(Publicado en el «BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1978.)
El Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, por el que se restableció provisionalmente la Generalidad de Cataluña, desarrollado por Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre, contenía diversas previsiones con vistas a hacer efectivo el ejercicio, por la Generalidad de Cataluña, de competencias que en la actualidad vienen siendo desempeñadas por diversos Organismos de la Administración del Estado.
Como órgano de trabajo para el estudio de dichas transferencias, y en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo tercero del citado Real Decreto de 30 de septiembre de 1977, ha funcionado en el seno de la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña, que se ha encargado de llevar a efecto los estudios pertinentes y de proponer al Gobierno la adopción de los correspondientes acuerdos relativos a la transferencia a la Generalidad de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.
La Comisión Mixta referida ha distribuido los estudios que le fueron encomendados entre los diferentes grupos de trabajo constituidos en el seno de la misma. Dichos grupos han elaborado propuestas y llegado a acuerdos que fueron definitivamente aprobados en la Sesión Plenaria de la Comisión Mixta celebrada en Barcelona el día 17 de abril de 1978.
Elevados al Gobierno los referidos acuerdos y después de estudiar las implicaciones existentes, desde el punto de vista de las necesarias modificaciones de la legislación vigente y de las transferencias a operar en materia presupuestaria y de personal, ha considerado oportuno aceptar las propuestas de la Comisión Mixta y realizar una efectiva transferencia de competencias a la Generalidad.
De acuerdo con el presente Real Decreto, se transfieren a la Generalidad de Cataluña un nutrido grupo de las competencias que en materia de agricultura venían atribuidas por la legislación vigente a la Administración estatal, reservándose ésta las que, por sobrepasar el marco de intereses propios de Cataluña y afectar a la economía nacional, hacen necesaria la intervención de la Administración del Estado.
En su virtud, y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos 6.° c), y 9.° del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, a propuesta del ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 1978, dispongo:
Artículo 1.º Extensión agraria.—Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las competencias que, atribuidas al Servicio de Extensión Agraria por el Decreto 837/ 1972, de 23 de marzo, y sus disposiciones complementarias, vengan siendo ejercitadas por éste dentro del territorio de la Generalidad.
Art. 2.° A los efectos del artículo anterior habrán de tenerse en cuenta las particularidades y excepciones siguientes:
a) En relación con el funcionamiento de los Centros de Formación Profesional Agraria, afectados por la transferencia, el Ministerio de Educación y Ciencia y el de Agricultura conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.
b) La Generalidad asumirá como propios, en lo que afecte a su territorio, los programas que, elaborados por el Ministerio de Agricultura y considerados de interés nacional, fuesen encomendados al Senvicio de Extensión Agraria.
c) La Generalidad tendrá a su cargo la preparación y edición de publicaciones y otras ayudas audiovisuales que sirvan de apoyo a la labor de las agencias que dependan de ella.
d) Igualmente, la Generalidad podrá desarrollar los cursos de perfeccionamiento a que se refiere el apartado dos del artículo 5.° del citado Decreto 837/1972, sin perjuicio de las oportunas colaboraciones que se establezcan con los órganos centrales.
Art. 3.° Investigación agraria.—La Generalidad ejercerá dentro del campo de la investigación sobre el sector agrario las funciones que, siendo en la actualidad competencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, a continuación se relacionan:
a) Programar y dirigir la investigación agraria de incidencia en el territorio de la Generalidad.
b) Coordinar las actividades que se realicen en Cataluña por las distintas Entidades investigadoras.
c) Adoptar las medidas oportunas para lograr la coordinación de las actividades de investigación, experimentación, divulgación e información agrarias en Cataluña.
d) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de investigación agraria.
Art. 4.º Denominaciones de origen.—Se transfieren a la Generalidad de Cataluña, con las excepciones que se contienen en los artículos siguientes, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial de la Generalidad.
Art. 5.° Seguirán regulándose conforme a la legislación vigente las siguientes materias:
a) La aprobación definitiva de los Reglamentos de las denominaciones de origen.
b) La resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan inducir a confusión.
c) La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en Cataluña, en relación con denominaciones de origen no catalanas.
Art. 6.° Se ejercerán coordinadamente por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y la Generalidad de Cataluña, dentro del ámbito territorial de ésta y en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes funciones:
a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones.
b) Vigilar en Cataluña la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el punto anterior.
c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general.
d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.
e) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola que les sean encomendadas.
f) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora, tanto del cultivo de la vid como de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.
g) Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar y proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.
Art. 7.º 1. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Generalidad por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Generalidad, solicitándola a través del Ministerio de Agricultura, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando la Generalidad acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
2. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Generalidad.
Art. 8.° 1. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Generalidad de Cataluña se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Generalidad en el ejercicio de las funciones transferidas.
2. Contra las resoluciones y actos de la Generalidad de Cataluña cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Generalidad. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La responsabilidad de la Generalidad procederé y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Expropiación Forzosa.
4. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Generalidad se someterán al régimen establecido en la sección 5.ª, capítulo 1.° del título 2.° de la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Art. 9.º Se recogen en el anexo de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Art. 10. 1. En el término de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Comisión Mixta procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de la Generalidad para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.
2. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda. Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Generalidad a partir del 1 de octubre de 1978, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Generalidad los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
Tercera. Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Cuarta. La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Los expedientes iniciados antes del 1 de octubre de 1978 sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Generalidad ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.
2. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Generalidad los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Generalidad, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Generalidad de acuerdo con la disposición transitoria primera.
2. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Generalidad fuere preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Generalidad los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido, o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.
Tercera. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto la Generalidad de Cataluña procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.
Dado en Madrid a 23 de junio de 1978.—JUAN CARLOS. El Ministro de la Presidencia del Gobierno, José Manuel Otero Novas.
ANEXO
Apartado |
Preceptos legales afectados |
Artículo 1.° |
Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 837/1972, de 23 de marzo. |
Artículo 2.° |
Artículo 4, apartado 2.°, y 5, apartado 2.°, del Decreto 837/1972, de 23 de marzo. |
Artículo 3.° |
Artículo 2, párrafo segundo, del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre. Artículo 2, párrafo tercero, y artículo 5 del Decreto 1281/1972, de 20 de abril. Artículo 7 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de septiembre). |
Artículo 4.º |
Artículos 84, 85, 86 y 94 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Artículo 100, apartado 10, del Decreto 835/ 1972, de 23 de marzo. |
Artículo 6.° |
Artículo 100 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Artículo 100, apartados 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 7.° y 8.° del Decreto 835/1972, de 23 de marzo. |
(Publicado en el «BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1978.)
El Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, por el que se restableció provisionalmente la Generalidad de Cataluña, desarrollado por Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre, contenía diversas previsiones con vistas a hacer efectivo el ejercicio por la Generalidad de Cataluña de competencias que en la actualidad vienen siendo desempeñadas por diversos Organismos de la Administración del Estado.
Como órgano de trabajo para el estudio de dichas transferencias, y en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 3.º del citado Real Decreto de 30 de septiembre de 1977, ha funcionado, en el seno de la Presidencia del Gobierno, una Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña, que se ha encargado de llevar a efecto los estudios pertinentes y de proponer al Gobierno la adopción de los correspondientes acuerdos relativos a la transferencia a la Generalidad de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.
La Comisión Mixta referida ha distribuido los estudios que le fueron encomendados entre los diferentes grupos de trabajo constituidos en el seno de la misma. Dichos grupos han elaborado propuestas y llegado a acuerdos que fueron definitivamente aprobados en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada en Barcelona el día 17 de abril de 1978.
Elevados al Gobierno los referidos acuerdos y después de estudiar las implicaciones existentes, desde el punto de vista de las necesarias modificaciones de la legislación vigente y de las transferencias a operar en materia presupuestaria y de personal, ha considerado oportuno aceptar las propuestas de la Comisión Mixta y realizar una efectiva transferencia de competencias a la Generalidad.
De acuerdo con el presente Real Decreto se transfieren a la Generalidad de Cataluña una parte de las competencias que en materia de industria venían atribuidas por la legislación vigente a la Administración estatal, reservándose ésta las que por sobrepasar el marco de intereses propios de Cataluña y afectar a la economía nacional, hacen necesaria la intervención de la Administración del Estado.
En su virtud y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos 6.°, c), y 9.° del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 1978, dispongo:
Artículo 1.° Registro Industrial.
Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las competencias atribuidas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, por el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y disposiciones complementarias sobre el Registro Industrial.
Art. 2.º 1. A los efectos del artículo 1.°, corresponden a la Generalidad:
a) La inscripción provisional de las instalaciones industriales liberalizadas y de aquellas sometidas a autorización previa, una vez obtenida la oportuna autorización. En los mismos supuestos le corresponde la inscripción definitiva, una vez levantada el acta de puesta en marcha y autorizado el funcionamiento de las instalaciones.
b) Las revisiones del Registro mediante inspección para comprobar que las industrias se ajustan a los datos inscritos, así como la actualización del mismo Registro.
c) En materia de sanciones, la instrucción de expedientes sancionadores con ocasión de las infracciones que se produzcan en materia de inscripción de industrias, así como la resolución de los expedientes instruidos cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas.
2. El ejercicio de las funciones transferidas se ajustará a las instrucciones dispuestas o que establezca en el futuro el Ministerio de Industria y Energía.
3. La Generalidad comunicará al Ministerio de Industria y Energía las sanciones que imponga a tenor de lo previsto en el apartado 1, c) del presente artículo.
Art. 3.° Tramitación de expedientes de instalación y ampliación de industrias.
Se transfieren a la Generalidad las funciones encomendadas a las Delegaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, del Ministerio de industria y Energía, en orden a la tramitación de expedientes de autorización de instalación o ampliación de industrias, comprendidas en el artículo 10 y en la sección 1.ª, capítulo 3.°, del Decreto 1775/1967, de 22 de julio.
Quedan excluidas de esta transferencia las funciones relativas a las materias a que se refieren las normas contenidas en la disposición final segunda del Decreto mencionado.
Art. 4.º Verificación de controles y funciones de Metrología.
Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las funciones que realizan en su ámbito territorial las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía sobre tramitación de expedientes de homologación, inspecciones en materia de normalización y verificación, contrastación y control, en las materias y las disposiciones que figuran en el anexo.
Art. 5.° Certámenes o pruebas deportivas.
Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las funciones de intervención en los expedientes de autorización para certámenes o pruebas deportivas con vehículos automóviles, que se celebren en su ámbito territorial, siendo de su competencia otorgar aprobación previa u oponerse total o parcialmente, en base a las condiciones técnicas de aquéllas, conforme el artículo 5.°, apartado 5, del Decreto 1666/1960, de 21 de julio.
Art. 6.° Estadísticas industriales.
Se transfieren a la Generalidad las funciones relativas a la elaboración de censos, lanzamiento, reclamación y depuración de cuestionarios e imposición de sanciones en los términos y formas que se especifican en el artículo siguiente.
Art. 7.° A los efectos del artículo anterior se entenderán transferidas a la Generalidad las siguientes funciones:
a) La obtención de datos de tipo cuantitativo o de encuesta de opinión empresarial en Cataluña.
b) La imposición de sanciones, cuando proceda, por incumplimiento de las obligaciones que resulten del ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado a).
La Generalidad remitirá al Ministerio de Industria y Energía copias de los datos y cuestionarios verificados y, en su caso, de las sanciones que imponga.
Art. 8.° Acciones concertadas y reestructuración sectorial.
Se transfiere a la Generalidad la tramitación de expedientes que correspondan a las Delegaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, del Ministerio de Industria y Energía, en lo concerniente a las competencias sobre los regímenes de Acción Concertada previstos por la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, texto refundido, aprobado por Decreto 1541/1972, de 15 de junio, y disposiciones complementarias. Se transfieren, asimismo, las funciones encomendadas a las citadas Delegaciones en cuanto a los planes de reestructuración sectorial.
Art. 9.° Polígonos de preferente localización.
La Generalidad ejercerá las funciones encomendadas a las Delegaciones Provinciales de Cataluña del Ministerio de Industria y Energía, en cuanto a Polígonos de Preferente Localización Industrial, de acuerdo con el Decreto 1096/1976, de 8 de abril, y Orden de 2 de julio de 1976.
Art. 10. 1. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Generalidad de Cataluña se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente, será de aplicación la legislación sobre Contratos del Estado para aquellos que celebre la Generalidad en el ejercicio de las funciones transferidas.
2. Contra las resoluciones y actos de la Generalidad de Cataluña cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Generalidad. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La responsabilidad de la Generalidad procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.
4. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Generalidad, se someterán al régimen establecido en la Sección 5.a, capítulo 1.° del título 2.° de la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Art. 11. 1. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Generalidad por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Generalidad, solicitándola a través del Ministerio de Industria y Energía, que requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando la Generalidad acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
2. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Generalidad.
Art. 12. Se recogen en el anexo de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Art. 13. 1. En el término de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Comisión Mixta procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de la Generalidad para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.
2. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda. Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Generalidad a partir del 1 de octubre de 1978, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Generalidad los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
Tercera. Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Cuarta. La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña actuará en la fase de aplicación del presente Real Decreto como órgano de coordinación, estudio y consulta, y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Los expedientes iniciados antes del 1 de octubre de 1978 sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Generalidad ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.
2. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Generalidad los expedientes en tramitación y en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Generalidad, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Generalidad de acuerdo con la disposición transitoria primera.
2. Si para cualquier resolución que hubiera de dictar la Generalidad fuere preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación, y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Generalidad los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.
Tercera. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Generalidad de Cataluña procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.
Dado en Madrid a 23 de junio de 1978.—JUAN CARLOS. El Ministro de la Presidencia del Gobierno, José Manuel Otero Novas.
ANEXO
Apartado del Decreto |
Preceptos legales afectados |
Artículo 1.° |
Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre Régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias en general. |
Artículo 3.° |
Artículo 10 y sección 1.ª del capítulo III. Decreto 1775/1967, de 22 de julio. |
Artículo 4.° |
|
Artículo 5.° |
Artículo 5.°, apartado 5, Decreto 1666/1960, de 21 de julio. |
Artículo 8.° |
Decreto 1541/1972, de 15 de junio. |
Artículo 9.º |
Artículo 10, Real Decreto 1096/1976, de 8 de abril, y Orden ministerial de 2 de julio de 1976. |
(Publicado en el «BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1978.)
El Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, por el que se restableció provisionalmente la Generalidad de Cataluña, desarrollado por Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre, contenía diversas previsiones con vistas a hacer efectivo el ejercicio por la Generalidad de Cataluña de competencias que en la actualidad vienen siendo desempeñadas por diversos Organismos de la Administración del Estado.
Como órgano de trabajo para el estudio de dichas transferencias y en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 3.° del Real Decreto de 30 de septiembre de 1977 citado, ha funcionado en el seno de la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña, que se ha encargado de llevar a efecto los estudios pertinentes y de proponer al Gobierno la adopción de los correspondientes acuerdos relativos a la transferencia a la Generalidad de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.
La Comisión Mixta referida ha distribuido los estudios que le fueron encomendados entre los diferentes grupos de trabajo constituidos en el seno de la misma. Dichos grupos han elaborado propuestas y llegado a acuerdos que fueron definitivamente aprobados en la sesión plenaria de la Comisión Mixta celebrada en Barcelona el día 17 de abril de 1978.
Elevados al Gobierno los referidos acuerdos y después de estudiar las implicaciones existentes, desde el punto de vista de las necesarias modificaciones de la legislación vigente y de las transferencias a operar en materia presupuestaria y de personal, ha considerado oportuno aceptar las propuestas de la Comisión Mixta y realizar una efectiva transferencia de competencias a la Generalidad.
De acuerdo con estos principios, por el presente Real Decreto se transfieren a la Generalidad de Cataluña la práctica totalidad de las competencias que en materia de Urbanismo venían atribuidas por la legislación vigente a la Administración estatal, la cual sólo se ha reservado la aprobación de determinados planes y la adopción de concretas decisiones que por sobrepasar el marco de intereses propios de Cataluña y afectar a la economía nacional hacen necesaria la intervención de la Administración del Estado.
En su virtud y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos 6.°, c), y 9.° del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 1978, dispongo:
Artículo 1.° Se transfieren a la Generalidad de Cataluña todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en lo que afecte al ámbito territorial de la Generalidad, en los términos que se especifican en el anexo del presente Real Decreto.
Art. 2.° En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:
a) La redacción y aprobación del Plan Nacional de Ordenación seguirá regulándose conforme a las disposiciones vigentes.
b) Los Planes Directores Territoriales de Coordinación en Cataluña se formularán por la Generalidad, con la fijación de su ámbito territorial y plazo en que han de quedar redactados, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros señale los organismos o entidades que hayan de intervenir en su elaboración.
Una vez formulados por la Generalidad, ésta los someterá al trámite de información pública e informe de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectaren, para su posterior remisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de que se recaben los informes de los Departamentos ministeriales, en los términos y con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 39 de la Ley del Suelo, quien, con posterioridad, lo remitirá de nuevo a la Generalidad, en unión de los informes remitidos.
