Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 36
SUMARIO

Acuerdos Autonómicos
1981

IV. ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ARMONIZACIÓN DEL PROCESO AUTONÓMICO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.°

1. En las materias que sean de exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas por no incidir en los ámbitos que la Constitución reserva ai Estado, el Gobierno y las Cortes Generales no podrán interferir el libre ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus facultades legislativas o ejecutivas fuera de los casos previstos en la propia Constitución y que en estricta aplicación de la misma se regulan en los artículos siguientes.

2. El ejercicio de dichas competencias no será obstáculo para la actuación por el Estado de las que a éste se reservan por la Constitución, ni podrán excusar el exacto cumplimiento por las Comunidades Autónomas de los deberes que ante el propio Estado y los ciudadanos españoles les imponen los artículos 138 y 139 de aquélla y las demás Leyes de general aplicación.

Artículo 2.°

1. Siempre que la Constitución o los Estatutos de Autonomía de las diferentes Comunidades Autónomas empleen las expresiones «bases», «normas básicas», «legislación básica» u otras semejantes para referirse a la competencia normativa del Estado, se entenderá que corresponde a éste la determinación de los principios, directrices y reglas esenciales de la regulación de la materia de que se trate y, en todo caso, los criterios generales y comunes a que habrán de acomodarse necesariamente las normas autonómicas de desarrollo para garantizar la igualdad básica de todos los españoles, la libertad de circulación y establecimiento de personas y bienes en todo el territorio español y la imprescindible solidaridad individual y colectiva.

2. Las bases que en cada caso establezca la legislación estatal no podrán reservar al Gobierno poderes reglamentarios y de ejecución, salvo en aquellos aspectos que deban considerarse contenido básico de la regulación legal, por afectar a intereses generales de la Nación o exigir su tratamiento prescripciones uniformes.

Artículo 3.°

Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación a que se refiere el artículo anterior y las Comunidades Autónomas no dicten normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas en los casos así previstos en sus respectivos Estatutos. No obstante, las Comunidades Autónomas que ostenten esta competencia según sus Estatutos podrán desarrollar legislativamente los principios o bases que se contenga en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho conforme a la Constitución.

Artículo 4.°

Las normas que el Estado dicte en el ejercicio de las competencias que le reconoce el artículo 149.1 de la Constitución prevalecerán, en todo caso, sobre las normas de las Comunidades Autónomas, cualquiera que sea la denominación de las competencias que a éstas atribuyen sus Estatutos.

Artículo 5.°

1. La armonización normativa por razones de interés general podrá hacerse antes o después de que Jas Comunidades Autónomas hayan dictado las correspondientes disposiciones que han de ser objeto de la misma.

2. En tanto que la Ley de armonización no se modifique por el procedimiento establecido en el artículo 150.3 de la Constitución, los principios de la misma vincularán igualmente a la legislación del Estado que se refiera a la materia objeto de armonización.

3. Los principios que en las Leyes de armonización se establezcan obligan al Estado y a las Comunidades Autónomas a dictar las normas de adaptación, sin perjuicio de su eficacia inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigor. Mientras las Comunidades Autónomas no dicten la legislación definitiva de adaptación, rige el derecho estatal.

4. Antes de la aprobación por el Gobierno de un proyecto de Ley de armonización deberá oírse a las Comunidades Autónomas.

Artículo 6.°

El Gobierno y, en su caso, las Cortes Generales podrán recabar de las Comunidades Autónomas la información que precisen sobre la actividad que éstas desarrollen en ejercicio de sus propias competencias.

Las informaciones obtenidas por este medio serán accesibles y podrán ser utilizadas por todas las Comunidades Autónomas.

Artículo 7.°

1. La ejecución por las Comunidades Autónomas de la legislación del Estado deberá sujetarse a las normas reglamentarlas que las autoridades estatales dicten, en su caso, en desarrollo de aquélla, sin perjuicio de la facultad de organizar libremente sus propios servicios.

2. El Gobierno velará por la observancia por las Comunidades Autónomas de la normativa estatal aplicable y podrá formular a través del Delegado del Gobierno los requerimientos procedentes a fin de subsanar las deficiencias, en su caso, advertidas.

