Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 19 II
SUMARIO

Los Pactos de la Moncloa

2. POLÍTICA MONETARIA, REFORMA FISCAL Y REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO

2. CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS

2.1 Política monetaria

A) CUMPLIMIENTO


 

Anexo

Página

ORDEN de 25 de noviembre de 1977 (Economía) sobre DISTRIBUCIÓN DEL CREDITO.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 288, de 2 de diciembre de 1977.

I.B)1

25

ORDEN de 25 de noviembre de 1977 (Economía) sobre elevación de los limites máximos de los PRÉSTAMOS DE REGULACIÓN ESPECIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 288, de 2 de diciembre de 1977.

I.B)2

29

ORDEN de 25 de noviembre de 1977 (Economía) por la que se complementa la Orden de 31 de marzo de 1971, sobre BALANCE OBLIGATORIO DE LAS CAJAS DE AHORRO.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 288, de 2 de diciembre de 1977.

I.B)3

31

REAL DECRETO 3161/1977, de 7 de noviembre (Hacienda), desarrollando el Real Decreto-ley 35/1977, de 13 de junio, sobre POLÍTICA MONETARIA.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 299, de 15 de diciembre de 1977.

I.B)4

33

Ley 1/1978, de 19 de enero, de PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1978.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 17, de 20 de enero de 1978.

I.B)5

36

ORDEN de 31 de enero de 1978 (Hacienda) por la que se autoriza la EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO hasta un importe de 30.000 millones de pesetas.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 61, de 13 de marzo de 1978.

I.B)6

53

ORDEN de 21 de junio de 1978 por la que se establecen transitoriamente DEPÓSITOS OBLIGATORIOS sobre los incrementos de las cuentas extranjeras para pagos en España y las cuentas extranjeras en pesetas convertibles.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 148. de 22 de junio de 1978.

I.B)7

58

B) ANEXOS

Anexo l.B)1

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

B) Política monetaria

Orden de 25 de noviembre de 1977 (Economía) sobre distribución del crédito.
(Publicada en el «BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1977.)

El Programa de Reforma y Saneamiento Económicos, aprobado por el Gobierno y por los diversos partidos políticos con representación parlamentaria, señala la necesidad de que las instituciones crediticias presten una especial atención a la financiación de la pequeña y mediana Empresa y de establecer mecanismos transitorios que garanticen una adecuada distribución de la financiación entre Empresas grandes y Empresas medianas y pequeñas, al objeto de que el coste de la política de saneamiento en este ámbito se distribuya con equidad.

El cumplimiento de los objetivos mencionados exigiría una previa delimitación de las Empresas de dimensión media y pequeña frente a las Empresas grandes. Sin embargo, los criterios alternativos de delimitación habitualmente manejados —recursos propios, número de trabajadores, volumen de ventas, potencia instalada, etc.— se caracterizan por su carácter convencional y parcial y pueden dar lugar a ordenaciones equívocas de las Empresas cuando se trata de relacionar su tamaño con sus necesidades de financiación.

Por otra parte, y con independencia de los inconvenientes mencionados, sería necesario un largo período de tiempo para que las instituciones crediticias pudiesen clasificar sus créditos entre unas y otras Empresas por aplicación de los criterios que se eligiesen, demorándose, por tanto, la posibilidad de conocer la situación real de distribución de la financiación.

Por ello, parece aconsejable utilizar la información que ya vienen suministrando las instituciones crediticias a la Central de Información de Riesgos del Banco de España y clasificar las Empresas en función del volumen de crédito recibido, que evidentemente guarda una estrecha relación con la dimensión de aquéllas. En este sentido, parece adecuado considerar, exclusivamente a los efectos de la presente Orden, como grandes Empresas aquellas que en los momentos actuales disponen de un volumen de crédito superior a los 300 millones de pesetas en el conjunto del sistema crediticio y cuyo número es, aproximadamente, de 1.500 Empresas.

Esta información, complementada con la correspondiente a los fondos recibidos a través del mercado de emisiones, puede permitir conocer la situación presente y el pasado reciente, vigilar su evolución en el futuro inmediato, analizar las desviaciones que se produzcan y adoptar las medidas necesarias para corregir, en su caso, las discriminaciones que se ocasionen.

Esta función de conocimiento y análisis de la distribución actual del crédito y de vigilancia de su evolución se encomienda al Banco de España, como ejecutor de la política monetaria y crediticia del Gobierno, debiendo informar mensualmente a este Ministerio y proponer las medidas que estime adecuadas para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos.

Por cuanto antecede, y en uso de las facultades establecidas en el artículo 9.° del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, según el cual el Gobierno señalará al Banco de España, a través del Ministro de Economía, las directrices que hayan de seguirse en cada etapa, orientando, en definitiva, la política monetaria y crediticia en la forma que más convenga a los intereses del país.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero. El Banco de España examinará la distribución actual de la financiación externa entre Empresas grandes y las de dimensión media y pequeña y vigilará su evolución, de conformidad con las normas que se establecen en la presente Orden.

Segundo. A los solos efectos de la presente Orden, se considerarán como grandes Empresas aquellas que, según los datos de la Central de Información de Riesgos del Banco de España a 30 de septiembre del presente año, hayan dispuesto, por crédito y descuento comercial y financiero en el conjunto de las instituciones crediticias, de un volumen superior a los 300 millones de pesetas. La diferencia entre el total de crédito en cada momento y el que corresponda a las Empresas anteriormente delimitadas se considerará como crédito a las Empresas medianas y pequeñas.

