Como habrá podido observarse a consecuencia de la exposición hecha hasta ahora, la normativa sobre los productos alimentarios se vertebra en definitiva en torno ai cumplimiento del Código de este nombre, lo que es posiblemente la única referencia que puede prestar una cierta unidad a nuestro tema. No obstante, junto a esta perspectiva, también está presente el aspecto comercial que se refiere al control de los precios de los productos. Desde luego no se pueden diferenciar de modo tajante una cosa y otra, lo que también se ha comprobado hasta ahora. Pero a efectos del estudio parece lógico referirse por separado a ambas perspectivas con lo que no se está haciendo más que seguir la indicación que proporciona el artículo 51 de la Constitución. Aunque tanto los aspectos comerciales como los sanitarios estén entrelazados con otras cuestiones y otros ámbitos competenciales, parece evidente que los primeros afectan a los legítimos intereses de los consumidores centrándolos en la cuestión capital de los precios, mientras que los segundos apuntan a la protección de la salud.
Con todo, la regulación encaminada al control de precios se refiere a una cuestión de importancia, pero relativamente localizada en su ámbito. Por ello, tras ofrecer una visión general de este control, se va a dedicar una mayor atención a los actos administrativos y a los procedimientos que tienen como finalidad principal o secundaria asegurar el cumplimiento de las condiciones de calidad y salubridad en los alimentos.
La fijación coactiva de precios por las autoridades administrativas es un hecho que proviene en España de la época de la guerra civil, en cuya inmediata posguerra se advierte por las autoridades que diversos Ministerios y organizaciones han venido fijando precios de productos y mercancías, por regla general sin fundamento ninguno en la legislación vigente. Ante esta situación los poderes públicos adoptan una actitud de tolerancia manteniendo las potestades asumidas en la práctica, aunque intentando centralizar la información y coordinar las actuaciones en la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, que además fijaba por sí misma precios de los diversos productos sometidos a su intervención, de acuerdo con su ley reguladora (91).
Desde luego se está lejos en la situación actual de aquella de la posguerra en la que puede decirse que el principio general era una intervención del comercio en cuanto a los precios de todos los productos, mientras que era excepcional la libre fijación según el mercado. Pero también sería un error pensar que aquella situación ha desaparecido por completo, en especial por lo que se refiere a la fijación de precios de los productos de interés alimentario.
La situación subsiste y además, en este momento, al menos desde puntos de vista formales, tiene un respaldo legal adecuado. El Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, sobre medidas coyunturales de política económica, facultó al Gobierno para convalidar las normas de comercialización de los productos alimenticios, lo que efectivamente se hizo por el Decreto 1428/1975, de 26 de junio, cuyo anexo II contenía una larga e importante lista de productos afectados por normas que en ocasiones se referían a la calidad, pero que en otras afectaban a la fijación de precios y márgenes comerciales de los más importantes productos de interés alimentario. Baste recordar que estas normas se referían entre otros bienes y mercancías al pescado fresco y congelado los aceites de oliva y de semillas, el vino y la cerveza, tos huevos y pollos, la leche, las frutas y hortalizas, el café y el azúcar. Ciertamente no todos estos productos continúan en el citado régimen de control y, por otra parte, en algún caso las normas convalidadas eran las de calidad (frutas y hortalizas, por ejemplo), pero la enumeración es ya de por sí bastante elocuente y desde luego no se está hablando de la situación de la posguerra, sino de una disposición que en sus líneas generales está en vigor y que es de fecha tan relativamente reciente como 1975.
Por lo demás no son éstos los únicos productos que se encuentran en régimen de fijación coactiva de precios por los organismos oficiales. Hay que tener en cuenta además la regulación de precios por campaña que afecta a alguno de los productos anteriores y además a otros de marcado interés alimentario. El Decreto 629/1976, de 5 de marzo, sobre niveles de precios para estos productos, afectaba al trigo y a los cereales y leguminosas para pienso, el arroz, el grano de girasol, los aceites de oliva, la remolacha y la caña de azúcar, el algodón, el vino, la leche, la carne de vacuno y porcino y los pollos y huevos.
Por consiguiente, a la vista de los datos anteriores, en modo alguno puede decirse que el comercio y los precios de los principales productos de interés alimentario sean libres en la actual situación española. Los poderes públicos tienen un protagonismo directo en los precios y la comercialización de estos productos, lo que es un elemento importante de la política económica en general y más particularmente de la política agraria y de la comercial.
