Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 20
SUMARIO

Regímenes Preautonómicos

I. CREACIÓN DE ENTES PREAUTONÓMICOS

1. CATALUÑA

Real Decreto-Iey 41/1977, de 29 de septiembre (Jefatura), sobre restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña.

(Publicado en el «BOE» núm. 238, de 5 de octubre de 1977.)

La Generalidad de Cataluña es una institución secular, en la que el pueblo catalán ha visto el símbolo y el reconocimiento de su personalidad histórica dentro de la unidad de España.

La gran mayoría de las fuerzas políticas que concurrieron en Cataluña a las elecciones del 15 de junio coincidieron en la necesidad del restablecimiento de la Generalidad.

El Gobierno proclamó en su Declaración Programática la necesidad de la institucionalización de las autonomías, anunciando la posibilidad de acudir a fórmulas de transición desde la legalidad vigente.

Hasta que se promulgue la Constitución no será posible el establecimiento estatutario de las autonomías, pero nuestro ordenamiento permite realizar transferencias de actividades de la Administración del Estado y de las Diputaciones a Entidades de distinto ámbito territorial.

Por ello, el restablecimiento de la Generalidad a que se refiere el presente Real Decreto-ley no prejuzga ni condiciona el contenido de la futura Constitución en materia de autonomías. Tampoco significa la presente regulación un privilegio, ni se impide que fórmulas parecidas puedan emplearse en supuestos análogos en otras regiones de España.

La institucionalización de las regiones ha de basarse principalmente en el principio de solidaridad entre todos los pueblos de España, cuya indiscutible unidad debe fortalecerse con el reconocimiento de la capacidad de autogobierno en las materias que determine la Constitución.

La mayoría de las fuerzas políticas parlamentarias han reconocido también la conveniencia de proceder urgentemente a dicho restablecimiento.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 1977, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.º 1. Se restablece con carácter provisional la Generalidad de Cataluña, en el ámbito del presente Real Decreto-ley y hasta la entrada en vigor del régimen de autonomía que pueda aprobarse por las Cortes.

2. La Generalidad de Cataluña se regirá por este Real Decreto-ley y por las normas que en su desarrollo y ejecución dicte el Gobierno y, en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias de régimen interior aprobadas según el apartado a) del artículo 6.° del presente Real Decreto-ley.

Art. 2.° La Generalidad de Cataluña tiene personalidad jurídica plena en orden a la realización de los fines que se le encomiendan. Su ámbito de actuación comprende el actual territorio de las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.

Art. 3.° Los órganos de gobierno y administración de la Generalidad, durante el período transitorio, serán el Presidente de la Generalidad, que ostentará su representación legal, y el Consejo Ejecutivo, que será presidido por aquél.

Art. 4.° El nombramiento del Presidente de la Generalidad se realizará por Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Art. 5.° El Consejo Ejecutivo estará integrado, durante este período transitorio, por los Consejeros que designe el Presidente de la Generalidad, hasta un máximo de 12, y por un representante de cada una de las Diputaciones de las provincias catalanas. El Presidente asignará a los miembros del Consejo sus respectivas titularidades y atribuciones, en relación con las competencias que actualmente tienen las Diputaciones y con las que se transfieran a la Generalidad por la Administración del Estado, cuando esta transferencia se produzca.

Art. 6.° Corresponden a la Generalidad, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes atribuciones:

a) Elaborar y aprobar sus propias normas reglamentarias de régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Integrar las actuaciones de las Diputaciones de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, en cuanto afecte al interés general de Cataluña, y coordinar sus funciones en el ámbito de la Generalidad, manteniendo dichas Diputaciones su personalidad jurídica.

c) Realizar la gestión y administración de las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado y las expresadas Diputaciones. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

Asimismo, la Generalidad podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Cataluña.

Art. 7.° Los acuerdos y actos de la Generalidad de Cataluña serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno de conformidad con la legislación vigente.

Art. 8.° Los órganos de gobierno de la Generalidad establecidos por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Art. 9.º Se autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda. Queda derogada la Ley de la Jefatura del Estado de 8 de abril de 1938.

Tercera. Queda derogado el Real Decreto 382/1977, de 18 de febrero.

Cuarta. La Generalidad provisional restablecida no asume más derechos y obligaciones que los derivados del presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Mientras permanezca en vigor el régimen provisional de la Generalidad, el Presidente de la misma asumirá también las funciones, competencias y atribuciones de la Presidencia de la Diputación de Barcelona.

Dado en Madrid a 29 de septiembre de 1977.—JUAN CARLOS.—El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, que restablece la Generalidad de Cataluña.

(Publicado en el «BOE» núm. 238, de 5 de octubre de 1977.)

El artículo 9.° del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, por el que se restablece provisionalmente la Generalidad de Cataluña, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para permitir su normal funcionamiento. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo 6° de dicho Real Decreto-ley, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.° Las normas reglamentarias de régimen interior, establecidas en el apartado 6.º a), del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, se aprobarán previo acuerdo con los Diputados y Senadores de Cataluña.

Art. 2.° Para la ejecución del Real Decreto-ley 41/ 1977, de 29 de septiembre, y especialmente para el desarrollo de sus apartados 6 b) y 6 c) se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Art. 3.° 1. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y de la Generalidad de Cataluña, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencia a la Generalidad de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por 30 Vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por la Generalidad, y será presidida por un Ministro del Gobierno. Actuará en pleno y en grupos de trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios, pudiendo utilizar a estos efectos medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Artículo 4.° 1. Se crea en la Generalidad una Comisión Mixta, Integrada por dos representantes de cada Diputación y ocho designados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, que propondrá al Presidente de ésta o, en su caso, a los Organismos competentes, las funciones que se transfieran o integran en la Generalidad y las que seguirán realizándose por las Diputaciones. El Presidente de esta Comisión será designado por el de la Generalidad. Esta Comisión deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

2. En las propuestas y acuerdos de transferencia se determinarán los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales afectados por la transferencia, que podrán, en su caso, pasar a depender funcionalmente de la Generalidad.

Art. 5.º Los Presidentes de las Comisiones creadas por este Real Decreto informarán periódicamente al Gobierno y a la Generalidad, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 6.° El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de septiembre de 1977.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia del Gobierno, José Manuel Otero Novas.

Real Decreto 2717/1977, de 2 de noviembre (Presidencia), por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre.

(Publicado en el «BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 1977.)

El Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre, dictado en desarrollo del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, que restableció provisionalmente la Generalidad de Cataluña, estableció en sus artículos 3.º y 4.° dos plazos de un mes para la constitución de las Comisiones creadas por estos preceptos para el estudio de la transferencia a la Generalidad de funciones de la Administración del Estado y de las Diputaciones Provinciales.

El reciente nombramiento y toma de posesión del Presidente de la Generalidad hace imposible proceder a la constitución de las Comisiones en los plazos establecidos, que deben ser objeto de prórroga.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.° Los plazos establecidos en los artículos 3.°, apartado 1, y 4.°, apartado 1, del Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre, serán de dos meses a contar de la publicación del referido Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Art, 2.° El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de noviembre de 1977.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

2. PAÍS VASCO

Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero (Jefatura), por el que se aprueba el régimen Preautonómico para el País Vasco.

(Publicado en el «BOE» núm. 5, de 6 de enero de 1978.)

El pueblo vasco tiene la aspiración de poseer Instituciones propias de autogobierno, dentro de la unidad de España.

El presente Real Decreto-ley quiere dar satisfacción a dicho deseo, aunque sea de forma provisional, aun antes de que se promulgue la Constitución, y por ello instituye el Consejo General del País Vasco como órgano común de gobierno de las provincias a que se refiere la presente disposición, que decidan su incorporación al mismo.

El Gobierno proclamó en su Declaración Programática la necesidad de la institucionalización de las autonomías, anunciando la posibilidad de acudir a fórmulas de transición desde la legalidad vigente.

Al instituir el Consejo General del País Vasco, el presente Real Decreto-ley no condiciona la Constitución, ni otorga privilegio alguno, ni prejuzga cuál sea el territorio del País Vasco, sino que deja su determinación a la voluntad de las provincias que se mencionan para que decidan libre y democráticamente su incorporación. La delimitación del territorio del País Vasco será el efecto de la voluntad de las provincias que se incorporan al mismo y no el de la voluntad del legislador.

La institucionalización de las regiones ha de basarse en el principio de solidaridad entre todos los pueblos de España, cuya indiscutible unidad debe fortalecerse con el reconocimiento de la capacidad de autogobierno en las materias que determine la Constitución.

La mención a Navarra que en el Real Decreto-ley se realiza —que tiene otros precedentes históricos— en modo alguno prejuzga su pertenencia a ninguna entidad territorial de ámbito superior. Dadas las especiales circunstancias de Navarra, que posee un régimen foral, reconocido por la Ley de 16 de agosto de 1841, la decisión de incorporarse o no al Consejo General del País Vasco corresponde al pueblo navarro, a través del procedimiento que se regula en otro Real Decreto-ley de la misma fecha.

La mayoría de las fuerzas parlamentarias han reconocido también la conveniencia de proceder urgentemente a la creación del Consejo General del País Vasco.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1977, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.º 1. Se instituye el Consejo General del País Vasco como órgano común de gobierno de las provincias o territorios históricos que, pudiendo formar parte de él, decidieran su incorporación.

A este fin, las provincias o territorios de Alava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya decidirán libremente su plena incorporación al Consejo General a través de sus Juntas Generales o, en el caso de Navarra, del Organismo foral competente.

2. La institución del Consejo General del País Vasco tiene carácter provisional, hasta la entrada en vigor del régimen definitivo de autonomía que se apruebe en su día y de las instituciones que lo conformen.

Art. 2.° El Consejo General del País Vasco se regirá por este Real Decreto-ley y por las normas que en su desarrollo y ejecución dicte el Gobierno, y en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias aprobadas según el apartado a) del artículo 7.° del presente Real Decreto-ley.

Art. 3.º 1. El Consejo General del País Vasco tiene personalidad jurídica plena para la realización de los fines que se le encomienden.

2. El ámbito de actuación del Consejo General en esta etapa provisional será el que corresponde a las provincias o territorios que se incorporen al mismo, según se prevé en el artículo 1.°, 1, y en la disposición transitoria del presente Real Decreto-ley.

Art. 4.° Los órganos de Gobierno y Administración del Consejo General del País Vasco, durante el período transitorio, serán el Pleno del Consejo y los Consejeros.

Art. 5.° 1. El Consejo estará integrado durante esta etapa provisional por tres representantes de cada territorio histórico, designados por sus respectivas Juntas Generales, y en el caso de Navarra, por el Organismo foral competente, y un número igual de parlamentarios de cada territorio pertenecientes a la actual legislatura.

El Consejo elegirá de entre sus miembros, a efectos de representación, al Presidente, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

La ejecución ordinaria de los acuerdos del Consejo General corresponderá en cada territorio histórico a las Diputaciones Forales; éstas quedarán obligadas al cumplimiento de los mismos, salvo lo que se dispone en el artículo 6.°

2. A los Consejeros designados por el Consejo podrán asignárseles las titularidades y atribuciones que correspondan, en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencia al Consejo General por la Administración del Estado, cuando esta transferencia se produzca.