Tercero. El Banco de España añadirá a las cifras de distribución del crédito entre las grandes Empresas y las de dimensión media y pequeña, a que se refiere el número anterior, los datos correspondientes a los fondos que unas y otras reciban en el mercado de emisiones, con el fin de obtener la distribución de la financiación externa de las Empresas.

Cuarto. El Banco de España informará mensualmente al Ministro de Economía sobre la evolución de la distribución del crédito y de la financiación externa entre las Empresas grandes y las medianas y pequeñas, señalando las desviaciones que se produzcan y formulando las propuestas que estime oportunas para la consecución de los objetivos perseguidos. El primero de estos informes habrá de elevarse antes del 15 de diciembre, analizando la situación a 30 de septiembre de 1977 y la evolución en el período comprendido entre septiembre de 1976 y septiembre de 1977.

Quinto. El Banco de España podrá requerir de las instituciones crediticias y financieras públicas y privadas cuanta información precise para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Sexto. La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de noviembre de 1977.—FUENTES QUINTANA.

Anexo I.B)2

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

B) Política monetaria

Orden de 25 de noviembre de 1977 (Economía) sobre elevación de los límites máximos de los préstamos de regulación especial de las Cajas de Ahorro.
(Publicada en el «BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1977.)

El Decreto 715/1964, de 26 de marzo, sobre inversiones de las Cajas de Ahorro, establece que dichas instituciones deben destinar un porcentaje obligatorio de sus recursos ajenos a la financiación de los pequeños y medianos empresarios agrícolas, comerciales, pesqueros e industriales, así como para el acceso de los pequeños ahorradores a la propiedad inmobiliaria. Por Orden de 31 de enero de 1973 se elevaron al doble estos préstamos, y por Orden de 6 de mayo de 1974 se extendieron a la financiación del equipamiento y modernización de las Empresas comerciales.

La renovación constante de las instalaciones y bienes de equipo, con inversiones cada vez más cuantiosas para la pequeña y mediana Empresa, hacen necesario elevar los límites de las cuantías máximas de los préstamos que las Cajas de Ahorro destinan a este tipo de Empresas, de acuerdo con la protección otorgada a las mismas en los acuerdos suscritos por el Gobierno y los partidos políticos con representación parlamentaria.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero. Se eleva al doble la cuantía de los límites máximos hoy vigentes para los siguientes préstamos de regulación especial de las Cajas de Ahorro:

Préstamos agrícolas:
Créditos de campaña.
Especiales distintos a los de campaña.
Compra de maquinaria.
Préstamos sociales para acceso a la propiedad agrícola.
Préstamos para acceso a la propiedad de viviendas en general, salvo los de regulación específica.

Segundo. Se aumenta hasta 25.000.000 de pesetas la cuantía del límite máximo de los préstamos siguientes:
Inversiones en fincas o industrias agrarias.
Préstamos industriales para nuevas inversiones.
Préstamos para equipamiento y modernización de Empresas comerciales.

Tercero. Se mantienen vigentes las condiciones de los créditos y préstamos anteriores en cuanto al plazo, tipo de interés y porcentaje de inversión.

Cuarto. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Quinto. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de noviembre de 1977.—FUENTES QUINTANA.

Anexo I.B)3

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

B) Política monetaria

Orden de 25 de noviembre de 1977 (Economía) por la que se complementa la Orden de 31 de marzo de 1971, sobre balance obligatorio de las Cajas de Ahorro.
(Publicada en el «BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1977.)

Regulada por Orden de 25 de noviembre de 1977 la financiación de las Empresas pequeñas y medianas por parte de la Banca privada y de las Cajas de Ahorro, se hace necesario también vigilar la financiación sectorial de las Empresas por parte de las Cajas de Ahorro, de acuerdo con los objetivos del programa resultante de los acuerdos suscritos por el Gobierno y las fuerzas políticas con representación parlamentaria, por lo que este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero. Todas las Cajas de Ahorro operantes en España remitirán, juntamente con el balance mensual establecido con carácter obligatorio por la Orden de 31 de marzo de 1970, información estadística suficiente sobre el desglose de las cuentas de activo que supongan empréstitos ó préstamos al sector agrícola, al sector pesquero, a Corporaciones Locales y a particulares para la adquisición de vivienda propia.

Segundo. La información sobre los nuevos empréstitos tomados por las Cajas o los nuevos préstamos concedidos por las mismas se suministrará haciendo referencia al aumento del número de puestos de trabajo que puedan suponer para la zona o región geográfica.

Tercero. El Banco de España vigilará durante el año 1978 que los empréstitos que tomen las Cajas o los préstamos y créditos que concedan no supongan para las Empresas, Entidades, sectores y particulares relacionados con el número primero un trato cuantitativamente desfavorable en relación con la situación procedente.

Se faculta al Banco de España para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Madrid, 25 de noviembre de 1977.—FUENTES QUINTANA.

Anexo I.B)4

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

B) Política monetaria

Real Decreto 3161/1977, de 7 de noviembre (Hacienda), desarrollando el Real Decreto-ley 35/1977, de 13 de junio, sobre política monetaria.
(Publicado en el «BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1977.)

El Real Decreto-ley 35/1977, de 13 de junio («Boletín Oficial del Estado» del día 15), establece que los créditos concedidos hasta dicha fecha por el Banco de España al amparo del artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, que hayan permanecido o permanezcan pendientes de reembolso durante un plazo de dieciocho meses desde su otorgamiento se considerarán a su vencimiento como anticipos del Tesoro.