La fijación de los precios puede hacerse en ocasiones por un Ministerio determinado, pero lo más normal es que se lleve a cabo por el Gobierno por medio de Decreto (92), elaborado a propuesta de los Ministerios competentes, con intervención del Fondo para la Ordenación de los Productos y Precios Agrarios (FORPPA) de acuerdo con su ley reguladora (93). Este es el procedimiento habitual cuando se trata de la regulación de precios por campaña, siendo frecuente que después la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, por medio de circular, dicte normas de aplicación de los Decretos del Gobierno. Sin embargo, es posible que la fijación coactiva de precios se lleve a cabo por Decreto sin que se desarrolle después por la Comisaría. También es posible la situación inversa, es decir, que la Comisaría de Abastecimientos y Transportes fije precios sin que se haya dictado un Decreto previamente.
En cuanto a la fijación de márgenes comerciales la intervención por esta vía está siendo cada vez menos usual, pero hasta hace unos años era la Comisaría quien dictaba las normas correspondientes, algunas de las cuales todavía continúan en vigor. No debe olvidarse, sin embargo, que cuando se habla de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes no se está aludiendo a aquel organismo interventor de la posguerra prácticamente todopoderoso en materia de alimentos, sino a una pieza más de la organización administrativa del actual Ministerio de Economía y Comercio, que ha asumido plenamente las antiguas competencias de dicho organismo, salvo las más importantes que corresponden ahora al Gobierno (94).
Además de la fijación directa de precios por las autoridades administrativas inciden sobre los productos alimentarios, como se ha apuntado antes, las medidas de control de los precios y márgenes comerciales que aplican los empresarios privados, lo cual es uno de los medios de lucha contra la inflación. La legislación vigente en la materia está constituida por el Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, el cual no está muy sobrado de fundamento legal (95).
El sistema es distinto para los precios y los márgenes comerciales. En el caso de estos últimos los empresarios privados no pueden introducir ninguna modificación sin obtener autorización previa del Ministerio de Economía y Comercio, que la otorga oído el informe de la Junta Superior de Precios. Se trata de una autorización en sentido clásico y estricto, que, al afectar a toda clase de productos, se aplica también a los de interés alimentario.
Respecto a los precios en cambio el esquema es de mayor complejidad. El Decreto distingue dos regímenes de precios: los autorizados y los comunicados, pudiendo ser unos y otros a nivel central o a nivel provincial, según deban dirigirse las solicitudes o comunicaciones a la Junta Superior de Precios o a las Comisiones Provinciales. Desde luego en el momento actual estos regímenes se aplican a determinados productos alimentarios, estando en régimen de autorización a nivel nacional la leche pasteurizada, el azúcar y la pulpa, alcoholes y melaza de remolacha, los aceites de soja y girasol y las mezclas toleradas de aceites de semillas, el pan común y especial y el pescado congelado; a nivel provincial requieren autorización la leche fresca y el agua para el abastecimiento de poblaciones. En cambio están en régimen de precios comunicados a nivel nacional la leche esterilizada y el vino común embotellado, amén de los piensos compuestos y la harina de pescado, de interés indirecto para la alimentación humana (96).
De acuerdo con esta normativa sobre precios, que se concibió en su momento como una transición hacia la economía de mercado propiamente dicha, los empresarios que pretendan aumentar los precios en régimen de autorizados deberán solicitarlo a través de la Junta Superior de Precios, la cual eleva dicha solicitud junto con un informe sobre la misma a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos. Todo ello si se trata de precios autorizados a nivel central o estatal, ya que si están a nivel provincial decidirá la Comisión Provincial de Precios. También aquí se trata de una autorización en sentido clásico, pues el Decreto no da ninguna indicación sobre los factores que han de regir para que los órganos competentes otorguen o denieguen la citada autorización.
Cuando los precios están en régimen de comunicados el empresario debe notificar a la Administración (Junta Superior de Precios o Comisión Provincial) su propósito de elevarlos, un mes natural antes de hacerlo. La Administración no puede impedirlo, pero sí decidir la suspensión del aumento durante un plazo máximo de otro mes, que según la expresión sibilina del Decreto se utiliza «a fin de estudiar con el debido detenimiento la situación creada». En casos límite ello dará lugar a la adopción de medidas de política económica respecto al producto o pura y simplemente a que éste pase al régimen de precios autorizados, decisión que corresponde a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos.