Art. 6.° Las decisiones del Consejo General del País Vasco serán adoptadas por mayoría. No obstante, cada provincia o territorio histórico podrá ejercitar el derecho de veto sobre cualquier decisión que afecte a su territorio a través de los representantes designados por sus respectivas Juntas Generales u Organismo foral, en su caso.

Art. 7.° Corresponde al Consejo General del País Vasco, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar sus propias normas reglamentarias de funcionamiento interno, designar sus órganos ejecutivos y crear los servicios necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que se establezca en desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

b) Resolver sobre aquellas materias cuyas competencias le hayan sido transferidas por la Administración del Estado o por las Diputaciones Forales.

c) Coordinar las actividades de las Diputaciones Forales que sean de interés general o común al País Vasco, sin perjuicio de las facultades privativas de aquéllas.

d) Realizar la gestión y administración de las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado.

El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

Asimismo, podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses del País Vasco.

Art. 8.º Los acuerdos y actos del Consejo General del País Vasco serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno de conformidad con la legislación vigente.

Art. 9.° Los órganos de gobierno del Consejo General del País Vasco establecidos en este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Art. 10. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primero. Hasta tanto no se celebren elecciones generales municipales los parlamentarios de cada territorio histórico decidirán, por mayoría, la incorporación de su respectivo territorio al Consejo General del País Vasco o, en su caso, el aplazamiento de esta decisión hasta que las elecciones generales municipales hubieran tenido lugar. Una vez celebradas, la decisión final corresponderá a las Juntas Generales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, y en Navarra al Organismo competente, según su régimen foral.

Segundo. El Consejo General se formará en este primer período, previo a las elecciones municipales, por cinco representantes de cada territorio histórico que haya decidido su incorporación, designados por los parlamentarios de cada uno de ellos, teniendo en cuenta el resultado de las elecciones de 15 de junio de 1977 en las mismas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Como complemento y desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/1976, de 30 de octubre, por el que se derogó el Decreto-ley de 23 de junio de 1937, sobre supresión del régimen económico-administrativo de las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, se crearán Comisiones Mixtas para el estudio y propuesta al Gobierno de las medidas que sean necesarias para el restablecimiento de regímenes especiales de carácter foral de las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, todo ello sin perjuicio de lo que determine la Constitución y de la necesaria solidaridad entre todas las regiones.

Segunda. Se autoriza al Gobierno, previa consulta al Consejo General del País Vasco, para reformar antes de las elecciones generales municipales el Real Decreto-ley 13/1977, de 4 de marzo, por el que se restauran las Juntas Generales de Guipúzcoa y Vizcaya, en cuanto se refiere a la composición y forma de elección de sus miembros.

El Gobierno queda también autorizado, en igual plazo, para reformar, sobre la base del respeto al régimen foral vigente, el Real Decreto 161/1977, de 7 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento de las Juntas Generales de Alava y para modificar la composición y atribuciones del Consejo Foral de Navarra, de acuerdo con su Diputación Foral.

Tercera. El Consejo General del País Vasco no asume en esta etapa provisional más derechos y obligaciones que los derivados del presente Real Decreto-ley.

Cuarta. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de enero de 1978.—JUAN CARLOS. El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 1/1978, de 4 de enero (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 1/1978, que aprueba el régimen Preautonómico para el País Vasco.

(Publicado en el «BOE» núm. 5, de 6 de enero de 1978.)

El artículo 10 del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero, por el que se regula el régimen Preautonómico del País Vasco, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución; y siendo absolutamente preciso regular el procedimiento de designación del Presidente del Consejo General, conforme se prevé en el artículo 5.° del citado Real Decreto-ley, y los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo 7.° del mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de diciembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.° El procedimiento de elección del Presidente del Consejo General del País Vasco, a efectos de representación del mismo, que se prevé en el artículo 5°, apartado 1, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 1/1978, se ajustará a las siguientes normas:

a) El Consejo elegirá de entre sus miembros que reúnan la condición de parlamentarios de la actual legislatura al Presidente, por mayoría de dos tercios en primera votación y por mayoría simple en la segunda.

b) El mandato del Presidente durará hasta la extinción del Consejo General por la entrada en vigor de las instituciones autonómicas del País Vasco que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.

Art. 2.° Para la ejecución del Real Decreto-ley 1/1978, y especialmente para el desarrollo de los apartados c) y d) del artículo 7.°, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Art. 3.° 1. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo General del País Vasco, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias al Consejo de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por 32 Vocales, 16 nombrados por el Gobierno y 16 por el Consejo, y será presidida por un Ministro del Gobierno. Actuará en pleno y en grupos de trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución del Consejo General, en la forma prevista en la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 1/1978.

2. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios, pudiendo utilizar a estos efectos medios personales y materiales de la Administración del Estado. Igualmente, dispondrán lo necesario sobre el régimen económico para subvenir a las actividades y servicios transferidos.

Art. 4.° Se autoriza al Consejo General para crear una Comisión Mixta, integrada por un número igual de representantes de las Diputaciones Forales de las provincias incorporadas al Consejo y de representantes de éste, para proponer a los Organismos competentes las funciones que se estime conveniente transferir al Consejo General. El Presidente de esta Comisión será designado por el Consejo General del País Vasco.

Art. 5.° Los Presidentes de las Comisiones creadas por este Real Decreto informarán periódicamente al Gobierno y al Consejo General, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 6.° El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de enero de 1978.—JUAN CARLOS. El Ministro de la Presidencia del Gobierno, José Manuel Otero Novas.

Real Decreto-ley 2/1978, de 4 de enero (Jefatura), por el que se regula el procedimiento para adoptar las decisiones en Navarra a que se refiere el Real Decreto-ley 1/1978.

(Publicado en el «BOE» núm. 5, de 6 de enero de 1978.)

Navarra tiene una personalidad histórica que es reconocida y respetada por el Estado, cuyo régimen jurídico se encuentra en la Ley de 16 de agosto de 1841, que establece un régimen singular desarrollado por normas posteriores.

Muy importantes fuerzas políticas y parlamentarias han considerado que cualquier incorporación de Navarra a instituciones comunes de ámbito superior a su territorio no podría realizarse sin que el pueblo navarro se exprese libre y democráticamente mediante una consulta popular directa.

Prevista la posibilidad de que Navarra decida sobre su posible incorporación al Consejo General del País Vasco, procede dictar las normas que garanticen que cualquier decisión se adopte libre y democráticamente, con respeto a su régimen singular y de acuerdo con la Diputación Foral.

La mayor parte de las fuerzas parlamentarias han considerado también la conveniencia de proceder urgentemente a la promulgación de las presentes normas.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1977, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.° El Gobierno, de acuerdo con la Diputación Foral de Navarra, determinará el Órgano foral competente a quien corresponde la decisión a que se refiere la disposición transitoria primera del Decreto-ley 1/1978.

Art. 2.° En el caso de que el Órgano foral competente decidiese aprobar la presencia de Navarra en el Consejo General del País Vasco será necesario, para que tal acuerdo alcance validez, que esta decisión sea ratificada por el pueblo navarro mediante consulta popular directa, a través del procedimiento y en los términos que determine el Gobierno de acuerdo con la Diputación Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de enero de 1978.—JUAN CARLOS. El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

GALICIA

Real Decreto-ley 7/1978, de 16 de marzo (Jefatura), por el que se aprueba el régimen Preautonómico para Galicia.

(Publicado en el «BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1978.)

El pueblo gallego ha manifestado reiteradamente en diferentes momentos del pasado y en el presente su aspiración a contar con instituciones propias dentro de la unidad de España.

La totalidad de las fuerzas parlamentarias gallegas han recogido esta voluntad popular y han reconocido la urgencia de que se promulgasen las normas legales correspondientes.

El presente Real Decreto-ley quiere dar satisfacción a dicho deseo, aunque sea de forma provisional, aun antes de que se promulgue la Constitución, y por ello instituye la Junta de Galicia.

AI instituir la Junta, el presente Real Decreto-ley no condiciona la Constitución, ni prejuzga la existencia, contenido y alcance del Estatuto de autonomía que en su día pueda tener Galicia.

Por ese respeto a la norma constitucional, máxima expresión de la voluntad democrática, el presente Real Decreto-ley tiene un contenido ajustado a este período Preautonómico, regulando aquellas materias que son imprescindibles para su objeto y dejando, en su caso, para después de que la Constitución haya entrado en vigor la regulación jurídica del uso oficial de la lengua gallega y de la bandera, que son realidades sociales vigentes en Galicia.

El Gobierno, en su Declaración Programática, anunció la institucionalización de las regiones en régimen de autonomía y la posibilidad de acudir a fórmulas transitorias desde la legalidad vigente, antes de que se promulgara la Constitución.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1978, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.° El régimen de preautonomía de Galicia se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley por las normas que dicte el Gobierno en su desarrollo y por las normas reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo 7.°

Art. 2.° El territorio de Galicia es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites administrativos de las cuatro provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Art. 3.° Se instituye la Junta de Galicia como órgano de gobierno de Galicia, que tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se le encomiendan.

Art. 4.° 1. La Junta de Galicia estará compuesta durante este período transitorio por los siguientes miembros:

a) Once elegidos por los Diputados y Senadores proclamados en las pasadas elecciones generales a Cortes en Galicia y los tres Senadores gallegos de designación real. Ocho de ellos serán elegidos por los parlamentarios de cada provincia, separadamente, correspondiendo dos a cada una de ellas, y los tres restantes lo serán por los anteriores.

b) Un representante de cada una de las Diputaciones Provinciales gallegas.

2. Una vez celebradas las elecciones locales, los miembro del apartado b) del número anterior serán sustituidos por ocho representantes de las Diputaciones Provinciales, correspondiendo dos a cada una de las Diputaciones gallegas, que serán designados por los Diputados provinciales, de entre ellos, votándose en cada papeleta un solo representante y resultando elegidos los dos que obtengan más votos.

Art. 5.° Los miembros previstos en el apartado a) del artículo anterior elegirán, de entre ellos, al Presidente, que ostentará la representación de la Junta de Galicia.

Art. 6.° Los Vocales de la Junta podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias a la Junta por parte de la Administración del Estado o las Diputaciones, cuando esta transferencia se produzca.

Art. 7.º Corresponde a la Junta, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Integrar y coordinar las actitudes y funciones de las Diputaciones Provinciales de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, en cuanto afecte al interés general de Galicia.

c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfieran la Administración del Estado y las Diputaciones gallegas. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

d) Resolver sobre aquellas materias cuyas competencias le hayan sido transferidas por la Administración del Estado o por las Diputaciones.

e) Asimismo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Galicia.

Art. 8.° Para la ejecución de sus acuerdos, la Junta de Galicia podrá utilizar, sin perjuicio de sus propios servicios, los medios personales y materiales de las Diputaciones gallegas, las cuales prestarán toda la colaboración necesaria para el efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

Art. 9.° Los acuerdos y actos de la Junta de Galicia serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

Art. 10. Los órganos de Gobierno de la Junta de Galicia establecido por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Art. 11. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda. La Junta de Galicia se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera. El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como las Entidades y órganos a que se refiere, tienen carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las instituciones autonómicas de Galicia que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.