Con el fin de hacer viable lo dispuesto, se hace necesario regular el procedimiento estableciendo los requisitos para convertir estas deudas en créditos definitivos del Tesoro mediante la asunción de las mismas por el Estado en un plazo determinado, exigiendo previamente la justificación, fiscalización y aprobación de dichas cuentas.

Al propio tiempo, debe regularse la situación en el Banco de España de los créditos concedidos por el mismo a los citados Organismos desde el día en que el Estado, previa aprobación de las cuentas correspondientes, se haga cargo con carácter definitivo de las mencionadas deudas hasta aquel en que las mismas sean canceladas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de noviembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.° Los créditos concedidos por el Banco de España hasta el 15 de junio próximo pasado, al amparo del artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, que hayan permanecido o permanezcan pendientes de reembolso durante un plazo de dieciocho meses desde su otorgamiento, se considerarán, a su vencimiento, como anticipos del Tesoro, cargando el Banco de España a una cuenta transitoria titulada «Tesoro Público, Anticipos R. D. Ley de 13 de junio», los saldos de dichos créditos incluidos intereses devengados y no pagados. Estos cargos provisionales se convertirán en definitivos previa la aprobación reglamentaria de las cuentas justificativas correspondientes.

Art. 2° Las cuentas a rendir por los Organismos interesados dentro del año siguiente de producirse la absorción provisional por el Tesoro y que requerirán la previa aprobación reglamentaria, antes de proceder a la cancelación al Banco de España, se formarán por dichos Organismos y se justificarán con los documentos en los que se transcriban las disposiciones que autorizaron las operaciones que comprendan y con los que acrediten las partidas del cargo y data que las integren.

Las citadas cuentas se rendirán por el Presidente o Director del Organismo, y una vez fiscalizadas, por el Interventor Delegado en el mismo, se elevarán a la aprobación del Ministro Jefe del Departamento al que aquél esté adscrito.

Art. 3.° Aprobadas las cuentas a que se hace referencia en el artículo anterior, éstas se remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado, quien a la vista de las mismas determinará el importe definitivo de las deudas que deba asumir el Tesoro.

Fijado el importe definitivo de la deuda a que se refiere el párrafo anterior, la Intervención General de la Administración del Estado lo comunicará a las Direcciones General de Presupuestos y del Tesoro.

Art. 4.° La cancelación del saldo que arrojen las cuentas definitivas una vez concretado su importe por la Intervención General de la Administración del Estado se efectuará por el Estado con cargo a los Presupuestos Generales del mismo, y se llevará a cabo en el plazo máximo de diez años, iniciando, a tal efecto, el cifrado de su primera anualidad en el ejercicio inmediato siguiente.

Art. 5.° Los créditos del Banco de España comprendidos en el artículo 1.° de este Real Decreto, convertidos, aunque sea con carácter provisional, en anticipos del Tesoro, no devengarán intereses ni comisiones desde el día 15 de junio de 1977.

Dado en Madrid a 7 de noviembre de 1977.—JUAN CARLOS — El Ministro de Hacienda, Francisco Fernández Ordóñez.

Anexo I.B)5

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

B) Política monetaria

LEY 1/1978, de 19 de enero (Jefatura), de Presupuestos Generales del Estado para 1978.
(Publicada en el «BOE» núm. 17, de 20 de enero de 1978.)

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

De los créditos y sus modificaciones

Artículo 1.° Se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico de 1978, integrados por:

a) El Presupuesto del Estado, en cuyo estado letra A, de gastos, se conceden los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de un billón 433.000.000.000 de pesetas.

Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio se detallan en el estado letra B, de ingresos, por un total de un billón 433.000.000.000 de pesetas.

b) El Presupuesto de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo, en el que se relacionan para cada ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe total de 204.210.458.000 pesetas.

Los derechos liquidables durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en el estado de ingresos, por un importe global de 208.573.238.000 pesetas.

Art. 2.° 1. Podrán ser incorporados al Presupuesto de 1978 los créditos anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados, con arreglo a la legislación aplicable.

A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañadas de los expedientes tramitados y de las Ordenes resolutorias de los mismos para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en el capítulo de Ejercicios Cerrados de las Secciones correspondientes.

La Dirección General de Presupuestos comunicará estas autorizaciones a los Ministerios interesados, devolviendo los expedientes para que puedan proponer el pago de cantidades reconocidas.

2. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto del año 1978 los remanentes de créditos del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 32/1971, de 21 de julio, y el Real Decreto-ley 5/1977, de 25 de enero.

Art. 3.° El Ministerio de Hacienda podrá autorizar, entre conceptos de naturaleza análoga, las transferencias que resulten necesarias como consecuencia:

1. De la reestructuración de la Administración dispuesta por el Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio.

2. De las modificaciones introducidas en el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración por el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo.

3. Del proceso de transferencia regulado por el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, y

4. De la constitución de entes preautonómicos.

Art. 4.° Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno podrá, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del de Hacienda, autorizar transferencias de crédito entre todos los Servicios, capítulos, artículos y conceptos de los Presupuestos de Gastos de los Departamentos de Defensa y de Interior, en cuanto se refiera a dotaciones de la Guardia Civil y la Policía Armada, siempre que la necesidad de tales operaciones se derive de reorganizaciones que afecten a los Departamentos y Servicios citados o se trate de las dotaciones fijadas en aplicación de la Ley 32/1971, de 21 de julio, y Real Decreto-ley 5/1977, de 25 de enero.