Aprobados por la Generalidad, los someterá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el apartado 2 del citado artículo de la Ley del Suelo.
c) La Generalidad aprobará definitivamente los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que se refieren a capitales de provincia, poblaciones de más de 50.000 habitantes, y, en todo caso, los que afecten a varios municipios. No obstante, hasta que no se apruebe el correspondiente Plan Director Territorial, será requisito necesario el informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, que se solicitará a través del titular del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo.
d) La facultad de suspender la vigencia de los Planes, prevista en el artículo 51 punto 1 de la Ley del Suelo, se entenderá atribuida a la Generalidad, en su territorio, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previo informe de la Generalidad, pueda igualmente acordar dicha suspensión por razones de interés suprarregional, en tanto no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.
e) El acuerdo autorizando la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística, a que se refiere el número 2 del artículo 149 de la Ley del Suelo, se adoptará por el Consejo de Ministros en la forma prevista en la citada disposición, cuando venga motivado por razones estratégico-militares, suprarregionales o en función de competencias no transferidas a la Generalidad, aun cuando afecten al territorio catalán.
En los demás casos, el acuerdo corresponderá a la Generalidad.
f) En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 180 de la Ley del Suelo, relativos a obras que se realicen en territorio de Cataluña, será preceptivo el informe de la Generalidad previo a la elevación del expediente por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo de Ministros, para su resolución definitiva.
Art. 3.° De todos los Planes, Programas, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, Normas Urbanísticas, Ordenanzas, Delimitaciones de Suelo Urbano y Catálogos, se remitirá, una vez sean definitivamente aprobados por la Generalidad, una copia al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, así como igual copia de cualquier revisión o modificación que se produzca en tales documentos, incluso si es por vía de recurso.
Los datos a transferir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de Estado.
Art. 4.° 1. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Generalidad por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Generalidad, solicitándolo a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando la Generalidad acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
2. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Generalidad.
Art. 5.° 1. Formará parte de la Comisión Central de
Urbanismo un representante de la Generalidad de Cataluña.
2. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasarán a depender de la Generalidad.
3. Formará parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del Organo superior que, con carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre, en su caso, en la Generalidad.
Art. 6.° 1. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Generalidad de Cataluña se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Generalidad en el ejercicio de las funciones transferidas.
2. Contra las resoluciones y actos de la Generalidad de Cataluña cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición del recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Generalidad. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La responsabilidad de la Generalidad procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.
4. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Generalidad, se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título II de la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Art. 7.° 1. En el término de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Comisión Mixta procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de la Generalidad para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.
2. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda. Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empazarán a ejercerse por la Generalidad a partir del 1 de octubre de 1978, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Generalidad los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
Tercera. Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Cuarta. La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña actuará en la fase de aplicación del presente Real Decreto como órgano de coordinación, estudios y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes, las medidas que estime precisas para su ejecución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Se cumplirán en sus propios términos las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre adaptación a dicha Ley de los Planes Generales vigentes, si bien se transfieren a la Generalidad de Cataluña competencias de la Administración del Estado que en ellas se relacionan.
Se exceptúan de la transferencia las competencias a que se refiere el párrafo último de la disposición transitoria cuarta, que se ejercerán previo acuerdo de la Generalidad.
Segunda. Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que la Ley del Suelo le confiere, adopte decisiones en desarrollo de la misma, que afecten al ejercicio de las competencias que se transfieren a la Generalidad, podrá solicitar de ésta los informes previos que considere precisos.
Tercera. 1. La aprobación definitiva de los Planes Generales que el artículo 35.1, c), de la vigente Ley del Suelo atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo seguirá correspondiendo al mismo cuando antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto hubiesen sido aprobados provisionalmente.
Los Planes que sean objeto de aprobación provisional con posterioridad a esta fecha continuarán la tramitación para su aprobación definitiva por la Generalidad, si ésta resultase competente para ello, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Respecto de los demás expedientes, en que sea competente la Generalidad de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, que se hallan pendientes de resolución ante los órganos de la Administración del Estado el 1 de octubre de 1978, pasarán a la Generalidad, cualquiera que sea el trámite en que se encuentren, salvo aquellos en que juegue el silencio administrativo positivo, que hayan sido ya remitidos a informe de la Asesoría Jurídica o a dictamen del Consejo de Estado, o cuando la resolución final corresponda a los servicios centrales de la Administración del Estado.
Cuarta. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Generalidad de Cataluña procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.
Quinta. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Generalidad de acuerdo con la disposición transitoria tercera.
2. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Generalidad fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación, y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Generalidad los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.
Sexta. La Generalidad, acomodándose a lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley del Suelo, propondrá al ministro de Obras Públicas y Urbanismo la modificación de la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo que de ella dependan, asegurando una adecuada representación de los servicios del Estado.
Dado en Madrid a 23 de junio de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia del Gobierno, José Manuel Otero Novas.
ANEXO
A. Artículos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que quedan afectados por la transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña
Art. 25. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se transfieren a la Generalidad de Cataluña.
Art. 28.2. Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la citada Generalidad.
Art. 30.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad, salvo la propuesta al Consejo de Ministros de los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en la elaboración de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.
Art. 32.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 33. a) Las competencias del Ministerio pasan a la mencionada Generalidad.
b) Las competencias de la Dirección General de Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 35. 1 b) Se establece la aprobación de la Generalidad como requisito previo a la aprobación por el Consejo de Ministros de los Planes Directores Territoriales de Cataluña.
1c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación.
1d) Las competencias de las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan a la Generalidad.
2b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 36.1. Las competencias del Ministro pasan a la indicada Generalidad.
Art. 37. Las competencias del Ministro pasan a la indicada Generalidad.
Art. 39. Las competencias del Ministro pasan a la Generalidad, salvo la de recabar los informes de los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pueda interesar por razón de su competencia.
Art. 40. 1 b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad, con la exigencia de informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.
Art. 43.3. Las competencias del Ministro pasan a la Generalidad.
Art. 44. Igual requisito formal para los acuerdos de la Generalidad con publicación en el correspondiente «Boletín Oficial».
Art. 47. Las competencias del Ministro pasan a la Generalidad de Cataluña.
Art. 50. Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad de Cataluña.
Art. 51.1. La Generalidad dispone de las mismas facultades que el Consejo de Ministros. Este las ejercerá en los supuestos en que no esté aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación, o, por razones de interés suprarregional, exigiéndose en cualquier caso el informe de la Generalidad.
Las Normas Complementarias y Subsidiarlas a las que se refiere este mismo artículo podrán ser dictadas, en su caso, por la Generalidad.
Art. 70.1. Las competencias del Ministro pasan a la Generalidad de Cataluña, salvo las relacionadas con normas de carácter suprarregional.
Art. 70.3. Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad y el informe de la Comisión Central de Urbanismo se sustituirá por el del correspondiente órgano de la Generalidad.
Art. 91. a) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Generalidad de Cataluña.
b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 114. Se incluye a la Generalidad de Cataluña entre las entidades ejecutoras de los Planes Urbanísticos.
Art. 115. Se incluye a la Generalidad entre las entidades que pueden constituir Sociedades anónimas o Empresas de economía mixta para la ejecución de los Planes de Ordenación.
Art. 121. a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad; para su ejercicio se mantiene la exigencia del previo dictamen del Consejo de Estado.
b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 149.2. Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad. Se excluye los supuestos motivados por:
Art. 155.2 y 3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 164. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 166.1. La autorización del Ministro del Interior, así como el previo informe del ministro de Obras Públicas y Urbanismo, serán competencias ejercitadas por la Generalidad.
Art. 167. a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
b) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Generalidad.
Art. 169.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas pasan a la Generalidad.
Art. 170. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 172.1. a) Las competencias del ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
b) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Generalidad, salvo las relativas a los órganos urbanísticos de la Administración Central del Estado.
Art. 180. 2 (párrafo segundo) y 3 (párrafo primero). Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se ejercerán previo informe de la Generalidad.
Arts. 184, 186 y 187. Las competencias del Gobernador civil pasan a la Generalidad de Cataluña.
Art. 188.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 191.2. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Arts. 206 y 207. La Generalidad de Cataluña queda incluida entre los órganos directivos y gestores de la actividad urbanística en la forma que establece el presente Real Decreto.
Arts. 210 y 211. Las competencias de la Comisión Central de Urbanismo pasan a la Generalidad, debiendo formar parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el órgano superior consultivo que en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre en ella.
Art. 213.1. a) Las atribuciones del Gobernador civil pasan a la Generalidad.
b) Las Comisiones Provinciales de Urbanismo dependerán de la Generalidad.
Art. 215.3.4. y 5. a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad.
b) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Generalidad.
c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 216. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 217.2. Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Generalidad.
Art. 218. a) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Generalidad.
b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 228.6. b) Las competencias de los Gobernadores civiles pasan a la Generalidad.
c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en la Generalidad.
d) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en la Generalidad.
Art. 233. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Art. 234. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos y convenios de la Generalidad.
Art. 237. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos de la Generalidad.
B. Disposiciones reglamentarias de la Ley del Suelo y concordantes que quedan afectadas
1. Reglamento de Edificación Forzosa, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.
Art. 8.1. c) Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad.
Art. 8.3. Las competencias ministeriales pasan a la Generalidad.
Art. 23.1. Las competencias ministeriales pasan a la Generalidad.
2. Reglamento de reparcelaciones, aprobado por Decreto número 1006/1966, de 7 de abril.
Art. 39. A reserva de lo que disponga el Reglamento de Gestión pasa a depender de la Generalidad de Cataluña, en cuanto afecte a su ámbito territorial, el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras atribuido a la Dirección General de Urbanismo.
3. Decreto 1744/1966, de 30 de junio, sobre beneficios de la Contribución Urbana.
Arts. 8, 10 y 12. Pasan a la Generalidad las competencias atribuidas por estos preceptos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto a declaración inicial, expedición de certificación y ampliación del plazo de los beneficios.
4. Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los Planes de Urbanismo.
En tanto no resulte modificado por las normas legislativas en estudio, pasan a la Generalidad las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de la Dirección General de Urbanismo.
5. Decreto 1994/1972, de 13 de julio, por el que se aprueba la Organización del Ministerio de la Vivienda.
Art. 27.2. b) Las competencias del Consejo Superior de la Vivienda, hoy Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, pasan a la Generalidad, en lo que se refieren a «informe sobre modificaciones del Planeamiento cuando afecte a zonas verdes o espacios libres».
6. Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turistico Nacional.
Arts. 8.1, 12.4, 13.1, 15.2 y 27.1. Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
(Publicado en el «BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1978.)
El Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, por el que se restableció provisionalmente la Generalidad de Cataluña, desarrollado por Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre, contenía diversas previsiones con vistas a hacer efectivo el ejercicio por la Generalidad de Cataluña de competencias que en la actualidad vienen siendo desempeñadas por diversos Organismos de la Administración del Estado.
Como órgano de trabajo para el estudio de dichas transferencias, y en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo tercero del citado Real Decreto de 30 de septiembre de 1977, ha funcionado en el seno de la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña, que se ha encargado de llevar a efecto los estudios pertinentes y de proponer al Gobierno la adopción de los correspondientes acuerdos relativos a la transferencia a la Generalidad de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.
La Comisión Mixta referida ha distribuido los estudios que le fueron encomendados entre los diferentes grupos de trabajo constituidos en el seno de la misma. Dichos grupos han elaborado propuestas y llegado a acuerdos que fueron definitivamente aprobados en la sesión plenaria de la Comisión mixta celebrada en Barcelona el día 17 de abril de 1978.
Elevados al Gobierno los referidos acuerdos y después de estudiar las implicaciones existentes, desde el punto de vista de las necesarias modificaciones de la legislación vigente y de las transferencias a operar en materia presupuestaria y de personal, ha considerado oportuno aceptar las propuestas de la Comisión Mixta y realizar una efectiva transferencia de competencias a la Generalidad.
De acuerdo con el presente Real Decreto se transfiere a la Generalidad de Cataluña un nutrido grupo de las competencias que en materia de comercio venían atribuidas por la legislación vigente a la Administración estatal, reservándose ésta las que por sobrepasar el marco de intereses propios de Cataluña y afectar a la economía nacional, hacen necesaria la intervención de la Administración del Estado.
En su virtud y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos 6.° c) y 9.° del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 1978, dispongo:
Artículo 1.° Certámenes feriales.—Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto de 26 de mayo de 1943 sobre celebración de exposiciones y ferias de muestras y normas complementarias.
Art, 2.° A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:
a) Los certámenes de carácter internacional y nacional, tanto generales como monográficos, que se celebren en Cataluña, seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes; en todo caso, el Ministerio de Comercio y Turismo es el competente para llevar a cabo la política ferial a nivel nacional, así como para repartir las ayudas y subvenciones que se acuerden de las cantidades consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para todas las ferias y exposiciones que se celebren en el territorio nacional.
b) Corresponde a la Generalidad la promoción de todos los certámenes feriales que se celebren en Cataluña de acuerdo con el ámbito de los mismos.
c) Corresponde asimismo a la Generalidad la autorización, gestión y coordinación de los certámenes feriales que se celebren en Cataluña de ámbito regional, provincial, comarcal y local, de conformidad con la política ferial general española.
d) Las funciones de inspección, examen de resultados y rendición de cuentas de aquellos certámenes celebrados en Cataluña serán ejercidas por la Generalidad en el ámbito de sus competencias.
Art. 3.º 1. Para el ejercicio de las competencias y funciones transferidas, la Generalidad estará representada en los órganos de gobierno de la Institución Ferial de Barcelona (P. O. I. M.) y de todos los certámenes que se celebren en Cataluña.
2. A estos efectos, los distintos certámenes presentarán ante la autoridad u órgano competente, para su aprobación, nuevos Estatutos adecuados a lo dispuesto en el número anterior.
Art. 4.° Intervención en materia de precios.—Se transfieren a la Comisión de Precios de Cataluña, dependiente directamente de la Generalidad, las facultades reconocidas a las Comisiones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona por el Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa en materia de precios, en lo que atañe a los regímenes de precios autorizados y comunicados en el ámbito provincial.
A estos efectos se regulará la composición de la Comisión de Precios de Cataluña en armonía con las normas que se establezcan con carácter general para las demás Comisiones Provinciales de Precios.
Art. 5.° Disciplina del Mercado.—Se traspasan a la Generalidad de Cataluña las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre, sobre infracciones administrativas y sanciones en materia de Disciplina del Mercado, y normas complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial de la Generalidad.
Art. 6.° En cualquier caso, habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:
a) Cuando se trate de las infracciones en materia de disciplina de mercado que se especifican en los artículos 4.2, 4.3, 5.3, 5.4, 6.2, 7.1, 7.2 y 7.3 del mencionado Decreto, la Generalidad goza de competencia propia relativa a la información, investigación, inspección, incoación y tramitación de los expedientes, siempre que las actuaciones se refieran a Empresas cuyo domicilio se encuentre dentro del ámbito territorial de la misma.
b) En los supuestos mencionados en el apartado anterior, corresponde la facultad sancionadora a la Administración del Estado. No obstante, la Generalidad la ejercerá por delegación cuando se trate de sanciones por faltas leves o por importe no superior a 500.000 pesetas en caso de faltas graves, observando respecto de la Administración del Estado las prevenciones que se contienen en el apartado d).
c) En los restantes supuestos de infracciones contempladas en la normativa sobre disciplina del mercado, la Administración del Estado delega en la Generalidad las competencias atribuidas a las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior por el Decreto 3632/1974, en materia de información, investigación, inspección, incoación y tramitación de expedientes, así como la facultad sancionadora.
d) Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo establecer la planificación y coordinación de la actividad inspectora, tanto de las competencias propias en la materia como en las transferidas o delegadas a la Generalidad. A tales efectos, deberá observarse lo siguiente:
La Generalidad dará informe de los recursos que se entablen en vía administrativa sobre las sanciones impuestas como consecuencia de la delegación y transferencia de funciones, sin perjuicio de los que correspondan a los órganos competentes del Ministerio de Comercio y Turismo.
El Ministerio de Comercio y Turismo podrá recabar, en casos concretos, las actas, expedientes y diligencias practicadas, así como continuar su desarrollo o ejercer por sí mismo las funciones que se delegan, previa comunicación a la Generalidad.
La Generalidad ejercitará las competencias transferidas o delegadas en armonía con la planificación general del Ministerio de Comercio y Turismo y facilitará a éste los datos que el mismo solicite en relación con todas estas materias, a efectos de información y coordinación.
Art. 7.° Reforma de las estructuras comerciales.—Se transfieren a la Generalidad las competencias atribuidas a la Administración por el Decreto 3067/1973, de 7 de diciembre, en materia de reforma de las estructuras comerciales.
Art. 8.° En todo caso, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo el establecimiento de programas generales, que serán desarrollados por la Generalidad en el ámbito de Cataluña, en lo que concierne a las funciones de fomento de la instalación, modernización y desarrollo de lonjas pesqueras y de contratación, mercados, supermercados, autoservicios y centros comerciales, así como otras formas de comercialización que incrementen la productividad del sector.
b) La Generalidad ejercerá las funciones de estudio de las estructuras y proceso de comercialización y organización de mercados que corresponden al IRESCO, así como la propuesta de medidas de carácter general en el mismo sentido al Ministerio de Comercio y Turismo, en relación a Cataluña.
c) En el marco de la programación coordinada que a escala nacional establezca el Ministerio de Comercio y Turismo, la Generalidad atenderá al perfeccionamiento de la actividad profesional de los comerciantes, y promoverá las asociaciones profesionales y comerciales, en el ámbito catalán, encaminadas al desarrollo de sus actividades comerciales.
d) Corresponde a la Generalidad la fijación de horarios comerciales, dentro del marco de coincidencia o de limitaciones que con carácter general sean establecidas por la Administración Central, de acuerdo con el Decreto 3/1976, de 9 de enero.