Cuando tales requerimientos, que tendrán carácter vinculante, sean desatendidos o las autoridades de las Comunidades Autónomas nieguen reiteradamente las informaciones requeridas o dificulten notoriamente la labor del Delegado, el Gobierno procederá, en su caso, en los términos previstos en el artículo 155 de la Constitución.

Artículo 8.°

Cuando las Comunidades Autónomas ejerciten competencias estatales en virtud de una Ley Orgánica de transferencia o delegación se estará a lo que en cada caso disponga dicha Ley en orden al control estatal de la actividad de aquéllas.

Las autoridades de las Comunidades Autónomas habrán de ajustar su actuación en todo caso a las instrucciones emanadas de las autoridades estatales competentes. El incumplimiento o inobservancia reiterada de las mismas, una vez constatado, podrá dar lugar, previo informe del Consejo de Estado, a la suspensión por el Gobierno de la delegación o transferencia o al ejercicio directo de la competencia por los órganos del Estado. De esta decisión se dará cuenta a las Cortes Generales, que habrán de ratificarla.

Artículo 9.°

1. A fin de asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la actuación de los poderes públicos y la imprescindible coordinación, se reunirán de forma regular y periódica, al menos dos veces al año, Conferencias sectoriales de los Consejeros de las distintas Comunidades Autónomas y del Ministro o Ministros del ramo, bajo ja presidencia de uno de éstos, con el fin de intercambiar puntos de vista y examinar en común los problemas de cada sector y las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos.

2. La convocatoria de la conferencia se realizará por el Ministro competente, bien se trate de reuniones ordinarias o de las extraordinarias que se celebren para el tratamiento de asuntos que no admitan demora. En este último caso la convocatoria podrá también formularse a instancia de alguno de sus miembros.

Artículo 10

1. El ejercicio de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten a la utilización del territorio y al aprovechamiento de los recursos naturales que sean de interés general, se ajustará, en todo caso, a las directrices generales que establezcan los planes aprobados conforme al artículo 131 de la Constitución.

2. En los supuestos no contemplados en el número anterior, los planes, programas o acuerdos del Estado y de las Comunidades Autónomas que siendo competencia de una de estas esferas afecten a servicios o competencias de la otra se establecerán, exclusivamente en cuanto a este extremo, de común acuerdo entre ambas.

Si no se obtuviera el acuerdo, se someterán fas diferencias al Senado, que adoptará la resolución que en cada caso considere procedente.

Artículo 11

El ejercicio de las competencias estatales a que se refieren los artículos anteriores se ordenará estrictamente a la satisfacción de los intereses generales, sin interferir las competencias propias de las Comunidades Autónomas para la gestión de sus intereses propios. En ningún caso podrán ejercitarse dichas competencias de forma discriminatoria para cualquier Comunidad.

TÍTULO II. COMUNIDADES AUTONÓMAS Y DIPUTACIONES PROVINCIALES

Artículo 12

1. Sin perjuicio de las competencias que la legislación de régimen local atribuye a las Diputaciones Provinciales, los Estatutos de Autonomía y las leyes de las Comunidades Autónomas podrán asignarles competencias propias de la Comunidad o delegarles su ejercicio, siempre bajo la dirección y control de éstas. Las Diputaciones Provinciales podrán asumir la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración autónoma en el territorio de la provincia, en los términos que los Estatutos y dichas leyes establezcan.

2. A efectos de la dirección y control del ejercicio de los servicios asignados o delegados a las Diputaciones Provinciales, la Comunidad Autónoma podrá elaborar programas y dictar directrices sobre la gestión de los servicios, que serán de obligado cumplimiento para las Diputaciones, así como recabar en cualquier momento información sobre la gestión del servicio, enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.

En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación, podrá revocar la competencia asignada o delegada o ejecutarla por sí misma en sustitución de la Diputación Provincial. En este último supuesto, las órdenes de la Comunidad autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

3. En los supuestos de delegación y de gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales, las resoluciones que éstas adopten podrán ser recurridas en alzada ante los órganos de aquéllas.

En tales supuestos, podrán también las Comunidades Autónomas promover la revisión de oficio de los actos de las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

4. Las Diputaciones Provinciales podrán organizar los servicios asignados o delegados, que ejercerán bajo su responsabilidad, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Artículo 13

Cuando las Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios de las Comunidades Autónomas, estas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las Diputaciones Provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.