Art. 5.° Tendrán la condición de ampliables los créditos del Estado y de los Organismos autónomos que se relacionan en el anexo 1 de los Presupuestos Generales del Estado, con sujeción a lo expresado en dicho anexo.

Art. 6° Durante el ejercicio de 1978 no podrán concederse créditos extraordinarios ni suplementos de crédito para gastos del Estado, por razón de expedientes iniciados a partir del 1 de enero de 1978, que excedan del 1,5 por 100 de los gastos previstos en los Presupuestos Generales del Estado.

Art. 7.° Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, con cargo a recursos de financiación exterior, pueda incrementar o habilitar créditos por un importe de 10.300.000.000 de pesetas para inversiones de los Sectores y Departamentos que a continuación se detallan:


Millones de pesetas

Sector Educación (Centros Universitarios estatales)

Ministerio: Educación y Ciencia.

1.000

Sector Investigación

A distribuir por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Asesora de investigación Científica y Técnica.

500

Sector Transportes

Ministerio: Obras Públicas y Urbanismo ...... 1.500

Transportes y Comunicaciones ............ 1.000

2.500

Sector Agricultura

Ministerio: Agricultura .............................. 3.000

Obras Públicas y Urbanismo ............ 1.800

4.800

Sector Industria y Minería

Ministerio: Industria y Energía.

1.500

Total .........................................

10.300

De los créditos de personal

Art. 8.° Durante el ejercicio económico de 1978 la aplicación fraccionada de los regímenes retributivos a que se refiere el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y de los especiales regulados en normas dictadas o que se dicten en lo sucesivo al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se ajustará a lo siguiente:

1. A partir de 1 de enero de 1978, y sin perjuicio de las variaciones retributivas derivadas del cambio de puestos de trabajo o empleo militar, el total de retribuciones íntegras anuales de los funcionarios en 31 de diciembre de 1977 experimentarán el siguiente incremento medio, en cada uno de los índices de proporcionalidad que se indican:

Indice de proporcionalidad

Porcentaje medio de incremento

10

14,0

8

17,8

6

19,5

4

21,5

3

25,0

2. Se aplicarán las retribuciones básicas del sueldo, trienio y grado, aplicándose este último sólo a los empleos militares, en las siguientes cuantías anuales:

Proporcionalidad

Sueldo

Un trienio

Un grado

10

408.000

24.000

18.000

8

326.400

19.200

14.400

6

244.800

14.400

10.800

4

163.200

9.600

7.200

3

122.400

7.200

5.400

3. Durante el ejercicio económico de 1978 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Asimismo, y hasta tanto se regule la carrera administrativa, queda en suspenso la fijación de grados iniciales prevista en los artículos 2.° 1 b y 6.° 2 del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, asignando provisionalmente, con el carácter de retribución básica computable a efectos pasivos, una cantidad equivalente al 8 por 100 del sueldo correspondiente a cada índice de proporcionalidad.

Esta retribución básica se devengará mediante aplicación de iguales criterios que el grado inicial y se hará efectiva con cargo a los créditos que figuran en los Presupuestos para atender dicho concepto.

4. A los efectos previstos en el número 1, no se computarán:

Trienios.
Complemento familiar.
Gratificaciones.
Indemnizaciones.

5. Las retribuciones complementarias mantendrán durante 1978 la estructura vigente en 1977, adecuando las modificaciones de sus cuantías a lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo.

6. Durante el ejercicio de 1978 las cuantías que se fijen para las indemnizaciones por residencia en territorio nacional y vestuario, así como las pensiones de mutilación y recompensas, no podrán exceder de las vigentes en 1977, incrementadas, como máximo, en un 19,5 por 100.

Art. 9° Para los incrementos de retribuciones del personal contratado en régimen de derecho administrativo, se tendrán en cuenta los porcentajes medios de aumento señalados en el artículo 8°, número 1.

Art. 10. A los efectos de determinación de los haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares, cuando el sueldo establecido en el artículo 8.°, número 2, de esta Ley, que ha de formar parte de la base reguladora, fuera inferior a 180.000 pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

Art. 11. A partir de 1 de enero de 1978, los mínimos de percepción de las pensiones de clases pasivas se fijan en las siguientes cantidades: 9.300 pesetas para las pensiones de jubilación y de retiro, y en 6.000 pesetas para las pensiones familiares.

Art. 12. Los haberes pasivos causados con anterioridad a 1 de enero de 1978 se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.

En ningún caso el porcentaje de incremento de los haberes pasivos de los funcionarios a que se refiere el artículo 8.° de la presente Ley será inferior al 20 por 100, tanto para la actualización como para los que se causen a partir de 1 de enero de 1978.

Art. 13. Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos que hubiesen obtenido autorización para compatibilizar su plaza con otra de carácter docente, y no estuviesen afectados por posterior declaración legal de incompatibilidad o excepcionalmente obtengan en lo sucesivo la referida autorización, tendrán derecho a percibir en concepto de gratificación el sueldo y una cantidad equivalente al 8 por 100 del que corresponda a la plaza de carácter docente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 8.°, con cargo a las dotaciones del capítulo 1, artículo 11, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.

Al objeto de adecuar esta retribución a los porcentajes de aumento señalados en el artículo 8.°, número 1, durante el ejercicio 1978, tales conceptos retributivos se percibirán en el 80 por 100 del importe fijado en el artículo 8.º, número 2.

