Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 20
SUMARIO

Regímenes Preautonómicos

III. OTRAS DISPOSICIONES

Real Decreto 2218/1978, de 15 de septiembre (Presidencia), por el que se determina el régimen del personal de la Administración del Estado que quede afectado por las transferencias de funciones y servicios a los Entes Preautonómicos.

(Publicado en el «BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 1978.)

Las disposiciones que regulan los distintos regímenes preautonómicos prevén la posibilidad de utilizar medios personales de la Administración del Estado en los servicios que sean transferidos a aquéllos.

Por ser esencialmente similares los supuestos y homogéneas las cuestiones que pueden plantearse en este aspecto de los traspasos de competencias y servicios a los Entes Preautonómicos, se ha estimado conveniente una regulación genérica y previa del tema —con carácter transitorio y sin prejuzgar la solución que pueda adoptarse en cada Estatuto de Autonomía y en el Estatuto General de la Función Pública—, de manera que quede clarificada la situación y el contenido de la dependencia funcional que el diverso personal del Estado vaya a tener durante su adscripción a la Administración de la Entidad Preautonómica correspondiente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previo dictamen de la Comisión Superior de Personal, vistos los artículos 6.° c) y 9.° del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre; 7° d) y 10 del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero; 7.° c) y 11 del Real Decreto-ley 7/1978, de 16 de marzo; 8.° c) y 12 del Real Decreto-ley 8/1978, de 17 de marzo; 7° c) y 11 del Real Decreto-ley 9/1978, de 17 de marzo; 8.° c) y 12 del Real Decreto-ley 10/1978; de 17 de marzo; 8.° c) y 12 del Real Decreto-ley 11/1978, de 27 de abril; 5.º c) y 11 del Real Decreto-ley 18/1978, de 13 de junio; 8.º c) y 9.º del Real Decreto-ley 19/1978, de 13 de junio; 6.° c) y disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de septiembre de 1978, dispongo:

Artículo 1.° El personal de la Administración Civil del Estado que haya de prestar su función en servicios transferidos a un Ente Preautonómico continuará sometido al régimen jurídico que, según su naturaleza, le es aplicable, sin más peculiaridades que las establecidas en el presente Real Decreto.

Art. 2.° 1. Los funcionarios permanecerán en la situación administrativa de servicio activo, considerándose que ocupan una plaza correspondiente a la plantilla de su Cuerpo o de la que sean titulares.

2. Permanecerán también en la situación en que se hallen en la fecha de la transferencia los funcionarios que presten sus servicios en funciones que sean traspasadas a un Ente Preautonómico y se encuentren en situación administrativa distinta a la del activo.

3. En las plantillas orgánicas del Departamento y Organismo a que pertenezcan los funcionarios figurará un anexo en el que se incluirán todos los adscritos a la prestación de los servicios transferidos a cada Ente Preautonómico.

Art. 3.º 1. En relación con los funcionarios afectados por el presente Real Decreto, el Ente Preautonómico correspondiente ejercerá las siguientes competencias:

a) Las derivadas de las facultades que le sean propias en el ámbito de la dirección, ordenación e inspección en sus servicios.

b) La adscripción o destino de los funcionarios a puestos de trabajo concretos, respetando el sistema de provisión cuando éste se encuentre sometido a normativa específica.

c) La concesión de vacaciones, permisos y licencias previstas en la normativa que sea de aplicación, así como las autorizaciones respecto del deber de residencia.

d) La aprobación de comisiones de servicios dentro de los órganos del Ente Preautonómico.

e) Las que corresponderían al Subsecretario del Departamento o a las autoridades competentes en materia de compatibilidades.

f) La concesión de las recompensas propias del Ente Preautonómico y las acciones de asistencia social establecidas por los mismos.

g) Las relacionadas con el régimen disciplinario, excepto que se refieran a presuntas faltas graves o muy graves, en cuyo supuesto el Ente Preautonómico iniciará los oportunos expedientes, pudiendo, en su caso, adoptar las medidas provisionales que resulten procedentes.

2. En cualquier caso el ejercicio de las competencias atribuidas al Ente Preautonómico deberá respetar los derechos reconocidos a los funcionarios en la legislación vigente.

3. Las competencias no mencionadas en el número 1 de este artículo serán ejercidas por los órganos de la Administración del Estado a los que corresponda con arreglo a la normativa vigente.

Art. 4.° Las retribuciones de los funcionarios, tanto básicas como complementarias, así como las indemnizaciones por razón del servicio, previstas en la legislación vigente, serán satisfechas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes.

Art. 5.° 1. Los concursos de traslados de aquellos Cuerpos o Escalas que tengan funcionarios destinados en un Ente Preautonómico deberán convocarse por la Administración del Estado, teniendo en cuenta las iniciativas y prioridades formuladas por los Entes.

2. Podrán participar en los referidos concursos los funcionarios del Estado destinados en los Entes respectivos y los que deseen obtener destino en ellos, aunque las normas específicas de los distintos Cuerpos contuviesen limitaciones para el ejercicio, con carácter general, de este derecho.

Art. 6.° 1. Cada Ente Preautonómico quedará automáticamente subrogado en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho administrativo que vinculen al personal de esta naturaleza que pase a prestar servicios a aquéllos.

2. La naturaleza y régimen de estos contratos quedarán en todo caso sometidos a las previsiones del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, sin pérdida, en su caso, del derecho a participar en las pruebas restringidas que puedan convocarse al amparo de la disposición adicional quinta del citado Real Decreto-ley.

Art. 7.° igualmente queda subrogado cada Ente Preautonómico en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho laboral que vinculen al personal de esta naturaleza que pase a prestar servicios al mismo, entendiéndose, a los efectos de los derechos de este personal, que no ha existido interrupción en la prestación de servicios ni modificación alguna en la relación contractual.