El incumplimiento de estas obligaciones por los empresarios constituye según el Decreto una infracción a la disciplina del mercado, sancionada de acuerdo con la normativa reguladora de ésta.
Nuestro segundo y más importante núcleo de interés se refiere a los controles administrativos que directa o indirectamente tienen por objeto conseguir el correcto estado sanitario de los alimentos. Interesa aquí sobre todo dejar bien claro de qué modo interviene la Administración para conseguir el cumplimiento por los ciudadanos de las prescripciones del Código Alimentario.
Por ello ha parecido conveniente vertebrar el estudio en torno a los principales actos administrativos que se utilizan como instrumentos de control; a saber, las autorizaciones administrativas, las inscripciones en registro, y las inspecciones realizadas con su lógica consecuencia de la potestad sancionadora a la que se dedica una especial atención.
Con esto se excluye del presente apartado la potestad reglamentaria, pues al referirse a la normativa sobre alimentos ya se ha visto la profusión de normas existentes que son de diverso rango si bien todas ellas inferiores a ley. Baste decir al respecto que en este campo el Gobierno ha hecho, especialmente bajo el régimen anterior, un amplio uso de su potestad reglamentaria independiente y que las restantes normas han sido dictadas las más de las veces previa habilitación contenida en los Decretos.
Pero volviendo a los actos administrativos debe advertirse que no sólo interesan las características que presentan de por sí, ya que además es de importancia tener en cuenta }as actividades sobre las que recaen y la concurrencia de varios actos de la misma índole incluso sobre idéntico tipo de actividad. Quizá ello sea lo que proporcione una visión más completa de la actuación administrativa española.
Pues bien, si desde estos criterios se contempla toda la normativa estudiada como es propósito del presente apartado, fácilmente se advierte que los controles administrativos se refieren de modo casi exclusivo a la apertura o instalación de establecimientos o industríasela fabricación de nuevos productos, y las inspecciones, que pueden ser tanto de aquellos establecimientos e industrias como de los productos y de la actividad en general. Sobre estos puntos se efectúa la incidencia concurrente de diversos actos administrativos que responden a las distintas finalidades de que se ha dado cuenta en un apartado anterior.
En la práctica ello equivale a que autorizado y registrado quizá múltiples veces el establecimiento industrial o mercantil o registrado el producto que se va a lanzar al mercado, no exista más control que el derivado de las inspecciones y de ahí la importancia de la potestad sancionadora.
a) La exigencia de autorización administrativa previa
El procedimiento de control más extendido en materia alimentaria consiste en exigir una autorización administrativa para la circulación de un producto o la realización de una actividad mercantil o industrial relacionada con la alimentación. No obstante, como se verá de inmediato, esta exigencia concurre frecuentemente con la obligada inscripción en un registro administrativo.
Las autorizaciones se exigen preferentemente para la instalación de industrias y comercios alimentarios, aunque también se aplican a la fabricación y circulación de productos en mucha menor medida. Concretamente, están sometidos a autorización administrativa previa, según el Decreto 797/75, de 21 de marzo, y la Orden de 18 de agosto del mismo año dictada para su desarrollo, los productos alimentarios de nueva fabricación antes de su lanzamiento al mercado. Pero además se exige también autorización para determinados productos específicos, que son objeto de mayor vigilancia por la Dirección General de la Salud Pública, competente para otorgar o denegar estas autorizaciones. El Decreto que acaba de citarse encuadra en este último régimen de productos específicos a ciertas mercancías, si bien dispone que esa relación no es limitativa y puede ser ampliada por la propia Dirección General. En la práctica la ampliación fue llevada a cabo en los meses siguientes por la Orden que también acaba de mencionarse (97). En cambio los restantes productos, aunque se trate de transformados provenientes de las industrias agropecuarias y alimentarias, no están sometidos a exigencia de autorización.
