Jurisprudencia de interés en materia de libertad religiosa
Tutela Penal
STC 235-2007, DE 7 DE NOVIEMBRE
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 235/2007
- Fecha: 22/10/2007
- Publicación en el B.O.E.: 10-12-2007 [«BOE» núm. 295] STC 235-2007, DE 7 DE NOVIEMBRE
- Sala: Pleno.
- Ponente: Don Eugeni Gay Montalvo
- Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
STC 227-2007, DE 22 DE OCTUBRE
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 227/2007
- Fecha: 22/10/2007
- Publicación en el B.O.E.: 27-11-2007 [«BOE» núm. 284] STC 227-2007, DE 22 DE OCTUBRE
- Sala: Sala Segunda
- Ponente: Don Vicente Conde Martín de Hijas
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
STC 296-2005, DE 21 DE NOVIEMBRE
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 296/2005
- Fecha: 21/11/2005
- Publicación en el B.O.E.: 21-12-2005 [«BOE» núm. 304] STC 296-2005, DE 21 DE NOVIEMBRE
- Sala: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps
- Ponente: Doña María Emilia Casa Baamonde
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- STC 296-2005
STC 154-2002, DE 18 DE JULIO
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 154/2002
- Fecha: 18/07/2002
- Publicación en el B.O.E.: 7-08-2002 [«BOE» núm. 188] STC 154-2002, DE 18 DE JULIO
- Ponente: Don Pablo Cachón Villar
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
STC 177-1996, DE 11 DE NOVIEMBRE
- Tipo: Sentencia
- Referencia - Número: 177/1996
- Fecha: 11/11/1996
- Publicación en el B.O.E.: 17-12-1996 [«BOE» núm. 303] STC 177-1996, DE 11 DE NOVIEMBRE
- Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, González, Viver y Vives.
- Ponente: Don Carles Viver Pi-Sunyer
- Recurso - Tipo: Conflictos positivos de competencia
- STC 177-1996
- Ver resumen de la sentencia:
1. Como es conocido, imperativos del principio de subsidiariedad que informa el recurso de amparo constitucional impide someter a enjuiciamiento cuestiones ajenas a las que fueron objeto del proceso judicial precedente, debido a lo cual los pedimentos que formula el actor respecto de la libertad religiosa, únicamente podrán ser examinadas en este proceso constitucional las relativas a los Autos de archivo dictados por la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
2. La jurisdicción militar que, por mandato constitucional y bajo el principio de unidad de jurisdicción, conoce de un ámbito objetivo diferente del que es propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991 y 113/1995) no puede extender su cognición más allá del «ámbito estrictamente castrense» a que se refiere el art. 117.5 C.E., por lo que -como se declaró en la STC 111/1984- la transgresión de las reglas definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en su formulación como en su indebida aplicación o interpretación, puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del derecho al Juez legal que garantiza el art. 24.2 C.E.
3. En el caso de autos, la declaración de competencia de la jurisdicción militar se fundamentó en una interpretación de la legalidad que no puede considerarse contraria a la esfera de actuación que el art. 117.5 C.E. reserva a esa jurisdicción especial, por lo que, al margen del debate hermenéutico suscitado, no ha existido, en puridad, una vulneración del citado derecho fundamental.
4. No es ocioso recordar que lo que se impugna en el presente proceso de amparo no son las medidas disciplinarias impuestas al demandante en relación con su conducta y el incumplimiento de la orden de no abandonar la formación, sino, única y exclusivamente, la decisión de los órganos jurisdiccionales de archivar las diligencias previas instruidas a resultas de la demanda presentada por el actor contra sus superiores, por entender aquél que habían incurrido con tal proceder, en conductas tipificadas como delito. Nuestro examen queda limitado, pues, al Auto de archivo de las actuaciones penales y a la ulterior Sentencia del Tribunal Supremo que lo confirma, a las que el recurrente, como queda dicho, imputa una doble vulneración de su derecho a la libertad religiosa consistente en un entendimiento erróneo del contenido de este derecho que lleva a los órganos judiciales a denegar la imposición de las sanciones penales solicitadas.
5. El recurrente perseguía hacer valer la vertiente negativa de esa misma libertad frente a lo que considera un acto ilegítimo de intromisión en su esfera íntima de creencias, y por el que un poder público, incumpliendo el mandato constitucional de no confensionalidad del Estado (art. 16.3 C.E.), le habría obligado a participar en un acto, que estima de culto, en contra de su voluntad y convicciones personales. El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 C.E. garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1 C.E., incluye también una dimensión externa de «agere licere» que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, 120/1990 y 137/1990). Por su parte, el art. 16.3 C.E., al disponer que «ninguna confesión tendrá carácter estatal», establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales». Consecuencia directa de este mandato constitucional es que los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, cuentan con un derecho «a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estado» (STC 24/1982), cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1.1 C.E.).
6. El art. 16.3 C.E. no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza. Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa del art. 16.3 C.E. En consecuencia, aun cuando se considere que la participación del actor en la parada militar obedecía a razones de representación institucional de las Fuerzas Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa.
7. No obstante, que la orden recibida vulnerase la vertiente negativa del derecho a la libertad religiosa del actor, no significa, que por esta sola razón, no debiera decretarse el archivo de la causa, pues, obviamente, no todo acto lesivo de un derecho fundamental es constitutivo de delito o merecedor de sanción penal. De otro lado, ha de tenerse presente que, con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del art. 24.2 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo un pronunciamiento motivado de los órganos judiciales sobre la calificación jurídica de los hechos, con expresión de las razones por las que inadmite su tramitación o acuerda el archivo de las actuaciones (SSTC 108/1983, 148/1987, 175/1989, 157/1990 y 31/1996, entre otras muchas).8. Este Tribunal Constitucional no puede sustituir a los órganos de la jurisdicción penal en su exclusiva función de valoración y calificación de los hechos por así impedirlo el art. 44.1 a) LOTC, ni -como queda dicho- nada cabe objetar, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., a las resoluciones judiciales cuya impugnación ahora se pretende. Esta circunstancia, vinculada a la naturaleza subsidiaria del proceso de amparo constitucional, condiciona inevitablemente el contenido del fallo de esta Sentencia que, por tal motivo, aun reconociendo que los hechos denunciados por el recurrente han vulnerado su derecho a la libertad religiosa, ha de desestimar el recurso de amparo por cuanto la indicada vulneración no entraña necesariamente la responsabilidad penal que solicita en su querella.
ATC 180-1986, DE 21 DE FEBRERO
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 180/1986
- Fecha: 21/02/1986
- Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y Begué
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 180-1986
- Ver resumen de la sentencia:
Inadmisión. Libertad ideológica, religiosa y de culto: límites.Principio de confesionalidad: contenido. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
ATC 369-1984, DE 20 DE JUNIO
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 367/1984
- Fecha: 20/06/1984
- Sala: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco, Gómez Ferrer y Escudero.
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 369-1984
- Ver resumen de la sentencia:
Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: dirigido contra acto distinto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: antejuicio. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
ATC 271-1984, DE 9 DE MAYO
- Tipo: Auto
- Referencia - Número: 271/1984
- Fecha: 09/05/1984
- Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y Begué
- Recurso - Tipo: Recurso de amparo
- ATC 271-1984
- Ver resumen de la sentencia:
Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Principio de aconfesionalidad: blasfemia. Juez ordinario: Auto de inculpación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.