Art. 8.° Cualquier opción o derecho para el ingreso en la Función Pública que tuviera reconocido o en lo sucesivo pueda concederse al personal contratado en la Administración del Estado tanto en régimen administrativo como laboral, que reúna idénticas circunstancias que el que haya pasado a depender de un Ente Preautonómico, se hará extensivo al mismo en igualdad de condiciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Antes de la efectividad de la transferencia de competencias, funciones o servicios al respectivo Ente Preautonómico deberá aprobarse la relación nominal del personal que, en la forma prevista en el presente Real Decreto, pase a depender del mismo, con expresión del puesto de trabajo desempeñado. En todo caso, la efectividad de la adscripción del personal del Estado al Ente Preautonómico será aquella en que se haga efectiva la transferencia de las funciones o servicios correspondientes.

Segunda. En la Comisión Superior de Personal funcionarán ponencias especializadas al amparo de lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 3800/1974, de 19 de noviembre, a las que se incorporarán dos Vocales designados por la Presidencia del Ente Preautonómico correspondiente, que tendrán como cometido la preparación de los informes y acuerdos que hayan de recaer sobre el personal a que se refiere el presente Real Decreto.

Tercera. 1. El régimen del personal que, en su caso, contrate cada Ente Preautonómico con sometimiento al Derecho administrativo se acomodará a lo establecido en la disposición adicional segunda, 1, del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo.

2. La cuantía de los créditos para esta contratación deberá tener en cuenta las necesidades de los servicios como consecuencia de las vacantes no cubiertas en los concursos previstos en el artículo 5.°

Cuarta. 1. Las previsiones del presente Real Decreto serán directamente aplicables también al personal de la Administración Institucional o de cualquier otra Entidad dependiente del Estado afectadas por las transferencias realizadas al amparo de las disposiciones que regulan los diferentes regímenes preautonómicos.

2. En el supuesto previsto en el número anterior, las normas del presente Real Decreto se adaptarán, en su caso, a las peculiaridades de la Entidad pública de que se trate por disposición de la Presidencia del Gobierno.

Quinta. En los regímenes preautonómicos en los que las Diputaciones, Mancomunidades o Consejos Interinsulares, Cabildos o Consejos ejecuten las competencias de los Entes Preautonómicos, podrá transferirse personal estatal directamente a las mismas.

En este caso, las atribuciones previstas en el artículo 3.° del presente Real Decreto se entenderá que corresponden a aquéllas.

Sexta. El régimen establecido en este Real Decreto tendrá carácter transitorio hasta que se regule el régimen de la función pública en las Comunidades Autónomas.

Séptima. Se autoriza al Ministro de la Presidencia del Gobierno para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Octava. El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 1978.

Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1978.—JUAN CARLOS.-—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

Real Decreto 2704/1978, de 27 de octubre (Presidencia), por el que se determina el procedimiento para la ejecución de las transferencias de las Diputaciones Provinciales a los Organismos provisionales autonómicos.

(Publicado en el «BOE» núm. 274, de 16 de noviembre de 1978.)

Los sucesivos Reales Decretos-leyes que establecieron los distintos Entes Preautonómicos otorgaron a éstos, como misión natural, la de integrar y coordinar la actuación de las respectivas Diputaciones Provinciales en cuanto afectase al interés general del ámbito territorial a que circunscribe su competencia el Organismo provisional autonómico.

La autorización contenida en los respectivos Reales Decretos-leyes para establecer el procedimiento en orden a llevar a cabo las transferencias que dicha integración y coordinación exigían, fue objeto de un primer desarrollo en los Reales Decretos que individualmente ejecutaron las previsiones de los citados Reales Decretos-leyes. Tales Reales Decretos se limitaron a instaurar los mecanismos organizativos precisos para dar comienzo al estudio de las propuestas de transferencia; en concreto, la creación de una Comisión Mixta, integrada paritariamente por representantes de las respectivas Diputaciones y de la Entidad regional.

Hallándose ya en curso de funcionamiento los trabajos de las Comisiones Mixtas citadas, procede determinar con urgencia los pasos, procedimentales subsiguientes a los acuerdos de cada Comisión, a fin de que éstos puedan disponer del adecuado respaldo normativo, lo que constituye una exigencia ineludible del principio de seguridad jurídica en cuanto a la inequívoca determinación de la titularidad de las competencias públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 1978, dispongo:

Art. 1.° Las Comisiones Mixtas para el estudio y propuesta de las transferencias de las Diputaciones Provinciales a los Organismos provisionales autonómicos elaborarán, con arreglo a sus respectivas normas internas de funcionamiento, las oportunas propuestas de transferencia.

Art. 2.° Las propuestas a que se refiere el artículo anterior deberán determinar:

a) Las competencias y servicios de que son actualmente titulares las Diputaciones Provinciales y cuya transferencia de titularidad se propone al órgano provisional autonómico, con indicación expresa, en cada caso, de los preceptos legales o reglamentarios que amparan la respectiva competencia o servicio.

b) Las instituciones, servicios o unidades concretas que se transfieren al órgano provisional autonómico, con especificación de si la transferencia se refiere a la titularidad plena, la mera dependencia funcional o al otorgamiento de potestades de planeamiento, coordinación, control o de naturaleza semejante.

c) El régimen de financiación de las competencias y servicios transferidos, con detalle, en su caso, de los créditos de los presupuestos provinciales que sé transfieren y de su forma de gestión presupuestaria y contable.

d) El régimen del personal que desempeña las competencias y servicios transferidos, así como de sus relaciones con el órgano provisional autonómico y la Diputación.