Art. 9.° Comercio interior.—Se transfieren a la Generalidad las competencias en materia de comercio interior atribuidas a la Administración del Estado por la Ley de 24 de junio de 1941 y los Decretos de 10 de octubre de 1958 («Boletín Oficial del Estado» del 9 de diciembre); número 3066/1973, de 7 de diciembre; número 446/1976, de 5 de marzo, y 300/1978, de 2 de marzo.
Art. 10. En todo caso se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Compete a la Generalidad la vigilancia de la evolución del consumo y la demanda de productos básicos en Cataluña. La Generalidad realizará los estudios y elaboración de estadísticas sobre consumos, previsión y modificaciones de la estructura de la demanda de dichos productos, así como de los precios y márgenes comerciales, atendiendo a las directrices que establezca el Ministerio de Comercio y Turismo, al que, a efectos de coordinación, facilitará los datos y resultados obtenidos que le sean solicitados.
b) La Generalidad ejercerá las funciones de propuesta a la autoridad estatal competente sobre los criterios y decisiones que deben adoptarse en las actuaciones comerciales, a la vista de las necesidades de consumo previstas. Igualmente propondrá la asignación a Cataluña de productos intervenidos o de distribución controlada, en base a las necesidades detectadas en su ámbito.
c) De acuerdo con la normativa y procedimiento que se establezca por el Organismo competente, la Generalidad procederá a la distribución con destino a los comerciantes de los productos de comercialización intervenida objeto de consumo final. En función compartida con las autoridades estatales competentes, corresponde igualmente a la Generalidad la verificación y control de los almacenamientos y transportes de productos intervenidos o de distribución controlada. A efectos de información y coordinación, la Generalidad facilitará al Ministerio de Comercio y Turismo los datos que en relación con estas materias el mismo solicite.
d) La Generalidad coordinará el ejercicio de las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales de Cataluña en materia de abastecimientos.
Art. 11. 1. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Generalidad de Cataluña se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre Contratos del Estado para aquellos que celebre la Generalidad en el ejercicio de las funciones transferidas.
2. Contra las resoluciones y actos de la Generalidad de Cataluña cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que, por otra disposición legal, se exigiera la interposición de recurso de alzada que se sustanciará ante la propia Generalidad. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. La responsabilidad de la Generalidad procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.
4. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Generalidad se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero, del título II de la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Art. 12. 1. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Generalidad por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Generalidad, solicitándola a través del Ministerio de Comercio y Turismo, que requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando la Generalidad acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
2. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado, se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Generalidad.
Art. 13. Se recogen en el anexo de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Art. 14. 1. En el término de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Comisión mixta procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de la Generalidad para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.
2. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda. Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Generalidad a partir de 1 de octubre de 1978, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Generalidad los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
Tercera. Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Cuarta. La Comisión mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña actuará en la fase de aplicación del presente Real Decreto como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Los expedientes iniciados antes del 1 de octubre de 1978 sobre aquellas materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Generalidad ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.
2. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Generalidad los expedientes en tramitación y en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Generalidad, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Generalidad de acuerdo con la disposición transitoria primera.
2. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Generalidad fuere preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Generalidad los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en esta caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.
Tercera. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Generalidad de Cataluña procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.
Dado en Madrid a 23 de junio de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.
ANEXO
Apartado del Decreto |
Preceptos legales afectados |
Artículo 1° |
Artículos 9, 19, 22, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35 del Decreto de 26 de mayo de 1943. |
Artículo 4.° |
Artículos 3, 23, 24 del Decreto 2695/1977, de 28 de octubre. |
Artículo 5.° |
Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre. |
Artículo 7° |
Artículo 2 del Decreto 3067/1973, de 7 de diciembre. |
Artículo 8° |
Decreto 3/1976, de 9 de enero. |
Artículo 9.° |
1) Artículo 12, apartados b), d), e), g), h), k). Ley de 24 de junio de 1941. 2) Artículo 31 del Decreto de 10 de octubre de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de diciembre). 3) a) Párrafo 1.°, apartado 2.° del artículo 11 del Decreto 446/1976, de 5 de marzo. 4) Se delega la competencia del apartado c) del número 1 del artículo 15 del mencionado Decreto 300/1978. 5) Decreto 3066/1973, de 7 de diciembre. |
(Publicado en el «BOE» núm. 214, de 7 de septiembre de 1978.)
El Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, por el que se restableció provisionalmente la Generalidad de Cataluña, desarrollado por Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre, contenía diversas previsiones con vistas a hacer efectivo el ejercicio, por la Generalidad de Cataluña, de competencias que en la actualidad vienen siendo desempeñadas por diversos Organismos de la Administración del Estado.
Acordadas por los Reales Decretos números 1383, 1384, 1385 y 1386, de 23 de junio de 1978, transferencias en materia de Agricultura, Industria, Urbanismo y Comercio, respectivamente, en base a las propuestas elevadas por el pleno de la citada Comisión Mixta celebrada el pasado 17 de abril, procede efectuar nuevos traspasos de competencias, funciones y servicios referidos ahora a materias de Interior, Turismo, Actividades Molestas y Transportes, en la medida en que lo hacen posible los trabajos efectuados y según el procedimiento establecido al efecto.
En su virtud, y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos 6.º, c), y 9.° del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de julio de 1978, dispongo:
CAPÍTULO PRIMERO
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren a la Generalidad de Cataluña
SECCIÓN PRIMERA: INTERIOR
Artículo 1.° Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las siguientes competencias de la Administración del Estado en materia de organización, régimen jurídico, bienes y servicios de las Corporaciones Locales:
1. Demarcación territorial
1.1 La constitución y disolución de Entidades Locales Menores.
1.2 Los deslindes de términos municipales.
1.3 La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.
1.4 La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.
2. Organización
2.1 La constitución de Mancomunidades municipales voluntarias y Agrupaciones forzosas de municipios.
2.2 La agrupación forzosa de municipios con población inferior a 5.000 habitantes para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley en los supuestos en que aquéllos carezcan de recursos económicos suficientes.
2.3 La alteración de los nombres y capitalidad de los municipios.
3. Comisiones Gestoras
3.1 El nombramiento de Comisiones Gestoras que rijan nuevos municipios resultantes de la fusión de otros.
3.2 El nombramiento de Comisiones Gestoras o de Vocales Gestores que cubran bajas de miembros de las Corporaciones Locales.
4. Régimen Jurídico
4.1 La suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales en los supuestos de los apartados 1.2 y 4 del artículo 362 de la Ley de Régimen Local.
Esto, no obstante, el Gobernador civil podrá suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los mismos casos, siempre y cuando no lo hubiere hecho la Generalidad. A estos efectos, los acuerdos de las Corporaciones Locales de Cataluña deberán comunicarse tanto al Gobernador civil correspondiente como a la Generalidad en el plazo de tres días siguientes a su adopción. La Generalidad comunicará al Gobernador civil los acuerdos de suspensión en el mismo día que los adopte.
Si la suspensión hubiere sido acordada por las dos autoridades, prevalecerá a todos los efectos legales la dictada por la Generalidad.
4.2 La resolución de los recursos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales adoptadas por la propia Generalidad, cuando éstas se funden en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 362 de la Ley de Régimen Local.
4.3 La suspensión de miembros electivos de las Corporaciones Locales en los supuestos de mala conducta o negligencia grave previstos en el artículo 421 de la Ley de Régimen Local.
Esto, no obstante, el Gobernador civil podrá acordar la suspensión por los mismos motivos, siempre que la Generalidad no lo hiciese en el plazo de tres días cuando el Gobernador civil ponga en su conocimiento tal circunstancia.
4.4 La apreciación de las incapacidades, excusas e incompatibilidades de miembros de las Corporaciones Locales en los casos previstos por el artículo 382 de la Ley de Régimen Local, así como la resolución de los recursos contra estos actos.
4.5 El conocimiento y, en su caso, la suspensión de las Ordenanzas y Reglamentos municipales, en los casos previstos por los artículos 109 y 110 de la Ley de Régimen Local.
4.6 La suspensión de Presidentes de las Corporaciones Locales elegidos conforme a la convocatoria del Decreto 3230/1975, de 5 de diciembre, en los casos de procesamiento y de instrucción de expediente por faltas de probidad o negligencia notoria.
Esto, no obstante, el Gobernador civil podrá acordar la suspensión en los mismos casos y siempre que la Generalidad no lo hiciese en el plazo de tres días cuando el Gobernador civil le dé cuenta de tales circunstancias.
5. Régimen de Intervención y Tutela
5.1 La disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.
5.2 La declaración en régimen de tutela a las Entidades Locales Menores, previo informe favorable del Ministerio del Interior.
5.3 La suspensión de Entidades Menores cuando disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.
6. Honores y distinciones
6.1 La autorización de Reglamentos especiales de las Corporaciones Locales para la concesión de honores y distinciones.
6.2 La autorización para las modificaciones de nombres de calles, plazas, parques y conjuntos urbanos.
6.3 La conformidad a los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre concesión de honores y distinciones.
7. Disposición de bienes propios de las Corporaciones Locales
7.1 La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación.
7.2 La conformidad en los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación.
7.3 La autorización para otorgar cesiones gratuitas de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales a Entidades o Instituciones públicas.
7.4 La autorización para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación.
7.5 La conformidad para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública, cuando el valor de los bienes no exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación.
7.6 El informe en proyectos tramitados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre cesión de carreteras y caminos vecinales del Estado a las Corporaciones Locales y viceversa.
8. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales
8.1 La autorización de transacciones sobre bienes y derechos del Patrimonio Local.
8.2 La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del Patrimonio Local.
8.3 La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.
8.4 La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.
8.5 La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.
8.6 La autorización para la aportación voluntaria al fondo de Mejora de Montes de las Entidades Locales.
8.7 La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.
8.8 La conformidad o mero conocimiento sobre los acuerdos de las Corporaciones Locales referidos al ejercicio del derecho de tanteo en las subastas de aprovechamiento de montes de propiedad de las mismas.
9. Adquisición de bienes y derechos de las Corporaciones Locales
9.1 La autorización de expedientes para la adquisición de valores mobiliarios por las Corporaciones Locales.
9.2 La declaración de interés público o social de los servicios a instalar en los edificios o terrenos a enajenar directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de las Entidades Locales.
10. Servicios locales
10.1 La aprobación de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o Corporaciones Locales situadas fuera de Cataluña.
10.2 La aprobación de los expedientes de municipalización o provincialización de cualquier servicio sin monopolio.
10.3 La aprobación de los expedientes de transformación y extinción de servicios municipalizados o provincializados que no sean en régimen de monopolio, salvo cuando suponga la transformación a régimen de monopolio.
10.4 La creación de órgano especial de administración para la prestación de servicios en forma de gestión directa.
10.5 La autorización de prórroga del período de duración de los conciertos, como forma de gestión indirecta de los servicios.
10.6 La autorización para concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley de Régimen Local.
10.7 La aprobación de los Estatutos de las instituciones creadas por el Ayuntamiento de Barcelona como entidades de derecho público para la prestación de servicios públicos.
11. Obras a ejecutar por las Corporaciones Locales
La aprobación, fuera de los casos de licitación, de las fórmulas especiales que garanticen mejor la ejecución de las obras a realizar por el Ayuntamiento de Barcelona.
Art. 2.º Para la debida coordinación en Cataluña de la actividad de la Administración Civil del Estado, la Generalidad y las Entidades Locales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Todas las funciones que la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales que lleve a cabo en relación con las de Cataluña se efectuarán a través de la Generalidad.
2. La Generalidad de Cataluña confeccionará y aprobará un plan único de obras y servicios para su territorio. La ejecución del plan corresponderá a la Generalidad de Cataluña, quien podrá encomendar a las correspondientes Entidades Locales previa solicitud de las mismas y justificación de tener capacidad de gestión y medios técnicos para ello.
La aportación de la Administración del Estado a la realización de dicho plan se librará a la Generalidad de Cataluña, a quien corresponderá su distribución conforme al plan.
3. Se transfieren a la Generalidad las funciones que en relación con el número anterior corresponden a las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.
4. Los representantes de las Entidades Locales que al amparo del artículo 7.2 del Real Decreto 2668/1977, de 15 de octubre, sean convocados a las Comisiones Provinciales del Gobierno, serán designados por la Generalidad.
Art. 3.º Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
SECCIÓN SEGUNDA: TURISMO
Art. 4.° 1. Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las siguientes funciones en materia de ordenación de la oferta y la Infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado, con los límites que se expresan:
1. La incoación de expedientes:
a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.
b) Para la declaración de «zonas de infraestructura insuficiente».
c) Para la aprobación de centros y zonas de interés turístico nacional.
Estas funciones podrán actuarse por la Generalidad de oficio o a petición de terceros y en todo caso de la Secretaría de Estado de Turismo.
2. Aprobar los planes de promoción turística de los Centros de interés turístico nacional.
3. Elaborar los planes de promoción turística de las zonas en todos los casos y los de los Centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.
4. Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos Centros o zonas.
5. Informar con carácter previo todas las solicitudes que reciban los órganos competentes de la Administración Local, respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un Centro o zona, por motivos o para fines no turísticos.
6. Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de interés turístico nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia corresponden a cada uno de los Departamentos interesados.
7. Instar de la Secretaría de Estado de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo 27, párrafo 2, de la Ley 197/1963.
8. Informar en todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de 13 de mayo de 1955, sobre su repercusión en los intereses turísticos.
9. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentren dentro de los respectivos Centros o zonas.
10. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal, dentro dé un Centro o zona declarados de interés turístico nacional.
11. Imponer multas en cuantía de 250.000 a un millón de pesetas, en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes base de la declaración de interés turístico nacional.
12. Crear el cargo de Comisario de Zona.
13. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, «zonas de infraestructura insuficiente» aquellas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento.
14. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 del Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico.
15. Declarar los territorios de preferente uso turístico. Dicha declaración se ajustará a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.
2. Las competencias transferidas a la Generalidad lo son sin perjuicio de las concurrentes o compartidas que tengan atribuidas en la materia otros órganos de la Administración del Estado.
Art. 5.° 1. En las materias relacionadas en el número 2 del presente artículo se transfieren a la Generalidad las competencias que, en el orden de la tramitación de los expedientes, son anteriores al trámite de elevación de los citados expedientes al Consejo de Ministros. La Generalidad, una vez que los expedientes estén pendientes del expresado trámite, los elevará a la Secretaría de Estado de Turismo para que continúe su tramitación.
2. Las materias de que se hace mención en el número anterior son las siguientes:
1. Aprobación de los Planes de Promoción Turística de las Zonas.
2. Declaraciones de interés Turístico Nacional de Centros y Zonas.
3. Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de Centros y Zonas.
Art. 6.° Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo, y en su caso a la Secretaría de Estado de Turismo, elaborar un Plan Nacional de oferta turística y, en su defecto, establecer las directrices básicas y normas dé ordenación de la oferta turística y su infraestructura.
Art. 7.° Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las competencias en materia de empresas y actividades turísticas, en relación con los siguientes actos administrativos:
1. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las empresas turísticas. Estas autorizaciones no comportan la concesión del título-licencia de agencias de viajes, que se efectuarán y otorgarán por la Secretaría de Estado de Turismo.
2. Llevar el registro regional de empresas y actividades turísticas.
3. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones específicas de ámbito estatal que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías y modalidades de las empresas y sus establecimientos.
La Generalidad dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, y podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.
4. Inspeccionar las empresas y actividades turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.
5. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.
6. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las empresas y actividades turísticas.
7. Imponer las sanciones que procedan en materia de empresas y actividades turísticas, en las materias que son competencia propia de la Secretaría de Estado de Turismo:
a) Apercibimiento.
b) Multa hasta la cuantía de un millón de pesetas.
c) Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.
8. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:
a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.
b) El cese definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento.
Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.
9. Otorgar el título o licencia de Agencia de Información Turística, el registro de las existentes en Cataluña, su tutela y la imposición, cuando proceda, de las sanciones previstas en la legislación vigente. Las funciones y actividades a que se refiere este artículo se gestionarán y actuarán de conformidad con las disposiciones de general aplicación a todo el territorio del Estado.
Art. 8.° Al Ministro de Comercio y Turismo o a la Secretaría de Estado de Turismo, según los casos, les corresponde respecto de las competencias que se transfieren:
a) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos de la Generalidad cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo.
b) Requerir la iniciación de actuaciones sancionado-ras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.
c) Requerir desde el momento en que se produzca el asiento cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del registro general de empresas y actividades turísticas, así como cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.
d) Arbitrar las medidas adecuadas que permitan el conocimiento de la situación, tanto estructural como coyuntural, de las empresas y actividades turísticas y requerir de la Generalidad, cuando fuera preciso, la información procedente.
Art. 9.º 1. Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las siguientes competencias en materia de promoción del turismo:
Uno. Las Oficinas de Información Turística existentes en Cataluña situadas en:
Las anteriores Oficinas de Información Turística, además de informar sobre los recursos turísticos de Cataluña, realizarán por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo las funciones de información y distribución del material turístico que aquélla les suministre.
Dos. La autorización, control y tutela de las entidades de fomento del turismo, locales o de zona, establecidas en Cataluña, así como su actividad promocional, con excepción de lo relativo a la actividad promocional en países extranjeros.