Dado en Madrid a 16 de marzo de 1978.—JUAN CARLOS.—El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 474/1978, de 16 de marzo (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 7/1978, que aprueba el régimen Preautonómico para Galicia.

(Publicado en el «BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1978)

El artículo 11 del Real Decreto-ley 7/1978, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen de preautonomía de Galicia, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo 7.° de dicho Real Decreto-ley, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1978, dispongo:

Artículo 1.° Las normas reglamentarias de régimen interior establecidas en el apartado a) del artículo 7.° del Real Decreto-ley 7/1978, de 16 de marzo, se aprobarán previo acuerdo con los Diputados y Senadores de Galicia.

Art. 2.° Para la ejecución del Real Decreto-ley 7/1978, de 16 de marzo, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y c) del artículo 7.°, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Art. 3.° 1. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y de la Junta de Galicia, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias a la Junta de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por 30 Vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por la Junta, y será presidida por un Ministro del Gobierno. Actuará en pleno y en grupos de trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la Constitución de la Junta de Galicia.

2. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios, pudiendo utilizar a estos efectos medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Art. 4.° 1. Se crea en la Junta de Galicia una Comisión Mixta integrada por dos representantes de cada Diputación y ocho designados por la Junta, que propondrá a la misma o, en su caso, a los Organismos competentes, las funciones que se transfieran o integren en la Junta. El Presidente de esta Comisión será designado por la Junta.

Esta Comisión deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución de la Junta de Galicia.

2. En las propuestas y acuerdos de transferencia se determinarán los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales afectadas por la transferencia, que podrán, en su caso, pasar a depender funcionalmente de la Junta.

Art. 5.° 1. Los Presidentes de las Comisiones creadas por este Real Decreto informarán periódicamente al Gobierno y a la Junta, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 6.° El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de marzo de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

4. ARAGÓN

Real Decreto-ley 8/1978, de 17 de marzo (Jefatura), por el que se aprueba el régimen Preautonómico para Aragón.

(Publicado en el «BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1978.)

El pueblo aragonés ha manifestado reiteradamente en diferentes momentos del pasado y en el presente su aspiración a contar con instituciones propias dentro de la unidad de España.

La totalidad de las fuerzas parlamentarias aragonesas han recogido esta voluntad popular y han reconocido la urgencia de que se promulgasen las normas legales correspondientes.

El presente Real Decreto-ley quiere dar satisfacción a dicho deseo, aunque sea de forma provisional, aun antes de que se promulgue la Constitución, y por ello instituye la Diputación General de Aragón.

Al instituir dicha Diputación, el presente Real Decreto-ley no condiciona la Constitución ni prejuzga la existencia, contenido y alcance del Estatuto de Autonomía que en su día pueda tener Aragón.

El Gobierno, en su declaración programática, anunció la institucionalización de las regiones en régimen de autonomía y la posibilidad de acudir a fórmulas transitorias desde la legalidad vigente, antes de que se promulgara la Constitución.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1978, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.° El régimen de preautonomía se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, por las normas que dicte el Gobierno para su desarrollo y por las reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo 8.°

Art. 2.° El territorio de Aragón es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites administrativos de las tres provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.

Art. 3.° Se instituye la Diputación General de Aragón, como Órgano de Gobierno de Aragón, que tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se le encomienden.

Art. 4.° Los Órganos de Gobierno y Administración de la Diputación General de Aragón serán: El Pleno y los Consejeros.

Art. 5.° 1. La Diputación General estará compuesta, durante este período provisional, por los siguientes Consejeros:

a) Doce parlamentarios, correspondiendo cuatro a cada una de las tres provincias aragonesas, que serán elegidos, por mayoría y de entre ellos, por los proclamados en las pasadas elecciones generales a Cortes por la respectiva provincia.

b) Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza.

c) Un representante de los municipios de cada una de las tres provincias aragonesas, elegidos por los representantes de los mismos en cada una de las Diputaciones Provinciales.

Art. 6.º 1. El Pleno de la Diputación General elegirá de entre sus Consejeros parlamentarios y por mayoría simple, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario general, que necesariamente serán de distintas provincias.

2. El Presidente ostentará la representación legal de la Diputación General de Aragón.

Art. 7.° Los Consejeros parlamentarios de la Diputación General designados por ésta podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencia a la Diputación General por parte de la Administración del Estado y las Diputaciones Provinciales, cuando estas transferencias se produzcan.

Art. 8.° Corresponden a la Diputación General de Aragón, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza en cuanto afecte al interés general de Aragón, sin perjuicio de las facultades privativas de aquéllas.

c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfieran la Administración del Estado y, en su caso, las expresadas Diputaciones Provinciales. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

d) Asimismo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales de Aragón.

Art. 9.º Para la ejecución de sus acuerdos, la Diputación General de Aragón podrá utilizar los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales aragonesas, las cuales vendrán obligadas al efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

Art. 10. Los acuerdos y actos de la Diputación General de Aragón serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

Art. 11. Los Órganos de Gobierno de la Diputación General de Aragón establecidos por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Art. 12. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda. La Diputación General de Aragón se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera. El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como las Entidades y órganos a que se refiere, tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las instituciones autonómicas de Aragón que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto no se celebren elecciones generales municipales, la Diputación General de Aragón se integrará exclusivamente por los miembros previstos en los apartados a) y b) del artículo 5.º de este Real Decreto-ley, completándose tras la celebración de aquéllas con los tres miembros previstos en el apartado c) del mismo artículo.

Dado en Madrid a 17 de marzo de 1978.—JUAN CARLOS.—El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 475/1978, de 17 de marzo (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 8/1978, que aprueba el régimen Preautonómico para Aragón.

(Publicado en el «BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1978.)

El artículo 12 del Real Decreto-ley 8/1978, de 17 de marzo, por el que se regula el régimen de preautonomía de Aragón, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo 8.° de dicho Real Decreto-ley, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1978, dispongo:

Artículo 1.° Las normas reglamentarias de régimen interior, establecidas en el apartado a) del artículo 8.° del Real Decreto-ley 8/1978, de 17 de marzo, se aprobarán previo acuerdo con los Diputados y Senadores de Aragón.

Art. 2.° Para la ejecución del Real Decreto-ley 8/1978, de 17 de marzo, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y c) del artículo 8.°, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Art. 3.° 1. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y de la Diputación General de Aragón, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias a la Diputación General de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por 30 Vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por la Diputación General, y será presidida por un Ministro del Gobierno. Actuará en Pleno y en grupos de trabajo y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General.

2. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios, pudiendo utilizar a estos efectos medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Art. 4° 1. Se crea en la Diputación General de Aragón una Comisión Mixta integrada por dos representantes de cada Diputación y seis designados por la Diputación General, que propondrá a la misma o, en su caso, a los Organismos competentes las funciones que se transfieran o integran en la Diputación General. El Presidente de esta Comisión será designado por la Diputación General.

Esta Comisión deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General de Aragón.

2. En las propuestas y acuerdos de transferencia se determinarán los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales afectados por la transferencia, que podrán, en su caso, pasar a depender funcionalmente de la Diputación General.

Art. 5.° Los Presidentes de las Comisiones creadas por este Real Decreto informarán periódicamente al Gobierno y a la Diputación General, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 6.° El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de marzo de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

5. CANARIAS

Real Decreto-ley 9/1978, de 17 de marzo (Jefatura), por el que se aprueba el régimen Preautonómico para el Archipiélago Canario.

(Publicado en el «BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1978.)

La insularidad otorga al Archipiélago un rasgo singular dentro de la unidad de España. Esta circunstancia aconseja la institucionalización de Organismos propios de Canarias cuya competencia se extienda a todas las islas dentro del actual proceso Preautonómico.

En la regulación de los órganos del régimen a que se refiere el presente Real Decreto-ley se ha tenido en cuenta no sólo el equilibrio de las fuerzas políticas, sino también el de las islas entre sí, muy especialmente a través de la representación igualitaria de los Cabildos insulares. La normativa ahora establecida en nada prejuzga a la Constitución ni al régimen definitivo de la autonomía, que sólo después de la promulgación de aquélla podrá implantarse.

La singularidad de Canarias en el aspecto administrativo venía ya reconocida en el ordenamiento jurídico español a través de la institución de los Cabildos Insulares que ahora se conectan con la Junta de Canarias y en el aspecto económico y fiscal a través de la Ley 30/1972, de 22 de julio. El Gobierno queda especialmente autorizado para conectar los Organismos económicos y fiscales de dicha Ley con la Junta de Canarias a fin de dotar a ésta de medios para fomentar la solidaridad interinsular.

Con la institucionalización de la Junta de Canarias, el Gobierno atiende también inmediatamente a la moción aprobada en reciente sesión del Congreso de Diputados, que urgía el pronto restablecimiento de un régimen Preautonómico para Canarias.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1978, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.° El régimen de preautonomía de Canarias se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, por las normas que dicte el Gobierno para su desarrollo y por las normas reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo

Art. 2.° Se instituye la Junta de Canarias, como órgano de gobierno de las Islas Canarias, que tendrá personalidad jurídica plena para la realización de los fines que se le encomienden, y cuyo ámbito territorial comprende el del Archipiélago Canario.

Art. 3.° 1. La Junta de Canarias está integrada por los siguientes miembros:

a) Veintiocho, designados por los parlamentarios elegidos en las pasadas elecciones generales a Cortes, en proporción a los resultados producidos en las mismas.

b) Un representante de cada uno de los siete Cabildos Insulares.

2. Una vez celebradas las elecciones locales, la Junta se compondrá de los siguientes miembros:

a) Quince, elegidos por los parlamentarios en proporción al promedio de los resultados producidos en las pasadas elecciones generales a Cortes y en las de los Cabildos Insulares, en las dos provincias canarias.

b) Veintiuno, elegidos por los Cabildos Insulares, correspondiendo tres a cada uno de ellos, que serán designados en proporción al promedio de los resultados producidos en las pasadas elecciones generales a Cortes y en las de los Cabildos Insulares, computados para cada isla del Archipiélago. Si resultaren restos se sumarán los de todas las islas, asignándose los puestos sobrantes a los partidos o coaliciones que correspondan e imputándolos, en orden decreciente, a los Cabildos en los que aquéllos hubieren obtenido mayores restos.

Art. 4.° 1. La Junta de Canarias funcionará en Pleno y en Consejo Permanente. Este se compondrá de catorce miembros designados por el Pleno y, después de las elecciones locales, se integrará por siete representantes de Cabildos y otros siete Vocales procedentes de los referidos en el artículo 3.°, 2, a).

2. El Pleno de la Junta elegirá de entre sus miembros parlamentarios, por mayoría simple, un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. El Presidente ostentará la representación legal de la Junta y presidirá sus sesiones.

Art. 5.° Los Consejeros designados por el Pleno de la Junta podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan, en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencia a la Junta por parte de la Administración del Estado y, en su caso, de las Mancomunidades Interinsulares, cuando estas transferencias se produzcan.

Art. 6.° La sede de la Junta y los Organismos dependientes de la misma radicaré compartidamente en las islas de Gran Canaria y Tenerife. Las sesiones de la Junta podrán celebrarse en cualquiera de las islas del Archipiélago.

