Jurisprudencia de interés en materia de libertad religiosa
Patrimonio
ATC 616-1984, DE 31 DE OCTUBRE
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 616/1984
- Fecha: 31/10/1984
- Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. Latorre, Begué y Gómez-Ferrer
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 616-1984
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Inadmisión. Principio de aconfesionalidad: afectación de inmueble a culto religioso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
STC 340-1993, DE 16 DE NOVIEMBRE
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 340/1993
- Fecha: 10/12/1982
- Publicación en el B.O.E.: 10-12-1982 [«BOE» núm. 296] STC 340-1993, DE 16 DE NOVIEMBRE
- Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás Fernández y Truyol
- Ponente: Don Plácido Fernández Viagas
- Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
- STC 340-1993
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Mientras el art. 44.1 a) de la LOTC exige el agotamiento de todos los «recursos», la Ley 30/1981 alude a «procedimiento correspondiente», términos que no son en absoluto intercambiables.
El reconocimiento legal de eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado se sustenta, de una parte, en el carácter aconfesional del Estado -art. 16.3 de la Constitución española- y, de otra, en el párrafo siguiente del propio texto legal que obliga a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación.
En el presente caso no aparecen indicios de violación del art. 16.3 de la Constitución, pues la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos; ni se ve de qué modo la negativa al reconocimiento de efectos civiles de una Sentencia canónica de nulidad matrimonial daña el principio de igualdad del art. 14 de la propia Constitución.
El derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos implica el reconocimiento de los efectos de las resoluciones de los Tribunales predeterminados por la Ley por todos los órganos del Estado. Si el reconocimiento a los católicos de someter sus relaciones matrimoniales a los tribunales eclesiásticos aparece reconocido en la legislación aplicable y si, por otra parte, la obligación de reconocer los efectos civiles de las correspondientes resoluciones aparece también declarada, la negativa a proceder de esta suerte por parte de un órgano del Estado, cuando se dan las circunstancias exigidas por dicha legislación, debe ser remediada.
La resolución que se recurre se produce estando vigente dicho Acuerdo y decide un caso iniciado antes de su entrada en vigor, por lo que, en principio, es de aplicación el mismo, al menos en cuanto define el derecho transitorio aplicable. Este Acuerdo del Estado español y la Santa Sede tiene rango de tratado internacional y, por tanto, se inserta en la clasificación del art. 94 de la Constitución española, sin que, respecto a él, se hayan institucionalmente denunciado estipulaciones contrarias a la propia Constitución ni procedido conforme al art. 95 de la misma y, una vez publicado oficialmente el Tratado, forma parte del ordenamiento interno. Este Tribunal no debe, sin haber sido previamente requerido por los órganos constitucionales previstos, entrar en el examen de la supuesta contradicción cuando ningún órgano judicial ha planteado cuestión constitucional, ni la han suscitado las partes.
STC 6-2012, de 18 de enero
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 6/2012
- Fecha: 18/01/2012
- Publicación en el B.O.E.: 11-02-2012 [«BOE» núm. 36] STC 6-2012, de 18 de enero
- Sala: Pleno: Excmos. Sres. Gay Montalvo, Delgado Barrio, Pérez Vera, Rodríguez Arribas, Pérez Tremps, Hernando Santiago, Asua Batarrita, Ortega Álvarez y Pérez de los Cobos Orihuel
- Ponente: Don Eugeni Gay Montalvo
- Recurso - Tipo: Conflictos positivos de competencia
STC 17-1991, DE 31 DE ENERO
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 17/1991
- Fecha: 31/01/1991
- Publicación en el B.O.E.: 25-02-1991 [«BOE» núm. 48] STC 17-1991, DE 31 DE ENERO
- Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, de la Vega, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón.
- Ponente: Don José Gabaldón López
- Recurso - Tipo: Recurso de inconstitucionalidad
- STC 17-1991
- Ver resumen de la sentencia:
1. De acuerdo con lo dicho en la STC 49/1984, si a la Ley estatal se atribuye haber desconocido directamente competencias autonómicas en la materia, es preceptivo utilizar el recurso de inconstitucionalidad por las Comunidades Autónomas afectadas, ya que lo que en último extremo se pretende es la acomodación de unos preceptos legales a la Constitución y al orden de competencias por ella definido, sin necesidad de tener que recurrir al conflicto cuando se produzcan resoluciones o actos concretos de aplicación; de este modo es posible llevar a cabo una labor de depuración del ordenamiento jurídico en general.
