Jurisprudencia de interés en materia de libertad religiosa
Educación - Enseñanza
STC 38-2007, de 15 de febrero
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 38-2007
- Fecha: 24/02/2015
- Publicación en el B.O.E.: 14-03-2007 [«BOE» núm. 63] STC 38-2007, de 15 de febrero
- Sala: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
- Ponente: Doña María Emilia Casas Baamonde
- Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
STC 140-2014, de 11 de septiembre
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 140/2014
- Fecha: 11/09/2014
- Publicación en el B.O.E.: 07-10-2014 [«BOE» núm. 243] STC 140-2014, de 11 de septiembre
- Ponente: Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
STC 131-2013, DE 5 DE JUNIO
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 131/2013
- Fecha: 05/06/2013
- Publicación en el B.O.E.: 2-07-2013 [«BOE» núm. 157] STC 131-2013, DE 5 DE JUNIO
- Sala: Pleno.
- Ponente: Don Luis Ignacio Ortega Álvarez
- Recurso - Tipo: Recurso de inconstitucionalidad
STC 133-2010, DE 2 DE DICIEMBRE
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 133/2010
- Fecha: 05/06/2011
- Publicación en el B.O.E.: 5-01-2011 [«BOE» núm. 4] STC 133-2010, DE 2 DE DICIEMBRE
- Sala: Sala Primera
- Ponente: Doña María Emilia Casas Baamonde
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
ATC 40-1999, DE 22 DE FEBRERO
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 40/1999
- Fecha: 22/02/1999
- Sala: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala Segunda, Sección 3ª
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 40-1999
- Ver resumen de la sentencia:
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ANTE LA LEY:
Diferencias de trato legislativo: prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, siendo necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que eviten resultados gravosos o desmedidos.
Jurisdicción y Proceso Contencioso-Administrativo: enseñanza de religión: RD 2438/1994: inexistencia de discriminación alguna por el hecho de que el art. 3.4 del citado RD excluya de las materias objeto de calificación, las enseñanzas complementarias y alternativas; enseñanza religiosa es evaluable, pero no se computan para la obtención de nota media a los efectos de acceso a la universidad y ayudas al estudio: vulneración inexistente.
STC 155-1997, DE 29 DE SEPTIEMBRE
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 155/1997
- Fecha: 29/09/1997
- Publicación en el B.O.E.: 30-10-1997 [«BOE» núm. 260] STC 155-1997, DE 29 DE SEPTIEMBRE
- Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez de Parga y García.
- Ponente: Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- STC 155-1997
- Ver resumen de la sentencia:
1. Tras nuestra STC 187/1991, la cuestión relativa a la inclusión de la Religión Católica entre las asignaturas de los Planes de Estudio de las Diplomaturas de Maestro de la Universidad Autónoma de Madrid ha quedado definitivamente zanjada. Lo que ahora se discute no es, por tanto, la constitucionalidad de esa inclusión obligatoria, sino la de los términos en los que la misma ha de llevarse a cabo [F. J. 2]
2. El Acuerdo con la Santa Sede exige que la inclusión de la enseñanza de la Religión se verifique en términos equiparables a las demás asignaturas fundamentales. Los órganos judiciales han entendido que esa equiparación no puede «entenderse en el sentido de identidad total, pues lógicamente cada materia tiene un contenido y extensión diversos, pero sí, al menos, debe existir una cierta homogeneidad (...) en cuanto al tiempo o número de créditos invertidos en el estudio de cada una de las asignaturas (...)» (fundamento jurídico 3. de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 1993, impugnada en este recurso). Y, en efecto, es claro que por medio de aquel Acuerdo el Estado se ha comprometido internacionalmente a que la asignatura de Religión reciba un tratamiento equiparable al de las asignaturas fundamentales en los correspondientes Planes de Estudios. No basta, pues, con la inclusión de esa asignatura en los Planes, sino que es, además, obligado que la inclusión lo sea en términos de equiparación con determinadas asignaturas [F.J. 3].
3. El Acuerdo con la Santa Sede impone, efectivamente, un tratamiento que en los Planes de Estudio examinados no se alcanza. La enseñanza de la Religión Católica no se incluye en esos Planes «en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales». Basta ahora con comprobar que asignaturas también optativas, como la Plástica o la Música, tienen atribuidos un total de dieciocho y ochenta y cuatro créditos, respectivamente. En estas circunstancias, el que las Sentencias recurridas, desde la obligada consideración para la autonomía de la Universidad, se hayan limitado a anular los Planes de Estudio en lo que afecta a las previsiones en ellos contenidas sobre la materia de Religión Católica, resulta constitucionalmente correcto. No han impuesto a la Universidad recurrente la obligación de asignar a esa materia un número determinado de créditos. Corresponderá, pues, a la Universidad Autónoma de Madrid, conforme a lo establecido en el Acuerdo con la Santa Sede, decidir los créditos correspondientes a la Religión Católica, haciendo un uso de la autonomía universitaria que resulte respetuosa con el contenido de los otros derechos que pudieran quedar afectados [F.J. 3].