Art. 7.º Corresponden a la Junta de Canarias, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Coordinar las actuaciones y funciones de los Cabildos Insulares y sus Mancomunidades, sin perjuicio de sus facultades privativas.

c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfieran la Administración del Estado y, en su caso, las Entidades locales mencionadas en el apartado b). El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

d) Realizar los estudios previos que permitan al Gobierno aprobar un plan económico para el desarrollo de Canarias.

Asimismo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales del Archipiélago Canario.

Art. 8.° Para la ejecución de sus acuerdos, la Junta de Canarias podrá utilizar los medios materiales y personales de las Mancomunidades interinsulares y Cabildos, los cuales deberán prestar toda la colaboración necesaria para el efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

Art. 9.° Los acuerdos y actos de la Junta de Canarias serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Adminisrtativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

Art. 10. Los órganos de gobierno de la Junta de Canarias, establecidos por este Real Decreto-ley, podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Art. 11. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Gobierno para modificar, en el plazo de tres meses, el régimen previsto en la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares y de la Junta Económica Interprovincial de Canarias y su posible transferencia a la Junta de Canarias, así como para fijar los porcentajes que corresponden a dicha Junta de Canarias en los fondos recaudados por la Junta Interprovincial de Canarias, que se destinarán a la creación de un Fondo de Solidaridad para la corrección de desequilibrios económicos y sociales interinsulares.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda. La Junta de Canarias se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en. vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera. El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como las Entidades y órganos a que se refiere, tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las Instituciones autonómicas de Canarias que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.

Dado en Madrid a 17 de marzo de 1978.—JUAN CARLOS.—El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 476/1978, de 17 de marzo (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 9/1978, que aprueba el régimen Preautonómico para el Archipiélago Canario.

(Publicado en el «BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1978.)

El artículo 11 del Real Decreto-ley 9/1978, de 17 de marzo, por el que se regula el régimen de preautonomía de Canarias, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Se crea junto a la Comisión Mixta de transferencias de servicios del Estado a la Junta de Canarias, otra Comisión Mixta de transferencias de servicios de las Mancomunidades interinsulares a la citada Junta. Su composición estará presidida por el principio de paridad entre las islas, que no sólo ha sido tenido en cuenta en la composición de estos órganos, sino que ha sido una tendencia que ha estado presente en la estructuración de todo el régimen Preautonómico. Siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo 7° de dicho RealDecreto-ley, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1978, dispongo:

Artículo 1.° Las normas reglamentarías de régimen interior a que hace referencia el apartado a) del artículo 7° del Real Decreto-ley, que se establecerán por la Junta de Canarias, contendrán el procedimiento para la reforma de las mismas.

Art. 2.° Para la ejecución del Real Decreto-ley 9/1978, de 17 de marzo, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y c) del artículo 7.°, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Art. 3.º 1. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y de la Junta de Canarias, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias a la Junta de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por 30 Vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por la Junta, y será presidida por un Ministro del Gobierno. Actuará en pleno y en grupo de trabajo y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución de la Junta de Canarias.

2. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios, pudiendo utilizar a estos efectos medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Art. 4.° 1. Se crea en la Junta de Canarias una Comisión Mixta, integrada por siete representantes de las dos Mancomunidades interinsulares de Gran Canaria y Tenerife, correspondiendo uno a cada isla, y siete designados por el Pleno de la Junta, que propondrá al Presidente de ésta o, en su caso, a los Organismos competentes, las funciones que se transfieran a la Junta y las que seguirán realizándose por las Mancomunidades. El Presidente de esta Comisión será designado por el de la Junta.

2. En las propuestas y acuerdos de transferencia se determinarán los medios personales y materiales de las Mancomunidades interinsulares afectadas por la transferencia, que podrán, en su caso, pasar a depender funcionalmente de la Junta de Canarias.

Art. 5.° Los Presidentes de las Comisiones creadas por este Real Decreto informarán periódicamente al Gobierno y a la Junta de Canarias, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 6.° El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de marzo de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

6. PAÍS VALENCIANO

Real Decreto-ley 10/1978, de 17 de marzo (Jefatura), por el que se aprueba el régimen Preautonómico para el País Valenciano.

(Publicado en el «BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1978.)

El País Valenciano ha manifestado reiteradamente en diferentes momentos del pasado y en el presente su aspiración a contar con instituciones propias dentro de la unidad de España.

La totalidad de las fuerzas parlamentarias del antiguo Reino de Valencia han recogido esta voluntad popular y ha reconocido la urgencia de que se promulgasen las normas legales correspondientes.

El presente Real Decreto-ley quiere dar satisfacción a dicho deseo, aunque sea de forma provisional, aun antes de que se promulgue la Constitución, y por ello instituye el Consejo del País Valenciano.

Al instituir el Consejo del País Valenciano, el presente Real Decreto-ley no condiciona la Constitución ni prejuzga la existencia, contenido y alcance del Estatuto de Autonomía que en su día pueda tener el País Valenciano.

El Gobierno, en su declaración programática, anunció la institucionalización de las regiones en régimen de autonomía y la posibilidad de acudir a fórmulas transitorias desde la legalidad vigente antes de que se promulgara la Constitución.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1978, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.º El régimen de preautonomía del País Valenciano se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, por las normas que dicte el Gobierno para su desarrollo y por las reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo 8.°

Art. 2.° El territorio del País Valenciano comprende el de los Municipios incluidos dentro de los actuales límites administrativos de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

Art. 3.° Se instituye el Consejo del País Valenciano como órgano de gobierno del País Valenciano, que tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se le encomienden.

Art. 4.° Los órganos de gobierno y administración del Consejo del País Valenciano son: El Pleno y los Consejeros.

Art. 5.° 1. El Consejo del País Valenciano se integra por los siguientes miembros:

a) Doce, elegidos por los parlamentarios proclamados en las pasadas elecciones generales a Cortes en las provincias del País Valenciano, teniendo en cuenta la proporcionalidad de los resultados producidos en las mismas. Seis miembros serán elegidos por los parlamentarios de cada provincia, separadamente, correspondiendo dos a cada una de ellas, y los seis restantes lo serán por los anteriores.

b) Un representante de cada una de las tres Diputaciones Provinciales del País Valenciano.

2. Una vez celebradas las elecciones locales, los miembros del apartado a) del número anterior quedarán reducidos a nueve, por el sistema que reglamentariamente se determine. Asimismo los miembros del apartado b) serán sustituidos por nueve representantes de las Diputaciones Provinciales, correspondiendo tres a cada una de ellas, que serán designados por los Diputados, de entre ellos, votándose en cada papeleta un número máximo de dos y resultando elegidos los tres que obtengan más votos.

Art. 6.° Los miembros del Consejo a que se refiere el apartado a) del artículo anterior elegirán de entre ellos un Presidente, por mayoría de dos tercios en primera votación o mayoría simple en segunda. El Presidente así designado ostentará la representación del Consejo y presidirá sus sesiones.

Art. 7.° Los Consejeros previstos en el apartado a) del artículo 5.º que designe el Pleno del Consejo podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al Consejo del País Valenciano por parte de la Administración del Estado y de las Diputaciones Provinciales del País Valenciano cuando estas transferencias se produzcan.

Art. 8.° Corresponden al Consejo del País Valenciano, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establece en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las tres Diputaciones Provinciales del País Valenciano, sin perjuicio de las facultades privativas de aquéllas.

c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfieran la Administración del Estado y, en su caso, las expresadas Diputaciones Provinciales. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

d) Asimismo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales del País Valenciano.

Art. 9.° Para la ejecución de sus acuerdos, el Consejo del País Valenciano podrá utilizar los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales del País Valenciano, las cuales deberán prestar toda la colaboración necesaria para el efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

Art. 10. Los acuerdos y actos del Consejo del País Valenciano serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformadad con la legislación vigente.

Art. 11. Los órganos de gobierno del Consejo del País Valenciano establecidos por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Art. 12. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda. El Consejo del País Valenciano se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera. El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como las Entidades y órganos a que se refiere, tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las instituciones autonómicas del País Valenciano que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.

Dado en Madrid a 17 de marzo de 1978.—JUAN CARLOS.—El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 477/1978, de 17 de marzo (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 10/1978, que aprueba el régimen Preautonómico para el País Valenciano.

(Publicado en el «BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1978.)

El artículo 12 del Real Decreto-ley 10/1978, de 17 de marzo, por el que se regula el régimen de preautonomía del País Valenciano, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo 8.° de dicho Real Decreto-ley, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1978, dispongo:

Art. 1.° Las normas reglamentarias de régimen interior, establecidas en el apartado a) del artículo 8.° del Real Decreto-ley 10/1978, de 17 de marzo, se aprobarán previo acuerdo con los Diputados y Senadores del País Valenciano.

Art. 2.° Para la ejecución del Real Decreto-ley 10/1978, de 17 de marzo, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y c) del artículo 8.°, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Art. 3.° 1. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo del País Valenciano, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias al Consejo de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por 30 Vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por el Consejo, y será presidida por un Ministro del Gobierno. Actuará en pleno y en grupos de trabajo y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución del Consejo del País Valenciano.

2. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios, pudiendo utilizar a estos efectos medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Art. 4.° 1. Se crea en el Consejo del País Valencia

no una Comisión Mixta integrada por dos representantes de cada Diputación y seis designados por el Consejo, que propondrá al mismo o, en su caso, a los Organismos competentes, las funciones que se transfieran o integran en el Consejo. El Presidente de esta Comisión será designado por el Consejo.

Esta Comisión deberá quedar constituida en el plazo de un mes a partir de la constitución del Consejo del País Valenciano.

2. En las propuestas y acuerdos de transferencia se determinarán los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales afectados por la transferencia, que podrán, en su caso, pasar a depender funcionalmente del Consejo.

Art. 5.º Los Presidentes de las Comisiones creadas por este Real Decreto informarán periódicamente al Gobierno y al Consejo, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 6.° El presente Real Decreto entrará en vigor et mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de marzo de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

7. ANDALUCÍA

Real Decreto-ley 11/1978, de 27 de abril (Jefatura), por el que se aprueba el régimen Preautonómico para Andalucía.

(Publicado en el «BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1978.)

La institucionalización de la Junta de Andalucía consagra la aspiración de los representantes parlamentarios del pueblo andaluz a contar con instituciones propias dentro de la unidad de España.

Andalucía es una de las regiones más amplias y más representativas de España, superando en superficie a varias naciones de Europa y con una población muy importante, parte de la cual vive fuera de su tierra.

Esta gran extensión ha aconsejado la existencia de dos órganos en la Junta de Andalucía, a fin de evitar que la conveniente representación de todas las fuerzas políticas parlamentarias y de todas las Diputaciones andaluzas, obligase a que el órgano de gobierno y administración resultara excesivamente numeroso. La plena representación de las ocho Diputaciones potencia también a la Junta en cuanto pone a su disposición una organización que colaborará a la eficacia de la gestión de ésta, en el amplio territorio andaluz.

