Artículo 1. Propósito del Fondo
1. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, anualmente se dotará en los Presupuestos Generales del Estado un Fondo de Compensación Interterritorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
2. Las inversiones del sector público estatal no comprendidas en el Fondo de Compensación Interterritorial se inspirarán igualmente en el principio de solidaridad.
Artículo 2. Cuantía del Fondo
1. La cuantía de la dotación anual del Fondo de Compensación Interterritorial se determinará aplicando un porcentaje sobre la base constituida por la inversión pública, en los términos en que se define en el artículo siguiente.
2. El porcentaje a que se refiere el número anterior se fijará mediante Ley en la que se contendrá el correspondiente a cada uno de los cinco años siguientes. Dicha Ley deberá estar aprobada antes del mes de marzo del año inmediatamente anterior al primero para el cual se señala el porcentaje.
En todo caso, el porcentaje que se fije no será inferior al 30 por 100.
Artículo 3. Base de cálculo
1. Para determinar la base de cálculo del Fondo se entenderá por inversión pública el conjunto de los gastos destinados a inversiones reales que figuren en los Presupuestos Generales del Estado, incluidas las del propio Fondo de Compensación Interterritorial, así como los gastos de igual naturaleza previstos en sus respectivos presupuestos por los Organismos Autónomos del Estado y las transferencias de capital efectuadas por el Estado y los Organismos Autónomos en favor de las Entidades locales con destino a proyectos de inversión.
2. A tal efecto, no se computarán:
a) Los gastos de inversión destinados a conservación, mejora y sustitución del capital afecto a la prestación de servicios públicos.
b) Los gastos de defensa.
Artículo 4. Criterios de distribución
El Fondo de Compensación Interterritorial se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
1.° Serán beneficiarías del Fondo todas las Comunidades Autónomas.
2° El Fondo se asignará a los distintos territorios beneficiarios, en función de las siguientes variables y ponderaciones:
a) El 70 por 100 del mismo se distribuirá en forma inversamente proporcional a la renta por habitante de cada territorio, ponderando dicha distribución en la forma que se indica en el artículo siguiente.
b) El 20 por 100 se distribuirá en forma directamente proporcional al saldo migratorio ponderado en la forma indicada en el artículo siguiente.
c) El 5 por 100 se distribuirá en forma directamente proporcional al paro existente según éste se define, igualmente, en el artículo siguiente.
d) Finalmente, el 5 por 100 restante se distribuirá en forma directamente proporcional a la superficie de cada territorio.
e) El hecho insular se estimará aumentando la cantidad que le correspondiese a tales territorios de acuerdo con los criterios anteriores en un 5 por 100, más un 1 por 100 por cada 50 kilómetros de distancia existente entre los territorios insulares y la Península. La cantidad que ello suponga reducirá proporcionalmente la correspondiente a los restantes territorios.
Artículo 5. Definición de las variables
1. A los efectos de aplicar los criterios de distribución del artículo anterior, las variables mencionadas deberán calcularse de conformidad con las siguientes definiciones:
a) La distribución inversamente proporcional a la renta por habitante referida en la letra a) del segundo apartado del artículo anterior, se ponderará por la población correspondiente a cada Comunidad Autónoma multiplicada por la relación existente entre la renta por habitante de la Comunidad que la tenga más baja y la correspondiente a cada Comunidad.
b) La variable migratoria incluida en la letra b) del segundo apartado del artículo anterior se definirá por la media del saldo migratorio interno de cada Comunidad más la media de emigración exterior, correspondiente a los últimos diez años. A estos efectos, tomarán valor cero las Comunidades cuyo saldo sea positivo, distribuyéndose exclusivamente entre las restantes.
c) La variable de paro a que se refiere la letra c) del segundo apartado del artículo anterior expresará las diferencias entre la tasa de paro existente en cada Comunidad y la tasa media nacional. A estos efectos se computarán solamente las Comunidades cuya tasa de paro se sitúe por encima de la media, tomando valor cero las restantes.
d) La distancia a que se refiere la letra e) del apartado segundo del artículo anterior será la medida sobre arcos del círculo máximo de la capital de Baleares a la capital de España y, en el caso de Canarias, la semisuma de las distancias de las dos capitales de provincia de esta Comunidad a la capital de España.
2. A los efectos de obtener la distribución a la que se refiere el número anterior se utilizarán los siguientes datos:
a) Para la renta por habitante se utilizará la última estimación del INE.
b) Para la población se utilizará la estimación del INE para el mismo año al que se refieren los valores de la renta per cápita.
c) Para el saldo migratorio se utilizará la cifra del mismo para los últimos diez años de los que se disponga de datos incrementada en la emigración exterior relativa al mismo período.
d) Para la determinación de los porcentajes de desempleo se utilizará la media de los cuatro últimos trimestres para los que se disponga de datos de la Encuesta de Población Activa.
e) Para la superficie se utilizarán las cifras publicadas por el Instituto Geográfico Nacional.
3. El Instituto Nacional de Estadística elaborará y publicará los datos precisos que han de servir para determinar la participación final que corresponda a cada Comunidad Autónoma en el Fondo de Compensación Interterritorial.