2. Todas las actividades de promoción turística en o para países extranjeros será competencia exclusiva de la Secretaría de Estado de Turismo.
Art. 10. Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
SECCIÓN TERCERA: ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
Art. 11. Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las competencias de la Administración del Estado que se establecen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias, inspección, sanción, recursos e informe de Ordenanzas y Reglamentos Municipales relativos a este tipo de actividades e industrias cuando sean de libre Instalación o sometidas a autorización, excepto las referidas a plantas de producción energética.
Art. 12. Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
SECCIÓN CUARTA: TRANSPORTES
Art. 13. Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley 4/1964, de 29 de abril, y sus disposiciones de desarrollo que discurran íntegramente en el territorio de Cataluña.
Art. 14. Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre concesión, autorización y explotación de servicios de transporte por trolebús que discurran íntegramente en el territorio de Cataluña, regulados por la Ley de 5 de octubre de 1940, por la Ley de 21 de julio de 1973, sobre transformación de trolebuses en autobuses, y sus disposiciones de desarrollo.
Art. 15. Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran íntegramente por el territorio de Cataluña y no estén integrados en RENFE.
Los servicios ferroviarios explotados en la actualidad por FEVE en territorio de Cataluña pasarán a ser explotados, con el mismo carácter en que vengan siéndolo, por la Generalidad, a la que FEVE hará entrega de todos los bienes afectos o incorporados a la explotación, con asunción plena por la Generalidad de las obligaciones laborales respecto a su personal.
En lo que se refiere específicamente a los ferrocarriles traspasados con arreglo al párrafo anterior, la Generalidad, en tanto no se establezca otra cosa al aprobarse el Estatuto de autonomía, remitirá anualmente al Gobierno los presupuestos de explotación de dichos ferrocarriles para su aprobación e inclusión, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado de la subvención compensadora de la insuficiencia económica de la explotación.
Art. 16. Para el establecimiento, por gestión directa o mediante concesión, de nuevos servicios de ferrocarriles, la Generalidad redactará y aprobará un Plan de Actuación, que elevará, a su vez, con conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a aprobación del Gobierno, para la coordinación de infraestructuras y servicios de los diversos modos de transporte.
Respecto a los ferrocarriles, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 15, la Generalidad someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las modificaciones o revisiones que estimare precisas de los programas de actuación, inversiones y financiación actualmente en curso o los nuevos programas que, en su caso, elabore y que han de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.
Art. 17. Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre los ferrocarriles metropolitanos ubicados en Cataluña establecidos en la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, Ley de Ferrocarriles Secundarios de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y demás disposiciones complementarias, así como por la Ley de 26 de diciembre de 1957 y sus disposiciones de desarrollo.
La transferencia que se opera en el presente artículo incluye la titularidad o derechos del Estado sobre el patrimonio y bienes del Ferrocarril Metropolitano de Barcelona.
La Generalidad someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los programas de actuación, inversiones y financiación ajustados al Plan de Metros de Barcelona actualmente vigente, así como las modificaciones, revisiones o nuevos Planes de Metro que, en su caso, elabore, que han de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.
Art. 18. Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre concesión, autorización y, en su caso, explotación de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de los Transportes Terrestres de 27 de diciembre de 1947 y sus disposiciones complementarias.
a) Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de la Generalidad o que, aun excediendo de dichos límites, cuenten con cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Cataluña.
b) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Generalidad y cuyo radio de acción no exceda del mismo con itinerarios prefijados íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de Cataluña o que, aun excediendo parcialmente, tengan prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Cataluña.
d) Servicios privados, propios o complementarios realizados en el ámbito de la Generalidad.
Art. 19. La Generalidad de Cataluña ejercerá las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta, para el otorgamiento de servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos, con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Generalidad y amparados por las actuales tarjetas de ámbito local, comarcal y nacional, con aplicaciones de las normas y dentro de los contingentes que le asigne la Administración del Estado.
Art. 20. Podrán crearse por la Generalidad, previos los estudios correspondientes y mediante las modificaciones reglamentarias precisas, tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del ámbito del territorio de la Generalidad.
Art. 21. Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera, enclavadas en su ámbito territorial, de acuerdo con la programación que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y sin perjuicio de las Competencias aduaneras o de otra índole, propias de la Administración del Estado.
La Generalidad someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el plan de actuación, inversiones y financiación de estaciones de vehículos de servicio público a establecer por iniciativa de aquélla, que ha de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.
Art. 22. Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña, dentro del ámbito territorial de ésta, las facultades sobre delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración municipal.
Art. 23. Las competencias relativas a inspección y sanción en los servicios de transporte (mecánico por carretera y trolebuses en Cataluña) se ejercitarán en forma compartida por la Administración del Estado y la Generalidad en la forma que reglamentariamente fijará el Gobierno, según lo previsto en el artículo 27, sin perjuicio de que hasta entonces la imposición de sanciones debe hacerse en todo caso previo informe preceptivo de la Generalidad, que podrá inspeccionar los servicios y formular las oportunas denuncias ante la Administración del Estado.
Art. 24. Para el ejercicio por la Generalidad de las competencias transferidas por el presente Real Decreto, se observarán las prescripciones que a continuación se detallan relativas a los preceptos legales que se indican:
A. Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:
a) Artículo 1. Se entenderán incluidos los transportes efectuados por carreteras o caminos públicos, cuya titularidad pertenezca a la Generalidad.
b) Art. 2. En el apartado c) se incluirán los vehículos oficiales de la Generalidad de Cataluña.
c) Art. 8. Conforme al principio sentado por este precepto, y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones, no se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ni por la Generalidad de Cataluña, concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente, sea estatal o de la Generalidad, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.
d) Art. 22. Las tarifas mínimas por razón de coordinación con ferrocarriles de competencia estatal se establecerán en todo caso por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe de la Generalidad de Cataluña.
e) Art. 23. La descomposición de tarifas que adopte la Generalidad de Cataluña comprenderá, al menos, los elementos fijados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con carácter general.
f) Art. 26. En cuanto a las solicitudes de concesión de prolongaciones o hijuelas de servicios de la Generalidad que excedan del territorio de Cataluña, se estará a lo previsto en el artículo 28 del presente Real Decreto.
Las prolongaciones e hijuelas de líneas estatales cuyo recorrido discurra íntegramente en territorio de Cataluña requerirán informe previo de la Generalidad.
B. Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
a) Art. 3. Formará parte de la Junta Provincial de Coordinación como Vicepresidente, con voz y voto, un representante de la Generalidad de Cataluña. Asimismo, habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto, designado por la Generalidad.
b) Art. 4. La estimación de excepcionalidad a que alude este precepto se efectuará por la Generalidad en cuanto a los servicios de su competencia previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
c) Art. 7. La fijación y liquidación del canon se efectuará por la Administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.
d) Art. 9. La sustitución de servicios ferroviarios por otros de transporte por carretera se acordará por la Administración competente sobre el ferrocarril de que se trate, previo informe de la otra Administración si afectare a servicios de su competencia.
e) Art. 10. La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la Administración competente para la concesión de la línea de transporte por carretera, previa aceptación y, en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la Administración de la que dependa el ferrocarril.
f) Art. 11. La autorización de despachos centrales o auxiliares corresponderá a la Administración competente sobre el ferrocarril al que sirvan, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.
En todo caso continuarán correspondiendo a la Administración del Estado, previo informe de la Generalidad, las facultades que le atribuye el Decreto 3067/1968, de 28 de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle en estaciones-centro de Renfe en territorio de Cataluña.
C. Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:
a) Art. 12. En la adjudicación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por la Generalidad de nuevos servicios que discurran por territorio de Cataluña deberá siempre respetarse la explotación de los trayectos comunes por los titulares de los servicios existentes, ya fueran estatales o de la Generalidad, no pudiendo realizar en ellos tráfico de competencias, no entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo al artículo 26 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio del régimen especial previsto para cercanías de grandes poblaciones.
b) Art. 17. La declaración en casos excepcionales, de zona de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio de Cataluña, se efectuará por la Generalidad, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
c) Art. 24. En cuanto a la unificación de concesiones estatales y de la Generalidad, se estará a lo previsto en el artículo 28 del presente Real Decreto.
d) Art. 59. Las tarjetas de transporte que expida la Generalidad serán del tipo unificado definido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
e) Art. 60. La Generalidad llevará un Registro General de tarjetas de transportes de los servicios de su competencia, en el que se incluirán al menos los mismos datos que se requieran en el Registro General de Tarjetas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.
f) Art. 71. Se estará a lo dicho respecto al artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.
g) Art. 74. Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y de la Generalidad se autorizarán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe de la Generalidad.
h) Art. 133. Los formularios de los proyectos de Estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pudiendo no obstante la Generalidad señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.
i) Art. 137. Corresponderá a la Generalidad la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la inspección superior de las Estaciones de vehículos enclavadas en el territorio de Cataluña.
j) Art. 140. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Generalidad señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las Estaciones.
k) Art. 145. La aprobación de Reglamentos y tarifas de Agencias de Transportes en Cataluña se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe de la Generalidad.
D. Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
a) Art. 5. La variación en casos excepcionales de los límites de la zona de cercanías de grandes poblaciones en territorio de Cataluña corresponderá a la Generalidad, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
b) Art. 7. Se estará a lo dicho respecto al artículo 3 de la Ley de Coordinación.
c) Art. 10. La coordinación de servicios encomendada por este precepto a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia de la Generalidad.
d) Arts. 25 al 34. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 7 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
e) Arts. 35 al 39. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 9 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
f) Arts. 40 al 43. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 10 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
g) Arts. 44 al 50. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 11 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
25. 1. En ningún caso se considerarán transferidas sobre las materias objeto del presente Real Decreto las siguientes competencias atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Ministros y que seguirán asumiéndose por el mismo:
a) Ferrocarriles.
— Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley para la concesión de ferrocarriles secundarios de servicio general sin garantía de interés cuando impliquen la ocupación de terrenos del Estado o la expropiación forzosa del dominio privado o corporativo (artículo 27 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912; artículos 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877).
— Determinar el ancho de vía de los ferrocarriles secundarios de servicio general, con garantía de interés; incluir nuevas líneas en el plan de ferrocarriles de esta clase; presentar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del 5 por 100 a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de 250.000 pesetas u otorgar la concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública (artículos 15, 16 y 24 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el 14 de la anterior).
— Modificar o ampliar el plan de ferrocarriles estratégicos, convocar concursos de proyectos de ferrocarriles de esta clase, seleccionar y aprobar el oportuno proyecto de entre los presentados al concurso; presentar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del 5 por 100 a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de 250.000 pesetas, u otorgar concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; modificar las tarifas; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública y autorizar la explotación parcial de estas líneas (artículos 32, 33 y 38 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el 14 de la anterior).
— Otorgar la concesión de ferrocarriles destinados a la explotación de una industria o al uso particular, cuando se pida la ocupación de dominio público, y elevar a las Cortes la oportuna Ley si se solicita ocupación de terrenos del Estado y derecho a expropiación forzosa (artículos 64 y 68 de la Ley General de Ferrocarriles).
— Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley cuando se pretenda establecer una línea de ferrocarril secundario o estratégico, mediante su construcción con fondos públicos (artículo 14 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios, en relación con los artículos 10 y 25 de la Ley General de Ferrocarriles).
— Autorizar transferencias de las concesiones de ferrocarriles estratégicos (artículo 3 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).
— Someter a las Cortes la oportuna Ley para la caducidad anticipada de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos con garantía de interés, una vez transcurridos cincuenta años de explotación (artículo 1 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).
— Acordar la rescisión de las concesiones con levante de las líneas u otras medidas aplicables a los ferrocarriles de explotación deficitaria (artículos 38 al 45 de la Ley de 21 de abril de 1949), si se tratase de líneas establecidas o concedidas mediante Ley o por acuerdo del Gobierno.
b) Transporte mecánico por carretera.
— Fijar la subvención que, en su caso, deba señalarse para concursar la explotación de servicios regulares que se establezcan a iniciativa de la Generalidad, si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto (artículo 14 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947 y artículo 23 de su Reglamento de 9 de diciembre de 1949).
— Acordar el rescate de concesiones regulares con menos de veinticinco años de vigencia (artículo 30 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículos 99 y 106 de su Reglamento).
— Acordar el rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancías por carretera (artículo 47 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículo 142 de su Reglamento).
2. En todos los supuestos relacionados, la Generalidad, una vez ultimado el expediente, lo elevará al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para ser sometido al Consejo de Ministros.
Art. 26. 1. De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por la Generalidad y de las tarjetas de transporte se remitirá una copia al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.
2. Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la Generalidad en aquellos servicios que afecten a Cataluña.
3. Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel del Estado.
Art. 27. 1. A partir del 1 de noviembre la Generalidad se subrogará en la calidad de ente concedente o autorizante, en lugar del Estado, de los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.
2. El Gobierno, previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta de los Ministerios competentes, dictará, antes del 1 de enero de 1979, las normas aplicables en materia de inspección y sanción en los servicios de transportes a que se refiere el artículo 23.
Art. 28. Previo estudio de la Comisión Mixta, y a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se regularán por el Gobierno antes del 1 de enero de 1979 las modalidades de colaboración o coordinación entre el Estado y la Generalidad de Cataluña para el establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos que excedan del territorio catalán o de unificaciones de servicios estatales y de la Generalidad.
Art. 29. La transferencia de competencias a que se refiere el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las atribuidas a la Corporación Metropolitana de Barcelona por el Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto; Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre; Real Decreto 1085/1976, de 9 de abril, y demás disposiciones aplicables.
Art. 30. Se recogen en el anexo IV de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Art. 31. 1. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Generalidad por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Generalidad, solicitándola, a través del Ministerio competente por razón de la materia, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando la Generalidad acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
2. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Generalidad.
Art. 32. 1. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Generalidad de Cataluña se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Generalidad en el ejercicio de las funciones transferidas.
2. Contra las resoluciones y actos de la Generalidad de Cataluña cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Generalidad. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La responsabilidad de la Generalidad procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Expropiación Forzosa.
4. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Generalidad se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley de Patrimonio del Estado.
En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Art. 33. 1. Antes del 31 de octubre de 1978 la Comisión Mixta procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales, que han de ponerse a disposición de la Generalidad para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.
2. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferidas presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.
Art. 34. Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Art. 35. La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta, y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda. Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Generalidad a partir del 1 de noviembre de 1978, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Generalidad los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Los expedientes iniciados antes del 1 de noviembre de 1978 sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Generalidad ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.
2. En los demás casos los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Generalidad los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Generalidad, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda. En materia de transportes se tendrá en cuenta las siguientes especialidades:
1. Los expedientes iniciados antes de 1 de noviembre de 1978 sobre aquellas materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se entregarán a la Generalidad para su ulterior tramitación y resolución. No obstante lo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a petición de la Generalidad, podrá completar la fase de instrucción, y, una vez ultimada, los remitirá a la Generalidad, a la que corresponderá en todo caso su resolución.
2. Se exceptúan de lo anterior los expedientes de recursos presentados antes de 1 de noviembre de 1978, que se tramitarán y resolverán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa audiencia de la Generalidad. Asimismo, dicho Ministerio completará, en todos sus trámites, incluso el de justiprecio y pago de las indemnizaciones procedentes, los expedientes de rescate de las concesiones ferroviarias correspondientes a los servicios aludidos en el párrafo segundo del artículo 16.
3. La Comisión Mixta determinará el calendario de transferencia a la Generalidad de las obras contratadas por la Administración del Estado o por FEVE, afectadas por el traspaso de competencias, que se encuentren en ejecución en 1 de noviembre de 1978, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos.
A partir de la fecha de traspaso de cada obra, la Generalidad se subrogará en los derechos y obligaciones correspondientes a la Administración del Estado o a FEVE, por virtud del contrato de obras respectivo, lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4. Será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 a los expedientes de aprobación de proyectos, aprobación del replanteo de los mismos, contratación, adjudicación y formalización de contratos de obras de la Administración del Estado o de FEVE, afectados por la transferencia de competencias, que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en 1 de noviembre de 1978.
5. La recepción y liquidación de obras terminadas por la Administración del Estado o por FEVE antes del 1 de noviembre de 1978 no quedará afectada por el traspaso de competencias y se llevará a efecto por la Administración que ejecutó la obra.
Tercera. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Generalidad de acuerdo con la disposición transitoria primera.
2. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Generalidad fuere preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los Archivos de la Administración del Estado, la Generalidad los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.
Cuarta. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Generalidad de Cataluña procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.
Dado en Palma de Mallorca a 26 de julio de 1978.— JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.
