Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 34
SUMARIO

Informe de la Comisión de Expertos sobre
Financiación de las Comunidades Autónomas

III. LOS MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1. Los sistemas de financiación

De acuerdo con las previsiones establecidas por la Constitución, existen dos sistemas de financiación para las CCAA. De una parte, el sistema de Convenio o Concierto, aplicable exclusivamente a los territorios forales de Navarra y el País Vasco, y, de otra, el sistema de la LOFCA, que es el aplicable con absoluta generalidad a las restantes CCAA, y parcialmente a los territorios forales.

1.1 Características del sistema de Concierto o Convenio

Desde la perspectiva económico-financiera que nos ocupa, el sistema de Convenio o Concierto puede caracterizarse por las dos notas siguientes:

Primera, porque la Comunidad Autónoma correspondiente tiene un derecho sobre la recaudación tributaria generada en el ámbito geográfico de su respectiva jurisdicción, de forma tal que supone una sustitución atenuada de la Hacienda del Estado por la Hacienda de la Comunidad Autónoma, que dispone de potestad tributaria en los términos y condiciones establecidas en una ley.

Consecuencia de la característica reseñada en el sistema de Convenio o Concierto, la Comunidad Autónoma financia sus gastos con su propia recaudación y adicionalmente, como es lógico, transfiere al Estado su aportación —el cupo— a las cargas generales del mismo, incluyendo entre dichas cargas los recursos con que el Estado lleva a cabo su política de redistribución, haciéndose así efectivo el principio constitucional de solidaridad.

1.2 Características del sistema LOFCA.

A diferencia del sistema anterior, en el sistema LOFCA no existe inicialmente por parte de la Comunidad Autónoma derecho alguno sobre la recaudación generada en su ámbito territorial. En este caso el derecho que se garantiza por el Estado es la cobertura del coste de los servicios públicos asumidos, garantía que, en cambio, no existe en el sistema de Concierto o Convenio. Para ello, el Estado, a través de los mecanismos financieros previstos en la LOFCA, transfiere a la Comunidad Autónoma los recursos suficientes para permitirle un presupuesto equilibrado.

1.3 Elementos de contacto entre ambos sistemas.

No obstante las características diferenciales entre ambos sistemas a que acabamos de referirnos, existen igualmente claros elementos de contacto.

El primer elemento de contacto —dentro de los mecanismos financieros que estamos considerando— lo constituyen los mecanismos de redistribución.

En efecto, tal como hemos señalado, los recursos con que el Estado lleva a cabo su política de redistribución se consideran integrando parte de las cargas generales del mismo y, por tanto, en ellos participan igualmente los territorios forales. Siendo así, es natural que sean también beneficiarios, en su caso, de los mencionados fondos.

En otros términos podríamos decir que si bien existen las diferencias mencionadas entre ambos sistemas en cuanto se refiere a la cobertura financiera de las tareas de asignación o prestación de servicios públicos, ante la política redistributiva, tanto en su financiación como en cuanto a sus beneficiarios, sólo existe un sistema único de común aplicación para todas las CCAA.

En segundo lugar, son igualmente comunes a todas las CCAA, con independencia del sistema de financiación, los mecanismos de coordinación establecidos en la LOFCA. Por tanto, la coordinación de las políticas económica y financiera requiere, como es lógico, la presencia de representantes de todos los territorios en el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Finalmente, puede hablarse asimismo de otro elemento financiero de aproximación entre ambos sistemas. Nos referimos a los impuestos cedidos, dentro del sistema LOFCA, que en alguna medida y aunque subsisten diferencias, recuerdan a un sistema de distribución de ingresos, cual es el característico del sistema de Concierto o Convenio.

Además de los anteriores elementos de contacto entre ambos sistemas, es preciso señalar que el Concierto o Convenio se utiliza solamente para regular relaciones de orden tributario entre el Estado y los Territorios forajes, con lo cual la LOFCA, que es una Ley con carácter general, resulta complementaria de aquel. Así, en el caso del País Vasco, es claro que su actividad financiera se rige por el Concierto Económico en cuanto tiene de normativa propia, peculiar y específica, y por la LOFCA, de acuerdo con lo previsto en su artículo primero y en la disposición final, en todas aquellas materias que no son contempladas expresamente por el Concierto y el Estatuto de Autonomía, tales como ingresos de derecho privado, tributos propios, operaciones de crédito, asignaciones presupuestarias para la prestación del nivel mínimo de servicios públicos fundamentales, régimen presupuestario, fiscalización de su actividad financiera, etc.

De las características expuestas en relación con cada uno de los sistemas puede asegurarse que no existen, en cuanto a sus resultados, diferencias fundamentales entre los mismos. Los redactores de este Informe consideran que las diferencias existentes son más jurídicas que económicas, como consecuencia de la distinta vía elegida para instrumentar la financiación autonómica: vía ingresos en el caso de los territorios forales y vía gasto para las restantes CCAA.

Por tanto, la estricta aplicación de las normas legales, en que se apoyan uno y otro sistema, no deben producir ni dificultades ni agravios, siempre que se instrumenten de forma adecuada a la lógica respectiva.

A tal fin, consideramos separadamente los criterios instrumentales más adecuados que deben contemplarse en la implementación de cada uno de ellos.

2. El sistema LOFCA

2.1 Estructura general de la financiación.

El análisis que seguidamente se lleva a cabo de los instrumentos financieros previstos en la LOFCA y de su coherencia interna y desarrollo, arranca de entender la existencia de tres bloques financieros netamente diferenciados por su propósito o finalidad.

Primer bloque: Cobertura del coste de los servicios transferidos.

El primer bloque financiero que ofrece la LOFCA, desde la perspectiva de su finalidad, lo constituye el formado por aquellos recursos que permiten cubrir exactamente el coste de los servicios transferidos, esto es, el coste en que incurría el Estado en el momento de proceder a la transferencia, por la prestación de dichos servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate.

La cobertura de dicho coste se logra por el rendimiento de los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma y por una participación en favor de esta, sobre determinados ingresos del Estado.

Segundo bloque: Mecanismos redistributivos.

El segundo bloque financiero es el constituido por los recursos de nivelación tendentes a garantizar, tanto un nivel mínimo de prestación de los servicios

públicos fundamentales en todo el territorio español como a estimular un desarrollo regional más equitativo y equilibrado. Las asignaciones presupuestarias de nivelación y los recursos del Fondo de Compensación Interterritorial constituyen las fuentes a través de las cuales se obtienen los recursos destinados a tal finalidad.

Tercer bloque: Financiación autónoma.

El tercer bloque, reservado para aquellas CCAA que quieran mejorar el nivel de prestación de los servicios que hayan asumido, está constituido por los tributos propios y por los recargos sobre determinados impuestos del Estado. La importancia del mismo es singular, ya que es la fuente de financiación que incorpora mayor dosis de autonomía financiera y está más íntimamente vinculada al principio de internalización de costes.

2.2 La cobertura del coste de los servicios transferidos.

2.2.1 El período transitorio.

La preocupación fundamental de la LOFCA en el período transitorio consiste en garantizar la cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos.

A tal fin, deben cubrirse sucesivamente tres etapas lógicas, no siempre cuidadas en la realidad del proceso de transferencias. La primera y más obvia estriba en la identificación inequívoca, con todos sus perfiles, del servicio transferido, así como de las competencias vinculadas al mismo. En términos contables —pues la determinación de un coste no deja de ser una operación contable— este paso equivale a definir el objeto de imputación de costes.

La segunda etapa, en parte cubierta por la LOFCA, consiste en definir y valorar los costes imputables al servicio transferido, dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, determinada la cuantía del coste efectivo de los servicios transferidos, deberá pasarse a instrumentar —mediante los mecanismos previstos en la Ley— los recursos financieros necesarios para lograr la cobertura.

Veamos, pues, el contenido y los problemas de cada una de las tres etapas referidas.

2.2.1.1 Identificación de los servicios transferidos.

La identificación y consiguiente definición del servicio que se transfiere debe realizarse con absoluta precisión y sin ambigüedades, de forma que posteriormente no puedan surgir interpretaciones diversas o antagónicas sobre su alcance.

Hasta el momento, los Decretos de Transferencia presentan características bastante dispares entre sí, lo que permite suponer que su elaboración es con demasiada frecuencia el resultado de una negociación sin elementos de referencia. Este comportamiento conduce a la generación de perfiles irregulares y confusos entre las distintas administraciones autonómicas y entre los diferentes servicios transferidos.

Los redactores del presente Informe suscriben íntegramente las recomendaciones formuladas por los expertos en materias político-administrativas contenidas en el número 5 del capítulo IV de su informe, en relación con la transferencia de servicios, e insisten en la ineludible y perentoria necesidad de que los Decretos de Transferencia se realicen siguiendo una estructura uniforme en cuanto a su contenido, con idéntica cadencia temporal para las distintas CCAA que se constituyan, por grupos de materias completas y con una evaluación precisa y ajustada del coste de los servicios objeto de la transferencia.

En este sentido, entendemos que los Decretos de Transferencias deberían incluir, en forma homogénea para todos ellos, al menos las siguientes previsiones:

2.2.1.2 Determinación del coste efectivo.

De acuerdo con lo dispuesto en la LOFCA, los elementos integrantes del coste efectivo son tres: los costes directos, los costes indirectos y los gastos de inversión. En primer lugar, nos ocuparemos de la conceptuación de dichos elementos integrantes del coste como paso previo para proceder a su valoración cuantitativa.