ATC 382-1996, DE 18 DE DICIEMBRE
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 382/1996
- Fecha: 18/12/1996
- Sala: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala Segunda, Sección 4ª
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 382-1996
- Ver resumen de la sentencia:
DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS:Naturaleza: doble dimensión: si bien continúan concibiéndose como derechos subjetivos de defensa frente al Estado, presentan una dimensión objetiva, en virtud de la cual operan como componentes estructurales básicos que han de informar el entero ordenamiento jurídico; Vinculación a los poderes públicos: vinculación dual: en su dimensión subjetiva, les impone la obligación negativa de no lesionar la esfera de libertad por ellos acotada y en su dimensión objetiva, reclama de ellos que coadyuven a fin de que la implantación y derechos de los derechos fundamentales sean reales y efectivos, sea cual fuere el sector del ordenamiento en el que los mismos resulten concernidos: doctrina constitucional.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION: Contenido: expulsión de alumno de un centro privado no concertado: incumplimiento de las normas de convivencia: inexistencia de sanción arbitraria: vulneración inexistente; Derecho de los padres a que los hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones: el ejercicio de la facultad de escoger centro docente constituye un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral: doctrina constitucional.
EDUCACION-ENSEÑANZA: Derecho a la elección de centro docente: capacidad de optar entre los diversos centros existentes: el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos, para cuya fijación los centros privados no concertados gozan de autonomía.
DERECHO FUNDAMENTAL A OBTENER LA TUTELA EFECTIVA DE JUECES Y TRIBUNALES: Motivación: auto del Tribunal Supremo que deniega la interposición del recurso de casación por estimar que carece de fundamento: en absoluto adolece de la manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad requerida para entender infringido el derecho: bajo la invocación de este derecho, se oculta la discrepancia de los recurrentes acerca del mayor o menor grado de acierto de la decisión adoptada: cuestión de estricta legalidad ordinaria, ajena a la vía de amparo: vulneración inexistente.
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Inadmisibilidad: carencia manifiesta de contenido: determinar si el Real Decreto 1543/1988, sobre derechos y deberes de los alumnos, impone o no audiencia previa a los padres en caso de sanción de expulsión de un centro escolar es una cuestión de legalidad ordinaria ajena a la competencia de este Tribunal; Juicio de vulneración de derechos fundamentales: vulneración de derechos fundamentales generada en las relaciones entre particulares: la función revisora de este Tribunal ha de concentrarse en los errores que, habiendo sido relevantes para fundamentar la decisión impugnada, se basan en una incorrecta concepción del derecho fundamental en juego.
ATC 257-1996, DE 24 DE SEPTIEMBRE
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 257/1996
- Fecha: 24/09/1996
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 257-1996
STC 260-1994, DE 3 DE OCTUBRE
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 260/1994
- Fecha: 03/10/1994
- Publicación en el B.O.E.: 8-11-1994 [«BOE» núm. 267] STC 260-1994, DE 3 DE OCTUBRE
- Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega, Gimeno, de Mendizábal y Cruz.
- Ponente: Don Pedro Cruz Villalón
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- STC 260-1994
- Ver resumen de la sentencia:
Los Autos impugnados, con absoluta independencia de las consideraciones y juicios de valor incorporados a sus fundamentos, sobre los cuales este Tribunal no tiene que pronunciarse, no han impedido la escolarización de los menores -único supuesto en el que el derecho a la educación podría entenderse conculcado-, sino que, simplemente, se han limitado a rechazar que la situación escolar de los menores justifique la asunción de su tutela por la Generalidad. La situación escolar, por tanto, no es, para la Audiencia, circunstancia que, en el caso, justifique las medidas administrativas de tutela y correspondiente desposesión de la patria potestad, adoptadas por la Generalidad, sin que ello signifique, sin embargo, que se prive a los niños de su derecho a la educación.
STC 187-1991, DE 3 DE OCTUBRE
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 187/1991
- Fecha: 03/10/1991
- Publicación en el B.O.E.: 5-11-1991 [«BOE» núm. 265] STC 187-1991, DE 3 DE OCTUBRE
- Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-Mon, de la Vega, Leguina, López y Gimeno
- Ponente: Don Fernando García-Mon y González- Regueral
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- STC 187-1991
- Ver resumen de la sentencia:
Es posible que en el recurso de amparo se llegue a discutir la conformidad con la Constitución del precepto o preceptos legales cuya aplicación haya causado la lesión que motiva la queja de la recurrente (STC 209/1988). No desvirtúa esta afirmación el hecho de que las normas en cuestión sean los arts. 3 y 4 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, pues dicho Acuerdo es un Tratado Internacional cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto en el art. 96 de la C.E., que forma parte de nuestro ordenamiento y que corresponde al Tribunal Constitucional examinar su posible contradicción con la Constitución Española [art. 27.2 c) de la LOTC].
La eventual inaplicación de una ley para la concesión de amparo limita sus efectos al caso concreto decidido, sin que este Tribunal deba entonces, juzgando en amparo, hacer pronunciamiento general alguno sobre la contradicción entre dicha ley y la Constitución, pronunciamiento al que sólo cabrá llegar, en estos supuestos, a través del procedimiento establecido en el citado art. 55.2 de la LOTC.
Es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 26/1987, que la autonomía universitaria, reconocida en el art. 27.10 de la C.E., se configura en la Constitución como un derecho fundamental cuya razón última se halla en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación frente a todo tipo de injerencias externas. La Constitución ha reconocido la autonomía de la Universidad, pero lo ha hecho «en los términos que la ley establezca», lo que significa que es un derecho de estricta configuración legal.
El contenido esencial de la autonomía universitaria coincide, en términos generales, con las potestades enumeradas en el art. 3.2 de la L.R.U. cuyo valor de parámetro de constitucionalidad ha sido reconocido por este Tribunal en su STC 106/1990.