Art. 14. Cuando los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos realicen directamente algunas de las inversiones incluidas en su presupuesto, y para su ejecución necesiten contratar personal, los pagos por este concepto podrán, excepcionalmente, imputarse a los correspondientes créditos de inversiones, a cuyo efecto, y para su autorización, deberán remitir el expediente con tal fin tramitado al Ministerio de Hacienda. En los contratos, que inexcusablemente habrán de formalizarse por escrito, se hará constar su carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración, que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate, sin que en ningún caso tales contratos determinen derechos en favor del personal respectivo, más allá de los límites fijados en los mismos.

Art. 15. 1. Para poder variar el régimen económico del personal laboral en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesto con carácter general, o de aplicación al personal laboral al servicio del Estado y de sus Organismos autónomos de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales y Convenios Colectivos que afecten a toda la rama de actividad del persona laboral afectado, supuesto a que se refiere el número 3 del artículo 5.° de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 27 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, solamente será necesaria la tramitación, en su caso, del oportuno expediente de habilitación de crédito.

2. Sin embargo, para poder modificar o tramitar nuevas Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, así como para poder modificar o pactar nuevos Convenios Colectivos que afecten solamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos o de Sociedades estatales comprendidas en el apartado 4 del artículo 87 de la Ley General Presupuestaria, supuesto a que se refiere el número 1 del artículo 5.° de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 27 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente someta el respectivo expediente al previo informe del Ministerio de Hacienda.

Las variaciones que resulten necesarias en los créditos del Presupuesto del Estado o de los Organismos autónomos se tramitarán en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria.

Art. 16. Las vacantes que se produzcan en plantillas o en plazas declaradas «a extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas secciones de los Presupuestos del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen y de acuerdo con las disposiciones de cada Servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las secciones que corresponda.

Para hacer efectivos en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que este personal tenga asignados será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor Delegado del Ministerio, Centro o dependencia a que los interesados estén afectos.

Los Jefes de Servicios en que este personal desarrolle su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de Pagos, de los haberes y otros devengos que se acrediten a dicho personal contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles y a la Ordenación de Pagos Militares.

De los créditos de inversiones

Art. 17. 1. Si las dotaciones contenidas en los capítulos relativos a gastos consuntivos fueran insuficientes para atender al volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio o funcionamiento normal de las inversiones, podrán habilitarse excepcionalmente las dotaciones para dichos gastos complementarios, así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el presupuesto para inversiones reales de naturaleza semejante a aquellas que originaron el gasto.

2. Para determinar la calificación de gastos consuntivos que deben tener tal consideración se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo titular se le autoriza para que, una vez efectuada su clasificación, realice la transferencia o transferencias que procedan a los conceptos de los correspondientes capítulos si se conoce el detalle de los gastos, o, en su defecto, al artículo 29, «Dotaciones para Servicios nuevos», con la creación de los conceptos que fueran necesarios. En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo y artículo que proceda, una vez que se hayan establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear y los emolumentos que se les asignen. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate de personal laboral. De estas transferencias se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados.

Art. 18. Al servicio de las necesidades de la coyuntura económico-social se habilita una dotación de acción coyuntural por un importe de 40.000 millones de pesetas, para programas de inversiones en educación.

De las operaciones financieras

Art. 19. 1. El importe total de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1978, por razón de operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza a concertar durante dicho ejercicio, no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas.

2. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado al Instituto Nacional de Industria, durante el ejercicio de 1978, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior por dicho Instituto en este ejercicio, por un importe máximo de 28.000 millones de pesetas.

3. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales durante el ejercicio de 1978, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participe, hasta un límite máximo de 76.600 millones de pesetas.

Art. 20. 1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda:

1) Emita Deuda interior, representada por títulos valores por un importe de 40.000 millones de pesetas, con destino a financiar las inversiones en educación incluidas en la dotación de acción coyuntural, a que se refiere el artículo 18.

2) Emita Deuda exterior, por un importe de 78.300 millones de pesetas, para financiar inversiones incluidas en el Presupuesto de Gastos de Estado, así como los incrementos o habilitaciones de créditos a que se refiere el artículo 7.° de esta Ley.

3) Emita Cédulas para inversiones, hasta una cifra máxima de 150.000 millones de pesetas, para financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial y atender los reembolsos de Cédulas que se produzcan en base a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.

2. Se autoriza al Ministro de Hacienda para señalar el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el apartado 1 de este artículo, y para formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.

3. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria para emitir obligaciones en el mercado financiero interior por un importe máximo de 28.000 millones de pesetas, y para concertar operaciones de crédito exterior hasta el límite de 5.900 millones de pesetas.

4. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para concertar créditos hasta una cifra máxima de 30.000 millones de pesetas.

Art. 21. 1. La dotación global del Tesoro al crédito oficial en 1978 será de 110.000 millones de pesetas. El Gobierno, previo informe del Consejo de Economía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 13/1971, de 19 de junio, podrá ampliar dicha cifra, como máximo, a 40.000 millones más. A esta dotación habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes para la concesión de créditos por el Estado español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

2. Por el crédito oficial podrán destinarse hasta 10.000 millones de pesetas a la concesión de créditos con destino al Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Art. 22. El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1978 se fija en 35.000 millones de pesetas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 23. Las cantidades que con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo VII se libren a los Organismos que figuraban en el estado letra C del Presupuesto del bienio 1962-1963 devengarán interés a favor del Estado al tipo del 4 por 100 anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

a) Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo, cuando se trata de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente en finalidades improductivas para los mismos, y

b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 24. Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que, a propuesta de la Subcomisión de Planes Provinciales de Obras y Servicios, y con cargo al crédito de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortización de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local, para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de Caminos Vecinales y para la construcción, ampliación y mejora de Centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones, así como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que con aquellas finalidades pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de planes provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.