La regulación del régimen Preautonómico de Andalucía, establecido antes de la Constitución, en nada prejuzga el contenido de ésta, ni tampoco la posibilidad de que las ciudades españolas de Ceuta y Melilla puedan incorporarse al futuro régimen andaluz de autonomía si así se decide a través del procedimiento que determine la Constitución.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de abril de 1978, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.° E| régimen de preautonomía de Andalucía se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, por las normas que dicte el Gobierno para su desarrollo y por las reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo 8.º

Art. 2.° El territorio de Andalucía es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Art. 3.° 1. Se instituye la Junta de Andalucía como órgano de gobierno de Andalucía, que tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se les encomienden.

2. La sede de la Junta se establecerá en la ciudad que sea elegida por aquélla a través del procedimiento que se establezca en las normas de régimen interior.

Art. 4.º Los órganos de la Junta de Andalucía son: El Pleno y el Consejo Permanente. El Pleno decidirá sobre las propuestas que le someta el Consejo Permanente en aquellas materias que determinen las normas de régimen interior. El Consejo Permanente es el órgano ordinario del gobierno y administración de la Junta, y le corresponderán además cuantas funciones no le estén asignadas al Pleno en el reglamento de régimen interior.

Art. 5.º 1. A) El Pleno está integrado por los siguientes miembros:

a) Treinta y un parlamentarios, elegidos de entre ellos por los Diputados y Senadores proclamados en las pasadas elecciones generales a Cortes en las provincias andaluzas y en proporción al resultado de las mismas en el conjunto de Andalucía. La elección se efectuará por los parlamentarios de cada provincia, correspondiendo tres miembros a cada una de ellas; los 24 miembros así designados elegirán a otros siete de entre los restantes parlamentarios. En todo caso la elección se realizará a propuesta de los grupos correspondientes.

b) Un representante de cada una de las ocho Diputaciones Provinciales andaluzas.

B) El Consejo Permanente está formado por los siguientes miembros:

a) Quince, que serán designados de entre los del párrafo a) del apartado anterior en proporción a los resultados electorales del 15 de junio por los componentes de cada uno de los grupos de que procedan.

De entre ellos formará parte el Presidente de la Junta.

b) Dos representantes de las Diputaciones Provinciales andaluzas, designados por y de entre los miembros del Pleno determinados en el párrafo b) del apartado A).

2. Una vez celebradas las elecciones de Corporaciones Locales, la composición del Pleno será la siguiente:

a) Quince parlamentarios en proporción a los resultados electorales de las elecciones generales, designados por los componentes de los grupos de los que proceden los miembros determinados en el apartado a) del artículo 5.°, incluido el Presidente.

b) Dieciséis representantes de las Diputaciones Provinciales andaluzas a razón de dos por cada una de ellas. Cada Diputado votará un nombre de entre ellos, y saldrán elegidos los dos que tengan más votos.

Todos los miembros del Pleno tendrán igualdad de derechos y obligaciones, pudiendo elegir y ser elegidos para cualquier vacante que se produzca.

E| Consejo Permanente se compondrá de la siguiente forma:

a) Nueve Parlamentarios designados por los componentes de los grupos de los que proceden los miembros determinados en el apartado a) del párrafo anterior, con representación de todos los grupos parlamentarios.

b) Ocho representantes de las Diputaciones Provinciales elegidos por las mismas de entre los del apartado b) del párrafo anterior.

En los componentes citados del Pleno y del Consejo se incluye el Presidente.

Art. 6.° El Presidente será elegido por mayoría simple de entre los parlamentarios del Pleno de la Junta de

Andalucía y por ellos mismos. Ostentará la representación de la Junta y presidirá los órganos colegiados de la misma.

Art. 7.º Los Consejeros podrán asumir las titularidades y atribuciones que les corresponda en relación con las competencias que sean objeto de transferencias a la Junta por parte de la Administración del Estado y de las Diputaciones Provinciales andaluzas cuando tales transferencias se produzcan.

Art. 8.° Corresponde a la Junta de Andalucía, dentro del vigente régimen jurídico general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las ocho Diputaciones Provinciales, exclusivamente en lo que afecte a los intereses generales de Andalucía y sin perjuicio de sus específicas competencias.

c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado y, en su caso, las expresadas Diputaciones Provinciales. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

d) Asimismo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales de Andalucía.

Art. 9.° Para la ejecución de sus acuerdos, la Junta de Andalucía podrá utilizar, sin perjuicio de sus propios servicios, los medios personales y materiales de las Diputaciones andaluzas, las cuales prestarán su colaboración al efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

Art. 10. Los acuerdos y actos de la Junta de Andalucía serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

Art. 11. Los órganos de gobierno de la Junta de Andalucía establecidos por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno, por razones de seguridad del Estado.

Art. 12. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La Junta de Andalucía se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

3. El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como Entidades y órganos a que se refiere, tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de Andalucía que se apruebe al amparo de lo previsto en la Constitución.

Dado en Madrid a 27 de abril de 1978.—JUAN CARLOS.—El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 832/1978, de 27 de abril (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1978, que aprueba el régimen Preautonómico para Andalucía.

(Publicado en el «BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1978.)

El artículo 12 del Real Decreto-ley 11/1978, de 27 de abril, por el que se establece el régimen Preautonómico de Andalucía, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas que permitan su normal funcionamiento. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo 8.° de dicho Real Decreto-ley, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de abril de 1978, dispongo:

Art. 1.° Las normas reglamentarias de régimen interior establecidas en el apartado a) del artículo 8.° del Real Decreto-ley 11/1978, de 27 de abril, se aprobarán previo acuerdo con los Diputados y Senadores de Andalucía.

Art. 2.º Para la ejecución del Real Decreto-ley 11/1978, de 27 de abril, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y c) del artículo 8.°, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Art. 3.° 1. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y de la Junta de Andalucía, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias a la Junta de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por 30 Vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por la Junta, y será presidida por un Ministro del Gobierno. Actuará en pleno y en grupos de trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución de la Junta de Andalucía.

2. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios, pudiendo utilizar a estos efectos medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Art. 4.° 1. Se crea en la Junta de Andalucía una Comisión Mixta integrada por dos representantes de cada Diputación y 16 designados por la Junta, que propondrá a la misma o, en su caso, a los Organismos competentes, las funciones que se transfieran o integren en la Junta. El Presidente de esta Comisión será designado por la Junta.

Esta Comisión deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución de la Junta de Andalucía.

2. En las propuestas y acuerdos de transferencias se determinarán los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales afectadas por la transferencia, que podrán, en su caso, pasar a depender funcionalmente de la Junta.

Art. 5.° Los Presidentes de las Comisiones creadas por este Real Decreto informarán periódicamente al Gobierno y a la Junta, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 6.° El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de abril de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

8. BALEARES

Real Decreto-ley 18/1978, de 13 de junio (Jefatura), por el que se aprueba el régimen Preautonómico para el Archipiélago Balear.

(Publicado en el «BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1978.)

La totalidad de las fuerzas parlamentarias baleares ha manifestado, recogiendo el sentir popular, el deseo de contar con instituciones propias para todo el archipiélago y en cada una de sus islas.

Con el presente Real Decreto-ley se pretende dar satisfacción a estas aspiraciones, aun con el carácter provisional que exige el hacerlo antes de que se promulgue la Constitución. A tal fin se instituye el Consejo General Interinsular y los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera, coincidiendo con la voluntad parlamentaria ya manifestada en esta materia al tratar de la regulación de las elecciones locales en la futura Ley que actualmente se debate en las Cortes.

Al instituir estos Consejos Generales e Insulares el presente Real Decreto-ley no condiciona la Constitución, ni prejuzga la existencia, contenido y alcance del Estatuto de Autonomía que en su momento pueda tener el archipiélago Balear, previéndose además expresamente que la constitución definitiva del Consejo General y la constitución de los Consejos Insulares se hará de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.

Por respeto a la norma constitucional, máxima expresión de la voluntad democrática, el presente Real Decreto-ley tiene un contenido ajustado a este período Preautonómico, regulando aquello que es imprescindible para su objeto y dejando, en su caso, para después de que la Constitución haya entrado en vigor la regulación jurídica del uso oficial de la lengua y de la bandera regionales, que son realidades sociales vigentes en Baleares.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de junio de 1978, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.º El régimen Preautonómico de las Baleares se regulará por el presente Real Decreto-ley, por las normas que dicte el Gobierno para su desarrollo y por las reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo 5.°

Art. 2.º El territorio de la Región Balear es el de cada una de las Islas de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera y demás que forman el archipiélago Balear.

Art. 3.º Se instituye el Consejo General Interinsular como órgano de gobierno de las Baleares, que tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se le encomienden. Su constitución definitiva se realizará de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.

Art. 4.° En el ámbito territorial de cada una de las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera se instituye un Consejo Insular, que tendrá personalidad jurídica para los fines que se le encomienden. Su constitución se realizará de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.

Art. 5.° Corresponden al Consejo General Interinsular, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera, en cuanto afecte al interés general de Baleares, sin perjuicio de sus específicas competencias.

c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfieran la Administración del Estado y, en su caso, la Diputación Provincial. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias al Consejo General Interinsular.

d) Delegar competencias en los Consejos Insulares.

e) Asimismo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales de Baleares.

Art. 6.° Los Consejeros podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al Consejo General Interinsular cuando estas transferencias se produzcan.

Art. 7.° Corresponderán al Consejo Insular, dentro del régimen jurídico general y local, las siguientes competencias:

a) Las que les atribuya la legislación local y de elecciones locales.

b) La gestión y administración de las funciones y servicios que Ies delegue el Consejo General Interinsular.

c) Asimismo podrán proponer al Consejo Interinsular en su caso para su elevación al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de sus respectivos territorios.

Art. 8.° Los actos y acuerdos del Consejo General Interinsular y de los Consejos Insulares serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, podrán ser suspendidos por el Gobierno por el procedimiento establecido en la legislación vigente.

Art. 9.º Para la ejecución de sus acuerdos, el Consejo General Interinsular, sin perjuicio de sus propios servicios, podrá utilizar los medios personales y materiales de los Consejos Insulares, los cuales deberán prestar su colaboración.

Art. 10. Los órganos de gobierno del Consejo General Interinsular y, en su caso, de los Consejos Insulares establecidos en este Real Decreto-ley, podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Art. 11. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta las elecciones locales, el Consejo General Interinsular estará compuesto provisionalmente por quince miembros elegidos por los parlamentarlos de Baleares, a propuesta de cada grupo de los mismos, teniendo cada isla, cuando menos, tres representantes. El Presidente será designado en el seno del Consejo y el nombramiento deberá recaer en un parlamentario. Presidirá las sesiones y ostentará la representación legal del Consejo.

Para la ejecución de sus acuerdos el Consejo General, sin perjuicio de sus propios servicios, podrá utilizar los medios personales y materiales de la Diputación Provincial, la cual deberá prestar su colaboración para la mejor ejecución de aquéllos.

Celebradas las elecciones locales, el Consejo General Interinsular y los Consejos Insulares se constituirán de acuerdo con la legislación de elecciones locales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segunda. El Consejo General Interinsular se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera. Los órganos a que se refiere el presente Real Decreto-ley tienen carácter provisional hasta que se constituyan los establecidos en la Ley de elecciones locales.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1978.—JUAN CARLOS. El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 1517/1978, de 13 de junio (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 18/1978, de 13 de junio, que aprueba el régimen Preautonómico para Baleares.