El art. 27.10 de la C.E. que reconoce el derecho a la autonomía universitaria y el art. 3.2 f) de la L.R.U. que define como uno de los elementos integrantes de su contenido esencial la potestad de las Universidades de elaborar y aprobar los planes de estudio y de investigación, no pueden ser interpretados aisladamente, sino siempre en relación con los demás preceptos de la Constitución y de la propia L.R.U. que ha regulado el derecho reconocido en el art. 27.10 de aquélla.
La autonomía universitaria no es una libertad absoluta y el Estado tiene competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, por ende, para imponer en los planes de estudio las materias cuyo conocimiento considere necesario para la obtención de un título concreto, sin perjuicio de que a cada Universidad corresponda la regulación y organización de la enseñanza de esas materias.
El hecho de que el Estado tenga competencia para imponer las materias que considere necesarias para la obtención de cada título concreto no significa que pueda imponer cualquier asignatura, puesto que la autonomía reconocid en el art. 27.10 obliga a interpretar restrictivamente el alcance del ejercicio de dicha competencia estatal en el sentido de que podrá establecer sólo el contenido mínimo indispensable para la obtención de los títulos.
El que se incluya en los planes de estudio de las Escuelas Universitarias de Formación de Profesores de EGB, como optativa, la asignatura de Religión, es consecuencia de la regulación, en un Tratado internacional, de las condiciones para asegurar la igualdad en el ejercicio del derecho fundamental a la educación religiosa en el ámbito escolar. El hecho de que se trate de la religión católica es fruto de un compromiso que el Estado ha querido asumir con la Santa Sede y que tiene respaldo en el art. 16.3 de la C.E. que dispone que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
STC 47-1990, DE 20 DE MARZO
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 47/1990
- Fecha: 20/03/1990
- Publicación en el B.O.E.: 9-04-1990 [«BOE» núm. 85] STC 47-1990, DE 20 DE MARZO
- Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-Mon, de la Vega, Leguina, López y Gimeno.
- Ponente: Don Jesús Leguina Villa
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- STC 47-1990
- Ver resumen de la sentencia:
1. Si bien es cierto que no se tiene legitimación activa para interponer un recurso de amparo por el solo hecho de haber sido parte en el proceso judicial correspondiente, sino que es necesario invocar el interés legítimo de la persona natural o jurídica que lo promueva, no lo es menos que no puede confundirse este concepto de interés legítimo con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho fundamental o libertad pública cuyo amparo se pide ante el Tribunal.
2. En el concepto de interés legítimo hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores, del que puede ser titular no sólo cada uno de ellos individualmente considerados, sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines. En la medida en que dicho interés legítimo puede verse también afectado directamente por un acto o disposición recurrible en amparo, por haber infringido un derecho fundamental o libertad pública, debe reconocerse a las personas naturales o jurídicas que invoquen aquel interés legítimo como propio de la legitimación para interponer el recurso.
3. Las instrucciones o circulares administrativas son actuaciones jurídicas de la Administración sujetas al Derecho administrativo y vinculadas también al respeto de los derechos fundamentales, tengan o no carácter normativo en sentido estricto.
4. La Constitución no confiere a ningún ciudadano el derecho a ocupar determinadas funciones y cargos públicos y no impide, antes bien prevé expresamente, que puedan establecerse en cada caso ciertos requisitos para acceder a los mismos. Estos requisitos, sin embargo, por imperativo del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, que el propio art. 23.2 C.E. especifica, han de tener una justificación objetiva y razonable, pues lo que este último precepto ordena es que no se produzcan acepciones o pretericiones «ad personam» en el acceso a las funciones públicas.
5. Por lo que se refiere a la regulación de los requisitos exigibles en cada supuesto concreto de acceso a un cargo o función pública, la remisión a las leyes que dicho precepto contempla ha de ponerse en conexión con las previsiones que la propia Constitución establece en cuanto a la normación sustantiva de unos u otros cargos y funciones públicas y, muy en especial, en lo que concierne al rango o tipo de normas que deba regular el acceso a cada clase de cargos y funciones.
6. Cuando el legislador establece los requisitos que han de concurrir en los candidatos al acceso a un cargo o función pública, sin prever que su regulación pueda ser desarrollada o completada por disposiciones infralegales, en realidad está sancionando un criterio igualatorio que las disposiciones reglamentarias no pueden desconocer, restringiendo o agravando las condiciones legales en perjuicio de determinados ciudadanos o grupos, sin conculcar al tiempo el principio de igualdad y, por consiguiente, sin lesionar el derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 C.E.
7. En la medida en que el derecho de participación se ejerza a través de órganos de la Administración educativa, es lógico entender que el reglamento puede complementar la regulación legal de tales órganos, disciplinando determinados aspectos de su estatuto, o del procedimiento de designación de sus titulares, sobre todo cuando ello sea indispensable por motivos técnicos o para lograr el mejor cumplimiento de las finalidades perseguidas por la Constitución y la propia ley, siempre que se haga de acuerdo con ésta (art. 103.2 de la Constitución).
8. En el ámbito del recurso de amparo, la jurisdicción de este Tribunal debe limitarse a comprobar si las disposiciones impugnadas han vulnerado o no el contenido del derecho fundamental contenido en el art. 27.7 C.E., según resulta de su definición por la Constitución, siendo indiferente que el legislador estatal haya cumplido o no los compromisos derivados de un acuerdo internacional.