Artículo 14

La actividad financiera de las Comunidades Autónomas y las Diputaciones Provinciales podrán coordinarse, en el supuesto de competencias concurrentes, a erectos de la gestión de los servicios correspondientes.

Para ello se podrán unir los presupuestos respectivos, sin que esto implique la integración de los mismos.

Artículo 15

1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales, según la naturaleza de la materia, el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por el Estado a aquéllas, salvo que la ley a que se refiere el artículo 150.2 de la Constitución disponga lo contrario.

2. El Estado no podrá transferir o delegar directamente sus competencias a las Diputaciones Provinciales, con excepción del servicio de recaudación de tributos.

Artículo 16

1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales que se constituyan, la Diputación Provincial quedará integrada en ellas, con los siguientes efectos:

a) Una vez constituidos los órganos de representación y gobierno de la Comunidad Autónoma, o en el momento que establezcan los respectivos Estatutos, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación.

b) La Administración provincial quedará totalmente integrada en la Administración autonómica.

c) La Comunidad Autónoma, además de las competencias que le correspondan según su Estatuto, asumirá la plenitud de las competencias y de los recursos que en el régimen común correspondan a la Diputación Provincial.

d) La Comunidad Autónoma se subrogará en las relaciones jurídicas que deriven de las actividades anteriores de la Diputación Provincial.

2. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales tendrán, además, el carácter de Corporación representativa a que se refiere el artículo 141.2 de la Constitución.

Articulo 17

Lo dispuesto por esta Ley en relación con las Diputaciones Provinciales será aplicable a los Cabildos y Consejos insulares y otras Corporaciones de carácter representativo a que se refiere el artículo 141.2 de la Constitución, no siendo, sin embargo, aplicable a los Consejos Insulares lo dispuesto en el artículo anterior.

TÍTULO III. RÉGIMEN GENERAL DE LAS ADMINISTRACIONES DE LAS COMUNIDADES AUTONÓMAS

Artículo 18

1. Será de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los organismos que de ella dependan la legislación del Estado sobre el procedimiento administrativo, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de aquéllas. Tales especialidades deberán ser aprobadas por ley de la respectiva Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso puedan reducirse las garantías que establece la legislación estatal en favor del administrado.

2. También serán de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas las normas generales sobre expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Igualmente serán de aplicación directa las normas estatales sobre contratos y concesiones. En este último caso, mientras el Estado no apruebe la legislación básica a que se refiere el artículo 149.1, 18.a, de la Constitución.

Artículo 19

1. En tanto que una ley del Estado no establezca un régimen distinto, en virtud de lo previsto en el artículo 149.1, 18.a, de la Constitución, serán de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los organismos y empresas que de ella dependan las mismas reglas sobre contabilidad y control económico y financiero aplicables a la Administración del Estado, sin perjuicio de las especialidades que deriven de los respectivos Estatutos.

2. El Gobierno elaborará normas o programas de contabilidad regional de las Administraciones públicas, que serán aplicables a la Administración de las Comunidades Autónomas para procurar su adecuación a la metodología europea.

Artículo 20

1. El Tribunal de Cuentas, órgano supremo de control externo de la gestión económica y financiera del sector público, establecerá Secciones Territoriales para el ejercicio de las funciones que le asigna su Ley Orgánica en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.

2. La actividad económica y financiera de las Entidades locales existentes en dicho territorio y la actividad económica y financiera de la Comunidad Autónoma será controlada a través de las Secciones Territoriales.

Artículo 21

1. Las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos o profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma se ajustarán en su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidos por la legislación del Estado para dichas entidades, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pudiera atribuirles o delegarles la Administración autonómica.

2. Podrán constituirse por Ley del Estado Consejos generales o superiores de las Corporaciones a que se refiere el apartado anterior para asumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional e internacional. Sin embargo, los acuerdos de las Corporaciones de ámbito inferior al nacional no serán susceptibles de ser recurridos en alzada ante los Consejos generales o superiores, si sus estatutos no disponen lo contrario.