2.2.1.2.1 Componentes.

Constituye el coste directo el conjunto de gastos corrientes en que incurrió efectivamente el Estado durante el año inmediatamente anterior al de efectividad de la transferencia para la prestación del servicio transferido, dentro del ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma receptora.

Debe, por tanto, entenderse que dicho coste directo comprende:

Cuando se trata de servicios transferidos sobre la base de competencias funcionales asumidas por una Comunidad Autónoma, los gastos correspondientes al personal efectivamente transferido y las compras de bienes y servicios realizadas en dicho año.

Este mismo criterio es igualmente aplicable cuando el servicio transferido se estuviese prestando anteriormente por un organismo autónomo. En tal caso, se computarán como gastos directos los de personal  —en las condiciones anteriormente expresadas— y las compras de bienes y servicios en que, para la prestación del servicio transferido, hubiera incurrido durante el año anterior a la transferencia el organismo autónomo correspondiente, no considerando ni computando a estos efectos, las transferencias que, en su caso, pudieran existir en el presupuesto del Estado en favor del referido organismo autónomo.

Cuando se trate de servicios en los que únicamente se transfiere la gestión de los mismos, situación bastante común en el caso de transferencias del Estado no dirigidas a organismos autónomos, el coste directo a computar se debe limitar al correspondiente a dicha labor de gestión sin incluir, en ningún caso, el importe de los fondos que sean objeto de tales transferencias, de los cuales sólo su administración corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la política del Estado.

El segundo componente del coste efectivo lo constituyen, de acuerdo con lo señalado en la LOFCA, los costes indirectos. Por tales deben entenderse los correspondientes a las funciones públicas de apoyo, dirección y coordinación del servicio transferido, dentro igualmente del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma receptora de la transferencia.

Es de resaltar que los costes indirectos se hallarán en parte localizados en el propio territorio de la Comunidad Autónoma, ya que las mencionadas tareas de apoyo, dirección y coordinación, aun en la tradicional organización centralista del Estado, solían estar situados en las provincias correspondientes y, en otra parte, en los órganos centrales de la administración del Estado.

A este respecto, pues, no debería confundirse el concepto de coste indirecto de un servicio transferido con los gastos en que incurre la administración central para realizar las tareas de dirección y coordinación a nivel de todo el territorio nacional, puesto que estas tareas no son transferibles y deberá, por tanto, seguir llevándolas a cabo el Estado.

Finalmente, el tercer componente del coste efectivo de los servicios tranferidos lo constituyen los gastos de inversión. Es claro que Sos gastos de inversión computables por este concepto deben satisfacer un doble requisito. En primer lugar, que no se trate de gastos destinados a ampliar la dotación de capital público existente y, en segundo lugar, que sean gastos en los que realmente haya incurrido el Estado durante el año anterior. En consecuencia, deberían computarse como gastos de inversión, a estos efectos, el importe de los gastos en que hubiera incurrido el Estado durante dicho año para conservar, mejorar y aún sustituir, pero sin ampliar, la dotación de bienes de capital vinculada al servicio que se transfiere y que es igualmente transferida, por tanto, con el mismo.

2.2.1.2.2 Metodología

La valoración de los diferentes componentes del coste efectivo resulta una tarea ardua y laboriosa, ya que la información facilitada por los Presupuestos Generales del Estado no es la adecuada para cubrir las necesidades que suscita el proceso de transferencias. A este respecto no se dispone ni de una adecuada contabilidad analítica ni, desde luego, de una territorialización de los gastos actuales del sector público.

Puede afirmarse, y es preciso tomar conciencia de ello, que el proceso autonómico se ha puesto en marcha sin la necesaria preparación por parte de la administración financiera del Estado. El documento presupuestario diseñado desde otras coordenadas no permite de forma inmediata obtener una información suficiente con la que poder calcular el coste efectivo de los servicios transferidos a la CCAA.

Por consiguiente, al carecer de una información analítica y territorializada de los costes de prestación de los servicios públicos, se hace necesario aproximarnos a los mismos con una metodología «ad hoc» que, partiendo de la actual estructura presupuestaria, permita determinar el coste efectivo de los mismos.

a) Determinación del coste directo.

Constituye el coste directo el conjunto de gastos de personal y los demás gastos corrientes directamente vinculados al servicio transferido. Dentro de los costes directos tienen especial relevancia, como es obvio, los costes de personal, ya que normalmente será la partida cuantitativamente más importante. En relación con dichos costes deben computarse exclusivamente aquellos que correspondan ai personal realmente transferido. Forman parte de dichos costes:

De acuerdo con lo indicado, debe advertirse que no cabe computar como coste de personal el correspondiente a las vacantes que pudieran existir en el servicio transferido en el momento en que se realiza la valoración, a menos que tales vacantes tuvieran su justificación en una causa transitoria y, adicionalmente, resultase su cobertura imprescindible para la prestación del servicio.

El segundo componente del coste corresponde a los gastos ordinarios de funcionamiento distintos del personal. En consecuencia es aproximadamente identificable con los gastos contenidos en el capítulo dos del presupuesto del Estado, correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios.

En el cómputo de dichos costes deben incluirse tanto los gastos efectuados con cargo a los créditos de dicha naturaleza directamente adscritos al servicio transferido, como los demás consumos corrientes realizados por dicho servicio durante el año de valoración aún cuando los mismos hayan sido facilitados por otros organismos —generalmente organismos centrales— donde figuran los créditos correspondientes.

Quizás pueda sorprender que, al hablar de la determinación de los costes directos de los servicios transferidos únicamente nos hayamos referido a los capítulos uno —personal— y dos —compra de bienes y servicios— del presupuesto del Estado, sin aludir al capítulo de las transferencias.

Sin embargo, esto solamente es cierto a medias, ya que, como anteriormente señalamos, las transferencias del Estado en tanto se dirigen a financiar organismos autónomos no pueden considerarse independientemente. Será, en su caso, al determinar los costes del organismo autónomo transferido cuando se consideren aquéllas, pero no en forma de tales sino al computar los diferentes elementos del coste de los servicios prestados por el organismo autónomo.

En consecuencia, cuando el servicio transferido implique la transferencia de un organismo autónomo, el coste del mismo se determinará según la metodología general, sumando los costes directos, los indirectos y los de inversión en que incurra el organismo autónomo en la prestación del servicio, restando de dicho total, en su caso, los ingresos públicos o privados que pudiera obtener el referido organismo derivados de la prestación del servicio transferido.

Por tanto, puede decirse que, a estos efectos, los presupuestos de los organismos autónomos se consolidan con los del Estado, desapareciendo las transferencias existentes entre ambos, pues son, en definitiva, transferencias formales internas al sector público.

Las demás transferencias, esto es, aquellas cuyo destinatario se sitúa fuera del sector público, suelen constituir, en cambio, una parte del instrumental que utiliza el Estado para llevar a cabo su política económica y, por consiguiente, difícilmente pueden conceptuarse como integrantes del coste de un servicio cuya competencia esté asumida por una Comunidad Autónoma, dado que la política económica general y, en particular, la de redistribución y desarrollo, compete ai Estado.

Sin embargo, que la política económica general competa al Estado no excluye la posibilidad de que sus instrumentos —en este caso determinadas transferencias— puedan gestionarse por las CCAA. Ahora bien, en tal caso, será el estricto coste derivado de la gestión, nuevamente capítulos uno y dos del presupuesto, el que deberá computarse, pero, en ningún caso, pueden computarse como costes el importe de las propias transferencias.

b) Los costes indirectos.

La determinación de los costes indirectos resulta una tarea más difícil que la cuantificación de los directos, puesto que normalmente aparecerá la necesidad de introducir criterios de imputación.

Como hemos indicado, entendemos que una parte de los costes indirectos estarán motivados por funciones que tradicionalmente se han venido realizando por la administración periférica del Estado dentro del territorio de la propia Comunidad Autónoma, mientras que otra parte, responderá a tareas que se llevan a cabo en los órganos de la administración central. En este caso, debería procederse a una estimación aproximada de dichos costes, valorando los costes centrales imputables a la coordinación, apoyo y dirección de los servicios transferidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate. A este respecto debe recordarse una vez más que en tales costes indirectos no cabría computar, en ningún caso, los originados por las tareas de coordinación que debe seguir realizando el Estado a nivel de toda la nación.

Asumir en el cálculo de los costes indirectos una filosofía análoga —en cuanto a la transferencia de medios— a la aplicable en el caso de los costes directos, no sólo es garantía de economicidad en el proceso, sino que simplifica notablemente el cálculo. De esta forma, los costes indirectos, lejos de convertirse en un margen de maniobra, no comprometido, para las CCAA y, por tanto, en un claro riesgo de duplicación de gastos, deberán corresponder a servicios de apoyo, coordinación o dirección, como anteriormente señalamos, que claramente identificados dejará de prestar el Estado y serán transferidos a la Comunidad Autónoma correspondiente.

En términos presupuestarios es claro que los costes indirectos estarán exclusivamente integrados, al igual que los directos, por gastos de personal —capítulo uno— y demás gastos corrientes —capítulo dos—. Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con los costes directos, aquí será frecuente la utilización de criterios de imputación en el sentido que un mismo gasto realizado por el Estado resultará atribuible solo parcialmente como coste indirecto al servicio transferido. No obstante ello, una vez determinados los costes indirectos de personal y bienes y servicios atribuibles al servicio transferido, deben calcularse unidades enteras equivalentes, especialmente en el caso del personal, para transferirlas a la Comunidad Autónoma recipientaria.

c) Determinación de los gastos de inversión.

