Durante toda la época liberal en el siglo XIX y principios del XX, los partidos políticos fueron ignorados en los textos constitucionales, considerándoseles como meras fuerzas sociales de hecho, posición ésta que arranca de la misma Ley Chapelier de 1791, en plena revolución francesa, impregnada de un individualismo liberal hostil a todo asociacionismo, en cuanto que éste oscurecía la necesaria transparencia de la voluntad general (Rousseau) (dicha ley prohibía toda clase de corporaciones y asociaciones de ciudadanos, en cuanto que limitaban la libertad individual, que debía ser absoluta).
El presidente Washington, en Estados Unidos, advertía a sus ciudadanos del peligro de las facciones en la vida política. Por otra parte, la misma prohibición del mandato imperativo, la visión unitaria y centralista de la nación, el celoso cuidado de la indivisibilidad de la soberanía, la liturgia liberal de un Parlamento en el que todos sus miembros representan exclusivamente el interés general de la nación llegó a entender a los partidos como entidades peligrosas para los referidos valores (1).
En el período de entreguerras, parte de la doctrina, como Georges Renard y Francois Goguel, abogó por un estatuto jurídico de los partidos políticos, y Radbruch calificará a la ausencia de los partidos de la Constitución como la «parte vergonzosa» del derecho público de las democracias.
La Constitución de México de 1917 y la de Weimar de 1919, las dos que más influyeron en el constitucionalismo de entreguerras, no aludieron en su articulado a los partidos políticos, aunque sí se refirieron al derecho de asociación en términos amplios. El artículo 124 de la Constitución de Weimar disponía lo siguiente: «Todos los alemanes tienen derecho a formar asociaciones o sociedades para fines que no se opongan a lo dispuesto en las leyes penales. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a las asociaciones y sociedades religiosas. La posibilidad de adquirir la capacidad jurídica está al alcance de toda asociación que quiera cumplir con los preceptos del Código civil. No puede ser denegada aquélla a una sociedad alegando que persigue una finalidad política, político-social o religiosa».
Hasta bien entrado el siglo XX las únicas referencias a los partidos lo constituía el reconocimiento de los grupos parlamentarios o declaraciones negativas al respecto. En la posterior constitucionalización de los partidos —constitucionalización hecha, en verdad, en pocos estados, y ello de modo somero y en forma general— tuvo una influencia decisiva el hecho de que las organizaciones políticas jugaran un papel decisivo en la derrota del fascismo y en la reconstrucción de los nuevos estados.
La Constitución italiana de 1947 fue una de las primeras de la posguerra en referirse a los partidos, expresando en su artículo 48 que «todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos políticos para concurrir con método democrático a determinar la política nacional». En Francia los intentos de acoger a los partidos en la Constitución de 1946 fracasaron, pero tuvieron éxito en la de 1958, en cuyo artículo 4.° se dice que «los partidos políticos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio. Se forman y ejercen su actividad libremente. Deben respetar los principios de la soberanía nacional y de la democracia». La Ley Fundamental de Bonn, de 1949, en su artículo 21, alude a la posición jurídico-constitucional de los partidos: «Los partidos cooperan en la formación de la voluntad política del pueblo. Su fundación es libre. Su ordenamiento interior debe estar en consonancia con los principios democráticos. Deben rendir cuentas públicamente acerca de la procedencia de sus recursos.»
En posteriores constituciones de diferentes países, como España, Portugal y Grecia, se da acogida a los partidos como pieza fundamental del sistema político. El artículo 6.° de nuestra Constitución señala que «los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos». Por su parte, la Constitución portuguesa —que posiblemente sea la Constitución que más artículos dedique a los partidos políticos— dice en su artículo 3.° que «los partidos políticos concurren para la organización y para la expresión de la voluntad popular, con respeto a los principios de la independencia nacional y la democracia política», y en el artículo 47 dispone que «la libertad de asociación comprende el derecho a constituir asociaciones y partidos políticos o de participar en ellos y de concurrir democráticamente a través de los mismos a la formación de la voluntad popular y a la organización del poder político».
En algunos países se alude genéricamente al derecho de asociación, que indudablemente incluye a los partidos políticos, aunque no los mencione. El artículo 20 de la Constitución belga de 1831 señala que «los belgas tienen el derecho de asociarse; este derecho no puede ser sometido a ninguna medida preventiva». En la nueva Constitución de Holanda, que entrará en vigor en 1983, «se reconoce el derecho de asociación; la ley puede limitar este derecho en función e interés del orden público». El artículo 1.° de la Constitución sueca, relativo a las libertades y derechos fundamentales, reconoce a cada ciudadano la garantía en relación al derecho de asociarse con otros para fines públicos o privados.
En otros países en cuyas Constituciones no se alude a los partidos ni directa ni indirectamente se puede entender implícita la alusión a los mismos a través del reconocimiento que se hace a los grupos parlamentarios. Por otra parte, los reglamentos parlamentarios, al regular las actividades interiores dentro del Parlamento, se suelen referir a los partidos políticos.
Es necesario apuntar finalmente que si bien se asiste a un progresivo y directo reconocimiento de los partidos políticos en los textos constitucionales, aquél ha sido insuficiente y fragmentario en los principales países europeos, como Francia, Italia y Alemania, debiéndose resaltar, por contraste, que en algunas de las últimas Constituciones promulgadas se da un amplio tratamiento a los partidos políticos, como así ha sido en las de Grecia y Portugal; no así en la española de 1978.
(1) M. RAMIREZ: «Los partidos políticos en la Constitución española de 1978», en Revista de Estudios Políticos número 13, enero-febrero de 1980.
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