STC 195-1989, DE 27 DE NOVIEMBRE
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 195/1989
- Fecha: 27/11/1989
- Publicación en el B.O.E.: 5-01-1990 [«BOE» núm. 5] STC 195-1989, DE 27 DE NOVIEMBRE
- Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-Piñero, de los Mozos y Rodríguez.
- Ponente: Don Francisco Rubio Llorente
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- STC 195-1989
- Ver resumen de la sentencia:
1. Ninguno de los múltiples apartados del art. 27 C.E. incluye, como parte o elemento del derecho constitucionalmente garantizado, el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores en el centro docente público de su elección, ni resulta de su conjunción con el art. 14 C.E.
2. No puede decirse que la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos de Nueva York o el Protocolo Adicional del Convenio Europeo recojan de modo expreso el derecho que asiste a los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua que aquéllos prefieran en el centro docente público que elijan.
3. El derecho de los padres a elegir para sus hijos centros en los que la educación obligatoria se imparta en una lengua que no es la oficial del Estado, sino cooficial en la Comunidad Autónoma de la que forman parte, sólo existe en consecuencia en la medida en que haya sido otorgado por la Ley.
4. Como derecho de creación legal, el derecho a la elección de centros por razón de lengua tiene, como en general el derecho a la educación, dos dimensiones distintas: una dimensión de libertad y una dimensión prestacional.
5. El derecho a la educación no incluye, como contenido necesario, el de opción linguística.
ATC 1155-1987, DE 26 DE OCTUBRE
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 1155/1987
- Fecha: 26/10/1987
- Sala: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Rubio, Truyol y Rodríguez- Piñero.
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 1155-1987
- Ver resumen de la sentencia:
Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: dirigido contra acto distinto. Principio de igualdad: Profesores de Enseñanza Media. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
ATC 429-1986, DE 21 DE MAYO
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 429/1986
- Fecha: 21/05/1986
- Sala: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Latorre, de la Vega y López.
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 429-1986
- Ver resumen de la sentencia:
Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Plazos procesales: caducidad de la acción. Libertad religiosa, ideológica y de culto: planes de estudio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
ATC 133-1986, DE 12 DE FEBRERO
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 133/1986
- Fecha: 12/02/1986
- Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y Begué.
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 133-1986
- Ver resumen de la sentencia:
Inadmisión. Principio de igualdad: patria potestad. Derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa de sus hijos: lesión futura. Contenido constitucional de la demanda: carencia
ATC 817-1985, DE 20 DE NOVIEMBRE
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 817/1985
- Fecha: 20/11/1985
- Sala: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Pera
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 817-1985
- Ver resumen de la sentencia:
Inadmisión. Abogado y Procurador de oficio: habilitación no prolongable ante la jurisdicción constitucional. Libertad ideológica, religiosa y de culto: exámenes académicos. Universidades: exámenes. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.
STC 86-1985, DE 10 DE JULIO
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 86/1985
- Fecha: 10/07/1985
- Publicación en el B.O.E.: 14-08-1985 [«BOE» núm. 194] STC 86-1985, DE 10 DE JULIO
- Sala: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala Segunda
- Ponente: don Francisco Rubio Llorente
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- STC 86-1985
- Ver resumen de la sentencia:
Recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia 24 enero 1985 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estimó en parte recursos interpuestos contra tres Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 19 mayo 1984, sobre régimen de subvenciones a Centros docentes privados. Vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad ante la Ley: inexistencia: denegación del amparo.
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Legitimación: Ministerio Fiscal: como ius agendi; Portador del interés público en la integridad y efectividad de los derechos fundamentales: tal legitimación no queda condicionada a la exigencia de haber actuado, como parte, el Ministerio Público en el proceso judicial antecedente; No identificación individualizada en la demanda de los sujetos singularmente agraviados en sus derechos fundamentales por la resolución judicial impugnada: admisibilidad.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Competencia: alcance: recurso de amparo constitucional: actos u omisiones de órganos judiciales: corrección de juicio de constitucionalidad realizado por los Tribunales de Justicia respecto de Ordenes Ministeriales impugnadas.
JURISDICION Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Actuación: derechos fundamentales: reserva de Ley: prevalencia del juicio de legalidad al de constitucionalidad: doctrina constitucional.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION: Contenido: dimensión prestacional por los poderes públicos; Subvenciones a Centros docentes: inexistencia de derecho subjetivo a la prestación pública, que debe ser dispuesta por Ley, con los requisitos y condiciones que establezca: límites al Legislador: acción prestacional encaminada a la procuración de los objetivos de igualdad y efectividad en el disfrute de los derechos consagrados en la Constitución.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ANTE LA LEY: Alcance: doctrina constitucional; Prohibición de distinción infundada o discriminación: procedencia de diferenciar entre supuestos por el Legislador, máxime cuando su acción se orienta a la adjudicación de prestaciones a particulares.
STC 77-1985, DE 27 DE JUNIO
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 77/1985
- Fecha: 27/06/1985
- Publicación en el B.O.E.: 17-07-1985 [«BOE» núm. 170] STC 77-1985, DE 27 DE JUNIO
- Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Truyol y Pera.