La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley 49/1974, de 19 de diciembre, con cargo a los créditos del ejercicio 1975, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 51 de la Ley de Presupuestos del Estado, número 31/1973, de 19 de diciembre, y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.

Art. 25. En la medida en que se acuerden, a través de Comisiones Mixtas, transferencias de funciones y servicios del Estado a regímenes preautonómicos, restablecidos o creados, se autoriza al Consejo de Ministros para transferir los créditos correspondientes a las haciendas preautonómicas.

Art. 26. Los créditos que, por incorporación de obligaciones de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, figuran consignados en el capítulo I de la sección 32, no implican reconocimiento de situaciones personales ni retributivas de cualquier clase, todo lo cual deberá quedar concretado una vez que tenga lugar la consiguiente clasificación del personal afectado, conforme establece el Real Decreto-ley 31/ 1977, de 2 de junio, y, como consecuencia de lo dispuesto en su artículo 2.º, se efectúen las adaptaciones y modificaciones que sean necesarias en el régimen vigente.

Art. 27. Se autoriza al Gobierno a efectuar transferencias de crédito entre las distintas partidas del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Educación y Ciencia con objeto de hacer efectiva la incorporación de las lenguas y contenidos culturales existentes en los diferentes territorios del Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Se aprueba el presupuesto-resumen de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial y financiero, en el que se relacionan para cada ente las dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades en el ejercicio, por un importe total de 866.070.040.000 pesetas, así como los recursos estimados para cada uno de estos entes, cuyo importe total asciende a la suma de 866.070.040.000 pesetas.

Segunda. Se aprueba el presupuesto-resumen de la Seguridad Social para el año 1978, importando los gastos para atender la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en regímenes especiales, 1.285.350.000.000 de pesetas. Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en 1.285.350.000.000 de pesetas.

ANEXO

Créditos ampliables

Se consideran ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, o que se establezcan, los créditos que a continuación se detallan:

A) Presupuestos del Estado.

1. Los que en la sección 04, «Deuda Pública», se destinen al pago de intereses, amortización y gastos de las deudas del Estado, del Tesoro o de las especiales existentes. Los pagos de esta sección se aplicarán siempre al presupuesto del ejercicio económico de 1978.

2. Todos los de la sección 05, «Clases Pasivas», y los que, con la misma finalidad, figuren comprendidos en las secciones correspondientes a los Departamentos ministeriales.

3. Los comprendidos en las secciones afectadas a los Departamentos ministeriales y en la de «Gastos de diversos Ministerios», con destino a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles y militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio.

c) Los créditos destinados al pago de jornales en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificación del salario mínimo interprofesional dispuesta con carácter general, por aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas, Convenios Colectivos o Decisiones Arbitrales Obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los Presupuestos del Estado.

e) Los créditos que se financian con la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, en base a lo dispuesto en el número 7 del artículo 3.º del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, en razón de los rendimientos que realmente se obtengan en el ejercicio económico.

f) Los trienios complementarios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

4. En la sección 24, «Ministerio de Transportes y Comunicaciones», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los servicios del Giro Postal.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o segurada, fondos y efectos del Giro Postal y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el Servicio del Giro Telegráfico.

e) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del Giro Telegráfico por los quebrantos sufridos a causa del extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.

5. En la sección 26, «Ministerio de Cultura», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

6. En la sección 15, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos del Servicio de Loterías y, en general, de todos los documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado.

7. En la sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

a) Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.

b) Otros derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

La dotación del crédito a que se refiere el apartado c) del número 3 es estimativa, y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

Los distintos créditos comprendidos en este artículo, que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año 1977 que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

Todos los créditos comprendidos en este anexo, excepto los incluidos en los apartados a) y b) del número 4, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.

B) Presupuestos de Organismos autónomos.

1. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

2. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles y militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio.

3. Los créditos destinados al pago de jornales en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificación del salario mínimo interprofesional dispuesta con carácter general, por aplicación al personal de carácter laboral.

4. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas y exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en el presupuesto del respectivo Organismo, siempre que tal recaudación esté prevista en el estado de ingresos del mismo, se lleve a cabo directamente por el Organismo y haya sido efectivamente realizada en cuantía superior a la figurada en el indicado presupuesto.

Dada en Madrid a 19 de enero de 1978.—JUAN CARLOS.— El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.

Anexo I.B)6

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

B) Política monetaria

Orden de 31 de enero de 1978 (Hacienda) por la que se autoriza la emisión de bonos del Tesoro hasta un importe de treinta mil millones de pesetas.
(Publicada en el «BOE» núm. 61, de 13 de marzo de 1978.)

El artículo 114 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, autoriza al Ministro de Hacienda para emitir en el mercado interior Deuda del Tesoro, representada por bonos del Tesoro, como instrumento de política monetaria, determinando las condiciones de emisión y el régimen tributario de los títulos y de sus intereses.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1. Emisión de bonos del Tesoro.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro para emitir en el mercado Interior, durante el presente ejercicio, bonos del Tesoro, como instrumento de política monetaria. Los bonos del Tesoro podrán ser adquiridos por las Entidades bancarias, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, Compañías de Seguros, Entidades de Capitalización y Ahorro y Sociedades, Fondos de inversión Mobiliaria y Organismos financieros internacionales.

