que aquél se produzca, salvo que éste se hubiere concertado en forma colectiva.
9.° Las cantidades que reciban los obreros, empleados, funcionarios y sus familiares en aplicación de la vigente legislación laboral, administrativa o social.
10. Las herencias o legados para finalidades de culto o religiosas, siempre que se acredite suficientemente el cumplimiento de la finalidad a satisfacción de la Administración.
11. Las subvenciones, primas y auxilios concedidos por las Entidades a que se refieren los apartados 1.° a 4.° de este artículo.
2. Gozarán de reducción en la base imponible:
1° De un 80 por 100, las cantidades que excedan de 500.000 pesetas percibidas de las Compañías o Entidades aseguradoras, por los beneficiarios de las pólizas de seguros sobre la vida, si el parentesco entre el contratante y el beneficiario es de cónyuge, ascendiente o descendiente legítimo, natural o adoptivo.
2.° De un 50 por 100, las cantidades, cualquiera que sea su importe, percibidas de las Compañías o Entidades aseguradoras por los beneficiarios de las pólizas de seguros a que se refiere el número 1.° anterior, cuando el parentesco sea el de colateral de segundo grado.
3.° De un 25 por 100, cuando el referido parentesco sea el de colateral de tercer grado.
Para gozar de las reducciones establecidas en los números precedentes será preciso el requisito del plazo de tres años a que se refiere el número 8.° del apartado anterior.
El sujeto pasivo
Art. 4. Estarán obligados al pago del Impuesto como contribuyentes:
a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas, el donatario o el favorecido por las mismas.
c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
Art. 5. 1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:
a) En las transmisiones «mortis causa» de depósito, garantías o cuentas corrientes, los Bancos, Entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
b) En las entregas de cantidades en concepto de herencia o como beneficiarios designados en las pólizas, las Compañías de Seguros que las verifiquen.
2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal o local, cuando tai cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo.
La base imponible
Art. 6. Servirá de base:
a) En las adquisiciones «mortis causa», el valor neto de la participación individual de cada causahabiente.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos», el valor de los bienes o derechos adquiridos.
c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por cada beneficiario.
Art. 7. La determinación de la base imponible, incluso el ajuar doméstico y la comprobación del valor de los bienes y derechos, se efectuará por las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Art. 8. 1. Además de las deudas, deducibles de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, en las transmisiones por causa de muerte podrán deducirse:
a) Los gastos que se ocasionen en los litigios de testamentaría o abintestato, en interés de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto las de administración del patrimonio hereditario.
b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.
2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» serán deducibles las deudas garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los bienes transmitidos, salvo que ofrezcan fundada sospecha de fraude. Se presumirá éste cuando las deudas hayan sido contraídas durante el año anterior a la fecha de transmisión, sin perjuicio del derecho del contribuyente a recurrir ante el Jurado Tributario.
Presunciones
Art. 9. 1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario para los efectos de la liquidación y pago del Impuesto:
a) Los bienes y derechos de todas clases que hubieren pertenecido al causante de la sucesión hasta un período máximo de un año anterior a su fallecimiento.
b) Los bienes y derechos que en período de tres años anterior al fallecimiento hubieren sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.
c) Los bienes y derechos que hubieren sido transmitidos por el causante durante el plazo de tres años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo que se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.
2. Los bienes y valores depositados por el causante bajo cualquier tipo de contrato civil o mercantil, en forma indistinta con otros titulares, se presumirá que les pertenecen, por partes iguales, salvo prueba en contrario.
3. En el supuesto del apartado a) del número 1 de este artículo, si los bienes hubieren sido transmitidos a un heredero o legatario se incrementará con ellos la base liquidable de los mismos. El adquirente de los bienes y derechos a que se refiere el apartado c) del mismo número será considerado como legatario si fuere persona distinta del heredero.
4. Las presunciones anteriores podrán desvirtuarse mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos metálico o bienes o derechos subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente o con gastos razonablemente causados a juicio de la Administración. En el caso de rentas o pensiones vitalicias se estará también a la equivalencia de las contraprestaciones pactadas.