- Ponente: Don Manuel Díez de Velasco Vallejo
- Recurso - Tipo: Recurso previo de inconstitucionalidad
- STC 77-1985
- Ver resumen de la sentencia:
1. El objeto del proceso constitucional en el recurso previo de inconstitucionalidad viene delimitado por el actor en el escrito inicial o de interposición del recurso, sirviendo el escrito posterior únicamente para precisar o completar la impugnación y, en su caso, para subsanar los defectos advertidos en el escrito anterior, sin que esta precisión o complementación permita al actor extender el objeto del proceso constitucional o ampliar su pretensión.
2. La sujeción de los poderes públicos al ordenamiento constitucional impone una interpretación de las normas legales acorde con la Constitución, por lo que debe prevalecer en el proceso de exégesis el sentido de la norma, entre los posibles, que sea adecuado a ella.
3. El Tribunal Constitucional debe pronunciarse, respecto a los preceptos impugnados, no sobre eventuales e hipotéticas interpretaciones de los mismos, propuestas por los recurrentes, sino sobre si se oponen a los mandatos constitucionales, sin que procedan, por tanto, pronunciamientos preventivos referidos a posibles y aún no producidas aplicaciones de los preceptos legales que no resulten necesariamente derivadas de las mismas, y que, de producirse, habrán de ser combatidas, en su caso, con los medios que ofrece nuestro ordenamiento, tanto ante este Tribunal Constitucional como ante otros órganos jurisdiccionales.
4. La selección de alumnos en los Centros públicos y los concertados, al producirse de acuerdo con los criterios previstos legalmente y verificarse en un momento distinto y forzosamente posterior al momento en que los padres y tutores, en virtud de sus preferencias, han procedido a la elección de Centro, no vulnera el derecho a la libre elección de Centro docente, ya que los criterios previstos no lo son para una adscripción o destino forzoso de los alumnos a Centros determinados, sino para una selección por carencia de plazas, y, por tanto, inevitable, sobre solicitudes preexistentes, sin que de la eventual intensidad, mayor o menor, de las preferencias pueda deducirse, o deba instrumentarse jurídicamente, un derecho constitucionalmente reconocido a ocupar preferentemente una plaza en un Centro docente. Mas bien podría decirse que el derecho a la elección de Centro se ve reforzado por las disposiciones impugnadas, al establecer criterios objetivos que impiden, caso de insuficiencia de plazas, una selección arbitraria por parte de los Centros públicos y concertados.
5. El empleo de un sinónimo o término equivalente, pero distinto, del ya utilizado en antecedentes legislativos (en este caso, «carácter propio» por «ideario» del Centro) queda dentro de la libertad de configuración del legislador, y desde luego no puede servir para expulsar una interpretación constitucional referida a una misma realidad. Asimismo, la no expresión por parte del legislador de un límite a un derecho constitucional expresamente considerado como tal no significa sin más su inexistencia, sino que ese límite puede derivar directamente del reconocimiento constitucional o legal, o de ambos a la vez, de otro derecho que pueda entrar en colisión con aquél.
6. El derecho del titular del Centro a establecer el «carácter propio» de éste no tiene carácter absoluto. En algunos aspectos puede que el respeto a los derechos de los padres, profesores y alumnos suponga una restricción del derecho del titular a fijar el carácter propio; en otros, sin embargo, el ejercicio por el titular de este derecho actúa necesariamente como limite de los derechos que ostentan los demás miembros de la comunidad escolar, pues, de otro modo, no sólo quedaría privado de todo contenido real, sino que se vería también defraudado el derecho de los padres a escoger para sus hijos la formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.
7. La exigencia de la autorización del ideario o carácter propio de los Centros, en los términos del art. 22.2 del proyecto de Ley Orgánica impugnado, vulnera el derecho a la libertad de enseñanza y a la libertad de creación de Centros docentes, en cuanto que de ellos deriva el derecho del titular a establecer el carácter propio, sin que pueda admitirse la injerencia de una autorización administrativa, que en realidad encubriría el ejercicio de una función jurisdiccional que no le corresponde, y que sería incompatible con el respeto a dichos derechos fundamentales.
8. El mandato constitucional contenido en el art. 27.9 de la C.E. no puede interpretarse como una afirmación retórica, de manera que quede en manos del legislador la posibilidad de conceder o no ayuda económica a los Centros docentes, ya que, como señala el art. 9 de la C.E., los poderes públicos están sujetos a la Constitución, y por ello los preceptos de ésta (expuestos o no, como en este caso, en forma imperativa) tienen fuerza vinculante para ellos. Ahora bien, tampoco puede aceptarse el otro extremo y afirmar que del art. 27.9 de la C.E. se desprende un deber de ayudar a todos y cada uno de los Centros, sólo por el hecho de serlo, pues la remisión a la Ley que se efectúa en dicho artículo puede significar que esa ayuda se realice teniendo en cuenta otros principios, valores o mandatos constitucionales. El legislador se encuentra ante la necesidad de conjugar no sólo diversos valores y mandatos constitucionales entre sí, sino también tales mandatos con la insoslayable limitación de los recursos disponibles.
9. Por lo que hace al art. 47.1 del proyecto de Ley Orgánica impugnado, la disposición, lejos de oponerse a lo previsto en el art. 27.9 de la C.E., viene precisamente a cumplir sus mandatos en lo que se refiere a un sector determinado de Centros, sin que el hecho de que en ella no se trate de otras vías de ayuda económica o de otra clase a otro tipo de Centros suponga impedir su concesión a los poderes públicos del Estado o de las Comunidades Autónomas, o contradecir los preceptos constitucionales.