Art. 3.° 1. Acordadas por cada una de las Comisiones Mixtas las propuestas de transferencia en la forma indicada en el artículo anterior, los representantes de cada una de las partes las elevarán a cada una de las Diputaciones Provinciales y al órgano de gobierno competente del órgano provisional autonómico, a fin de que emitan su aprobación o reparos en el plazo máximo de un mes, comunicando el acuerdo a la Comisión Mixta.

2. Una vez subsanados los reparos que se hubieran manifestado, la Comisión Mixta elevará la propuesta definitiva de transferencias al Presidente del órgano provisional autonómico.

Art. 4.° Las propuestas de transferencias serán remitidas por el Presidente del órgano provisional autonómico u órgano equivalente a la Presidencia del Gobierno, que someterá al Consejo de Ministros el oportuno proyecto de Real Decreto.

El Real Decreto en que se especifiquen las transferencias acordadas y su fecha de efectividad será publicado, con sus anexos correspondientes, en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de octubre de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio (Educación y Ciencia), por el que se regula la incorporación de la Lengua catalana al sistema de enseñanza en Cataluña.

(Publicado en el «BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1978.)

La consideración de la realidad lingüística española, múltiple y variada, impone la necesidad de elaborar cauces legales que incorporen la enseñanza de las distintas Lenguas habladas en España al sistema educativo, dentro de sus marcos territoriales, con una orientación flexible y coherente, en el que tengan cabida todos los supuestos reales y se garantice el derecho de los alumnos al conocimiento de su Lengua materna, así como a poder llegar a recibir la enseñanza en la misma; todo ello sin menoscabo del pleno dominio del castellano, Lengua oficial del Estado, como medio de comunicación común a todos los españoles.

Por otra parte, la paulatina incorporación al sistema educativo de la enseñanza de las Lenguas habladas en diversas comunidades autónomas de España, que en el proceso de constitucionalización en curso aparecen reconocidas como Lenguas oficiales dentro de sus ámbitos territoriales, se orienta hacia el logro de una sociedad más abierta y reconocedora de las varias culturas que la integran hacia la consecución de comunidades que puedan acoger plenamente a cuantos en ellas viven, en el respeto y protección de sus originarias procedencias culturales y, en definitiva, a que la educación sea medio eficaz para acrecentar la mutua comprensión en una comunidad pluricultural y multilingüe, dentro de una concepción armónicamente integradora de España.

Partiendo de estos supuestos, no puede dejar de señalarse que el hecho bilingüe se manifiesta en distintas comunidades de España de forma sensiblemente heterogénea y con propias peculiaridades, por lo que resulta conveniente un tratamiento normativo específico para cada comunidad, con el fin de que se adapte mejor a las circunstancias reales y a los medios disponibles.

El presente Real Decreto, congruente con la orientación de los Pactos de la Moncloa y los acuerdos entre el Presidente del Gobierno y el Presidente de la Generalidad Provisional de Cataluña, tiene por objeto iniciar el camino para la incorporación de la Lengua catalana al sistema escolar, circunscrito al ámbito territorial de Cataluña, para el próximo curso 1978-1979, en función de los medios de que contrastadamente se disponen y de las circunstancias y porcentajes de población que conoce y utiliza la Lengua catalana.

En este sentido, las normas y medidas que en él se establecen responden a la situación sociolingüística de Cataluña, caracterizada por el amplio uso de la Lengua catalana en dicha comunidad, que, además de la Lengua común de todos los españoles, es utilizada como vehículo de comunicación por la mayoría de la población de Cataluña. Además, se ha tenido en cuenta, al examinar las posibilidades de su aplicación, que existe un mínimo adecuado de Profesores en condiciones de facilitar la enseñanza de dicha Lengua, que representa más de un 30 por 100 del actual profesorado estatal.

El carácter flexible con que está elaborado el presente Real Decreto, en la situación transitoria del próximo curso escolar, permitirá su aplicación más conveniente, mediante el amplio uso de la autorización que resulta de la disposición final segunda, por la que se podrán contemplar todos los supuestos para adaptar la enseñanza de la Lengua catalana a circunstancias personales varias, todo ello sin perjuicio de ajustarse, además, a las disponibilidades de recursos, para evitar el aumento de gasto como consecuencia de su aplicación.

En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Educación, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 1978, dispongo:

Artículo 1.º La Lengua oficial del Estado se enseñará, conforme a los planes de estudio, en todos los Centros docentes de Cataluña, al objeto de que todos los alumnos adquieran el dominio oral y escrito de la misma adecuado a su edad.

Art. 2.º En los Centros docentes de Educación Preescolar, General Básica y Formación Profesional de primer grado de Cataluña se incorporará, obligatoriamente, a los planes de estudio, la enseñanza de la Lengua catalana, considerándose en su aplicación las circunstancias personales de los alumnos.

Art. 3.º 1. A fin de facilitar que la enseñanza, en los niveles educativos de Preescolar, de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado, se base en la Lengua materna de los alumnos, castellana o catalana, cuando se disponga de los medios adecuados para ello, el Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña programarán conjuntamente las oportunas medidas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, y a partir del curso escolar 1978-79, en los Centros docentes estatales y no estatales se podrán desarrollar programas en Lengua castellana o catalana, en atención a la Lengua materna de la población escolar, a las opciones de los padres y a los medios de que se disponga.

3. Los actuales planes de estudio de Bachillerato se readaptarán para dar cabida en Cataluña a la enseñanza de la Lengua y Literatura catalanas, dentro del horario escolar. En los Institutos de Bachillerato se procederá, conforme a las dotaciones de que se disponga, a la creación de cátedras de «Lengua y Literatura catalanas».