5. Si surgieren discrepancias entre la Administración y los contribuyentes con motivo de la aplicación de las presunciones a que se refiere este artículo, o en relación con los gastos mencionados en el apartado anterior, se declarará, en su caso, la competencia del Jurado Tributario; en este supuesto se practicará liquidación provisional sobre la parte del patrimonio del causante que no fuese objeto de discrepancia, quedando la liquidación definitiva a resultar de lo que por aquél se decida.
Art. 10. 1. Se presumirá la existencia de transmisión lucrativa:
a) Cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio Neto resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero nunca después de tres años, el incremento patrimonial del cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
b) En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes me-ñores de edad, a menos que se pruebe la previa existencia en el patrimonio de éstos de bienes suficientes para realizarla.
2. Si los interesados no aceptaran los hechos tributarios derivados de las presunciones citadas se declarará la competencia del Jurado.
Devengo
Art. 11. En las adquisiciones por causa de muerte, y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración del fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.
En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause u otorgue el acto o contrato.
Art. 12. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Reglas de liquidación
Art. 13. 1. Las adquisiciones por causa de muerte o a título lucrativo tributarán con arreglo al grado de parentesco que medien entre el causante o donante y el causahabiente o donatario y el Patrimonio neto y a las circunstancias personales de éstos, según la tarifa prevenida en el artículo siguiente.
Si no fuesen conocidos los causahabientes, se girará la liquidación por la escala correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
2. Las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida se liquidarán aplicando la misma tarifa que rija para las transmisiones por causa de muerte con separación de los bienes y derechos que integran la masa hereditaria.
Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante y el beneficiario. Si hubiera identidad entre el contratante y beneficiario se atenderá al grado de parentesco entre él y la persona sobre cuya vida se hubiere constituido el seguro; en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre asegurado y beneficiario.
Art. 14. El Impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
Porción hereditaria |
Desde más de |
Hasta inclusive |
I |
II |
lll |
IV |
a) |
0 |
1.000.000 |
4,0 |
6,0 |
8,0 |
10 |
b) |
1.000.000 |
2.000.000 |
5,6 |
8,4 |
11,2 |
14 |
c) |
2.000.000 |
3.000.000 |
7,2 |
10,8 |
14,4 |
18 |
d) |
3.000.000 |
5.000.000 |
8,8 |
13,2 |
17,6 |
22 |
e) |
5.000.000 |
10.000.000 |
10,4 |
15,6 |
20,8 |
26 |
f) |
10.000.000 |
20.000.000 |
12,0 |
18,0 |
24,0 |
30 |
g) |
20.000.000 |
50.000.000 |
13,6 |
20,4 |
27,2 |
34 |
h) |
50.000.000 |
100.000.000 |
15,2 |
22,8 |
30,4 |
38 |
i) |
100.000.000 |
250.000.000 |
16,8 |
25,2 |
33.0 |
42 |
j) |
250.000.000 |
500.000.000 |
18,4 |
27,6 |
36,8 |
46 |
k) |
500.000.000 |
en adelante |
20,0 |
30,0 |
40,0 |
50 |
Tarifa I. Será de aplicación a las herencias y legados causados entre cónyuges; ascendientes o descendientes legítimos, naturales reconocidos; adoptante y adoptado plenamente y los descendientes de éste; en favor de las personas señaladas en el artículo 749 del Código Civil y en favor de subnormales profundos o inválidos absolutos permanentes.
Tarifa II. Entre cónyuge y los ascendientes o descendientes del otro; adoptante y adoptado en la adopción simple y sus descendientes; colaterales en segundo grado.
Tarifa III. Colaterales de tercero y cuarto grado.
Tarifa IV. Personas con grado de parentesco más distante y extraños.