El cálculo del tercer componente del coste efectivo a que se refiere la LOFCA es quizás el que plantea mayores dificultades. Desde una perspectiva contable, cabría asimilar los gastos de inversión a incluir en el coste efectivo, con los gastos de amortización correspondientes a los bienes de capital que se ha-yen afectados al servicio transferido.

Aceptando esta idea como elemento de referencia el primer y más claro problema que se plantea es la dificultad de determinar dicha cuota de amortización correspondiente a los bienes de capital transferidos, puesto que para ello deberíamos contar con una valoración actualizada de los mismos y fijar posteriormente los coeficientes de amortización oportunos.

Es más, aun en el supuesto de que resultase factible proceder en la forma indicada podría plantearse el problema de que las cuotas de amortización así calculadas excediesen, para todas las CCAA, del importe de los gastos de inversión del Estado, riesgo improbable pero que no puede aceptarse si se pretenden mantener, de acuerdo con los principios generales expuestos en el capítulo II del presente Informe, los equilibrios necesarios para garantizar la estabilidad del gasto público total.

En lugar de proceder por la vía de la determinación de las cuotas de amortización, existe una posibilidad alternativa y más ajustada a la idea del coste efectivo del servicio, cual es la de computar como gasto de inversión el correspondiente a aquellos gastos de tal naturaleza en los que ha incurrido efectivamente el Estado con objeto de mantener la capacidad funcional de los bienes de capital transferidos, es decir, aquellos gastos de inversión que efectivamente ha destinado el Estado a la conservación, mejora y sustitución de los mencionados bienes de capital.

Si aceptamos esta vía aproximativa, factible y ajustada a la LOFCA, de cálculo de los gastos de inversión, lo que si resulta evidente es que en su cuantificación no podremos ceñirnos estrictamente a los gastos de tal naturaleza en que efectivamente haya incurrido el Estado durante el año anterior a la transferencia, en la Comunidad Autónoma de que se trate, puesto que tales gastos no representan en general una distribución regular en el tiempo. En consecuencia tanto podría suceder, ante el caso concreto de una Comunidad Autónoma, que en el referido año el Estado no hubiese efectuado en dicha

Comunidad gastos de tal naturaleza, quizás porque los había hecho en el año inmediatamente anterior, como que, por el contrario, el Estado hubiese incurrido en gastos de conservación, mejora y sustitución equivalentes en realidad a la amortización de varios años.

La solución de esta dificultad puede hallarse en una de las siguientes vías:

Primera, tomando un período temporal más dilatado que un año para el cálculo de los gastos de inversión y promediando el resultado, y

Segunda, de menor dificultad, calculando para el conjunto del presupuesto del Estado y referido al año de valoración, el total de los gastos de inversión que efectivamente fueron destinados a conservación, mejora y sustitución asociados al servicio transferido. Establecida dicha cuantía a nivel agregado para cada servicio, habría que fijar la parte correspondiente a cada Comunidad Autónoma. A tal fin pueden seguirse dos procedimientos alternativos. Uno, realizar la distribución proporcionalmente al «stock» de capital público transferido con cada servicio. Segundo, el total de gastos de conservación, mejora y sustitución, podría expresarse como porcentaje de los costes directos del referido servicio, determinados éstos igualmente a nivel nacional. Dicho porcentaje, aplicado sobre los costes directos calculados para el caso de la Comunidad Autónoma de que se trate, permitiría ofrecer una estimación de los correspondientes gastos de inversión.

La anterior sugerencia de cálculo compatibiliza tres requisitos de interés. En primer lugar, resulta comparativamente la más sencilla de las disponibles; en segundo lugar, subsana plenamente el carácter irregular o discontinuo de los gastos de inversión cuando los contemplamos desde un territorio determinado, puesto que al situarnos en la perspectiva de todo el territorio nacional dicha discontinuidad desaparece y, en tercer lugar, se ajusta plenamente a lo dispuesto en la LOFCA, puesto que, de una parte, el cálculo puede hacerse en el año inmediatamente anterior al de la transferencia y, de otra, se garantiza a la Comunidad Autónoma la percepción plena del coste efectivo del servicio transferido.

En consecuencia, si contemplamos este mismo tema desde la perspectiva de la inversión pública del Estado destinada a las tareas de asignación o prestación de servicios, ésta aparecería dividida en dos partes. Una, la correspondiente a gastos de conservación, mejora y sustitución, y el resto, que sería la inversión nueva destinada a ampliar la dotación existente de capital público asociado a la prestación de servicios. Como más adelante veremos, este planteamiento no sólo es relevante para la determinación del coste efectivo de los servicios transferidos, sino también para enmarcar, coherentemente, la lógica y la técnica de la política de redistribución instrumentable a través del Fondo de Compensación Interterritorial.

Finalmente sólo falta advertir que en lo que se refiere a las transferencias de capital, la técnica aplicable es idéntica a la señalada para las transferencias corrientes.

2.2.1.2.3 Institucionalización del proceso

Las recomendaciones efectuadas para la determinación del coste efectivo de los servicios transferidos, exigen del desarrollo de una metodología, apoyada en los criterios expuestos, que facilite unas normas de valoración comunes en todos los casos. Dicha metodología, como previene la LOFCA, debe ser elaborada por el Consejo de Política Fiscal y Financiera lo cual refuerza, una vez más, la necesidad de proceder a la constitución del mencionado Consejo como más adelante se expondrá. Una vez elaborada tal metodología por el Consejo, en el seno de la correspondiente Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma, se procederá a aplicarla con la finalidad de determinar el coste efectivo de los servicios transferidos. Calculado este coste, el Gobierno elaborará un proyecto de Ley en el que se prevea la forma en la que se percibe la correspondiente financiación, de acuerdo con lo previsto en la LOFCA.

Respecto de la Comisiones Mixtas es preciso señalar que el Estatuto de Autonomía de Cataluña prevé la existencia de dos: una de Transferencias y otra, de Valoraciones, mientras que el Estatuto de Autonomía de Galicia encomienda ambas tareas a una misma Comisión.

Los redactores de este Informe entienden que, por evidentes razones de eficacia, economía y coordinación, resulta más adecuado el procedimiento previsto en el Estatuto gallego, pues evita que surjan discrepancias sobre el alcance de las funciones asumidas cuando se proceda posteriormente a su valoración, para determinar el porcentaje de participación a favor de la Comunidad en los ingresos del Estado, ya que la identificación y valoración de aquéllas quedan resueltas desde el mismo momento en que se produce el traspaso de servicios. Por este motivo, de cara al futuro, se propone la generalización del sistema de traspaso acordado en el Estatuto de Galicia.

En la línea de la recomendación anterior, y para el caso de Cataluña, sería conveniente que las actuaciones de las Comisiones Mixtas de Transferencias y Valoraciones ya constituidas, no sólo se coordinen sino que incluso se simultaneen, de forma que la primera identifique las funciones transferidas y la segunda proceda a su debida valoración, sin que se apruebe ninguna transferencia en tanto ambas Comisiones no hayan ultimado sus respectivos trabajos.

2.2.1.2.4 Determinación de la participación en los ingresos del Estado

La cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos queda garantizada en el sistema LOFCA mediante el juego combinado de los impuestos cedidos y la participación en los ingresos del Estado de forma que el conjunto de recursos que proporcionan ambos mecanismos sean iguales, en el punto de partida, al coste de los servicios transferidos.

a) Tributos cedidos

Como es sabido, el Estado mediante Ley, puede ceder la recaudación así como la gestión de determinados tributos a las CCAA. A este respecto parece conveniente que dicha cesión se lleva a cabo con idénticos criterios para todas las CCAA, permitiendo así una organización homogénea, finalizado el proceso de cesiones, en la administración tributaria del Estado. Adicionalmente, la cesión de tributos —que debería llevarse a cabo en bloque— no debería realizarse hasta que el coste de los servicios transferidos superarse la recaudación que previsiblemente vaya a obtener la Comunidad Autónoma de los impuestos cedidos dado que, en otro caso, plantearía la necesidad de instrumentar transferencias desde la Comunidad Autónoma hacia el Estado, circunstancia no contemplada —y un tanto paradójica— en el sistema LOFCA.

b) El porcentaje de participación

La determinación del porcentaje de participación constituye prácticamente una tarea recurrente durante la fase o período transitorio, esto es, durante el tiempo que se prolonguen las transferencias, dado que el número de los servicios transferidos a una Comunidad variará año tras año y con ello el coste efectivo de los mismos y, en consecuencia, deberá ajustarse simultáneamente el porcentaje de participación sobre los ingresos del Estado, previsto en la LOFCA.

Con objeto de minimizar las consecuencias de dicho proceso —piénsese que cada nuevo porcentaje requiere una Ley— es opinión de los redactores del presente informe que dicho porcentaje de participación en los ingresos del Estado se determine por primera vez, superada la fase preautonómica, cuando se constituya la Comunidad Autónoma.

Si ello se hace así, la financiación de los servicios transferidos con anterioridad al ejercicio en que sea de aplicación el porcentaje mencionado, se puede llevar a cabo —como se ha venido haciendo hasta el momento presente— a través de la transferencia de los correspondiente créditos presupuestarios, quedando obligada la administración preautonómica a destinar los créditos transferidos a las finalidades previstas por el Estado, hasta el momento en que se constituya la Comunidad Autónoma y se consolide un porcentaje de participación en los ingresos del Estado.

Dicho porcentaje de participación en los ingresos del Estado, aplicable para el ejercicio siguiente ai de constitución de la Comunidad Autónoma, se determinará inicialmente teniendo en cuenta solamente aquellos servicios transferidos para los que se disponga de información definitiva sobre el coste efectivo en que incurrió el Estado en la prestación del mismo durante el año anterior a aquél en que se produjo la transferencia.

