Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 32
SUMARIO

Informe de la Comisión de Expertos sobre Autonomías

V. ACUERDOS POLÍTICOS INICIALMENTE NO LEGALIZADOS PARA LA ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

Ya ha quedado suficientemente explicado el criterio de la Comisión de que la Ley orgánica de ordenación de proceso autonómico no puede pretender agotar el tratamiento de los problemas que suscita la instauración del Estado de las autonomías. Ello tanto porque la Constitución lo impide, al remitir la regulación de las cuestiones importantes, sobre las que habría de incidir, a los Estatutos de autonomía, como por pertenecer otras materias al desarrollo de aquéllos por lo que la uniformidad de criterio sólo podría lograrse por la vía del acuerdo político.

La referencia y justificación de las materias que habrán de ser el objeto de acuerdos políticos complementarios que la Comisión propone ya ha sido hecha en diferentes lugares del presente informe, por lo que en este lugar se ha de formular tan sólo una referencia muy sumaria al posible contenido de los mismos:

1. Debe generalizarse la creación de Comunidades autónomas en todo el territorio del Estado. Las Comunidades uniprovinciales deben ser excepción. Se aplicará rigurosamente la exigencia del artículo 143 relativa a la «entidad regional histórica». La sustitución de la iniciativa autonómica por las Cortes, que prevé el artículo 144, debe ponerse a contribución, cuando sea preciso, para lograr la generalización del sistema de autonomías.

2. Fijación definitiva del mapa autonómico resultante.

3. En el año 1983 deben estar aprobados todos los Estatutos de autonomía.

4. Fijación de fechas para la celebración de todas las elecciones de ámbito regional.

5. Determinación de un calendario homogéneo de transferencias a todas las Comunidades autónomas de los servicios correspondientes a las competencias enunciadas en el artículo 148.1 de la Constitución. En todo caso, debe respetarse el calendario que se haya establecido respecto de las Comunidades ya constituidas.

6. Las transferencias a las Comunidades que se constituyan deben seguir preferentemente, en la medida que hayan asumido competencias efectivas, el orden adoptado respecto de las Comunidades ya constituidas.

7. Todas las Comunidades autónomas que se constituyan en lo sucesivo deben asumir un cuadro, relación o bloque de competencias común de manera que permita a las Comunidades autónomas asumir bloques orgánicos de materias, que posibilite una racional y homogénea atención de los servicios públicos.

8. Utilización de las previsiones constitucionales (en concreto, artículo 150.2) que permiten transferir o delegar a las Comunidades autónomas competencias de titularidad estatal, con carácter rigurosamente excepcional y siempre a través de leyes sectoriales de carácter general al margen del Estatuto con ocasión de la regulación de cada materia concreta o de un conjunto competencial homogéneo.

9. Todas las Comunidades autónomas que se constituyan deben contar con Asamblea legislativa. El órgano ejecutivo no podrá disolver la Asamblea en ningún caso y ésta sólo mediante un voto de censura constructivo podrá sustituir a aquél.

10. Establecimiento de un sistema electoral para las citadas Asambleas, en el que la elección sea directa y no de segundo grado, que permita que parte de sus miembros tengan simultáneamente la condición de Diputados provinciales, sin que ello implique un aumento de número de estos últimos.

11. Ha de asegurarse la máxima representatividad de las Diputaciones provinciales dadas las importantes funciones que a éstas deben asignarse en el ámbito de las Comunidades autónomas pluriprovinciales que se constituyan.

12. Los períodos de sesiones de las Asambleas que en el futuro se constituyan en las Comunidades autónomas deberían ser limitados temporalmente. Deberán aplicarse criterios restrictivos respecto del número de miembros. Estos sólo percibirán dietas por su asistencia a las sesiones y no sueldos fijos.

13. Debe reconocerse la inviolabilidad de los parlamentarios de las Comunidades autónomas en el ejercicio de sus cargos, pero no su inmunidad. Ello con independencia del posible reconocimiento de un fuero especial.

14. Los ejecutivos regionales no deben tener un número de miembros superior a diez.

15. No existirá más personal libremente designado en las Comunidades autónomas que el estrictamente preciso para el apoyo inmediato de los órganos políticos. Todos los cargos con responsabilidades administrativas directas desde el nivel equivalente a Director general serán designados entre funcionarios,

16. En la redacción de los Estatutos de las Comunidades pluriprovinciales ha de preverse que las Diputaciones provinciales gestionen ordinariamente los servicios confiados a aquéllas bajo su dirección y control, así como que puedan recibir competencias por transferencia o delegación.

17. Los Estatutos deben incluir medidas tendentes a evitar la burocratización de los servicios centrales, en el sentido que se ha indicado en este informe, y a impedir la constitución de una Administración periférica propia de la Comunidad autónoma.

18. En las Comunidades autónomas uniprovinciales la Diputación se integrará en la organización política de aquélla, y sus servicios administrativos seguirán siendo la base de la nueva Administración regional.

19. Con el fin de que cualquier eventual rectificación del mapa autonómico no obligue a replantear la totalidad del proceso de constitución de Comunidades autónomas, los, Estatutos de autonomía deben prever la ulterior integración de provincias limítrofes con características afines de carácter histórico o cultural.

20. Los Estatutos de autonomía deben prever la ulterior integración de otras provincias limítrofes a las que inicialmente constituyan la Comunidad respectiva.

21. Los Estatutos deben permitir la sustitución del sistema de Comisiones mixtas por el de Comisiones sectoriales o, cuando menos, que los acuerdos de transferencia se preparen por éstas y se ratifiquen por aquéllas.

22. Las transferencias han de ser objeto de una programación común para todas las Comunidades que en lo sucesivo se constituyan, aplicándose con contenido homogéneo para todas ellas y de forma simultánea. La programación debe efectuarse recogiendo la experiencia inmediata de las Comunidades ya constituidas.

Tal es el criterio de la Comisión de expertos que, en su momento, será complementado con las propuestas que elabore el subgrupo de especialistas en materias económicas y financieras.

En Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Eduardo García de Enterría (Presidente de la Comisión). Luis Cosculluela Montaner.—Tomás Ramón Fernández.— Santiago Muñoz Machado (Secretario de la Comisión).— Tomás Quadra-Salcedo.—Miguel Sánchez Morón (Vicesecretario de la Comisión).—Francisco Sosa Wagner.

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