ANEXO I
Apartado del Decreto |
Preceptos legales afectados |
1.1 |
Arts. 23 al 28 de la Ley de Régimen Local. |
1.2 |
Art. 21 de la Ley de Régimen Local. |
1.3 |
Art. 3.° del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
1.4 |
Arts. 20 al 28 de la Ley de Régimen Local. |
2.1 |
Arts. 10 al 17 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre. |
2.2 |
Arts. 2.°, 4.° y 5.° del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre. |
2.3 |
Art. 22 de la Ley de Régimen Local. |
3.1 |
Art. 17 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
3.2 |
Art. 402 del Reglamento de Organización y Funcionamiento. |
4.1 |
Arts. 362 y siguientes y 413 de la Ley de Régimen Local. Art. 322 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
4.2 |
Art. 364.2 de la Ley de Régimen Local. |
4.3 |
Art. 421 de la Ley de Régimen Local. |
4.4 |
Art. 382 de la Ley de Régimen Local. |
4.5 |
Arts. 109 y 110 de la Ley de Régimen Local. |
4.6 |
Art. 9.° 3 del Decreto 3230/1975, de 5 de diciembre. |
5.1 |
Art. 422.2 de la Ley de Régimen Local. |
5.2 |
Art. 425 de la Ley de Régimen Local. |
5.3 |
Art. 427 de la Ley de Régimen Local. |
6.1 |
Art. 305 del Reglamento de Organización y Funcionamiento. |
6.2 |
Art. 306 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
6.3 |
Circular de la Dirección General de Administración Local de 19 de noviembre de 1958. |
7.1 |
Art. 189 de la Ley de Régimen Local. |
7.2 |
Art. 189 de la Ley de Régimen Local. Art. 95 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. |
7.3 |
Art. 189 de la Ley de Régimen Local. Arts. 95 y 96 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. |
7.4 |
Art. 189 de la Ley de Régimen Local. Arts. 7, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Art. 6.° del Reglamento de Haciendas Locales. |
7.5 |
Art. 189 de la Ley de Régimen Local. Arts. 7.º, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Art. 6.° del Reglamento de Haciendas Locales. |
7.6 |
Art. 54 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y Reglamento de 8 de febrero de 1977. |
8.1 |
Art. 659.2 de la Ley de Régimen Local. Art. 340 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
8.2 |
Art. 659.3 de la Ley de Régimen Local. |
8.3 |
Art. 192.4 de la Ley de Régimen Local. |
8.4 |
Art. 194 de la Ley de Régimen Local. |
8.5 |
Orden conjunta del Ministerio de la Gobernación y Agricultura de 20 de julio de 1956. |
8.6 |
Art. 11.1 del Decreto 2479/1966, de 10 de septiembre. |
8.7 |
Art. 53 de la Ley de Montes. Arts. 296 al 301 del Reglamento de Montes. |
8.8 |
Arts. 91 y 92 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. |
9.1 |
Art. 11 b) del Reglamento de Bienes. |
9.2 |
Decreto 1483/1966, de 16 de julio. |
10.1 |
Art. 107 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre. |
10.2 |
Arts. 166 y 169 de la Ley de Régimen Local. |
10.3 |
Arts. 97, 98 y 99 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
10.4 |
Arts. 67 y 70 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en forma tácita. |
10.5 |
Art. 144 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
10.6 |
Art. 147 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
10.7 |
Art. 78 del Reglamento por el que se desarrollan los títulos 1.° y 2.° del texto articulado de la Ley Especial para el Municipio de Barcelona, Reglamento aprobado por Decreto 4026/1964, de 3 de diciembre. |
11.1 |
Art. 45 de la Ley Especial para el Municipio de Barcelona, texto aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo. |
ANEXO II
I. Ordenación de la oferta y la infraestructura turísticas
II. Empresas y actividades turísticas
ANEXO III
Apartado del Decreto |
Preceptos legales afectados |
Artículo 11 |
Artículos 4.7 a 10.15.20.31 y 39.43 a 45, del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en lo que se refiere a actividades e industrias, excluidas las de producción energética. (Corrección de errores: BOE de 19 de octubre.) |
ANEXO IV
a) Transportes por cable.
b) Trolebuses.
c) Ferrocarriles y tranvías.
d) Ferrocarril Metropolitano de Barcelona.
e) Transporte mecánico por carretera.
(Publicado en el «BOE» núm. 199, de 21 de agosto de 1978.)
El Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero, por el que se estableció el régimen Preautonómico para el País Vasco, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco. Por su parte, el Real Decreto 1/1978, aprobado en la misma fecha en desarrollo de aquél, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias, creando una Comisión Mixta que elaborará previamente las propuestas oportunas.
La citada Comisión Mixta, tras su reunión en Pleno del día 3 de julio de 1978, ha elevado al Gobierno un primer amplio catálogo de materias transferibles, relacionadas con las competencias actuales de diversos órganos de la Administración Central.
La complejidad técnica que presenta la articulación de tales transferencias aconseja su realización en diversas fases, a la primera de las cuales responde el presente Real Decreto, cuyo contenido se refiere a alguna de las materias de los Ministerios de Agricultura, Industria, Comercio y Obras Públicas y Urbanismo, consideradas transferibles en el catálogo antes citado.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo, d) y 10 del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 1978, dispongo:
CAPÍTULO PRIMERO
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren al Consejo General del País Vasco
SECCIÓN PRIMERA. AGRICULTURA
Artículo 1.° Extensión agraria.—Se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias que, atribuidas al Servicio de Extensión Agraria por el Decreto 837/1972, de 23 de marzo, y sus disposiciones complementarias, vengan siendo ejercitadas por éste dentro del territorio del Consejo General.
Art. 2.º A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las particularidades y excepciones siguientes:
a) En relación con el funcionamiento de los Centros de Formación Profesional Agraria, afectados por la transferencia, el Ministerio de Educación y Ciencia y el de Agricultura conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente, al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.
b) El Consejo General asumirá como propios, en lo que afecte a su territorio, los programas que, elaborados por el Ministerio de Agricultura y considerados de interés nacional, fuesen encomendados al Servicio de Extensión Agraria.
c) El Consejo General tendrá a su cargo la preparación y edición de publicaciones y otras ayudas audiovisuales que sirvan de apoyo a la labor de las Agencias que dependan de él.
d) Igualmente, el Consejo General podrá desarrollar los cursos de perfeccionamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.° del citado Decreto 837/1972, sin perjuicio de las oportunas colaboraciones que se establezcan con los órganos centrales.
Art. 3.° Investigación agraria.—El Consejo General ejercerá, dentro del campo de la investigación sobre el sector agrario, las funciones que, siendo en la actualidad competencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, a continuación se relacionan:
a) Programar y dirigir la investigación agraria de incidencia en el territorio del Consejo General.
b) Coordinar las actividades que se realicen en el País Vasco por las distintas Entidades investigadoras.
c) Adoptar las medidas oportunas para lograr la coordinación de las actividades de investigación, experimentación, divulgación e información agrarias en el País Vasco.
d) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de investigación agraria.
Art. 4.° Denominaciones de origen.—Se transfieren al Consejo General del País Vasco, con las excepciones que se contienen en los artículos siguientes, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial del Consejo General.
Art. 5.° Seguirán regulándose conforme a la legislación vigente las siguientes materias:
a) La aprobación definitiva de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen.
b) La resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan inducir a confusión.
c) La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en el País Vasco, en relación con denominaciones de origen no vascas.
Art. 6.º Se ejercerán coordinadamente por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y el Consejo General del País Vasco, dentro del ámbito territorial de éste y en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes funciones:
a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones.
b) Vigilar en el País Vasco la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el punto anterior.
c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general.
d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.
e) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola que les sean encomendadas.
f) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora tanto del cultivo de la vid como de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.
g) Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.
Art. 7.° Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
SECCIÓN SEGUNDA. INDUSTRIA
Art. 8.º Registro Industrial.—Se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias atribuidas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, comprendidas en el ámbito territorial del Consejo General por el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y disposiciones complementarias, sobre Registro Industrial.
Art. 9.° 1. A los efectos del artículo primero, corresponden al Consejo General:
a) La inscripción provisional de las instalaciones industriales liberalizadas y de aquellas sometidas a autorización previa, una vez obtenida la oportuna autorización. En los mismos supuestos, le corresponde la inscripción definitiva, una vez levantada el acta de puesta en marcha y autorizado el funcionamiento de las instalaciones.
b) Las revisiones del Registro mediante inspección para comprobar que las industrias se ajustan a los datos inscritos, así como la actualización del mismo Registro.
c) En materia de sanciones, la instrucción de expedientes sancionadores con ocasión de las infracciones que se produzcan en materia de inscripción de industrias, así como la resolución de los expedientes instruidos cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas.
2. El ejercicio de las funciones transferidas se ajustará a las instrucciones dispuestas o que establezca en el futuro el Ministerio de industria y Energía.
3. El Consejo General comunicará al Ministerio de Industria y Energía las sanciones que se impongan a tenor de lo previsto en el apartado 1, c) del presente artículo.
Art. 10. Tramitación de expedientes de instalación y ampliación de industrias.—Se transfieren al Consejo General las funciones encomendadas a las Delegaciones Provinciales comprendidas en el ámbito territorial del Consejo General, del Ministerio de Industria y Energía, en orden a la tramitación de expedientes de autorización de instalación o ampliación de industrias comprendidas en el artículo 10 y en la sección primera, capítulo 3.°, del Decreto 1775/1967, de 22 de julio.
Quedan excluidas de esta transferencia las funciones relativas a las materias a que se refieren las normas contenidas en la disposición final segunda del Decreto mencionado.
Art. 11. Verificación de controles y funciones de metrología.—Se transfieren al Consejo General del País Vasco las funciones que realizan en su ámbito territorial las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía sobre tramitación de expedientes de homologación, inspección en materia de normalización y verificación, contrastación y control, en las materias y las disposiciones que figuran en el anexo II.
Art. 12. Certámenes o pruebas deportivas.—Se transfieren al Consejo General del País Vasco las funciones de intervención en los expedientes de autorización para certámenes o pruebas deportivas con vehículos automóviles que se celebren en su ámbito territorial, siendo de su competencia otorgar aprobación previa u oponerse total o parcialmente, en base a las condiciones técnicas de aquéllas, conforme al artículo 5.°, apartado 5, del Decreto 1666/1960, de 21 de julio.
Art. 13. Estadísticas industriales.—Para el ejercicio de las competencias transferidas en los artículos anteriores, el Consejo General podrá elaborar censos y efectuar el lanzamiento, reclamación y depuración de cuestionarios para la obtención de datos de tipo cuantitativo o de encuesta de opinión empresarial en su ámbito territorial. Todo ello sin perjuicio de las competencias qué en materia estadística corresponden a la Administración del Estado.
Art. 14. 1. El Consejo General podrá imponer sanciones, cuando proceda, por incumplimiento de las obligaciones que resulten del ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo anterior.
2. El Consejo General remitirá al Ministerio de Industria y Energía copias de los datos y cuestionarios unificados y, en su caso, de las sanciones que impongan.
Art. 15. Acciones concertadas y reestructuración sectorial.—Se transfiere al Consejo General la tramitación de expedientes que correspondan a las Delegaciones Provinciales comprendidas en su ámbito territorial del Ministerio de Industria y Energía, en lo concerniente a las competencias sobre los regímenes de Acción Concertada previstos por la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, texto refundido, aprobado por Decreto 1541/1972, de 15 de junio, y disposiciones complementarias. Se transfieren asimismo las funciones encomendadas a las citadas Delegaciones en cuanto a los planes de reestructuración sectorial.
Art. 16. Polígonos de preferente localización.—El Consejo General ejercerá las funciones encomendadas a las Delegaciones Provinciales comprendidas en su ámbito territorial del Ministerio de Industria y Energía, en cuanto a polígonos de preferente localización industrial, de acuerdo con el Decreto 1096/1976, de 8 de abril, y Orden de 2 de julio de 1976.
Art. 17. Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Art. 18. Certámenes feriales.—Se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto de 26 de mayo de 1943 sobre celebración de exposiciones y ferias de muestras y normas complementarias.
Art. 19. A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:
a) Los certámenes de carácter internacional y nacional, tanto generales como monográficos, que se celebren en el País Vasco, seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes, en todo caso, el Ministerio de Comercio y Turismo es el competente para llevar a cabo la política ferial a nivel nacional, así como para repartir las ayudas y subvenciones que se acuerden de las cantidades consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para todas las ferias y exposiciones que se celebren en territorio nacional.
b) Corresponde al Consejo General la promoción de todos los certámenes feriales que se celebren en el País Vasco, de acuerdo con el ámbito de los mismos.
c) Corresponde asimismo al Consejo General la autorización, gestión y coordinación de los certámenes feriales que se celebren en el País Vasco de ámbito regional, provincial, comarcal y local, de conformidad con la política ferial general española.
d) Las funciones de inspección, examen de resultados y rendición de cuentas de aquellos certámenes celebrados en el País Vasco serán ejercidas por el Consejo General en el ámbito de sus competencias.
Art. 20. 1. Para el ejercicio de las competencias y funciones transferidas, el Consejo General estará representado en los órganos de gobierno de la Institución «Feria Internacional de Bilbao» y de todos los certámenes que se celebren en el País Vasco.
2. A estos efectos, los distintos certámenes presentarán ante la autoridad u órgano competente, para su aprobación, nuevos Estatutos adecuados a lo dispuesto en el número anterior.
Art. 21. Intervención en materia de precios.—Se transfieren a la Comisión de Precios del País Vasco, dependiente directamente del Consejo General, las facultades reconocidas a las Comisiones Provinciales comprendidas en el ámbito territorial del Consejo General por el Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa en materia de precios, en lo que atañe a los regímenes de precios autorizados y comunicados en el ámbito provincial.
A estos efectos, se regulará la composición de la Comisión de Precios del País Vasco en armonía con las normas que se establezcan con carácter general para las demás Comisiones Provinciales de Precios.
Art. 22. Disciplina del mercado.—Se traspasan al Consejo General del País Vasco las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre, sobre infracciones administrativas y sanciones en materia de disciplina del mercado, y normas complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial del Consejo General.
Art. 23. En cualquier caso, habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:
a) Cuando se trate de las infracciones en materia de disciplina de mercado que se especifican en los artículos 4.2, 4.3, 5.3, 5.4, 6.2, 7.1, 7.2 y 7.3 del mencionado Decreto, el Consejo General goza de competencia propia relativa a la información, investigación, inspección, incoación y tramitación de los expedientes, siempre que las actuaciones se refieran a Empresas cuyo domicilio se encuentre dentro del ámbito territorial del mismo.
b) En los supuestos mencionados en el apartado anterior, corresponde la facultad sancionadora a la Administración del Estado. No obstante, el Consejo General la ejercerá por delegación cuando se trate de sanciones por faltas leves o por importe no superior a 500.000 pesetas en caso de faltas graves, observando respecto de la Administración del Estado las prevenciones que se contienen en el apartado d).
c) En los restantes supuestos de infracciones contempladas en la normativa sobre disciplina del mercado, la Administración del Estado delega en el Consejo General las competencias atribuidas a las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior por el Decreto 3632/1974, en materia de información, investigación, inspección, incoación y tramitación de expedientes, así como la facultad sancionadora.
d) Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo establecer la planificación y coordinación de la actividad inspectora tanto de las competencias propias en la materia como en las transferidas o delegadas al Consejo General. A tales efectos, deberá observarse lo siguiente:
El Consejo General dará informe de los recursos que se entablen en vía administrativa sobre las sanciones impuestas como consecuencia de la delegación y transferencia de funciones, sin perjuicio de los que correspondan a los órganos competentes del Ministerio de Comercio y Turismo.
El Ministerio de Comercio y Turismo podrá recabar, en casos concretos, las actas, expedientes y diligencias practicadas, así como continuar su desarrollo o ejercer por sí mismo las funciones que se delegan, previa comunicación al Consejo General.
El Consejo General ejercitará las competencias transferidas o delegadas en armonía con la planificación general del Ministerio de Comercio y Turismo y facilitará a éste los datos que el mismo solicite en relación con todas estas materias, a efectos de información y coordinación.
Art. 24. Reforma de las estructuras comerciales.—Se transfieren al Consejo General las competencias atribuidas a la Administración por el Decreto 3067/1973, de 7 de diciembre, en materia de reforma de las estructuras comerciales.
Art. 25. En todo caso, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo el establecimiento de programas generales, que serán desarrollados por el Consejo General en el ámbito del País Vasco, en lo que concierne a las funciones de fomento de la instalación, modernización y desarrollo de lonjas pesqueras y de contratación, mercados, supermercados, autoservicios y centros comerciales, así como otras formas de comercialización que incrementen la productividad del sector.
b) El Consejo General ejercerá las funciones de estudio de las estructuras y procesos de comercialización y organización de mercados que corresponden al IRESCO, así como las propuestas de medidas de carácter general en el mismo sentido al Ministerio de Comercio y Turismo en relación al País Vasco.
c) En el marco de la programación coordinada que a escala nacional establezca el Ministerio de Comercio y Turismo, el Consejo General atenderá al perfeccionamiento de la actividad profesional de los comerciantes y promoverá las asociaciones profesionales y comerciales, en el ámbito vasco, encaminadas al desarrollo de sus actividades comerciales.
d) Corresponde al Consejo General la fijación de horarios comerciales, dentro del marco de coincidencia o de limitaciones que con carácter general sean establecidas por la Administración Central, de acuerdo con el Decreto 3/1976, de 9 de enero.
Art. 26. Comercio interior.—Se transfieren al Consejo General las competencias en materia de comercio interior atribuidas a la Administración del Estado por la Ley de 24 de junio de 1941 y los Decretos de 10 de octubre de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de diciembre), número 3060/1973, de 7 de diciembre; número 446/1976, de 5 de marzo, y 300/1978, de 2 de marzo.