TÍTULO IV. TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS

Artículo 22

El régimen de traspasos de servicios a las Comunidades Autónomas se acomodará a los siguientes principios:

a) El conjunto de traspasos de servicios referidos a una misma materia deberá prever fechas de entrada en vigor homogéneas, con anterioridad a las cuales la Administración del Estado deberá disponer la oportuna reforma de su propia estructura administrativa.

b) El traspaso de servicios se programará preferentemente teniendo en cuenta los ya operados en relación con las Comunidades Autónomas constituidas.

c) Los niveles o módulos de prestación de los servicios transferidos en ningún caso podrán ser inferiores a los existentes con anterioridad al traspaso, sin perjuicio de las facultades de organización y dirección del conjunto de los servicios que correspondan a la Comunidad Autónoma.

Artículo 23

1. Los Reales Decretos de transferencias de servicios tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento.

El Real Decreto de traspaso de servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas recogerá, en su caso y de conformidad con el título II de la presente Ley, las formas de su integración en la organización administrativa de las Diputaciones Provinciales, cuya determinación corresponde a las Comunidades Autónomas.

2. Cuando en el momento de transferir los servicios se observe que la distribución de competencias en cada materia no permite un eficaz ejercicio de las mismas, la correcta organización de la Administración autonómica y la más adecuada reforma de la Administración del Estado, se promoverá la redacción de los proyectos precisos para que se operen transferencias o delegaciones destinadas a complementar las competencias de las Comunidades Autónomas.

Articulo 24

1. Los Reales Decretos de traspasos de servicios establecerán la fecha de su entrada en vigor, y podrán condicionar su plena efectividad a la justificación de la capacidad real de la Comunidad Autónoma receptora para gestionar bajo su responsabilidad la transferencia acordada, circunstancia que será apreciada conjuntamente por el Gobierno y la Comunidad Autónoma, oída la Comisión Sectorial correspondiente.

2. En todo caso, la efectividad de las transferencias se producirá el 1 de enero o el 1 de julio de cada ejercicio económico.

Artículo 25

1. Los Reales Decretos de transferencias en materia de competencias compartidas establecerán de forma expresa las funciones que quedan reservadas a la titularidad del Estado, así como las fórmulas de relación y coordinación entre ambas instancias.

2. Los Reales Decretos de traspaso de servicios deberán contener:

a) Referencia a las normas constitucionales y estatutarias que justifiquen cada traspaso.

b) Designación de los órganos y, en su caso, entidades que se traspasan.

c) Relaciones nominales del personal transferido con expresión de su número de Registro de Personal y además, en el caso de los funcionarios, de su puesto de trabajo, situación administrativa y régimen de retribuciones; en el del personal contratado, de las condiciones del contrato y régimen de retribuciones, y en el del personal laboral, de su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones. En ningún caso podrán transferirse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente.

d) La valoración definitiva o provisional del coste efectivo de los servicios transferidos, así como las modificaciones que, en su caso, deban operarse en los presupuestos del Estado o de los Organismos autónomos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

e) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se transfieren, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles.

f) inventario de la documentación administrativa relativa al servicio o competencias transferidas.

Artículo 26

1. El coste efectivo de los servicios transferidos estará formado para cada servicio y Comunidad Autónoma por la suma de los correspondientes costes directos, indirectos y gastos de inversión que correspondan.

2. La valoración de los servicios transferidos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, número dos, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, según el coste efectivo de la prestación de los servicios referidos, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma receptora durante el año inmediatamente anterior al de efectividad de la transferencia. Dicho coste efectivo se determinará de acuerdo con la metodología común, aplicable a todas las Comunidades Autónomas, que aprobará el Gobierno previa elaboración por el Consejo de Política Fiscal y Financiera constituido por la referida Ley Orgánica.

3. En el supuesto de que se careciese de los datos definitivos para realizar la valoración a que se refiere el número anterior, se procederá a transferir provisionalmente a la Comunidad Autónoma los créditos disponibles en el Presupuesto del Estado, correspondientes a los servicios que se transfieren. La Comunidad Autónoma estará obligada en este supuesto a destinar tales créditos a las finalidades previstas en el Presupuesto para su ejecución por el Estado.

4. Cuando se transfieran servicios, sean de la Administración Central o de la Administración Institucional, cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de Derecho privado, el importe de la recaudación líquida obtenida por aquéllas y éstos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, aminorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.