(Publicado en el «BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1978.)

El artículo 11 del Real Decreto-ley 18/1978, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de preautonomía de Baleares, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo 5.º de dicho Real Decreto-ley, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 1978, dispongo:

Artículo 1.° Las normas reglamentarias de régimen interior, establecidas en el apartado a) del artículo 5.° del Real-Decreto-ley 18/1978, de 13 de junio, se aprobarán previo acuerdo con los Diputados y Senadores de Baleares.

Art. 2.º Para la ejecución del Real Decreto-ley 18/1978, de 13 de junio, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y c) del artículo quinto, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Art. 3.º 1. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo General Interinsular de Baleares, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias al Consejo General de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por 30 Vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por el Consejo General, y será presidida por un Ministro del Gobierno, actuará en Pleno y en Grupos de Trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución del Consejo General Interinsular de Baleares.

2. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios; pudiendo utilizar, a estos efectos, medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Art. 4.° El Presidente de la Comisión creada por este Real Decreto informará periódicamente al Gobierno y al Consejo General, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 5.° El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1978.—JUAN CARLOS. El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

9. EXTREMADURA

Real Decreto-ley 19/1978, de 13 de junio (Jefatura), por el que se aprueba el régimen Preautonómico para Extremadura.

(Publicado en el «BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1978.)

Las fuerzas parlamentarias de Extremadura han venido manifestando reiteradamente su aspiración a contar con instituciones propias dentro de la unidad de España.

El presente Real Decreto-ley tiene por finalidad dar satisfacción a dicho deseo, aunque sea de forma provisional, aun antes de que se promulgue la Constitución, y por ello instituye la Junta Regional de Extremadura.

Al instituir dicha Junta Regional, este Real Decreto-ley no condiciona la Constitución ni prejuzga la existencia, contenido y alcance del Estatuto de Autonomía que en su día pueda alcanzar Extremadura.

El Gobierno, en su declaración programática, anunció la institucionalización de las regiones en régimen de preautonomía y la posibilidad de acudir a fórmulas transitorias desde la legalidad vigente antes de que se promulgara la Constitución.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 1978, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las mismas a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Art. 1.° Se crea la Junta Regional de Extremadura, como ente Preautonómico de la Región, dotado de personalidad jurídica y cuyo ámbito territorial comprende los municipios de las provincias de Cáceres y Badajoz.

La institución de la Junta Regional de Extremadura tiene carácter provisional, hasta tanto se constituyan los órganos autonómicos de Extremadura de acuerdo con lo que establezca la Constitución.

Art. 2.° La Junta Regional de Extremadura se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto-ley que la crea; por las normas de desarrollo que dicte el Gobierno y en cuanto a su funcionamiento interno por el Reglamento de régimen interior que la propia Junta elabore.

Art. 3.° 1. La Junta Regional de Extremadura estará compuesta por:

a) Cinco parlamentarios de cada una de las provincias, designados por los parlamentarios de cada provincia a propuesta de cada grupo de parlamentarios y en proporción a los resultados electorales en Extremadura.

b) Un representante de cada una de las Diputaciones, elegidos por las mismas.

c) Seis representantes de los municipios de cada provincia, que serán designados por elección de forma que cada uno de ellos represente a uno de los grupos de municipios siguientes:

a) Más de 50.000 habitantes.
b) Más de 25.000 y menos de 50.000.
c) Más de 10.000 y menos de 25.000.
d) Más de 5.000 y menos de 10.000.
e) Más de 1.000 y menos de 5.000.
f) Menos de 1.000 habitantes.

A tal efecto cada Ayuntamiento designará un compromisario que lo represente en la elección. Las elecciones se realizarán en primer lugar por el grupo de Municipios de mayor número de habitantes y sucesivamente en orden decreciente. En ningún caso podrá haber más de un representante municipal por cada partido judicial.

d) Un Presidente, que será elegido por unanimidad por la Junta Regional de Extremadura y, en su defecto, será un Parlamentario elegido por mayoría simple por los parlamentarios que formen parte de dicha Junta.

En el caso de que esta última elección produzca vacante en la Junta Regional de Extremadura, la misma se cubrirá respetando los principios de proporcionalidad de los Parlamentarios de Extremadura.

2. Hasta tanto no se celebren las elecciones municipales, la Junta Regional de Extremadura se integrará por los miembros a que hacen referencia los apartados a), b) y d) del número anterior.

Celebradas las elecciones locales todos los miembros de la Junta tendrán igualdad de derechos y obligaciones para elegir o ser elegido para cualquier vacante que se produzca, incluida la presidencia.

Art. 4.º Los miembros de la Junta podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que sean objeto de transferencias a la Junta por parte de la Administración del Estado y de las Diputaciones Provinciales extremeñas cuando tales transferencias se produzcan.

Art. 5.° Para la ejecución de sus acuerdos, la Junta Regional de Extremadura podrá utilizar, sin perjuicio de sus propios servicios, los medios personales y materiales de las Diputaciones extremeñas, las cuales prestarán su colaboración al efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

Art. 6.° Los acuerdos y actos de la Junta de Extremadura serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

Art. 7.° La Junta Regional de Extremadura establecida por este Real Decreto-ley podrá ser disuelta por el Gobierno, por razones de seguridad del Estado.

Art. 8.° Corresponden a la Junta Regional de Extremadura las siguientes competencias:

a) Elaborar sus propias normas reglamentarias de funcionamiento interno.

b) Coordinar las actividades de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general para la región de Extremadura.

c) Realizar la gestión y administración de las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado.

El Gobierno queda facultado para establecer el procedimiento para realizar tales transferencias.

d) Realizar estudios relacionados con los intereses de Extremadura.

e) Proponer al Gobierno cuantas medidas afecten al interés general de Extremadura.

Art. 9.° Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segunda. La Junta Regional de Extremadura se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera. El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como entidades y órganos a que se refiere, tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor del estatuto de autonomía de Extremadura que se apruebe al amparo de lo previsto en la Constitución.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1978.—JUAN CARLOS. El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 1518/1978, de 13 de junio (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 19/1978, de 13 de junio, que aprueba el régimen Preautonómico para Extremadura.

(Publicado en el «BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1978.)

El artículo 9.° del Real Decreto-ley 19/1978, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de preautonomía de Extremadura, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo 8.° de dicho Real Decreto-ley, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 1978, dispongo:

Art. 1.° Las normas reglamentarias de régimen interior, establecidas en el apartado a) del artículo 8.° del Real Decreto-ley 19/1978, de 13 de junio, se aprobarán previo acuerdo de los Diputados y Senadores de Extremadura.

Art. 2.º Para la ejecución del Real Decreto-ley 19/1978, de 13 de junio, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y c) del artículo 8.°, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Art. 3.° 1. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y de la Junta Regional de Extremadura, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias a la Junta Regional de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por 30 Vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por la Junta Regional, y será presidida por un Ministro del Gobierno, actuará en Pleno y en Grupos de Trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución de la Junta Regional.

2. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios; pudiendo utilizar, a estos efectos, medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Art. 4.º El Presidente de la Comisión creada por este Real Decreto informará periódicamente al Gobierno y a la Junta Regional, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 5.° El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1978.—JUAN CARLOS. El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

10. CASTILLA Y LEÓN

Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio (Jefatura), por el que se aprueba el régimen Preautonómico para Castilla y León.

(Publicado en el «BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1978.)

Castilla y León es una de las partes más amplias y representativas de España.

Sus fuerzas parlamentarias han solicitado el establecimiento de instituciones propias dentro de la unidad española.

El presente Real Decreto-ley se encamina a satisfacer tal deseo, de forma provisional, por llevarlo a cabo antes de que se promulgue la Constitución, y con tal fin instituye el Consejo General de Castilla y León confiándose a los representantes parlamentarios de cada una de las provincias que las integran la decisión de su incorporación al Consejo General que ahora se instituye.

El régimen e instituciones preautonómicas que el presente Real Decreto-ley establece no condicionan la próxima Constitución ni prejuzgan la existencia, contenido y alcance del Estatuto de autonomía que en su día puedan alcanzar Castilla y León.

El Gobierno, en su declaración programática, anunció la institucionalización de las regiones en régimen de autonomía y la posibilidad de acudir a fórmulas transitorias desde la legalidad vigente, antes de que se promulgara la Constitución.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 1978, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las mismas a que se refiere el número 1 de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.° 1. Se crea el Consejo General de Castilla y de León, en el ámbito y con las atribuciones que prevé la presente disposición.

2. El Consejo General de Castilla y de León se regirá por esta disposición, las normas que en su desarrollo y ejecución apruebe el Gobierno y, en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas de régimen interior que el propio Consejo establezca. Dicho Consejo tendrá carácter provisional hasta tanto se constituyan los órganos autonómicos de Castilla-León de acuerdo con lo que establezca la Constitución.

Art. 2.° 1. El Consejo General de Castilla y de León tiene personalidad jurídica plena en orden a la realización de los fines que se le encomiendan, en base a la organización de las provincias de Ávila, Burgos, León, Logroño, Palencia, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora. En todo caso ello no prejuzga la futura organización de las once provincias bajo alguna de las modalidades que la Constitución establezca.

2. La incorporación de cada una de estas provincias al Consejo General se decidirá con arreglo al procedimiento previsto en la Disposición Transitoria primera.

Art. 3.° 1. Son órganos del Consejo General de Castilla y León, el Pleno y la Junta de Consejeros. El Pleno es el órgano supremo de representación del Consejo y podrá delegar en la Junta de Consejeros como órgano ejecutivo alguna de las funciones que le correspondan de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior.

2. El Pleno estará integrado de la siguiente forma:

A. Antes de las elecciones a Corporaciones locales.

a) Por cuatro miembros por provincia incorporada, elegidos por y entre los parlamentarios de cada una de ellas separadamente, a propuesta de los correspondientes grupos políticos parlamentarios. Corresponderán en cada provincia tres a la mayoría y uno a las minorías. El Presidente será un parlamentario elegido por los diputados y senadores que integran el Consejo.

b) Por un representante de cada una de las Diputaciones provinciales incorporadas.

B. Una vez celebradas las elecciones locales la representación de las Diputaciones previstas en el apartado b) será de cuatro miembros de cada una de las Diputaciones incorporadas, elegidos por cada una de ellas. Cada diputado votará tres nombres y serán elegidos los cuatro que obtengan mayor número de votos.

En esta fase todos los miembros del Consejo, cualquiera que sea su procedencia, tendrán igualdad de derechos y obligaciones para elegir o ser elegido para las vacantes que se produzcan.

Art. 4.° La Junta de Consejeros antes de las elecciones locales estará integrada por el Presidente del Consejo General, un parlamentario por cada una de las provincias que acuerden su incorporación al Consejo, elegidos de entre los componentes de aquél por el grupo mayoritario, cuatro parlamentarios más en representación de las minorías y dos representantes designados por las Diputaciones provinciales.

Celebradas las elecciones locales el número de representantes de las Corporaciones Locales será igual al de parlamentarios. Por cada provincia incorporada, la Diputación designará cuando menos un representante. El resto hasta igualar el número de parlamentarios se designará en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 5.° El Consejo General, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros podrá designar Secretario por sectores o áreas de actividades.