Artículo 6. Destino del Fondo
El Fondo de Compensación Interterritorial se destinará a gastos de inversión real que coadyuven a disminuir las diferencias territoriales de renta y riqueza dentro de cada Comunidad Autónoma y, en particular, a proyectos de carácter local, comarcal, provincial o regional de infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural y transportes y comunicaciones.
Artículo 7. Determinación de los proyectos de inversión
1. Los proyectos de inversión que deban financiarse con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial se decidirán, de común acuerdo, por la Comunidad Autónoma y la Administración Central del Estado, según la distribución de competencias existente en cada momento y en coordinación con el resto de las inversiones públicas que se vayan a realizar en el ámbito territorial de la Comunidad. Dicho acuerdo deberá alcanzarse no más tarde del primero de mayo de cada año, respecto de los proyectos a ejecutar durante el año siguiente.
2 En los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio figurará la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial correspondiente a cada Comunidad, con relación expresa de los proyectos de inversión que competen a cada administración y de los concurrentes.
3. Los proyectos de inversión a que se refiere el número anterior deberán presentarse ordenados de acuerdo con las preferencias de la administración responsable.
Artículo 8. Programas de desarrollo regional
1. Vendrán obligadas a elaborar un programa de desarrollo regional aquellas Comunidades Autónomas cuya dotación con cargo al Fondo de Compensación interterritorial resulte igual o superior al 8 por 100 de la cuantía total de éste.
2. El Gobierno, consultado el Consejo de Política Fiscal y Financiera, aprobará la metodología común de los programas de desarrollo regional.
Artículo 9. Delegación de la gestión
Independientemente de cuál sea la administración, central o territorial, competente para decidir sobre un proyecto de inversión con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, la ejecución del mismo podrá delegarse en otra administración.
Artículo 10. Percepción de las dotaciones
Las Comunidades Autónomas beneficiarías del Fondo de Compensación Interterritorial podrán disponer del mismo, a medida que vayan realizándose los proyectos de inversión, mediante la simple presentación ante el Tesoro Público de una solicitud de libramiento de fondos en la que consten los datos relativos a la obra ejecutada o adquisición realizada.
Artículo 11. Control parlamentario
1. El control parlamentario de los proyectos de inversión financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, tanto si se trata de los efectuados por la Administración Central como por la territorial, se llevará a cabo por las Cortes Generales, de acuerdo con la normativa general existente al efecto.
2 No obstante, el Tribunal de Cuentas presentará ante las Cortes Generales informe separado y suficiente de todos los proyectos financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.
3. Asimismo, con objeto de permitir el control parlamentario, las administraciones competentes que efectúen gastos con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, deberán contabilizar analíticamente los costes imputables a cada proyecto, así como las unidades físicas de realización del mismo que resulten más significativas. Dicha información se pondrá igualmente a disposición de las Cortes Generales a través del Tribunal de Cuentas.
4. El destino de las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial a finalidades distintas de las previstas tendrá el mismo tratamiento sancionador, cualquiera que sea la administración que incurra en dicho comportamiento.
Artículo 12. Remanentes
Los remanentes de créditos no comprometidos correspondientes a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación
Interterritorial asignada a una Comunidad podrán incorporarse, por una sola vez, a los créditos del ejercicio siguiente de dicha Comunidad. Caso de persistir en ejercicio sucesivo tales remanentes, éstos se incorporarían a la dotación global del Fondo.
Artículo 13. Proyectos conjuntos
1. Las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial podrán dedicarse a financiar proyectos conjuntos de distintas administraciones.
2. Cuando entre los proyectos de inversión incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial que corresponda a una Comunidad existan algunos a realizar por las Entidades locales, la Comunidad transferirá a las Diputaciones o Ayuntamientos los recursos necesarios para financiar tales proyectos.
Artículo 14. Gastos de funcionamiento de las inversiones
1. Los gastos de funcionamiento que pudieran generar las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensación interterritorial en materias de competencia de las Comunidades Autónomas se cubrirán con los recursos de éstas.
2. Excepcionalmente, cuando se trate de inversiones efectuadas por una Comunidad en un servicio cuya dotación en dicha Comunidad no alcance el nivel mínimo que garantiza el artículo 15 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, al fijarse la cuantía de las asignaciones presupuestarias correspondientes a dicha Comunidad en los Presupuestos Generales del Estado se contemplará la capacidad financiera de la referida Comunidad para asumir los gastos corrientes derivados de tales inversiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Cuando en la presente Ley se haga referencia a las Comunidades Autónomas, deberán entenderse igualmente incluidos los Entes Preautonómicos.
Segunda
El porcentaje a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, aplicable para el quinquenio 1982-1986, será el 40 por 100.
Tercera
Los artículos 7, 8, 11.2 y 11.3 de la presente Ley no se aplicarán a la dotación del Fondo en 1982.
Tampoco serán de aplicación los artículos 9, 10, 13 y 14 en relación con la dotación del Fondo en 1982, destinada a Entes Preautonómicos.
Cuarta
Hasta que finalice el proceso de transferencias a todas las Comunidades, la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial no podrá resultar inferior al conjunto de las inversiones reales nuevas, vinculadas a los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.
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