El Ministerio de Hacienda dictará las normas presupuestarias y contables precisas para asegurar que las Comunidades Autónomas dispongan de los fondos inherentes al traspaso de servicios en la fecha de su efectividad.

Artículo 27

1. Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta.

2. La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción conforme a la normativa estatal correspondiente.

Artículo 28

1. Los Reales Decretos de transferencia determinarán las concesiones y los contratos administrativos afectados por el traspaso, produciéndose la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal en relación con los mismos por la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos de traspaso debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria y expresión del carácter del traspaso y de las condiciones de la cesión.

TÍTULO V. DE LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 29

1. Como consecuencia de la reordenación de competencias y servicios que resulten del proceso autonómico se reestructurará la Administración del Estado, observando, en todo caso, los principios constitucionales de eficacia, desconcentración, coordinación y economía del gasto público.

2. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados, cada seis meses, de las medidas de reforma que en relación con los servicios de los Departamentos ministeriales y Organismos de ellos dependientes hayan adoptado en el período inmediatamente anterior para acomodar su estructura a las exigencias del proceso autonómico.

Artículo 30

La reforma administrativa a que se refiere el artículo anterior atenderá primordialmente a los siguientes criterios y objetivos:

a) Reorganizar los servicios de los Departamentos ministeriales y organismos de ellos dependientes para acomodarlos a las funciones que, de acuerdo con el proceso autonómico, sigan perteneciendo a los mismos.

b) Supresión de las estructuras de gestión que resulten innecesarias y, en su caso, su reconversión en los servicios de coordinación, planificación, inspección y documentación, que resulten imprescindibles.

c) Reestructuración de la Administración periférica de acuerdo con los criterios anteriores, con supresión de las Delegaciones ministeriales y reagrupamiento de los servicios que deban subsistir bajo la autoridad del Gobernador Civil, que será el único delegado de la Administración del Estado en las provincias, asistido de los órganos de apoyo necesarios.

Se exceptúan de la regla anterior las Delegaciones de Hacienda.

d) Los servicios periféricos situados en la actualidad en el escalón regional o cuyo mejor nivel de rendimiento sea supraprovincial se reestructurarán conforme a los criterios establecidos en los párrafos anteriores bajo la autoridad del Delegado del Gobierno.

TÍTULO VI. DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 31

1. Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas pasarán a depender de éstas, siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán nombrar ni contratar personal de cualquier clase, salvo para el desempeño de los puestos de trabajo de carácter político o de especial confianza, sin haber antes comunicado la existencia de las vacantes a la Administración del Estado, a fin de que ésta atienda a la provisión de las mismas en la forma en que este artículo dispone. Transcurridos cinco meses, y si fuese estrictamente preciso para asegurar el ejercicio de las competencias que le pertenecen, las Comunidades Autónomas podrán nombrar personal interino para los puestos vacantes hasta tanto se produzcan Jos traslados del personal estatal, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

3. Con anterioridad a la publicación de un Real Decreto de transferencias de servicios, los Departamentos ministeriales afectados deberán haber formado las relaciones de funcionarios adscritos a sus servicios centrales y organismos de ellos dependientes que voluntariamente pretendan ser trasladados a las Comunidades Autónomas.

4. Con carácter igualmente previo a cada Real Decreto de transferencia o, en su caso, antes de que transcurran dos meses desde su publicación, los Departamentos ministeriales deberán haber adaptado su organización a las exigencias del proceso autonómico, en el sentido indicado en el artículo 30 de la presente Ley, determinando los puestos de trabajo que deben ser suprimidos.

5. En el plazo indicado en el párrafo anterior, los Departamentos deberán promover o programar la adscripción de los funcionarios que ocupaban puestos suprimidos a los nuevos puestos de trabajo que resulten de la reorganización y, en su caso, a los que estén cubiertos por funcionarios que hayan solicitado voluntariamente su traslado a las Comunidades Autónomas.

Los funcionarios adscritos al Departamento que cuenten con mayor número de años de servicio en una determinada localidad tendrán preferencia para ocupar puesto de trabajo.

El Gobierno aprobará las normas necesarias para que la provisión de puestos de trabajo se realice conforme a criterios públicos y objetivos.