Sin embargo, esto se encuentra compensado por la necesidad de obtener autorizaciones administrativas para la instalación de establecimientos o industrias alimentarias. Todos ellos necesitan una licencia municipal, cuyo fundamento jurídico es la función de policía para preservar la seguridad, tranquilidad, y salubridad públicas, pero quizá sea ésta la única exigencia de carácter general aplicable a todos los establecimientos. Unicamente los hoteles (controlados además por otro procedimiento como luego se verá) y la generalidad de los comercios al por menor pueden comenzar su actividad sin más licencia que la municipal, pues en los demás casos siempre es necesaria otra autorización administrativa de los órganos encargados de la salud pública, que concurre con frecuencia con las que deben solicitarse a los Ministerios competentes del ramo.
Aun así, antes de referirse a estos otros supuestos más complejos, hay que recordar que no siempre es competente el municipio para otorgar la licencia de aplicación genérica, pues cuando se trata de actividades clasificadas como insalubres o nocivas corresponde otorgarla a la Comisión Provincial de Colaboración con las Entidades locales. La salvedad es importante porque son a su vez de interés primordial para la alimentación humana ciertas actividades catalogadas de este modo, pero de todas formas la matización no afecta demasiado a la complicación de competencias por razones de política agraria o industrial.
Las industrias de interés alimentario y los comercios al por mayor (a las que la legislación añade los hipermercados y las chacinerías) (98) están obligados a solicitar una autorización sanitaria que, si se trata de establecimientos dedicados a las industrias agropecuarias, concurre además con autorizaciones de los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura y Pesca, según la división de competencias entre ellos. Por otra parte los restaurantes y cafeterías necesitan una autorización de los órganos competentes en materia turística.
En virtud de esta complicada situación que se deriva de la legislación vigente, las actividades de interés alimentario pueden estar sometidas a la exigencia de tres autorizaciones administrativas (industrias consideradas como agropecuarias: Sanidad, Industria o Agricultura según el caso, y licencia municipal), de dos actos de este tipo (otras industrias de interés alimentario, comercios al por mayor e hipermercados y chacinerías: Sanidad y licencia municipal; cafeterías y restaurantes: Turismo y licencia municipal) o de una sola de ellas (comercio al por menor y establecimientos hoteleros: licencia municipal).
Este es el resultado de la repetida dispersión de competencias en virtud de la cual distintos organismos son titulares a la vez de potestades, lo que no siempre repercute en la eficacia del control.
Merecen algunas reflexiones el carácter y condicionamiento de las autorizaciones administrativas y las consecuencias jurídicas de su actuación. En el caso de la licencia municipal, aunque no exista un condicionado claro en la legislación, se otorga normalmente si se cumplen las prescripciones generales. En cambio la situación es diferente respecto a las autorizaciones de otro tipo; es decir, las sanitarias, industriales y agrarias y turísticas. Ciertamente las industriales y agrarias han quedado reducidas a un mínimo en la legislación actual, al menos si las industrias respectivas cumplen ciertas condiciones. En todo caso lo que debe destacarse es que, quizá con escaso respeto para los derechos de los particulares y la libertad de empresa que consagra la nueva Constitución española, los reglamentos aplicables no imponen en estos casos condicionado ninguno a la actividad administrativa, por lo que nos encontramos ante la autorización de corte tradicional que supone valorar discrecionalmente el ejercicio del derecho. Por lo demás estas autorizaciones se condicionan unas a otras en cascada, lo que se advierte fácilmente tras una consulta a la legislación sanitaria. Para obtener la autorización de los órganos encargados de la salud pública hay que presentar la ya otorgada previamente por los Ministerios del ramo, y acompañar también la licencia municipal. En la realidad cotidiana ello parece indicar que esta última licencia condiciona a las otorgadas por los Ministerios y a su vez ellas condicionan la de carácter sanitario, pero la legislación guarda silencio al respecto con el riesgo que ello supone de perturbaciones ocasionadas a los particulares si se obtuvo una licencia pero no se consiguieron las demás (99).
A los efectos del control ejercido sobre las actividades y los productos alimentarios puede afirmarse que la autorización es un procedimiento más o menos efectivo para controlar las actividades industriales y quizá las cafeterías y restaurantes, pero en cambio resulta dudosa su efectividad en los demás casos y señaladamente en el de los comercios al por menor, para los que basta la licencia municipal. Por supuesto a nadie se oculta lo difícil que sería ejercer un control efectivo de este modo sobre un número tan elevado de pequeños comercios.
b) La inscripción en registro administrativo
En materia alimentaria como en tantos otros sectores de la actividad administrativa la autorización va cediendo terreno en favor de la inscripción en registro administrativo con la ambigüedad que ello supone para los derechos del particular, pues en ocasiones la inscripción en registro significa la inclusión en una colectividad sometida a una relación especial de poder, y estos casos se distinguen muchas veces difícilmente de los registros administrativos que tienen como única finalidad sustituir el control más imperfecto que suponen las autorizaciones o incluso se limitan a acopiar datos a efectos estadísticos.