Art. 6.° Corresponden al Consejo General de Castilla y León dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las 11 Diputaciones Provinciales de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades privativas de aquellas.

c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado y en su caso las expresadas Diputaciones Provinciales. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

d) Asimismo, podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales de Castilla y León.

Art. 7.° Los Consejeros podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al Consejo de Castilla y León por parte de la Administración del Estado y de las Diputaciones Provinciales de Castilla y León, cuando estas transferencias se produzcan.

Art. 8.° Para la ejecución de sus acuerdos, el Consejo de Castilla y León podrá utilizar los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales de Castilla y León, las cuales deberán prestar toda la colaboración necesaria para el efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

Art. 9.° Los acuerdos y actos del Consejo de Castilla y León serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

Art. 10. Los órganos de gobierno del Consejo de Castilla y León establecidos por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los parlamentarios de cada una de las provincias enumeradas en el artículo 2.º decidirán, por mayoría de dos tercios, la incorporación de las mismas al Consejo General de Castilla y de León.

Para acceder al régimen autonómico cada provincia podrá acogerse a las diversas opciones que la Constitución regule.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Consejo General y la Junta de Consejeros de Castilla y de León deberán quedar constituidos en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.

Segunda. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente disposición.

Tercera. La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1978.—JUAN CARLOS. El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 1519/1978, de 13 de junio (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio, que aprueba el régimen preautonómico para Castilla y León.

(Publicado en el «BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1978.)

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/ 1978, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de preautonomía de Castilla y León, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo 6.° de dicho Real Decreto-ley, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 1978, dispongo:

Artículo 1.° Las normas reglamentarias de régimen interior, establecidas en el apartado a) del artículo 6.º del Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio, se aprobarán previo acuerdo de los Diputados y Senadores de Castilla y León.

Art. 2.° Para la ejecución del Real Decreto-ley 20/ 1978, de 13 de junio, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y c) del artículo 6.°, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Art. 3.° 1. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo General de Castilla y León, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias al Consejo General de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estaré formada por 30 Vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por el Consejo General, y será presidida por un Ministro del Gobierno, actuará en Pleno y en Grupos de Trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución del Consejo General.

2. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios; pudiendo utilizar, a estos efectos, medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Art. 4.° 1. Se crea en el Consejo General de Castilla y de León una Comisión Mixta, integrada por dos representantes de cada Diputación y un número equivalente al total de representantes de las Diputaciones, designados por el Consejo General, que propondrá al mismo o, en su caso, a los Organismos competentes, las funciones que se transfieran o integren en el Consejo General. El Presidente será designado por el Consejo General.

Esta Comisión deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución del Consejo General de Castilla y León.

2. En las propuestas y acuerdos de transferencia se determinarán los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales afectados por la transferencia, que podrán, en su caso, pasar a depender funcionalmente del Consejo General.

Art. 5.° Los Presidentes de las Comisiones creadas por este Real Decreto informarán periódicamente al Gobierno y al Consejo General, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 6.° El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1978.—JUAN CARLOS. El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

11. ASTURIAS

Real Decreto-ley 29/1978, de 27 de septiembre (Jefatura), por el que se aprueba el régimen Preautonómico para Asturias.

(Publicado en el «BOE» núm. 242, de 10 de octubre de 1978.)

Los parlamentarios asturianos coinciden en la aspiración común de lograr un régimen provisional de autonomía para Asturias y en este sentido lo han solicitado del Gobierno. Asturias es una provincia con entidad regional histórica que cuenta con más de un millón de habitantes.

Con el presente Real Decreto-ley se pretende dar satisfacción a estas aspiraciones, aunque ello sea con el carácter provisional que impone el hacerlo antes de que se promulgue la Constitución y sin prejuzgar lo que ésta disponga y permita al efecto.

A tal fin y de acuerdo con el sentir de los parlamentarios, se instituye ahora el Consejo Regional de Asturias como órgano de gobierno de la región, quedando en su caso reservada la tradicional denominación de Junta General del Principado para cuando se apruebe el Estatuto de Autonomía al amparo de la Constitución.

Especialmente se han regulado las relaciones de colaboración y coordinación del Consejo Regional y la Diputación, distinguiendo la fase anterior y la posterior a las elecciones locales, marcándose así la tendencia a que, en el posible Estatuto de Autonomía, ambos organismos se refundan en uno solo.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de agosto de 1978, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda e la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.° El régimen de preautonomía de Asturias se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, por las normas que en su desarrollo dicte el Gobierno y, en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias de régimen interior a que se refiere el apartado a) del artículo quinto.

Art. 2.° El territorio de la región de Asturias es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la actual provincia de Oviedo.

Art. 3.° Se instituye el Consejo Regional de Asturias como órgano de gobierno y administración de la Región, que tendrá personalidad jurídica plena en orden a la realización de los fines que se le encomienden.

Art. 4.° 1. El Consejo Regional de Asturias estará constituido durante el período transitorio por 14 miembros, designados por los parlamentarios elegidos en las pasadas elecciones generales a Cortes, en proporción a los resultados de las mismas, a propuesta de los grupos parlamentarios correspondientes y por un representante de la Diputación Provincial.

Los miembros designados por los parlamentarios, elegirán de entre ellos un Presidente que ostentará la representación legal del Consejo y presidirá sus sesiones, un Vicepresidente y un Secretario.

2. Una vez celebradas las elecciones de corporaciones locales se procederá a sustituir al representante de la Diputación por un número de Diputados provinciales igual al número de parlamentarios de la Región. Serán designados por los Diputados provinciales en proporción al número de éstos que tenga cada fuerza política representada en la Diputación Provincial, garantizando que todas las fuerzas políticas presentes en la misma queden representadas.

Después de las elecciones locales, todos los miembros del Consejo tendrán iguales derechos y obligaciones para elegir y ser elegidos para cualquier vacante que se produzca, incluida, en su caso, la Presidencia.

Art. 5.° Corresponden al Consejo Regional de Asturias dentro del régimen jurídico general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar sus propias normas reglamentarias de régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

c) El Consejo informará a la Diputación Provincial sobre el plan de sus actuaciones y será asimismo informado por aquélla de sus planes y programas.

d) Asimismo, el Consejo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Asturias.

Art. 6.° Los miembros del Consejo podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al Consejo Regional cuando estas transferencias se produzcan.

Art. 7.° Los actos y acuerdos del Consejo Regional de Asturias serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, podrán ser suspendidos por el Gobierno de conformidad con la legislación vigente.

Art. 8.° Para la ejecución de sus acuerdos, el Consejo Regional de Asturias, sin perjuicio de sus propios servicios, podrá utilizar los medios personales y materiales de la Diputación Provincial, la cual prestará la colaboración necesaria para la ejecución de sus acuerdos.

Art. 9.° Los órganos de gobierno del Consejo Regional de Asturias podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Art. 10. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda. El Consejo Regional de Asturias se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera.—El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley así como las entidades y órganos a que se refiere, tienen carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de Asturias que se apruebe al amparo de lo previsto en la Constitución.

Dado en Madrid a 27 de septiembre de 1978.—JUAN CARLOS.—El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 2405/1978, de 29 de septiembre (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 29/1978, de 27 de septiembre, que aprueba el régimen Preautonómico para Asturias.

(Publicado en el «BOE» núm. 242, de 10 de octubre de 1978.)

El artículo 10 del Real Decreto-ley 29/1978, de 27 de septiembre, por el que se regula el régimen de preautonomía de Asturias, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades con

tenidas en el artículo quinto de dicho Real Decreto-ley, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 1978, dispongo:

Artículo 1.° Las normas reglamentarias de régimen interior establecidas en el apartado a) del artículo quinto del Real Decreto-ley 29/1978, de 27 de septiembre, se aprobarán, previo acuerdo con los Diputados y Senadores de Asturias.

Art. 2.° Para la ejecución del Real Decreto-ley 29/ 1978, de 27 de septiembre, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y d) del artículo quinto, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Art. 3.° Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo Regional de Asturias, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias al Consejo Regional de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por 30 Vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por el Consejo Regional, y será presidida por un Ministro del Gobierno, actuará en Pleno y en grupos de trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución del Consejo Regional de Asturias.

Art. 4.° 1. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades y servicios transferidos, pudiendo utilizarse medios personales y materiales de la Administración del Estado.

2. En cuanto a la situación de los funcionarios que pasen al Consejo Regional se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2218/1978, de 15 de septiembre.

Art. 5.° El Presidente de la Comisión creada por este Real Decreto informará periódicamente al Gobierno y al Consejo Regional, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 6.° El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de septiembre de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

12. MURCIA

Real Decreto-ley 30/1978, de 27 de septiembre (Jefatura), por el que se aprueba el régimen Preautonómico para Murcia.

(Publicado en el «BOE» núm. 242, de 10 de octubre de 1978.)

Los parlamentarios de Murcia han solicitado del Gobierno un régimen provisional de autonomía con anterioridad a la Constitución. También coinciden en la aspiración común de lograr un futuro régimen autonómico que articule en su día de forma equilibrada todas y cada una de las comarcas y garantice la descentralización de servicios y funciones, haciendo resaltar la significación de Cartagena en reconocimiento a su fundamento histórico, su entidad socioeconómica y su singularidad marítima —en justa solidaridad y equilibrio con aquélla—, que serán resultado de la agrupación de todos los Municipios que integren comarcalmente a las poblaciones asentadas en los valles del Guadalentín y del Segura, en las zonas del Noroeste y del Altiplano y en las demás comarcas que configuran la región.

Murcia es una provincia con entidad regional histórica y que cuenta con cerca de un millón de habitantes.

Con el presente Real Decreto-ley se pretende dar satisfacción a estas aspiraciones, aunque ello sea con el carácter provisional que impone el hacerlo antes de que se promulgue la Constitución y sin prejuzgar lo que ésta disponga y permita al efecto.

A tal fin se instituye el Consejo Regional de Murcia para el gobierno y administración de la región y sin que con ello se condicione la existencia, contenido y alcance del Estatuto de Autonomía que en su momento pueda tener Murcia.

Especialmente se han regulado las relaciones de colaboración y coordinación del Consejo Regional y la Diputación, distinguiendo la fase anterior y la posterior a las elecciones locales, marcándose así la tendencia a que, en el posible Estatuto de Autonomía ambos organismos se refundan en uno solo.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 1978, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.° El régimen de preautonomía de Murcia se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, por las normas que en su desarrollo dicte el Gobierno y, en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias de régimen interior a que se refiere el apartado a) del artículo 5.°

Art, 2.° El territorio de la Región de Murcia es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites administrativos de la provincia.

Art. 3.° Se instituye el Consejo Regional de Murcia como órgano de gobierno y administración de la región, con personalidad jurídica plena para la realización de los fines que se le encomiendan.

Art. 4.° Primero. El Consejo Regional de Murcia estará constituido por los parlamentarios elegidos por la región, por un número igual de representantes del territorio y por un representante de la Diputación Provincial. Los representantes del territorio serán designados por los parlamentarios, y el de la Diputación por dicha Corporación.

El Consejo Regional elegirá, de entre sus miembros, por mayoría, a su Presidente y a un Secretario, que pertenecerán a partidos políticos distintos con representación parlamentaria por la región.