Art. 27. En todo caso se tendrá en cuenta lo siguiente;
a) Compete al Consejo General la vigilancia de la evolución del consumo y la demanda de productos básicos en el País Vasco. El Consejo General realizará los estudios y elaboración de estadísticas sobre consumos, previsión y modificaciones de la estructura de la demanda de dichos productos, así como de los precios y márgenes comerciales, atendiendo a las directrices que establezca el Ministerio de Comercio y Turismo, al que, a efectos de coordinación facilitará los datos y resultados obtenidos que le sean solicitados.
b) El Consejo General ejercerá las funciones de propuesta a la autoridad estatal competente sobre los criterios y decisiones que deben adoptarse en las actuaciones comerciales, a la vista de las necesidades de consumo previstas. Igualmente propondrá la asignación al País Vasco de productos intervenidos o de distribución controlada, en base a las necesidades detectadas en su ámbito.
c) De acuerdo con la normativa y procedimiento que se establezca por el Organismo competente, el Consejo General procederá a la distribución con destino a los comerciantes de los productos de comercialización intervenidos objeto de consumo final. En función compartida con las autoridades estatales competentes, corresponde igualmente al Consejo General la verificación y control de los almacenamientos y transportes de productos intervenidos o de distribución controlada. A efectos de información y coordinación, el Consejo General facilitará al Ministerio de Comercio y Turismo los datos que en relación con estas materias el mismo solicite.
d) El Consejo General coordinará el ejercicio de las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales del País Vasco en materia de abastecimientos.
Art. 28. Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
SECCIÓN CUARTA. URBANISMO
Art. 29. Se transfieren al Consejo General del País Vasco todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en lo que afecte al ámbito territorial del Consejo General, en los términos que se especifican en el anexo IV del presente Real Decreto.
Art. 30. En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones: a) La redacción y aprobación del Plan Nacional de Ordenación seguirá regulándose conforme a las disposiciones vigentes.
b) Los Planes Directores Territoriales de Coordinación en el País Vasco se formularán por el Consejo General, con la fijación de su ámbito territorial y plazo en que han de quedar redactados, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros señale los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en su elaboración.
Una vez formulados por el Consejo General, éste los someterá al trámite de información pública e informe de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectaren, para su posterior remisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de que se recaben los informes de los Departamentos ministeriales, en los términos y con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 39 de la Ley del Suelo, quien, con posterioridad, lo remitirá de nuevo al Consejo General, en unión de los informes remitidos.
Aprobados por el Consejo General, los someterá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el apartado 2 del citado artículo de la Ley del Suelo.
c) El Consejo General aprobará definitivamente los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que se refieren a capitales de provincia, poblaciones de más de 50.000 habitantes, y, en todo caso, los que afecten a varios municipios. No obstante, hasta que no se apruebe el correspondiente Plan Director Territorial será requisito necesario el informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, que se solicitará a través del titular del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo.
d) La facultad de suspender la vigencia de los Planes, prevista en el artículo 51.1 de la Ley del Suelo, se entenderá atribuida al Consejo General, en su territorio, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previo informe del Consejo General, pueda igualmente acordar dicha suspensión por razones de interés suprarregional, en tanto no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.
e) El acuerdo autorizando la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística, a que se refiere el número 2 del artículo 149 de la Ley del Suelo, se adoptará por el Consejo de Ministros en la forma prevista en la citada disposición cuando venga motivado por razones estratégico-militares, suprarregionales o en función de competencias no transferidas al Consejo General, aun cuando afecten al territorio vasco.
En los demas casos, el acuerdo corresponderá al Consejo General.
f) En los supuestos a que se refieren los números dos y tres del artículo 180 de la Ley del Suelo, relativos a obras que se realicen en territorio del País Vasco, será preceptivo el informe del Consejo General previo a la elevación del expediente por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.
g) Se cumplirán en sus propios términos las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre adaptación a dicha Ley de los Planes Generales vigentes, si bien se transfieren al Consejo General del País Vasco competencias de la Administración del Estado que en ella se relacionan.
Se exceptúan de las transferencias las competencias a que se refiere el párrafo último de la disposición transitoria cuarta, que se ejercerán previo acuerdo del Consejo General.
h) Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que la Ley del Suelo le confiere, adopte decisiones, en desarrollo de la misma, que afecten al ejercicio de las competencias que se transfieren al Consejo General, podrá solicitar de éste los informes previos que considere precisos.
i) La aprobación definitiva de los Planes Generales que el artículo 35.1, c), de la vigente Ley del Suelo atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo seguirá correspondiendo al mismo cuando antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto hubiesen sido aprobados provisionalmente.
Los Planes que sean objeto de aprobación provisional con posterioridad a esta fecha continuarán la tramitación para su aprobación definitiva por el Consejo General, si éste resultase competente para ello, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
j) El Consejo General, acomodándose a lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley del Suelo, propondrá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la modificación de la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo que de él dependan, asegurando una adecuada representación de los servicios del Estado.
Art. 31. De todos los Planes, Programas, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, Normas Urbanísticas, Ordenanzas, Delimitaciones de Suelo Urbano y Catálogos, se remitirá una vez sean definitivamente aprobados por el Consejo General, una copia al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, así como igual copia de cualquier revisión o modificación que se produzca en tales documentos, incluso si es por vía de recurso.
Los datos a transferir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de Estado.
Art. 32. 1. Formará parte de la Comisión Central de Urbanismo un representante del Consejo General del País Vasco.
2. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasarán a depender del Consejo General.
3. Formará parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del Órgano superior, que con carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre, en su caso, en el Consejo General.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Art. 33. 1. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Consejo General por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por el Consejo General, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando el Consejo General acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
2. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con su propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro del Consejo General.
Art. 34. 1. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Consejo General del País Vasco se acomodarán a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo, igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre el Consejo General en el ejercicio de las funciones transferidas.
2. Contra las resoluciones y actos del Consejo General del País Vasco cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada que se sustanciará ante el propio Consejo General. El Régimen Jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La responsabilidad del Consejo General procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.
4. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos al Consejo General se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos, se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Art. 35. 1. La ejecución ordinaria de los acuerdos del Consejo General del País Vasco, en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto, se acomodará a lo dispuesto en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero.
2. El Consejo General del País Vasco podrá delegar en las Diputaciones las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto. Los acuerdos de delegación habrán de publicarse en el «Boletín Oficial del Consejo General del País Vasco» y en el de la provincia a cuya Diputación afecta la delegación.
3. Las Diputaciones Forales quedarán sometidas, a todos los efectos jurídicos, en el ejercicio de las competencias delegadas por el Consejo General, al ordenamiento local, sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades forales.
Art. 36. Las competencias que en la actualidad ostentan las Diputaciones Forales incorporadas al Consejo General del País Vasco en ningún caso se verán afectadas por las transferencias que se operen por el presente Real Decreto.
Art. 37. 1. El Consejo General, en el término de un mes a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, comunicará al Gobierno el alcance de las atribuciones que correspondan a las Diputaciones que lo integran, en relación con las competencias transferidas y en base a lo dispuesto en los números dos y tres del artículo 35.
En el plazo de un mes desde que se reciba dicha comunicación, el Gobierno, a propuesta de la Comisión Mixta, procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición del Consejo General, y, en su caso, de las Diputaciones, para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.
2. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.
Art. 38. Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Art. 39. La Comisión Mixta de transferencia de competencias al Consejo General del País Vasco actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda. Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por el Consejo General a partir del 1 de noviembre de 1978, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir al Consejo General los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.1 acerca de los Planes Generales de Urbanismo, todos los demás expedientes iniciados antes de 1 de noviembre de 1978, sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios
Centrales de la Administración del Estado, sin que el Consejo General ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.
2. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán al Consejo General los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por el Consejo General, si éste resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse al Consejo General de acuerdo con la disposición transitoria primera.
2. Si para cualquier resolución que hubiera de dictar el Consejo General fuere preciso tener en cuenta expediente o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, el Consejo General los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.
Tercera. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35, el Consejo General del País Vasco procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.
Dado en Madrid a 15 de julio de 1978.—JUAN CARLOS. El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.
ANEXO I
Apartado del Decreto |
Preceptos legales afectados |
Artículo 1.º |
Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 837/1972, de 23 de marzo. |
Artículo 2.º |
Artículos 4, apartado 2.°, y 5, apartado 2°, del Decreto 837/1972, de 23 de marzo. |
Artículo 3.° |
Artículo 2, párrafo segundo, del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre. |
Artículo 4.° |
Artículos 84, 85, 86, 94 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. |
Artículo 6.° |
Artículo 100 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. |
Artículo 8.° |
Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias en general. |
Artículo 10 |
Artículo 10 y sección 1.ª del capítulo III. Decreto 1775/1967, de 22 de julio. |
Artículo 11 |
|
Artículo 12 |
Artículo 5.°, apartado 5, Decreto 1666/1960, de 21 de julio. |
Artículo 15 |
Decreto 1541/1972, de 15 de junio. |
Artículo 16 |
Artículo 10, Real Decreto 1096/1976, de 8 de abril, y Orden ministerial de 2 de julio de 1976. |
ANEXO III |
|
Apartado del Decreto |
Preceptos legales afectados |
Artículo 18 |
Artículos 9, 19, 22, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35 del Decreto de 26 de mayo de 1943. |
Artículo 21 |
Artículos 3, 23, 24 del Decreto 2695/1977, de 28 de octubre. |
Artículo 22 |
Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre. |
Artículo 24 |
Artículo 2 del Decreto 3067/1973, de 7 de diciembre. |
Artículo 25 |
Decreto 3/1976, de 9 de enero. |
Artículo 26 |
1. Artículo 12, apartados b), d), e), g), h) y k). Ley de 24 de junio de 1941. 2. Artículo 31 del Decreto de 10 de octubre de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de diciembre). 3. a) Párrafo 1.°, apartado 2.°, del artículo 11 del Decreto 446/1976, de 5 de marzo. b) Apartados a) y c) del artículo 14 del Decreto 300/1978, de 2 de marzo. c) Apartado a) del número 1 del artículo 15 del citado Decreto 300/1978. 4. Se delega la competencia del apartado c) del número 1 del artículo 15 del mencionado Decreto 300/1978. 5. Decreto 3066/1973, de 7 de diciembre. |
ANEXO IV
A) Artículos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que quedan afectados por la transferencia de competencias al Consejo General del País Vasco
Art. 25. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se transfieren al Consejo General del País Vasco.
Art. 28.2. Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan al citado Consejo General.
Art. 30.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General, salvo la propuesta al Consejo de Ministros de los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en la elaboración de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.
Art. 32.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 33. a) Las competencias del Ministerio pasan al mencionado Consejo General.
b) Las competencias de la Dirección General de Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 35.1. b) Se establece la aprobación del Consejo General como requisito previo a la aprobación por el Consejo de Ministros de los Planes Directores Territoriales del País Vasco.
1. c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación.
1. d) Las competencias de las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan al Consejo General.
2. b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 36.1. Las competencias del Ministro pasan al indicado Consejo General.
Art. 37. Las competencias del Ministro pasan al indicado Consejo General.
Art. 39. Las competencias del Ministro pasan al Consejo General, salvo la de recabar los informes de los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pueda interesar por razón de su competencia.
Art. 40.1. b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General, con la exigencia de informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.
Art. 43.3. Las competencias del Ministro pasan al Consejo General.
Art. 44. Igual requisito formal para los acuerdos del Consejo General, con publicación en el correspondiente «Boletín Oficial».
Art. 47. Las competencias del Ministro pasan al Consejo General del País Vasco.
Art. 50. Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan al Consejo General del País Vasco.
Art. 51.1. El Consejo General dispone de las mismas facultades que el Consejo de Ministros. Este las ejercerá en los supuestos en que no esté aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación o por razones de interés suprarregional, exigiéndose en cualquier caso el informe del Consejo General.
Las Normas Complementarias y Subsidiarias a las que se refiere este mismo artículo podrán ser dictadas, en su caso, por el Consejo General.
Art. 70.1. Las competencias del Ministro pasan al Consejo General del País Vasco, salvo las relacionadas con normas de carácter suprarregional.
Art. 70.3. Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General, y el informe de la Comisión Central de Urbanismo se sustituirá por el del correspondiente órgano del Consejo General.
Art. 91. a) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo General del País Vasco.
b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 114. Se incluye al Consejo General del País Vasco entre las Entidades ejecutoras de los Planes urbanísticos.
Art. 115. Se incluye al Consejo General entre las Entidades que pueden constituir Sociedades anónimas o Empresas de economía mixta para la ejecución de los Planes de Ordenación.
Art. 121. a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General; para su ejercicio se mantiene la exigencia del previo dictamen del Consejo de Estado.
b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 149.2. Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General. Se excluyen los supuestos motivados por:
Art. 155.2 y 3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 164. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 166.1. La autorización del Ministro del Interior, así como el previo informe del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, serán competencias ejercitadas por el Consejo General.
Art. 167. a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
b) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo General.
Art. 169.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 170. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 172.1. a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General, salvo las relativas a los órganos urbanísticos de la Administración Central del Estado.
b) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo General.
Art. 180.2 (párrafo segundo) y 3 (párrafo primero). Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se ejercerán previo informe del Consejo General.
Arts. 184, 186 y 187. Las competencias del Gobernador civil pasan al Consejo General del País Vasco.
Art. 188.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 191.2. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Arts. 206 y 207. El Consejo General del País Vasco queda incluido entre los órganos directivos y gestores de la actividad urbanística en la forma que establece el presente Real Decreto.
Arts. 210 y 211. Las competencias de la Comisión Central de Urbanismo pasan al Consejo General, debiendo formar parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el órgano superior consultivo que en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre en él.
Art. 213.1. a) Las atribuciones del Gobernador civil pasan al Consejo General.
b) Las Comisiones Provinciales de Urbanismo dependerán del Consejo General.
Art. 215.3, 4 y 5. a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General.
b) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo General.
c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 216. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 217.2. Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo General.
Art. 218. a) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo General.
b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 228.6. b) Las competencias de los Gobernadores civiles pasan al Consejo General.
c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en el Consejo General.
d) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en el Consejo General.
Art. 233. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
Art. 234. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos y convenios del Consejo General.
Art. 237. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos del Consejo General.
B) Disposiciones reglamentarias de la Ley del Suelo y concordantes que quedan afectadas
1. Reglamento de Edificación Forzosa, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.
Art. 8.1. c) Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan al Consejo General.
Art. 8.3. Las competencias ministeriales pasan al Consejo General.
Art. 23.1. Las competencias ministeriales pasan al Consejo General.
2. Reglamento de Reparcelaciones, aprobado por Decreto número 1006/1966, de 7 de abril.
Art. 39. A reserva de lo que disponga el Reglamento de Gestión, pasa a depender del Consejo General del País Vasco, en cuanto afecte a su ámbito territorial, el Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras atribuido a la Dirección General de Urbanismo.
3. Decreto 1744/1966, de 30 de junio, sobre beneficios de la Contribución Urbana.
Arts. 8, 10 y 12. Pasan al Consejo General las competencias atribuidas por estos preceptos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto a declaración inicial, expedición de certificación y ampliación del plazo de los beneficios.
4. Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los Planes de Urbanismo.
En tanto no resulte modificado por las normas legislativas en estudio, pasan al Consejo General las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de la Dirección General de Urbanismo.
5. Decreto 1994/1972, de 13 de julio, por el que se aprueba la Organización del Ministerio de la Vivienda.
Art. 27.2. b) Las competencias del Consejo Superior de la Vivienda, hoy Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, pasan al Consejo General, en lo que se refiere a informe sobre modificaciones del Planeamiento, cuando afecte a zonas verdes o espacios libres.
6. Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.
Arts. 8.1, 12.4, 13.1, 15.2 y 27.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.
(Publicado en el «BOE» núm. 256, de 26 de octubre de 1978.)
El Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero, por el que se estableció el régimen Preautonómico para el País Vasco prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco. Por su parte, el Real Decreto 1/1978, aprobado en la misma fecha en desarrollo de aquél, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias, creando una Comisión Mixta que elaborará previamente las propuestas oportunas.
Acordadas por Real Decreto 1981/1978, de 15 de julio, unas primeras transferencias en base a las propuestas elevadas por el Pleno de la citada Comisión Mixta, tras su reunión del pasado 3 de julio, procede efectuar nuevos traspasos de competencias, funciones y servicios referidos ahora a materias de Interior, Turismo, Actividades Molestas y Transportes, en la medida en que lo hacen posible los trabajos efectuados y según el procedimiento establecido al efecto.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo d) y décimo del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 1978, dispongo:
CAPÍTULO PRIMERO
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren al Consejo General del País Vasco
SECCIÓN PRIMERA: INTERIOR
Artículo 1.° Se transfieren al Consejo General del País Vasco las siguientes competencias de la Administración del Estado en materia de organización, régimen jurídico, bienes y servicios de las Corporaciones Locales.
1. Demarcación territorial.
1.1 La constitución y disolución de Entidades Locales Menores.
1.2 Los deslindes de términos municipales.
1.3 La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.
1.4 La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.
2. Organización.
2.1 La constitución de mancomunidades municipales voluntarias y agrupaciones forzosas de municipios.
2.2 La agrupación forzosa de municipios con población inferior a 5.000 habitantes para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquéllos carezcan de recursos económicos suficientes.
2.3 La alteración de los nombres y capitalidad de los municipios.
3. Comisiones gestoras.
3.1 El nombramiento de Comisiones gestoras que rijan nuevos municipios resultantes de la fusión de otros.
3.2 El nombramiento de Comisiones gestoras o de Vocales gestores que cubran bajas de miembros de las Corporaciones Locales.
4. Régimen Jurídico.
4.1 La suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, en los supuestos de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 362 de la Ley de Régimen Local.