Art. 4.° En las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica de Cataluña se programará la creación de cátedras de «Lengua y Cultura catalanas», que desarrollarán, entre otras actividades, programas lingüístico-pedagógicos para sus alumnos al objeto de su formación como profesores de dicha Lengua.

Los Profesores de EGB que hayan cursado con aprovechamiento los programas a que alude el párrafo anterior quedarán habilitados para impartir, también en Lengua catalana, las enseñanzas propias de cada nivel.

Art. 5.° El Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña, conjuntamente, podrán reconocer los estudios impartidos por otros Organismos e Instituciones que tengan por objeto la formación del profesorado en Lengua catalana. Asimismo podrán habilitar para este tipo de enseñanza al profesorado que supere las pruebas que al efecto se establezcan.

Art. 6.° La autorización de los libros de texto y material didáctico destinado a las enseñanzas de la Lengua catalana, así como la de los demás libros de texto escritos en catalán, se realizará por una Comisión Mixta constituida por representantes de la Administración del Estado y de la Generalidad Provisional de Cataluña, con carácter general se estará a lo dispuesto en el Decreto 2531/1974.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se cuente con el profesorado suficiente para atender las enseñanzas de Lengua catalana, el Ministerio de Educación y Ciencia organizará, en colaboración con la Generalidad Provisional de Cataluña, cursos de formación y perfeccionamiento del profesorado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda. Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para desarrollar lo establecido en el presente Real Decreto y para regular, consultando con la Generalidad Provisional de Cataluña, sus efectos académicos y territoriales, así como sus implicaciones respecto a los alumnos a que afecta su articulado.

Tercera. El Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña conjuntamente considerarán, en la aplicación de los artículos 2.° y 3.°, 3, del presente Real Decreto, los niveles que deberán superar los alumnos en función de su grado de conocimiento inicial de la Lengua catalana.

Cuarta. Los derechos adquiridos por el profesorado numerario de los Centros docentes serán respetados, de acuerdo con la legislación vigente.

Quinta. En el ámbito territorial de Cataluña queda derogado el Decreto 1433/1975, de 30 de mayo, por el que se reguló, con carácter experimental, la incorporación de las Lenguas nativas en los programas de los Centros de Educación Preescolar y General Básica, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 23 de junio de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de Educación y Ciencia, Íñigo Cavero Lataillade.

Orden de 14 de septiembre de 1978 (Educación y Ciencia) de desarrollo del Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, por el que se regula la incorporación de la Lengua catalana al sistema de enseñanza en Cataluña.

(Publicado en el «BOE» núm. 223, de 18 de septiembre de 1978.)

Iimos. Sres.: El Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, por el que se regula la incorporación de la Lengua catalana al sistema de enseñanza en Cataluña, autorizó en su disposición final segunda al Ministerio de Educación y Ciencia para desarrollar lo establecido en el mencionado Real Decreto y para regular, consultando con la Generalidad Provisional de Cataluña, sus efectos académicos y territoriales, así como sus implicaciones respecto a los alumnos a que afecta su articulado.

En su virtud, este Ministerio, previa consulta con la Generalidad Provisional de Cataluña, ha tenido a bien disponer:

1.° La incorporación de la enseñanza de la Lengua catalana a los planes de estudio de Educación Preescolar, Educación General Básica, Formación Profesional de primer grado y Bachillerato se hará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden para el curso 1978-79.

2.° La enseñanza de la Lengua catalana o el desarrollo de programas escolares en catalán no supondrá, en ningún caso, limitación en los niveles que los alumnos deben alcanzar en el dominio escrito y oral del castellano, lengua oficial del Estado, de acuerdo con los programas vigentes. Asimismo no excluye la obligación de introducir en los programas escolares del aprendizaje un idioma extranjero, según las disposiciones que rigen en cada nivel de enseñanza.

3.° 1. Se crea una Comisión Mixta, con representación del Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña, para la aplicación del Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, de la presente Orden, que lo desarrolla.

2. Dicha Comisión, que constará de un número igual de representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Generalidad Provisional de Cataluña, tendrá su sede en Barcelona y deberá estar constituida en un plazo máximo de quince días, después de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

3. A fin de lograr una mayor rapidez y eficacia en los diversos asuntos que se le confían, la Comisión Mixta podrá delegar sus funciones en Subcomisiones de ámbito provincial o de carácter especializado, según los casos.

Educación General Básica

4.° 1. La enseñanza de la Lengua catalana deberá cursarse por todos los alumnos como las demás áreas o materias ordinarias del Plan de estudios, salvo cuando los padres declaren razonadamente su residencia temporal en Cataluña y expresen, al formalizar la inscripción o, en todo caso, al comienzo del curso, el deseo de que a sus hijos no se les exija el conocimiento de estas enseñanzas, así como cuando se den otras circunstancias que puedan tomarse en consideración por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 3.º de la presente Orden.

2. La enseñanza del catalán se hará dentro del horario escolar lectivo, con una duración aproximada de tres horas semanales para los alumnos. A estos efectos, y con carácter indicativo, se incluye una distribución horaria de las distintas áreas en la Educación General Básica, quedando sin validez, para Cataluña, el horario aprobado por Orden de 2 de diciembre de 1970.

 

1.º, 2.°, 3.° de E. G.B.

4.° y 5.° de E. G. B.

Segunda etapa de E. G.B.

Lengua castellana

5

5

4

Idioma moderno

3

Lengua catalana

3

3

3

Matemáticas

5

5

Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza

6

Área de Experiencias

5

8

_

Ciencias sociales, Educación cívica y religiosa

4

Área de Dinámica y Plástica

7

4

Tecnología y Educación artística

3

Educación Física y Deportes

2

 

25

25

25

Este horario queda condicionado a las modificaciones del horario lectivo que, con carácter general, se establezcan para la Educación General Básica.