Para ello se adicionarán los respectivos porcentajes que representen el coste efectivo de cada servicio transferido, valorado el año anterior a aquél en que se produjo su transferencia, respecto de los ingresos del Estado efectivamente obtenidos durante ese mismo año por los capítulos uno y dos, exclusión hecha de los ingresos obtenidos por impuestos susceptibles de cederse a las CCAA. Así, el coste efectivo de cada servicio transferido se expresará en forma de porcentaje sobre los mencionados ingresos del Estado y la suma de todos ellos será el porcentaje de participación en tales ingresos que corresponda a la Comunidad Autónoma, a partir del año siguiente al de su constitución.

En el caso de los servicios transferidos para los que no se conozcan las cifras definitivas correspondientes a los gastos en que incurrió el Estado durante el año anterior al de su transferencia, así como para los servicios que se vayan transfiriendo en lo sucesivo y en tanto no se posea la información aludida, se seguirá operando con el sistema señalado de transferir simplemente el crédito del presupuesto del Estado correspondiente, sujeto a iguales condiciones de destino a que está sometido en el Estado. Posteriormente, a medida que se vayan conociendo las cifras definitivas del año base de valoración, esto es, del anterior al que se produce la transferencia, se determinarán los correspondientes porcentajes en la forma indicada y se acumularán, mediante la aportuna Ley, al porcentaje de participación en los ingresos del Estado que ya tuviera consolidado la Comunidad Autónoma de que se trate.

Con la mecánica expuesta, a partir del ejercicio siguiente al de la constitución de una Comunidad Autónoma, ésta dispondrá de un porcentaje de participación en los ingresos del Estado cuyos fondos podrá destinar libremente y de unos créditos transferidos con carácter provisional y condicionados en su destino, correspondientes a servicios transferidos pero cuyos gastos efectivos en el año anterior al de su transferencia todavía no son definitivamente conocidos. Naturalmente, a medida que esta circunstancia vaya desapareciendo al conocerse las cifras definitivas, desaparecerán los créditos transferidos y pasarán a convertirse en participación en ingresos del Estado.

La segunda fuente de financiación de las CCAA en este mismo bloque, la constituye, como sabemos, la recaudación obtenida por los impuestos cedidos. Respecto a la cesión de impuestos, como anteriormente indicamos, deberá llevarse a cabo en bloque, esto es, cediendo todos aquellos impuestos que son susceptibles de cesión y solamente cuando, previsiblemente, el importe de la participación en ingresos exceda de la recaudación que vaya a obtener la Comunidad por los impuestos cedidos.

Como es evidente, la cesión de impuestos a partir del ejercicio en que tenga efectividad vendrá a reducir el anterior porcentaje de participación en los ingresos del Estado. Dado que en el momento de la cesión de impuestos no se tendrán datos definitivos de cuánto recaudó el Estado en el último año por dichos impuestos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de que se trate, en la propia Ley de cesión deberá fijarse, con carácter provisional, la cuantía en que se reducirá el porcentaje de participación en ingresos a partir de la cesión de impuestos, fijándose dicha cuantía posteriormente, asimismo mediante Ley, cuando se pueda determinar con datos definitivos.

La cuantía de la reducción del porcentaje de participación en ingresos como consecuencia de la cesión de impuestos, será lógicamente equivalente al porcentaje que signifiquen los ingresos realmente obtenidos por el Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate durante el año inmediatamente anterior a la cesión, por los impuestos cedidos, de acuerdo con los términos especificados en la Ley de cesión, en relación con los ingresos efectivos del Estado durante el mismo período en sus capítulos uno y dos, excepto los provenientes de impuestos susceptibles de cesión.

En consecuencia, a partir del momento de la cesión de impuestos y hasta que se ultime el proceso de transferencias, la CCAA tendrán tres fuentes de ingresos en este bloque. Primera, la proveniente de la recaudación de los impuestos cedidos; segunda, el porcentaje de participación en los ingresos del Estado a que hemos hecho referencia y tercera, los créditos provisionalmente transferidos correspondientes a servicios cuyo coste efectivo, en el año anterior al de la transferencia, no se ha podido determinar todavía por carecerse de datos definitivos.

Lo señalado significa, y esto es importante resaltarlo, que la labor de la Comisión Mixta correspondiente, sólo debe finalizar para cada servicio transferido cuando se disponga de los datos definitivos, constituyendo, pues, la primera valoración un cálculo provisional aunque la metodología sea la misma, como es natural, en el cálculo definitivo.

Finalmente cabe indicar que en el caso de que una Comunidad Autónoma renunciase a una transferencia ya efectuada y valorada, devolviendo el servicio al Estado, debería seguirse análoga lógica y por tanto, reducir su porcentaje de participación en los ingresos del Estado, justamente en el que en su día, cuando fue transferido dicho servicio a la Comunidad, correspondió al mismo.

2.2.2 La financiación de los servicios transferidos en el período definitivo

La LOFCA prevé en su artículo 13 la forma en que se ha de establecer el porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos una vez que haya finalizado el período transitorio, etapa que acaba cuando hayan transcurrido seis años desde la entrada en vigor del correspondiente estatuto, o antes, si se hubiera completado el traspaso de los servicios.

Aunque las filosofías de Sos métodos de determinación de ambos porcentajes son distintas, el artículo 13 de la LOFCA permite que ambos porcentajes sean idénticos, siendo nuestra opinión que esta coincidencia, al menos inicialmente, se va a producir, tal como se indicó anteriormente, dado que es el resultado más coherente en la lógica del conjunto del sistema financiero de la LOFCA.

En efecto, el método de determinación del porcentaje definitivo supone un giro sobre la concepción del cálculo correspondiente a la fase transitoria, pudiéndose destacar dos diferencias fundamentales.

En primer lugar, en la fase definitiva se introducen criterios redistributivos —sin una dirección clara de progresividad— frente a la fase transitoria, cuyo único objetivo es garantizar la suficiencia a las Comunidades Autónomas.

En segundo lugar y comparativamente con lo que sucede en la fase transitoria, la negociación en la fase definitiva se plantea prácticamente abierta a cualquier resultado, en cuanto no están fijadas por Ley las ponderaciones que se han de usar e incluso se deja abierta la posibilidad de introducir más criterios que los explicitados en el artículo 13.

La imposibilidad de predecir los resultados de esta negociación no garantiza en principio que se llegue a alcanzar la suficiencia financiera en algunas Comunidades Autónomas ni el carácter progresivo de la redistribución que se produzca, ni la financiación de las competencias del propio Estado. El simple hecho de que puedan llegar a producirse alguno de estos resultados debería llevarnos a recomendar que en el momento previsto para dicha negociación se acepte el último porcentaje de participación fijado en la fase transitoria como criterio básico, introduciendo los parámetros contemplados en el referido artículo 13 como factores marginales de corrección, con efectos a medio y largo plazo.

Pero es que, además, es muy probable que este resultado vaya a producirse en cualquier caso. En efecto, una vez garantizada la financiación de los servicios al mismo nivel que se prestaban en el momento en que fueron transferidos, las Comunidades Autónomas aumentarán sus ingresos que procedan de los impuestos estatales no cedidos en la misma proporción que lo haga el Estado, lo cual, en principio, les permitirá financiar estrictamente el coste de las competencias asumidas. Por tanto, una variación en los porcentajes de participación, si bien mejoraría la situación de aquellas Comunidades Autónomas que lo aumentasen, dado que el total no varía, reduciría los ingresos de las restantes, lo cual inevitablemente, a corto plazo, provocaría situaciones de insuficiencia.

En todo caso, la aplicación del artículo 13, dado que a corto plazo implicaría normalmente una redistribución interna entre las CCAA, debería plantearse como negociación conjunta de todas ellas y el Estado y no antes que la totalidad de las mismas haya alcanzado el estadio final, habiendo terminado el proceso de transferencias.

Pese a existir limitaciones para variar los porcentajes a corto plazo, es evidente que con el transcurso del tiempo se puedan producir alteraciones sustanciales, como, por ejemplo, una modificación importante de la distribución de la población, que haga obsoletos e inadecuados los porcentajes correspondientes. Por ello es aconsejable que, aunque la LOFCA no le asigna explícitamente esta tarea, el Consejo de Política Fiscal y Financiera inicie el estudio de un posible sistema de modificación de los porcentajes de participación, basados en la filosofía del artículo 13 de la LOFCA.

2.3 Los mecanismos redistributivos

Realmente la LOFCA contempla la introducción de criterios de redistribución en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en tres momentos:

Con respecto al porcentaje definitivo de participación en impuestos no cedidos, nuestra opinión, como se acaba de explicar, es que no debería ser a corto plazo sensiblemente distinto del adoptado en la fase transitoria si se calcula correctamente este último.

En nuestra opinión, el mecanismo de las asignaciones presupuestarias previsto en el artículo 15 de la LOFCA permite modificar los porcentajes de participación en los impuestos no cedidos con criterios de nivelación, y junto con el Fondo de Compensación Interterritorial, constituyen los dos instrumentos de redistribución por excelencia, previstos explícitamente en la Constitución en su artículo 158, que faculta a las Cortes para dotar al sistema del grado de redistribución territorial que considere necesario.

2.3.1 La garantía de un nivel mínimo de prestación de servicios públicos

Después de ordenar al Estado que garantice en todo el territorio español un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos para los que se reserva su competencia, la LOFCA crea un mecanismo para conseguir la misma finalidad en el caso de los servicios públicos que han sido transferidos, a través de las asignaciones presupuestarias previstas en su artículo 15.