En función del patrimonio preexistente en el adquirente se corregirá la cuota resultante de la aplicación de las tarifas precedentes con arreglo a los siguientes coeficientes multiplicadores:
Coeficiente | |
Hasta 5.000.000 |
1 |
De 5.000.001 a 25.000.000 |
1,10 |
De 25.000.001 a 50.000.000 |
1,20 |
De 50.000.001 a 100.000.000 |
1,30 |
De 100.000.001 a 250.000.000 |
1,40 |
De 250.000.001 a 500.000.000 |
1,50 |
Más de 500.000.000 |
1,60 |
Las adquisiciones «mortis causa» entre cónyuges, descendientes y ascendientes legítimos, naturales reconocidos y adoptantes y adoptados plenamente y los descendientes de éstos estarán exentas cuando la participación de cada uno en la herencia no exceda de 200.000 pesetas, siempre que, además, su patrimonio preexistente no exceda de 5.000.000 de pesetas. Si excediere la participación de la citada cuantía, se reducirá la cuota en la cantidad necesaria que no supere la diferencia entre el importe de la adquisición hereditaria y el límite de 200.000 pesetas.
Esta exención será de aplicación a las adquisiciones hereditarias en favor de subnormales profundos o inválidos absolutos permanentes, fijándose los límites anteriores en 500.000 pesetas y 10.000.000 de pesetas, respectivamente.
Art. 15. 1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a la legislación civil, estén o no los bienes sujetos al pago, exentos o bonificados.
2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción, exención o bonificación fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
3. Se liquidarán excesos de adjudicación cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas por los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título.
Art. 16. 1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios por la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada con arreglo a la tarifa que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa.
2. En los casos de renuncia en favor de persona determinada se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará, a efectos puramente fiscales, como donación.
Art. 17. La tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales se regularán reglamentariamente atendiendo a su propia naturaleza y de acuerdo con los criterios de esta Ley.
Art. 18. 1. Las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión de los efectos de la liquidación del impuesto, determinándose los tipos aplicables en función de la suma de todas las bases liquidables.
2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas a que se refiere el apartado anterior serán acumulables a la sucesión que se causa por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco años, y se considerarán a los efectos de determinar el tipo aplicable como una sola adquisición.
Presentación de documentos, infracciones y sanciones
Art. 19. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.
2. La presentación de la declaración fuera de plazo se sancionará con una multa equivalente al 25 por 100 de las cuotas y el correspondiente interés de demora, siempre que no hubiere mediado previo requerimiento de la Administración, sin que sea aplicable la condonación automática.
3. Salvo lo establecido en el párrafo anterior, las infracciones tributarias del impuesto regulado por la presente disposición serán tipificadas y sancionadas con arreglo a la Ley General Tributaria.
Art. 20. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Tribunales, Oficinas o Registros públicos sin que conste la justificación del pago, exención o no sujeción de aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día ... de ............ de 1978, quedando derogados a partir de su entrada en vigor los preceptos anteriores que la contradigan.
El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, publicará la tabla de vigencia y disposiciones derogadas.
Segunda.
Al entrar en vigor la presente Ley no se aplicarán:
a) El gravamen complementario introducido por la Ley de 21 de julio de 1960.
b) El recargo del 20 por 100 que venía exigiéndose en las sucesiones abintestato entre colaterales de tercero y cuarto grado.
c) El impuesto sobre los bienes de las personas jurídicas.
Tercera.
No se liquidarán las adjudicaciones en pago de deudas o de su asunción o para pago de las mismas, que se produzcan como consecuencia de transmisiones por causa de muerte, y en su caso, de transmisiones lucrativas «inter vivos».
Cuarta.
Se autoriza al Gobierno para que proceda a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto, incluido en su caso el régimen de autoliquidación.
Quinta.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, elaborará y aprobará en el plazo máximo de seis meses el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Hasta tanto, seguirá en vigor el de 15 de enero de 1959 en cuanto no se oponga a los preceptos de esta Ley.
Sexta.
Las leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas y los mínimos exentos del presente impuesto, adaptándolos a las circunstancias socioeconómicas concurrentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a los hechos imponibles nacidos a partir de su entrada en vigor. Los nacidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente.
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