Esto, no obstante, el Gobernador civil podrá suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los mismos casos, siempre y cuando no lo hubiera hecho el Consejo General del País Vasco. A estos efectos, los acuerdos de las Corporaciones Locales del País Vasco deberán comunicarse tanto al Gobernador civil correspondiente como al Consejo General, en el plazo de tres días siguientes a su adopción. El Consejo General comunicará al Gobernador civil los acuerdos de suspensión en el mismo día que los adopte. Si la suspensión hubiere sido acordada por las dos autoridades, prevalecerá a todos los efectos legales la dictada por el Consejo General del País Vasco.
4.2 La resolución de los recursos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales adoptadas por el propio Consejo General, cuando éstas se funden en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 362 de la Ley de Régimen Local.
4.3 La suspensión de miembros electivos de las Corporaciones Locales en los supuestos de mala conducta o negligencia grave previstos en el artículo 421 de la Ley de Régimen Local. Esto, no obstante, el Gobernador civil podrá acordar la suspensión por los mismos motivos, siempre que el Consejo General no lo hiciese en el plazo de tres días cuando el Gobernador civil ponga en su conocimiento tal circunstancia.
4.4 La apreciación de las incapacidades, excusas e incompatibildades de miembros de las Corporaciones Locales en los casos previstos por el artículo 382 de la Ley de Régimen Local, así como la resolución de los recursos contra estos actos.
4.5 El conocimiento y, en su caso, la suspensión de las Ordenanzas y Reglamentos Municipales, en los casos previstos por los artículos 109 y 110 de la Ley de Régimen Local.
4.6 La suspensión de Presidentes de las Corporaciones Locales elegidos conforme a la convocatoria del Decreto 3230/1975, de 5 de diciembre, en los casos de procesamiento y de instrucción de expediente por falta de probidad o negligencia notoria.
Esto, no obstante, el Gobernador civil podrá acordar la suspensión en los mismos casos y siempre que el Consejo General no lo hiciese en el plazo de tres días cuando el Gobernador civil le dé cuenta de tales circunstancias.
5. Régimen de Intervención y Tutela.
5.1 La disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.
5.2 La declaración en régimen de tutela a las Entidades Locales Menores previo informe favorable del Ministerio del Interior.
5.3 La suspensión de Entidades Menores cuando, disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.
6. Honores y distinciones.
6.1 La autorización de Reglamentos especiales de las Corporaciones Locales para la concesión de honores y distinciones.
6.2 La autorización para las modificaciones de nombres de calles, plazas, parques y conjuntos urbanos.
6.3 La conformidad a los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre concesión de honores y distinciones.
7.1 La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del 25 por 100 del Presupuesto Anual de la Corporación.
7.2. La conformidad en los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del 25 por 100 del Presupuesto Anual de la Corporación.
7.3. La autorización para otorgar cesiones gratuitas de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales a Entidades o Instituciones públicas.
7.4. La autorización para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del 25 por 100 del Presupuesto Anual de la Corporación.
7.5. La conformidad para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública, cuando el valor de los bienes no exceda del 25 por 100 del Presupuesto Anual de la Corporación.
7.6. El informe en proyectos tramitados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre cesión de carreteras y caminos vecinales del Estado a las Corporaciones Locales y viceversa.
8. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales.
8.1. La autorización de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local.
8.2. La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.
8.3. La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.
8.4. La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.
8.5. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.
8.6. La autorización para la aportación voluntaria al Fondo de Mejora de Montes de las Entidades Locales.
8.7. La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.
8.8. La conformidad o mero conocimiento sobre los acuerdos de las Corporaciones Locales referidos al ejercicio del derecho de tanteo en las subastas de aprovechamiento de montes de propiedad de las mismas.
9. Adquisición de bienes y derechos de las Corporaciones Locales.
9.1. La autorización de expedientes para la adquisición de valores mobiliarios por las Corporaciones Locales.
9.2. La declaración de interés público o social de los servicios a instalar en los edificios o terrenos a enajenar directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de Entidades Locales.
10. Servicios locales.
10.1. La aprobación de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o Corporaciones Locales situadas fuera del País Vasco.
10.2. La aprobación de los expedientes de municipalización o provincialización de cualquier servicio sin monopolio.
10.3. La aprobación de los expedientes de transformación y extinción de servicios municipalizados o provincializados que no sean en régimen de monopolio, salvo cuando suponga la transformación a régimen de monopolio.
10.4. La creación de órgano especial de administración para la prestación de servicios en forma de gestión directa.
10.5. La autorización de prórroga del período de duración de los conciertos, como forma de gestión indirecta de los servicios.
10.6. La autorización para concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley de Régimen Local.
Art. 2.º 1. El Consejo General del País Vasco transferirá a las Diputaciones de Guipúzcoa y Vizcaya las competencias relacionadas en esta Sección que en la actualidad tenga atribuidas la Diputación Foral de Alava, teniendo en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 34.
2. La resolución de los expedientes a que se refieren los apartados 1, 2, 4-1, 4-2, 4-5, 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo primero de este Real Decreto se adoptarán por el Consejo General del País Vasco a propuesta de la Diputación respectiva, previo informe de su Organismo técnico correspondiente, sin perjuicio de la iniciación de oficio de los expedientes por el propio Consejo General en los casos que proceda y salvo que las referidas competencias hubieran de ser transferidas a las Diputaciones al amparo de lo dispuesto en el número anterior.
Art. 3.° Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
SECCIÓN SEGUNDA: TURISMO
Art. 4.° 1. Se transfieren al Consejo General del País Vasco las siguientes funciones en materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado, con los límites que se expresan:
1. La incoación de expedientes:
a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.
b) Para la declaración de «zonas de infraestructura insuficiente».
c) Para la aprobación de centros y zonas de interés turístico nacional.
Estas funciones podrán actuarse por el Consejo General del País Vasco de oficio o a petición de terceros y, en todo caso, de la Secretaría de Estado de Turismo.
2. Aprobar los planes de promoción turística de los centros de interés turístico nacional.
3. Elaborar los planes de promoción turística de las zonas en todos los casos y los de los centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.
4. Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos centros o zonas.
5. Informar con carácter previo de todas las solicitudes que reciban los órganos competentes de la Administración Local respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un centro o zona, por motivos o para fines no turísticos.
6. Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de Interés Turístico Nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia corresponden a cada uno de los Departamentos interesados.
7. Instar de la Secretaría de Estado de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo 27, párrafo 2, de la Ley 197/1963.
8. Informar de todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de 13 de mayo de 1955, sobre su repecursión en los intereses turísticos.
9. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentren dentro de los respectivos centros o zonas.
10. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal, dentro de un centro o zona declarados de Interés Turístico Nacional.
11. Imponer multas en cuantía de 250.000 a un millón de pesetas en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes base de la declaración de Interés Turístico Nacional.
12. Crear el cargo de Comisario de Zona.
13. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, «zonas de infraestructura insuficiente» aquellas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento.
14. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 del Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico.
15. Declarar los territorios de preferente uso turístico. Dicha declaración se ajustará a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.
2. Las competencias transferidas al Consejo General del País Vasco lo son sin perjuicio de las concurrentes o compartidas que tengan atribuidas en la materia otros órganos de la Administración del Estado.
Art. 5.° 1. En las materias relacionadas en el número 2 del presente artículo se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias que, en el orden de la tramitación de los expedientes, son anteriores al trámite de elevación de los citados expedientes al Consejo de Ministros. El Consejo General del País Vasco, una vez que los expedientes estén pendientes del expresado trámite, los elevará a la Secretaría de Estado de Turismo para que continúe su tramitación.
2. Las materias de que se hace mención en el número anterior son las siguientes:
1. Aprobación de los planes de promoción turística de las zonas.
2. Declaraciones de Interés Turístico Nacional de centros y zonas.
Tres. Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de centros y zonas.
Art. 6.° Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo y, en su caso, a la Secretaría de Estado de Turismo, elaborar un plan nacional de oferta turística y, en su defecto, establecer las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura.
Art. 7.º Se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias en materia de Empresas y Actividades Turísticas, en relación con los siguientes actos administrativos:
1. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las Empresas turísticas. Estas autorizaciones no comportan la concesión del título-licencia de agencias de viajes que se efectuará y otorgará por la Secretaría de Estado de Turismo.
2. Llevar el registro regional de Empresas y actividades turísticas.
3. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las Empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones específicas de ámbito estatal que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías y modalidades de las Empresas y sus establecimientos.
El Consejo General del País Vasco dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, y podrá requerir a su vez cuanta información precise al respecto.
4. Inspeccionar las Empresas y las actividades turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.
5. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.
6. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las Empresas y actividades turísticas.
7. Imponer las sanciones que procedan en materia de Empresas y actividades turísticas, en las materias que son competencia propia de la Secretaría de Estado de Turismo:
a) Apercibimiento.
b) Multa hasta la cuantía de un millón de pesetas.
c) Suspensión de las actividades de la Empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.
8. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:
a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.
b) El cese definitivo de las actividades de la Empresa o clausura definitiva del establecimiento.
Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.
9. Otorgar el título o licencia de Agencia de Información Turística; el registro de las existentes en el territorio de las provincias incorporadas al Consejo General del País Vasco; su tutela y la imposición, cuando proceda, de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Las funciones y actividades a que se refiere este artículo se gestionarán y actuarán de conformidad con las instrucciones de general aplicación a todo el territorio del Estado.
Art. 8.° Al Ministro de Comercio y Turismo o a la Secretaría de Estado de Turismo, según los casos, les corresponde respecto de las competencias que se transfieren:
a) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos del Consejo General del País Vasco cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo.
b) Requerir la iniciación de actuaciones sancionado-ras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.
c) Requerir desde el momento en que se produzca el asiento cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del registro general de Empresas y Actividades Turísticas, así como cualquier otro dato convenientes a efectos estadísticos.
d) Arbitrar las medidas adecuadas que permitan el conocimiento de la situación, tanto estructural como coyuntural de las Empresas y Actividades Turísticas, y requerir del Consejo General del País Vasco, cuando fuera preciso, la información procedente.
Art. 9.° 1. Se transfieren al Consejo General del País Vasco las siguientes competencias en materia de promoción del turismo:
1. Las oficinas de Información Turística situadas en Bilbao y Vitoria.
Estas oficinas, además de informar sobre los recursos turísticos del País Vasco realizarán, por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo, las funciones de información y distribución del material turístico que aquélla les suministre.
2. La autorización, control y tutela de las Entidades de fomento del turismo, locales o de zona, establecidas en las provincias incorporadas al Consejo General del País Vasco, así domo su actividad promocional, con excepción de lo relativo a la actividad promocional en países extranjeros.
2. Todas las actividades de promoción turística en o para países extranjeros serán competencia exclusiva de la Secretaría de Estado de Turismo.
Art. 10. Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
SECCIÓN TERCERA: ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
Art. 11. Se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias de la Administración del Estado que se establecen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias, inspección, sanción, recursos e informe de Ordenanzas y Reglamentos Municipales relativos a este tipo de actividades e industrias cuando sean de libre instalación, o sometidas a autorización, excepto las referidas a plantas de producción energética.
Art. 12. Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
SECCIÓN CUARTA: TRANSPORTES
Art. 13. Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias sobre concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto público como privados, regulados por la Ley 4/1964, de 29 de abril, y sus disposiciones de desarrollo, que discurran íntegramente en el territorio del País Vasco.
Art. 14. Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias sobre concesión, autorización y explotación de servicios de transporte por trolebús que discurran íntegramente en el territorio del País Vasco, regulados por la Ley de 5 de octubre de 1940, por la Ley de 21 de julio de 1973 sobre transformación de trolebuses en autobuses y sus disposiciones de desarrollo.
Art. 15. Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias sobre establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran íntegramente por el territorio del País Vasco y no estén integrados en RENFE.
Los servicios ferroviarios explotados en la actualidad por FEVE, en territorio del País Vasco, pasarán a ser explotados con el mismo carácter en que vengan siéndolo, por el Consejo General, al que FEVE hará entrega de todos los bienes afectados o incorporados a la explotación, con asunción plena por el Consejo General de las obligaciones laborales respecto a su personal.
En lo que se refiere específicamente a los ferrocarriles traspasados con arreglo al párrafo anterior, el Consejo General, en tanto no se establezca otra cosa al aprobarse el Estatuto de autonomía, remitirá anualmente al Gobierno los presupuestos de explotación de dichos ferrocarriles para su aprobación e inclusión, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado, de la subvención compensadora de la insuficiencia económica de la explotación.
Art. 16. Para el establecimiento, por gestión directa o mediante concesión, de nuevos servicios de ferrocarriles, el Consejo General del País Vasco redactará y aprobará un Plan de Actuación, que elevará a su vez, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a aprobación del Gobierno para la coordinación de infraestructuras y servicios de los diversos modos de transporte.
Respecto a los ferrocarriles a que se refiere el párrafo 2.° del artículo 15, el Consejo General del País Vasco someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las modificaciones o revisiones que estimare precisas de los programas de actuación, inversiones y financiación actualmente en curso, o los nuevos programas que, en su caso, elabore y que han de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.
Art. 17. Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias reguladas en la Ley de 30 de diciembre de 1975 que creó el Consorcio de Transportes de Vizcaya y sus disposiciones de desarrollo.
A medida que vayan dándose los supuestos de hecho necesarios se transferirán también de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias sobre ferrocarriles metropolitanos ubicados en el País Vasco establecidas en la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, Ley de Ferrocarriles Secundarios de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y demás disposiciones complementarias.
Art. 18. Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias sobre concesión, autorización y, en su caso, explotación de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de los Transportes Terrestres, de 27 de diciembre de 1947 y sus disposiciones complementarias.
a) Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios íntegramente comprendidos en el ámbito territorial del Consejo General del País Vasco o que, aun excediendo de dichos límites, cuenten con cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera del País Vasco.
b) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial del Consejo General del País Vasco y cuyo radio de acción no exceda del mismo.
c) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios prefijados íntegramente comprendidos en el ámbito territorial del País Vasco o que aun excediéndose parcialmente tengan prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera del mismo.
d) Servicios privados, propios o complementarios, realizados en el ámbito del Consejo General del País Vasco.
Art. 19. El Consejo General del País Vasco ejercerá las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta, para el otorgamiento de servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos, con vehículos residenciados en el ámbito territorial del Consejo General y amparados por las actuales tarjetas de ámbito local, comarcal y nacional con aplicación de las normas y dentro de los contingentes que le asigne la Administración del Estado.
Art. 20. Podrán crearse, por el Consejo General del País Vasco, previos los estudios correspondientes y mediante modificaciones reglamentarias precisas, tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del ámbito del territorio del País Vasco.
Art. 21. Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias sobre establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera, enclavadas en su ámbito territorial, de acuerdo con la programación que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole, propias de la Administración del Estado.
El Consejo General del País Vasco someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Plan de Actuación, inversiones y financiación de estaciones de vehículos de servicio público a establecer por iniciativa de aquél, que ha de servir de base para la consignación, en los Presupuestos General del Estado, de las correspondientes dotaciones.
Art. 22. Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco, dentro del ámbito territorial de éste, las facultades sobre delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración municipal.
Art. 23. Las competencias relativas a inspección y sanción en los servicios de transporte mecánico por carretera y trolebuses en el País Vasco se ejercitarán en forma compartida por la Administración del Estado y el Consejo General en la forma que reglamentariamente fijará el Gobierno, según lo previsto en el artículo 27, sin perjuicio de que hasta entonces la imposición de sanciones debe hacerse en todo caso previo informe preceptivo del Consejo General, que podrá inspeccionar los servicios y formular las oportunas denuncias ante la Administración del Estado.
Art. 24. Para el ejercicio por el Consejo General de las competencias transferidas por el presente Real Decreto se observarán las prescripciones que a continuación se detallan relativas a los preceptos legales que se indican:
A) Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:
a) Artículo 1.º Se entenderán incluidos los transportes efectuados por carreteras o caminos públicos, cuya titularidad pertenezca al Consejo General.
b) Art. 2.° En el apartado c) se incluirán los vehículos oficiales del Consejo General del País Vasco.
c) Art. 8.° Conforme al principio sentado por este precepto y con la salvedad de régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones, no se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ni por el Consejo General del País Vasco, concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente, sea estatal o del Consejo General, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.
d) Art. 22. Las tarifas mínimas por razón de coordinación con ferrocarriles de competencia estatal se establecerán en todo caso por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe del Consejo General del País Vasco.
e) Art. 23. La descomposición de tarifas que adopte el Consejo General del País Vasco comprenderá, al menos, los elementos fijados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con carácter general.
f) Art. 26. En cuanto a las solicitudes de concesión de prolongaciones o hijuelas de servicios del Consejo General que excedan del territorio del País Vasco se estará a lo previsto en el artículo 29 del presente Real Decreto. Las prolongaciones e hijuelas de líneas estatales cuyo recorrido discurra íntegramente en territorio del País Vasco requerirán informe previo del Consejo General.
B) Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres:
a) Art. 3.° Formará parte de la Junta Provincial de Coordinación, como Vicepresidente, con voz y voto, un representante del Consejo General del País Vasco. Asimismo habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto, designado por el Consejo General.
b) Art. 4.° La estimación de excepcionalidad a que alude este precepto se efectuará por el Consejo General en cuanto a los servicios de su competencia, previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
c) Art. 7.° La fijación y liquidación del canon se efectuará por la Administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.
d) Art. 9.° La sustitución de servicios ferroviarios por otros de transporte por carretera se acordará por la Administración competente sobre el ferrocarril de que se trate, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.
e) Art. 10. La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la Administración competente para la concesión de la línea de transporte por carretera, previa aceptación y, en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la Administración de la que dependa el ferrocarril.
f) Art. 11. La autorización de despachos centrales o auxiliares corresponderá a la Administración competente sobre el ferrocarril al que sirvan, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.