Estas asignaciones, que suponen una carga adicional a las generales del Estado, van a implicar un incremento del gasto público en la medida en que el Estado no desee o no pueda disminuir otras partidas de su Presupuesto. Esto es así porque el procedimiento previsto para incrementar el gasto en unas Comunidades Autónomas, con el fin de nivelar la prestación de servicios, no exige la reducción del gasto en el resto de las Comunidades.

La dotación presupuestaria para garantizar dicho nivel mínimo de prestación de servicios deberá aparecer anualmente en los presupuestos del Estado con especificación de su destino, tanto por lo que se refiere a la Comunidad receptora como al proyecto de gasto en concreto.

Por tanto, el tamaño de la dotación, expresión de las posibilidades niveladoras existentes en cada ejercicio, se propondrá por el Gobierno y se aprobará por las Cortes.

Sin embargo, para poder disponer de una metodología adecuada para la determinación de estas asignaciones se deberían iniciar ya las siguientes tareas:

Primera, definir qué se entiende por «servicios públicos fundamentales». El Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la vista del artículo 3.°, apartado 2, d), de la LOFCA, parece el órgano adecuado para deliberar sobre esta cuestión.

Segunda, preparar todo el instrumental estadístico necesario para poder computar los niveles de prestación de servicios. Una vez más nos encontramos ante una cuestión en la que una correcta aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas depende de la existencia y calidad de la información estadística. De nuevo en este caso el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, deberá tomar las medidas necesarias para poder contar con esta información en el plazo más breve posible.

Finalmente, consideramos que entre los criterios que se han de seguir para la asignación de estas dotaciones presupuestarias debería contemplarse alguna forma de evaluación de la gestión de las Comunidades Autónomas a las que vayan a destinarse las mismas. Con ello, no sólo se descartaría la posibilidad de que esta institución pudiera suponer un premio a la ineficacia, sino que permitiría contemplar otro tipo de ayudas, no exclusivamente financieras, que sirvieran para conseguir los objetivos últimos de nivelación en la prestación de los servicios públicos fundamentales.

Esta institución de nivelación está prevista en la Constitución, y por ello parece razonable que, aunque dichas asignaciones se incorporen a la Ley de Presupuestos, se redacte una ley específica donde queden determinados, al menos, los puntos que acaban de describirse. Por analogía con la Ley del Fondo, esta Ley debería fijar por cinco años el nivel medio de prestación de servicios a que hace referencia la LOFCA.

2.3.2 El Fondo de Compensación Interterritorial

Aunque la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas solamente exige establecer por Ley las ponderaciones y criterios de distribución del Fondo de Compensación, parece aconsejable que dicha Ley contemple otros aspectos tales como la determinación de la base de cálculo, el procedimiento de selección de proyectos a incluir en el Fondo, así como el control de la utilización de sus recursos,

En las páginas que siguen se proporcionan unas propuestas que pueden ser útiles para la redacción de tal Ley y que se basan, entre otros, en los siguientes criterios:

Finalmente, cabe destacar que la LOFCA concibe el Fondo de Compensación más como un instrumento de política de desarrollo regional que como un instrumento de compensación fiscal. Por ello, es esencial la integración del Fondo en el marco de los correspondientes programas de desarrollo regional. Si el Fondo queda reducido a una simple transferencia de recursos más o menos singular, su operatividad en orden a «disminuir las diferencias de renta y riqueza» pueden verse seriamente dañada, frustrando el primer intento de hacer efectivo el principio de solidaridad que proclama la Constitución.

2.3.2.1 Base de cálculo: la inversión pública «nueva»

La LOFCA basa el cálculo de la cuantía del Fondo sobre «la inversión pública que para cada ejercicio haya sido aprobada en los Presupuestos Generales del Estado». Se plantea el problema de determinar qué es inversión pública a estos efectos, con independencia de las vicisitudes de la estructura presupuestaria del Estado.

El primer problema que se plantea surge de la heterogeneidad de gastos incluidos tradicionalmente en los capítulos seis y siete del Presupuesto. Desde mucho tiempo atrás hasta nuestros días, con el fin de presentar ante la opinión pública una alta relación de gastos de capital frente a gastos corrientes; se han ido incorporando bajo el concepto de inversiones públicas una serie de partidas de gasto a las que sería discutible, desde una perspectiva económica, aplicarles tal denominación. En consecuencia, la determinación de la inversión pública que debe servir de base para el cálculo del Fondo de Compensación Interterritorial no puede derivarse estrictamente de la clasificación presupuestaria.

En primer lugar, y a la vista del tipo de inversión definida en el apartado 2 del artículo 16 de la LOFCA, se debería incluir exclusivamente la inversión real, lo que, usando la actual terminología presupuestaria, significaría sumar los capítulos seis del Estado y de sus Organismos Autónomos, reciban o no transferencias de capital del Estado.

Al resultado de la suma anterior cabría añadir las transferencias de capital del Estado y sus Organismos Autónomos a las Corporaciones Locales. En efecto, en este caso, y a diferencia de las transferencias a empresas u otras instituciones, se trata de inversión pública que si bien no es ejecutada por el Estado ni por sus Organismos es financiada por ellos. Finalmente, se debería considerar la posibilidad de excluir de la base de cálculo los gastos de defensa por tratarse de gastos de consumo público en sentido económico.

En segundo lugar, se plantea definir la base de cálculo del Fondo de tal forma que se haga compatible el principio de redistribución de la inversión instituido en el artículo 16 de la LOFCA, con la garantía de suficiencia en la financiación de los servicios transferidos prevista en la disposición transitoria segunda de la misma Ley.

En nuestra opinión, el sistema LOFCA no plantea una redistribución radical de la inversión puesto que en esta disposición transitoria se señala que se incluirán a efectos de determinación del coste efectivo de los servicios transferidos, los gastos de inversión, tal como anteriormente se expuso. Es claro, pues, que la LOFCA garantiza a todas las Comunidades los gastos de inversión necesarios para la financiación de los servicios en el momento en que se hace la transferencia y de tal forma que el proceso de redistribución se realiza exclusivamente sobre el margen, es decir, no a costa de empobrecer ninguna región, sino destinando a las menos favorecidas las nuevas inversiones que se decidan.

Por otro lado, y de la misma forma que el sistema LOFCA garantiza a todas las Comunidades Autónomas unos gastos de inversión que les permiten seguir prestando sus servicios al mismo nivel que el alcanzado en el momento de su traspaso, parece natural que habría que extender esta garantía al Estado mismo, incluyendo en la base de cálculo exclusivamente lo que hemos denominado «inversiones nuevas».

Como se apuntó en su momento, entendemos la «inversión nueva» como una aproximación al concepto de inversión neta. La inversión pública «nueva» sería el residuo que quedaría de la inversión real bruta una vez que se hubieran descontado los gastos de conservación, mejora y sustitución, que están formando parte del coste efectivo de los servicios.

Sobre la base así determinada, las Cortes señalarían el porcentaje que debe destinarse al Fondo de Compensación Interterritorial. Al fijar este porcentaje las Cortes, en definitiva, están dividiendo la inversión pública entre aquella cuya distribución territorial queda automáticamente fijada por un sistema predeterminado y aquella otra parte sobre la cual la LOFCA solamente dice que «se inspirará en el principio de solidaridad».

La base que se ha propuesto para el cálculo de la cuantía del Fondo es, evidentemente, más reducida que la correspondiente a la suma de los capítulos seis y siete del presupuesto del Estado, que es lo que se presenta normalmente como inversión pública. Pero ello no significa necesariamente que la dotación del Fondo deba reducirse paralelamente, puesto que ésta viene determinada por la aplicación del porcentaje que las Cortes consideren más adecuado en cada caso. En todo caso, parecería razonable que el volumen del Fondo fuera, al menos, equivalente a la inversión nueva correspondiente a los servicios que fueron transferidos a las CCAA.

2.3.2.2 Determinación de los proyectos: los programas de desarrollo regional

La LOFCA plantea con claridad quiénes determinarán los proyectos a incluir en el Fondo de Compensación Interterritorial en su artículo 16, apartado 3, que dice: «El Estado, Comunidades Autónomas, provincias que no formen parte de ninguna Comunidad Autónoma y territorios no integrados en la organización provincial, con el fin de equilibrar y armonizar el desarrollo regional, de común acuerdo determinarán, según la distribución de competencias existentes en cada momento, los proyectos en que materializan las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.»

No obstante, sería razonable incluir en la Ley del Fondo de Compensación Interterritorial un desarrollo de este precepto y ello por varias razones. En primer lugar, porque el Fondo de Compensación Interterritorial no contempla la totalidad de las inversiones públicas en un territorio determinado, quedando fuera las inversiones públicas que las Comunidades Autónomas realizan con sus propios recursos y las que realiza el Estado con independencia del Fondo. Sería absurdo desaprovechar la ocasión de este diálogo entre Comunidades Autónomas y Estado y reducirlo exclusivamente a la determinación de los proyectos a incluir en el Fondo, ignorando el conjunto de las inversiones públicas para cuya distribución territorial existe también el mandato de la LOFCA que se inspiren en el principio de solidaridad.

En segundo lugar, la inversión pública es sólo una entre muchas de las políticas destinadas a estimular el desarrollo regional. Por ello, parece razonable que el programa de inversiones públicas de una región (que incluiría el Fondo y las otras inversiones del Estado y Comunidades Autónomas) esté incluido en un programa de desarrollo regional. Además, como es sabido, la Comunidad Económica Europea exige la elaboración de estos programas para tener acceso a sus fondos de desarrollo regional, por lo que sería también recomendable que la metodología de los mismos se ajustase a las normas de la Comunidad Europea al respecto.