Segundo. Una vez celebradas las elecciones locales, los representantes del territorio y de la Diputación serán sustituidos por todos los diputados provinciales. Todos los miembros del pleno tendrán igualdad de derechos y obligaciones, pudiendo elegir y ser elegidos para cualquier vacante que se produzca.

En esta segunda fase, el Consejo Regional podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente, cuya composición y facultades se determinarán en las normas de régimen interior.

Art. 5.° Corresponde al Consejo Regional de Murcia, dentro del régimen jurídico general y local:

a) Elaborar y aprobar sus propias normas reglamentarias de régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Realizar la gestión y administración de las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

c) La Diputación Provincial informará al Consejo sobre el plan de sus actuaciones y será asimismo informada por éste de sus planes y programas.

d) Asimismo, el Consejo Regional podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Murcia.

Art. 6.º 1. Corresponde al Presidente: ostentar la representación del Consejo Regional de Murcia, presidir el Consejo y convocar sus reuniones en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Además de las funciones que reglamentariamente se le encomienden, corresponde al Secretario asistir al Consejo y al Presidente en el ejercicio de sus respectivas competencias.

3. Los Consejeros podrán asumir las titularidades y atribuciones que les asigne el Consejo, en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al Consejo Regional de Murcia por parte de la Administración del Estado, cuando esta transferencia se produzca.

Art. 7.° Los acuerdos y actos del Consejo Regional de Murcia serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno de conformidad con la legislación vigente.

Art. 8.° Para la ejecución de sus acuerdos, el Consejo Regional de Murcia, sin perjuicio de sus propios servicios, podrá utilizar los medios personales y materiales de la Diputación Provincial, la cual prestará la colaboración necesaria para la ejecución de sus acuerdos.

Art. 9.° Los órganos de gobierno del Consejo Regional de Murcia podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Art. 10. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda. El Consejo Regional de Murcia se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera. El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como las entidades y órganos a que se refiere, tienen carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las instituciones autonómicas de Murcia que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.

Dado en Madrid a 27 de septiembre de 1978.—JUAN CARLOS.—El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 2406/1978, de 29 de septiembre (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 30/1978, de 27 de septiembre, que aprueba el régimen Preautonómico para Murcia.

(Publicado en el «BOE» núm. 242, de 10 de octubre de 1978.)

El artículo 10 del Real Decreto-ley 30/1978, de 27 de septiembre, por el que se regula el régimen de preautonomía de Murcia, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo quinto de dicho Real Decreto-ley, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 1978, dispongo:

Artículo 1.° Las normas reglamentarias de régimen interior, establecidas en el apartado a) del artículo quinto del Real Decreto-ley 30/1978, de 27 de septiembre, se aprobarán, previo acuerdo con los Diputados y Senadores de Murcia.

Art. 2.° Para la ejecución del Real Decreto-ley 30/ 1978, de 27 de septiembre, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y d) del artículo quinto, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Art. 3.° Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo Regional de Murcia, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias al Consejo Regional de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por 30 Vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por el Consejo Regional, y será presidida por un Ministro del Gobierno, actuará en Pleno y en grupos de Trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución del Consejo Regional de Murcia.

Art. 4.° 1. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades y servicios transferidos, pudiendo utilizarse medios personales y materiales de la Administración del Estado.

2. En cuanto a la situación de los funcionarios que pasen al Consejo Regional se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2218/1978, de 15 de septiembre.

Art. 5.° El Presidente de la Comisión creada por este Real Decreto informará periódicamente al Gobierno y al Consejo Regional, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 6.º El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de septiembre de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

13. CASTILLA-LA MANCHA

Real Decreto-ley 32/1978, de 31 de octubre (Jefatura), sobre régimen Preautonómico de la región castellano-manchega.

(Publicado en el «BOE» núm. 273, de 15 de noviembre de 1978.)

Los representantes de todas las fuerzas políticas parlamentarias de la Región castellano-manchega han expresado, en repetidas ocasiones, su aspiración de contar con instituciones de gobierno propias que posibiliten la afirmación y reconocimiento de las peculiaridades históricas, geográficas y económicas de Castilla la Nueva y la Mancha, dentro de la unidad de España, La satisfacción de tan legítimo deseo urge la rápida promulgación de las oportunas disposiciones legales.

El respeto al texto constitucional, expresión máxima de la voluntad democrática, impone que tales disposiciones no condicionen su contenido definitivo, ni prejuzguen la existencia y el alcance del Estatuto de Autonomía que, en su día, pueda alcanzar la Región castellano-manchega.

Por todo ello, el presente Real Decreto-ley establece, desde la legalidad vigente y con carácter transitorio, un ajustado régimen aplicable en esta primera fase preautonómica, dejando para después de la entrada en vigor de la Constitución la definitiva regulación de las realidades comunes a las cinco provincias afectadas. A este efecto se instituye la Junta de Comunidades de la Región castellano-manchega.

La referencia a la provincia de Madrid que en el Real Decreto-ley se contiene, en modo alguno predetermina su incorporación a ésta u otra entidad territorial. El carácter específico que le confiere el ser la capital del Estado, su especial dimensión sociológica, política y económica, han aconsejado arbitrar la posibilidad de su integración futura, en igualdad de derechos con las restantes provincias, en la Junta de Comunidades.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 1978, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las mismas a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.° El régimen Preautonómico de la Región castellano-manchega se regulará por el presente Real Decreto-ley: por las disposiciones que en su desarrollo dicte el Gobierno y, para su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias de régimen interior a que hace referencia el artículo 7.°

Art. 2.° El territorio de la Región castellano-manchega es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites administrativos de las cinco provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición adicional.

Art. 3.° Se instituye la Junta de Comunidades de la Región castellano-manchega que tendrá personalidad jurídica plena en orden a la realización dé los fines que se le encomienden. Funcionará en Pleno y en Consejo Ejecutivo. El Pleno es el órgano supremo de representación de la Junta de Comunidades y podrá delegar en el Consejo Ejecutivo algunas de las funciones que le correspondan de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior.

Art. 4.° El Pleno de la Junta estará constituido de la siguiente forma:

1. Antes de las elecciones a Corporaciones Locales.

a) Por seis parlamentarios de los elegidos en las pasadas elecciones generales a Cortes por cada una de las provincias, con presencia de todos los grupos parlamentarios que tienen representación en la Región. Se elegirán por los parlamentarios de cada provincia a propuesta de los grupos y teniendo en cuenta los resultados electorales en la Región.

b) Por un representante de cada una de las Diputaciones Provinciales elegido por las mismas.

2. Después de las elecciones locales, los miembros parlamentarios se reducirán a cuatro por provincia, aumentando a igual número el de los representantes de las Diputaciones. La elección de unos y otros se efectuará en la forma prevista en los apartados a) y b) del número anterior, respectivamente.

Art. 5.° 1. El Consejo Ejecutivo, incluido el Presidente, estará compuesto de la siguiente forma:

A) Antes de las elecciones locales por 15 parlamentarios designados por y entre los que formen parte de los grupos que integren el Pleno, teniendo en cuenta los resultados de las pasadas elecciones a Cortes; y por dos representantes de las Diputaciones Provinciales designados por las mismas.

B) Después de las elecciones locales por un representante de cada una de las Diputaciones Provinciales, y un número igual de parlamentarios. La elección de unos y otros se efectuará en la forma prevista en la letra A).

2. El Presidente ostenta la representación legal de la Junta de Comunidades y preside sus órganos de gobierno. Inicialmente, el Presidente será designado por y entre los parlamentarios que integren el Pleno. Una vez celebradas las elecciones locales, todos los miembros de la Junta gozarán de igual capacidad para elegir y ser elegidos en relación con todas las vacantes que se produzcan en la misma, incluida la Presidencia.

Art. 6.° La Junta de Comunidades se considerará válidamente constituida siempre que estén presentes la mayoría de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple; no obstante, se requerirá la mayoría de dos tercios cuando colegiadamente así lo soliciten todos los parlamentarios de una de las provincias integradas en la Región.

Art. 7.° Corresponde a la Junta de Comunidades dentro del vigente Régimen Jurídico General y Local las siguientes competencias:

A) Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

B) Coordinar las actuaciones de las Diputaciones Provinciales integradas en la Región.

C) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

D) Asimismo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales de la Región.

Art. 8.° Los Consejeros podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencia a la Junta de Comunidades, cuando estas transferencias se produzcan.

Art. 9.º Para la ejecución de sus acuerdos, la Junta de Comunidades podrá utilizar los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales de la Región, las cuales deberán prestar toda la colaboración necesaria para el efectivo cumplimiento dé aquellos acuerdos.

Art. 10. Los acuerdos y actos de la Junta de Comunidades serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

Art. 11. Los órganos de gobierno de la Junta de Comunidades establecidos por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Los órganos de la Junta de Comunidades deberán quedar constituidos en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.

Segunda. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente disposición.

Tercera. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a Las Cortes, entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La provincia de Madrid, previo acuerdo de la mayoría de sus parlamentarios con la Junta de Comunidades, podrá ulteriormente incorporarse a la Región castellano-manchega, en condiciones de absoluta igualdad con las demás provincias. Se faculta al Gobierno para adaptar el presente Real Decreto-ley a la nueva situación que se produzca.

Dado en Madrid a 31 de octubre de 1978.—JUAN CARLOS.—El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Real Decreto 2692/1978, de 31 de octubre (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 32/1978, de 31 de octubre, que aprueba el régimen transitorio y Preautonómico de la región castellano-manchega.

(Publicado en el «BOE» núm. 273, de 15 de noviembre de 1978.)

La disposición final 2.a del Real Decreto-ley 32/1978, de 31 de octubre, por el que se regula el régimen transitorio y Preautonómico de la Región castellano-manchega, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo 7.° de dicho Real Decreto-ley, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 1978, dispongo:

Artículo 1.° Las normas reglamentarias de régimen interior establecidas en el apartado a) del artículo 7.º del Real Decreto-ley 32/1978, de 31 de octubre, se aprobarán

previo acuerdo con los Diputados y Senadores de la Región castellano-manchega.

Art. 2.° Para la ejecución del Real Decreto-ley número 32/1978, de 31 de octubre, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y d) del artículo 7.°, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Art. 3.° 1. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y de la Junta de Comunidades de la Región castellano-manchega, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias a la Junta de Comunidades de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por 30 Vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por la Junta de Comunidades, y será presidida por un Ministro del Gobierno, actuará en pleno y en grupos de trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes a partir de la constitución de la Junta de Comunidades.

Art. 4.° 1. Los acuerdos de transferencias de competencias citados regulan también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades y servicios transferidos, pudiendo utilizarse medios personales y materiales de la Administración del Estado.

2. En cuanto a la situación de los funcionarios que pasen a la Junta de Comunidades, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2218/1978, de 15 de septiembre.

Art. 5.° 1. El Presidente de la Comisión creada por este Real Decreto informará periódicamente al Gobierno y a la Junta de Comunidades sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Art. 6.° 1. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 31 de octubre de 1978.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

Catálogo de publicaciones de la Administración General del Estado http://publicacionesoficiales.boe.es
Ministerio de la Presidencia. Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno. Centro de Publicaciones