En todo caso continuarán correspondiendo a la Administración del Estado, previo informe del Consejo General, las facultades que le atribuye el Decreto 3067/1968, de 28 de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle en estaciones-centro de RENFE en territorio del País Vasco.
C) Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:
a) Art. 12. En la adjudicación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por el Consejo General de nuevos servicios que discurran por territorio del País Vasco deberá siempre respetarse la explotación de los trayectos comunes por los titulares de los servicios existentes, ya fueran estatales o del Consejo General, no pudiendo realizar en ellos tráficos de competencia; no entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo al artículo 26 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio del régimen especial previsto para cercanías de grandes poblaciones.
b) Art. 17. La declaración en casos excepcionales de zona de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio del País Vasco se efectuará por el Consejo General, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
c) Art. 24. En cuanto a la unificación de concesiones estatales y del Consejo General, se estará a lo previsto en el artículo 29 del presente Real Decreto.
d) Art. 59. Las tarjetas de transporte que expida el Consejo General serán del tipo unificado definido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
e) Art. 60. El Consejo General del País Vasco llevará un Registro general de tarjetas de transportes de los servicios de su competencia, en el que se incluirán, al menos, los mismos datos que se requieren en el Registro General de Tarjetas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.
f) Art. 71. Se estará a lo dicho respecto al artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.
g) Art. 74. Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y del Consejo General se autorizarán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe del Consejo General.
h) Art. 133. Los formularios de los proyectos de estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pudiendo, no obstante, el Consejo General señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.
i) Art. 137. Corresponderá al Consejo General la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes y Conicaciones la inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio del País Vasco.
j) Art. 140. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Consejo General señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las estaciones.
k) Art. 145. La aprobación de Reglamentos y tarifas de Agencias de Transportes en el País Vasco se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe del Consejo General.
D) Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres:
a) Art. 5.° La variación en casos excepcionales de los límites de la zona de cercanías de grandes poblaciones en territorio del País Vasco corresponderá al Consejo General, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
b) Art. 7.° Se estará a lo dicho respecto al artículo 3.º de la Ley de Coordinación.
c) Art. 10. La coordinación de servicios encomendada por este precepto a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia del Consejo General.
d) Arts. 25 al 34. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 7.º de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
e) Arts. 35 al 39. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 9.° de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
f) Arts. 40 al 43. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 10 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
g) Arts. 44 al 50. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 11 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
Art. 25. 1. En ningún caso se considerarán transferidas sobre las materias objeto del presente Real Decreto las siguientes competencias, atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Ministros y que seguirán asumiéndose por el mismo:
a) Ferrocarriles:
— Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley para la concesión de ferrocarriles secundarios de servicio general sin garantía de interés, cuando impliquen la ocupación de terrenos del Estado o la expropiación forzosa del dominio privado o corporativo (artículo 27 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912; artículos 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877).
— Determinar el ancho de vía de los ferrocarriles secundarios de servicio general, con garantía de interés; incluir nuevas líneas en el plan de ferrocarriles de esta clase; presentar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del 5 por 100 a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de 250.000 pesetas, u otorgar la concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública (artículos 15, 16 y 24 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el 14 de la anterior).
— Modificar o ampliar el plan de ferrocarriles estratégicos; convocar concursos de proyectos de ferrocarriles de esta clase; seleccionar y aprobar el oportuno proyecto de entre los presentados al concurso; presentar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del 5 por 100 a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de 250.000 pesetas, u otorgar concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; modificar las tarifas; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública, y autorizar la explotación parcial de estas líneas (artículos 32, 33 y 38 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el 14 del anterior).
— Otorgar la concesión de ferrocarriles destinados a la explotación de una industria o al uso particular, cuando se pida la ocupación de dominio público, y elevar a las Cortes la oportuna Ley si se solicita ocupación de terrenos del Estado y derecho a expropiación forzosa (artículos 64 y 68 de la Ley General de Ferrocarriles).
— Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley, cuando se pretenda establecer una línea de ferrocarril secundario o estratégico mediante su construcción con fondos públicos (artículo 14 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios, en relación con los artículos 10 y 25 de la Ley General de Ferrocarriles).
— Autorizar transferencias de las concesiones de ferrocarriles estratégicos (artículo 3.° de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).
— Someter a las Cortes la oportuna Ley para la caducidad anticipada de ferrocarriles secundarios y estratégicos con garantía de interés, una vez transcurridos cincuenta años de explotación (artículo 1.° de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).
— Acordar la rescisión de las concesiones con levante de las líneas u otras medidas aplicables a los ferrocarriles de explotación deficitaria (artículos 38 al 45 de la Ley de 21 de abril de 1949), si se tratase de líneas establecidas o concedidas mediante Ley o por acuerdo del Gobierno.
b) Transporte mecánico por carretera:
— Fijar la subvención que, en su caso, deba señalarse para concursar la explotación de servicios regulares que se establezcan a iniciativa del Consejo General, si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto (art. 14 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947, y artículo 23 de su Reglamento, de 9 de diciembre de 1949).
— Acordar el rescate de concesiones regulares con menos de veinticinco años de vigencia (artículo 30 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículos 99 y 106 de su Reglamento).
— Acordar el rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancía por carretera (artículo 47 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículo 142 de su Reglamento).
2. En todos los supuestos relacionados, el Consejo General, una vez ultimado el expediente, lo elevará al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para ser sometido al Consejo de Ministros.
Art. 26. 1. De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por el Consejo General y de las tarjetas de transporte se remitirá una copia al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.
2. Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes y Comunicaciones al Consejo General en aquellos servicios que afecten al País Vasco.
3. Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que estén normalizados a nivel del Estado.
Art. 27. 1. A partir del 15 de diciembre, el Consejo General del País Vasco se subrogará en la calidad de ente concedente o autorizante, en lugar del Estado, de los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.
2. El Gobierno, previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta de los Ministerios competentes, dictará, antes del 1 de enero de 1979, las normas aplicables en materia de inspección y sanción en los servicios de transportes a que se refiere el artículo 23.
Art. 28. Las transferencias al Consejo General del País Vasco relacionadas en esta sección se entienden sin perjuicio de la competencia que corresponda por razón de los regímenes económico-administrativos especiales existentes o que se establezcan.
Art. 29. Previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se regularán por el Gobierno, antes del 1 de marzo de 1979, las modalidades de colaboración y coordinación entre el Estado y el Consejo General del País Vasco, para el establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos, que excedan del territorio vasco, o de unificaciones de servicios estatales y del Consejo General.
Art. 30. Se recogen en el anexo IV de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Art. 31. 1. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Consejo General por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por el Consejo General, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando el Consejo General acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
2. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro del Consejo General.
Art. 32. 1. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen Jurídico de los actos del Consejo General del País Vasco se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre el Consejo General en el ejercicio de las funciones transferidas.
2. Contra las resoluciones y actos del Consejo General del País Vasco cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante el propio Consejo General. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La responsabilidad del Consejo General procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.
4. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos al Consejo General se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Art. 33. 1. La ejecución ordinaria de los acuerdos del Consejo General del País Vasco en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto, se acomodará a lo dispuesto en el artículo 5.º del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero.
2. Para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, el Consejo General del País Vasco podrá delegar en las Diputaciones las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto. Los acuerdos de delegación habrán de publicarse en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en el de la provincia a cuya Diputación afecta la delegación.
3. Las Diputaciones Forales quedarán sometidas, a todos los efectos jurídicos, en el ejercicio de las competencias delegadas por el Consejo General, al ordenamiento local, sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades forales.
Art. 34. Las competencias que en la actualidad ostentan las Diputaciones Forales incorporadas al Consejo General del País Vasco en ningún caso se verán afectadas por las transferencias que se operan por el presente Real Decreto.
Art. 35. 1. En el plazo de un mes, a partir de la publicación del presente Real Decreto, el Gobierno, a propuesta de la Comisión Mixta, procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado que han sido transferidos.
Dichos medios se pondrán a disposición del Consejo General o, en su caso, de las Diputaciones si, de acuerdo con lo establecido en los números 1 y 2 del artículo 33, son éstas las encargadas de ejercer las competencias transferidas.
2. Cuando el Consejo General del País Vasco, con posterioridad al plazo establecido en el número anterior, proceda a delegar en las Diputaciones todas o algunas de las competencias transferidas lo pondrá en conocimiento del Gobierno a efectos de modificar las adscripciones de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales puestos a su disposición.
3. La fecha de efectividad de la ascripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.
Art. 36. Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Art. 37. La Comisión Mixta de transferencia de competencias al Consejo General del País Vasco actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda. Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por el Consejo General a partir del 15 de diciembre de 1978, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir al Consejo General los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Los expedientes iniciados antes del 15 de diciembre de 1978 sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes, si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que el Consejo General ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.
2. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán al Consejo General los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por el Consejo General, si éste resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda. En materia de transportes se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:
1. Los expedientes iniciados antes del 15 de diciembre de 1978 sobre aquellas materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se entregarán al Consejo General del País Vasco para su ulterior tramitación y resolución. No obstante lo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a petición del Consejo General del País Vasco, podrá completar la fase de instrucción y, una vez ultimada, los remitirá al Consejo General del País Vasco, al que corresponderá en todo caso su resolución.
2. Se exceptúan de lo anterior los expedientes de recursos presentados antes del 15 de diciembre de 1978, que se tramitarán y resolverán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa audiencia del Consejo General del País Vasco. Asimismo dicho Ministerio completará en todos sus trámites, incluso el de justiprecio y pago de las indemnizaciones procedentes, los expedientes de rescate de las concesiones ferroviarias correspondientes a los servicios aludidos en el párrafo segundo del artículo 16.
3. La Comisión Mixta determinará el calendario de transferencia al Consejo General del País Vasco de las obras contratadas por la Administración del Estado o por FEVE, afectadas por el traspaso de competencias, que se encuentren en ejecución en 15 de diciembre de 1978, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra, el Consejo General del País Vasco se subrogará en los derechos y obligaciones correspondientes a la Administración del Estado o a FEVE por virtud del contrato de obras respectivo, lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4. Será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 a los expedientes de aprobación de proyectos, aprobación del replanteo de los mismos, contratación, adjudicación y formalización de contratos de obras de la Administración del Estado o FEVE, afectados por la transferencia de competencias, que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en 15 de diciembre de 1978.
5. La recepción y liquidación de obras terminadas por la Administración del Estado o por FEVE antes del 15 de diciembre de 1978 no quedará afectada por el traspaso de competencias y se llevará a efecto por la Administración que ejecutó la obra.
Tercera. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse al Consejo General, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriores.
2. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar el Consejo General fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, el Consejo General los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.
Cuarta. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Consejo General del País Vasco procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.
Dado en Palma de Mallorca a 25 de agosto de 1978.— JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.
ANEXO I
Apartado del Decreto |
Preceptos legales afectados |
Artículo 1 |
|
1.1 |
Artículos 23 al 28 de la Ley de Régimen Local. |
1.2 |
Artículo 21 de la Ley de Régimen Local. |
1.3 |
Artículo 3.° del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
1.4 |
Artículos 20 al 28 de la Ley de Régimen Local. |
2.1 |
Artículos 10 al 17 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre. |
2.2 |
Artículos 2.°, 4.° y 5.º del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre. |
2.3 |
Artículo 22 de la Ley de Régimen Local. |
3.1 |
Artículo 17 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
3.2 |
Artículo 402 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
4.1 |
Artículos 362 y siguientes y 413 de la Ley de Régimen Local. |
4.2 |
Artículo 364.2 de la Ley de Régimen Local. |
4.3 |
Artículo 421 de la Ley de Régimen Local. |
4.4 |
Artículo 382 de la Ley de Régimen Local. |
4.5 |
Artículos 109 y 110 de la Ley de Régimen Local. |
4.6 |
Artículo 9.3 del Decreto 3230/1975, de 5 de diciembre. |
5.1 |
Artículo 422.2 de la Ley de Régimen Local. |
5.2 |
Artículo 425 de la Ley de Régimen Local. |
5.3 |
Artículo 427 de la Ley de Régimen Local. |
6.1 |
Artículo 305 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
6.2 |
Artículo 306 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
6.3 |
Circular de la Dirección General de Administración Local de 19 de noviembre de 1958. |
7.1 |
Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. |
7.2 |
Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. |
7.3 |
Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. |
7.4 |
Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. |
7.5 |
Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. |
7.6 |
Artículo 54 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y Reglamento de 8 de febrero de 1977. |
8.1 |
Artículo 659.2 de la Ley de Régimen Local. |
8.2 |
Artículo 659.3 de la Ley de Régimen Local. |
8.3 |
Artículo 192.4 de la Ley de Régimen Local. |
8.4 |
Artículo 194 de la Ley de Régimen Local. |
3.5 |
Orden conjunta del Ministerio de la Gobernación y Agricultura de 20 de julio de 1956. |
8.6 |
Artículo 11.1 del Decreo 2479/1966, de 10 de septiembre. |
8.7 |
Artículo 53 de la Ley de Montes. |
8.8 |
Artículos 91 y 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. |
9.1 |
Artículo 11, b), del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. |
9.2 |
Decreto 1483/1966, de 16 de junio. |
10.1 |
Artículo 107 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre. |
10.2 |
Artículos 166 y 169 de la Ley de Régimen Local. |
10.3 |
Artículos 97, 98 y 99 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
10.4 |
Artículos 67 y 70 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en forma tácita. |
10.5 |
Artículo 144 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
10.6 |
Artículo 147 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
ANEXO II
I. Ordenación de la oferta y la infraestructura turísticas
Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Artículo 6.°; artículo 7.°, 1 y 5; artículo 8.°, 1; artículo 9.°, 2; artículo 10; artículo 11, 2; artículo 12, 1; artículo 14, 2; artículo 17, 2; artículo 19, 2; artículo 20, 2; artículo 23, 2; artículo 25, 2, y artículo 27, 2.
Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Artículo 11, f); artículo 12, a), b), c), d), e), f), g), h); artículo 14, 2, a), b); artículo 15, a), b), c); artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21, 1, 2, 3; artículo 24, 1, 2; artículo 27, 1, 2; artículo 31, 1, 2; artículo 32, 1; artículo 33, 1, 2; artículo 34, 2; artículo 35, 1; artículo 36; artículo 39, 1, 2, 3; artículo 40, 1, 2, 3; artículo 42; artículo 44, 1, 2, 3; artículo 46, 1, 2, 3; artículo 50, 1, 2; artículo 52; artículo 54, 1, 2, 3, 4, 5; artículo 60, 1; artículo 66; artículo 67, 2; artículo 68, 1, 2; artículo 69, 1, 2, 3; artículo 70, 1, 2; artículo 71, 1; artículo 72; artículo 76, 1, 2; artículo 89, 2; artículo 92, 1; artículo 93; artículo 94; artículo 98, 1, y artículo 102, a).
Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los territorios de preferente uso turístico. Artículo 14, 4; artículo 15; disposición transitoria segunda, 3, y disposición adicional cuarta, párrafo primero.
Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre ordenación de la oferta turística. Artículo 2.°; artículo 3.°, 1, y artículo 4.°
Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, declarando varios territorios de preferente uso turístico. Artículo 2.°, párrafo primero, y artículo 4.°
Orden ministerial de 24 de octubre de 1977 sobre procedimiento para la expedición de autorizaciones para obras en territorios de preferente uso turístico. Artículos 1.°; 4.°; 5.º; 6.°; 7.°; 13, párrafos primero, segundo y tercero, y artículos 17 y 18.
Decreto 2206/1972, de 18 de agosto, por el que se da nueva redacción al artículo 14, 4, del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, citado.
II. Empresas y actividades turísticas
Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas. Artículos 7°, 1, b), d), e), g) y h); 23, 1, a), b) y c); 24; 25, 1, 2, 4, y 28, 1,
Apartado del Decreto |
Preceptos legales afectados |
Artículo 11 |
Artículos 4.°, 7.° a 10, 15, 20, 31 a 39, 43 a 45 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en lo que se refiere a actividades e industrias, excluidas las de producción energética. |
ANEXO IV
Disposiciones legales sobre transportes afectadas por el traspaso de competencias al Consejo General del País Vasco
a) Transportes por cable.
Ley 4/1964, de 29 de abril.
Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.
b) Trolebuses.
Ley de 5 de octubre de 1940.
Reglamento para su aplicación, aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.
Ley 26/1973, de 21 de julio, dé transformación de trolebuses en autobuses.
Orden ministerial de 21 de junio de 1974, regulando el procedimiento de transformación.
c) Ferrocarriles y tranvías.
Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877.
Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1978, y disposiciones complementarias.
Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912.
Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1912, y disposiciones complementarias.
Ley de 10 de mayo de 1932 sobre abandono de explotaciones ferroviarias.
Ley de 21 de abril de 1949 sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación deficitaria.
d) Consorcio de Transportes de Vizcaya.
Ley de 30 de diciembre de 1975, que lo crea.
e) Transporte mecánico por carretera.
Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947.
Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 27 de diciembre de 1947.
Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.
Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 16 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.
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