Sin embargo, y a la vista de que todavía no está configurado el sistema de planificación previsto en la Constitución en su artículo 131, no parece debiera incluirse en la Ley del Fondo una regulación muy detallada de un sistema de planificación regional, puesto que esta Ley no puede modificarse en cinco años, a lo largo de los cuales el sistema de planificación puede haberse configurado de formas muy distintas.

El marco en el que se produzca el diálogo entre la Administración Central y las Comunidades Autónomas debe, pues, quedar configurado en la Ley del Fondo de una forma genérica, dejando su determinación al Gobierno, oído el Consejo de Política Fiscal y Financiera que, evidentemente, también está interesado en cuanto entiende de la coordinación de la política de inversiones públicas.

No obstante, debería recalcarse que el hecho de que los redactores de este Informe consideren que no es en la Ley del Fondo donde debe quedar configurado el sistema de elaboración de los programas regionales, no significa que no concedan una importancia fundamental a este tema.

En efecto, parece claro que la forma más adecuada de acometer una planificación regional es en el marco de una planificación general de la economía, la cual está prevista en el artículo 131 de la Constitución. La Constitución, además, en el artículo 149, reconoce como competencia exclusiva del Estado «las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica». La planificación también está contemplada en los distintos Estatutos que están aprobando las Cortes reconociendo la competencia de las Comunidades Autónomas para planificar, dentro de las citadas bases generales, la actividad económica en su territorio.

Sin embargo, aunque todavía no se haya desarrollado por Ley un proceso de planificación general de la economía, tal y como se describe en la Constitución, no significa que no sea deseable hacer planificación regional o que no sea posible planificar en este período de transición. La planificación territorial viene obligada no sólo por la solidaridad que se impone como principio en la Constitución, sino porque la crisis económica se ha cebado también en aquellos territorios tradicionalmente menos desarrollados.

La proliferación de los llamados planes de urgencia refleja de alguna forma la necesidad de proceder a elaborar programas de desarrollo regional que contemplen la actuación coordinada del Estado y la Comunidad Autónoma respectiva.

En definitiva, lo que ocurre es que ya se está sintiendo la necesidad de iniciar la puesta en marcha de las instituciones de coordinación del Estado de las Autonomías. No se puede esperar pasivamente a que acabe el proceso de distribución de competencias para empezar a rodar las instituciones que harán posible la cooperación y la solidaridad. No se debe esperar a que se hayan constituido todas y cada una de las autonomías para poner en marcha las funciones de coordinación que la Constitución y las Leyes encargan al Estado. Puesto que nos encontramos con embriones de autonomía, hay que hacer surgir ya los embriones de coordinación.

La experiencia ajena enseña que el federalismo cooperativo rinde los mejores resultados y que si bien las leyes pueden proporcionar el marco adecuado, la cooperación se apoya siempre más en la voluntad política que en los mandatos legales.

Finalmente, si bien la Ley del Fondo de Compensación Interterritorial, por las razones anteriormente dichas, no debe ir mucho más allá de lo que la propia LOFCA dice sobre la determinación de las formas de mutuo acuerdo, parece aconsejable, sin embargo, que la Ley del Fondo de Compensación Interterritorial concretara algunos puntos con el fin de guiar el proceso. En nuestra opinión, deberían contemplarse, al menos, los siguientes:

1. Si se opta, como se propone en este Informe, por que no se excluya, en principio, a ninguna Comunidad Autónoma de la posibilidad de acceder a los recursos del Fondo, parece claro que las Comunidades más desarrolladas recibirían cantidades relativamente reducidas. Por ello, parecería razonable que la obligatoriedad de confeccionar conjuntamente un programa de desarrollo regional se redujera exclusivamente al caso de aquellas CCAA que recibieran cantidades importantes con cargo al Fondo.

2. La determinación de los proyectos en función de la distribución de competencias entre Estado y CCAA que puede suponer una garantía para evitar la alteración radical de la actual distribución sectorial de la inversión pública no debe, sin embargo, interpretarse rígidamente sino en función de las necesidades de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3. Las Cortes Generales son las que aprueban la magnitud, distribución y destino de los recursos del Fondo de Compensación Interterritorial y a ellas habrá que dar cuenta en su momento. Esto supone una limitación para las Asambleas de las CCAA en cuanto que la magnitud y el destino de una parte de sus recursos —las transferencias de la parte de inversión del Fondo que ejecutan ellas— les viene determinado por las Cortes Generales. Aunque esto está plenamente justificado por el carácter redistributivo de estos fondos.

4. Finalmente, la Ley del Fondo de Compensación Interterritorial debería prever qué sucede en el supuesto de desacuerdo entre el Gobierno y la Comunidad Autónoma en cuanto a la elaboración de una lista conjunta de proyectos, que es el mínimo exigible para su incorporación al Presupuesto.

2.3.2.3 Distribución del Fondo

El primer problema que se plantea es decidir si los recursos del Fondo deben ser repartidos entre todas las Comunidades o se deben distribuir sólo entre las menos desarrolladas. Esta Comisión opta porque el Fondo se distribuya entre todas las Comunidades. En primer lugar, porque la LOFCA no habla de comunidades menos desarrolladas, sino de «territorios menos desarrollados» y no es una posibilidad teórica el que existan bolsas de pobreza dentro de las Comunidades desarrolladas. En segundo lugar, porque en el caso —que es el objetivo del Fondo— de que las distancias entre regiones se acorten, se mantendría el derecho de todas las Comunidades a compartir las «inversiones nuevas». Finalmente, porque la determinación del sistema de distribución puede diseñarse de tal forma que los recursos del Fondo se concentren en unas pocas regiones, destinando al resto cantidades reducidas, lo cual evita introducir un sistema adicional para excluir a determinadas Comunidades.

El segundo problema es la configuración de un sistema que, utilizando criterios, índices, ponderaciones, etcétera, determine los porcentajes del Fondo que correspondería a cada una de las CCAA. Sobre esta cuestión se plantean exclusivamente las siguientes sugerencias:

Los indicadores deberán ser pocos. Cuantos menos, mejor, y por ello sería preferible mantener los enunciados expresamente en el artículo 16 de la LOFCA. Más que buscar nuevos indicadores, en muchos casos autocorrelacionados, es preferible jugar con las ponderaciones, puesto que los resultados pueden ser los mismos y el proceso es más simple.

Una vez obtenido el indicador o indicadores correspondientes, deberá tenerse en cuenta la población de las CCAA, variable indispensable para distinguir entre Comunidades que, aunque tengan el mismo nivel de desarrollo, tienen obviamente necesidades distintas.

2.3.2.4 Control del Fondo

Ya se ha señalado el carácter extraordinario de los recursos del Fondo de Compensación Interterritorial por cuanto suponen un sistema de redistribución en beneficio de determinadas CCAA. Por ello, la LOFCA establece un sistema peculiar:

Sería conveniente que la Ley del Fondo de Compensación Interterritorial desarrollase los siguientes aspectos:

2.3.2.5 El Fondo de Compensación Interterritorial en los Presupuestos de 1982

No habiéndose constituido el Consejo de Política Fiscal y Financiera, será muy difícil que cuando el Gobierno presente los Presupuestos Generales del Estado para 1982 esté aprobada la Ley de Criterios de Distribución que prevé la LOFCA.

No obstante, y a pesar de que no se pueda cumplir estrictamente lo dispuesto en la LOFCA y en la propia Ley de Presupuestos para 1981, parece aconsejable que los Presupuestos para 1982 incluyan un Fondo de Compensación Interterritorial.

Con ello se conseguirá evitar aplazar hasta 1983 el mandato de redistribución de las inversiones públicas previsto en la LOFCA, así como obligar a que se pongan en marcha los mecanismos de diálogo entre la Administración Central y las Comunidades previstos en la misma Ley.

En cuanto al volumen del Fondo, podría determinarse aplicando los criterios que se han expuesto en este Informe.

En cuanto a la distribución regional del mismo, el Gobierno, a falta de criterios aprobados por Ley, asumirá la responsabilidad de una propuesta de distribución que pudiera ser, por ejemplo, la que haya incluido en el proyecto de Ley que envíe al Consejo de Política Fiscal y Financiera.

En cuanto a la determinación de los proyectos, el Gobierno podría fijar algunas áreas de inversión sobre las que se centre el diálogo con las CCAA con el fin de evitar abrir —tres meses antes de enviar el Presupuesto a las Cortes— una discusión sobre la totalidad del programa de inversiones públicas.

En cuanto a la ejecución de los proyectos contenidos en el Fondo, la responsabilidad de la misma recaería totalmente en el Estado.

Evidentemente, un Fondo de este tipo difiere del contemplado en la Ley del Fondo de Compensación Interterritorial que se ha propuesto y se limitará, en buena parte, a un puro ejercicio de reasignación de las partidas presupuestarias. Pero, como se ha señalado, este ejercicio ayudaría a introducir en la Administración unos métodos de trabajo que tengan en cuenta las consideraciones regionales y prepararían el camino para la puesta en marcha del Fondo, una vez que se haya aprobado la ley correspondiente.

2.4 Los recursos autónomos

Examinadas en los apartados anteriores las vías mediante las que obtienen las CCAA recursos a través de los Presupuestos Generales del Estado, es el momento de atender, aunque sea brevemente, al tramo de financiación en el que se incorpora de forma más clara la capacidad autonómica.