3. En Educación Preescolar, la enseñanza de la Lengua catalana se iniciará con una dedicación semanal de tres horas.

5.° 1. El Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña, conjuntamente, y a través de la Comisión Mixta que se crea en el apartado 3.°, elaborarán orientaciones pedagógicas para el desarrollo de la enseñanza de la Lengua catalana en los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica y fijarán los niveles básicos de conocimiento oral y escrito que los alumnos hayan de alcanzar en los distintos cursos.

2. Mientras se publican las orientaciones pedagógicas a que se alude en el párrafo anterior, la Comisión Mixta podrá autorizar provisionalmente los programas y orientaciones pedagógicas que considere oportunas.

3. La enseñanza del catalán se someterá, a efectos de evaluación e incorporación de resultados al expediente del alumno, a los mismos criterios y normas que rigen para todas las áreas o materias obligatorias.

Cuando un alumno se trasladare a estudiar a otro lugar de España, fuera del ámbito de Cataluña, se mantendrá el expediente escolar, quedando sin efecto, en su caso, las calificaciones de Lengua catalana que estuvieran pendientes de aprobación.

4. La consignación de los resultados de la evaluación en el libro de escolaridad se hará, para los alumnos de la primera etapa, incluyéndolos en la evaluación global y, en su caso, enunciando de forma expresa «Lengua catalana», en la parte correspondiente a recuperación; en la segunda etapa de Educación General Básica se asignará la calificación intercalando «Lengua catalana» entre «Lengua española» y «Lengua extranjera», procediendo como en la primera etapa en caso de recuperación.

5. En relación con los alumnos exentos de la enseñanza del catalán, y en el caso en que se realicen calificaciones de conjunto de ejercicios, pruebas o exámenes, se obtendrá una media aritmética, de suerte que la falta de puntuación de la enseñanza del catalán no repercuta en la calificación total de aquellos que no la han recibido.

6.º 1. Para dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.° del Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, los Centros estatales y no estatales de Educación Preescolar y General Básica que deseen desarrollar programas en Lengua catalana, en atención a las características socio-lingüísticas de la población escolar, y dispongan de los medios adecuados para ello, lo solicitarán de la Comisión Mixta Ministerio de Educación y Ciencia-Generalidad Provisional de Cataluña.

2. La solicitud, que deberá ser formalizada por la Dirección del Centro en los Centros estatales, o la Entidad titular en los no estatales, se acompañará de:

I. Acta del Claustro y de la Asociación de Padres de Alumnos, en su caso, o documentación justificativa equivalente, a juicio de la Comisión Mixta.

II. Un estudio del alumnado del Centro, en relación con el conocimiento y uso de la Lengua catalana.

III. Relación del profesorado responsable del desarrollo de los programas escolares en Lengua catalana, adjuntando los títulos o diplomas que habiliten para ello.

IV. Plan pedagógico-organizativo, que incluya:

a) Los cursos y el número de alumnos que siguen la enseñanza en catalán.

b) Las áreas que se incluyen en dichos programas.

c) La distribución horaria de todas las materias.

3. La Comisión Mixta, recibida la solicitud con la documentación que se determina y previos los informes que estime pertinentes, resolverá al efecto y comunicará su resolución, a los oportunos efectos, a la Dirección General de Educación Básica.

7.º Hasta tanto se creen las cátedras a que alude el artículo 4.° del Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar, para el desarrollo de los programas lingüístico-pedagógicos de formación de profesorado, a las personas que, poseyendo la titulación adecuada, considere competente, en razón de su especial preparación, acudiendo, en su caso, a la oportuna contratación.

Los Profesores de Educación General Básica que hayan cursado con aprovechamiento los programas a que se alude en el párrafo anterior recibirán el título de «Maestro en Catalán» («Mestre de Catalá»).

8.º 1. Podrán desarrollar la enseñanza de la Lengua catalana en los Centros de Educación Preescolar y General Básica los Profesores que, además de reunir los requisitos legales para impartir enseñanza en estos niveles, posean alguno de los siguientes títulos o diplomas:

a) De la Universidad de Barcelona:

b) De la Universidad Autónoma de Barcelona:

c) De otras Universidades:

d) Diplomas o certificados:

1. El de la Generalitat de Catalunya (1931-38).

2. El de la Universidad Autónoma de Barcelona.

3. El de la Universidad de Barcelona.

4. El de la JAEC (Elemental y Medio).

5. El de la Diputación Provincial de Barcelona.

6. El del «Estudi General Lul.llá».

7. El del «Centro Caries Salvador».

8. Todos aquellos que la Comisión Mixta Ministerio de Educación y Ciencia-Generalidad Provisional de Cataluña considere válidos.

Los poseedores de algunos de los siete diplomas o certificados indicados en el apartado d) y los que se consideren válidos del epígrafe 8.° recibirán, si lo solicitan de la Comisión anteriormente citada, el diploma de «Mestre de Catalá», que los habilite para la enseñanza de Educación General Básica. La concesión de este diploma a los poseedores de diplomas o certificados correspondientes al apartado 8.º será potestativo de la Comisión Mixta, una vez estudiadas las circunstancias que concurran en el solicitante.

e) Los que superen las pruebas que al efecto pueda convocar la Comisión Mixta, de acuerdo con el artículo 5° del Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio.

2. En defecto de las titulaciones indicadas, podrán impartir enseñanza de catalán, durante el curso 1978-79, aquellos Profesores de Educación General Básica que, habiendo enseñado catalán en cursos anteriores, posean competencia suficiente, a juicio de la Comisión Mixta y previo informe de la Inspección Técnica.