En cualquier caso la aplicación del mecanismo registral administrativo es muy abundante respecto a las actividades y productos de interés alimentario. En cuanto a los productos, concretamente, la exigencia de registro corre de modo paralelo a la autorización administrativa. Los de nueva fabricación y los de interés específico deben ser registrados en la Dirección General de la Salud Pública (100). En cuanto a los establecimientos e industrias la situación es parecida respecto a los de mayor interés. Las actividades industriales no calificadas como agropecuarias, pero de interés alimentario, así como los comercios al por mayor y los hipermercados y chacinerías deben inscribirse en registro sanitario; pero no están sometidos a otra inscripción registral. Lo mismo sucede en el caso de los establecimientos turísticos, que sólo se inscriben en un registro, el de empresas y actividades turísticas (101).
En cambio las industrias agropecuarias presentan mayor complicación, porque deben inscribirse en todo caso en el registro sanitario, y además en el del Ministerio correspondiente. Por si fuera poco las llamadas industrias alimentarias que gozan de una protección especial, deben inscribirse en un tercer registro existente en el Ministerio de Industria y Energía (102).
La inscripción en dicho registro, aparte de que como se verá en seguida está vinculada en muchos casos a la autorización, tampoco se rige por un condicionado claro que la legislación establezca. Parece ser que los elementos de discrecionalidad en este punto alcanzan el máximo, al menos en algún sector concreto en el que las normas llegan a declarar con auténtico descaro que el encargado del registro decidirá sobre la procedencia de la inscripción (103).
En cambio, tras un estudio de la legislación, no parece advertirse en cuanto a las actividades de interés alimentario el sometimiento de los sujetos que las llevan a cabo a una relación especial de poder, pues no se ha encontrado declaración general ninguna de que las autoridades administrativas competentes tengan una amplia y no controlada potestad respecto a las personas o empresas inscritas.
Los dos procedimientos de control anteriores, es decir, las autorizaciones y las inscripciones en registro administrativo, están íntimamente conectados. Como ha podido verse en los apartados correspondientes buena parte de los productos y actividades sometidos a inscripción lo están igualmente a autorización administrativa. Concretamente sucede respecto a los productos y establecimientos sometidos a intervención sanitaria, las industrias agropecuarias, y los restaurantes y cafeterías. Por otra parte ello no es extraño en nuestro derecho ya que con frecuencia la autorización y la inscripción se condicionan mutuamente.
En el caso de los productos y actividades de interés alimentario la situación varía según los sectores. Los registros sanitarios están íntimamente vinculados a la autorización, de modo tal que el particular solicita simultáneamente ambas cosas (104), por lo que debe entenderse que otorgada una de ellas (en principio la autorización) se obtiene automáticamente la otra. Más claramente se pronuncia la legislación respecto a las cafeterías y restaurantes, para los que se solicita autorización, siendo luego inscritos de oficio en el registro (105).
En cambio la regulación de las industrias agropecuarias, tanto las dependientes de Industria como de Agricultura, separa cuidadosamente la autorización de la inscripción hasta el punto de que se consideran infracciones distintas el funcionamiento sin haber obtenido una u otra (106).
Otro procedimiento de control, que se refiere con carácter general tanto a los productos como a los establecimientos, viene constituido por las inspecciones. En la práctica puede decirse que el tema de la inspección duplica el de las competencias, pues todos los organismos competentes tienen su propia red inspectora.
Prescindiendo en este momento de los medios efectivos y de la capacidad de gestión de estas organizaciones, lo cierto es que existen tres de ellas con funciones inspectoras de carácter general, aunque cada una actúe desde la perspectiva finalista de la legislación que la creó. Se trata de la inspección municipal, de la disciplina del mercado, y la de carácter sanitario.