10. La regulación de un módulo económico para los Centros concertados no coarta ni limita la libertad de enseñanza y la libertad de creación de Centros, ni tampoco la libertad de empresa, sino que, más bien al contrario, contribuye a crear un mecanismo que favorece su ejercicio, puesto que se ofrece a quienes crean Centros docentes privados de enseñanza básica la posibilidad de optar por una financiación pública, sin que se impida, por otro lado, que se mantengan al margen del régimen de conciertos, si así lo prefiriesen.
11. A través del sistema de conciertos, el legislador, al mismo tiempo que garantiza que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, puede imponer el carácter no lucrativo de las actividades subvencionadas. El cálculo de los ingresos totales habrá de hacerse garantizando la cobertura de los costos totales de estas actividades, pero no puede invocarse de modo convincente argumento alguno basado en derechos fundamentales o normas constitucionales de otro género en favor de la cobertura de un supuesto beneficio empresarial, bien entendido que un Centro que haya aceptado el régimen de conciertos sí podrá desempeñar otras actividades docentes con carácter lucrativo fuera del nivel de enseñanza sometido a concierto.
12. Las peculiaridades de la Ley Orgánica -en especial la delimitación positiva de su ámbito de normación- en modo alguno justifican el que respecto de este tipo de fuente se hayan de considerar alteradas las relaciones entre Ley y Reglamento ejecutivo, relaciones que pueden darse en todos aquellos casos en que la Constitución Española reserva a la Ley -a la Ley Orgánica también- la regulación de una materia determinada. La posibilidad constitucional de una tal relación no queda excluida en el caso de las reservas a Ley Orgánica presentes en la Constitución Española.
13. La regulación reglamentaria de materias básicas por parte del Gobierno resulta acorde con los preceptos constitucionales si, primeramente, resulta de una habilitación legal, y, en segundo lugar, si su rango reglamentario viniera justificado por tratarse de materias cuya naturaleza exija un tratamiento para el que las normas legales resulten inadecuadas por sus mismas características. En este sentido pueden imaginarse sin dificultad aspectos básicos cuya regulación el legislador ha preferido remitir al Gobierno de la Nación por tratarse de materias que por su carácter organizatorio y prestacional exigen una continua adecuación.
14. Es forzoso reconocer la existencia de un derecho de los titulares de Centros docentes privados a la dirección de los mismos, derecho incardinado en el derecho a la libertad de enseñanza de los titulares de Centros docentes que no se agota en el propio acto de creación o fundación del Centro, sino que tiene evidentemente un contenido que se proyecta en el tiempo y que se traduce en una potestad de dirección.
15. El derecho de padres, profesores y, en su caso, alumnos a intervenir en el control y gestión de todos los Centros sostenidos por la Administración con fondos públicos puede revestir, en principio, las modalidades propias de toda participación, tanto informativa como consultiva, de iniciativa, incluso decisoria, dentro del ámbito propio de control y gestión, sin que deba limitarse necesariamente a los aspectos secundarios de la administración de los Centros con el límite máximo del respeto al contenido esencial de los derechos de los restantes miembros de la comunidad escolar y, en este caso, del derecho del titular a la creación y dirección del Centro docente.
16. Por lo que hace al nombramiento del Director del Centro docente, parece claro que, dado el carácter nuclear de esta figura en el proyecto de Ley y en la práctica docente, sobre él han de proyectarse efectivamente las facultades decisorias del titular para que quede garantizado el contenido esencial de su derecho a dirigir el Centro, como así lo hace el proyecto, en sus arts. 57 a), 59 y 61, que salvaguarda esa capacidad decisoria del titular al habilitarle, ya para designar específicamente al Director, con el acuerdo del Consejo Escolar, ya para proponer a éste una terna elegida por el mismo, lo que representa una garantía razonable de que se respetarán sus preferencias.
17. La exigencia de acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar del Centro para el cese del Director supone una limitación a la posibilidad de actuación del titular, pero, teniendo en cuenta las previsiones del proyecto referentes a la estabilidad necesaria del Director, el requisito de la conformidad del Consejo Escolar debe reputarse como una garantía del mantenimiento de tal estabilidad.
18. No cabe duda de que la facultad de seleccionar el profesorado que se estime más idóneo forma parte del derecho a crear y dirigir Centros docentes que nuestra Constitución consagra. Tampoco es dudoso, sin embargo, que al garantizar el derecho de los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos a intervenir en el control y gestión de todos los Centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca, el art. 27.7 de la C.E. habilita al legislador para condicionar o restringir aquella facultad en los términos que considere más oportunos para dar contenido concreto a este derecho de los restantes miembros de la comunidad escolar.
19. El legislador ha creído oportuno arbitrar un procedimiento de selección del profesorado que exige normalmente la concurrencia de voluntades entre el titular del Centro, de una parte, y de la otra, el Consejo Escolar. Como es evidente que siempre que tal concurrencia de voluntades se produzca, la facultad del titular se habrá visto condicionada y restringida en su ejercicio, pero en modo alguno suprimida, la inconstitucionalidad del sistema sólo existiría si, no habiendo acuerdo, la voluntad del titular fuera sustituida, privándosele así de la facultad de decidir.