3. Todos los poseedores de algunos de los diplomas o certificados indicados en el apartado d) y los que se consideran válidos del epígrafe 8.° recibirán, si lo solicitan de la Comisión anteriormente citada, el diploma de «Mestre de Catalá», que los habilitará provisional y excepcionalmente para la enseñanza de catalán en Educación General Básica y Educación Preescolar hasta el día 30 de septiembre de 1983, fecha en que la habilitación caducará automáticamente, salvo que los poseedores de dichos diplomas acrediten haber obtenido las titulaciones académicas de Profesor de Educación General Básica o Licenciado universitario.

9.° 1. Los cursos de formación y perfeccionamiento, a que alude la disposición transitoria del Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, se realizarán en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica y los ICE del Distrito Universitario de Cataluña, con la distribución horaria, materias y pruebas que dicte la Comisión Mixta que se crea en el apartado 3.°

2. Al finalizar los cursos de perfeccionamiento se aplicarán unas pruebas que garanticen la adquisición de los niveles requeridos; la superación de las mismas da derecho al título de «Mestre de Catalá».

10. Las Delegaciones Provinciales del Departamento en Cataluña tomarán las medidas oportunas para la adscripción de profesorado, procurando que en cada Centro estatal de Educación General Básica exista, al menos, un Profesor titulado o habilitado para la enseñanza del catalán por cada ocho unidades o fracción (incluidas las unidades de Preescolar), y que ello no suponga aumento en las plantillas de los Centros.

A este fin, las Delegaciones Provinciales, previa clasificación de las plantillas de los Centros según el módulo indicado, procederán de la siguiente forma:

a) Si en el Centro existen Profesores especialistas en número suficiente, se confiará a ellos esta enseñanza.

b) Si el Centro no dispone de suficientes Profesores especialistas y existen plazas vacantes, se cubrirán en la proporción indicada, por Profesores provisionales o interinos que tengan la especialidad que señala la presente Orden.

c) Si en el Centro no existen plazas vacantes ni disponen de Profesores especialistas, las Delegaciones Provinciales, a propuesta de la Inspección Técnica, podrán realizar permutas temporales del profesorado con la conformidad previa de los interesados.

d) Cuando por ninguno de los procedimientos indicados pudieran cubrirse las plazas de profesorado catalán, los Delegados provinciales lo manifestarán al Ministerio, que, previo informe de la Comisión Mixta Ministerio de Educación y Ciencia-Generalidad Provisional de Cataluña, podrá autorizar, con carácter excepcional, la contratación de personal especializado, dentro de los créditos disponibles.

11. Los Inspectores Técnicos de Educación General Básica de Cataluña velarán de manera especial para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, orientando a los Centros y Profesores de sus zonas respectivas.

En cada plantilla de Inspección se constituirá una Ponencia de Catalán para coordinar las actuaciones sobre todos los aspectos pedagógicos y didácticos de la enseñanza en catalán, en colaboración con los Servicios Educativos de la Generalidad de Cataluña.

Formación Profesional de primer grado

12. 1. Los Centros docentes de Formación Profesional de Cataluña, tanto estatales como no estatales, establecerán en el primer grado enseñanzas de Lengua catalana. Su programación será aprobada conjuntamente por el Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña, a propuesta de la Comisión Mixta que se crea en el apartado 3.° de esta Orden.

2. La enseñanza de la Lengua catalana habrá de cursarse por todos los alumnos, como las demás materias o áreas ordinarias del Plan de estudios, salvo cuando los padres declaren razonadamente su residencia temporal en Cataluña y expresen al formalizar la inscripción o, en todo caso, al comienzo del curso, el deseo de que sus hijos no reciban estas enseñanzas, así como cuando se den otras circunstancias que puedan tomarse en consideración por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 3.° de la presente Orden.

13. A estas enseñanzas se dedicarán dos horas semanales en cada uno de los cursos.

Se mantiene el horario semanal vigente para cada una de las materias del Plan de estudios.

14. La consideración y efectos académicos de las enseñanzas serán idénticos al de las restantes materias del Plan de estudios.

15. Para impartir enseñanzas de Lengua catalana será necesario la posesión del título de Licenciado en Filosofía y Letras y alguna de las especialidades mencionadas en el apartado 8.°, 1, a), b), c) y d), o de los diplomas enumerados en el apartado 8.°, 1, e), de esta Orden.

Bachillerato

16. Los Centros docentes de Bachillerato de Cataluña, tanto estatales como no estatales, establecerán enseñanzas de Lengua y Literatura catalana. Su programación se ajustará a los temarios y orientaciones metodológicas que sean aprobados conjuntamente por el Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisonal de Cataluña, a propuesta de la Comisión Mixta que se crea en el apartado 3.° de esta Orden.

17. Estas enseñanzas serán impartidas dentro del horario escolar de los alumnos y se les destinará tres horas semanales, en cada uno de los cursos de Bachillerato.

18. Se mantiene el horario semanal vigente para cada una de las materias del Plan de estudios con las siguientes excepciones:

Primer curso:

19. Las enseñanzas de Lengua y Literatura catalana tienen el carácter de materia común dentro del Plan de estudios y tendrán idéntica consideración y efectos que las restantes materias en lo referente a procedimiento de valoración, promoción de curso y obtención del título de Bachiller.

20. Podrán quedar exentos de las enseñanzas de Lengua y Literatura catalana los alumnos que declaren razonadamente residencia temporal en Cataluña o aquellos en quienes concurran otras circunstancias que pueda tomar en consideración la Comisión Mixta.

Para ello habrán de solicitarlo los alumnos o sus padres al efectuar la matrícula y, en todo caso, al comienzo del curso.