6. Aquellos funcionarios que no resulten adscritos a otro puesto de trabajo en la forma indicada en el apartado anterior quedarán en expectativa de destino y podrán participar en los concursos que se celebren para puestos correspondientes a su Cuerpo y categoría y pertenecientes a otros Departamentos o Administraciones.

7. Una vez trasladados los funcionarios que lo hayan solicitado voluntariamente, se procederá a asignar destino forzoso en las Comunidades Autónomas a los que estén en expectativa de destino, siempre que hayan permanecido más de tres meses en dicha situación. A estos efectos, se elegirá, en primer término, a los que tengan menores cargas familiares y, en segundo, a los que tengan menos años de servicio en la Administración.

8. Las transferencias de las cantidades presupuestarias correspondientes a los funcionarios de los servicios centrales se harán efectivas en el momento del traslado. Si los funcionarios en expectativa de destino hubieran participado en algún concurso en el período de tres meses a que se refiere el apartado anterior, el traslado no se hará efectivo sino en el caso de que, resuelto aquél, no hubieran obtenido plaza.

9. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Gobierno establecerá un régimen especial de jubilación anticipada a los funcionarios afectados que así lo soliciten y que cuenten con más de treinta años de servicios efectivos. Los que sin dicha antigüedad lo soliciten podrán optar por un régimen singular de excedencia de diez años de duración mínima e indemnización que regulará el Gobierno.

10. Los traslados de funcionarios que impliquen cambio de residencia serán, en todo caso, debidamente indemnizados, sin perjuicio de que en los Presupuestos Generales del Estado se incluyan las partidas necesarias para facilitar préstamos con destino a nueva vivienda y otras ayudas complementarias.

11. La Administración del Estado no podrá convocar oposiciones o concursos para la selección de personal respecto de aquellos Cuerpos o Escalas en los que existan funcionarios en expectativa de destino.

Artículo 32

1. Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen y tendrán los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de dichos Cuerpos o Escalas que estén en servicio activo.

2. Los funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, que asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación.

3. Las competencias administrativas que afecten a la relación funcional o de servicios de los mencionados funcionarios se ejercerán por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la gestión unitaria de la MUFACE y de las Clases Pasivas y, en su caso, del régimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicación.

Las Comunidades Autónomas deberán remitir información periódica a los órganos centrales correspondientes de gestión de personal, acerca de las incidencias relativas a la relación funcional o de servicios que afecten a dichos funcionarios.

4. Los funcionarios a que se refiere el presente artículo no podrán ser adscritos en las Comunidades Autónomas a puestos de trabajo que no correspondan a su categoría y Cuerpo o Escala.

Artículo 33

1. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior podrán participar en los concursos que convoquen las Comunidades Autónomas para la provisión de sus puestos de trabajo, en igualdad de condiciones con el resto de funcionarios propios de aquéllas.

2. Transcurridos dos años desde su transferencia o traslado a las Comunidades Autónomas, los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que convoque el Estado para cubrir puestos de trabajo vacantes en sus servicios.

3. Con la misma limitación temporal, los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que convoquen otras Comunidades Autónomas distintas de las de destino. Al convocar dichos concursos deberán reservar un tercio de las plazas para funcionarios transferidos o trasladados a otras Comunidades Autónomas. El derecho preferente a la adjudicación de dichas plazas es personal y no podrá ser ejercido a partir del séptimo año de la transferencia o traslado.

4. Finalizado este último plazo, los funcionarios podrán cursar en igualdad de condiciones a las plazas vacantes de las Comunidades Autónomas. El régimen de estos traslados será el previsto en el artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 34

1. La legislación sobre el régimen estatutario de los funcionarios que se dicte en desarrollo del artículo 149.1, 18.a, de la Constitución establecerá principios comunes a todas las Administraciones Públicas en cuanto a la selección, carrera, retribuciones y otros derechos profesionales, sindicales y políticos de los funcionarios.