Junto a ellas coexisten otras que están localizadas en distintos sectores. Así disponen de sus propias redes inspectoras los órganos competentes para la importación de alimentos, los que actúan en materia turística, y los Ministerios de Industria y de Agricultura en el área de sus respectivas atribuciones.
De este modo se produce un desfase entre los principales procedimientos de control de las actividades (autorización e inscripción) y las inspecciones, lo que quiere decir que una vez autorizada y registrada la industria o establecimiento y eventualmente el producto, el único procedimiento de control es la inspección llevada a cabo por esta pluralidad de organizaciones. En ningún caso dispone la legislación que las inspecciones se realicen con una periodicidad determinada.
Esta actividad inspectora se encuentra abocada a investigar las posibles infracciones e imponer las sanciones correspondientes, lo que nos lleva al examen de la potestad sancionadora.
(90) En la exposición de este apartado sigo las líneas generales de mi trabajo citado en nota 2, al que me remito para un tratamiento más extenso y para consulta de la bibliografía allí indicada.
(91) Véase la Orden de 4 de agosto de 1939, así como el artículo 1.°, apartado j), de la Ley de 24 de junio de 1941, por la que se regula la Comisaría.
(92) Así, por ejemplo, los recientes Reales Decretos 1700/1981, de 3 de agosto, y 1789/1981, de la misma fecha, que fijaban el precio de los aceites de semillas.
(93) Véase el artículo 2.° de la Ley de 20 de junio de 1968.
(94) De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto-ley 13/1973, de 30 de noviembre, que reorganizó la Comisaría.
(95) Pues a diferencia de los anteriores dictados sobre la misma materia no se apoya en una norma con rango formal de ley.
(96) De acuerdo con lo dispuesto por la Orden de 14 de octubre de 1980, que modifica los regímenes de precios de los bienes y servicios.
(97) Según la Orden, se someten al sistema de autorización y registro como productos específicos los regulados en las reglamentaciones técnico-sanitarias de helados, bebidas refrescantes, agentes aromáticos, huevos y ovo-productos y aguas de bebidas envasadas; los regulados por las normas sobre miel, y pan y panes especiales, y las industrias e importadores de aditivos, material macromolecular en contacto con los alimentos, preparados dietéticos y detergentes y desinfectantes usados en la industria de la alimentación.
(98) Se trata de una precisión introducida por la Orden de 18 de agosto de 1975 sobre registro de industrias y productos alimentarios.
(99) Véase el apéndice 1 a la Orden citada en la nota anterior.
(100) Se trata de los mismos productos específicos sometidos a autorización, mencionados en la nota 97.
Entre otros productos tienen especial interés los aditivos, ya que su registro supone la consagración definitiva de la legislación reguladora, que puede decirse cristaliza con la publicación de la Orden de 19 de noviembre de 1968, que se refería al tema con carácter general. En la legislación más reciente véase el Real Decreto 2688/1976, de 30 de octubre, y la Resolución de 6 de junio de 1967.
Son de interés general asimismo las Ordenes de 5 de octubre de 1954 sobre colorantes de los productos alimenticios, 25 de abril de 1955 sobre colorantes de productos cárnicos, y 10 de abril de 1958 sobre adición de antioxidantes y sinergéticos a las grasas vegetales. Véase también la Resolución de 10 de diciembre de 1969 sobre utilización de los ciclamatos como edulcorantes artificiales.
Las Resoluciones de 16 de diciembre de 1975, 16 de abril de 1976, 21 de abril y 8 de septiembre del mismo año, y 1 de agosto de 1979 aprobaron las listas positivas de aditivos de diferentes productos, que coinciden en principio con los que han sido objeto de reglamentación técnico-sanitaria.
(101) Pues la Orden reguladora del registro de 20 de noviembre de 1964 incluye a los hoteles, pero dispone además que también se someten a este requisito las actividades objeto de especial ordenación, como lo fueron las cafeterías y restaurantes en virtud de las Ordenes de 17 y 18 de marzo de 1964.
(102) Véase más arriba la legislación citada a propósito de las competencias y de la necesidad de autorización.
(103) Artículo 9.° de la Orden de 20 de noviembre de 1964, reguladora del registro de empresas y actividades turísticas.
(104) Véase el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, y la Orden para su ejecución de 18 de agosto de 1975.
(105) Ordenes de 17 y 18 de marzo de 1964.
(106) Véase el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre instalación, ampliación y traslado de industrias.
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