21. Para impartir enseñanzas de Lengua y Literatura catalana será necesario estar en posesión de alguno de los títulos enumerados en el apartado 8.°, 1, a), b), c) y

d), y, en su defecto, la Licenciatura en Filosofía y Letras, con alguno de los diplomas enumerados en el apartado 8.°, 1, e), de esta Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Las Direcciones Generales de Educación Básica, de Enseñanzas Medias, Personal y Programación e Inversiones podrán dictar las instrucciones oportunas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden en el ámbito de sus respectivas competencias, cuya vigencia se iniciará al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda. — Quedan parcialmente derogadas la Orden ministerial de 2 de diciembre de 1970 («BOE» del 8), Orden ministerial de 6 de agosto de 1971 («BOE» del 24) y la Orden ministerial de 21 de enero de 1952 («BOE» de

2 de febrero), así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a la presente Orden.

En lo referente a las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado, queda modificada la Orden ministerial de 13 de julio de 1974 («Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia» del 29) y, en cuanto a las enseñanzas de Bachillerato, la Orden ministerial de 22 de marzo de 1975 («BOE» de 18 de abril).

Madrid, 14 de septiembre de 1978.—Cavero Lataillade.

Iimos. Sres. Directores generales de Educación Básica y Enseñanzas Medias.

ACUERDOS DEL CONSEJO DE MINISTROS

I

El contenido, en síntesis, del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la normativa a seguir en relación con las subvenciones a entes preautonómicos para gastos de funcionamiento, se dirige a establecer el procedimiento con arreglo al cual se produce la concesión de subvenciones. En efecto, aprobados los Presupuestos Generales del Estado, cada territorio con preautonomía debe presentar al Ministerio de Hacienda un presupuesto de gasto ajustado a la cifra que en dicho Presupuesto se asigne al territorio. A ello se acompaña la petición de subvención correspondiente al primer trimestre del ejercicio. Cuando se trate de territorios que accedan a la preautonomía después de aprobados los Presupuestos Generales del Estado, las actuaciones anteriores se llevarán a cabo a partir de la constitución del Consejo, Junta u Organismo equivalente.

La petición de libramiento de fondos se formulará en el último mes de cada trimestre natural, y en el segundo mes de cada trimestre natural se remitirá al Ministerio de Hacienda la documentación justificativa de los gastos realizados con cargo a los fondos recibidos para atenciones del trimestre anterior. Con objeto de establecer una sistemática sencilla y uniforme, el Acuerdo aparece acompañado de un anexo conteniendo con carácter provisional diferentes modelos de documentos relativos a la situación trimestral de fondos y a las cantidades satisfechas durante dicho período de tiempo con cargo a la subvención recibida.

En concreto, el primer modelo, relativo a la situación trimestral de los fondos librados, incluye dos grandes apartados ordenados contablemente en forma de DEBE y HABER. En aquél, se recoge el total de carga, comprendiendo junto al libramiento correspondiente a cada trimestre el remanente de trimestres anteriores. La columna de HABER detalla los gastos realizados con cargo a los fondos librados.

El segundo modelo contenido en el Anexo recoge una relación detallada de los gastos satisfechos, en cada trimestre, mediante la subvención percibida por el ente Preautonómico con cargo a los Presupuestos Generales.

II

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias de los Reales Decretos de transferencias de competencias, se han dictado los adecuados Acuerdos de Consejo de Ministros en los que se concretan las transferencias de personal, documentación, patrimonio y otros medios materiales.

En ellos se prevé que la entrega de antecedentes y expedientes procederá en los casos en que, conforme a las disposiciones citadas, corresponda el ejercicio de la competencia a los órganos del ente Preautonómico. Por lo que se refiere al personal afectado por la transferencia, le será de aplicación el régimen legal establecido en el Real Decreto 2218/1978, de 15 de septiembre, correspondiendo a los órganos competentes en materia de personal de cada uno de los Departamentos ministeriales afectados, la comunicación a los funcionarios y personal contratado de su nueva situación, así como proporcionar a los entes preautonómicos la relación nominal de personal transferido y puestos de trabajo que el mismo ocupa. El acuerdo contiene un anexo referente a la relación de puestos de trabajo que se transfieren en el que se especifican una serie de apartados que permiten concretar al detalle la mencionada relación, tales como el Ministerio y Organismo Autónomo de procedencia, la localidad en que se ubica, la denominación del puesto, así como el cuerpo o escala a que pertenecen los funcionarios o contratados y el número de los afectados.

En lo tocante a los créditos presupuestarios, corresponde al Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria, adoptar las medidas oportunas para poner a disposición del ente Preautonómico las cantidades que correspondan conforme a los créditos que se transfieran en base al artículo 25 de aquella. Las tasas afectadas a servicios transferidos continúan regulándose por su régimen jurídico actual, debiendo ingresarse el producto de su recaudación en el tesoro público. En el anexo correspondiente (II) a esta materia se contienen los siguientes apartados relativos a los créditos a transferir: concepto presupuestario; especificación del crédito (alquileres, conservación, etc.), e importe a que asciende la partida que debe ser objeto de transferencia.

El último apartado del Acuerdo es el referente a los inmuebles que se incluyen en la transferencia. Se acuerda la cesión gratuita de los inmuebles propiedad del Estado y de sus Organismos Autónomos, sometiendo dicha cesión a la condición resolutoria contenida en el artículo 79 de la Ley de Patrimonio del Estado. Dichos inmuebles se relacionan en el anexo III del Acuerdo, en el que se identifican los cedidos y se especifican, respecto a cada uno de ellos, su superficie, localidad en que están radicados y destino actual de los mismos. En el anexo IV se recogen aquellos otros locales que siendo igualmente uitlizados por la Administración del Estado en la actualidad sin título de propiedad sobre ellos se ponen también a disposición de los entes preautonómicos. Respecto a cada uno de aquellos, se especifican los mismos detalles contenidos en el anexo anterior, pero especificándose cuál es el título de no propiedad (arrendamiento, precario, etc.), en virtud del cual la Administración del Estado los venía poseyendo en la actualidad.