La existencia del mismo es mera constatación de un hecho que posee una gran importancia en el momento en el que se reconoce autonomía para decidir sobre el volumen de prestación de determinados servicios: el derecho a la diversidad.

La LOFCA garantiza que el proceso de descentralización fiscal, pone a disposición de cada una de las Comunidades Autónomas, un volumen de recursos con los que financia las actividades públicas, en iguales condiciones que las existentes en el momento de la transferencia. Además, es posible que determinados servicios públicos —aquellos que han sido tipificados como fundamentales— resulten también garantizados, al nivel medio nacional, mediante las mencionadas asignaciones de nivelación. Ahora bien, pudiera ocurrir que el nivel de prestación de los servicios cuando se utilizan ambas fuentes —participaciones y asignaciones— no resulte suficiente para las preferencias de la ciudadanía de una determinada Comunidad Autónoma. Es posible pues, que los habitantes de la misma manifiesten sus preferencias hacia la obtención de un elenco de servicios públicos más diversificado o bien, hacia una mayor intensidad en la prestación de los ya suministrados. Una y otra opción, no siempre pueden alcanzarse a partir de las economías de gestión que el proceso de descentralización conlleva. Ante esta manifestación de preferencias parece justificado que exista en el mecanismo financiero adoptado, un instrumento capaz de satisfacerlas. Este instrumento está representado por aquellos tributos y recargos que las instituciones representativas de cada Comunidad Autónoma pueden decidir libremente.

En nuestra legislación existen dos vías tributarias a través de las cuales pueden conseguirse recursos adicionales: los tributos propios y los recargos en los impuestos cedidos y en lo no cedidos, que gravan la renta y el patrimonio de las personas físicas, residentes en el territorio de la Comunidad. Dada la distribución de fuentes impositivas, junto con la existencia de tres niveles de hacienda, no es mucho lo que cabe esperar sobre las posibilidades que ofrece la financiación a través de tributos propios. En buena medida, las Corporaciones Locales y el Estado han agotado en su favor el campo de los hechos imponibles y poco es lo que resta en favor de las Comunidades Autónomas.

En cambio, las Comunidades Autónomas podrán encontrar más fácilmente recursos supletorios estableciendo recargos. Por ello, tomando en consideración el carácter adicional que posee esta fuente de financiación, los redactores de este Informe aconsejarían que aquellas Comunidades que buscan nuevos recursos, emplearan la vía del recargo ya que esta posee un carácter más racional, desde la perspectiva de la técnica tributaria, que aquella otra que conduce a la búsqueda de nuevos impuestos. La razón es que por este camino conduciríamos a las Comunidades Autónomas hacia la sencillez y la simplicidad, alejándolas en cambio de una parafiscalidad cuyas consecuencias resultan difíciles de predecir.

En cuanto a los recargos, se plantea el problema de regular si son deducibles de los impuestos del Estado. Partiendo del hecho de que pretenden conseguir mayor dotación de bienes públicos y de que la LOFCA establece que su exacción no debe suponer una minoración de los ingresos del Estado, parece recomendable que se dicten las normas oportunas para que no se autoricen las deducciones de las cuotas satisfechas a través de los recargos, en los impuestos del Estado.

2.5 Las necesidades de información económico-financiera

Como se ha repetido a lo largo de este Informe, la aplicación correcta del nuevo sistema de financiación pública establecido por la LOFCA, los Estatutos y la Ley de Concierto, descansa en su mayor parte en la disposición de un buen aparato de información contable y estadístico.

El proceso autonómico, que no va a finalizar cuando acabe el proceso de transferencias sino que será una característica que acompañará permanentemente, al nuevo Estado, es en buena medida un proceso negociador.

Sin embargo, es una obligación irrenunciable buscar los instrumentos y métodos, que reduzcan la negociación a lo indispensable, en la medida en que numerosas y prolongadas negociaciones planteadas sobre bases confusas y resultados indeterminados, suponen un coste indudable para el conjunto del país.

En este sentido, disponer de una suficiente información económica y financiera regionalizada sirve claramente a estos fines, en cuanto que la negociación se reduce a delimitar qué cálculos deben hacerse, procediendo inmediatamente a aplicarlos a la información correspondiente.

En la situación actual, desgraciadamente, aunque haya acuerdo sobre el tipo de cálculo a realizar, la falta de información obliga a realizar estimaciones indirectas, lo cual plantea de nuevo una negociación sobre las mismas.

Buena parte de este Informe se ha dedicado a la tarea de proponer estimaciones indirectas de magnitudes que, en el terreno de los conceptos, estaban claramente determinadas. Ello se ha hecho con la intención de facilitar la aceleración del proceso autonómico, pues se piensa que es sumamente conveniente que el sistema empiece a funcionar evitando los costes asociados a una situación, intermedia, sin perjuicio de que tales estimaciones puedan mejorarse en el futuro.

No obstante y puesto que la negociación se ha de producir periódicamente sobre algunos aspectos del sistema, se deben dar inmediatamente los pasos para mejorar y, en la mayoría de los casos, crear la información necesaria para estas tareas.

Ya la LOFCA en su disposición adicional tercera encarga al INE y al Ministerio de Hacienda un buen número de tareas, en orden a disponer de la información necesaria para su aplicación. Sería aconsejable que el Gobierno y las CCAA estuvieran obligados a intercambiar la información completa de sus respectivos presupuestos y, periódicamente, de su ejecución y, asimismo, establecieran unos programas muy concretos donde se fijaran prioridades y plazos para la realización de la restante información. Una relación, casi exhaustiva, de los trabajos estadísticos que deberían llevarse a cabo es la que se relaciona seguidamente:

3. El sistema de concierto o convenio económico

3.1 El Concierto Económico con el País Vasco

3.1.1 Metodología general de determinación del Cupo.

Reseñados anteriormente los rasgos característicos del sistema de Concierto o Convenio, es preciso ahora reflexionar sobre su instituto más importante: el Cupo o contribución del País Vasco a las cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma.

A este respecto, debe resaltarse que la filosofía tradicional del cupo del País Vasco se invierte en el nuevo Estatuto de Autonomía. Anteriormente se compensaba a los Territorios Históricos por los gastos que éstos realizaban en sustitución del Estado, en servicios de carácter general. En lo sucesivo, serán los Territorios Históricos, que asumen buen número de competencias estatales en su ámbito territorial, los que compensen al Estado por los gastos e inversiones que éste realice en los servicios de carácter general que no hayan asumido aquellos Territorios.

Es decir, en el Concierto tradicional los gastos compensables eran realizados por los Territorios Históricos, para lo cual retenían el importe de la recaudación necesario para afrontar tales gastos y el excedente lo ingresaban en el Tesoro Público. En el Concierto previsto en el Estatuto, los gastos a compensar los realiza el Estado y los financian los Territorios Históricos. Estos disponen del importe total de la recaudación obtenida por los tributos concertados y aportan al Estado su contribución a los gastos que éste realiza en el ejercicio de competencias no asumidas por la Comunidad Autónoma Vasca.

Con el nuevo Concierto Económico pierde relevancia, a efectos de la determinación del Cupo, el volumen de recaudación tributaria obtenida en el País Vasco, ya que su aportación al Estado no está en función de dicha recaudación, sino del importe de las cargas generales del Estado y de los ajustes territoriales pertinentes.

En efecto, en la determinación del Cupo intervienen dos componentes básicos:

Uno, constituido por la aportación del País Vasco a las cargas generales del Estado, y

Dos, el ajuste territorial que emana de la diferencia entre el derecho territorial de la Comunidad Autónoma Vasca y la distribución real de los ingresos públicos que se produce entre el Estado y el País Vasco. Por tanto:

Partiendo de este hecho, los redactores del Informe valoran positivamente la metodología general del Cupo contenida en la Ley que aprueba el Concierto Económico, pero entienden que su aplicación para la determinación del Cupo de 1981 no ha agotado todas las posibilidades que la misma encierra, lo cual, si bien no es grave dada la provisionalidad del referido Cupo de 1981, que esencialmente pretende el restablecimiento y actualización de un derecho histórico y que está condicionado por las vicisitudes propias de un cambio de titularidad en la administración financiera, no permite admitirlo como precedente válido del que partir para determinar la valoración del Cupo para el quinquenio 1982-86 y sucesivos.

Por todo ello, parece oportuno formular algunas sugerencias que puedan servir de base para la elaboración de la Ley del Cupo para el citado quinquenio 1982-86.

3.1.2 Cargas generales del Estado

3.1.2.1 Concepto

Adquiere una importancia fundamental la definición de lo que constituyen las cargas generales del Estado, cuyo concepto no ha sido dado ni por el Estatuto de Autonomía ni por el propio Concierto, que optan por una delimitación negativa consistente en definir como cargas del Estado aquellas que no asuma la Comunidad Autónoma.

Para su determinación, el Concierto prevé un procedimiento que ofrece la indiscutible ventaja de partir de dos magnitudes ciertas: las cargas totales que constituyen el Presupuesto de Gastos del Estado y las cargas asumidas por la Comunidad Autónoma, que no son otras que las que se detallan en los Decretos de Transferencia que, para la debida aplicación de esta fórmula, deberían de indicar la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a los servicios transferidos.

Pero el Concierto no sólo delimita negativamente el concepto de cargas no asumidas, sino que también cita expresamente determinadas partidas del Presupuesto de Gastos que gozan de la consideración de cargas no asumidas, entre las cuales están las dotaciones al Fondo de Compensación Interterritorial que prevé el artículo 158.2 de la Constitución.