Los bonos del Tesoro tendrán una vigencia de treinta, sesenta y noventa días, a partir de la fecha de su emisión.

El importe de los bonos en circulación no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas nominales.

2. Nominal.

Los bonos del Tesoro serán representados por títulos al portador, distribuidos en series de las siguientes cuantías:

Serie A, de 500.000 pesetas.
Serie B, de 5.000.000 de pesetas.
Serie C, de 25.000.000 de pesetas.

3. Interés.

El interés de los bonos, libre del impuesto sobre las Rentas del Capital, será del 4 por 100 anual, en los bonos emitidos a treinta días; del 4,5 por 100 anual, en los bonos emitidos a sesenta días, y del 5 por 100 anual, en los bonos a noventa días. El importe del interés correspondiente al período de vigencia del bono respectivo se percibirá en el momento del reembolso.

4. Otras características.

Los bonos del Tesoro tendrán, además, las siguientes características:

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que puedan gravar los actos o documentos relativos a su emisión, negociación o cancelación.

b) No serán pignorables ni redescontables en el Banco de España, ni se computarán para cubrir los porcentajes de Fondos Públicos y reservas obligatorias de la Banca privada, Cajas de Ahorro y otras Entidades financieras adquirientes.

5. Mercado secundario de bonos.

La transmisión de los bonos podrá efectuarse por cualesquiera de los medios establecidos en derecho solamente entre las Entidades financieras a que se refiere el número 1, residentes en España. La negociación de los bonos del Tesoro podrá efectuarse en un corro especial, en el Banco de España, sin cotización oficial. No será obligatoria la intervención de fedatario público en la transmisión de bonos del Tesoro, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 545 del Código de Comercio.

La Dirección General del Tesoro podrá autorizar al Banco de España para que las emisiones se realicen mediante la actuación de dicha Entidad en el mercado secundario, ingresando el importe nominal de los bonos que se emitan en la cuenta «Tesoro Público. Bonos del Tesoro».

6. Petición y entrega de bonos del Tesoro.

Los Bancos y demás Entidades a que se refiere el número 1 de esta Orden, con residencia en España, que deseen adquirir bonos del Tesoro presentarán en el Banco de España las correspondientes peticiones, a partir de la publicación de esta Orden.

Las peticiones indicarán el nominal de los bonos que se desee adquirir y su distribución por períodos de vigencia y por series; si no incluyesen esta última especificación, el Banco de España procederá a su aplicación entre las disponibles.

El Banco de España entregará los bonos en la misma fecha en que se realice el ingreso de su importe por sus suscriptores, por riguroso orden de presentación y hasta cubrir la cuantía autorizada por la Dirección General del Tesoro, dentro del límite establecido por el número 1 de esta Orden. La fecha de emisión de los bonos será la del ingreso de su importe.

Si el Banco de España no tuviera existencias de la serie o de la vigencia solicitadas, entregará un resguardo provisional, en el que figure la numeración y demás datos de los bonos, el cual será oportunamente canjeado por el efecto correspondiente.

7. Reembolso.

El reembolso de los bonos se efectuará por su valor nominal, una vez transcurrido el plazo de treinta, sesenta o noventa días, respectivamente, por el que fueron emitidos, contados a partir de la fecha de su emisión.

El reembolso se efectuará por el Banco de España a la Entidad financiera tenedora de los mismos, por lo cual el propietario deberá adoptar las medidas oportunas para evitar su pérdida, robo o extravío. Si se produjese cualquiera de estas circunstancias, se deberá comunicar al Banco de España y a la Dirección General del Tesoro, que tratarán de prevenir su pago indebido. En caso de litigio acerca de la propiedad de los bonos, se estará a lo que por sentencia judicial se resuelva.

Por el Banco de España se adoptarán las medidas precisas para comprobar la autenticidad y vigencia de los bonos que se presenten a reembolso. En razón de la cuantía de los reembolsos, el pago podrá efectuarse por transferencia bancaria a la cuenta que designen las Entidades presentadoras.

8. Aplicación al Tesoro de los ingresos y gastos.

De conformidad con el artículo 114 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestarla, el Banco de España aplicará los ingresos y reembolsos de los nominales a una cuenta que, bajo la denominación de «Tesoro Público. Cuenta de bonos del Tesoro», se abrirá en dicha Entidad con esta finalidad exclusiva, remitiendo a la Dirección General del Tesoro las liquidaciones y justificaciones pertinentes, tanto de los ingresos como de los reembolsos. No podrán aplicarse a dicha cuenta operaciones de naturaleza distinta a la señalada.

Los intereses de los bonos se pagarán con cargo al Presupuesto del Estado. El Banco de España, al efectuar el reembolso de los bonos, aplicará provisionalmente los intereses devengados, que satisfará en el mismo acto a la cuenta del Tesoro «para pago de amortización e intereses de las deudas del Estado» y serán formalizados con posterioridad a la partida correspondiente del Presupuesto de Gastos, Sección 04, Servicio 03, capítulo tercero, artículo 31, concepto 311.

Los gastos de confección de los bonos y todos los que se deriven de su emisión y gestión se imputarán a los créditos existentes en la citada Sección y Servicio 06 del Presupuesto de Gastos, capítulo segundo, artículo 39, concepto 291.