Como ampliación del alcance de los Acuerdos que se recensionan, se acompañan los epígrafes que contienen los Anexos de los mismos.

Anexos I y II

Anexos III y IV

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN MIXTA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-GENERALIDAD DE CATALUÑA

Incluye únicamente este apartado las normas de funcionamiento de la Comisión Mixta Administración del Estado-Generalidad de Cataluña para ofrecer un ejemplo tipo de las que rigen el funcionamiento de las diferentes Comisiones Mixtas. En realidad las normas que se reproducen han constituido, por ser las primeras que se acordaron, el modelo en el que se han inspirado las restantes con las modificaciones adecuadas a la especificidad de cada Comisión Mixta. Por ello se ha considerado innecesario reproducir literalmente todas y cada una de las referidas normas.

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN MIXTA, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-GENERALITAT DE CATALUNYA

Norma primera

La Comisión Mixta creada por el artículo 3.° del Real Decreto de 30 de septiembre de 1977 es el órgano encargado de estudiar y proponer al Gobierno las medidas

que sean precisas para operar las transferencias de competencias y servicios estatales a la Generalidad de Cataluña.

Norma segunda

1.° La Comisión se compondrá por los vocales previstos en el artículo 3.° del Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre.

2.° El Gobierno y el Presidente de la Generalidad de Cataluña designará de entre los Vocales un Vicepresidente cada uno; en caso de ausencia o enfermedad del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente designado por el Gobierno, y en defecto de éste el designado por la Generalidad.

3.º La Comisión designará un Secretario, que no será miembro de la misma.

Norma tercera

Para el más eficaz ejercicio de las competencias que le están atribuidas, la Comisión podrá:

1.º Reclamar de los diferentes Ministerios, centros, organismos autónomos o dependencias administrativas, la documentación e informes que sean necesarios para llevar a efecto la operación de transferencia de competencias.

2° Delegar en autoridades de todo orden o en algunos de sus vocales la práctica de las actuaciones o diligencias que considere precisas para llevar a cabo su cometido.

3.º Convocar a sus sesiones o encargar trabajos a expertos que puedan asistirla en la elaboración de sus propuestas sobre transferencia de competencias a la Generalidad.

Norma cuarta

1.º La Comisión Mixta decidirá acerca de la constitución de grupos de trabajo en el seno de la misma.

2.° Los grupos de trabajo estarán integrados por miembros de la Comisión, con paridad de los que lo sean en representación de la Administración del Estado y de la Generalidad.

Los miembros de los grupos de trabajo podrán ser asesorados por expertos, de acuerdo con lo previsto en el número 3.° de la norma anterior.

3.º La función de los grupos de trabajo será la de estudiar los asuntos que se le encomienden y proponer al pleno la adopción de los acuerdos que en su caso corresponda.

4.° El Pleno de la Comisión, a medida que lo considere conveniente, elevará al Gobierno las propuestas concretas sobre transferencias de competencias y servicios. De los acuerdos que se adopten se dará también cuenta inmediata al Presidente de la Generalidad.

5.° Los acuerdos en el seno del Pleno se adoptarán por consenso de las representaciones de las dos partes interesadas. En cualquier caso, para que la sesión en que tales acuerdos se adopten pueda considerarse válidamente constituida, habrán de estar presentes la mitad más uno de los miembros titulares de cada una de las partes que integran la Comisión.

1.º Las propuestas de acuerdos de transferencias de competencias regularán también las formas de ejecución de las funciones, actividades y servicios transferidos y la situación de los funcionarios, pudiendo utilizarse a estos efectos medios personales y materiales de la Administración del Estado.

2.º Los acuerdos relativos a la transferencia de competencias tendrán presente la coordinación de las funciones, actividades y servicios transferidos a la Generalidad con aquellos que ha de seguir prestando el Estado, a fin de lograr el mayor rendimiento de unos y otros, procurando evitar que se dupliquen o interfieran las actuaciones del Gobierno y de la Generalidad de Cataluña.

3.° A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Comisión Mixta también podrá proponer la adaptación de los procedimientos de adopción de decisiones de tal manera que la Generalidad pueda participar en la elaboración de los planes y proyectos que afecten a su ámbito de actuación; igualmente podrá proponer la creación de comisiones paritarias y otras fórmulas de coordinación que considere pertinentes.

4.° En ningún caso se propondrán modificaciones en las formas de prestación de los servicios que vayan en detrimento de los derechos de los usuarios o rebajen los niveles de prestación hasta ahora existentes.

Norma sexta

1.º Las propuestas de transferencias de competencias y servicios podrán prever una aplicación progresiva de las decisiones que a este respecto se adopten, de tal manera que se produzca una asunción plena por parte de la Generalidad de unas y otros cuando se hallen constituidos los organismos necesarios para asumirlos.

2.° Igualmente podrán señalar fechas iniciales para la efectividad de cada traspaso.

Norma séptima

1.° Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios de la Generalidad se someterán al régimen establecido en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Patrimonio del Estado.

2.° En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si la cesión es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

Norma octava

Acordada la transferencia de competencias y servicios por la Comisión, se procederá antes de hacerla efectiva a inventariar el material y documentación de toda clase en relación con los servicios que se transfieren y que hayan de quedar adscritos a la Generalidad.

Norma novena

La Comisión Mixta incluirá en los acuerdos que adopte las oportunas referencias respecto de los funcionarios estatales afectados por la operación de transferencias de competencias.

Catálogo de publicaciones de la Administración General del Estado http://publicacionesoficiales.boe.es
Ministerio de la Presidencia. Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno. Centro de Publicaciones