2. La distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas en cuanto al Patrimonio Cultural, Artístico y Monumental ha de partir del título estatal definido en el art. 149.1.28, pero articulándolo con los preceptos estatutarios que definen competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en la materia. El Estado ostenta, pues, la competencia exclusiva en la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación, y las Comunidades Autónomas recurrentes en lo restante, según sus respectivos Estatutos; sin que ello implique que la eventual afectación de intereses generales o la concurrencia de otros títulos competenciales del Estado en materia determinada no deban también tenerse presentes como límites que habrá que ponderar en cada caso concreto.
3. Para determinar si una materia es de la competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma habrá que acudir a la Constitución y a los respectivos Estatutos que es lo único que la Ley podría hacer. Por ello, cuando una ley no emite pronunciamiento alguno en torno a qué Administración Pública es competente para el ejercicio de una determinada facultad, no existe tal inseguridad jurídica; la omisión ha de ser completada con las previsiones constitucionales y estatutarias que conforman el título de competencia.
4. Como ha señalado abundante jurisprudencia de este Tribunal, existe un deber general de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas que no es preciso justificar mediante preceptos concretos, porque es de esencia al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución; de modo que la previsión genérica de medidas que faciliten «su» colaboración y el mutuo intercambio de información en materia de Patrimonio Histórico, no sólo no puede considerarse contraria a la Constitución, sino exigida por el art. 149.2 C.E., porque además el precepto habla de «facilitar (no imponer) esa colaboración» (la de la Administración del Estado) con los restantes poderes públicos y la de éstos entre si.
5. No es lícito recabar para el Estado la competencia exclusiva acudiendo al concepto de relaciones internacionales (art. 149.1.3 C.E.), pues no cabe extender un título esencialmente político y propio de las relaciones entre Estados a un aspecto tan singular, utilizándolo para negar a las Comunidades Autónomas toda posibilidad de actuar en la difusión o intercambio cultural de su Patrimonio Histórico o de promover sus valores culturales fuera de España, siempre que con ello no se comprometa la soberanía nacional ni se generen responsabilidades del Estado frente a terceros.
6. Tanto el Estado como las Comunidades, y por títulos concurrentes en virtud del sistema de distribución de competencias, derivado del art. 149.2 C.E., tienen competencia para la difusión internacional del conocimiento del Patrimonio Histórico-Artístico y no cabe ni negarlo al Estado ni interpretar el art. 2.3 de la Ley 16/1985 de modo que genere para su Administración competencia exclusiva al respecto, porque, no pudiendo llevarse a cabo por Ley la atribución de dicha competencia, esa interpretación iría contra prescripciones constitucionales.
7. El sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas configurado por la Constitución vincula a todos los poderes políticos de acuerdo con el art. 9.1 C.E., y, en consecuencia, constituye un límite para la potestad legislativa de las Cortes Generales; por ello, el legislador estatal no puede incidir, con carácter general, en el sistema de delimitación de competencias sin una previsión constitucional o estatutaria, en este caso inexistente.
8. La amplitud de consecuencias de la Resolución que califica y declara un bien de interés cultural tiene un alcance general respecto al régimen del mismo y no sólo en relación con su defensa frente a la expoliación y la exportación. La categoría legal de los bienes de interés cultural dentro del Patrimonio Histórico Español está integrada por los más relevantes del mismo, normalmente situados en alguna de las Comunidades Autónomas. Y a ellas, en cuanto la tengan asumida estatutariamente, debe corresponder la competencia para emitir su declaración formal, sin perjuicio de la del Estado en los supuestos singulares en que a éste le viene atribuida por la Constitución y se señalan en el apartado b) del art. 6 de la Ley impugnada.9. La existencia de un Registro General en donde se inscribirán los bienes previamente declarados de interés cultural (art. 12.1), así como la de los demás instrumentos previstos por los arts. 13.1, 26, 51 y 53 de la Ley 16/1985, reguladora del Patrimonio Histórico para complementar aquél, constituyen manifestaciones del designio de la Ley de articular los mecanismos de coordinación, conocimiento y publicidad precisos para desarrollar las competencias en la materia. Tales Registros, catálogos o censos, en la medida en que se constituyen como el elemento formal imprescindible para ejercer exclusivamente las competencias en la defensa del Patrimonio Histórico Español constitucionalmente asignadas al Estado (art. 148.1.28) no le agregan competencia alguna ni privan de ellas a las Comunidades, ni pueden ser considerados contrarios a la Constitución. Su necesaria existencia no implica, pues, negar la posibilidad de que se creen los instrumentos equivalentes en el seno de aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la materia.