Sin embargo, no se alude expresamente, aunque tampoco se excluye, a la asignación presupuestaria para garantizar el nivel mínimo de la prestación del conjunto de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español, que prevé el mismo artículo 158 de la Constitución en su número 1, y que desarrolla la LOFCA en su artículo 15.

Esta asignación corresponde, como hemos visto, a la obligación del Estado, no transferible a las Comunidades Autónomas, de garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que, con la dotación de sus recursos financieros, no puedan asegurar dicho nivel mínimo.

Por tanto, puede decirse que la dotación presupuestaria para garantía de servicios mínimos responde a una doble motivación. Primero, a la existencia de una obligación intransferible del Estado, o lo que es lo mismo, no asumible por las CCAA, de garantizar ese nivel mínimo de prestación de servicios públicos fundamentales y, segundo, a la necesidad de proceder a la necesaria asignación en el Presupuesto para financiar el debido cumplimiento de dicha competencia estatal.

Por el primero de los motivos es indudable que estamos ante una carga del Estado no asumible por la Comunidad Autónoma del País Vasco. Igualmente parece claro que no se respetaría el principio de solidaridad si la financiación de la asignación presupuestaria fuese soportada únicamente por los ciudadanos de las CCAA de régimen común a través de impuestos que gestiona y recauda el Estado, sin una paralela contribución de los ciudadanos del País Vasco.

3.1.2.2 Valoración de las cargas generales del Estado

La determinación del importe de las cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma se hace partiendo del total de gastos del Presupuesto del Estado por diferencia entre éstos y la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada por el correspondiente Decreto de Transferencia.

En este punto adquiere una especial relevancia la cuantificación de la asignación presupuestaria, a nivel estatal, de las competencias asumidas por el País Vasco, a cuyo fin es preciso, en primer lugar, identificar debidamente las competencias de la Comunidad Autónoma y los servicios transferidos, y después valorar adecuadamente la asignación presupuestaria global que le corresponde.

En cuanto a la identificación de competencias y servicios, nada se debe añadir a lo que ya se ha expuesto anteriormente al desarrollar el sistema de financiación de la LOFCA, que es totalmente válido y aplicable al caso que nos ocupa.

En cambio, en cuanto a la valoración de las cargas asumidas por el País Vasco existe una evidente diferencia entre las técnicas de valoración aplicables en el sistema LOFCA y las del sistema de Concierto o Convenio económico.

En efecto, en el primero la valoración del coste efectivo de los servicios transferidos se realiza de manera individualizada, servicio a servicio, para cada Comunidad Autónoma, mientras que en el sistema foral de Concierto la valoración de las cargas asumidas por el País Vasco, aunque se determina igualmente el coste efectivo del servicio transferido con las mismas normas y criterios a los anteriormente señalados con carácter general, dicho coste está referido, en lugar de al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, al ámbito de todo el Estado.

3.1.3 Ajustes territoriales

De la aplicación de las normas contenidas en el capítulo I del Concierto resulta que, de una parte, el Estado seguirá obteniendo ingresos, tributarios o no, provenientes del País Vasco, y, de otra, la Comunidad Autónoma recaudará cuotas tributarias por rentas y patrimonios generadas o situadas fuera de su territorio o por consumos realizados por personas residentes en territorio común.

Es indudable que aquellos ingresos que obtiene el Estado en el País Vasco contribuyen indiscriminadamente a la financiación de todas las cargas generales y deben considerarse, por tanto, como parte de la contribución de la Comunidad Autónoma a cargas que ésta no asume.

De la misma manera, los ingresos que recauda la Comunidad Autónoma y que tienen su origen en rentas generadas, patrimonios situados o consumos efectuados en territorio común han de contribuir a levantar las cargas del Estado y no a financiar las competencias propias del País Vasco.

Esta doble circunstancia conforma las dos caras de un mismo fenómeno que llamaremos «ajuste territorial» de ingresos entre el Estado y la Comunidad Autónoma y que no pretende otra cosa sino hacer efectivo el principio de estricta territorialidad de los ingresos de la Comunidad Autónoma, de modo que al País Vasco se le imputan los ingresos que se consideren generados en su territorio o soportados por residentes en el mismo.

La Ley del Concierto determina la metodología de cálculo de los ajustes territoriales necesarios para compensar a la Comunidad Autónoma Vasca por los ingresos del Estado no concertados que han sido recaudados en su territorio. Estos ajustes, a los que el Concierto llama «compensaciones», están regulados en el artículo 52.1 a), b) y d). También queda claramente definido en el Concierto el ajuste correspondiente a la diferencia entre la Desgravación fiscal a la Exportación y al impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Sin embargo, no concreta el Concierto la metodología a aplicar a los ajustes correspondientes a la imputación territorial de la recaudación por tributos concertados. Los redactores de este Informe entienden que la Ley de Cupo 1982-86 debe contener expresamente la referencia a los mecanismos de ajuste que prevé el artículo 51.2 del Concierto, antes citado, que permitan ajustar la estimación de los ingresos públicos imputables al País Vasco y al resto del Estado.

No deben ocultarse las dificultades de toda clase, especialmente la información estadística, cuya insuficiencia, una vez más, es notoria, que encierra la estimación de estos ajustes territoriales. Pero tampoco puede olvidarse que tales dificultades existen tanto para la imputación de ingresos por tributos concertados como para la atribución del rendimiento de tributos no concertados y de ingresos de naturaleza no tributaria. En este último caso, el Concierto ha previsto la distribución de tales ingresos entre el Estado y la Comunidad Autónoma en función del mismo índice de imputación que se utilice para determinar la contribución del País Vasco a las cargas generales del Estado.

Por ello, los redactores del presente Informe recomiendan que, en tanto no se disponga de la necesaria información estadística y de la fórmula de ajuste que se considere más conveniente, se utilice provisionalmente para el ajuste previsto en el artículo 51.2, el mismo criterio de imputación que para las compensaciones del artículo 52, ya que, como queda dicho, unas y otras responden a la misma finalidad de ajustar territorialmente los ingresos imputables al Estado y a la Comunidad Autónoma.

3.1.4 Indice de imputación

El concierto económico establece que los índices de imputación correspondientes a cada territorio histórico se determinarán básicamente en función de la renta de los mismos, lo cual resulta sumamente razonable.

A estos efectos debería considerarse para la estimación de la renta regional la utilización de la metodología de contabilidad regional de las Comunidades Europeas.

Ahora bien, de momento, teniendo en cuenta la insuficiente información estadística disponible al respecto, parece aconsejable que en tanto aquélla no se mejore, la referencia temporal del índice de imputación, a efectos del cálculo inicial y provisional del cupo sea la del último de que se dispongan datos oficiales. Con ello se eliminaría del cálculo del índice cualquier posibilidad de error en la predicción y se partiría de datos económicos ciertos y conocidos cuya contrastación no ofrecería mayores dificultades.

3.1.5 La elaboración del proyecto de Ley de Cupo para el quinquenio 1982-1986

La disposición transitoria quinta del concierto prevé que la comisión mixta del cupo elevará el primer proyecto de Ley del Cupo antes del próximo día 1 de julio.

La aprobación de la Ley del Concierto por el Senado a finales del pasado mes de abril y su reciente publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hace pensar que ese plazo, razonable al tiempo de la firma del acuerdo de la comisión negociadora del concierto (29 de diciembre de 1980), ha devenido insuficiente ante la complejidad de las tareas que comporta la elaboración del referido proyecto de Ley y que resultará casi imposible ultimarlo para fines de junio.

Ciertamente, tal posibilidad ha sido prevista por la Ley del Concierto, que dispone que en tal caso el cupo para 1982 y siguientes se calculará de forma provisional y con el carácter de a cuenta del que resulte procedente al aplicar la Ley del Cupo cuando ésta se apruebe, con arreglo a las siguientes directrices: a) Aplicación de la misma metodología que para el cupo de 1981; b) Utilización del índice de imputación del cupo provisional 1981, y c) Determinación de las bases de cálculo en función de las cifras que contengan los Presupuestos Generales del Estado.

La trascendencia de la elaboración de la primera Ley del Cupo para el quinquenio 1982/86 requiere que los estudios se realicen con la debida garantía y profundidad dada la singular naturaleza de la Ley y su especial tramitación parlamentaria, por lo que el plazo del primero de julio no debe servir para que la negociación se vea condicionada por la premura de tiempo.

Sin embargo, la utilización subsidiaria de la técnica del cupo 1981, cuya provisionalidad ha sido ya destacada en este Informe, pronunciándonos por su necesario perfeccionamiento, hace recomendable que los trabajos de elaboración de la Ley se ultimen, como máximo, a lo largo del presente año, de tal manera que no extienda su vigencia más allá del año 1981 aquella metodología.

En definitiva, entendemos que el plazo de elaboración del proyecto de Ley, si bien puede exceder de la fecha del 1 de julio próximo, por necesidades evidentes de una negociación profunda y completa, no debiera superar la de final del año en curso, para que el año 1982 tenga un cupo que agote las posibilidades de la metodología que contiene el concierto y a las que el presente Informe se ha referido.

3.2 El convenio económico con Navarra

Los redactores del presente Informe entienden que, finalizadas las negociaciones que actualmente se celebran para el «amejoramiento del fuero», es preciso proceder a la revisión y actualización de la aportación económica de Navarra al Estado para ajustar su determinación al esquema metodológico del cupo del País Vasco, del que no debe diferir sustancialmente dadas las características similares de los mecanismos de financiación de ambos territorios forales.

Catálogo de publicaciones de la Administración General del Estado http://publicacionesoficiales.boe.es
Ministerio de la Presidencia. Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno. Centro de Publicaciones