2. Hasta tanto no sea aprobada dicha legislación y, en todo caso, dejando a salvo las previsiones recogidas en los artículos anteriores del presente Título, las Comunidades Autónomas no podrán crear Cuerpos o Escalas ni seleccionar funcionarios propios. Quedan exceptuados los cargos de naturaleza política previstos en los correspondientes Estatutos y los de especial confianza de los mismos.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución no podrá reconocerse un derecho preferente para ingreso en los Cuerpos o Escalas que creen las Comunidades Autónomas, mediante la celebración de pruebas restringidas o por cualquier otro procedimiento de acceso, al personal contratado por aquéllas con anterioridad a la aprobación de la legislación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 35

1. Tendrán carácter nacional los Cuerpos o Escalas de funcionarios a los que en el futuro una Ley del Estado asigne dicho carácter.

Las funciones propias de estos Cuerpos o Escalas deberán ser desempeñadas en las Comunidades Autónomas por funcionarios procedentes de los mismos.

2. A los funcionarios de los Cuerpos nacionales será de aplicación el régimen establecido en el artículo 34 de la presente Ley, sin incluir el derecho preferente en los concursos de traslado.

3. Los funcionarios de los Cuerpos nacionales podrán participar en los concursos que convoquen la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas para la provisión de puestos de trabajo propios de los mismos existentes en éstas.

Artículo 36

A iniciativa de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá acordar que determinados puestos de trabajo de la Administración de aquéllas sean desempeñados por funcionarios de Cuerpos o Escalas estatales. De esta decisión se dará traslado a los órganos competentes en materia de personal de la Administración del Estado, a efectos de la ampliación de las correspondientes plantillas. El régimen de estos funcionarios será igualmente el establecido en el párrafo 2 del artículo anterior.

Artículo 37

1. Los funcionarios no comprendidos en los artículos anteriores se integrarán en los Cuerpos o Escalas propios de cada Comunidad Autónoma. La selección, formación y promoción de los mismos deberá realizarse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad a que se refieren los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución de conformidad con lo que disponga la legislación prevista en el artículo 149.1, 18.a, de la misma, o la que, en su desarrollo, puedan dictar las Comunidades Autónomas. La Administración del Estado, a propuesta del Consejo Superior de la Función Pública, podrá establecer programas mínimos y asumir, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, la celebración de cursos de formación y perfeccionamiento.

2. La legislación sobre función pública que se apruebe de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1, 18.a, de la Constitución podrá fijar límites relativos en la valoración de los méritos generales y específicos, tanto para el acceso a los Cuerpos o Escalas a que se refiere el párrafo anterior como para la resolución de los concursos que se celebren para la provisión de puestos de trabajo.

3. A propuesta del Consejo Superior de la Función Pública, el Gobierno podrá homologar Cuerpos o Escalas de funcionarios, atendiendo a los requisitos exigidos para el ingreso en los mismos, titulación y las características de las funciones que desempeñen en las Administraciones de origen, a los solos efectos de que los funcionarios puedan participar en los concursos de traslados que convoquen el Estado y las Comunidades Autónomas.

4. Las convocatorias para ingreso a los Cuerpos o Escalas a que se refiere este artículo, así como las de los concursos en los que puedan participar funcionarios de otras Administraciones Públicas, según lo establecido en el presente Título, deberán, para su validez, ser publicados en el Boletín Oficial del Estado, con independencia de su anuncio en cualquier otro medio de publicidad.

Artículo 38

1. Se crea el Consejo Superior de la Función Pública, que estará integrado por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y del personal, en las proporciones que establezca la Ley que fije las bases del régimen estatutario de los funcionarios.

2. Se constituirá una Comisión permanente de los titulares de los órganos directamente encargados de la Administración del personal del Estado y de las Comunidades Autónomas, a efectos de homologar las políticas del personal, para formar el plan de oferta de empleo en las Administraciones Públicas y proponer las medidas de uniformidad del régimen funcionarlal y demás que sean precisas para ejecutar lo establecido en la presente Ley o en la Ley a que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado.

Segunda. Los funcionarlos estatales transferidos a las Comunidades Autónomas podrán desempeñar puestos de trabajo dependientes de las Diputaciones Provinciales en tanto que éstas ejerzan competencias propias de las Comunidades Autónomas y actúen como órganos de las mismas sin que se altere la disciplina legal de su relación de empleo ni, por consiguiente, su condición de funcionarios estatales adscritos al servicio de la Comunidad Autónoma.

Tercera. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación al personal contratado en la medida en que las peculiaridades de su régimen lo permitan.

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