20. Para el caso de desacuerdo, el proyecto de Ley Orgánica impugnado atribuye la decisión a una llamada «Comisión de conciliación», de la que forma parte, junto con el titular del Centro y un representante del Consejo Escolar, otro de la Administración educativa competente, debiendo la Comisión adoptar sus acuerdos por unanimidad. Para el caso de que tampoco se alcanzara acuerdo en el seno de esta Comisión, el proyecto de Ley Orgánica (art. 61.3) concede a la Administración la posibilidad de «adoptar en su caso las medidas provisionales que aconsejen el normal desarrollo de la vida del Centro», previsión que sólo sería inconstitucional si entre estas medidas se incluyese la de contratar a nuevos profesores o impedir que el titular del Centro lo hiciese, o cualesquiera que desconocieran el carácter propio del Centro en los criterios de selección del profesorado.
21. El apartado 6.° del art. 60 del proyecto de Ley Orgánica impugnado no desnaturaliza las facultades del titular, pues no sólo le reconoce la iniciativa del despido, sino que respeta su decisión en el último término. La exigencia del acuerdo favorable del Consejo Escolar y la necesidad de que, en caso de pronunciarse éste desfavorablemente, se reúna la Comisión de conciliación responden a una voluntad del legislador de someter la viabilidad del despido a unas instancias conciliadoras previas, cuya intervención está perfectamente justificada por la trascendencia del acto desde el punto de vista de la libertad del profesor. El fracaso en estas instancias conciliadoras, sin embargo, no impide al titular del Centro proceder al despido una vez agotadas, al objeto de que sea la jurisdicción laboral, en su caso, la que decida el conflicto en los términos a que se refieren los fundamentos jurídicos 10 y 11 de la STC 5/1981.
22. Estableciendo el art. 62.1 f) del proyecto de Ley impugnado una proposición mediante la cual se trata de garantizar a los profesores una estabilidad fuera de las causas que hacen procedente el despido en la legislación laboral, como excepción a la normativa sobre ejecución en caso de despido improcedente, ello aparece justificado por cuanto tiende a evitar la arbitrariedad en el despido del profesorado que convertiría en ilusoria la libertad de cátedra y que disminuiría la garantía de la efectividad del derecho a la educación de los alumnos, ya que la enseñanza sólo puede impartirse aceptablemente en condiciones de auténtica estabilidad.
23. La intervención del Consejo Escolar en materia de disciplina de alumnos, prevista en el art. 57 d) del Proyecto impugnado, que deja a salvo la capacidad de iniciativa del titular al respecto, está justificada tanto por su finalidad de introducir mayores garantías en temas, como los de disciplina, que pueden llegar a afectar de forma importante al buen funcionamiento del Centro como por no significar un obstáculo irreversible al ejercicio de las facultades de dirección del titular ni una merma de su contenido esencial, ya que el grado de iniciativa que se reconoce implícitamente al titular para promover la acción disciplinaria es suficiente para garantizar la efectividad de su poder de dirección y, eventualmente, del derecho a exigir el respeto al carácter propio del Centro.
24. Sobre el art. 57 e) del proyecto impugnado, que confiere al Consejo Escolar la facultad de aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del Centro, cabe señalar que no es admisible que no se trate de un acto de gestión, dada la trascendencia de las previsiones presupuestarias en toda la actividad ordinaria del Centro y en la ejecución de las tareas cotidianas concretas del mismo. Por otro lado, la intervención del Consejo se reduce a una parte del presupuesto del Centro, esto es, a la relativa a los fondos provenientes de la Administración y a la percepción de cantidades autorizadas, respecto a la cual la aprobación del Consejo representa una garantía del adecuado fin de los fondos públicos, así como de que las cantidades autorizadas no hagan ilusorio el principio de la gratuidad de la enseñanza. Además, el que el presupuesto sólo pueda ser aprobado a propuesta del titular deja a éste un razonable grado de discrecionalidad para entender no desnaturalizadas sus facultades directivas. Lo mismo puede decirse sobre la participación del Consejo Escolar en la aprobación y evaluación de la programación general del Centro y en la aprobación del Reglamento de régimen interior del Centro.
25. La fórmula constitucional del art. 27.7 de la C. E., que emplea los términos «Centros sostenidos por la Administración con fondos públicos», resulta extremadamente amplia en cuanto deja a la libre apreciación del legislador lo que haya de entenderse por Centros con tal sostenimiento, sin que pueda, pues, identificarse «sostenimiento» con «financiación total», y sin que se excluya la participación de la comunidad escolar en los Centros parcialmente financiados por la Administración. Pero, además, tampoco resulta del art. 27.7 de la C.E. una prohibición al legislador de regular el régimen de participación en cualquier tipo de Centros, siempre que se garantice el respeto del contenido esencial de los derechos del titular y demás miembros de la comunidad escolar.
26. La prohibición de ser titulares de Centros privados a personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local resulta suficientemente fundada en el principio de neutralidad de la Administración recogido en el art. 103.1 de la C.E.
27. La prohibición de ser titulares de Centros privados establecida en relación a quienes «tengan antecedentes penales por delitos dolosos» encuentra un sólido fundamento en la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia, en los términos del art. 20.4 de la C.E., justificándose además en razón del art. 27.2 de la misma, que especifica como objeto de la educación «el pleno desarrollo de la personalidad humana» del alumno, siendo la prohibición establecida una garantía para la consecución de este objetivo, y sin que ello suponga vulneración del principio de legalidad, el principio de presunción de inocencia o el objetivo constitucional de la reinserción social de un delincuente.