9. Autorizaciones a la Dirección General del Tesoro.

La Dirección General del Tesoro queda autorizada:

a) Para encargar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre la confección de los bonos que considere necesarios para poder atender a cualquier distribución en series y plazo de las peticiones.

b) Para disponer sean utilizados los bonos remanentes de ejercicios anteriores, previo estampillado en los mismos de la fecha de esta Orden.

c) Para distribuir a lo largo del ejercicio la puesta en circulación de los bonos del Tesoro, de acuerdo con las conveniencias de la política monetaria, poniéndolo en conocimiento del Banco de España para la apertura de las suscripciones por las Entidades autorizadas.

d) Para depositar en el Banco de España los títulos representativos de esta emisión, que dicha Entidad entregará a los suscriptores en la fecha del ingreso. Una vez cerrada la emisión, serán devueltos los títulos sobrantes mediante la formalización de la correspondiente cuenta de efectos.

e) Para acordar y realizar los gastos a que se alude en el número anterior y para dictar las disposiciones y adoptar las medidas económicas y administrativas que requiera la ejecución de la presente Orden.

10. Normas para la emisión y gestión de los bonos.

Serán de aplicación a las emisiones que se realicen en virtud de la presente Orden las normas complementarias para la emisión y gestión de los bonos contenidas en la Resolución de 25 de enero de 1973.

Madrid, 31 de enero de 1978.—FERNÁNDEZ ORDOÑEZ.

Anexo I.B)7

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

B) Política monetaria

Orden de 21 de junio de 1973 (Economía) por la que se establecen transitoriamente depósitos obligatorios sobre los incrementos de la cuentas extranjeras para pagos en España y les cuentas extranjeras en pesetas convertibles.
(Publicada en el «BOE» núm. 148, de 22 de junio de 1978.)

La situación general en los mercados internacionales de cambio está dando origen a movimientos de fondos a corto plazo que, al afectar la situación de la liquidez interna de los distintos mercados nacionales, obstaculizan el programado control de las magnitudes monetarias. A fin de evitar estos efectos sobre el sistema español, el Banco de España ha recomendado reintroducir, siquiera sea de forma transitoria, el instrumento, ya experimentado con éxito en nuestro ordenamiento, del depósito obligatorio en el Banco de España de los incrementos que experimenten las cuentas extranjeras en pesetas para pagos en España y las cuentas extranjeras en pesetas convertibles.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero. Las Entidades con funciones delegadas del Banco de España vendrán obligadas a constituir en el Banco de España depósitos especiales en efectivo, sin interés, en cuantía equivalente al 100 por 100 de los incrementos que experimenten sus depósitos o imposiciones en cuentas extranjeras en pesetas para pagos en España (cuentas A) a la vista, de ahorro o a plazo, cualquiera que fuese su titular e independientemente de la rúbrica del balance en que luzcan.

De igual forma se procederá con el 100 por 100 de los incrementos que experimenten los saldos acreedores de las cuentas extranjeras en pesetas convertibles (cuentas B).

Segundo. Para el cálculo de los incrementos a que se refiere el número precedente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Se considerará incremento en cuentas extranjeras en pesetas para pagos en España (cuentas A) el aumento que cada día experimente el conjunto de saldos acreedores de dicha naturaleza respecto a su importe global existente al cierre del día precedente.

b) Se considerará incremento en cuentas extranjeras en pesetas convertibles (cuentas B) el aumento experimentado cada día en el conjunto de saldos acreedores de dicha naturaleza respecto a su importe global existente al cierre del día precedente.

c) En ningún caso se compensarán los incrementos positivos y negativos que puedan presentar los saldos de las dos clases de cuentas, esto es, de las cuentas A y de las cuentas B.

Tercero. Los depósitos especiales constituidos en el Banco de España en cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior no serán computables para la determinación del coeficiente de Caja, ni los activos mantenidos en cumplimiento de este coeficiente serán computables para la cobertura de los depósitos especiales establecidos por la presente Orden.

Cuarto. En tanto no se disponga otra cosa, las Entidades depositarias no podrán satisfacer intereses en las cuentas extranjeras en pesetas para pagos en España (cuentas A), ni a las cuentas extranjeras en pesetas convertibles (cuentas B) que se abran a partir de la entrada en vigor de esta Orden.

Los depósitos o imposiciones a plazo existentes en la fecha de publicación de esta Orden se considerarán cancelados el día de su vencimiento y, en consecuencia, desde ese día dejarán de devengar intereses aunque se prorroguen.

Las cuentas a la vista y de ahorro que estén abiertas el día de entrada en vigor de esta Orden dejarán de devengar intereses a partir de la primera liquidación semestral. En ningún caso se devengarán intereses por los abonos que se realicen en dichas cuentas a partir de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial.

Quinto. Se autoriza al Banco de España para dictar las normas necesarias para la ejecución y control de lo dispuesto en los números anteriores.

Sexto. Las normas establecidas en la presente Orden y las que para su ejecución dicte el Banco de España serán de obligada observancia, y su incumplimiento será considerado como infracción muy grave a efectos de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse en virtud de lo establecido en la Ley de 24 de noviembre de 1938.

Séptimo. La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de junio de 1978.—ABRIL MARTORELL.

Catálogo de publicaciones de la Administración General del Estado http://publicacionesoficiales.boe.es
Ministerio de la Presidencia. Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno. Centro de Publicaciones