28. Por lo que hace a la extensión de la prohibición a las personas jurídicas en las que las personas a quienes se prohíbe ser titulares de Centros docentes desempeñen cargos directivos o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social, queda justificada, ya que lo que se trata de impedir es que accedan a la acción educativa aquellas personas jurídicas en las que participan quienes, encontrándose incursos en la causas legales de prohibición, puedan ejercer un poder de decisión real y efectivo en el funcionamiento del Centro, poder que no resulta arriesgado suponer si se controla un porcentaje significativo del capital social, aunque sea minoritario.
29. La preferencia en favor de las cooperativas establecida en el art. 48.3 del Proyecto, al regular los criterios generales de prelación en el establecimiento de conciertos, no resulta inconstitucional, pues ha de tenerse en cuenta que tal preferencia es de segundo grado, actuando sólo tras haberse aplicado el primer criterio señalado en el mismo artículo, esto es, la satisfacción de las necesidades de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, además, realicen experiencias de interés pedagógico. La preferencia en favor de los Centros en régimen de cooperativa se producirá sólo entre los que cumplan con las finalidades señaladas, y no fuera de éstas, lo que constituye no otra cosa sino el desarrollo del mandato constitucional contenido en el art. 129.2 de la C.E., que compromete al legislador a fomentar las sociedades cooperativas, con lo que la diferencia de trato introducida tiene un fundamento constitucional expreso, no pudiendo ser tachada de irrazonable.
ATC 359-1985, DE 29 DE MAYO
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 359/1985
- Fecha: 29/05/1985
- Sala: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Díez-Picazo, Tomás y Pera
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 359-1985
- Ver resumen de la sentencia:
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso contencioso-administrativo. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales: vía previa al recurso de amparo. Libertad ideológica, religiosa y de culto: planes de estudio. Derecho Canónico: enseñanza obligatoria en la Facultad de Derecho. Derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa de los hijos: ámbito.
ATC 276-1983, DE 8 DE JUNIO
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 276/1983
- Fecha: 08/06/1983
- Sala: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Arozamena, Díez-Picazo y Tomás.
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 276-1983
- Ver resumen de la sentencia:
Inadmisión. Libertad de residencia: derecho de libertad. Derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa de los hijos: divorcio. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de sentencias extranjeras. Principio de igualdad: orden público.
STC 5-1981, DE 13 DE FEBRERO
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 5/1981
- Fecha: 13/02/1981
- Publicación en el B.O.E.: 24-02-1981 [«BOE» núm. 47] STC 5-1981, DE 13 DE FEBRERO
- Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero y Fernández.
- Ponente: Don Francisco Tomás y Valiente
- Recurso - Tipo: Recurso de inconstitucionalidad
- STC 5-1981
- Ver resumen de la sentencia:
1. El Comisionado, en los recursos de inconstitucionalidad, actúa ejerciendo funciones de representación y defensa.
2. La emanación de una Sentencia de las llamadas interpretativas no puede ser objeto de una pretensión de los recurrentes.
3. La libertad de enseñanza, como proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opciones, implica tanto el derecho a crear instituciones educativas, como el derecho de los profesores a desarrollar libremente su función dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan y el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos.
4. La libertad de creación de centros docentes incluye el derecho a establecer el ideario propio del centro. Esta libertad (y el concomitante derecho) tienen límites más estrechos que los que resultan de la necesidad de salvaguardar los restantes derechos fundamentales, pues han de moverse también dentro del marco establecido por los principios constitucionales y han de ejercerse, en todo caso, al servicio de determinados valores (principios democráticos de convivencia, etc.) que no tienen una función meramente limitativa, sino también de inspiración positiva.
5. La libertad de cátedra tiene un ámbito variable determinado, fundamentalmente, por la acción de dos factores: la naturaleza pública o privada del centro docente y el nivel o grado educativo a que corresponde el puesto docente ocupado. La posible colisión entre la libertad de creación de centros (y el consiguiente derecho a fijar el ideario propio de éstos) y la libertad de cátedra de los profesores que actúan en los centros así creados ha de resolverse teniendo en cuenta que, en primer lugar, la enseñanza en estos niveles tiene exigencias propias que son incompatibles con una tendencia expansiva de estas libertades y que, en segundo lugar, el profesor ni está obligado a convertirse en apologista del ideario propio del centro o a transformar su enseñanza en adoctrinamiento, ni facultado, por su propia libertad, para dirigir ataques directos o solapados contra el mismo, sino sólo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que, con arreglo a un criterio serio y objetivo, no resulten contrarios a aquél.
6. La intervención de los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos ha de regularse por ley, y no por los estatutos o reglamentos de régimen interior de dichos centros.
7. El derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el derecho a no hacerlo, por lo que no se puede exigir que la participación de los padres tenga lugar a través de una única asociación.
8. La reserva de Ley orgánica no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva haya de gozar definitivamente del efecto de congelación de rango por el hecho de estar incluida en una Ley orgánica; tal efecto sólo se extiende a las materias propiamente orgánicas y a las conexas, si bien respecto de éstas puede ser eliminado por la propia Ley orgánica para permitir la regulación por las Comunidades Autónomas, siempre que no se trate de materias que la Constitución atribuye al Estado.
9. El hecho de que una Ley del Estado regule una materia que también puede ser regulada por las Comunidades Autónomas en virtud de sus Estatutos no significa que dicha Ley sea inconstitucional, pues es válida para el resto del territorio y de aplicación supletoria en el de la Comunidad Autónoma.